University of Minnesota



Y.H.A. (se ha omitido el nombre) v. Australia, ComunicaciĆ³n No. 162/2002, U.N. Doc. A/57/44 at 137 (2002).


 

 

 


[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 27º período de sesiones -


Comunicación Nº 162/2000

Presentada por: Y. H. A. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Australia

Fecha de la comunicación: 14 de abril de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 162/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1. El autor de la comunicación es Y. H. A., ciudadano somalí perteneciente al clan shikal que en la actualidad está detenido en un Centro de detención de Nueva Gales del Sur y que solicita el estatuto de refugiado a Australia. El autor sostiene que su regreso obligado a Somalia constituiría una violación por parte de Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por letrado.


1.2. El 20 de abril de 2000, el Comité transmitió al Estado Parte la comunicación para que formulara sus observaciones y le pidió que, conforme al párrafo 9 del artículo 108 del reglamento, no expulsara al autor a Somalia mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El Estado Parte ha accedido a su petición.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor nació el 1º de enero de 1967 en Mogadishu. Tiene un hijo que en el momento de su solicitud ante el Tribunal de Revisión de los casos de Refugiados vivía con el padre del autor en Kenya. La madre del autor murió y sus cuatro hermanos viven todos en Kenya, salvo uno que vive en los Países Bajos.


2.2. Desde 1980 hasta 1987, el autor vivió con su familia en Galkayo, en el noreste de Somalia, donde fue a la escuela y estudió mecánica. La familia volvió luego a Mogadishu donde el autor trabajó en un comercio de 1989 a 1991.


2.3. El autor salió de Somalia en 1991 porque a su padre, que había sido agente de policía con el anterior Gobierno de Siad Barre, lo perseguía la milicia del Congreso de la Unidad Somalí (USC). A principios de 1991, los miembros de la milicia se presentaron en la casa de la familia del autor y violaron y mataron a su hermana. El autor se fue a Kenya, donde residió desde principios de 1991 hasta finales de 1992 y donde también residió algún tiempo en 1994. Mientras vivió en Kenya, trabajó en un restaurante.


2.4. En 1992, el autor volvió a Somalia porque su mujer pertenecía al clan hawiye (el mismo clan de la milicia del USC), lo que le ofrecía cierta protección. De 1992 a 1994, el autor trabajó para la Operación de las Naciones Unidas en Somalia (ONUSOM) en Mogadishu como informante para descubrir dónde había armas. El 3 de octubre de 1993, como el USC había descubierto que el autor pasaba información a la ONUSOM, mató a su mujer y le disparó a él hiriéndole en un riñón.


2.5. En 1994, mientras el autor estaba en casa de su suegro, la milicia del USC le disparó hiriéndole en un hombro y mató a su cuñada. Como su suegro pertenecía al clan hawiye logró evitar más muertes, pero luego le dijo que ya no podría seguir protegiéndolo y lo llevó al aeropuerto donde el autor tomó con su hijo un avión para Kenya.


2.6. El autor permaneció ilegalmente en Kenya hasta 1997. De allí se fue a Zambia y posteriormente a Sudáfrica donde compró un pasaporte con otro nombre y lo utilizó para viajar a Australia adonde llegó, indocumentado, el 16 de julio de 1998. El 28 de julio de 1998 solicitó un visado de protección al Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales (DIMA). El 21 de agosto de 1998, se denegó la solicitud del autor que pidió la revisión de la decisión al Tribunal de Revisión de casos de Refugiados. Éste confirmó la decisión de no conceder el visado de protección.


2.7. El Tribunal de Revisión expresó reservas acerca de la veracidad de las afirmaciones del autor, pero no determinó que los hechos descritos por él no hubieran ocurrido. El Tribunal determinó que el autor podía volver a Somalia y vivir fuera de Mogadishu, en la zona de Galkayo, al noreste de Somalia. Al adoptar esta decisión, el Tribunal tuvo en cuenta una información independiente según la cual las facciones del noreste y noroeste de Somalia no aceptarían a los repatriados forzosos. También señaló que el autor no estaba dispuesto a volver a ningún lugar de Somalia, ni siquiera a Galkayo. No obstante, consideró que estos factores no le conferían el estatuto de refugiado.


2.8. El autor solicitó la revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión ante el Tribunal Federal de Australia. El 10 de septiembre de 1999, el Tribunal Federal desestimó la solicitud del autor, a raíz de lo cual éste interpuso un recurso ante el pleno del Tribunal Federal de Australia. El 10 de marzo de 2000, el pleno del Tribunal Federal desestimó el recurso. El autor solicitó un permiso especial para recurrir contra la decisión del pleno del Tribunal Federal ante el Tribunal Supremo de Australia. El autor señala que este es en Australia el tribunal de apelación en última instancia.


2.9. De conformidad con el autor, Somalia no ha logrado constituirse en Estado y sigue siendo un territorio con un cuadro persistente de violaciones graves y manifiestas de los derechos humanos (1). Afirma que todos conocen la situación de los shikal en Somalia. Amnistía Internacional ha dicho que los shikal están expuestos a malos tratos graves, incluso a una muerte arbitraria y ha declarado que se opone al regreso de los miembros del clan shikal a Somalia. El autor declara que los hechos de este caso se asemejan a los del caso de Elmi c. Australia (2) en que el Comité determinó que se había violado el artículo 3 de la Convención. El abogado se remite asimismo a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que han manifestado que se oponen a la repatriación involuntaria a Somalia de los solicitantes de asilo que no han logrado obtenerlo (3).


La denuncia


3. El autor alega que, debido a las agresiones anteriores de que fue objeto por parte del USC, hay motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometido a la tortura si volviera a Somalia y, por consiguiente, Australia violaría el artículo 3 de la Convención si se le devuelve a ese país. El autor señala que, según fuentes dignas de crédito, en Somalia impera un "cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos", y se remite a este respecto al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. Se aduce que el propio autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si volviera a Somalia. El autor afirma también que pertenece a un clan minoritario que, por lo tanto, no está en condiciones de protegerlo.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo


4.1. El Estado Parte sostiene que esta comunicación es inadmisible ratione materiae basándose en que la Convención no se aplica a los hechos expuestos por el autor. En particular, el tipo de actos de los que el autor podrá o no ser víctima si es devuelto a Somalia no corresponde a la definición de tortura del artículo 1 de la Convención. El Estado Parte sostiene que se considerará tortura todo acto por el que se inflijan "dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales". El Estado Parte opina que, si bien los hechos pasados dan una idea de lo que puede ocurrir en el futuro, los anteriores incidentes denunciados por el autor no indican que se pueda prever que será sometido a tortura si vuelve a Mogadishu. Admite que, dada la situación política de Somalia, es posible que el autor sufra una violación de sus derechos humanos, pero sostiene que esa violación no supondrá necesariamente el tipo de actos que se contemplan en el artículo 1 de la Convención.


4.2. De conformidad con el Estado Parte, el autor aduce que correrá riesgo a causa de los miembros del USC y que estará en peligro por haber trabajado como informante de la ONUSOM, pero no que correrá el riesgo de ser sometido a actos que impliquen una violación de la Convención. En las pruebas presentadas al Tribunal de Revisión, el autor afirmó que podría ser agredido por miembros del clan hawiye que le exigirían dinero para la milicia del USC. No obstante, la amenaza de extorsión no figura en la definición del artículo 1 de la Convención.


4.3. Según el Estado Parte, el autor no ha aportado pruebas sólidas de que corra más riesgos de ser sometido a tortura por el USC que los demás residentes de Mogadishu presa de la lucha de facciones entre grupos armados. Sostiene que en los procesos internos de examen se expresaron serias reservas en cuanto a la veracidad de los hechos relatados por el autor, incluso las versiones contradictorias del episodio en que murió su mujer y en que el autor resultó herido. Según el Estado Parte, en el interrogatorio inicial en el aeropuerto, el autor no ofreció información sobre la violación y asesinato de su hermana en 1991, ni sobre el asesinato de su cuñada durante un tiroteo en 1991, en el que también el autor resultó herido. El autor afirmó en un primer momento que nunca había salido de Somalia, pero posteriormente afirmó que había salido por primera vez en 1991. En una declaración oficial al Tribunal de Revisión el 2 de septiembre de 1998, el autor admitió haber hecho varias declaraciones falsas al llegar a Sydney. El Estado Parte también sostiene que para el Tribunal de Revisión no era verosímil que la ONUSOM emplease a alguien que había estado fuera del país durante algún tiempo para localizar escondites de armas en Mogadishu. El Estado Parte también se refirió a la conclusión del Tribunal de Revisión de que el autor había intentado evitar que el Tribunal investigase su caso a través de personas que tenían información directa sobre su situación desde 1991.


4.4. Además, el Estado Parte sostiene que los actos de que el autor teme ser objeto si se le devuelve a Somalia no corresponden al concepto de "tortura" definido en el artículo 1 de la Convención, porque no son actos de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas. El Estado Parte admite que los miembros de grupos minoritarios pueden ser objeto de acoso, intimidación y malos tratos por parte de hombres armados de todas las filiaciones políticas (4), pero no admite que sean cometidos o instigados por funcionarios públicos ni otras personas en el ejercicio de sus funciones, ni con su consentimiento o aquiescencia, como indica el artículo 1 de la Convención. Afirma que estos actos son cometidos por individuos, a título privado y para su beneficio personal (5).


4.5. El Estado Parte se remite al dictamen del Comité en Elmi c. Australia (6) y admite que, si bien algunos clanes pueden actuar como instituciones cuasi gubernamentales en algunas zonas de Somalia, es preciso distinguir claramente estos casos de los actos aleatorios de violencia de individuos aislados que actúan por su propia cuenta. No hay pruebas que indiquen que todos los miembros de un clan dominante actúen siempre de forma cuasi gubernamental. También sería difícil determinar si la milicia actúa cumpliendo órdenes concretas en un momento determinado, ya que "las fuerzas de seguridad son poco dignas de confianza, están mal pagadas, no tienen formación para cumplir funciones pacíficas y suelen escapar a todo control" (7). Para apoyar su argumentación sobre la necesidad de examinar si los actos se cometen en el ejercicio de funciones públicas o por cuenta propia a fin de determinar si constituyen tortura, el Estado Parte presenta comentarios académicos y dictámenes de tribunales y cortes internacionales y nacionales.


4.6. Además, el Estado Parte afirma que no hay pruebas que indiquen que los supuestos actos se llevaron a cabo como resultado de decisiones adoptadas por los dirigentes del clan o por orden de los jefes del USC. Tampoco hay pruebas que indiquen que los supuestos actos fueran instigados por el clan o la milicia ni que el clan o milicia dieran su consentimiento, o tuvieran conocimiento de los presuntos actos. En apoyo de esta argumentación, el Estado Parte señala que el autor afirmó que la violación y el asesinato de su hermana fueron instigados por el USC que buscaba a integrantes del cuerpo de policía del anterior régimen, incluido el padre del autor; esto no coincide con un informe de la misión de estudio en Mogadishu, de 1991 (8). El Estado Parte opina que este incidente fue probablemente consecuencia del clima general de violencia que al parecer reinaba en aquel momento en Mogadishu y no obra de personas que ejecutaran órdenes de los jefes del USC de torturar y matar a las familias de los antiguos miembros del régimen de Barre.


4.7. En lo que respecta al asesinato de su mujer y la agresión del propio autor, el Estado Parte señala que éste dio dos versiones del incidente. Primero dijo que su casa había sido alcanzada por una bomba en el curso de un enfrentamiento entre las fuerzas de Aideed (USC) y la ONUSOM. Luego, declaró que su casa había sido atacada después de unas conversaciones sostenidas con los miembros del clan hawiye sobre el empleo de su padre durante el régimen de Barre, en el curso de las cuales los miembros del clan hawiye dijeron que querían quedarse con la casa. Si esta segunda versión de los hechos es verdadera, no parece que la persona en cuestión actuase en calidad de funcionario público. Además, el autor no dice si su mujer o su suegro reconocieron a jefes del clan o a miembros que tuvieran autoridad en el clan, pese a que todos pertenecían al mismo clan.


4.8. En lo que respecta al episodio en casa de su suegro, en que el autor resultó herido y su cuñada murió de un disparo, el Estado Parte aduce que, si bien es probable que algunos miembros de la milicia del USC tuvieran orden de detener, torturar o matar a los informantes de la ONUSOM en ese momento, nada explica que matasen a la cuñada, quien presumiblemente no trabajaba para la ONUSOM, y en cambio el propio autor sólo resultase herido. Si la milicia del USC hubiese actuado con carácter oficial, no habría hecho caso de la intervención del suegro del autor, salvo que éste tuviese alguna autoridad en el USC o en el clan hawiye. No hay pruebas de que así fuera.


5.1. En cuanto al fondo, el Estado Parte alega que no hay pruebas de que en la actualidad el autor corra el riesgo de ser torturado por el Gobierno si vuelve a Somalia porque su padre hubiese estado comprometido con el régimen de Barre o por su propio trabajo para la ONUSOM (9). El Estado Parte declara que las pruebas de que dispone Australia indican que el nuevo Gobierno de Somalia, que fue elegido respetando estrictamente la representación proporcional de los clanes, tiene al frente a un Presidente interino que fue ministro del anterior régimen de Barre (10). El Presidente nombró Primer Ministro a un antiguo miembro del régimen de Barre, que había sido Ministro de Industria entre 1980 y 1982. La Asamblea Nacional de Transición de 245 escaños, comprende representantes de los clanes minoritarios, así como de los clanes dominantes de Somalia. Además, en la actualidad hay tres representantes shikal en esta Asamblea, que forman parte de los representantes que corresponden al clan hawiye. Estos representantes también están estrechamente vinculados al anterior régimen de Barre. El hecho de que, tanto el Presidente como el Primer Ministro del Gobierno recién formado, hubieran sido ministros del régimen anterior indica que los miembros de más alto nivel de ese régimen no son ya objeto de persecución, aunque quizá lo fueran inmediatamente después de la caída del régimen de Barre.


5.2. El Estado Parte se remite también al discurso del Presidente interino ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, pronunciado el 19 de septiembre de 2000, en que expresó su reconocimiento a las Naciones Unidas por sus esfuerzos por aliviar las tribulaciones del pueblo de Somalia en los últimos diez años y describió la reciente creación de la Asamblea Nacional como el comienzo de una nueva era de paz y estabilidad.


5.3. Si bien el Estado Parte no niega los ataques contra el autor, su mujer, su hermana y su cuñada ni que, en aquel momento e inmediatamente después, el autor pueda haberse sentido especialmente vulnerable a los ataques de la milicia del USC y que ese temor pueda haberle incitado a huir de Somalia, ello no prueba que en la actualidad exista amenaza de tortura por alguna de las dos facciones del USC. En este contexto, el Estado Parte añade que el jefe de una de las facciones forma también parte de la nueva Asamblea Nacional de Transición y ha declarado que apoya al nuevo Presidente.


5.4. En cuanto al temor del autor de ser torturado por su trabajo para la ONUSOM, el Estado Parte afirma que no hay pruebas de que tuviera un cargo importante, ni de que todos supieran que trabajaba para la ONUSOM o que contribuía directamente a los objetivos de la ONUSOM. Tampoco hay pruebas que indiquen que los antiguos empleados de la ONUSOM corran riesgo alguno de parte de una u otra facción. Por otro lado, no existe en Somalia un archivo central desde hace casi diez años y, por lo tanto, es difícil determinar la forma en que el USC podría conocer el trabajo del autor para la ONUSOM si él mismo no lo admite.


5.5. En lo que respecta a la argumentación de que el autor pertenece a un clan minoritario que no puede ofrecerle protección en ningún lugar de Somalia, el Estado Parte observa que el autor no indicó en su testimonio ante el Tribunal de Revisión que temiera ser torturado porque era miembro del clan shikal. En cambio, afirmó que su clan no podría protegerlo, pero podía ser atacado por el clan hawiye para extraerle dinero con que financiar su milicia, el USC. Según el Estado Parte, ello no demuestra que el autor corra riesgo personal por ser miembro del clan shikal.


5.6. El Estado Parte admite que viene habiendo un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos en Somalia en general y que los miembros de clanes pequeños, que no han tomado partido y no están armados, como el shikal, eran más vulnerables a las violaciones de derechos humanos que los miembros de los clanes mayores. Aunque las violencias y la agitación son continuas, el riesgo es el mismo para toda la población y especialmente grande en Mogadishu y en el sur de Somalia. Ello no es prueba de que el propio autor corra personalmente el riesgo de ser sometido a la tortura. Además, el Estado Parte afirma que, aunque el nivel de violencia ha disminuido desde la elección del Gobierno provisional, la situación sigue siendo tensa. El Gobierno provisional ha incorporado a muchos miembros de la milicia en el cuerpo nacional de policía. Si bien algunos jefes de facciones de Mogadishu se han negado a reconocer al Gobierno provisional, el subclan habr-hirdir del clan hawiye apoya al Presidente interino. Los jefes de facciones que en la actualidad están en la zona sur de Mogadishu pertenecen al subclan habr-girdir como el Presidente interino.


5.7. El Estado Parte observa que los procesos internos de examen revelaron que, incluso si el autor corriese el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a Mogadishu, tendría siempre la posibilidad de establecerse en Galkayo (en el noreste de Somalia), donde había vivido bastante tiempo. Durante los procesos internos de examen también se observó que las autoridades de esa región aceptaban a los miembros de otros clanes, que la región gozaba todavía de una relativa estabilidad y que el autor podría contar con una importante protección contra el peligro que pretende temer. Ni la milicia del USC ni sus facciones controlan esa zona, sino el Frente Democrático de Salvación Somalí. En dos informes sobre esta región se dice que la zona noreste de Somalia ha sido una zona relativamente pacífica y estable que acoge a los miembros de todos los clanes.


5.8. El Estado Parte afirma que la conclusión a que se llegó en los procedimientos internos de examen antecedió a la formación de un Gobierno central en Somalia, como existe ahora en Mogadishu. Teniendo en cuenta que el autor se resistía a volver a esta parte del país y dada la nueva situación política que se ha descrito en el párrafo 5.1, el Estado Parte afirma que actualmente es poco probable que haya algún motivo para que el autor necesite volver a establecerse en Galkayo y no en Mogadishu.


Observaciones del autor sobre la comunicación del Estado Parte


6.1. En respuesta al Estado Parte, el autor reafirma que corre un riesgo importante de ser sometido a la tortura en Somalia, ya que, como miembro del clan minoritario shikal, las condiciones anárquicas que reinan en toda Somalia hacen que sea especialmente vulnerable. El autor alega que el Tribunal de Revisión admitió que era vulnerable, pero rechazó su denuncia porque no había vinculación entre el peligro que afronta y su pertenencia a un clan. El letrado afirma que, con arreglo a la Convención contra la Tortura, no se necesita vinculación alguna.


6.2. Al tratar de actos de tortura de los llamados agentes no estatales o agentes cuasi estatales, se afirma que el Comité debe adoptar una concepción amplia del alcance de la responsabilidad del Estado. A este respecto, el autor llama la atención hacia la jurisprudencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según el abogado, no es necesario que las personas que cometen actos de tortura lo hagan por encargo de un órgano competente o hayan sido autorizadas por éste. El artículo 1 de la Convención contra la Tortura hace extensiva la responsabilidad de los actos de tortura a la aquiescencia del responsable. Además, alega el abogado, como se reconoció en Elmi c. Australia, cuando hay un vacío de poder central, los grupos de particulares que practican la tortura actúan efectivamente como funcionarios públicos en la zona en cuestión y debe disponerse de la protección que ofrece el artículo 3.


6.3. Conforme al autor, las recientes iniciativas de paz no han puesto fin al conflicto en Somalia. En el último informe de la experta independiente de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Somalia, se señalaba que Mogadishu sigue dividida en feudos controlados por el Gobierno Nacional de Transición y varios jefes de facciones. El autor señaló que los choques entre facciones suelen ocasionar víctimas civiles y pérdida de bienes y observó que en la ciudad impera un clima de anarquía. Afirma que, como miembro de un clan vulnerable, él correría un riesgo especial en estas circunstancias. Incluso si se le devolviese por la fuerza al noreste, como ha propuesto el Estado Parte, tendría que pasar por Mogadishu y, así, estaría en peligro.


6.4. Por último, el autor añade que de todos modos no se le puede obligar a volver a Galkayo, ya que la información presentada al Tribunal de Revisión indica que los repatriados por la fuerza no son aceptados en esa parte de Somalia. En todo caso, el hecho de pertenecer al clan shikal hace que sea igualmente vulnerable en el noreste ya que, como se indicaba también en el informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos, sigue habiendo fuertes combates en el noreste de Somalia, en especial en los alrededores de Galkayo.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


7.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también señala que el Estado Parte no pone en tela de juicio que se hayan agotado los recursos internos. También toma nota de la opinión del Estado Parte de que la comunicación se debe declarar inadmisible ratione materiae sobre la base de que la Convención no es aplicable a los hechos alegados, ya que el trato a que podrá o no ser sometido el autor si se le devuelve a Somalia no corresponde previsible o necesariamente a la definición de "tortura" del artículo 1 de la Convención y, en cualquier caso, no será infligido por, ni a instigación de, ni con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público o de una persona en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el Comité opina que el argumento ratione materiae del Estado Parte plantea una cuestión que no puede tratarse en la etapa de la admisibilidad. El Comité considera que no hay más obstáculos a la admisibilidad, por lo que declara admisible la comunicación.


7.2. El Comité debe decidir si la repatriación forzosa del autor a Somalia constituiría una violación de la obligación del Estado Parte, a tenor del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para adoptar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado en cuestión de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad es determinar si el propio interesado está en peligro de ser sometido a tortura en el país al que regresa. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir si la persona en cuestión está en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse más razones que demuestren que el propio interesado corre ese peligro. Inversamente, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura en su caso concreto.


7.3. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se halla en verdadero peligro de ser torturado si se le devuelve a Somalia debido al puesto que su padre ocupaba como agente de policía del Gobierno anterior, su propio trabajo con la ONUSOM y su vulnerabilidad como miembro del clan shikal. En apoyo de su afirmación, expone a grandes rasgos los incidentes de tortura que, en el pasado, padecieron él y su familia. El Comité señala que el Estado Parte no niega que se hayan producido esos incidentes, pero alega que el autor no ha hecho una descripción consecuente de los hechos y que era más probable que esos ataques se hubiesen producido como parte de un clima general de violencia en Mogadishu en ese momento que como un intento deliberado dirigido contra el autor por los motivos que esgrime. El Comité observa también que el autor no ha logrado explicar las incoherencias en su relato de los ataques, lo que le plantea dudas en cuanto a su sinceridad.


7.4. Además, el Comité recuerda que, incluso si no se pusieran en tela de juicio las pruebas de torturas pasadas que presentó el autor, el objetivo del examen de la comunicación por el Comité es valorar el riesgo que correría de ser sometido a tortura si se le devuelve a Somalia ahora. Teniendo en cuenta la composición del nuevo Gobierno de Transición, que comprende miembros del propio clan shikal, el Comité opina que, en la actualidad, el autor no correría ese riesgo. A la luz de lo que antecede y aunque reconoce la continua y generalizada violación de los derechos humanos en Somalia, el Comité considera que el autor no ha demostrado que se enfrente a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.


8. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la devolución del autor a Somalia por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.


Notas


1. El abogado se remite al 1999 Country Report on Human Rights Practices in Somalia (Informe sobre Somalia en relación con los derechos humanos, 1999), del Bureau of Democracy, Human Rights, and Labor, US Department of State.

2. Comunicación Nº 120/1998 de 14 de mayo de 1999.

3. En este contexto, el abogado se remite al informe sobre la situación de los derechos humanos en Somalia en el que la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos señala que la política del ACNUR consiste en la repatriación voluntaria y que la devolución a Somalia de solicitantes de asilo por algunos países occidentales ha creado problemas de seguridad a los solicitantes rechazados. El abogado se remite asimismo a la opinión de la misma Relatora Especial que manifestó su alarma ante un plan que se estaba estudiando que haría difícil para los somalíes solicitar asilo en los Estados de la Unión Europea y declaró que al carecer Somalia de estructuras acreditadas a las que la comunidad internacional pudiera recurrir oficialmente para la protección de los derechos humanos, no se debía obligar a los somalíes a volver a Somalia. Véase E/CN.4/2000/110, párr. 85.

4. Informe sobre los derechos humanos en Somalia, 1999, pág. 10, del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

5. El Estado Parte se remite al informe sobre los derechos humanos en Somalia del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, 1999, que indica que jóvenes de 14 ó 15 años de edad han participado en los ataques de las milicias y muchos jóvenes son miembros de grupos de bandidos conocidos como "morian", o "parásitos" o "gusanos".

6. En la comunicación Elmi c. Australia, se determinó que "esas facciones ejercen ciertas prerrogativas comparables a las que ejercen normalmente los gobiernos legítimos. En consecuencia, para los fines de la aplicación de la Convención, a los miembros de esas facciones se les puede aplicar la expresión "funcionarios públicos u otra persona en el ejercicio de funciones públicas" contenida en el artículo 1".

7. Comentarios sobre las instituciones cuasigubernamentales de Somalia por el investigador Dr. Martin Hill, de la secretaría internacional de Amnistía Internacional, Londres.

8. En el informe de la misión de estudio en las regiones de Mogadishu, Hiran, Bay, Middle Shabelle y Lower Shabelle, de 23 de febrero a 4 de marzo de 1991, al Inter-NGO Committee for Somalia (Reino Unido y Kenya) se afirma que el cuerpo de policía cuenta en la actualidad con 3.500 agentes aproximadamente y que la presencia policial es notoria principalmente en el aeropuerto y a veces en las calles. En el informe también se indica que hay un importante problema de saqueos, asesinatos y agresiones.

9. El Estado Parte remite al Comité a su decisión en X, Y y Z c. Suecia, comunicación Nº 61/1996, adoptada el 6 de mayo de 1996, en la que afirmaba que "haber sufrido torturas es uno de los elementos que el Comité debe tener en cuenta al examinar una denuncia relativa al artículo 3 de la Convención, pero que al examinar el Comité la comunicación el objetivo es descubrir si los autores correrían el riesgo de ser torturados ahora, si regresaran a...".

10. De conformidad con el Estado Parte, cuando se preguntó al Presidente sobre el régimen de Barre, afirmó que había sido personalmente miembro del Gobierno de Siad Barre y que en este momento había en Somalia tres generaciones, la primera generación era la de la independencia... la segunda generación, a la que él pertenecía y en la que prácticamente todos desempeñaron alguna función en 20 años de gobierno. No era el Gobierno de Siad, era el Gobierno de la nación. Siad era el Presidente, el hombre que dirigió Somalia durante 20 años. Todos quienes estuvieron en Somalia, intelectuales o no, trabajaron de una forma o de otra para ese Gobierno. Quizá no como ministros, pero seguro cumplieron alguna otra función.

 



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