University of Minnesota



H. S. T. v. Norway, Comunicación No. 288/2006, U.N. Doc. CAT/C/37/D/288/2006 (2006).


 

CAT/C/37/D/288/2006
1 de diciembre de 2006

ESPAÑOL
Original: INGLES

Comunicación Nº 288/2006 : Norway. 01/12/2006.
CAT/C/37/D/288/2006. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
37º período de sesiones

6 al 24 de noviembre de 2006

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 37º período de sesiones -

 

Comunicación Nº 288/2006

 

 

Presentada por: H. S. T. (representado por una abogada)
Presunta víctima: El autor de la queja

Estado Parte: Noruega

Fecha de la queja: 9 de enero de 2006 (presentación inicial)

 

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 288/2006, presentada al Comité contra la Tortura por H. S. T. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

 

 

1.1. El autor de la queja es H. S. T., nacional de Mauritania a quien se le denegó el asilo en Noruega y contra quien se dictó una orden de expulsión el 14 de abril de 2004. Actualmente se encuentra en paradero desconocido (véase el párrafo 5.2). Afirma que si lo devuelven a Mauritania (1) será sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo que constituirá una violación por Noruega del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En un principio la solicitud fue presentada por el autor en persona, pero su abogada aportó comentarios acerca de la comunicación del Estado Parte formulados en nombre del autor (2).
1.2. El 3 de febrero de 2006, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones rechazó la petición del autor para que se adoptaran medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor de la queja afirma ser miembro del movimiento prohibido Force de Libération des Africains de Mauritanie (FLAM). Esta organización militante transmitía información a sus miembros que estaban en el exilio para alertar a las organizaciones internacionales de derechos humanos y a la prensa internacional sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas en Mauritania. Su papel en la organización consistía en "reclutar y sensibilizar a miembros más jóvenes".

2.2. En Mauritania, el autor fue detenido tres veces. En 1995, tras una manifestación estudiantil contra la "arabización", estuvo detenido tres días pero no fue interrogado. En 1996 fue detenido y estuvo encarcelado 14 días porque su padre se oponía a la reforma agraria. Entre 1996 y 2001 estudió en Jordania, donde se graduó en ingeniería. A su regreso a Mauritania volvió a ser detenido, en junio de 2001. Fue interrogado y al parecer torturado para que explicara su función en la FLAM y revelara el paradero de su hermano (su hermano obtuvo asilo en Suecia por ser secretario general de la FLAM). Fue puesto en libertad dos días después. En diciembre de 2001 se enteró de que la policía lo estaba buscando y abandonó el país para dirigirse a Noruega. En febrero de 2002 llegó a Noruega, y el 21 de ese mes solicitó asilo.

2.3. El 21 de febrero de 2003, la Dirección de Inmigración rechazó la petición del autor. El 31 de marzo de 2004, la Junta de Apelaciones de Inmigración desestimó su recurso. El 14 de abril de 2004 se dictó una orden de expulsión en su contra. Inició actuaciones judiciales y solicitó un mandamiento judicial para que se suspendiese la orden de abandonar el país hasta que los tribunales hubiesen examinado su trámite de asilo. El 13 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia (Oslo byfogdembete) rechazó su solicitud. El 8 de diciembre de 2005, el Tribunal de Apelación (Borgarting lagmannsrett) desestimó su recurso de apelación. Como el autor no obtuvo el mandamiento judicial para suspender la orden de abandonar el país, no inició acciones judiciales principales. Además, afirma que no puede permitirse costear esas acciones.

La queja

3.1. El autor afirma que teme ser víctima de tratos inhumanos y degradantes si lo devuelven a Mauritania, ya que sería detenido y torturado o incluso asesinado debido a su militancia política y a las actividades políticas de su padre y su hermano.

3.2. Afirma que le ordenaron que abandonara Noruega antes de que los tribunales examinaran su caso y que el sistema judicial de Noruega no proporciona recursos efectivos. Añade que las actuaciones se han prolongado excesivamente y que esto es culpa únicamente del Gobierno, que presentó como justificación su falta de conocimientos sobre Mauritania.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1. El 3 de abril de 2006, el Estado Parte presentó su comunicación sobre la admisibilidad únicamente. En ella explica que generalmente es la Dirección de Inmigración la encargada de estudiar las solicitudes de asilo y de adoptar al respecto una decisión en primera instancia, la administrativa. Los recursos administrativos se someten a la decisión de la Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega. El Estado asigna un abogado a todos los solicitantes de asilo. La legalidad de un acto administrativo puede impugnarse en los tribunales. Por tanto, los solicitantes de asilo cuya solicitud de asilo político es rechazada por la administración tienen la posibilidad de presentar una solicitud ante los tribunales de Noruega para que realicen una revisión judicial y por lo tanto examinen la legalidad de la denegación. Esta solicitud no está sujeta a la autorización de los tribunales, como tampoco lo está la solicitud de mandamiento judicial.

4.2. Cualquiera de las partes interesadas puede solicitar un mandamiento judicial en que se dicte una orden a la administración para que posponga la expulsión del solicitante de asilo. De conformidad con la Ley de ejecución de sentencias de 1992, el mandamiento judicial puede concederse si el demandante: a) demuestra que la decisión que impugna probablemente será anulada por el tribunal cuando dicte sentencia en la causa principal; y b) expone suficientes motivos para solicitar un mandamiento judicial, es decir, que este mandamiento es necesario para evitar graves daños si se lleva a cabo la expulsión sin que el tribunal haya tenido la oportunidad de dictar sentencia en la causa principal. En los casos en que la decisión que se impugna es una denegación de asilo, en la práctica el segundo requisito se funde con el primero, lo que significa que en un caso de asilo la solicitud de mandamiento depende de si el solicitante puede demostrar que la decisión que impugna será probablemente anulada por el tribunal posteriormente al resolver la causa principal. Al examinar la legalidad de las decisiones administrativas sobre el asilo los tribunales tienen plena jurisdicción. El examen judicial abarca todos los hechos y las cuestiones de procedimiento, así como la interpretación y la aplicación de la ley.

4.3. Con respecto a los hechos, el Estado Parte afirma que el 21 de febrero de 2003 la Dirección de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor porque no había motivos suficientes para demostrar que sería objeto de persecución a su regreso. El 16 de marzo de 2004, la Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega desestimó el recurso tras la celebración de la vista oral, durante la cual el autor hizo una extensa declaración, y tras examinar todos los documentos que presentó, incluidas las declaraciones de su hermano y del Sr. Garba Diallo, profesor de la Universidad Popular Internacional de Elsinore (Dinamarca). Según la Junta de Apelaciones de Inmigración, la FLAM se creó en marzo de 1983 y fue prohibida al año siguiente. En los últimos años ha funcionado sobre todo en el exilio, desde su sede central en el Senegal. No hay información que indique que la FLAM tiene un papel prominente en Mauritania o poder político. Tampoco existen indicios de persecución de los miembros ordinarios de la FLAM. La Junta de Apelaciones conocía el hecho de que la oposición política de Mauritania tenía problemas con las autoridades, pero no existe información fidedigna posterior a 2002 que indique que se ha detenido a opositores, a excepción de uno de los líderes de una organización que luchaba contra la esclavitud y que fue puesto en libertad dos días después.

4.4. La Junta de Apelaciones de Inmigración destacó que la información proporcionada por el autor de la queja era vaga e inexacta, tanto en lo relativo a su relación con la FLAM como a sus relaciones con las autoridades de Mauritania. Había explicado que estas últimas lo buscaban principalmente por sospechar que era miembro de la FLAM y porque su hermano también era miembro de esta organización, pero no presentó más información. Por lo tanto, no se consideró que cumpliese las condiciones necesarias previstas en el párrafo A) del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados para que se le concediese asilo con arreglo al artículo 16 de la Ley de inmigración de Noruega. Tampoco cumplía las condiciones de la cláusula de no devolución del artículo 15 de la Ley de inmigración, que proporciona la misma protección que el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 3 de la Convención. Tras la decisión de la Junta de Apelaciones de Inmigración, el autor presentó una "solicitud de nueva evaluación". La Junta no encontró ningún motivo para revocar su decisión anterior. A juicio del Estado Parte, el caso del solicitante fue evaluado exhaustivamente, tanto por la Dirección de Inmigración como por la Junta de Apelaciones de Inmigración.

4.5. El 16 de junio de 2005, el autor solicitó un mandamiento judicial temporal con arreglo al capítulo 15 de la Ley de ejecución de sentencias de Noruega para que se suspendiese la aplicación de la decisión administrativa de denegar el asilo o el permiso de residencia por motivos humanitarios hasta que se celebrase la vista de su acción principal ante los tribunales. Hasta la fecha no ha iniciado una causa principal ante los tribunales de Noruega. El 13 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia (Oslo byfogdembete) denegó la solicitud de mandamiento. Esta decisión se tomó tras todo un día de vistas orales con la presentación de amplias declaraciones por parte del autor de la queja así como el interrogatorio de otros cinco testigos, incluido el hermano del autor. El Gobierno llamó como testigo experto al asesor regional de Landinfo (Centro de Información sobre el País de Origen), que posee un conocimiento personal y actualizado de la situación de los derechos humanos en Mauritania. También llamó a testificar al funcionario de la Junta de Apelaciones de Inmigración encargado del caso del autor, quien testimonió sobre cómo las autoridades de inmigración habían evaluado el caso y adoptado una decisión al respecto.

4.6. El autor de la queja presentó un recurso ante el Tribunal de Apelaciones (Borgarting lagmannsrett), que confirmó la decisión de primera instancia el 8 de diciembre de 2005. Este Tribunal, después de examinar los hechos, llegó a la conclusión de que el autor no corría un riesgo personal de persecución si era devuelto a Mauritania. El autor no se opuso a esta decisión mediante un recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones de la Corte Suprema. Durante todo el proceso judicial el autor estuvo representado por un abogado.

4.7. El Estado Parte sostiene que la queja es inadmisible ya que es manifiestamente infundada. A su juicio no existe un riesgo importante de que el autor sea perseguido si se lo devuelve a Mauritania. La mera alegación de pertenencia a la FLAM y las vagas alegaciones de que fue torturado durante sus detenciones de 1996 y 2001 no constituyen una pretensión defendible con arreglo a la Convención. El autor no ha proporcionado información detallada sobre los supuestos hechos ni pruebas médicas que apoyen su declaración. Según fuentes fidedignas, no existen motivos para suponer que un miembro ordinario de la FLAM se expondría a una persecución contraria a la Convención a su regreso.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. El 3 de julio de 2006, el autor de la queja declaró que el Estado Parte no tenía forma de recibir información directa sobre la situación en materia de derechos humanos en Mauritania y que únicamente recababa dicha información en fuentes externas. Aduce que los tribunales de Noruega únicamente han revocado decisiones administrativas sobre solicitudes de asilo en unas pocas ocasiones, y que esto suscita preocupación sobre la efectividad de los recursos judiciales del Estado Parte. El hecho de que los tribunales hayan fallado contra su solicitud a pesar del testimonio de un experto con experiencia directa sobre la situación de los derechos humanos en Mauritania muestra que el sistema judicial de Noruega no ofrece un recurso efectivo. Como consecuencia de los limitados conocimientos del Estado Parte con respecto a la situación de Mauritania, y dado que el hermano del autor obtuvo el estatuto de refugiado en Suecia tras una misión de investigación realizada por este país, el autor pide al Comité que reúna su propia información sobre los hechos que suscitan la queja, en virtud del artículo 20 de la Convención.

5.2. El 6 de julio de 2006 la abogada informó a la secretaría de que, por lo que ella sabía, el autor de la queja no se encontraba en Noruega. Afirma que puede haber estado hace un tiempo en Francia y que es posible que esté allí. El autor había llamado a la secretaría en marzo de 2006 para informarse sobre la situación de su caso y había dicho que en ese momento se encontraba en Bélgica.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1. Antes de examinar la reclamación que figura en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Convención y en su reglamento.

6.2. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención, el Comité es competente para examinar cualquier comunicación enviada por una persona que alegue ser víctima de una violación por un Estado Parte de una disposición de la Convención, a condición de que el interesado esté sometido a la jurisdicción de dicho Estado y que este último haya declarado que reconocía la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

6.3. El Comité observa que al parecer el autor ha salido de Noruega. El artículo 3 de la Convención prohíbe la devolución por un Estado Parte de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. En el presente caso, como el autor al parecer ya no se encuentra en ningún territorio bajo la jurisdicción del Estado Parte, no puede ser devuelto a Mauritania por éste y, por consiguiente, el artículo 3 de la Convención no se aplica. Como el examen de la queja ya no tiene objeto, el Comité la considera inadmisible. A la luz de los motivos de inadmisibilidad mencionados, el Comité no necesita examinar la declaración del Estado Parte de que la reclamación presentada por el autor de la queja en virtud del artículo 3 debe declararse inadmisible puesto que es manifiestamente infundada.

6.4. En consecuencia, el Comité decide, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y con el párrafo b) del artículo 107 de su reglamento revisado, que la queja es manifiestamente infundada y por lo tanto inadmisible.

7. El Comité contra la Tortura decide por consiguiente:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que la presente decisión se comunique a la abogada del autor de la queja y al Estado Parte.

___________________________

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 

Notas

 

1. Mauritania se adhirió a la Convención contra la Tortura el 17 de noviembre de 2004, pero no realizó una declaración en virtud del artículo 22.
2. El 29 de enero de 2006, el autor de la queja envió un correo electrónico a la secretaría en el que declaraba que se encontraba escondido y solicitaba que se utilizase su dirección electrónica o la dirección de su abogada para comunicarse con él.

 

 

 



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