University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Argentina, U.N. Doc. A/53/44, paras. 52-69 (1997).



 

 


Observaciones finales del Comité contra la Tortura

El Comité examinó el tercer informe periódico de la Argentina (CAT/C/34/Add.5) en sus sesiones 303ª, 304ª y 306ª, celebradas el 12 y 13 de noviembre de 1997 (véanse CAT/C/SR.303, 304 y 306) y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

1. Introducción


La República Argentina ratificó sin reservas la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 24 de septiembre de 1986, oportunidad en que formuló las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22.


Como ocurriera con los precedentes, el tercer informe ha sido presentado en la oportunidad que determina el artículo 19 de la Convención y se adecua a las directivas generales sobre contenido y forma adoptadas por el Comité. Ha sido complementado y actualizado en presentación oral del representante del Estado al iniciarse su examen.

2. Aspectos positivos


El actual texto del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución de la Argentina, introducido por la reforma constitucional del año 1994, confiere jerarquía constitucional a diversos tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, entre ellas la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y precisa que esos tratados deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de la Constitución.


Son también positivas las ratificaciones por la Argentina de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Ambos instrumentos internacionales contienen disposiciones y establecen obligaciones cuyo debido cumplimiento contribuirá a la prevención y castigo de la tortura y al resarcimiento de las víctimas.


Los últimos tratados bilaterales sobre extradición y auxilio judicial concluidos por el Estado contemplan estipulaciones consecuentes con el artículo 8 de la Convención.


El nuevo Código Procesal Penal, que ha entrado en vigor durante el período que comprende el informe, contiene disposiciones cuyo cabal cumplimiento debería contribuir a la prevención de la tortura. Especialmente importantes para dicho objetivo son la prohibición a la policía para recibir declaración del imputado, la taxativa restricción de las situaciones en que se autoriza a la policía para practicar detenciones sin previa orden judicial, caso en el cual deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial competente inmediatamente en un plazo que no deberá exceder de seis horas, la limitación del plazo máximo de incomunicación y la prescripción de que ésta en caso alguno podrá impedir la comunicación del detenido con un abogado defensor antes de prestar declaración o de cualquier otro acto que requiera su actuación personal.


La creación de la institución del Procurador Penitenciario como contralor del respeto de los derechos humanos de los detenidos en las prisiones dependientes del sistema penitenciario federal, con facultades de recibir e investigar quejas y reclamos, formular recomendaciones a las autoridades que corresponda y formalizar denuncias penales, introduce un procedimiento de control externo en un ámbito que, como ha quedado demostrado por los hechos, es particularmente propenso a la comisión de abusos, vejaciones y tortura a personas en precarias condiciones de indefensión.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención


La severidad de las penas que sancionan la tortura, contempladas en el artículo 144 tercero del Código Penal, en particular la sanción prevista para los casos de muerte como consecuencia de tortura, que formalmente satisfacen lo que dispone el artículo 4 de la Convención, es debilitada en la aplicación práctica de esas disposiciones por los jueces, los que como ha comprobado el Comité en el examen de los antecedentes de un número importante de casos, frecuentemente prefieren procesar a los victimarios por tipos penales de menor gravedad, sancionados con penas inferiores, con disminuido efecto disuasivo. El Comité constata que, no obstante los numerosos casos de muerte como consecuencia de tortura consumados desde la vigencia de la reforma del Código Penal que introdujo la penalidad referida, sólo en seis de ellos los autores han sido condenados a pena perpetua, prescrita en la ley como pena única.


La prolongada dilación de las investigaciones judiciales de las denuncias de tortura frustra el efecto ejemplarizador y disuasivo que debería producir la persecución penal de estos crímenes. En el informe que se ha examinado se consignan casos de tortura seguida de muerte o agravada por la disposición clandestina de los restos de la víctima, en la que las investigaciones permanecen inconclusas después de siete y seis años de ocurridos los hechos. Tan enorme dilación agrava el sufrimiento de los deudos, es inductiva al abandono de su justa pretensión punitiva y posterga la satisfacción de sus derechos a reparación moral y material.

4. Motivos de preocupación


El Comité aprecia dicotomía entre la regulación normativa de que se ha dotado el Estado, destinada a la prevención y sanción de la tortura, que en calidad y cantidad satisfacen las prescripciones de la Convención, y la realidad que revela la información que sigue recibiéndose sobre la ocurrencia de casos de tortura y malos tratos por parte de la policía y el personal penitenciario, tanto en las provincias como en la capital federal, que parecen revelar omisión de acciones efectivas para erradicar la práctica de esas conductas desviadas.


El examen de los antecedentes de varios casos de torturas recibidos por el Comité son indicativos no sólo de la falta de colaboración eficaz y pronta por parte de la policía en las investigaciones judiciales de las denuncias de tortura y malos tratos, sino también acciones de entorpecimientos de esas investigaciones que más que incumplimientos excepcionales del deber de colaborar fielmente en la investigación de esos crímenes pareciera revelar un modus operandi relativamente frecuente.


Preocupa también al Comité la información que ha conocido sobre el incremento en cantidad y gravedad de prácticas de violencia policial, muchas con resultado de muerte o lesiones graves de las víctimas y que no obstante no ser constitutivas de tortura, en los términos del artículo 1 de la Convención configuran tratos crueles, inhumanos y degradantes, que el Estado tiene el deber de reprimir y sancionar, como dispone el artículo 16 de la Convención.


Asimismo preocupa al Comité que no obstante las taxativas restricciones de los casos en que la policía puede detener personas sin previa orden judicial, tales disposiciones protectoras de la seguridad de los ciudadanos sean sobrepasadas por aplicación de normas o disposiciones de jerarquía inferior, como ocurre con los edictos contravencionales y las detenciones en averiguación de identidad. Según información recibida por el Comité, las detenciones practicadas con fundamento en las aludidas disposiciones representan un alto porcentaje de las privaciones de libertad efectuadas por la policía y sólo en una mínima proporción han recaído en personas respecto de las cuales se han impartido órdenes judiciales de captura.

5. Recomendaciones


El Comité recuerda que en el examen del informe precedente hizo presente a los representantes del Estado su deseo de que en el futuro la información sobre la observancia de los deberes que la Convención impone fuera representativa de la situación en todo el país. En la oportunidad se le informó de la creación en la Procuraduría General de la Nación de un denominado "Registro de Apremios Ilegales y Tormentos", el que según se dijo, "concentraría información de los tribunales nacionales de todo el país y podría proporcionar datos que condujeran a hacer más efectivas las tareas de prevención y adecuada represión de estos ilícitos y, por ende, a una mejor lectura de la situación general". Ahora se ha informado al Comité de la cancelación de dicho registro y el informe que se ha examinado adolece del defecto ya observado de no ser suficientemente explicativo de la situación en todo el país. El Comité insta a las autoridades del Estado a implementar las medidas necesarias para superar esta falencia.


Asimismo en la oportunidad referida se informó al Comité de la resolución del Procurador General de la Nación, de octubre de 1991, mediante la cual "había instruido a los fiscales de Cámara, para que éstos, a su vez, encomendaran a los fiscales de primera instancia con competencia penal el fiel cumplimiento de sus obligaciones, poniendo especial énfasis en su ejercicio funcional con el objeto de agotar todas las medidas inquisitivo-probatorias en la investigación de los ilícitos tipificados en los artículos 144 144 bis y 144 ter del Código Penal". El Comité observa que transcurridos siete años de aquella resolución subsisten las condiciones de lentitud e insuficiente eficacia de las investigaciones de los aludidos ilícitos que la motivaron. El Comité insta a las autoridades competentes del Estado a fiscalizar con firmeza el cumplimiento de sus deberes por los órganos y funcionarios a cuyo cargo está el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, en especial respecto de los delitos tipificados en las disposiciones del Código Penal antes citadas.


El Comité insta a las autoridades del Estado a las cuales concierna, a revisar su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción, pues si bien el artículo 207 del código del ramo la fija en cuatro meses, la prórroga que, en carácter de excepcional, autoriza el inciso final de esa disposición, para la cual no se fija plazo, pareciera ser la regla general. El Comité estima que la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aun en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel. Asimismo, la legislación debería establecer plazos máximos razonables para la duración de la prisión preventiva y para la conclusión de los procesos penales.


El Comité solicita se le haga llegar pronta respuesta a las preguntas formuladas durante el examen del informe, que no la tuvieron o fueron parcial o insuficientemente satisfechas. Asimismo, encarece al Estado le proporcione información relativa a la observancia de los deberes que impone la Convención, representativa de su situación en todo el territorio nacional, tan pronto disponga de ella, sin diferirla a la presentación de su próximo informe periódico.




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