University of Minnesota



Manuel Meneses Sotacuro and Felix Inga Cuya v. Peru
, Caso 10.904, Informe Nº 46/00,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
1150 (1999).


 I. RESUMEN

1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") por la organización no gubernamental Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ) (en adelante "el peticionario") el 4 de febrero de 1991, se denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó los derechos humanos de los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya, al detenerlos el 20 de mayo de 1991 por medio de efectivos policiales y luego desaparecerlos. El Estado alega que los señores Meneses Sotacuro e Inga Cuya no fueron detenidos por fuerzas militares. La Comisión concluye que Perú violó en perjuicio de las mencionadas personas los derechos consagrados en los artículos 7, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"), en concordancia con lo establecido en su artículo 1(1), y efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado peruano.

 

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 20 de junio de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 12 de septiembre de 1991. El 14 de junio de 1992 el peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado. Ambas partes presentaron información adicional. En fecha 2 de junio de 1999 se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 18 de agosto de 1999, ratificó argumentos anteriores y manifestó no estimar conveniente el inicio de un procedimiento de solución amistosa. En consecuencia, la Comisión dio por agotada la posibilidad de llegar a una solución amistosa.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A.    El peticionario

3. Señala que del 1° al 19 de mayo de 1991 se llevó a cabo en la ciudad de Huancayo una reunión evangélica, convocada por el Sínodo Regional del Centro. Para este evento llegó a esta ciudad, procedente de Huancavelica, Manuel Meneses Sotacuro, joven miembro de la Iglesia Evangélica Peruana, natural del Anexo de Chuclaccasa, Distrito de Paucará, Provincia de Acobamba del Departamento de Huancavelica, como observador de la juventud.

4. Refiere que durante los días de la Asamblea Sinodal, el señor Meneses Sotacuro se alojó en la casa del hermano Saturnino Vílchez, ubicada en el barrio "Esquinas", en Huancayo. Al término de la reunión, el joven Manuel Meneses Sotacuro decidió quedarse unos días más en Huancayo para realizar algunas compras. Indica que lo anterior consta en la manifestación del señor Francisco Meneses Taype, padre de Manuel Meneses Sotacuro, así como en la declaración de la señora Jacinta Blancas de Vílchez, esposa del señor Saturnino Vílches, en cuya casa se alojó el joven Meneses Sotacuro, las mismas que fueron tomadas en la Oficina de la Fiscalía Especial de Defensoría y Derechos Humanos de la ciudad de Huancayo, por la Fiscal Especial, Dra. Imelda Tumialán, el 3 de junio de 1991.

5. Alega que el 20 de mayo de 1991, a las 8:00 a.m., el joven Meneses Sotacuro se dirigió al local de "Audiencias Radiales del Centro", que es una estación de Radio Evangélica de la Misión Peruano-Germana que se encuentra ubicada en la Urbanización de Millotingo de la ciudad de Huancayo. Refiere que en el mismo local de dicha estación de Radio se encuentra también la Librería de la Radio Evangélica de la Misión Peruano-Germana que atiende a partir de las 8:30 a.m. Señala que cuando Manuel Meneses esperaba que abrieran la librería, llegó Félix Inga Cuya, miembro de la Iglesia Pentecostal de Jesucristo, con el interés de cambiar algunos cursos bíblicos que la radio ofrece en forma gratuita, y que ambos jóvenes decidieron esperar juntos a que los atendieran. Indica que tales hechos se pueden constatar de la manifestación del señor Antonio Canchari Borja, trabajador de la librería de la Estación de Radio "Audiciones Radiales del Centro" y profesor de ambos jóvenes de un curso bíblico por correspondencia, prestada ante la Fiscal Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos de la ciudad de Huancayo, el 21 de mayo de 1991, de la cual acompañó copia.

6. Relata que frente a la librería vivía Manuel Enrique Ruiz Smith, funcionario de la Empresa de Telecomunicaciones del Perú (ENTEL-PERU), quien al ver a los jóvenes Meneses e Inga en las inmediaciones habría llamado a un puesto cercano de la Policía de Seguridad de la Policía Nacional, informando de la presencia de dos sospechosos en las inmediaciones.

7. Asevera que inmediatamente llegó al lugar una camioneta de doble cabina, color rojo, de la Empresa de Telecomunicaciones del Perú (ENTEL-PERU), la que habría estado conducida por Marcos Araujo, chofer del funcionario Manuel Enrique Ruiz Smith, acompañado de Raúl Palomino, integrante del personal de seguridad, y de dos efectivos de la Policía de Seguridad del destacamento de Millotingo. A continuación, dichas personas, en forma sorpresiva y violenta, sin permitir identificarse, introdujeron en la camioneta a los jóvenes Manuel Meneses y Félix Inga y los llevaron al puesto de la Policía de Seguridad de Millotingo. Dicha detención fue presenciada por Antonio Canchari Borja y Luzvelia Villegas, trabajadores de la Librería de la estación de Radio "Audiciones Radiales del Centro", quienes así lo declararon en sus manifestaciones ante la Fiscal Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, el 21 de mayo de 1991, y ante el Juez del Primer Juzgado de Instrucción de Huancayo, el 3 de junio de 1991, respectivamente. El peticionario acompañó pruebas de dichos testimonios.

8. Afirma que el mismo día 20 de mayo de 1991, a las 5:00 p.m., una camioneta Pick Up, seguida de un vehículo patrullero, llegó a la casa del señor Saturnino Vílchez, donde se alojaba Manuel Meneses Sotacuro. Seguidamente descendieron de ella varios hombres uniformados, quienes calzaban botas, vestían chompas negras y tenían el rostro cubierto por pasamontañas. Estos hombres llevaban con ellos a Manuel Meneses Sotacuro, quien mostraba evidentes signos de haber sido torturado. Después de registrar la habitación, en donde no encontraron prueba alguna en su contra, los mencionados hombres partieron, y se llevaron nuevamente con ellos al joven Manuel Meneses Sotacuro. Indica que estos hechos fueron presenciados por Tabita Vílchez Blancas y por su madre, señora Jacinta Blancas de Vílchez, quienes así lo manifestaron a la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, el 3 de junio de 1991. El peticionario acompañó copias de los testimonios correspondientes.

9. Señala que los jóvenes Meneses Sotacuro e Inga Cuya habrían sido llevados luego al Cuartel del Ejército Peruano "9 de diciembre". Esta versión habría sido corroborada por personal subalterno de la Policía de Seguridad y por un oficial de la Policía Técnica de la ciudad de Huancayo, quienes reservaron su identidad por razones de seguridad personal.

10. Menciona que el día de los hechos, la Policía de Seguridad del Destacamento de Millotingo registró la detención de dos jóvenes, en el mismo lugar, día y hora en que fueron detenidos Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya, y además con sus mismas características, los cuales fueron puestos a disposición del ejército y trasladados al cuartel "9 de Diciembre". La hora y fecha de detención coincide con la de los jóvenes evangélicos, pero los nombres que figuran en el registro son distintos. El registro y traslado de los dos detenidos con similares características consta en el oficio No. 006-VIII-SR-PNP-PS/JDJ.O.D., de fecha 22 de mayo de 1991. El peticionario señala que era práctica policial común en Huancayo registrar con otros nombres a las personas detenidas, para entorpecer así las labores del Ministerio Público. De esa manera la Policía pretendía explicar las acciones como la presente, en que detuvo a dos personas en plena vía pública, y ante diversos testigos. Agrega que en el presente caso no se verificó la identidad de las personas que había detenido la policía y que supuestamente no eran los jóvenes Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya.

11. Indica que luego de las primeras averiguaciones en la Estación de la Policía de Seguridad de Millotingo, en donde se negó la detención, se denunció el hecho a la Fiscalía de Derechos Humanos de Huancayo, ante la Fiscal Dra. Imelda Tumialán. El 24 de mayo de 1991 CEAPAZ interpuso un recurso de habeas corpus. Asimismo, miembros de la Iglesia Evangélica Peruana interpusieron otros cuatro habeas corpus, en fechas 28 de mayo, 1° de junio, 3 de junio y 13 de junio de 1991, todos los cuales fueron declarados infundados por los respectivos Juzgados, en base a la sola comprobación de que Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya no estaban detenidos en la dependencia policial de Millotingo ni en el Cuartel "9 de Diciembre" del Ejército peruano, sin haber realizado una exhaustiva investigación sobre los hechos. No obstante las diversas gestiones realizadas, los jóvenes Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya seguían en condición de detenidos-desaparecidos.

12. Manifiesta que la situación en la zona era de mucha tensión, pues al parecer los testigos y las personas que estaban realizando las investigaciones y gestionando las acciones legales venían siendo hostilizadas y amenazadas, mediante llamadas telefónicas. Indican que las autoridades policiales y militares niegan toda colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y que suponían que estaban tratando de encubrir a los responsables de estas desapariciones. Solicitó la intervención de la CIDH para que se resguardara la integridad física y las vidas de los jóvenes Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya, para que se otorgaran las garantías del caso a Luis Enrique Minaya Ballón, Secretario General y representante de la Iglesia Evangélica Peruana, y Andrés Vilchez Melo, miembro del Consejo Ejecutivo de la Iglesia Evangélica, quienes se encontraban efectuando las acciones legales para la ubicación de los mencionados jóvenes, y para que se protegiera a los testigos Antonio Canchari Borja, Tabita Vílchez Blancas y Jacinta Blancas de Vílchez.

 

B. El Estado

13. El Estado contestó el 12 de septiembre de 1991, y alegó que conforme a información del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, dichos Ministerios "no han intervenido, capturado ni detenido a los antes mencionados señores".

14. El 9 de enero de 1992 Perú sostuvo que el Fiscal de la Nación informó que de acuerdo a las acciones realizadas por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos de Huancayo, "las autoridades militares de la Zona descartan que el ciudadano Meneses Sotacuro haya sido intervenido, detenido o capturado por efectivos de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales".

15. El 22 de septiembre de 1992 Perú alegó que conforme a información obtenida de la Fiscalía de la Nación, los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya no fueron intervenidos ni detenidos por unidad policial alguna.

16. El 16 de julio de 1993 el Estado puso en conocimiento de la Comisión que el Ministerio de Defensa informó que los señores Meneses Sotacuro e Inga Cuyo no fueron detenidos por personal de la 31a. División ni por personal policial. Agregó que el Juez Instructor de Huancayo declaró infundado un recurso de habeas corpus intentado.

17. El 10 de septiembre de 1993 Perú insistió en que la Policía Nacional no detuvo a los señores Meneses Sotacuro e Inga Cuya, y manifestó que la Policía proseguía intentando ubicarlos.

 

III.    ANÁLISIS

      A. Consideraciones sobre admisibilidad

La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.

      a. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y rationi loci de la Comisión

18. Los alegatos del presente caso describen hechos que serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, que tuvieron lugar dentro de la jurisdicción territorial de Perú, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.1 Por lo tanto, la CIDH es competente ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y rationi loci para conocer sobre el fondo de la denuncia

19. El hecho de que en las primeras etapas del proceso, es decir, dentro de los 90 días que se le conceden para informar sobre los hechos denunciados, el Estado no haya objetado el agotamiento de los recursos internos sería suficiente para que la Comisión tenga por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

20. La Comisión decidió recientemente en forma conjunta un grupo de 35 casos que involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos Departamentos del Perú durante el período 1989-1993, y analizó en detalle el fenómeno general de las desapariciones en ese país. En tales informes la Comisión señaló que el habeas corpus era el recurso adecuado en los casos de desapariciones para tratar de hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar sobre la legalidad de la detención y, llegado el caso, lograr su libertad. La CIDH concluyó igualmente que a los fines de la admisibilidad de denuncias ante este organismo no era necesario intentar el recurso de habeas corpus --ni ningún otro--, con el objeto de agotar los recursos internos, dado que durante el período 1989-1993 existió en Perú una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público, que tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones. En dichos informes la Comisión señaló textualmente lo siguiente:

21. La Comisión considera plenamente aplicables las anteriores consideraciones al presente caso, por tratarse de una denuncia de desaparición forzada ocurrida en el año 1991, que ha sido imputada a la policía peruana. Dicha desaparición habría ocurrido dentro de la época (1989-1993) en que la Comisión determinó, conforme a la cita anterior, que en Perú existió una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público que tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones, por lo que la Comisión estableció que a los fines de la admisibilidad de denuncias a la Comisión, no era necesario intentar el recurso de habeas corpus --ni ningún otro-- con el objeto de agotar los recursos internos. Por tanto, la Comisión concluye que en el presente caso se configura la excepción contemplada en el artículo 46(2)(a) de la Convención, conforme a la cual el requisito de agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención no es aplicable cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos violados".

22. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, en los términos expuestos en el párrafo anterior, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición.

23. La Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo, debe agregar que la desaparición forzada de una persona por parte de agentes estatales configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente de diversos artículos de la Convención Americana, hasta que aparezca la persona o su cadáver. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

24. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.

25. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención, puesto que tal y como se estableció supra, el tema sometido a la decisión de la Comisión es la desaparición forzada de dos personas.

26. Por todas las razones anteriormente expuestas la Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.

27. Habiendo determinado su competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, la Comisión pasa a pronunciarse inmediatamente sobre el fondo del caso, tomando en cuenta que las partes no se avinieron a iniciar un proceso de solución amistosa y que la Comisión ya cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre los méritos.

28. A los efectos del análisis del fondo del caso bajo estudio, la Comisión estima pertinente recapitular las siguientes consideraciones sobre el fenómeno de las desapariciones forzadas en Perú que realizó al decidir recientemente, en forma conjunta, un grupo de 35 casos que involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos Departamentos del Perú durante el período 1989-1993. Al respecto, la Comisión se pronunció en los siguientes términos, los cuales ratifica plenamente en el presente caso:

29. De acuerdo a la doctrina de la Comisión anteriormente reseñada, el principio general es que en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión, de que la detención fue efectuada presumiblemente por agentes del Estado en el marco general de la política oficial de desapariciones, la Comisión presumirá que la víctima fue desaparecida por agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario.

30. En aplicación de dichas consideraciones al presente caso, la Comisión, en relación a la detención de las víctimas, observa que el peticionario alega que los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya fueron detenidos el 20 de mayo de 1991 por efectivos de la Policía de Seguridad de la Policía Nacional, del destacamento de Millotingo, en la ciudad de Huancayo y que el Estado niega por su parte haber efectuado dichas detenciones.

31. Al respecto, y en base a los hechos narrados por el peticionario, el testimonio del señor Antonio Canchari Borja, el testimonio de las señoras Luzvelia Villegas, Tabita Vílchez Blancas y Jacinta Blancas de Vílchez, el modus operandi de la detención, y los demás indicios probatorios, entre los cuales se cuentan las gestiones y recursos desplegados a nivel interno tendientes a la localización y liberación de las víctimas, los informes elaborados por los propios policías para negar que las detenciones hayan sido practicadas por efectivos policiales, sin que el Estado peruano haya llevado a cabo una investigación judicial seria de los graves hechos ocurridos, a lo cual puede sumarse la circunstancia de que dichas detenciones ocurrieron en 1991, época en que conforme a lo establecido por la Comisión existió una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado, la Comisión concluye que cuenta con suficiente ilustración para establecer la veracidad de los hechos denunciados, respecto a la detención de las víctimas.4

32. De acuerdo con lo anterior, la Comisión da por cierto que las víctimas fueron detenidas el 20 de mayo de 1991 en la ciudad de Huancayo, por efectivos de la Policía de Seguridad de la Policía Nacional, del destacamento de Millotingo.

33. Por tanto, y conforme a la mencionada doctrina de la Comisión, correspondía al Estado peruano probar que no desapareció a los señores Meneses Sotacuro e Inga Cuya. Al efecto, la Comisión observa que el Estado no consignó ninguna prueba tendiente a demostrar que no desapareció a los señores Meneses Sotacuro e Inga Cuya, sino más bien negó que los hubiera detenido.

34. Con base en las razones anteriormente expuestas la Comisión concluye que el Estado peruano, a través de efectivos de la Policía de Seguridad de la Policía Nacional, del destacamento de Millotingo, en la ciudad de Huancayo, detuvo a los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya el 20 de mayo de 1991 y que posteriormente procedió a desaparecerlos.

35. Dicha detención y posterior desaparición siguió el patrón característico: la detención de las víctimas por parte de agentes policiales; una posición oficial de negación de responsabilidad por tal desaparición; la falta de investigación de las autoridades públicas sobre la situación de las víctimas; la ineficacia de los recursos internos, la tortura y posible ejecución extrajudicial de las víctimas; y la impunidad absoluta, reforzada por la subsiguiente amnistía.

36. La Comisión procede ahora a analizar las violaciones específicas de los derechos consagrados en la Convención que la desaparición de los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya implica, por parte del Estado peruano.

37. La Convención Americana establece lo siguiente:

38. Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo.

39. En el presente caso, los ciudadanos peruanos Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por miembros de la policía peruana.

40. Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en Perú, que afectaba en general a la mayoría de los Departamentos en donde ocurrieron las detenciones y desapariciones. Las continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población. Por tal motivo se había declarado en diversos Departamentos el estado de excepción, lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo. En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido en muchos Departamentos el artículo 2(20)(g),5 de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las fuerzas militares estaban legalmente facultadas para detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera situación de flagrancia.

41. No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.

42. La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.

43. En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.6 En un Estado constitucional y democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado para desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites.

44. En este sentido, el artículo 7(5) de la Convención Americana prescribe que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". El numeral 6 de dicho artículo añade: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (...)". La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a su legislación interna, a la autoridad judicial competente. En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención.

45. La Comisión llega a la conclusión que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad y la seguridad personal al haber sometido a prisión arbitraria a los ciudadanos peruanos Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya, y del derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que determine sobre la legalidad de su arresto, violando de esa forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

46. La Convención Americana contempla lo siguiente:

47. Puesto que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya.

48. En este sentido, la Corte ha dicho que "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".7

49. En base a las anteriores consideraciones la Comisión, con fundamento en los hechos que han sido presentados, llega a la convicción, por vía de la prueba de presunción, que los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya fueron objeto de tortura. Las condiciones de la detención, manteniendo en la clandestinidad, incomunicada y aislada a las víctimas y la indefensión a que son reducidas las víctimas al impedírseles y desconocérseles toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen sumamente factible la aplicación de torturas sobre las víctimas por parte de las fuerzas armadas o policiales, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas. De acuerdo a lo expresado, la Comisión concluye que el Estado peruano violó el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las víctimas.

50. La Convención Americana contempla lo siguiente:

51. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". La Corte estableció asimismo que el hecho de que una persona esté desaparecida por siete años es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida.8

52. En el caso de los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya ha quedado establecida su desaparición por agentes estatales, y existen elementos suficientes para presumir su muerte, considerando que ya han transcurrido más de ocho años de su detención y desaparición, y que los responsables son agentes del Estado.

53. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano violó, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la vida, que es un derecho fundamental protegido por la Convención en su artículo 4, conforme al cual "toda persona tiene derecho a que se respete su vida...nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

54. La Convención Americana establece lo siguiente:

55. El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Cuando los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya fueron detenidos por agentes del Estado y luego desaparecidos, fueron excluídos del orden jurídico e institucional del Estado peruano. En este sentido, la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica.9

56. Por tanto, la Comisión encuentra que Perú violó en perjuicio de los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención.

57. La Convención Americana establece que:

59. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.".10 También ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo, y no formal, implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación al artículo 25 de la Convención.11

60. La legislación peruana establece que en todos los casos de delitos de orden público el Ministerio Público asume la representación del Estado y de la víctima. El Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en la investigación del delito y promover la acción penal. En consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra) para llegar a establecer la veracidad de la denuncia, y, en su caso, identificar a los presuntos responsables y acusarlos criminalmente.

61. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que: "El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".12

62. El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales. La Corte así lo expresa cuando dice que "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".13

63. El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del habeas corpus, "cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".14

64. Precisamente por este motivo es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, ha establecido que no pueden suspenderse las garantías judiciales indispensables para salvaguardar ciertos derechos fundamentales. Como ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "del artículo 27.1 se deriva la necesidad genérica de que subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a la necesidad de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella".15

65. Asimismo, ha señalado la Corte: "El carácter judicial de tales medios implica la intervención de un órgano independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción"16 y "[D]ebe entenderse que... la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia".17

66. Esto incluye también --según la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 8, que "abarca las condiciones que deben de cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".18 La Corte ha concluido que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".19

67. Las características expuestas sobre la falta de acceso a recursos internos efectivos contra actos que violen los derechos fundamentales constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención por parte del Estado peruano.

Obligación de respetar y garantizar los derechos

68. En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción", por haber violado los derechos contemplados en los artículos 7, 5, 4, 3, 8 y 25 de la Convención.

69. La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1(1) de la Convención, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes ...por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Además, establece que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial".20

70. La Comisión concluye que la desaparición forzada de los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya constituye actos perpetrados por agentes de carácter público, por lo cual el Estado peruano ha violado los derechos de las víctimas contemplados en el artículo 1(1) de la Convención, con relación a las violaciones de los artículos 7, 5, 4, 3, 8 y 25 de la Convención.

71. La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece: "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".21

72. El Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a sus familiares. En el caso que nos ocupa, esas obligaciones no se han cumplido, por lo que la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1(1) de la Convención porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya.

 

V.    ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 97/99

73. La Comisión aprobó el Informe N0 97/99 (artículo 50) sobre el presente caso el 28 de septiembre de 1999, durante su 104o período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado peruano el 21 de octubre de 1999, a quien se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha de envío del Informe.

74. Mediante Nota No 7-5-M/557 de fecha 17 de diciembre de 1999, el Estado transmitió a la Comisión sus consideraciones al Informe No 97/99 y manifestó su desacuerdo con aspectos de hecho y de derecho reflejados en el mencionado informe, así como con la conclusión a la que llegó la Comisión. El Estado alegó que el caso no debió ser admitido, porque el peticionario no habría agotado los recursos internos, y agregó que "la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46°(2)(a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es aplicable al presente caso, por cuanto no es cierto que en el Perú haya existido una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por las autoridades del poder público".

75. El Estado peruano indicó su discrepancia específica con la conclusión de la CIDH a que se refiere el párrafo 79 infra, insistiendo al efecto que los señores Meneses Sotacuro e Inga Cuya no fueron detenidos por efectivos militares. Agregó que "en consecuencia, no resultan admisibles las recomendaciones de la CIDH, más aún cuando la investigación efectuada en su oportunidad sobre la presunta desaparición y posterior desaparición de Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya, considerando las circunstancias de violencia terrorista, fue seria e imparcial, y no determinó responsabilidad alguna de los agentes del Estado Peruano".

76. Finalmente el Estado señaló, respecto a las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, que "ambas normas fueron aprobadas por el Congreso de la República en el ejercicio de las funciones que la Constitución política le confiere, y forman parte de la política de pacificación iniciada por el Estado peruano".

77. La Comisión se abstiene de analizar las reiteraciones del Estado peruano a argumentos efectuados con anterioridad a la adopción del referido Informe No 97/99, y sus manifestaciones de desacuerdo con dicho Informe, pues conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto. Al respecto, la CIDH observa que el Estado peruano no ha cumplido con ninguna de las recomendaciones que le hizo la Comisión en su mencionado informe No 97/99.

78. Con respecto al alegato de Perú respecto a que las leyes de amnistía se ajustan a la Constitución peruana, la Comisión considera importante recordar al Estado peruano que al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 28 de julio de 1978, contrajo la obligación de respetar y garantizar a todos los habitantes de ese país los derechos consagrados en ella. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar sus leyes internas como justificación para incumplir las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A través de los años esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía, estableciendo que dichas leyes violan diversas disposiciones tanto de la Declaración Americana como de la Convención.22 Estas decisiones, coincidentes con el criterio de otros órganos i nternacionales de derechos

humanos respecto a las amnistías,23 han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser responsables de serias violaciones de la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos24. Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber de "investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad".25 La Corte ha definido la impunidad como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, y ha afirmado que los Estados tienen la obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.26 Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia.27

 

VI. CONCLUSIÓN

79. La Comisión reitera su conclusión respecto a que el Estado peruano, a través de efectivos de la Policía de Seguridad de la Policía Nacional, del destacamento de Millotingo, en la ciudad de Huancayo, detuvo a los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya el 20 de mayo de 1991 y que posteriormente procedió a desaparecerlos, por lo cual el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad (artículo 7), del derecho a la integridad personal (artículo 5), del derecho a la vida (artículo 4), del derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y del derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, ha incumplido su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicha Convención.

 

VII. RECOMENDACIONES

Con fundamento en el análisis y la conclusión precedente,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA
AL ESTADO PERUANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1.    Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

2.    Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención-desaparición forzada de los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya. En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

3.    Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Manuel Meneses Sotacuro y Félix Inga Cuya reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

VIII. PUBLICACIÓN

80. El 1º de marzo de 2000, la Comisión transmitió el informe 15/00 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado peruano y al peticionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. En fecha 31 de marzo de 2000, Perú remitió una comunicación a la Comisión en la cual reiteró consideraciones efectuadas respecto a las conclusiones de hecho y de derecho de la Comisión, y no acreditó haber efectuado ninguna acción relacionada con el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión.

81. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar la conclusión y las recomendaciones contenidas en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, miembros.

 

1 El Estado peruano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 28 de julio de 1978.

2 CIDH, Informe N° 51/99, Casos 10.471 y otros (Perú), Informe Anual 1998, párrafos 58 al 63. Ver en el mismo sentido, CIDH, Informes Nos. 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99 y 57/99, (Perú), Informe Anual 1998.

3 CIDH, Informe N° 51/99, Casos 10.471 y otros (Perú), Informe Anual 1998, párrafos 68 al 95. Ver en el mismo sentido, CIDH, Informes Nos. 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99 y 57/99, (Perú), Informe Anual 1998.

4 Tal y como se menciona en el párrafo 30, supra, la Comisión ha referido, citando doctrina de la Corte Interamericana, que cuando ha quedado probada la existencia de una política de desapariciones auspiciada o tolerada por el Gobierno, es posible, mediante prueba circunstancial o indirecta, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 124).

5 Conforme al cual: ?Toda persona tiene derecho: ... 20. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: ... g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito....

6 La Comisión ha establecido que: El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado. CIDH, Informe Nº 2-9ó, párr. 7ó. (Caso 11.245, Argentina), publicado en Informe Anual 1995.

7 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafo 15ó.

8 Idem, párrafos 157 y 188.

9 La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, define la desaparición como "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

10 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo ó3.

11 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2ó de junio de 1987, párrafo 91.

12 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 174.

13 Idem. párrafo 177.

14 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8, párrafo 35.

15 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9. párrafo 21.

16 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías, op. cit., párrafo 30.

17 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, op.cit., párrafo 25.

18 Idem, párrafo 28.

19 Ibidem, párrafo 30.

20 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafos 170 y 172.

21 Idem, párrafo 1óó.

22 Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71 e Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 170.

23 Véase, por ejemplo el estudio sobre la impunidad preparado en 1997 por Luis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Impunidad (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Question of the impunity of perpetrators of human rights violations (civil and political)), Informe Final revisado, preparado por el señor Joinet de acuerdo con la decisión 1996/119 de la Subcomisión. E/CN.4/Sub.2/1997/20 Rev. 1, 2 de octubre de 1997. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró que se encontraba profundamente preocupado por las amnistías concedidas por los Decretos Leyes Nos. 26479 y 26492, y concluyó que dichas normas violan distintos derechos humanos (Observaciones preliminares del Comité de Derechos Humanos, Perú, CCPR/C/79/Add.67, 25 de julio de 1996). Asimismo, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura también examinó la legislación peruana de amnistía y expresó la preocupación del Comité por la práctica de promulgar leyes de amnistía que en los hechos confieren impunidad a personas culpables de tortura, en violación de muchas de las disposiciones de la Convención contra la Tortura (Actas resumidas de la parte pública de la sesión 333a.: Panamá y Perú 20/05/98. CAT/C/SR.333).

24 Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71 e Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 170.

25 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170.

26 Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C, No. 37, párrafo 173.

27 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 168.

 



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