University of Minnesota



Casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) and 12.146 (Anthony Rose) v. Jamaica
, Informe Nº 41/00,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
918 (1999).


 I. RESUMEN

1.    El presente informe se refiere a cinco peticiones sobre pena capital interpuestas contra el Estado de Jamaica (en adelante, "el Estado" o "Jamaica") y se vincula a presuntas violaciones de uno o más de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana"): 1, 4, 5, 7, 8, 24 y 25. Las peticiones fueron presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") en nombre de seis condenados en espera de la aplicación de la pena de muerte en la cárcel del Distrito de St. Catherine, en Jamaica (en adelante, "las víctimas"), por cuatro firmas de abogados de Londres, Reino Unido (en adelante, "los peticionarios"). En el presente informe se abordan los aspectos de la admisibilidad de las peticiones de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como el mérito de cada uno de los casos.

2.    A continuación se detallan los nombres de los peticionarios y de las víctimas correspondientes a cada uno de los cinco casos, las fechas en que la Comisión inició un expediente relacionado con cada petición y las disposiciones de la Convención Americana presuntamente violadas en relación con las seis víctimas en cada uno de los cinco casos.

Cuadro 1

Caso No.

Peticionarios

Víctimas

Fecha de la petición

Fecha del caso

Violaciones denunciadas

12.023

Eversheds

Desmond McKenzie

29/06/98

30/06/98

1, 4, 5, 7, 8, 24, 25

12.044

Simons Muirhead & Burton

Andrew Downer
Alphonso Tracey

07/08/98

24/08/98

1, 2, 4, 5, 7, 8, 24, 25

12.107

Allen & Overy

Carl Baker

17/02/99

19/02/99

1, 4, 5, 8, 12, 24, 25

12.126

Cameron McKenna

Dwight Fletcher

11/03/99

29/03/99

4, 5, 7, 8, 24, 25

12.146

Simons Muirhead & Burton

Anthony Rose

30/04/99

11/05/99

4, 5, 24, 25

 

3.    La principal legislación del Estado que rige el castigo del delito de homicidio es la Ley de delitos contra la persona, de 1864, enmendada por la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 1992 (en adelante, referida como "la Ley"). La Ley distingue entre las categorías de homicidio punible por pena capital y homicidio no punible por pena capital.1 Además, en las secciones 3(1) y 3(1A) de la Ley se prescribe la pena de muerte como el único castigo para los condenados por homicidio punible con pena capital,2 y para las personas condenadas por más de un homicidio no punible con pena de muerte, al que se hará referencia en el presente informe como "homicidios múltiples no punibles por pena de muerte".3

4.    Las víctimas en estos casos fueron procesadas, condenadas y sentenciadas por Jamaica a la muerte en la horca por los delitos de homicidio punible con pena capital, en virtud del artículo 3(1) de la Ley, o por homicidios múltiples no punibles por pena capital, en virtud del artículo 3(1A) de la Ley. En el caso 12.023 (Desmond McKenzie) la víctima fue condenada por homicidio punible con pena capital en el curso de una violación de domicilio con fractura y actos de terrorismo. En el caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), las víctimas fueron condenadas por homicidio punible con pena capital en el curso de un acto de terrorismo y robo o en fomento de un acto de terrorismo y robo.4 En los casos 12.107 (Carl Baker)5 y en el caso 12.126 (Dwight Fletcher),6 las víctimas fueron condenadas por tres cargos de homicidio no punible con pena de muerte. Finalmente, en el caso 12.146 (Anthony Rose), la víctima fue condenada por homicidio punible con pena de muerte en un acto de incendio intencional o de promoción de un incendio intencional. Las víctimas de estos casos apelaron ante la Corte de Apelaciones de Jamaica y sus apelaciones fueron desestimadas. Posteriormente, las víctimas interpusieron una petición de venia especial para apelar ante el comité judicial del Consejo Privado y éste desestimó sus peticiones.

5.    Los peticionarios en estos casos alegan que el Estado violó los derechos que confiere la Convención Americana a las víctimas sobre la base de una o más de las denuncias que figuran a continuación, de las que se incluyen detalles en la Parte III.A del presente informe:

a) la violación de los artículos 4(1), 4(2), 4(3), 4(6), 5, 8, 24 y 25 de la Convención, en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte por el delito de homicidio punible con pena capital y homicidios múltiples no punibles por pena de muerte en Jamaica y al proceso que rige la prerrogativa de clemencia en Jamaica;

      b) la violación de los artículos 5, 7(4), 7(5), 7(6), y 8 de la Convención, en relación con la demora en el proceso penal de las víctimas, incluyendo demoras antes del juicio;

      c) la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con las condiciones de detención de las víctimas y el método de ejecución que aplica Jamaica;

      d) la violación de los artículos 4, 8(1) y 8(2) de la Convención, en relación con el tiempo y las facilidades para preparar la defensa legal de las víctimas y para su representación legal, así como por la manera en que se condujeron las actuaciones penales en relación con las víctimas;

      e) la violación de los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención, en relación con la no disponibilidad de asistencia letrada para presentar impugnaciones constitucionales en Jamaica;

      f) la violación de los artículos 4(1), 4(6), 5(2) y 25 de la Convención, en relación con las instrucciones del Gobernador General de Jamaica;

      g) la violación del artículo 12 de la Convención, en relación con la libertad de conciencia y religión;

      h) la violación del artículo 1(1) de la Convención con respecto a las violaciones señaladas.

6.    Como cuestión de procedimiento, de acuerdo con el artículo 40(2) del Reglamento de la Comisión, ésta decidió consolidar los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker). 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose) a los efectos del presente informe, sobre la base de que los casos plantean hechos similares y sustancialmente las mismas cuestiones en relación con la Convención.

7.    La Comisión no había formulado anteriormente determinaciones sobre la admisibilidad en relación con ninguno de los casos actualmente en estudio. Después de haber considerado la cuestión de la admisibilidad, la Comisión decidió declarar admisibles, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención, las denuncias presentadas en nombre de las víctimas en su totalidad en los cuatro casos que son materia del presente informe: 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose). Con respecto al caso 12.107 (Carl Baker), la Comisión decidió declarar admisibles las denuncias presentadas en nombre de la víctima con excepción de la violación de los artículos 12(1) y 12(2) de la Convención denunciada en nombre de la víctima, que la Comisión declaró inadmisible de acuerdo con el artículo 47(b) de la Convención.

8.    Además, al considerar los méritos de los cinco casos materia del presente informe, la Comisión llegó a las conclusiones siguientes:

a) El Estado es responsable de la violación de los derechos de los denunciantes en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker). 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose), en virtud de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al sentenciar a las víctimas a una pena de muerte obligatoria

b) El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker). 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose), de acuerdo con el artículo 4(6) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, al no brindar a estas víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

c) El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker)5, y 12.126 (Dwight Fletcher), de acuerdo con los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las demoras en el juicio de las víctimas.

d) El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), y 12.126 (Dwight Fletcher), de acuerdo con el artículo 7(5) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, al no llevar sin demora a las víctimas ante un juez u otro funcionario judicial autorizado para ejercer el poder de la justicia luego de su detención.

e) El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker). 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose), de acuerdo con los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, debido a las condiciones de detención de las víctimas.

f) El Estado es responsable por la violación del artículo 5(4) de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1(1) de la misma norma, en perjuicio de la víctima en el Caso 12.126 (Dwight Fletcher), por mantenerla detenida junto a personas ya sentenciadas antes de su propio juicio y condena.

g) El Estado es responsable por la violación del artículo 5(6) de la Convención en conjunción con el artículo 1(1) de la misma norma, en perjuicio de la víctima en el Caso 12.023 (Desmond McKencie), por haberla privado de las oportunidades de reforma y readaptación social.

h) El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie),4 y 12.126 (Dwight Fletcher), consagrados en los artículos 8(2)(d) y 8(2)(e) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, por negar a las víctimas asesoramiento letrado durante partes de las actuaciones penales.

i) El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker). 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose), de acuerdo con los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, por no poner a su disposición asistencia letrada para presentar recursos constitucionales.

 

II. PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN

A. Peticiones y observaciones

9. La Comisión abrió los casos de los que trata este Informe en diversas fechas, entre los meses de junio de 1998 y mayo de 1999, como se especifica en la Tabla 1 anterior, y envió las secciones pertinentes de las peticiones al Estado solicitando una respuesta en el plazo de 90 días. Los materiales que se presentaron en apoyo de algunas de las peticiones incluían: las transcripciones de los procesos penales de las víctimas ante los Tribunales en Jamaica; las sentencias del Tribunal de Apelaciones de Jamaica desestimando los recursos de apelación que las víctimas presentaron de sus condenas; las peticiones presentadas por las víctimas solicitando venia especial para presentar recurso de apelación ante el Comité Judicial del Privy Council (en adelante, Comité Judicial del Consejo Privado); las declaraciones juradas y los interrogatorios que algunas víctimas prepararon sobre las condiciones de su detención y las circunstancias de sus procesos penales; e informes de varias organizaciones gubernamentales y no gubernamentales sobre las condiciones carcelarias en Jamaica. Los materiales de apoyo relacionados con alegaciones particulares planteadas por cada una de las víctimas se presentan y analizan en la parte de fondo de este Informe.

10. Los detalles del procesamiento inicial de cada uno de los casos se especifican en la siguiente Tabla 2:

Tabla 2

Caso No.

Fecha en que las secciones pertinentes de la petición se remiten al Estado

Fecha en que la respuesta del Estado se recibe/remite a los peticionarios

Fecha en que las observaciones de los peticionarios se reciben/ remiten al Estado

Fecha en que la respuesta del Estado se recibe/remite a los peticionarios

Fecha en que las observaciones de los peticionarios se reciben/remiten al Estado

12.023

30/6/98

30/7/98,3/8/98

4/9/98,15/9/98

30/9/98,14/10/98

22/10/98,24/11/98

12.044

24/8/98

23/9/98,16/11/98

23/12/98,4/1/99

4/2/99,19/2/99

19/3/99,30/3/99

12.107

19/2/99

18/3/99,30/3/99

29/4/99,11/5/99

3/6/99,24/6/99

14/7/99,18/8/99

12.126

29/3/99

3/5/99,7/5/99

21/6/99,24/6/99

16/7/99,19/7/99

13/8/99,18/8/99

12.146

11/5/99

10/6/99,24/6/99

3/8/99,18/8/99

15/9/99,24/9/99

-

 

11. Tal y como indica la Tabla 2 anterior, la Comisión recibió respuestas del Estado a las peticiones originales en cada uno de los cinco casos. Las secciones pertinentes de las respuestas del Estado fueron enviadas a los peticionarios, solicitando sus observaciones y respuestas en el plazo de 30 días. En todos los casos, los peticionarios presentaron observaciones sobre las respuestas del Estado, cuyas secciones pertinentes la Comisión remitió posteriormente al Estado, solicitando respuestas en el plazo de 30 días. En cada uno de los cinco casos, el Estado presentó respuestas a las observaciones de los peticionarios, cuyas secciones pertinentes se remitieron a los peticionarios, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.

12. Además, en cuatro de los cinco casos, 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker) y 12.126 (Dwight Fletcher), los peticionarios presentaron ante la Comisión exposiciones escritas "complementarias", las cuales la Comisión remitió posteriormente al Estado, solicitando una respuesta dentro del plazo de 30 días. En cada uno de estos casos, 12.023 (Desmond McKenzie),7 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey),8 12.107 (Carl Baker)9 y 12.126 (Dwight Fletcher),10 el Estado presentó una respuesta para cada exposición escrita "complementaria", las cuales fueron enviadas a los peticionarios. La Comisión recibió varias observaciones y respuestas adicionales de ambas partes en los cuatro casos mencionados anteriormente, cada una de las cuales se envió a la parte contraria, solicitando una respuesta dentro de un plazo específico. Esto incluía una nota del Estado fechada el 18 de noviembre de 1999 referente al caso 12.107 (Carl Baker), en la que el Estado proporcionaba a la Comisión los resultados de su investigación sobre las supuestas violaciones de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, incluidas en la presentación complementaria de los peticionarios fechada el 14 de julio de 1999.

13. Durante su 102º período ordinario de sesiones en su sede en Washington, D.C., la Comisión convocó una audiencia oral el 1o de marzo de 1999 referente al caso 12.023 (Desmond McKenzie). Los representantes de la víctima asistieron a la audiencia e hicieron sus presentaciones ante la Comisión. El Estado no participó en la audiencia, pero mediante una carta fechada el 19 de febrero de 1999 notificó a la Comisión que el Estado no asistiría a la audiencia porque "en su opinión, no había cuestiones pendientes que requiriesen la convocatoria de dicha audiencia".

 

B. Medidas cautelares

14. Contemporáneamente con el envío de las partes pertinentes de las peticiones en cada uno de los cinco casos, 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose), la Comisión solicitó, de conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento, que el Estado suspendiera la ejecución de las víctimas mientras tanto la Comisión investiga los hechos alegados.

 

C. Solución amistosa

15. Por medio de comunicaciones fechadas el 20 de septiembre de 1999, enviadas a los peticionarios y al Estado, la Comisión se puso a disposición de las partes interesadas en estos cinco casos con miras a lograr soluciones amistosas, de acuerdo con el artículo 48(1)(f) de la Convención, fundadas en el respeto a los derechos humanos reconocidos en ella. La Comisión también solicitó que las partes interesadas respondieran a las propuestas de la Comisión dentro de un plazo de siete días, a partir de la fecha en que recibieron la nota, en ausencia de las cuales la Comisión continuaría considerando estas cuestiones.

16. En una comunicación fechada el 24 de septiembre de 1999, el Estado informó a la Comisión que había empezado el proceso de consultas sobre la posibilidad de llegar a una solución amistosa en cada uno de los cinco casos, y que informaría a la Comisión sobre su respuesta en una semana.

17. En una carta fechada el 24 de septiembre de 1999, los peticionarios de los casos 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) y 12.146 (Anthony Rose) informaron a la Comisión lo siguiente:

Por la razón expuesta en la petición escrita y en las posteriores exposiciones enviadas a la Comisión, los peticionarios solicitan que la Comisión recomiende que sus sentencias de muerte sean revocadas en forma inmediata, de manera que puedan ser trasladados de "las celdas de los condenados" (las celdas especiales para reclusos en espera de ejecución).

Basado en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la [Convención], y la alegación de que las ejecuciones de los peticionarios violarían ahora los artículos 4, 5, 8 y 24 de la [Convención], la conmutación de las sentencias de muerte de los Sres. Downer, Tracey y Rose es la única forma apropiada para lograr una solución amistosa en este asunto.

En caso de que el Estado parte decidiera conmutar las sentencias de muerte de los peticionarios, éstos considerarían que se ha logrado una solución amistosa de conformidad con el artículo 48(1)(f) de la Convención.

18. Además, en una carta fechada el 27 de septiembre de 1999, los peticionarios en el caso 12.126 (Dwight Fletcher) indicaron que aprobaban la propuesta de la Comisión de llevar a cabo una reunión para la solución amistosa del caso y que esperaban recibir detalles de la reunión propuesta.

19. Por medio de una comunicación fechada el 28 de septiembre de 1999, la Comisión envió las partes pertinentes de las respuestas de los peticionarios referentes a estos casos al Estado, solicitando una respuesta dentro del plazo de siete días.

20. Por medio de una carta fechada el 7 de octubre de 1999, el Estado informó a la Comisión que las respuestas de los peticionarios a la propuesta de una solución amistosa en dos de los casos "exponen de forma clara que no hay un interés mutuo en el éxito de un proceso de solución amistosa [sic]". Por consiguiente, el Estado indicó que esperaba una "pronta conclusión de las deliberaciones de [la Comisión] sobre estos cinco (5) casos, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

 

D. Instrucciones del Gobernador General de Jamaica

21. La Comisión desea mencionar que en cada uno de los casos que son el objeto de este Informe, los peticionarios alegan violaciones de los artículos 4, 5 y 25 de la Convención y del Reglamento de la Comisión en relación con las "Instrucciones para la consideración de las solicitudes por parte o en nombre de los presos condenados a muerte ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", emitidas por el Gobernador General de Jamaica (en adelante, "Instrucciones del Gobernador General").11 Las Instrucciones del Gobernador General imponían límites al plazo de tiempo que tiene un preso para presentar una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.12 Las Instrucciones también imponían límites de tiempo sobre cuándo el Gobernador General debía recibir la petición del preso y la solicitud para la suspensión de la ejecución.13 Además, las Instrucciones del Gobernador General pretenden establecer un plazo de seis meses para que la Comisión y el Comité investiguen y emitan su decisión sobre la petición del preso, y para que el Gobernador General aconseje al Consejo Privado de Jamaica en relación al resultado de la petición.14

22. El 5 de julio de 1999, varios peticionarios notificaron a la Comisión que el Tribunal de Apelaciones de Jamaica había emitido una decisión el 15 de junio de 1999 respecto a la legalidad de las Instrucciones del Gobernador General de Jamaica.15 En el caso Neville Lewis contra el Procurador General de Jamaica y Otros (en adelante, "Neville Lewis"), el Tribunal de Apelaciones de Jamaica determinó que las Instrucciones del Gobernador General no eran legales en el marco de la legislación interna de Jamaica. En la página 11 de su decisión el Tribunal de Apelaciones declaró que:

…a pesar de que las recomendaciones de la Comisión [Interamericana] no son vinculantes para el Gobernador General en el ejercicio de la Prerrogativa de clemencia, dados los términos del tratado que el gobierno ratificó, el Consejo Privado debe esperar el resultado de la petición, de manera que pueda tenerlo en cuenta cuando determine si ejerce o no la Prerrogativa de clemencia.

Más adelante, en la página 18 de su decisión, el Tribunal de Apelaciones determinó que "… emitir instrucciones que exigen a la Comisión [Interamericana] que concluya sus procedimientos en el plazo de seis meses o en unos 180 días, es según mi opinión desproporcionado y, por consiguiente, ilegal".

23. En su presentación a la Comisión sobre el caso 12.044 (Andrew Downer y Alfonso Tracey), el Estado reconoció la decisión del Tribunal de Apelaciones en Neville Lewis e indicó que:

de acuerdo con la legislación de Jamaica, las Instrucciones del Gobernador General son ilegales. Por lo tanto, los peticionarios no pueden ser ejecutados de acuerdo con esas Instrucciones, a no ser que las Instrucciones sean modificadas o el Consejo Privado revoque la sentencia en el caso Lewis".16

24. En la medida que las Instrucciones, en su forma actual, no tienen ningún efecto legal en Jamaica, y en la medida que no afectan los casos que la Comisión está actualmente considerando, la Comisión no considera necesario abordar las presentaciones de los peticionarios o del Estado relacionadas con la validez de las Instrucciones de acuerdo con la Convención y el Reglamento de la Comisión.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posiciones de los peticionarios

1. Antecedentes de los casos

25. La siguiente Tabla 3 resume los procesos penales internos de las víctimas en los cinco casos ante la Comisión:

Tabla 3

Caso Nº

Víctima(s)

Fecha de detención

Fecha de la condena

Fecha en que el Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechaza la apelación

Fecha en que el Consejo Privado rechaza la apelación

12.023

Desmond McKenzie

19/10/93

Juicio 22/04/95 al 04/05/95

Repetición del juicio 13/03/96 al 02/04/9617

13/10/97

25/06/98

12.044

Andrew Downer Alphonso Tracey

Downer 30/4/91

Tracey 04/05/91

21/12/94

27/05/96

20/07/98

12.107

Carl Baker

11/08/95

27/11/96

26/02/98

20/01/99

12.126

Dwight Fletcher

21/11/93

21/08/9618

08/05/9819

21/01/99

12.146

Anthony Rose

20/01/97

25/07/97

31/07/98

14/04/99

 

26. Los antecedentes pertinentes de estos cinco casos y la naturaleza de las violaciones de la Convención planteadas en cada caso se resumen a continuación.

 

Desmond McKenzie (Caso 12.023)

27. Desmond McKenzie fue detenido y acusado de homicidio del fallecido, Fitzroy Dawson, el 19 de octubre de 1993. El Sr. McKenzie fue inicialmente juzgado del 22 de abril de 1995 al 4 de mayo de 1995; sin embargo, el jurado no pudo alcanzar una decisión mayoritaria. La repetición de su juicio empezó el 13 de marzo de 1996 y el 2 de abril de 1996, el Sr. McKenzie fue condenado por homicidio capital en el intento de allanamiento de morada y un acto de terrorismo, y sentenciado a muerte. El Sr. McKenzie presentó con posterioridad recurso de apelación de su condena ante el Tribunal de Apelaciones y su apelación fue rechazada el 13 de octubre de 1997. La víctima solicitó entonces la presentación de un recurso especial de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado, y el Consejo Privado desestimó su solicitud el 25 de junio de 1998.

28. La acusación alegó que el Sr. McKenzie era responsable del allanamiento de morada y entrada en la casa del fallecido, Fitzroy Dawson, y su esposa, Levina Miller, causando la muerte del fallecido durante la noche del 18 de octubre de 1993. El Sr. McKenzie supuestamente visitó la casa de la Sra. Miller y el fallecido el día del asesinato, donde el Sr. McKenzie y el fallecido discutieron y el fallecido insultó al Sr. McKenzie. El Sr. McKenzie se fue, pero más tarde esa misma noche regresó a la casa, entró en la misma, y disparó al fallecido. Después, tiró el cuerpo del fallecido al río.

29. En su defensa, el Sr. McKenzie alegó que estaba conduciendo hacia su casa durante la noche de la ofensa cuando una mujer con un bebé le hizo señales para que parara. Cuando se detuvo, dos hombres salieron de una casa, uno con una botella y el otro con un machete. La víctima fue golpeada con la botella, disparó dos tiros en defensa propia, y uno de los hombres se cayó al río. Durante la repetición de su juicio, el Sr. McKenzie dio pruebas de su buen carácter. Testificó que era propietario de un supermercado y que llevaba la administración de un negocio de prendas de vestir, de la granja de su padre y de una empresa de almacenamiento. También alegó haber promovido proyectos comunitarios para la juventud, haber asistido a personas de edad y a las escuelas locales, y que tenía una posición como político local. La víctima no tenía antecedentes penales. Un maestro, que también era juez de paz, estuvo presente en la repetición del juicio a fin de ofrecer pruebas sobre el carácter de la víctima en su nombre.

30. Las violaciones de la Convención alegadas en nombre del Sr. McKenzie pueden clasificarse de la siguiente manera: 1) violaciones de los artículos 4(3), 4(6), 5(1) y 24 concernientes al carácter obligatorio de la pena de muerte, de conformidad con la Ley de Delitos contra las Personas y el procedimiento que concede la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena en Jamaica; 2) violaciones de los artículos 4 y 5 en relación con las condiciones de detención de la víctima y el tiempo en detención; 3) violaciones de los artículos 7(5) y 7(6) en relación con la demora para el juicio de la víctima; 4) violaciones de los artículos 8(1) y 8(2) en relación con la falta de imparcialidad del juez en el juicio y la falta de competencia de la representación legal de la víctima; y 5) violación del artículo 25, relacionado con la falta de asistencia jurídica para los Recursos de Inconstitucionalidad en Jamaica.

 

Andrew Downer y Alphonso Tracey (Caso 12.044)

31. El Sr. Downer y el Sr. Tracey fueron acusados del asesinato el 4 de marzo de 1991 de Kenneth McNeil. El Sr. Downer fue detenido el 30 de abril de 1991 y el Sr. Tracey fue detenido el 4 de mayo de 1991. Su juicio conjunto se inició el 14 de diciembre de 1994, y fueron condenados por homicidio en el transcurso o intento de un acto de terrorismo y robo el 21 de diciembre de 1994, y sentenciados a muerte. Las víctimas presentaron posteriormente recurso de apelación de sus condenas ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica, y sus apelaciones fueron desestimadas el 27 de mayo de 1996. El 18 de octubre de 1996, las víctimas solicitaron venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Se les concedió la venia especial para apelar; sin embargo, el Consejo Privado desestimó sus apelaciones el 20 de julio de 1998.

32. La parte acusadora alegó que el 4 de marzo de 1991, el fallecido, Kenneth McNeil, estaba trabajando como guardia de seguridad con su compañero de trabajo Christian Riley. El Sr. McNeil y el Sr. Riley estaban recogiendo documentos de las cajas de seguridad del banco cuando se dieron cuenta que un coche con cuatro hombres se detenía al lado de su furgoneta. Los hombres en el interior del coche empezaron a disparar contra el Sr. McNeil y el Sr. Riley. El Sr. McNeil y el Sr. Riley respondieron disparando, y el Sr. Riley recibió un balazo en el hombro. El Sr. Riley corrió para protegerse y recibió dos balazos en la espalda. Desde donde estaba tumbado, el Sr. Riley vio a dos hombres saliendo del coche, acercarse al Sr. McNeil y "apretujarle" hacia la acera. El Sr. Riley vio a un hombre que apuntaba al Sr. McNeil con un arma de fuego y oyó disparos, y después oyó como el coche se alejaba. El Sr. Riley no estaba seguro si fue uno o ambos hombres los que dispararon contra el Sr. McNeil. Tres meses después del incidente, en una identificación en rueda de sospechosos, el Sr. Riley identificó a las víctimas como los dos hombres que él vio saliendo del coche. El Sr. Riley fue el testigo principal de la acusación en el juicio de las víctimas.

33. En su defensa, las víctimas hicieron declaraciones no juramentadas desde el banquillo de los acusados. El Sr. Tracey alegó que se encontraba en un hotel la noche del asesinato. También sostuvo que su identificación, en la identificación en rueda de sospechosos del mes de junio de 1991, fue injusta y que era inocente. El Sr. Downer alegó haber sido asaltado por un hombre armado y haber recibido un balazo durante un intento de robo en la noche del asesinato. Negó cualquier participación o implicación en el delito.

34. Las violaciones de la Convención alegadas en nombre del Sr. Downer y el Sr. Tracey pueden clasificarse de la siguiente manera: 1) violaciones de los artículos 4(2) y 4(6) concernientes al carácter obligatorio de la pena de muerte, de acuerdo con la Ley de Delitos contra las Personas y el procedimiento que concede la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena en Jamaica; 2) violaciones del artículo 5 en relación con las condiciones de detención de la víctima; 3) violaciones de los artículos 7(5) y 8(1) en relación con la ineficiencia en llevar a las víctimas, sin demora, ante un juez y de ser juzgadas dentro de un plazo razonable; 4) violaciones de los artículos 4(1) y 8 en relación con la imparcialidad en el juicio de las víctimas; y 5) violaciones de los artículos 2 y 25 en relación con la falta de asistencia jurídica para los Recursos de Inconstitucionalidad en Jamaica.

 

Carl Baker (Caso 12.107)

35. El Sr. Baker fue acusado del asesinato el mes de agosto de 1995 de su esposa, Ena, su hija Lacy de dos años y medio, y su hijo Renee de un año de edad. El Sr. Baker fue detenido el 11 de agosto de 1995. El juicio del Sr. Baker empezó el 25 de noviembre de 1996, y fue condenado de las tres acusaciones de homicidio no capital el 27 de noviembre de 1996 y sentenciado a muerte. El Sr. Baker presentó posteriormente recurso de apelación de su condena ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica y su apelación fue desestimada el 26 de febrero de 1998. El Sr. Baker solicitó después venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, y el Consejo Privado desestimó su petición el 20 de enero de 1999.

36. En la mañana del 10 de agosto de 1995, se descubrió la casa del Sr. Baker incendiada y arrasada con los miembros de su familia fallecidos en el interior. La acusación alegó que el Sr. Baker golpeó a su esposa con una hacha y la dejó inconsciente. También sostuvo que la casa empezó a incendiarse, y que la víctima abandonó la casa sin intentar salvar a su familia del incendio. Entre la casa y el gallinero de la familia se encontró un hacha con rastros de sangre, y en el gallinero se encontraron las pertenencias de la víctima, incluido un televisor y un mechero de gas. La parte acusadora alegó que el Sr. Baker pudo haber intentado salvar a su familia, por ejemplo, pidiendo socorro a voces a sus vecinos o utilizando agua de los contenedores cercanos a su casa para apagar el fuego. En vez de eso, según la parte acusadora, la víctima se fue corriendo a la casa de su amigo, Edward Morgan, quien vivía a una milla de la casa del Sr. Baker. El Sr. Baker dio además un maletín al Sr. Morgan que contenía algunas de sus pertenencias. La parte acusadora argumentó que estas pruebas eran consecuentes con el hecho de que la víctima prendió fuego a su casa deliberadamente con la intención de asesinar a todos los que se encontraban dentro.

37. En una declaración bajo advertencia de sus derechos y en el juicio, el Sr. Baker sostuvo que había tenido varias peleas con su esposa durante la noche del incendio, las cuales culminaron de tal forma que su esposa le apuñaló dos veces en la mano con un destornillador. La víctima sostiene que después agarró un hacha de debajo de la mesa y golpeó a su esposa en la cabeza en defensa propia. También alegó que cuando estaba bajando el hacha, hizo caer la lámpara de kerosene de la mesa, la cual prendió fuego a la casa. Se asustó, salió saltando por la ventana y corrió a la casa de Edward Morgan, después de lo cual informó a la policía del incidente. También declaró que había sacado sus pertenencias de la casa porque pretendía abandonar a su familia, y que había dejado su maletín con el Sr. Morgan de camino a su casa procedente de la iglesia el domingo anterior. Sostuvo que el incendio no fue deliberado y que quería a su familia.

38. Las violaciones de la Convención alegadas en nombre del Sr. Baker pueden clasificarse de la siguiente forma: 1) violaciones de los artículos 4(1), 4(3), 4(6), 5, y 24 concernientes al carácter obligatorio de la pena de muerte, de conformidad con la Ley de Delitos contra las Personas y el procedimiento que concede la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena en Jamaica; 2) violaciones de los artículos 4 y 5 en relación con las condiciones de detención de la víctima; 3) violaciones de los artículos 5, 8(1) y 8(2) en relación con la imparcialidad del juicio de la víctima y el plazo de tiempo y medios otorgados para preparar la defensa de la víctima; 4) una violación del artículo 12 en relación con la libertad de conciencia y de religión; 5) violaciones de los artículos 8 y 25(1) en relación con la ausencia de asistencia jurídica para los Recursos de Inconstitucionalidad en Jamaica; y 6) una violación del artículo 1(1) en relación con las violaciones citadas de la Convención Americana

 

Dwight Fletcher (Caso 12.126)

39. El Sr. Fletcher fue acusado juntamente con sus codemandados Whyett Gordon y Edwy Watson (ahora fallecidos) por los asesinatos el 23 de octubre de 1993 de Rajhni Williams, Georgia Shaw y Racquel Fearon. Fue arrestado el 21 de noviembre de 1993 y juzgado en agosto de 1996. El 21 de agosto de 1996 fue condenado de tres acusaciones de homicidio capital y sentenciado a muerte. Posteriormente, el Sr. Fletcher presentó recurso de apelación de su condena ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica el 8 de mayo de 1998, en el que fue declarado culpable en tres acusaciones de homicidio no capital, y se mantuvo su pena de muerte de conformidad con 3(1A) y 3B(3) de la Ley de Delitos contra las Personas. El Sr. Fletcher solicitó la presentación de recurso al Comité Judicial del Consejo Privado el 9 de octubre de 1998, y el Consejo Privado desestimó su petición el 21 de enero de 1999.

40. La parte acusadora alegó que el Sr. Fletcher y sus codemandantes secuestraron a los fallecidos Rajhni Williams, Georgia Shaw y Racquel Fearon de un baile al aire libre el 23 de octubre de 1993. El Sr. Fletcher conducía el coche que se utilizó para cometer los delitos. Después del secuestro, el Sr. Watson disparó y mató al Sr. Williams. Entonces, el Sr. Gordon abusó sexualmente de la Srta. Fearon, y ambas mujeres fueron después asesinadas a balazos. En una declaración bajo advertencia de sus derechos, el Sr. Gordon señaló que el autor de los disparos fue el Sr. Watson. La acusación afirmó que el Sr. Fletcher formaba parte de un delito en conjunto que resultó en el fallecimiento de tres personas.

41. Las alegadas violaciones de la Convención en nombre del Sr. Fletcher pueden clasificarse de la siguiente forma: 1) violaciones de los artículos 4(1), 4(6), 5(2) y 24 concernientes al carácter obligatorio de la pena de muerte de acuerdo con la Ley de Delitos contra las Personas; 2) violaciones de los artículos 4, 5(1), 5(2) y 5(4) en relación con las condiciones de detención de la víctima; 3) violaciones de los artículos 7(4), 7(5), y 8(1) en relación con la falta de llevar a la víctima, sin demora, ante un juez y ser juzgada dentro de una plazo razonable; 4) violaciones de los artículos 8(1) y 8(2) en relación con una representación legal inadecuada y un plazo de tiempo y medios inadecuados para preparar la defensa de la víctima; y 5) una violación del artículo 25 en relación con la falta de disponibilidad de asistencia jurídica o legal para los Recursos de Inconstitucionalidad en Jamaica.

 

Anthony Rose (Caso 12.146)

42. El Sr. Rose fue acusado del asesinato de Danisha Williams en el transcurso o intento de incendio intencional de una vivienda en junio de 1996. El incendio intencional ocurrió el 5 de junio de 1996 y la Sra. Williams falleció el 8 de junio de 1996. El Sr. Rose fue arrestado el 20 de enero de 1997. Su juicio empezó el 21 de julio de 1997, y el 25 de julio de 1997 fue condenado por homicidio en el transcurso o intento de incendio intencionado y sentenciado a muerte. El Sr. Rose presentó posteriormente recurso de apelación de su condena ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica, y su apelación fue desestimada el 31 de julio de 1998. El Sr. Rose solicitó venia especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado el 15 de febrero de 1999, y el Consejo Privado desestimó su petición el 14 de abril de 1999.

43. La fallecida Danisha Williams era la hija del hermanastro por parte materna del Sr. Rose. La parte acusadora alegó que el 5 de junio de 1996, el Sr. Rose y su hermanastro discutieron mientras intentaban defender a su madre de su esposo. Durante la pelea, el Sr. Rose sacó un cuchillo y su hermanastro sacó un machete, después de lo cual cada uno se fue por su lado. Más tarde esa misma noche, la víctima prendió fuego a la casa de su hermanastro. Dos testigos alegaron haber visto al Sr. Rose alejándose de la casa de su hermanastro en el momento del incendio. La fallecida estaba durmiendo en el interior de la casa antes del incendio y no pudo ser rescatada a tiempo del mismo.

44. La defensa de la víctima en el juicio se basó en la coartada. La víctima alegó que estaba en casa la noche del incendio. También contaba con la prueba de una testigo, Livina James, que estaba presente en el lugar del incidente e indicó que no había visto a nadie alejándose corriendo de la casa en el momento del incendio. Además, la víctima sostuvo que no era propietaria de las prendas de vestir que, según los testigos, llevaba la persona que vieron alejarse corriendo del lugar de los hechos.

45. Las violaciones de la Convención alegadas en nombre del Sr. Rose pueden clasificarse de la siguiente forma: 1) violaciones de los artículos 4(1), 4(2), 4(6) y 5(2) concernientes al carácter obligatorio de la pena de muerte de acuerdo con la Ley de Delitos contra las Personas y el procedimiento que concede la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena en Jamaica; 2) violaciones de los artículos 5(1) y 5(2) en relación con el trato y condiciones de detención de la víctima y el método de ejecución en Jamaica; 3) violaciones de los artículos 4(2), 8(2)(c) y 8(2)(e) en relación con la falta de competencia de la representación legal de la víctima, y el plazo de tiempo y medios para preparar la defensa de la víctima; y 4) violaciones de los artículos 24 y 25 en relación con la falta de disponibilidad de asistencia jurídica para los Recursos de Inconstitucionalidad en Jamaica.

 

2. Posiciones de los peticionarios sobre la admisibilidad

46. En cada uno de los cinco casos ante la Comisión, los peticionarios han sostenido que sus peticiones son admisibles de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana en base a varios fundamentos.

47. En todos los cinco casos, los peticionarios han expuesto que las víctimas han agotado todos los recursos internos disponibles y eficaces, ya que las víctimas han presentado, sin tener éxito, recursos de apelación de sus condenas ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica, y el Comité Judicial del Consejo Privado, el órgano de mayor autoridad en materia de apelaciones o recursos en Jamaica. Las fechas específicas y las decisiones de los recursos de apelación presentados por cada una de las víctimas se especifican en la Sección III.A.1 de este Informe.

48. Además, los peticionarios, en todos los cinco casos han indicado que las víctimas en esos casos no han intentado llevar adelante recursos de inconstitucionalidad ante los tribunales internos de Jamaica porque tal recurso no constituye un recurso disponible y eficaz, teniendo en cuenta el significado del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.20 Los peticionarios alegan que la oportunidad de llevar adelante un recurso de inconstitucionalidad, como dispone la sección 25(1) de la Constitución de Jamaica, ha sido eficazmente denegada a estas víctimas debido al alto costo y la complejidad del procedimiento para entablar tal recurso. Así mismo, los peticionarios indican que no hay asistencia jurídica disponible para tal recurso y que los costos legales que éste implica están muy por encima de las posibilidades de las víctimas. También sostienen que es muy difícil encontrar a un abogado jamaiquino que quiera llevar adelante recursos de inconstitucionalidad pro bono. Además, los peticionarios indican que aunque algunos abogados están dispuestos a llevar un caso pro bono, no es razón suficiente para justificar el fracaso del Estado en proporcionar a los presos asistencia jurídica en la presentación de recursos de inconstitucionalidad.21 Los peticionarios se basan en las decisiones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en las cuales el Comité ha rechazado el argumento del Estado de que deben presentarse recursos de inconstitucionalidad a fin de agotar los recursos internos.22

49. Además, los peticionarios en el caso 12.146 (Anthony Rose) alegan que, incluso en caso de que las víctimas tuvieran los recursos necesarios para llevar adelante recursos de inconstitucionalidad en los tribunales internos de Jamaica, la cuestión sobre el carácter obligatorio de la pena de muerte en Jamaica no podría plantearse en todo caso por vía de un recurso de inconstitucionalidad, en la medida que tales planteamientos están prohibidos de conformidad con la Constitución de Jamaica. Los peticionarios alegan, en este sentido, que los artículos 17(2) y 26(8) de la Constitución de Jamaica23 prohiben impugnar penas o formas de castigo establecidas antes de la independencia, las cuales incluyen la pena de muerte obligatoria.24

50. En cada uno de los cinco casos de este Informe, los peticionarios también han indicado que los casos de las víctimas no se han presentado para su consideración ante ninguna otra instancia internacional para su investigación o solución.

 

3. Posiciones de los peticionarios basadas en los méritos

a. Artículos 4, 5, 8, 24 y 25 – Carácter obligatorio de la pena de muerte y la prerrogativa de gracia

i. Carácter obligatorio de la pena de muerte

51. Todas las cinco peticiones que son el tema de este Informe alegan que el Estado actuó contrariamente a lo estipulado en uno o más de los artículos 4(1), 4(2), 4(3), 4(6), 5(1), 5(2), 5(4), 8(1), 8(2), 24 y 25 de la Convención Americana al condenar a las víctimas a pena de muerte obligatoria, por el delito de homicidio capital o por cometer más de un homicidio no capital. En particular, los peticionarios argumentan que, a pesar de que la pena de muerte se impone solamente en casos de homicidio capital y de homicidio no capital múltiple, la diferencia entre estas categorías de homicidio no permiten la consideración de las circunstancias particulares de cada delito o de cada delincuente, incluidos aquellos aspectos pertinentes sobre el carácter y los antecedentes de cada acusado condenado. Por consiguiente, los peticionarios indican que la pena de muerte obligatoria es cruel, inhumana y degradante, es un castigo arbitrario y desproporcionado, y viola el derecho a un juicio imparcial. Algunos peticionarios también han indicado que el procedimiento para conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena en Jamaica no remedia estas violaciones, y en sí mismo, viola el artículo 4(6) de la Convención.

52. En apoyo a su posición de que la pena de muerte obligatoria para homicidios capitales y homicidios no capitales múltiples contraviene la Convención Americana, los peticionarios hacen referencia a las sentencias de los tribunales superiores de varios países del "common law" (el sistema jurídico anglo-norteamericano), incluidos los Estados Unidos de América,25 la República de Sudáfrica26 e India,27 donde se ha conservado, por lo menos hasta recientemente, la pena de muerte. Según los peticionarios, estos tribunales apoyan la proposición de que los Estados que deseen conservar la pena de muerte deberán distinguir entre el homicidio capital y no capital. Los Estados también deben proporcionar algún tipo de "determinación individualizada de la pena", en la que las víctimas pueden presentar factores atenuantes concernientes a las circunstancias particulares del caso y las características personales del delincuente cuando se determine si la pena de muerte es un castigo apropiado.

53. Los peticionarios sostienen, por lo tanto, que la pena de muerte obligatoria para el homicidio capital y no capital en Jamaica interfiere con el derecho a la vida de las víctimas, al imponer una sentencia de muerte en forma automática y sin tener en consideración las circunstancias, y por consiguiente contraviene los artículos 4(1) y 4(6) de la Convención.

54. También en relación con el artículo 4, los peticionarios en el caso 12.146 (Anthony Rose) sostienen que, de acuerdo con el artículo 4(2) de la Convención, el requisito de que la pena de muerte se imponga únicamente por los "delitos más graves" debería interpretarse de forma que abarque más que los elementos de un delito penal, y en particular debería interpretarse que requiere la consideración de todos los factores de un delito penal, incluidos aquellos atribuibles a un peticionario particular.

55. Los peticionarios que abordan la cuestión del carácter obligatorio de la pena de muerte, también alegan que la pena de muerte obligatoria viola el derecho a un trato humano de acuerdo con el artículo 5 de la Convención. Argumentan que, debido a la gran variedad de circunstancias en las que puede cometerse un homicidio capital o un homicidio múltiple no capital, la pena de muerte obligatoria no contempla una relación proporcionada entre las circunstancias del verdadero delito, el acusado y la pena. En este sentido, exponen que la forma en que la pena de muerte se lleva a cabo puede considerarse cruel, inhumana o degradante sobre la base que es arbitraria y desproporcionada, incluso si la pena de muerte en sí misma no es ilegal. También afirman que es cruel imponer la pena de muerte cuando no existe un mecanismo que tenga en consideración las circunstancias y características particulares del acusado.

56. En varios casos, incluidos los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) y 12.146 (Anthony Rose), los peticionarios alegan además que el hecho de que las víctimas no tengan una oportunidad para poder presentar pruebas atenuantes y hacer presentaciones ante los jueces de primera instancia sobre la conveniencia o propiedad de la pena de muerte en las circunstancias de sus casos contraviene sus derechos al debido proceso, de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana. Exponen que, en la medida que la consideración de factores particulares es un elemento necesario para la imposición apropiada de la pena de muerte, resulta que el derecho de las víctimas a presentar sus exposiciones es también un elemento necesario del proceso, ya que no hay ninguna otra forma apropiada para que el tribunal pueda obtener la información pertinente. Las víctimas, por lo tanto, sostienen que la determinación individualizada de sentencias forma parte del debido proceso requerido cuando se juzgan delitos que pueden conducir a la pena de muerte.

57. En cada uno de los cinco casos ante la Comisión, los peticionarios también alegan que el carácter obligatorio de la pena de muerte viola el artículo 24 de la Convención. Sostienen que la pena de muerte obligatoria priva a los acusados de igualdad ante la ley, ya que a éstos no se les permite presentar circunstancias atenuantes para su consideración con el fin de diferenciar sus casos de aquellos de otros acusados que probablemente se enfrentan a la pena de muerte. En este sentido, los peticionarios mantienen que no hay consistencia en casos probables y no probables, y por lo tanto que la pena de muerte se impone de forma arbitraria, y por consiguiente desigual. Además, los peticionarios sostienen que a pesar de que el carácter obligatorio de la pena de muerte representa una forma de igualdad al tratar todos los homicidios capitales de la misma manera, produce el efecto de imponer una sentencia uniforme para delitos desiguales y por esa razón crea desigualdad sustantiva entre los acusados.

58. En relación con las supuestas violaciones de los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención relativos a la pena de muerte obligatoria, algunos de los peticionarios también han identificado factores atenuantes específicos en las circunstancias de los casos de esas víctimas, los cuales, reclaman, deberían haberse tenido en cuenta al determinar si la pena de muerte era un castigo apropiado en las circunstancias de sus casos. Por ejemplo, en el caso 12.023 (Desmond McKenzie), los peticionarios se refieren a pruebas registradas en las actuaciones judiciales relacionadas con el buen carácter de las víctimas, específicamente que la víctima era propietaria de un supermercado, llevaba la administración de una empresa de prendas de vestir, así como la granja de su padre y un almacén. La víctima no tenía antecedentes penales, había promovido proyectos comunitarios para la juventud y ayudaba en las escuelas locales y con las personas de la tercera edad. La víctima también tenía una posición como político local y contaba con el apoyo de un testigo sobre su carácter, quien era maestra y juez de paz. Además, los peticionarios indican que la víctima cometió su delito como venganza por los insultos que recibió con anterioridad por parte del fallecido. Mientras que el jurado puede no haber estado convencido de que esto cumplía los requisitos de provocación establecidos por la defensa, los peticionarios alegan que fue una circunstancia pertinente que debía haberse tenido en cuenta dentro del contexto en la determinación de la sentencia.

59. Por último, los peticionarios en los casos 12.023 (Desmond McKenzie) y 12.107 (Carl Baker) alegan que las ejecuciones de las víctimas violarían el artículo 4(3) de la Convención, teniendo en cuenta que, en Jamaica, hay una moratoria de ejecuciones desde 1988. Los peticionarios sostienen que esta circunstancia ha provocado cierta expectativa por parte de los presos que se encuentran en espera de ejecución de que, en realidad, no van a ser ejecutados. Además, los peticionarios indican que si las ejecuciones de las víctimas se llevaran a cabo después de una moratoria de más de 10 años, esto en realidad constituiría un restablecimiento de la pena de muerte después de que ésta ha sido abolida, contrariamente a lo estipulado en el artículo 4(3) de la Convención.

 

ii. Prerrogativa de clemencia

60. Los peticionarios exponen que, en tanto que el máximo rigor de la pena de muerte puede atenuarse mediante la facultad del indulto y la conmutación de la pena por parte del Consejo Privado de Jamaica, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Constitución de Jamaica, no existen normas que rijan el ejercicio de la facultad discrecional del ejecutivo.28 También alegan que no hay información sobre si tal facultad es ejercida a base de una relación exacta de las pruebas admisibles y de los hechos relacionados con las circunstancias de un delito, y que un acusado no tiene la oportunidad de hacer presentaciones orales o escritas en cuanto a si debería cumplirse o no la pena de muerte. Los peticionarios también citan la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Reckley contra el Ministerio de Seguridad Publica (Nº 2) [1996] 2 W.L.R. 281, por la proposición de que el ejercicio de la facultad de conceder el indulto implica un acto de clemencia que no está sujeto a derechos legales y, por lo tanto, no está sujeto a revisión judicial. Por consiguiente, los peticionarios mantienen que el ejercicio de la Prerrogativa de clemencia no constituye un mecanismo adecuado para la determinación individualizada de sentencias.

61. Además, los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos de las víctimas de acuerdo con el artículo 4(6) de la Convención, porque el Consejo Privado de Jamaica no proporciona protección procesal cuando se considera si se ejerce o no la Prerrogativa de clemencia en un caso particular. Colectivamente, los peticionarios alegan que el proceso de clemencia no cuenta con normas que rijan la facultad discrecional del Estado respecto a la Prerrogativa de clemencia, ya que el Consejo Privado de Jamaica se reúne en privado, no proporciona ni publica las razones de sus decisiones, y no permite la presencia de los presos para hacer presentaciones. Por lo tanto, los peticionarios alegan que el Estado no ha considerado en la forma apropiada las peticiones de amnistía, indulto o conmutación de la pena de conformidad con el artículo 4(6) de la Convención, porque no existen normas que rijan el ejercicio de la facultad discrecional del Gobernador General, ni la posibilidad de llamar la atención sobre hechos particulares del caso de una víctima, y no hay forma de conocer sobre qué base se ejerce en última instancia la facultad discrecional. Los peticionarios también alegan que el acusado y su familia tienen conocimiento de una gran parte de la información que el Consejo Privado requiere para tomar una decisión apropiada sobre la amnistía, el indulto o la conmutación de la condena, pero que no existe un mecanismo para presentar dicha información ante el Consejo Privado.

62. Por consiguiente, los peticionarios exponen que para ser imparcial y eficaz, el proceso para conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de condena debería proporcionar a las víctimas el derecho a ser notificadas del período en el que el Consejo Privado está considerando o va a considerar su caso, el derecho a recibir los materiales que se encuentran ante el Consejo Privado y el derecho a presentar materiales y declaraciones antes de la audiencia. Los peticionarios también sostienen que los acusados condenados deberían tener derecho a una audiencia oral ante el Consejo Privado y a presentar ante éste para su consideración las decisiones y recomendaciones de los órganos internacionales de derechos humanos.

63. Los peticionarios en los casos 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) y 12.126 (Anthony Rose) también sugieren que el proceso del Estado para conceder la Prerrogativa de clemencia viola el artículo 4(2) de la Convención, ya que no proporciona ninguna garantía de que la pena de muerte se impondrá solamente por los "delitos más graves". Para determinar de manera fidedigna qué delitos constituyen los "delitos más graves", el órgano de adopción de decisiones, en los casos actuales el Consejo Privado de Jamaica, debe tener ante éste todas las pruebas atenuantes pertinentes relacionadas con el condenado. Solamente después de esto, el órgano responsable del deber de ejercer clemencia puede tomar una decisión fidedigna, y de esta manera cumplir con los requisitos del artículo 4(2). Esto, a cambio, requiere la plena participación por parte del recluso. Según los peticionarios, sin embargo, la "práctica invariable" en Jamaica es que los reclusos no son informados sobre la fecha en que su caso va a ser considerado, y a menudo no tienen conocimiento de que el Consejo Privado de Jamaica se ha reunido hasta que se les comunica que la Prerrogativa de clemencia no va a ejercerse en su favor.

 64. Algunos peticionarios también alegan que no hay normas objetivas que establezcan si la pena de muerte debe imponerse o cumplirse, y por lo tanto el ejercicio de la Prerrogativa de clemencia puede funcionar de forma desigual y discriminatoria, contrario al artículo 24 de la Convención. En este sentido, los peticionarios en el caso 12.107 (Carl Baker) sostienen que la Prerrogativa de clemencia se ejerce de forma permanente a favor de mujeres que se encuentran en la "celda de los condenados" (para los presos en espera de ejecución), y por lo tanto no existe igual protección ante la ley en la aplicación de la Prerrogativa de clemencia.29

65. En respuesta a la posición del Estado de que la Constitución de Jamaica prevé un procedimiento para ejercer la Prerrogativa de clemencia, y no hay nada que prohiba a un condenado solicitarla, los peticionarios sostienen que el procedimiento, de hecho, no facilita la participación en el mismo. Los peticionarios indican que los procedimientos jamaiquinos no permiten a un condenado presentar una solicitud de clemencia ni responder a materiales adversos ante el Consejo Privado de Jamaica. Por consiguiente, el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la condena es teórico e ilusorio. En este sentido, los peticionarios en el caso 12.146 (Anthony Rose) distinguen el derecho a solicitar clemencia en derecho del derecho a solicitar clemencia en los hechos, y aducen que el procedimiento en Jamaica viola el artículo 4(6) de la Convención porque no ofrece una oportunidad eficaz de hecho a los peticionarios para poder presentar un caso de clemencia.

 

b. Artículos 4, 5, 7 y 8 – Demora en los Procesos Penales de las Víctimas

66. Los peticionarios en cuatro de los casos que son el sujeto de este Informe, casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker) y 12.126 (Dwight Fletcher), han alegado violaciones de uno o más de los artículos 7(4), 7(5), 7(6) y 8(1) de la Convención, basándose en que se negó a las víctimas el derecho a ser llevadas, sin demora, ante un juez después de su arresto, se les negó el derecho a ser juzgadas dentro de un plazo de tiempo razonable, y han estado sujetas a largos períodos de detención. En cada uno de estos casos, las víctimas estuvieron detenidas por las autoridades jamaiquinas desde la fecha de su arresto hasta la fecha de su apelación final ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Las demoras que supuestamente han ocurrido en los procesos penales de las víctimas se especifican abajo, teniendo en cuenta los antecedentes de los procesos penales de las víctimas tal y como se describen en la Sección III.A.1 de este Informe.

Tabla 4

Caso Nº

Víctima(s)

Demora entre el arresto y la condena

Demora entre la condena y la sentencia de la apelación final

Demora total entre el arresto y la sentencia de la apelación final

12.023

Desmond McKenzie

1 año y 6 meses (primer juicio) 10 meses (repetición del juicio) 30

2 años y 2 meses

4 años y 8 meses

12.044

Andrew Downer

Alphonso Tracey

3 años y 8 meses

3 años y 7 meses

7 años y 3 meses

12.107

Carl Baker

1 año y 3 meses

2 años y 2 meses

3 años y 5 meses

12.126

Dwight Fletcher

2 años y 9 meses

2 años y 5 meses

5 años y 2 meses

 

67. En cada uno de estos casos, los peticionarios han alegado que las demoras en llevar a las víctimas ante un juez después de sus arrestos y en ser juzgadas fueron exageradas. Como resultado, alegan que el Estado ha violado los derechos de las víctimas a ser llevadas, sin demora, ante un juez y el derecho a ser juzgadas en un plazo razonable, de conformidad con los artículos 7(5), 7(6) y 8(1) de la Convención. Colectivamente, han expuesto que la demora, en cada uno de los casos, es plenamente atribuible al Estado y sugieren que las pruebas en los casos penales no eran particularmente complejas. Los peticionarios también sostienen que el Estado no ha dado ninguna explicación por la demora. Algunos de los peticionarios indican además que las demoras en juzgar a las víctimas, incluido el tiempo que las víctimas han pasado en las "celdas para los condenados", constituyen una pena o trato cruel, inhumano o degradante, contrario al artículo 5 de la Convención y por lo tanto convierte en ilegales las ejecuciones de las víctimas.

68. En la presentación de sus razonamientos, los peticionarios han dado a entender que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se aplica a todos los juicios y a todos los procesos de apelación, y por lo tanto la demora total entre la fecha del arresto de las víctimas y la fecha en que sus solicitudes de venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado fueron desestimadas deberían tenerse en cuenta cuando se determine si el Estado ha violado los artículos 7(5), 7(6) y 8(1) de la Convención. En apoyo a sus posiciones, en este sentido, los peticionarios hacen referencia a la decisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el caso Paul Kelly contra Jamaica,31 en el cual el Comité reafirmó que en todos los casos, y en los casos capitales en particular, el acusado tiene derecho a los procesos penal y de apelación sin demora injustificada, cualquiera que sea el resultado de los procesos judiciales.

69. En varios casos, los peticionarios proporcionan ejemplos específicos sobre la forma en que les fueron negados sus derechos a ser llevados, sin demora, ante un juez, y a ser juzgados dentro de un plazo razonable. A continuación se presentan los detalles de las alegaciones en cada uno de los casos:

 

Desmond McKenzie (Caso 12.023)

70. Los peticionarios en el caso 12.023 (Desmond McKenzie) alegan que el Sr. McKenzie no fue llevado ante un juez hasta tres semanas después de su arresto, en violación del artículo 7(5) y 7(6) de la Convención. Los peticionarios citan la decisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el caso Peter Grant contra Jamaica,32 en el que el Comité dictaminó que una semana en detención sin ser llevado ante un juez violaba el derecho de la víctima a ser llevado, sin demora, ante un juez. También hacen referencia a la decisión del Comité en el caso Paul Kelly contra Jamaica,33 en el que el Miembro del Comité Wennergren definió "sin demora" como no más de dos a tres días.

71. En sus observaciones sobre la afirmación del Estado de que se permitió a la víctima visitar un hospital después de su arresto y que por lo tanto no estaba detenida, los peticionarios indican que el Sr. McKenzie estuvo bajo custodia. Aunque los peticionarios reconocen que la víctima fue llevada a un hospital después de su arresto, éstos alegan que la víctima estaba esposada e iba acompañada de agentes de policía. Los peticionarios también indican que la víctima estuvo bajo vigilancia mientras permaneció en el hospital y que al final de su visita fue llevada de nuevo a la prisión. Los peticionarios mantienen, por lo tanto, que el Sr. McKenzie estuvo bajo custodia policial desde la fecha de su arresto hasta la fecha de su juicio. También sostienen que no fue llevado "sin demora ante un juez …[a fin de que éste] decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención …", de conformidad con los artículos 7(5) y 7(6), hasta tres semanas después de su arresto.

72. En respuesta a la afirmación del Estado de que, incluso en el caso de que el Sr. McKenzie hubiere estado siempre bajo custodia, su detención no le fue perjudicial ya que se le permitió visitar el hospital, los peticionarios afirman que proporcionar asistencia médica no constituye un trato excepcional para un recluso. Por el contrario, sostienen que equivale a ser una necesidad normal para el trato adecuado y humano de una persona bajo custodia. Los peticionarios exponen además que los razonamientos del Estado no justifican la demora en llevar al Sr. McKenzie ante un juez para decidir sobre la legalidad de su arresto y detención. Asimismo, indican que el Estado no dio ninguna razón por la demora de dos a tres semanas, desde el momento en que la víctima fue dada de alta del hospital y el momento en que fue llevada ante un juez.

73. Por último, los peticionarios alegan que la demora de 30 meses entre el arresto del Sr. McKenzie y su condena en su segundo juicio fue excesiva, contrariamente a lo estipulado en los artículos 5(2) y 7(5) de la Convención, y que la demora total de 4 años y 8 meses que transcurrió entre su arresto y la decisión de su apelación final contraviene el artículo 5 de la Convención, al considerarla una pena o trato cruel, inhumano o degradante. Sostienen, en este sentido, que la necesidad de repetir el juicio fue un fallo del Estado y no puede constituir una excusa por la demora. Los peticionarios se basan en la decisión del caso Pratt & Morgan contra el Procurador General de Jamaica,34 en el que el Comité Judicial del Consejo Privado decidió que ejecutar a un recluso que ha estado detenido en la "celda de los condenados" (para los presos en espera de ejecución) durante un largo período de tiempo violaría la prohibición de una pena inhumana y degradante, de acuerdo con la Sección 17(1) de la Constitución de Jamaica.

 

Andrew Downer y Alphonso Tracey (Caso 12.044)

74. Los peticionarios en el caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) alegan que hubo una demora prolongada en llevar a las víctimas ante un juez después de sus respectivos arrestos, así como en ser juzgadas. Los peticionarios indican que el Sr. Downer fue arrestado el 30 de abril de 1991. Fue llevado a un hospital después de que la policía le detuviera para el interrogatorio, y fue llevado de nuevo a la comisaría de policía el 8 de mayo de 1991. Sin embargo, no fue llevado ante un juez hasta el 10 de junio de 1991. El Sr. Tracey fue arrestado el 5 de mayo de 1991, pero no fue llevado ante un juez hasta el 10 de junio de 1991. Por consiguiente, pasó más de un mes antes de que las víctimas fueran llevadas ante un juez para revisar sus arrestos y determinar la legalidad de su detención. Los peticionarios declaran que, a pesar de que el Estado niega que dicha demora constituya una violación del artículo 7(5), es responsabilidad del Estado dar explicaciones detalladas sobre el por qué el Estado sostiene que el hecho de que transcurriera un mes desde sus arrestos no constituye una demora desmedida o exagerada. Los peticionarios alegan que la mera negación de una demora no es suficiente.

75. Además, los peticionarios mantienen que se negó a las víctimas el derecho a un juicio rápido, contrariamente a lo estipulado en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, a raíz de la demora de más de tres años y medio en juzgar a las víctimas. Los peticionarios indican que el caso se basó en las pruebas de sólo un testigo, que la investigación policial fue muy breve y que no había pruebas forenses complejas contra las víctimas. Citando la decisión de la Comisión en el caso Giménez contra Argentina,35 los peticionarios alegan que el Estado no ha cumplido con su obligación de justificar la demora haciendo referencia a las suficientes normas pertinentes.

 

Dwight Fletcher (Caso 12.126)

76. Los peticionarios en el caso 12.126 (Dwight Fletcher) alegan que el Estado no cumplió con los requisitos de los artículos 7(4), 7(5) y 8(1) de la Convención. Los peticionarios indican que el Sr. Fletcher no fue llevado ante un juez para determinar la legalidad de su detención hasta tres semanas después de su arresto. También sostienen que hubo una demora de dos años y nueve meses entre el arresto de la víctima y su condena, y que transcurrieron otros dos años y cinco meses desde la fecha de su condena hasta la fecha de la sentencia de su apelación ante el Consejo Privado. Los peticionarios alegan, por lo tanto, que el Estado fracasó en llevar, sin demora, a la víctima ante un juez y en que ésta fuera juzgada "dentro de un plazo razonable", tal y como disponen los artículos 7 y 8 de la Convención.

77. Los peticionarios también alegan que la detención de la víctima en la celda de los condenados desde su condena del 2 de agosto de 1996 viola los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención.

 

Carl Baker (Caso 12.107)

78. Los peticionarios en el caso 12.107 (Carl Baker) afirman que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin una demora injustificada, de acuerdo con el artículo 8(1) de la Convención, incluye todos los procesos de apelación. Los peticionarios indican, además, que hubo una demora de un año y tres meses desde el arresto de la víctima hasta que ésta fue juzgada, y alegan que tal demora fue exagerada, contrariamente a lo que dispone el artículo 8(1) de la Convención.

79. En respuesta a la afirmación del Estado en su contestación a la petición, que parte de la demora en juzgar a la víctima se debía a la interposición de una investigación preliminar, los peticionarios indican que la investigación preliminar no precisaba, ni debía precisar, del transcurso de un año y tres meses en las circunstancias del caso de la víctima. Tal y como indicó el Estado, la finalidad de una investigación preliminar es establecer los hechos básicos a fin de determinar si se puede presentar un caso prima facie contra el acusado. Los peticionarios reconocen que en los casos donde hay muchos testigos y las pruebas son complejas, la investigación preliminar puede llevar varios meses. En este caso, sin embargo, los peticionarios indican que sólo había cinco testigos, aparte de la víctima, dos de los cuales eran detectives. Por lo tanto, los peticionarios sugieren que el Estado no ha justificado la demora de un año y tres meses en el juicio de la víctima.

 

c. Artículo 5 – Condiciones de detención y método de ejecución

80. Los peticionarios, en cada uno de los cinco casos que son el tema de este Informe, también alegan que las condiciones en que las víctimas han estado detenidas por el Estado constituyen una violación de los derechos de cada víctima, de acuerdo con el artículo 5(1) de la Convención, a que se respete su integridad física, psíquica y moral, así como el derecho a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes de acuerdo con el artículo 5(2) de la Convención. En sus presentaciones, los peticionarios proporcionan información sobre las condiciones generales de la infraestructura penitenciaria en Jamaica. Los peticionarios también proporcionaron información sobre las condiciones de detención particulares experimentadas por las víctimas en cada uno de sus casos. Por último, los peticionarios en el caso 12.023 (Desmond McKenzie) alegan que el Estado violó los artículos 5(4) y 5(6) de la Convención, también en relación con las condiciones de detención de la víctima.

 

i. Alegaciones de hecho

81. Respecto a las condiciones de las instalaciones de detención en Jamaica en general, los peticionarios hacen referencia a los informes elaborados por varias organizaciones gubernamentales y no gubernamentales sobre las condiciones de las prisiones y centros de detención del Estado. Estas organizaciones incluyen Americas Watch: Condiciones de las Prisiones en Jamaica (1990); Ombudsman de las Prisiones de Jamaica: Prisiones y Centros de Detención (1983); Americas Watch: La pena de muerte, las condiciones carcelarias y la violencia en las prisiones (1993); Consejo de Derechos Humanos de Jamaica: Un Informe sobre el papel que desempeña el Ombudsman del Parlamento en Jamaica (Verano 1994); Amnistía Internacional: Propuesta para una Investigación sobre la muerte y el maltrato de reclusos en la Prisión del Distrito de St. Catherine (1993), y Americas Watch: Los Derechos Humanos en Jamaica (abril de 1993). Estos informes incluyen información sobre las condiciones físicas de las cárceles y los presos, el trato a los presos por parte del personal penitenciario y la situación de las instalaciones, los programas médicos y los medios educativos y laborales en varias prisiones y centros de detención de las comisarías, juzgados o dependencias judiciales o policiales en Jamaica.

82. Según estos informes, las condiciones de las instalaciones de detención en Jamaica son precarias, y en muchos casos, no cumplen las normas prescritas por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas. El Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, por ejemplo, declaró en 1994 que: "A pesar de que Jamaica se enfrenta a una falta grave de recursos, y todavía impone la pena de muerte, esto no libra al gobierno de tener que asegurar el trato humano de las personas que se encuentran bajo custodia del Estado". Además, el Ombudsman de las Prisiones de Jamaica indicó que "no se ha hecho ningún esfuerzo genuino por parte del Ministerio correspondiente (el Ministerio de Servicios Penitenciarios) u otro Ministerio a fin para solucionar los graves problemas que se han enumerado".

83. Los peticionarios informan de manera colectiva que las víctimas están detenidas en "las celdas de los condenados" de la Prisión del Distrito de St. Catherine, la cual fue construida en el siglo XVIII y fue antiguamente un mercado de esclavos. Los peticionarios exponen que las víctimas están encerradas en sus celdas durante 23 horas al día y no disponen de un colchón, ropa de cama o servicios higiénicos. También alegan que las celdas de las víctimas no tienen la ventilación adecuada ni luz eléctrica. Los reclusos no tienen acceso a servicios médicos ni psiquiátricos y la comida y el agua que se les proporciona no son adecuadas. Los peticionarios también indican que no hay mecanismos de reclamación adecuados o eficaces para abordar las quejas de los presos.

84. Los peticionarios, en todos los casos, también proporcionaron detalles sobre las condiciones de detención que supuestamente han experimentado las víctimas en estos casos, como se especifica seguidamente:

 

Desmond McKenzie (Caso 12.023)

85. Los peticionarios en el caso 12.023 (Desmond McKenzie) alegan violaciones de los artículos 5(1), 5(2), 5(4) y 5(6) de la Convención, dadas las precarias condiciones carcelarias, el maltrato que la víctima recibió durante su detención, y el hecho de que la víctima estuvo detenida juntamente con personas condenadas durante su detención previa al juicio. Los peticionarios alegan que durante su detención previa al juicio, el Sr. McKenzie estuvo sometido a un trato inhumano y degradante al ser obligado a compartir celdas con otros 12 o 15 reclusos en los centros de detención de Chapelton, May Pen y Four Paths, y en la Prisión del Distrito de St. Catherine. Los peticionarios alegan que la víctima, mientras estaba en prisión preventiva, estuvo detenida juntamente con presos condenados en la Prisión del Distrito de St. Catherine, contrariamente a lo estipulado en el artículo 5(4) de la Convención. Además, sostienen que las celdas en las que la víctima estuvo detenida tenían un olor nauseabundo y estaban infestadas de moscas y gusanos. Asimismo, las celdas no tenían luz eléctrica, ni muebles o un lugar donde dormir, excepto dos losas de hormigón, y los "baños" y pasillos de la prisión estaban repletos de gusanos y moscas. Los peticionarios también indican que los reclusos sólo se podían bañar con una manguera de jardín y que no había instalaciones donde hacer ejercicio, ni medios educativos o libros. La víctima indica que fue golpeada en el centro de detención de Four Paths, pero que no pudo identificar a los funcionarios que le asaltaron.

86. En otra ocasión, los peticionarios alegaron que la víctima estuvo detenida en una celda de 9 pies por 6 pies, en la Prisión del Distrito de St. Catherine, la cual compartía con otros dos presos. El baño se encontraba fuera de la celda y no había ningún cubo para usar como retrete dentro de la celda. Por consiguiente, la víctima sufrió hambre la mayor parte del tiempo para no tener necesidad de ir al baño. No había lavaderos, instalaciones donde hacer ejercicio ni medios educativos. Además, los peticionarios indican que la víctima fue golpeada. Por ejemplo, los peticionarios alegan que el 28 de febrero de 1995, un recluso derribó una valla. A la mañana siguiente, varios guardias sin identificar entraron en la celda de la víctima y le golpearon con bastones, repitiendo este tipo de acto en la celda vecina. La víctima recibió un corte en la cabeza que dejó de sangrar ese mismo día y tuvo dolores de estómago durante cuatro días y contusiones en su espalda. Solicitó ver a un doctor pero se le negó tratamiento médico. La víctima también alega que se quejó al guardia supervisor, pero que sus quejas no sirvieron de nada.

87. Según los peticionarios, la víctima también ha tenido problemas en la espalda desde el principio de su detención, los cuales son muy dolorosos. La víctima alega que por la mañana tiene que andar con sus manos y rodillas hasta que su espalda entra en calor. La víctima indica que se ha estado quejando sobre sus problemas al Estado durante cuatro años, y no ha sucedido nada. La víctima sólo ha podido ver a un médico una vez, el cual le recetó medicinas, pero la dirección de la prisión no le proporciona tales medicinas. La víctima también sostiene que ha tenido tiña en su tobillo y pie izquierdo durante unos tres años, y que cada vez que pone su nombre en una lista para ver a un médico no tiene ningún éxito. Intenta no quejarse porque, si lo hace, corre el riesgo de ser golpeado o de ser castigado sin comida o agua. Los peticionarios también alegan una violación del artículo 5(6) de la Convención porque no hay medios educativos donde la víctima está detenida y, por lo tanto, sostienen que esto constituye un fallo del Estado en imponer una sentencia cuyo objetivo es la reforma y readaptación social de los presos.

88. Los peticionarios también han presentado información sobre tres incidentes específicos de abuso contra la víctima. Los peticionarios indican que el 5 de marzo de 1997, después de un intento de fuga por parte de otros cuatro presos, la víctima fue golpeada, destrozaron sus anteojos y éstos no fueron remplazados durante 14 meses, después de haberlo solicitarlo en muchas ocasiones. Además, destruyeron y quemaron las pertenencias de la víctima, incluidas sus prendas de vestir, la pasta de dientes, el cepillo de dientes, las transcripciones de las actuaciones judiciales y su correspondencia personal y legal. La víctima afirma que se quejó al Ombudsman local el 10 de marzo de 1997, el 7 de agosto de 1997, y el 13 de octubre de 1997, pero que la dirección de la prisión no investigó ese incidente. Después de este incidente, se privó a la víctima de tratamiento médico. Los peticionarios también alegan que sin sus anteojos, la víctima no podía leer o escribir y por lo tanto tuvo dificultades para preparar su recurso de apelación. Los peticionarios alegan, por lo tanto, que la destrucción de la correspondencia, de las transcripciones de las actuaciones judiciales y de los anteojos también violó su derecho, de acuerdo al artículo 8(2)(d) de la Convención, de defenderse personalmente y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

89. También según los peticionarios, el 3 de agosto de 1997, la víctima fue asaltada y amenazada por un guardia llamado Ferguson. Los peticionarios alegan que el guardia permitió a la víctima salir de la celda para bañarse, pero que después Ferguson encerró de nuevo a la víctima en su celda cuando todavía tenia champú en su cabello. El guardia Ferguson abrió entonces la celda de la víctima y le dijo que saliera. Cuando la víctima se negó, el guardia Ferguson entró en la celda de la víctima y rompió su bombilla. El guardia cerró entonces la celda y dijo a la víctima que mejor que no le encontrara fuera de su celda, porque si así fuere, le mataría antes de que lo hiciera el Gobierno. El guardia agregó que podía matar a cualquier persona sin meterse en líos. La víctima informó del incidente al Departamento de Servicios Penitenciarios ese mismo día.

90. Los peticionarios también exponen que el 3 de abril de 1998, la víctima estaba detenida en su celda mientras la rociaban de insecticida. La víctima indica que durante este tiempo prácticamente no se podía respirar y que fue forzada a comer en ese ambiente. No se permitió a la víctima salir de su celda hasta el próximo día, y sólo durante una hora.

 

Andrew Downer y Alphonso Tracey (Caso 12.044)

91. Los peticionarios en el caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) alegan violaciones de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención porque el Estado rehusó a hacerse cargo de los cuidados médicos adecuados para el Sr. Downer durante su interrogatorio y detención, lo cual alegan constituye tortura y trato cruel e inhumano. Los peticionarios exponen que la dirección de la prisión se negó a prestar atenciones médicas al Sr. Downer respecto a una herida de bala en su estómago que sufrió durante el intento de robo la noche antes de su arresto. En vez de eso, la policía llevó a la víctima al centro de detención de la comisaría donde estuvo detenido para el interrogatorio. Al fin, la víctima fue trasladada al Hospital Público de Kingston para recibir atención médica y permaneció en el hospital durante 8 días. Después fue encarcelado de nuevo en una celda sin servicios higiénicos, a pesar de que sus heridas todavía eran graves y requerían cuidados. En la celda de los condenados, el Sr. Downer se quejó 6 veces a la dirección de la prisión durante un período de 5 meses antes de poder comunicar a un médico su dolor.36 Los peticionarios mantienen que el Sr. Downer continúa padeciendo dolores a raíz de sus heridas de bala, y que la dirección de la prisión continúa negándole los cuidados médicos apropiados.37

92. Por último, los peticionarios alegan que las víctimas están encerradas en sus celdas durante 23 horas al día y no disponen de un colchón o ropa de cama. Las víctimas tampoco disponen de servicios higiénicos adecuados y se ven forzadas a utilizar un cubo como retrete. Los peticionarios alegan que las celdas no tienen ventilación adecuada ni luz eléctrica, que los reclusos no tienen acceso a servicios médicos o psiquiátricos y que la comida y el agua que se les proporcionan no son adecuadas.

 

Carl Baker (Caso 12.107)

93. Los peticionarios en el caso 12.107 (Carl Baker) alegan que las condiciones carcelarias de la víctima violan su derecho a un trato humano, de acuerdo con el artículo 5 de la Convención, así como las Normas 86 a 91 del Reglamento de las Instituciones Penitenciarias de Jamaica (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991. Los peticionarios alegan que el Sr. Baker ha estado detenido en condiciones pésimas desde su arresto. También alegan que el Sr. Baker ha estado sometido a un trato cruel, inhumano y degradante por parte de los agentes de policía en los centros de detención de la comisaría y por parte de los guardias en la Prisión del Distrito de St. Catherine. Los peticionarios exponen que la víctima ha estado sometida a torturas mentales y físicas tanto por parte de la policía antes de su juicio, como por parte de los guardias mientras se encontraba en prisión preventiva en el centro de detención de St. Elizabeth y los guardias en la Prisión del Distrito de St. Catherine, y que continua recibiendo amenazas de abuso físico. La víctima ha sido asaltada mientras se encontraba en prisión preventiva en la prisión del Distrito de St. Catherine y se le niega la atención médica adecuada. Ha recibido amenazas periódicamente por parte del personal penitenciario y las amenazas más recientes contra su vida han sido a raíz de las quejas que ha presentado a sus abogados, al superintendente de la prisión y a oficiales del Gobierno sobre el trato que recibe en prisión.

94. Por ejemplo, los peticionarios alegan que el 11 de agosto de 1995, el primer día del interrogatorio de la policía después de su arresto, la víctima fue golpeada mientras permanecía bajo custodia. De forma similar, los peticionarios sostienen que los funcionarios penitenciarios golpearon duramente a la víctima y destruyeron sus pertenencias después de un intento de fuga por parte de otros reclusos el 5 de marzo de 1997. La víctima supuestamente informó del incidente al Ombudsman del Parlamento, pero no ha recibido ninguna respuesta en relación a su demanda. Además, según los peticionarios, un guardia llamado Sr. Onnis amenazó de muerte a la víctima el 16 de marzo de 1999, y dijo a la víctima que no tenía derechos en la prisión porque había sido llevada allí para morir. Adicionalmente, los peticionarios indican que el 7 de abril de 1999, la sección de la prisión en la que se encontraba la víctima fue registrada por funcionarios, entre ellos, guardias, agentes de policía y soldados. Alegan que los guardias derramaron el agua que la víctima tenia para beber sobre sus papeles, documentos y ropa de cama. Cuando la víctima gritó, durante el transcurso del registro, un soldado le amenazó a punta de pistola, diciéndole que se callara porque era un hombre condenado que había sido llevado a la prisión para morir. Los peticionarios también indican que la víctima recibió una paliza sin provocación en su cara y estómago por parte de un guardia, el Sr. Burke, y que se le comunicó que se le mataría la próxima vez que ocurriera algo en las celdas de los condenados que se encuentran en espera de ejecución.

95. Respecto a sus condiciones carcelarias, los peticionarios afirman que la víctima está encerrada en su celda 23 horas al día y que se le niegan los cuidados médicos apropiados, en parte porque su medicación está caducada. Alegan que en la celda de la víctima no hay ni la ventilación ni la luz adecuadas y que se priva a la víctima de la ropa de cama necesaria y servicios higiénicos adecuados, de manera que debe utilizar un cubo como retrete. La comida y el agua de la víctima no son adecuadas ya que están sucias, y el tiempo de visita con su familia está limitado a una visita al mes y a dos o tres minutos por visita. Los peticionarios también alegan que no hay un mecanismo apropiado para que los presos puedan presentar quejas sobre las condiciones carcelarias.

 

Dwight Fletcher (Caso 12.126)

96. Los peticionarios en el caso 12.126 (Dwight Fletcher) alegan violaciones de los artículos 5(1), 5(2) y 5(4) debido al trato recibido por la víctima durante su detención, y el hecho de que estuvo detenida con presos condenados antes de su condena. Respecto al articulo 5(4) de la Convención, los peticionarios alegan que la víctima estuvo detenida con presos condenados durante el tiempo de detención previo al juicio, en la Prisión del Distrito de St. Catherine, en la Penitenciaría General y en la Comisaría de Mandeville.

97. Los peticionarios también han hecho referencia a instancias especificas durante las cuales la víctima fue golpeada y recibió amenazas mientras estaba detenido. Los peticionarios exponen, por ejemplo, que después de su arresto el 21 de noviembre de 1993, el Sr. Fletcher fue maltratado y golpeado con bastones en la comisaría de Montego Bay por el Sgt. Bowen y otros dos agentes, primero en la comisaría y después en un lugar cerca del río. Durante este incidente, los agentes dispararon a la oreja de la víctima, le sacaron las esposas y le dijeron que corriera, pero ésta se negó. Continuaron golpeando a la víctima y "aplastaron" sus dedos de las manos con los tacones de sus botas. Cuando los agentes le llevaron de nuevo a la comisaría, el Superintendente Morrison le preguntó si estaba preparado para decirles dónde estaba "Watson". En este momento, la víctima había sido golpeada tan duramente que no podía ni reconocer su propio nombre, y continuaron golpeándole hasta que quedó inconsciente.

98. De forma similar, los peticionarios indican que la víctima fue llevada a la comisaría de Mandeville el 22 de noviembre de 1993, donde el Caporal Anderson visitó su celda, le sacó al pasillo y golpeó a la víctima en el estómago hasta que no pudo levantarse. Posteriormente, el 24 de noviembre de 1993, otro agente de policía, el Detective Daley, llevó a la víctima a la oficina del Superintendente Adjunto Campbell, donde interrogaron a la víctima y le golpearon hasta que le salió sangre de las orejas cuando se negó a firmar un documento con algo escrito. Después de una semana en Mandeville, se llevó a la víctima a la comisaría de Porus donde fue esposada, se le negó comida durante el transcurso de tres a cuatro días, y no se le permitió utilizar el baño. Los peticionarios describen varios otros incidentes específicos durante el período de detención de la víctima antes del juicio, en el que fue golpeada y recibió amenazas en varias comisarías de policía y centros de detención, entre ellos la comisaría de policía de Mandeville, la comisaría de policía de Cross Keys y la prisión de Kendal.

99. Los peticionarios también hacen referencia a caos de abuso sufridos por la víctima durante su detención después de la condena. Por ejemplo, en la Prisión del Distrito de St. Catherine en 1997, los peticionarios alegan que la víctima fue golpeada por más de dos docenas de guardias durante un motín en esa prisión y sufrió heridas en todo su cuerpo. Puesto que la víctima había estado detenida en la prisión sólo durante una semana, no pudo identificar a ninguno de los guardias que participaron en el incidente. Además, los peticionarios declaran que la celda de la víctima fue registrada el 8 de abril de 1999, y durante el registro los guardias destruyeron las transcripciones de las actuaciones judiciales de la víctima y otros documentos legales, derramando agua encima de los mismos. Los peticionarios añaden que un guardia llamado Cabo Kennedy desnudó a la víctima de la cintura para abajo y lo alzó tomándolo de sus testículos, causando a la víctima un gran dolor. La víctima informó del incidente a otro guardia, Samuel Heslop, el 12 de abril de 1999, el cual le dio autorización para ir al quirófano de la prisión, pero un guardia que formaba parte del personal médico negó acceso a la víctima a dicho quirófano.

100. En cuanto a las condiciones carcelarias de la víctima en general, los peticionarios alegan que le mantienen incomunicado en una celda de 9 pies por 6 pies durante 23 horas al día. La víctima no dispone de ningún tipo de cama donde dormir, con la excepción de un colchón de espuma, y debe utilizar un cubo como retrete. Su celda no tiene ventilación adecuada ni luz eléctrica. Además, la comida y el agua que le proporcionan no son las adecuadas y no se le suministra la medicación correcta que le recetó un médico. Los peticionarios también sostienen que no existe un mecanismo adecuado para abordar las reclamaciones de los presos respecto a las condiciones carcelarias.

 

Anthony Rose (Caso 12.146)

101. Los peticionarios en el caso 12.146 (Anthony Rose) alegan que las condiciones de detención de la víctima violan el artículo 5 de la Convención, así como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas. Los peticionarios afirman que las condiciones de detención de la víctima están muy por debajo de las normas humanas. Está detenido en una celda de 8 pies por 5 pies, la cual está repleta de cucarachas y otros insectos, durante 23 horas al día. La víctima no dispone de un colchón y duerme en una losa de hormigón, junto a una cloaca llena de basura que se encuentra frente a su celda y que desprende un olor nauseabundo. La víctima tampoco dispone de la higiene adecuada y debe utilizar un cubo como retrete. Las celdas no tienen la ventilación adecuada ni luz eléctrica, y a la víctima se le sirve agua con impurezas y comida deplorable, como carne descompuesta. Los peticionarios también alegan que en las prisiones no hay servicios médicos ni psiquiátricos. Esto se basa, en parte, en el hecho de que la víctima ha solicitado dos veces ver a un médico en la prisión, y en cada ocasión tuvieron que transcurrir unos cuatro meses para, finalmente, poder ver a un médico. Los peticionarios también indican que no hay un mecanismo de reclamaciones adecuado o eficaz para abordar las quejas de los reclusos.

102. Además, los peticionarios alegan que se han violado los derechos de la víctima de acuerdo con los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, porque la ejecución de la pena de muerte mediante el ahorcamiento es una pena cruel, inhumana y degradante. En este sentido, los peticionarios alegan que se niega a la víctima el derecho a disputar en cualquier tribunal interno que la ejecución de la pena de muerte mediante el ahorcamiento es inconstitucional, ya que la Sección 17(2) de la Constitución de Jamaica38 está redactada de forma que protege contra cualquier ataque a las leyes establecidas antes de la independencia. Por consiguiente, los peticionarios sostienen que una disputa sobre la práctica del ahorcamiento sólo puede presentarse ante la Comisión Interamericana, de acuerdo con la Convención Americana.

103. En apoyo a su posición de que la ejecución mediante el ahorcamiento constituye un castigo o trato cruel, inhumano o degradante, los peticionarios presentaron declaraciones juradas de tres médicos, los cuales describen los efectos físicos del ahorcamiento. Éstas incluyen una declaración jurada del Dr. Harold Hillman el 28 de abril de 1999, en la cual el Dr. Hillman hace varias observaciones detalladas respecto al impacto fisiológico del ahorcamiento sobre un recluso. Menciona, por ejemplo, que durante el ahorcamiento la muerte viene producida por lenta estrangulación y asfixia, durante lo cual el recluso experimenta reacciones físicas humillantes y degradantes, tales como sudor, babas y temblores. Además, al colocar la soga entre la barbilla y la laringe, el recluso no puede gritar porque sus cuerdas vocales están obstruidas y comprimidas, lo cual causa mucha angustia. Según el Dr. Hillman, el ahorcamiento también es humillante porque el recluso está enmascarado y sus muñecas y tobillos están atados, y como consecuencia el recluso no puede reaccionar a su dolor, angustia y sentimiento de asfixia mediante las respuestas fisiológicas normales de gritar o moverse violentamente.

104. Los peticionarios también alegan que, a pesar de que el artículo 4(2) de la Convención permite la pena de muerte en países que no la han abolido, el artículo 4 no puede contradecir el artículo 5 de la Convención. Los peticionarios alegan que la ejecución mediante el ahorcamiento contraviene normas de comportamiento humano internacionalmente reconocidas, tal y como dispone el artículo 5(2) de la Convención y, por consiguiente, que el artículo 4(2) de la Convención no puede ser el fundamento en que se basa el Estado para permitir el ahorcamiento como método de ejecución. En apoyo a esta posición, los peticionarios citan la decisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el caso Ng contra Canadá,39 en el cual el Comité declaró que "cuando se impone la pena capital, la ejecución de la sentencia… debe cumplirse de forma que cause el menor sufrimiento físico y mental posible".

 

ii. Alegaciones de Derecho

105. Respecto a las normas jurídicas que deberían considerarse para determinar si las condiciones carcelarias constituyen o no violaciones del artículo 5 de la Convención, los peticionarios de los casos que se encuentran actualmente ante la Comisión se basan colectivamente en varias disposiciones de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas. Éstas incluyen el artículo 10, el cual dispone que los locales destinados a los reclusos deberán "satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación".40 Los peticionarios también citan varias decisiones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Corte Europea de Derechos Humanos relacionadas con el trato humano en el ámbito de condiciones carcelarias. Éstas incluyen el caso Mukong contra Camerún,41 en el que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas indicó que deben observarse ciertas condiciones mínimas de detención, sin tener en cuenta el nivel de desarrollo del Estado parte. También hicieron referencia al caso Greek,42 en el cual la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidieron que las condiciones carcelarias pueden equivaler a trato inhumano cuando esas condiciones implican hacinamiento, servicios higiénicos y facilidades para dormir inadecuadas, comida y espacios de recreo inapropiados y la detención estando incomunicado.

106. Además, los peticionarios en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker), y 12.126 (Dwight Fletcher) exponen que la detención de las víctimas en estos casos en condiciones inhumanas y degradantes debería ser considerada de manera que el cumplimiento de sus penas de muerte es ilegal, de la misma manera que el Comité Judicial del Consejo Privado decidió, en el caso Pratt y Morgan [1994] 2 A.C. 1 (P.C.), que la detención prolongada después de la condena hace que la posterior ejecución sea ilegal.

 

d. Artículos 8(1) y 8(2) – Derecho a un juicio imparcial

107. Los peticionarios en los cinco casos de los que trata este Informe alegan que el Estado ha violado los derechos de las víctimas de esos casos a un juicio imparcial, de conformidad con el artículo 8 de la Convención, basándose en uno o más fundamentos: que el juez de primera instancia no era competente o imparcial; que las víctimas no fueron notificadas de las acusaciones formuladas contra ellas; que no se proporcionó a las víctimas el tiempo o medios adecuados para preparar sus defensas; y que no se proporcionó a las víctimas una representación legal competente durante sus procesos penales. Algunos de los peticionarios también han alegado que las violaciones de los derechos de las víctimas conforme al artículo 8 de la Convención hacen que sus ejecuciones sean arbitrarias, contrariamente a lo estipulado en el artículo 4 de la Convención.

108. Los detalles de las alegaciones en cada caso son los siguientes:

 

Desmond McKenzie (Caso 12.023)

109. Los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a un juicio imparcial del Sr. McKenzie porque el juez de primera instancia no fue imparcial y porque no se proporcionó al Sr. McKenzie una representación legal adecuada. Más particularmente, los peticionarios sostienen que el Estado violó los derechos del Sr. McKenzie de acuerdo con el artículo 8(1) de la Convención, porque el tratamiento que hizo el juez de primera instancia de las pruebas, sus comentarios y resumen de los hechos durante el juicio, y su conducta en general, fue tendenciosa y perjudicial. Los peticionarios alegan que el juez ridiculizó al abogado del Sr. McKenzie y dijo al jurado que el caso del Sr. McKenzie no se trataba de un homicidio accidental, lo cual era la base de la defensa del Sr. McKenzie. Por lo tanto, los peticionarios alegan la negación de un juicio imparcial teniendo en cuenta la falta de justicia e imparcialidad.

110. En apoyo a su posición, los peticionarios alegan en su presentación ante la Comisión fechada el 18 de agosto de 1998, que el Estado "confesó" que las instrucciones del juez al jurado en el juicio del Sr. McKenzie fueron parciales. Los peticionarios afirman que esta admisión apoya sus presentaciones de acuerdo con el artículo 8(1) de la Convención y que, por lo tanto, la ejecución del Sr. McKenzie violaría el artículo 4 de la Convención. También rechazan la opinión del Estado de que la confesión fue errónea. En vez de eso, los peticionarios sugieren que en todas las circunstancias la confesión se hizo en ese momento de buena fe y, por lo tanto, se debería impedir al Estado que modifique la posición expresada en su respuesta original a la petición. Los peticionarios sugieren que la Comisión debería revisar el caso del Sr. McKenzie de acuerdo con la presentación original o resolver cualquier duda sobre la intención del Estado en su respuesta a favor de la víctima.

111. Adicionalmente, los peticionarios alegan que el Estado ha violado el artículo 8(2) de la Convención, porque no se proporcionó al Sr. McKenzie la representación legal adecuada. Los peticionarios sostienen que el juez del juicio no quiso autorizar una breve postergación el primer día del juicio del Sr. McKenzie, a pesar de que sus representantes legales no estaban presentes ni disponibles. Puesto que sus abogados estaban ausentes y el juez no quiso postergar el juicio, el Sr. McKenzie se vio obligado a llevar a cabo las repreguntas dirigidas contra el testigo principal de la parte acusadora, Marlene Dawson, sin tener ningún tipo de experiencia previa o conocimiento sobre cuestiones jurídicas.43

112. En respuesta a las observaciones del Estado, los peticionarios reconocen que el derecho a asesoramiento jurídico o legal de acuerdo con la Constitución de Jamaica no es un derecho absoluto, tal y como decidió el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Robinson contra R.44 Los peticionarios mantienen, sin embargo, que el acusado en el caso Robinson había solicitado postergaciones o recesos en el pasado. Por otro lado, en el caso del Sr. McKenzie ésta era la primera solicitud de postergación. Los peticionarios alegan que el juez no consideró este hecho de forma pertinente al negar el receso.

113. Los peticionarios alegan, además, que las violaciones del artículo 8 concernientes a la víctima también constituyen violaciones de los artículos 4 y 5 de la Convención, teniendo en cuenta que condenar a una persona a muerte después de un juicio sin las debidas garantías constituye un trato cruel e inhumano, y que eso conlleva la privación arbitraria de la vida.

 

Andrew Downer y Alphonso Tracey (Caso 12.044)

114. Los peticionarios en el caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) alegan que el Estado denegó a las víctimas el derecho a recibir una notificación detallada de las acusaciones formuladas contra ellas, contrariamente al artículo 8(2)(b) de la Convención. Los peticionarios indican que la acusación formal contra ellos fue modificada durante su juicio, en violación de su derecho a un juicio imparcial. La modificación tuvo lugar durante el juicio, después de que testificaran el Sr. Riley y uno de los agentes que estuvo presente en la identificación en rueda de la víctima. La parte acusadora modificó las acusaciones a fin de incluir la acusación de homicidio en el transcurso de robo, o para llevar a cabo un robo, después de que el juez dictaminara que no había fundamentos para la acusación de homicidio en el transcurso o intento de llevar a cabo un acto terrorista. El juez de primera instancia permitió la modificación sin tener en cuenta las objeciones del abogado defensor. Como resultado, los peticionarios alegan que se privó a las víctimas de su derecho a una notificación previa y detallada de las acusaciones formuladas contra ellas, con el fin de concederles el tiempo y medios necesarios para preparar su defensa y los interrogatorios de los testigos conforme a tales acusaciones.

115. Los peticionarios también alegan que una violación del artículo 8 conlleva una violación del artículo 4 de la Convención porque su caso está relacionado con la imposición obligatoria de la pena de muerte. Los peticionarios sostienen que la imposición de una sentencia de muerte después de un juicio en el que se han violado disposiciones de la Convención constituye una privación arbitraria de la vida.45

 

Carl Baker (Caso 12.107)

116. Los peticionarios en el caso 12.107 (Carl Baker) alegan que el Estado ha violado los derechos de las víctimas conforme al artículo 8 de la Convención, porque el tribunal que juzgó a la víctima era incompetente y porque la víctima no recibió una representación legal adecuada. Más particularmente, los peticionarios alegan que el Estado violó los derechos del Sr. Baker de acuerdo con el artículo 8(1) porque el juez de primera instancia no conocía bien los procedimientos para determinar o imponer una pena. Los peticionarios sostienen que el juez de primera instancia en el caso del Sr. Baker no sabía que la acusación por la cual el Sr. Baker fue declarado culpable requería una sentencia de muerte obligatoria. El juez había condenado al Sr. Baker a prisión perpetua, pero, dos horas y media más tarde y a solicitud de la parte acusadora, volvió a condenar al Sr. Baker a muerte. Los peticionarios alegan que para que la víctima sea correctamente notificada de las acusaciones formuladas contra ella, la información debe incluir la pena que se le puede imponer en caso de que fuere declarada culpable. Además, los peticionarios mantienen que para que un juicio sea imparcial, el acusado, su representante y el juez deberían tener conocimiento de la condena que debe imponerse en el caso de que el veredicto declare la culpabilidad de la persona acusada. Por lo tanto, los peticionarios alegan que el tribunal fue guiado por un juez incompetente y se privó al Sr. Baker de un juicio imparcial, contrariamente a lo estipulado en el artículo 8(1) de la Convención.

117. Los peticionarios también alegan que el Estado violó los derechos de la víctima conforme al artículo 8(2) de la Convención, debido a la representación legal inadecuada y el tiempo y medios inadecuados para la preparación de la defensa de la víctima. Los peticionarios sostienen que el abogado de la víctima no le advirtió en ninguna fase del juicio que, si era condenada de los tres homicidios, la víctima se enfrentaba a la pena de muerte. Los peticionarios también alegan que la víctima sólo pudo reunirse con su abogado dos veces antes del juicio, durante unos 15 a 20 minutos en cada ocasión, y que su abogado no le mostró las declaraciones de la parte acusadora ni hizo ningún comentario sobre las mismas en ninguna de estas reuniones. Los peticionarios indican además que la víctima no vio al abogado antes o durante la apelación, a pesar del hecho de que le había escrito. En apoyo a su posición, los peticionarios citan la decisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el caso Paul Kelly contra Jamaica,46 el cual dictaminó que el acusado no tiene derecho a escoger el abogado proporcionado gratuitamente por el Estado, pero "deben tomarse medidas para asegurar que el abogado defensor, una vez asignado, resulta una representación eficaz en los intereses de la justicia". Los peticionarios también citan la decisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el caso de Aston contra Jamaica,47 en el que dictaminó que "En casos donde pueda imponerse una pena capital, es axiomático que debe concederse tiempo suficiente para preparar la Defensa para el juicio; este requisito se aplica a todas las etapas de los procesos penales". Los peticionarios alegan, por lo tanto, que el hecho de que la víctima no tuviera la oportunidad de comunicarse con el abogado defensor, perjudicó gravemente la disposición que estipula que la víctima tiene derecho a una representación legal eficaz.

118. Además, los peticionarios alegan una violación del artículo 8(2)(f) de la Convención. Sostienen que el Estado fracasó en asegurar que un individuo particular, Edward Morgan, compareciera como testigo en el juicio, después de descubrirse que la declaración del testigo del St. Morgan no se encontraba en las actas del juicio. Edward Morgan era la persona que vio primero a la víctima después de que ésta escapara del incendio. Los peticionarios mantienen que en vez de conseguir la comparecencia del Sr. Morgan, se permitió que un detective diera prueba consistente, en un testimonio de oídas, sobre lo que el Sr. Morgan le había dicho. Además, el juez ordenó al jurado durante su resumen de las actuaciones y formulación de instrucciones que podía basarse en las declaraciones del detective como pruebas circunstanciales. Los peticionarios alegan además que el abogado defensor de la víctima no le dio una oportunidad para responder a la prueba consistente en el testimonio de oídas. Por último, los peticionarios indican que una violación del artículo 8 de la Convención también constituye una violación del artículo 5 de la Convención, por razón de la forma cruel en que la víctima fue condenada.

 

Dwight Fletcher (Caso 12.126)

119. Los peticionarios en el caso 12. 126 (Dwight Fletcher) alegan violaciones del artículo 8 debidas a la representación legal inadecuada y el tiempo y medios inadecuados para preparar la defensa de la víctima. Los peticionarios sostienen que no se proporcionó representación legal al Sr. Fletcher durante la audiencia en la que se realizó un examen preliminar de su causa, y que estuvo detenido durante 18 meses antes de que se le permitiera ponerse en contacto con un abogado. Los peticionarios también reclaman que antes de su apelación, la víctima sólo se pudo reunir una vez con su nuevo abogado defensor, durante unos 25 minutos en una celda abarrotada de gente, la cual no era un lugar apropiado como medio necesario para preparar el juicio.48

120. Además, los peticionarios indican que a pesar de las solicitudes de la víctima, sus testigos de coartada no fueron citados a comparecer en el juicio, y alegan que esto constituye una violación del artículo 8(2)(f) de la Convención. También reclaman que la parte acusadora llamó a un testigo en la repetición del juicio de la víctima que previamente había sido declarado culpable de perjurio en el primer juicio del Sr. Fletcher y el cual sostuvo que había identificado a la víctima en un oscuro campo de fútbol. Los peticionarios mantienen que el abogado defensor de la víctima no objetó la utilización de tal testigo, ni presentó pruebas concernientes al uso de un testigo perjuro por parte de la acusación.

 

Anthony Rose (Caso 12.146)

121. En el caso 12.146 (Anthony Rose), los peticionarios alegan que se han violado los derechos de la víctima de acuerdo con los artículos 8(2)(c) y 8(2)(e) de la Convención debido a una representación legal inadecuada y tiempo y medios inadecuados para preparar la defensa de la víctima. Los peticionarios sostienen que los casos de pensa de muerte requieren un nivel más elevado en cuanto al plazo de tiempo y los medios necesarios para la preparación del juicio. En este sentido, los peticionarios alegan que la víctima sólo vio a su abogado en los tribunales durante el juicio y que el abogado de la víctima atribuyó la poca frecuencia de comunicación con la víctima a los medios limitados que proporciona el sistema de asistencia jurídica en Jamaica. Los peticionarios alegan que este nivel de asistencia legal no está de acuerdo con la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, o con las declaraciones del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, esto es, que en todas las etapas los acusados de delitos capitales deben poder beneficiarse de "una asistencia jurídica adecuada por parte de abogados defensores competentes".49

 

e. Artículos 2, 8, 24 y 25 – Indisponibilidad de asistencia jurídica para los recursos de inconstitucionalidad

122. Los peticionarios en los cinco casos actualmente ante la Comisión alegan que el Estado no proporciona asistencia jurídica para llevar adelante Recursos de Inconstitucionalidad, y que esto conduce a una negación de acceso a los tribunales y una negación de recursos eficaces, en violación de uno o más de los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención.

123. En particular, los peticionarios reconocen que el artículo 25(1) de la Constitución de Jamaica otorga a los individuos el derecho legal de presentar un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, alegan que las víctimas prácticamente no tienen la oportunidad de llevar adelante un recurso de inconstitucionalidad porque los procedimientos son sumamente costosos y están por encima de las posibilidades de las víctimas, y porque no hay asistencia jurídica disponible para estos recursos. Por consiguiente, los peticionarios exponen que el hecho de que el Estado no proporcione asistencia jurídica para los recursos de inconstitucionalidad, constituye una negación a las víctimas de acceso a los tribunales y, por lo tanto, a un recurso eficaz para las violaciones de la Constitución o de la Convención Americana. Los peticionarios también exponen, en este sentido, que el principio de acceso eficaz a los tribunales es incluso más indispensable en casos capitales, en los que la vida y la libertad del acusado están en juego.

124. En apoyo a sus alegaciones, los peticionarios mencionan decisiones de otros tribunales internacionales de derechos humanos, tales como la de la Corte Europea de Derechos Humanos en Airey contra Irlanda,50 que estipula que debe garantizarse a las personas el acceso eficaz a los tribunales, tanto de hecho como de derecho. Los peticionarios alegan que la falta de asistencia jurídica en Jamaica, de hecho priva a las víctimas de acceso eficaz a los tribunales y que el Estado es responsable de violaciones del artículo 25 de la Convención.

125. Por último, los peticionarios alegan que el hecho de que algunos abogados se hagan cargo de los casos en términos pro bono no significa que Jamaica no esté obligada a proporcionar asistencia jurídica para presentar recursos de inconstitucionalidad. En este sentido, también sostienen que muy pocos abogados en Jamaica aceptan solicitudes para llevar adelante recursos de inconstitucionalidad pro bono.

126. En respuesta al argumento del Estado que los recursos de inconstitucionalidad no son procesos penales en los que se aplica el derecho a asesoría jurídica, de conformidad con el artículo 8(2)(e) de la Convención, los peticionarios sostienen que un recurso de inconstitucionalidad es un proceso penal. Indican que un recurso de inconstitucionalidad en el ámbito de los casos de las víctimas tiene sentido porque ha habido un proceso penal previo y podría tener influencia sobre una sentencia de un proceso penal previo y modificarla, por ejemplo revocando o anulando una sentencia o pena capital. Por consiguiente, los peticionarios alegan que los recursos de inconstitucionalidad deberían considerarse procesos penales, de acuerdo con los propósitos del artículo 8(2)(e) de la Convención.

 

B. Posiciones del Estado

1. Posición del Estado sobre la admisibilidad

127. El Estado presentó sus observaciones en cada uno de los casos que se estudian en este informe. El Estado hizo referencia a la cuestión de la admisibilidad en sólo tres de los cinco casos, los casos 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose). En el caso 12.107 (Carl Baker), el Estado argumentó que los recursos internos se agotaron cuando la petición de la víctima ante el Comité Judicial del Consejo Privado fue rechazada.51 En el caso 12.126 (Dwight Fletcher), el Estado declaró que renunciaba a la cuestión de admisibilidad y procedía a responder sobre los méritos de la petición a fin de agilizar el examen de las alegaciones.52 En el caso 12.146 (Anthony Rose), el Estado declaró que renunciaba al derecho de disputar la admisibilidad de la petición de la víctima, pero que en consideración del tiempo procedía a abordar los méritos de la petición de la víctima.53 Desde sus presentaciones originales a la Comisión concernientes al caso 12.146 (Anthony Rose), el Estado no ha vuelto a abordar la cuestión de la admisibilidad.

128. En los dos otros casos, casos 12.023 (Desmond McKenzie) y 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), el Estado no ha hecho ningún comentario sobre la cuestión de la admisibilidad.

 

2. Posición de Estado sobre los méritos

a. Artículos 4, 5, 8, 24 y 25 – Carácter obligatorio de la pena de muerte y la Prerrogativa de clemencia

129. El Estado no niega que la pena de muerte en Jamaica es obligatoria para los homicidios capitales y homicidios no capitales múltiples. No obstante, el Estado alega que la imposición de la pena de muerte obligatoria en casos de homicidio capital no es arbitraria porque se establecen categorías para los homicidios capitales, y no hay nada de arbitrario en la diferenciación que se hace entre los homicidios capitales y los no capitales. El Estado alega que la aprobación de la Ley de Delitos contra las Personas (Enmienda) de 1992 mantiene la pena capital para ciertos delitos dentro de los derechos soberanos del Estado. El Estado también indica que el artículo 4 de la Convención no prohibe la pena de muerte, simplemente impone limitaciones en su cumplimiento. Por consiguiente, el Estado argumenta que la pena de muerte obligatoria no viola la Convención Americana porque se aplica a delitos graves y el Estado puede exigir una pena elevada en tales casos. El Estado también alega que se proporciona la oportunidad de solicitar la mitigación de la pena mediante la Prerrogativa de clemencia.

130. Además, el Estado menciona la sección 17(2) de la Constitución de Jamaica, la cual conserva la legalidad de los castigos o penas establecidos antes de la independencia y les protege de impugnación constitucional por constituir una tortura o un trato o castigo inhumano o degradante. La Sección 17 de la Constitución de Jamaica dispone:

(1) Ninguna persona será sometida a torturas o castigos y tratos inhumanos o degradantes.

(2) Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección cuando esa ley autorizare la imposición de castigos o tratamientos permitidos en Jamaica inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Orden.

131. Además de las disposiciones anteriores de la Constitución de Jamaica, el Estado se basa en varias decisiones del Comité Judicial del Consejo Privado, incluida la del caso Pratt contra el Procurador General de Jamaica en el que, según el Estado, se dictaminó que el ahorcamiento, de conformidad con la ley, es anterior a la independencia de Jamaica y por lo tanto no puede considerarse una forma de castigo inhumana. Además, el Estado expone que la existencia del artículo 6 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos demuestra que la comunidad internacional no observa la pena de muerte como un castigo inhumano o degradante. Por consiguiente, en la medida que la víctima fue debidamente condenada de homicidio capital y condenada a muerte, el Estado niega que el carácter obligatorio de la pena de muerte sea arbitrario, cruel, inhumano, degradante y una violación del derecho de la víctima a no ser arbitrariamente privada de su vida.

132. Además, en relación con el artículo 4(6) de la Convención, el Estado no acepta la alegación de los peticionarios de que se han violado los derechos de las víctimas debido a que los tribunales no han aceptado y revisado circunstancias atenuantes respecto a las sentencias en el transcurso de sus juicios. El Estado mantiene que existe un procedimiento para solicitar la reducción de la pena, es decir, la Prerrogativa de clemencia. Además, el Estado niega la alegación de los peticionarios de que no existen normas que rijan la facultad discrecional del ejecutivo con respecto al proceso de clemencia. El Estado alega que sí existen normas claras sobre el ejercicio de la Prerrogativa de clemencia, de acuerdo con las Secciones 90 y 91 de la Constitución de Jamaica, las cuales disponen:

90(1) El Gobernador General en nombre y representación de Su Majestad podrá: (a) otorgar el indulto a una persona convicta de cualquier infracción de las leyes de Jamaica, ya sea incondicionalmente o sujeto a requisitos legales; (b) conceder la suspensión, en forma indefinida o por un período determinado, del cumplimiento de un castigo impuesto a la persona que hubiere cometido un delito; (c) sustituir con un pena más leve la impuesta en la sentencia dictada por la comisión de un delito; o (d) condonar toda o parte de la pena impuesta en una sentencia por comisión de un delito, o la multa o gravamen que se adeudare a la Corona a causa de dicha infracción. (2) En el ejercicio de las facultades que se le confieren en esta sección, el Gobernador General actuará a tenor de la recomendación del Consejo Privado.

91(1) Cuando una persona fuere condenada a muerte por una infracción de una ley de Jamaica, el Gobernador General pedirá al juez de la causa un informe sobre ésta y otros datos, derivados de los autos o de otras fuentes, que solicitare dicho Gobernador General, con el objeto de remitir la documentación al Consejo Privado a fin de que este cuerpo pueda formular sus recomendaciones en virtud de las facultades que se le confieren en la subsección 90 de esta Constitución. (2) EL Gobernador General podrá ejercer la autoridad que se le confiere en la subsección (1) para pedir informes de acuerdo con la recomendación del Consejo Privado, pero en los casos en que a su juicio el asunto fuere demasiado urgente y no hubiere posibilidad de recibir la recomendación dentro del plazo que tuviere para actuar dicho funcionario, éste podrá proceder discrecionalmente.

El Estado alega que la Prerrogativa de clemencia no está sujeta a garantías procesales, porque se encuentra fuera del proceso judicial. En apoyo a esta alegación, el Estado menciona la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en de Freitas contra Benny,54 en la que se dictaminó que "[la]clemencia no está sujeta a derechos subjetivos. Empieza donde los derechos subjetivos terminan".

133. El Estado indica que la Prerrogativa de clemencia es un recurso más, junto con aquellos que proporciona el proceso legal, en la medida que constituye el ejercicio de una facultad discrecional, y es un recurso extrajudicial que no está sujeto a los principios de justicia natural. El Estado también argumenta que la Prerrogativa de clemencia en Jamaica no contraviene el artículo 4(6) de la Convención. El Estado sostiene que su único deber es asegurar que el proceso sea asequible, es decir, ofrecer una oportunidad para examinar de nuevo el caso de la víctima, y por lo tanto mantiene que el hecho de que no sea un recurso legal no tiene importancia. No obstante, el Estado niega que el proceso sea arbitrario o inasequible. Afirma que todo convicto puede pedir clemencia tantas veces como quiera, y que las presentaciones escritas a menudo las realizan las personas acusadas, sus abogados y organizaciones de derechos humanos. El Estado también indica que cuestiones tales como la salud física y mental de la víctima son consideradas por el Consejo Privado de Jamaica y que éste examina todos los aspectos de un caso y las pruebas testimoniales presentadas ante un tribunal judicial, por vía del informe del juez de primera instancia sobre el caso de la persona que ha cometido el delito.

134. Asimismo, en su respuesta al caso 12.146 (Anthony Rose), el Estado confirma que la Prerrogativa de clemencia es un acto puramente discrecional. El Estado reconoce en este sentido que la víctima no tiene derecho subjetivo a ser notificada sobre la fecha en que el Consejo Privado de Jamaica va a considerar su caso, ni derecho a una audiencia oral ante el Consejo Privado o a que se le proporcione cualquier material que se haya presentado ante el Consejo Privado durante su audiencia, ni tampoco el derecho a someter presentaciones en antelación a las audiencias. Sin embargo, el Estado niega que el derecho a solicitar clemencia sea ilusorio e ineficaz, en la medida que nada de hecho prohibe a las personas que han cometido un delito presentar información ante el Consejo Privado.

135. En cuanto al caso 12.107 (Carl Baker), el Estado específicamente niega el argumento de los peticionarios de que la Prerrogativa de clemencia sólo se ejerce respecto a las mujeres, sino que indica que los hombres también tienen la ventaja de poder pedir clemencia.

136. Por último, en relación con las violaciones del artículo 4(3) de la Convención alegadas por los peticionarios, el Estado sostiene que la pena de muerte no se ha restablecido en Jamaica. El Estado alega que se impuso una moratoria en las ejecuciones mientras se consideraba la abolición de la pena de muerte y que el resultado de la votación en el Parlamento de Jamaica fue decididamente a favor de mantener la pena de muerte. Por lo tanto, el Estado argumenta que la pena de muerte nunca ha sido abolida en Jamaica.

 

b. Artículos 5, 7, y 8 – Demora en los procesos penales de las víctimas

137. En relación con los casos en los que las víctimas alegan que las demoras en sus procesos penales violan uno o más de los artículos 5, 7 y 8 de la Convención, el Estado alega, en forma de respuesta colectiva, que tales demoras no son suficientes como para justificar la conmutación de las penas de las víctimas. Además, el Estado indica que de conformidad con la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado de Jamaica en Pratt contra el Procurador General del Estado de Jamaica, los procesos penales largos no constituyen per se un trato cruel e inhumano. De esta manera, aunque que el Estado indica que investigará las alegaciones de demora en los procesos penales de las víctimas, argumenta que en el caso de que el Estado o la Comisión determinaran que ha habido una demora injustificable, esto no es suficiente para conducir a la conmutación de la pena de muerte.

138. El Estado también ha proporcionado otras presentaciones respecto a las alegaciones y circunstancias de peticionarios particulares:

(a) Respecto al caso 12.023 (Desmond McKenzie), concerniente al fracaso en llevar a la víctima sin demora ante un juez después de su arresto, el Estado niega una violación de la Convención. El Estado alega que no ha habido una violación puesto que la víctima fue "puesta en libertad bajo fianza" como mínimo 5 días después de su arresto para que su esposa pudiera llevarla al Hospital May Pen. Por lo tanto, el Estado mantiene que no se ha violado la Convención, incluso en el caso de que la víctima hubiera aparecido por primera vez ante un magistrado tres semanas después de su arresto. El Estado menciona la afirmación de los peticionarios de que la víctima estuvo continuamente bajo detención policial durante su visita al hospital, pero alega que la demora no fue perjudicial para la misma, puesto que pudo recibir atención médica. El Estado sugiere que esto ilustra que nunca se privó a la víctima de su libertad.

(b) Respecto al caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), el Estado inicialmente negó que las víctimas fueran llevadas ante un juez un mes después de sus respectivos arrestos. Reconoció, sin embargo, que la demora de 3 años y medio para llevar a las víctimas a juicio fue "más larga que lo deseable", e indicó que investigaría el asunto e informaría a la Comisión sobre sus resultados. Después de investigar el asunto, el Estado confirmó que Andrew Downer y Alphonso Tracey fueron arrestados el 4 de mayo de 1991, y 30 de abril de 1991 respectivamente, y que comparecieron ante un juez por primera vez el 17 de junio de 1991, justo un poco más de un mes después de sus arrestos. El Estado también confirmó que se llevó a cabo una investigación preliminar sobre el caso de las víctimas entre el 25 de septiembre de 1991 y el 6 de enero de 1992, y que, después de comparecer ante la Corte en "varias ocasiones", el juicio de las víctimas empezó el 15 de diciembre de1994. Basándose en su investigación, el Estado sugiere que los funcionarios no estuvieron inactivos durante el período anterior al juicio. En cualquier caso, el Estado subrayó que incluso en el caso de que la demora se considerara irrazonable o injustificada, esto no sería motivo suficiente como para conmutar las penas de muerte de las víctimas.

(c) Respecto al caso 12.107 (Carl Baker), en el que los peticionarios alegan que la demora en los procesos penales de las víctimas contraviene el artículo 8(1) de la Convención, el Estado subraya que la demora de un año y tres meses desde el momento en que la víctima fue arrestada y su fecha de juicio no violó la Convención. El Estado argumenta que el derecho de las víctimas a una audiencia dentro de una plazo razonable no se violó, porque la demora se debió a la necesidad de llevar a cabo una investigación preliminar e investigar plenamente si se trataba de un caso prima facie para justificar el juicio. Posteriormente a la solicitud de los peticionarios de que presentara una respuesta con más detalles sobre la investigación preliminar, el Estado indicó a la Comisión que no tenía nada más que añadir en cuanto a dicha alegación. Además, el Estado mantiene que una demora de un año y tres meses entre la fecha de condena y la audiencia de su apelación no constituye una violación de la Convención, indicando que debe permitirse un período razonable de tiempo para el agotamiento de los recursos internos, incluidas las apelaciones. Asimismo, el Estado indica que el período de detención de la víctima en la celda de los condenados en espera de ejecución no llega al período de cinco años mencionado en la decisión de Pratt contra el Procurador General de Jamaica, y de esta manera no justifica la conmutación de la pena.

(d) Respecto al Caso 12.126 (Dwight Fletcher), el Estado destaca que incluso en el caso de que se hubiera dado una demora desmedida o injustificada en el caso de la víctima, ésta no es suficiente para conmutar su pena de muerte. No obstante, el Estado indicó que investigaría la alegación de que la víctima estuvo detenida durante tres semanas antes de ser llevada ante un juez. El Estado también niega que los dos años y medio que la víctima pasó en la celda de los condenados en espera de ejecución constituya un trato cruel o insólito. Menciona, en este sentido, que el tiempo que la víctima estuvo en la celda de los condenados está muy por debajo, por ejemplo, de la demora de cuatro años y diez meses que el Comité Judicial del Consejo Privado consideró un trato cruel o insólito en el caso Guerra contra Baptiste y Otros.55

 

c. Artículos 4 y 5 – Condiciones de detención y método de ejecución

139. En relación con los casos en los que las víctimas alegan que las condiciones de detención violaron uno o más de los artículos 4 y 5 de la Convención, el Estado argumenta en forma colectiva que las condiciones precarias de detención por sí solas no hacen que la ejecución de las víctimas sea ilegal. En este sentido, el Estado se basa en la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Thomas y Hilaire contra el Procurador General de Trinidad y Tobago y otros.56 Según el Estado, el Consejo Privado decidió en Thomas y Hilaire que las condiciones de detención similares a aquellas alegadas por las víctimas no constituían un trato o castigo cruel e insólito, y que incluso en caso de que así fuere, la conmutación de la pena no sería un recurso apropiado, en la medida que el trato no implicó una conducta tan atroz como la de mantener a un individuo en confinamiento solitario, encadenarle, apalearle o torturarle.

140. Además, el Estado indica que no adoptará las posiciones generalizadas concernientes a las condiciones de detención especificadas en informes de órganos internacionales e internos en los que se basan los peticionarios. El Estado sostiene que estos informes se basan en condiciones de 1983 a 1990, y alega que ha habido "mejoras notables" en las condiciones de las cárceles en Jamaica desde la elaboración de esos informes. El Estado agregó que sólo consideraría e investigaría las quejas individuales de las víctimas que incluyeran información específica sobre su experiencia personal en detención.

141. El Estado también ha proporcionado otras presentaciones respecto a las alegaciones y circunstancias de las víctimas particulares:

(a) Respecto al caso 12.023 (Desmond McKenzie), el Estado niega que la víctima estuviera detenida junto con personas condenadas antes de su condena, contrariamente a lo estipulado en el artículo 5(4) de la Convención. El Estado alega que en ninguno de los centros de detención en los que la víctima estuvo detenida había personas condenadas detenidas. El Estado también indica que en la Prisión del Distrito de St. Catherine hay personas condenadas en detención, pero éstas están detenidas en secciones separadas de aquellas que están en prisión preventiva. El Estado alega que la víctima no estuvo encarcelada el 23 de febrero de 1995, y por lo tanto no pudo haber estado sometida al abuso de los guardias de la prisión en ese día. El Estado indicó que investigaría las alegaciones de maltrato por parte de la víctima sobre las cuales se proporcionan detalles, incluidas aquellas que supuestamente ocurrieron el 5 de marzo de 1997;

(b) Respecto al caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), el Estado indica que Andrew Downer fue arrestado el 30 de abril de 1991, y llevado al hospital el 1o de mayo de 1991. El Estado también alega que no hay pruebas de que las condiciones de salud de la víctima fueran tan precarias en el momento de su arresto que no podía haber sido procesada en la comisaría de policía antes de ir al hospital, o que ésta fuera puesta en libertad, contraviniendo el consejo médico. El Estado indica que las alegaciones de la víctima respecto a sus cuidados médicos no deberían ser consideradas como para mostrar un intento deliberado y consecuente de negarle los cuidados médicos, sino que reflejan "las dificultades producidas por la falta de recursos, que afectan al sistema penitenciario. El Ministerio no utiliza esto como una excusa, sino como una declaración de hecho, por muy desafortunada que sea". El Estado también menciona que la víctima vio a tres médicos, se le tomaron radiografías y se le recetaron medicinas. Por último, el Estado niega que las condiciones de detención de las víctimas sean tales que hagan que sus ejecuciones sean ilegales;

(c) Respecto al caso 12.107 (Carl Baker), el Estado inicialmente negó las alegaciones de maltrato de la víctima. Por consiguiente, en su presentación ante la Comisión el 15 de septiembre de 1999, el Estado indicó que investigaría las alegaciones especificas de la víctima de maltrato. Subrayó, sin embargo, que incluso en el caso de que las alegaciones fueren ciertas, éstas no conducirían a la conmutación de la pena de muerte de la víctima.

Mediante una comunicación fechada el 19 de noviembre de 1999, el Estado presentó a la Comisión los resultados de su investigación sobre las alegaciones incluidas en la presentación complementaria del peticionario del 14 de julio de 1999. En su comunicación, el Estado argumenta, entre otros, que los registros de la prisión no indican que el 16 de marzo de 1999 hubiera un guardia llamado "Oniss" empleado en la misma. No obstante, los registros indican que un guardia llamado Sr. Winston Holness trabajaba en la prisión ese día y el Sr. Holness ha negado haber amenazado a la víctima el 16 de marzo de 1999 o haber proferido amenazas contra ella o enemistarse con la misma periódicamente. El Estado indica además que el Guardia Willam Burke ha negado haber golpeado al Sr. Baker el 12 de abril de 1999 y que los otros miembros del personal penitenciario encargados de vigilar el área en la que la víctima estaba detenida ese día han negado tener cualquier conocimiento de la paliza. El Estado también alega que el 9 de abril de 1999 no hubo ningún registro en la prisión en el que participaran guardias, policías y personal militar, y que el diario médico y el historial médico de la víctima no reflejan las alegaciones de la víctima de que estaba enferma durante el período del 6 al 11 de abril de 1999 o ninguna referencia o citas pendientes con el médico. Por último, el Estado alega que, al no haber información específica sobre la identidad de los guardias acusados de proferir amenazas contra la víctima porque ésta se quejaba, y al no haber ningún informe que especifique que la víctima estaba siendo amenazada, el Estado no ha podido investigar estas alegaciones;

(d) Respecto al caso 12.126 (Dwight Fletcher), el Estado indica que investigará las alegaciones de maltrato y condiciones carcelarias precarias presentadas por la víctima, con información adicional de los peticionarios, como nombres, fechas y lugares. Asimismo, el Estado reitera su posición de que las condiciones precarias de las cárceles no son suficientes para la conmutación de una pena de muerte, y sugiere que sólo las quejas sobre las palizas podrían ser la base de tal alivio;

(e) Respecto al caso 12.146 (Anthony Rose), el Estado niega que la Prisión del Distrito de St. Catherine no tenga servicios médicos o que éstos sean inadecuados. El Estado informa que la Prisión del Distrito de St. Catherine cuenta con un Centro Médico en el que trabajan dos médicos generales colegiados, un médico general y un psiquiatra, un dentista, una enfermera, un asistente social y asistentes médicos. El Estado alega que, cuando un recluso presenta una queja de carácter médico, un asistente médico hace los arreglos para que el recluso sea llevado a ver al médico a la mayor brevedad posible. Si la queja es grave y el médico no está de turno en ese momento o no se le puede encontrar, el recluso es inmediatamente llevado al Hospital General Spanish Town, el cual se encuentra a unas pocas millas de la prisión.

 

d. Artículos 4 y 8 – Derecho a un juicio imparcial

142. Respecto a aquellos casos en los que los peticionarios alegan violaciones del artículo 8 de la Convención, teniendo en cuenta la competencia e idoneidad de su representación legal y la forma en que sus juicios se llevaron a cabo, el Estado plantea varios argumentos.

143. Respecto a las alegaciones en el caso 12.023 (Desmond McKenzie) concernientes a la conducta del juez durante el juicio de la víctima, el Estado indicó en sus primeras observaciones sobre la petición de los peticionarios que el Ministerio "admite que las instrucciones del juez al jurado en el juicio del solicitante fueron tendenciosas". No obstante, el Estado alegó que esto era un asunto que se dejaba en manos de los tribunales de apelaciones de Jamaica, tal y como deber ser, que la cuestión estaba siendo abordada ampliamente por parte del Tribunal del Apelaciones de Jamaica y que por lo tanto no había una razón imperiosa para que la Comisión revisara el asunto.

144. En una carta fechada el 28 de agosto de 1998, sin embargo, el Estado indicó su intención de modificar su primera respuesta a la petición, declarando que cometió un error cuando dijo que el Ministerio "admite" que las instrucciones del juez al jurado fueron imparciales, sino que pretendía argumentar que el Estado no admitía la cuestión de la imparcialidad. Además, en una carta fechada el 2 de noviembre de 1998, el Estado reiteraba que la admisión había sido un error y adjuntó el memorándum de las instrucciones de la Procuraduría General de Jamaica a su Embajada en Washington, fechado el 29 de julio de 1998, sobre la respuesta del Estado en el caso 12.023, el cual no hace referencia a una "confesión". El Estado indica que sus funcionarios en Washington cometieron un error al editar el Memorándum del Ministerio y por lo tanto que fue una equivocación declarar que se trataba de una admisión cuando no se había hecho ninguna.

145. Además, en relación con las alegaciones del Sr. McKenzie concernientes a la violación del artículo 8(2)(d) de la Convención, el Estado admite que fue desafortunado que el juez se negara a un receso hasta que pudiera comparecer el asesor jurídico de la víctima. Sin embargo, el Estado niega que este incidente llegue a constituir una violación de la Convención, ya que el asesor de la víctima regresó esa misma tarde. El Estado cita la decisión del Consejo Privado en el caso Robinson contra R.57 en la que propone que el derecho a ser asistido por un defensor no es un derecho absoluto, en la medida que, por ejemplo, las postergaciones o recesos no deben concederse de forma repetitiva a fin de garantizar la protección de ese derecho.

146. Respecto a las alegaciones en el caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) concernientes a la idoneidad de la manera en que su juicio fue llevado a cabo, el Estado sostiene que la objeción de la víctima a la acusación modificada fue denegada en el juicio. El Estado alega que las cuestiones sobre la notificación de las acusaciones formuladas y las enmiendas a las mismas deberían dejarse en manos de los tribunales de primera instancia y a los tribunales de apelaciones para su examen. También indica que estas cuestiones fueron de hecho examinadas por el Tribunal de Apelaciones y el Comité Judicial del Consejo Privado en el contexto de los casos de las víctimas y por lo tanto no ha habido negación de la justicia.

147. En relación con el caso 12.107 (Carl Baker), el Estado indica que el juez modificó el error en la sentencia de la víctima conforme a sus facultades, de acuerdo con la sección 20 de La Ley de Justicia Penal (Administración) de 1960. De acuerdo con esta Ley, es legal para todo juez en cualquier momento enmendar todos los defectos y errores de cualquier proceso en una causa penal. El Estado también indica que la víctima no hizo ninguna objeción cuando el juez modificó su sentencia.

148. Además, el Estado alega que no hubo ninguna acción, u omisión, por parte del Estado para prevenir que el Sr. Baker viera a su abogado. El Estado sostiene que la preparación y manejo de casos son asuntos del abogado y su cliente y que el Estado no tomará parte o interferirá en estos asuntos. El Estado argumenta que las alegaciones de la víctima de que no tuvo tiempo suficiente con su abogado para prepararse para el juicio no tienen relación con las responsabilidades del Estado. Por último, el Estado alega que no es su obligación asegurar la comparecencia de los testigos para el juicio y por lo tanto niega cualquier violación de la Convención al respecto.

149. Respecto a las alegaciones en el caso 12.126 (Dwight Fletcher) en relación con idoneidad de la representación legal de la víctima, el Estado sostiene que no se le puede considerar responsable de los supuestos errores cometidos por el defensor de la víctima. En apoyo a su posición, el Estado menciona la decisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el caso D. Taylor contra Jamaica,58 en el que el Comité fue de la opinión que "el Estado parte no puede ser considerado responsable de cualquier supuesta deficiencia en la defensa del acusado o de supuestos errores cometidos por el abogado defensor, a no ser que se manifestara al juez de primera instancia que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia". El Estado indicó, sin embargo, que investigaría las alegaciones del peticionario concernientes al fracaso en proporcionar a la víctima una representación legal en su audiencia preliminar, la falta de comunicación con su abogado durante 18 meses después de su arresto y la alegación de que el defensor del Sr. Fletcher no proporcionó pruebas ni consultó con la víctima sobre la apelación. El Estado también destaca que la sección 3 de la Ley para la Defensa de Reclusos Indigentes obliga a un Magistrado Residente o a un Juez del Tribunal Supremo a conceder a un convicto indigente un certificado de asistencia jurídica, el cual proporciona al acusado ayuda jurídica gratuita para preparar o llevar a cabo su defensa.

150. El Estado no presentó ningún comentario respecto a las violaciones del artículo 8 de la Convención alegadas en el caso 12.146 (Anthony Rose) concernientes a la inadecuada representación legal de la víctima, y al tiempo y medios inadecuados para preparar la defensa de la víctima.

 

e. Artículos 2, 8, 24 y 25 – Falta de asistencia jurídica para los recursos de inconstitucionalidad

151. En cuatro de los cinco casos ante la Comisión, casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker) y 12.126 (Dwight Fletcher), el Estado alega que no es obligatorio proporcionar asistencia jurídica para los recursos de inconstitucionalidad porque el artículo 8(2)(e) de la Convención sólo requiere a un Estado Parte proporcionar asistencia jurídica en los procesos penales, indicando que un recurso de inconstitucionalidad no es un proceso penal. Además, según el Estado, la falta de asistencia jurídica para los recursos de inconstitucionalidad no constituye una prohibición absoluta de presentar recursos de inconstitucionalidad en Jamaica. El Estado menciona casos tales como Pratt contra el Procurador General de Jamaica como ejemplos de situaciones en las que las víctimas pudieron llevar adelante un recurso de inconstitucionalidad sin contar con asistencia jurídica. Por consiguiente, el Estado niega cualquier violación de la Convención respecto a la provisión de asistencia jurídica para recursos de inconstitucionalidad. En el caso 12.146 (Anthony Rose), el Estado no respondió a las alegaciones de los peticionarios concernientes a la falta de asistencia jurídica para presentar recursos de inconstitucionalidad, en violación de los artículos 24 y 25 de la Convención.

 

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión

152.    La Comisión es competente para examinar la materia de las peticiones en los cinco casos que son objeto del presente informe, dado que el Estado depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 7 de agosto de 197859 y los peticionarios alegan que el Estado ha violado los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención. La Comisión también tiene jurisdicción ratione temporis, dado que las denuncias que presentan los peticionarios se refieren a acciones u omisiones que tuvieron lugar después de que el Estado se haya adherido a la Convención. Por último, la Comisión tiene jurisdicción rationae personae, dado que las víctimas son ciudadanos jamaiquinos y los peticionarios están autorizados, en virtud de lo que dispone el artículo 44 de la Convención, a someter peticiones en nombre de las víctimas. Por consiguiente, la Comisión es plenamente competente para examinar los cinco casos a los que hace referencia el presente informe.

       

B. Admisibilidad

153.    La Comisión ha considerado la admisibilidad de los cinco casos que son materia del presente informe, a saber los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker). 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose) y formula las siguientes determinaciones de conformidad con lo que disponen los artículos 46 y 47 de la Convención.

    1. Duplicación

154.    En cada uno de los cinco casos mencionados, los peticionarios han indicado que los casos de sus víctimas no han sido sometidos a examen en ninguna otra instancia de investigación o solución internacional. El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación. Por lo tanto, la Comisión no encuentra impedimentos a la consideración de estos casos en virtud de lo dispuesto en los artículos 46(1)(c) o 46(1)(d) de la Convención Americana.

    2. Agotamiento de los recursos internos

155.    El artículo 46(1)(a) de la Convención especifica que, para que un caso sea admitido, es preciso "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". En los casos en que no existen recursos de hecho o de derecho, sin embargo, se puede exceptuar el requisito del agotamiento de los recursos internos. El artículo 46(2) de la Convención especifica esta excepción al agotamiento de los recursos internos si: (1) la legislación del Estado afectado no ofrece el debido proceso para la protección de los derechos presuntamente violados; (2) si la parte que alega la violación vio negado su acceso a los recursos de la legislación interna o se le ha impedido agotarlos, o (3) en los casos en que ha existido una demora indebida en el dictamen final. Cuando una víctima alega que no puede probar el agotamiento de la vía interna como lo dispone el artículo 46(2) de la Convención, el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión dispone que la carga de la prueba se traslada al Estado, el que deberá demostrar que no se agotaron previamente los recursos de la legislación interna.60

156.    La víctima tampoco tiene que demostrar el agotamiento de la vía interna en los casos en que el Estado contra el que se presenta la denuncia de violación de la Convención obvia este requisito. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la norma que exige el previo agotamiento de la vía interna tiene el propósito de beneficiar al Estado puesto que la norma procura excusar a éste de responder a acusaciones ante un órgano internacional por actos que se le imputen antes de haber tenido la oportunidad de corregirlos por la vía interna. De acuerdo con la Corte, el requisito se considera, pues, un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al mismo, inclusive tácitamente. Además, la renuncia a este requisito, una vez hecha efectiva, es irrevocable.61

157.    Como se señala en la parte III.B.1 del presente informe, el Estado no presentó observaciones en relación con la admisibilidad en dos de los cincos casos a estudio de la Comisión, los casos 12.023 (Desmond McKenzie) y 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey). Además, en el caso 12.107 (Carl Baker) el Estado declaró que se habían agotado los recursos internos cuando fue desestimada la petición de las víctimas por el Comité Judicial del Consejo Privado, y en el caso 12.126 (Dwight Fletcher), el Estado indicó expresamente que no impugnaba la admisibilidad. Finalmente, en el caso 12.146 (Anthony Rose), el Estado indicó que "diferiría" el ejercicio de su derecho a considerar la cuestión de la admisibilidad y procedía a abordar los méritos de la petición "en aras del tiempo". El Estado no presentó posteriormente ninguna observación en relación con la admisibilidad de este caso.

158.    Después de considerar la cuestión de la admisibilidad en el contexto de estos casos, la Comisión determina que el Estado renunció explícita o tácitamente a imputar el alegato con respecto al agotamiento de los recursos internos que pudieran haber invocado los peticionarios en el proceso interno en los cinco casos. Por consiguiente, la Comisión no considera que los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose) sean inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

    3. Presentación en plazo de las peticiones

159.    De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, las peticiones deben presentarse en plazo, es decir, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha en que la parte demandante sea notificada de la sentencia final a nivel interno.

160.    Como se ilustra en el cuadro 5, sobre la base de los antecedentes que tuvo ante sí la Comisión, las peticiones en los cinco casos objeto del presente informe fueron interpuestas ante la Comisión dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se dictaron las sentencias finales sobre las apelaciones de las víctimas contra sus condenas. El Estado no ha objetado la cuestión de la presentación en plazo.

 

Cuadro 4

Caso No.

Víctimas

Fecha del dictamen final
sobre la apelación

Fecha de interposición de la
petición ante la Comisión

12.023

Desmond McKenzie

25 de junio de 1998

29 de junio de 1998

12.044

Andrew Downer y Alphonso Tracey

20 de julio de 1998

7 de agosto de 1998

12.107

Carl Baker

20 de enero de 1999

17 de febrero de 1999

12.126

Dwight Fletcher

21 de enero de 1999

11 de mayo de 1999

12.146

Anthony Rose

14 de abril de 1999

30 de abril de 1999

 

161.    En consecuencia, la Comisión no encuentra impedimento alguno para considerar los cinco casos en razón del artículo 46(1)(b) de la Convención.

      4. Naturaleza de la reclamación

162.    El artículo 47(b) y el artículo 47(c) de la Convención exigen, respectivamente, que la petición sea declarada inadmisible si no presenta los hechos que tienden a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención, o si las declaraciones del peticionario o del Estado indican que la petición es manifiestamente infundada o fuera de lugar.

163.    Los peticionarios en los cinco casos han alegado que el Estado violó los derechos de las víctimas consagrados en uno o más de los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención, conforme se señala en el párrafo 1 y se detalla en la Parte III.A del presente informe. Además, los peticionarios han ofrecido alegaciones de hecho, descritas también en la Parte III.A del presente informe, que tienden a establecer que estas violaciones pueden estar bien fundamentadas.

164.    En el caso 12.107 (Carl Baker), los peticionarios han incluido también los artículos 12(1) y 12(2) de la Convención entre las disposiciones presuntamente violadas respecto de la víctima en ese caso. Sin embargo, los peticionarios no han presentado información o prueba alguna respecto de los fundamentos jurídicos o fácticos de estas presuntas violaciones. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición en el caso 12.107 (Carl Baker) es inadmisible de acuerdo con el artículo 47(b) de la Convención en la medida en que los peticionarios alegan la violación del artículo 12(1) y 12(2) de la Convención.

165.    Por lo tanto, la Comisión concluye, respecto de los cinco casos, y sin perjuicio de los méritos de la materia, que los peticionarios han presentado reclamaciones fundadas de violación de los derechos de las víctimas en virtud de la Convención para los efectos de los artículos 47(b) y 47(c), con la excepción de las violaciones de los artículos 12(1) y 12(2) de la Convención, alegadas en el caso 12.107 (Carl Baker).

       

      5. Conclusiones sobre la admisibilidad

166.    De acuerdo con el análisis que antecede sobre los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Convención y sobre las disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, ésta decide declarar admisibles las reclamaciones presentadas en nombre de las víctimas en cuatro casos materia del presente informe: 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose).

167. Con respecto al caso 12.107 (Carl Baker), la Comisión decide declarar admisibles las denuncias presentadas en nombre de la víctima, con la excepción de la violación de los artículos 12(1) y 12(2) de la Convención alegadas en nombre de la víctima, petición que la Comisión declara inadmisible de acuerdo con el artículo 47(b) de la Convención.

 

C. Méritos

168. Como se detalla en la Parte III.A.1 del presente informe, las violaciones denunciadas por los peticionarios en los casos actualmente sometidos a la consideración de la Comisión quedan comprendidas en una o más de las siguientes categorías:

a) violaciones de los artículos 4(1), 4(2), 4(3), 4(6), 5, 8, 24 y 25 de la Convención, en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte por el delito de homicidio punible con pena de muerte y homicidio múltiple no punible por pena de muerte en Jamaica y con el proceso que rige la prerrogativa de conceder amnistía, el indulto o la conmutación de la pena en Jamaica;

b) violaciones de los artículos 5, 7(4), 7(5), 7(6) y 8 de la Convención, en relación con la demora del proceso penal de las víctimas;

c) violaciones de los artículos 5(1), 5(2), 5(4) y 5(6) de la Convención, en relación con las condiciones de detención de las víctimas y el método de ejecución de Jamaica;

d) violaciones de los artículos 4, 8(1) y 8(2) de la Convención, en relación con el tiempo y las facilidades otorgados para preparar la defensa legal de las víctimas y para su representación legal, y la manera en que se condujeron las actuaciones penales;

e) violaciones de los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención, en relación con la no disponibilidad de asistencia letrada para presentar recursos constitucionales en Jamaica;

f) violaciones del artículo 1(1) de la Convención con respecto a las violaciones mencionadas.

 

1. Norma para el examen

169. Antes de abordar los méritos de los casos a que hace referencia el presente informe, la Comisión considera conveniente articular la norma de examen para determinar los casos de pena capital. A este respecto, la Comisión opina que se debe aplicar un estrictísimo escrutinio a estos casos. El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y condición sine qua non para el goce de todos los demás derechos.62 La Comisión, por lo tanto, considera que tiene una mayor obligación de garantizar que toda privación de la vida perpetrada por un Estado parte por aplicación de la pena de muerte cumpla estrictamente con las disposiciones de la Convención, incluyendo en particular las disposiciones del artículo 4 sobre el derecho a la vida, las garantías a un trato humano consagradas en el artículo 5 y las garantías del debido proceso y la protección judicial previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención. La prueba de un "estrictísimo escrutinio" es congruente con el criterio restrictivo para examinar las disposiciones sobre la pena de muerte de los tratados de derechos humanos defendido por otras autoridades internacionales.63 En particular, la Corte interamericana ha llegado a la conclusión de que la Convención Americana ha adoptado un criterio de "progresividad" respecto de la pena de muerte, por el cual, "sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final."64 Tal y como lo interpreta la Corte Interamericana, el artículo 4 de la Convención refleja una tendencia a restringir la imposición de la pena de muerte. El propósito es "establecer un límite en lo que respecta a la pena, y hacerlo por medio de un proceso progresivo e irreversible que se puede aplicar en los países que no han decidido abolir la pena de muerte del todo, así como en aquellos países que sí la han abolido".65

170. Además, la Comisión considera que la "fórmula de la cuarta instancia" no impide la prueba de un estrictísimo escrutinio. Conforme a esa fórmula, la Comisión en principio no revisará las sentencias dictadas en los tribunales internos que actúen dentro de su competencia y cumpliendo las garantías del debido proceso66, a menos que considere que se está ante una posible violación de la Convención. Por ejemplo en el caso Clifton Wright67, ciudadano jamaicano que sostuvo que fue condenado a muerte por error judicial, la Comisión concluyó que la condena y la sentencia se vieron afectadas por los antecedentes del caso, pero que el proceso de apelación, en Jamaica, no permitía corregir esa situación. En consecuencia, la Comisión concluyó que Jamaica había violado el derecho del peticionario a obtener protección judicial conforme al artículo 25 de la Convención, y recomendó que el Gobierno de Jamaica ordenara una investigación del asunto y concediera al Sr. Wright un recurso judicial para hacer corregir esa incongruencia. Como al Sr. Wright se le había denegado una protección judicial interna eficaz, se concluyó que había sido víctima de una violación específica de derechos humanos conforme a la Convención, y que la fórmula de la cuarta instancia no era aplicable en las circunstancias de su caso.

171. Por lo tanto, la Comisión para examinar los argumentos expuestos por los peticionarios con respecto a la imposición de la pena capital, aplicará criterios más severos, a fin de garantizar el debido respeto del derecho a la vida previsto en la Convención. Además, la fórmula de la cuarta instancia no impedirá a la Comisión resolver sobre la situación de los peticionarios, en la medida en que esas víctimas denuncien posibles violaciones de la Convención.

 

2. Artículos 4, 5, 8 y 24 – pena de muerte obligatoria

a. Las víctimas han sido sentenciadas a una pena de muerte obligatoria

Los expedientes de los cinco casos materia del presente informe indican que todas las víctimas han sido condenadas por homicidio punible con pena 172.     capital o por homicidios múltiples no punibles con pena capital y sentenciados a muerte.68 En cada uno de los casos, la sentencia fue impuesta de acuerdo con la legislación de Jamaica que prescribe la pena de muerte como único castigo posible cuando el acusado es hallado culpable de homicidio punible con pena capital o de más de un homicidio no punible con pena capital.

173.    Más particularmente, todas las víctimas han sido condenadas por homicidio punible con pena capital o por más de un homicidio no punible con pena capital, en el marco de la Ley de delitos contra la persona de Jamaica, con las enmiendas de la Ley análoga de 1992 (en adelante, "la Ley").69 El artículo 2 de la Ley define el homicidio punible con pena capital en los siguientes términos:

2.(1) Sujeto a lo dispuesto en la subsección (2), los homicidios cometidos en las circunstancias que se señalan a continuación se consideran homicidios punibles con pena capital:

      (a) el homicidio de:

      (i) un integrante de las fuerzas de seguridad que actúa en el cumplimiento de sus funciones o de una persona que lo asista;

      (ii) un oficial correccional que actúe en el cumplimiento de sus funciones o de una persona que lo asista;

      (iii) un funcionario judicial que actúe en el cumplimiento de sus funciones; o

      (iv) toda persona que actúe en el cumplimiento de sus funciones, inclusive si se trata de una persona que a los efectos de dicho cumplimiento ha sido investida, por disposiciones de una ley vigente transitoriamente, con las mismas facultades, autoridad y privilegios que otorga la ley a los integrantes de la fuerza policial de Jamaica,

      o el homicidio de un integrante de las fuerzas de seguridad, un oficial correccional, un funcionario judicial u otra persona por alguna razón directamente atribuible al carácter de su ocupación;70

      (b) el homicidio de una persona por alguna razón directamente atribuible a:

      (i) la condición de esa persona como testigo o parte en una causa civil o penal pendiente o concluida; o

      (ii) los servicios que preste o haya prestado esa persona como integrante de un jurado en un juicio penal;

      (c) el homicidio de un juez de paz que actúe en la ejecución de sus funciones judiciales;

      (d) todo homicidio cometido por una persona en el curso o el fomento de un acto de:

      (i) robo;

      (ii) violación de domicilio o violación de domicilio con fractura;

      (iii) incendio intencional en relación con una casa habitación; o

      (iv) cualquier delito sexual;

      (e) todo homicidio cometido conforme a un arreglo en el que dinero o algún objeto de valor

      (i) pasa o se pretende pasar de una persona a otra o a un tercero a solicitud o por instrucción de otra persona; o

      (ii) es prometido por una persona a otra o a un tercero a solicitud o por instrucción de esa otra persona,

      como contraprestación para que esa persona cause o ayude a causar la muerte de alguna persona, o asesorar o procurar a una persona para cometer algún acto que cause o contribuya a causar esa muerte;

      (f) todo homicidio cometido por una persona en el curso o el fomento de un acto de terrorismo, es decir, un acto que comporte el uso de violencia por esa persona que, en razón de su naturaleza y alcance, se pueda prever crea un estado de temor en el público o en un segmento del público.

174.    El artículo 3(1) de la Ley prescribe a su vez la pena de muerte como castigo obligatorio para toda persona condenada por un delito punible con pena capital conforme a la definición del artículo 2 de la Ley:

      2(1) Toda persona condenada por homicidio punible con pena capital será sentenciada a muerte y en toda condena de este tipo el tribunal pronunciará la sentencia de muerte, que podrá ser ejecutada como ha sido la práctica hasta ahora; y toda persona así condenada o sentenciada en virtud de la subsección (1A) será confinada después de la sentencia en algún lugar seguro dentro de la penitenciaría, separado de los demás reclusos.

      En los casos en que, en virtud de la presente sección, una persona sea sentenciada a muerte, la forma de la sentencia tendrá únicamente el propósito de que el condenado "sufra la muerte en la forma autorizada por la Ley."

175.    Además, el artículo 3(1A) de la Ley prescribe la pena de muerte como castigo obligatorio contra toda persona que haya sido condenada por más de un homicidio no punible con pena capital, en los siguientes términos:

      Sujeto a las disposiciones del apartado (5) del artículo 3B, una persona condenada por homicidio no punible con pena de muerte será sentenciada a muerte sin con anterioridad a esa condena:

      (a) sea antes o después del 14 de octubre de 1992, fue condenada en Jamaica por otro homicidio cometido en una ocasión diferente; o

      (b) fue condenada por otro homicidio cometido en la misma ocasión.

176.    Por lo tanto, la Ley prescribe la muerte como castigo obligatorio para todos los homicidios punibles con pena capital, así como para las personas condenadas por más de un homicidio no punible con pena capital. La Ley también define el homicidio punible con pena capital como aquel cometido contra ciertas personas en virtud de su empleo, posición o condición, así como los homicidios cometidos en el curso o fomento de ciertos delitos, incluyendo el robo, la violación de domicilio, la violación de domicilio con fractura y el incendio intencional contra una vivienda, y define el homicidio no punible con pena capital como todo homicidio no comprendido en la definición de homicidio punible con pena capital.

177.    En consecuencia, una vez que el jurado determinó que las víctimas en los cinco casos ante la Comisión eran culpables de homicidio punible con pena capital o de homicidios múltiples no punibles con pena capital, la pena de muerte era la única sanción disponible. La transcripción de los juicios en varios de los casos, por ejemplo en el caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey)71, ilustra y confirma el carácter obligatorio de la pena de muerte para los delitos de homicidio punible con pena capital y homicidios múltiples no punibles con pena capital, como fuera aplicado a las víctimas en estos casos.

178.    Por lo tanto, los delitos de homicidio punible con pena capital y homicidios múltiples no punibles con pena capital pueden considerarse en Jamaica sujetos a "pena de muerte obligatoria", a saber: una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad que emite la sentencia únicamente en base a la categoría del delito del que se halla responsable al acusado. Una vez que se declara culpable al acusado del delito de homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital, deberá imponerse la pena de muerte. En consecuencia, el tribunal no podrá tener en cuenta circunstancias atenuantes al condenar a muerte a una persona.

179.    Existe, sin embargo, una excepción. El artículo 3(2) de la Ley específicamente exceptúa de la pena de muerte a las delincuentes de sexo femenino que hayan sido condenadas por delitos punibles con la muerte pero que el jurado concluya se encuentran embarazadas:

3(2) En los casos en que una mujer condenada de un delito punible con la muerte se encuentre, de acuerdo con las disposiciones de la presente sección, embarazada, la sentencia que se le impondrá será la de encarcelamiento con o sin trabajos forzados, con carácter perpetuo, en lugar de la sentencia de muerte.

      (3) En los casos en que una mujer condenada por un delito punible con la muerte alegue estar embarazada o en los casos en que el tribunal en cuya instancia la mujer es condenada en esos términos lo considere adecuado, la cuestión de determinar si la mujer está embarazada o no será determinada por un jurado antes de dictarse la sentencia.

      (4) Sujeto a las disposiciones de la presente subsección, dicho jurado será el que emita el veredicto, es decir, al que se ha encomendado juzgar el delito, y los integrantes del mismo tendrán que volver a prestar juramento:

      Con las siguientes excepciones:

      (a) si algún integrante del jurado que dictará el veredicto, después de la condena, fallece o es exonerado por el tribunal por razones de enfermedad que lo incapacitan físicamente para continuar actuando, la investigación para determinar si la mujer está embarazada continuará sin este integrante; y

      (b) cuando no exista un jurado que dicte el veredicto o en los casos en que el jurado haya discrepado respecto a si la mujer está o no embarazada o haya sido exonerado por el tribunal sin que dicte un veredicto sobre esa cuestión, el jurado se constituirá como si fuera a determinar si la acusada era o no apta para hacer un alegato, y prestará juramento de conformidad con lo que disponga el tribunal.

      (5) La cuestión de si una mujer está embarazada o no será determinada por el jurado en base a las pruebas que se le suministren de parte de la mujer o de parte de la Corona y el jurado determinará que la mujer no está embarazada a menos que se pruebe afirmativamente a su satisfacción que sí lo está.

      (6) En los casos en los que en los procedimientos que realice de acuerdo con la presente sección, el jurado compruebe que la mujer en cuestión no está embarazada, ésta podrá apelar en el contexto de la legislación judicial en la instancia de apelaciones y el tribunal de apelaciones, si determina que por alguna razón debe desestimarse la conclusión, revocará la sentencia dictada contra ella y en su lugar dictará una sentencia de encarcelamiento con o sin trabajos forzados, con carácter perpetuo:

      La aplicación de las disposiciones de la presente subsección deberán ser congruentes con la aplicación de la legislación judicial en la instancia de apelaciones.

180.    Por lo tanto, la pena para una delincuente de sexo femenino culpable de un homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital, que esté embarazada a satisfacción del jurado, es una sentencia de encarcelamiento con o sin trabajos forzados, con carácter perpetuo, en lugar de la pena de muerte.

181.    Como se indicó en la sección III.A.3.a del presente informe, los peticionarios de los cinco casos a estudio de la Comisión han alegado que la aplicación de la pena de muerte obligatoria contra ellos viola uno o más de los artículos 4(1), 4(2), 4(3), 5(1), 5(2), 5(4), 8(1), 8(2), 24 y 25 de la Convención. En particular, los peticionarios argumentan que, aunque la pena de muerte sólo se impone en los casos de homicidios punibles con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital, la distinción entre estas categorías de homicidio no permite considerar las circunstancias particulares de cada delito y cada delincuente, incluyendo aspectos pertinentes al carácter y los antecedentes de los acusados. En consecuencia, los peticionarios sostienen que la sentencia obligatoria por delitos punibles con pena capital y por delitos múltiples no punibles con pena capital contraviene la Convención. Los peticionarios también argumentan que el proceso para la concesión de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia en Jamaica no repara estas violaciones y es de por sí incongruente con el artículo 4(6) de la Convención.

182.    Al considerar las alegaciones de los peticionarios, la Comisión analizará primero la compatibilidad de la sentencia obligatoria de muerte con disposiciones fundamentales de la Convención sobre la materia, a saber, las de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, a la luz de los términos de estas disposiciones, de los principios que las sustentan y de los antecedentes internacionales y nacionales relevantes. La Comisión determinará entonces si el Estado ha violado los derechos que otorga la Convención a las víctimas en estos casos en razón de la forma en que estas víctimas han sido sentenciadas a muerte.

      b. Artículos 4, 5 y 8 de la Convención y pena de muerte obligatoria

183.    A la luz de las alegaciones planteadas por los peticionarios, la Comisión debe primero determinar si la práctica de imponer la pena de muerte por sentencia obligatoria es compatible con el artículo 4 (derecho a la vida), artículo 5 (derecho a un trato humano), y artículo 8 (derecho a un juicio imparcial) de la Convención y con los principios en que estas disposiciones se sustentan.

184.    El artículo 4 de la Convención Americana dispone lo siguiente:

Artículo 4. Derecho a la vida

      1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

      2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

      3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

      4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

      5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

      6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

185.    El artículo 4 de la Convención permite que los Estados partes que no han abolido la pena de muerte sigan imponiéndola. Al mismo tiempo, la Comisión regula estrictamente la manera en que estos Estados partes pueden imponer la pena de muerte. Este criterio restrictivo a la implementación de la pena de muerte refleja el tratamiento que en general se otorga a la pena de muerte en la práctica internacional contemporánea y, como se indicará en la siguiente sección de este informe, en la práctica interna.

186.    Basándonos parcialmente en la experiencia del pasado de los órganos internacionales de derechos humanos, se pueden identificar varios principios generales de interpretación respecto de las disposiciones sobre pena de muerte en los instrumentos internacionales de derechos humanos en general y en el artículo 4 de la Convención, en particular. Primero, los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido las disposiciones sobre pena de muerte de los instrumentos que la rigen a una norma de interpretación restrictiva. En su opinión consultiva sobre las restricciones a la pena de muerte en virtud de los artículos 4(1) y 4(4) de la Convención, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó un criterio restrictivo del artículo 4 de la Convención, concluyendo que "el texto [del artículo] revela una inequívoca tendencia limitada del ámbito de dicha pena, sea en su imposición, sea en su aplicación."72

187.    Otros órganos internacionales supervisores de los derechos humanos han aplicado en forma similar una interpretación estricta a las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados de derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sostenido, en el contexto del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en muchos aspectos es paralelo al artículo 4 de la Convención,73 que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancia en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona.74 El Comité ha determinado en consecuencia que la pena de muerte no debe imponerse a personas cuyos derechos al debido proceso hayan sido violados por el Estado con anterioridad a la imposición de la sentencia y ha recomendado como reparaciones adecuadas en tales casos una nueva apelación, la liberación,75 o la conmutación de la sentencia de muerte.76 El Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha subrayado análogamente que las actuaciones que den lugar a la imposición de la pena capital deben ser congruentes con las máximas normas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de jueces y jurados.77 Esta Comisión también ha examinado detenidamente las circunstancias de los casos de pena de muerte para garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos del debido proceso y la protección judicial.78

188.    También se reconoce en general que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere en sustancia así como en grado de las demás formas de castigo. Es la forma de castigo absoluto por la que se quita el más valioso de los derechos, el derecho a la vida. Como lo ha observado la Corte Suprema de los Estados Unidos, "la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de prisión, por más prolongada que ésta sea. La muerte, en su finalidad, difiere más de la prisión perpetua que lo que difiere una condena de cien años de prisión de una de sólo uno o dos años. Dada esa diferencia cualitativa, existe una diferencia consiguiente en la necesidad de confiabilidad en la determinación de que la muerte sea el castigo adecuado en cada caso específico".79 La Comisión considera que el carácter excepcional de la pena de muerte como forma de castigo debe informar también la interpretación del artículo 4 de la Convención Americana.

189.    Por último, con respecto a las restricciones dispuestas en el artículo 4 de la Convención Americana en particular, la Corte Interamericana ha identificado tres limitaciones principales explícitamente prescritas en el artículo 4 sobre la capacidad de los Estados partes de la Convención para imponer la pena de muerte:

Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a cieras consideraciones propias de persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición de la pena capital.80 [énfasis agregado].

190.    Por lo tanto, las observaciones de la Corte acentúan la importancia de la adhesión a las garantías del debido proceso y de su rigurosa revisión en la implementación de la pena de muerte, de acuerdo con el artículo 4 de la Convención. Además, como parte de ese proceso, la Corte sugiere que ciertas circunstancias de los delitos y de los acusados pueden impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte y, por tanto, deben tenerse en cuenta al imponer esta sentencia.

191.    Es a la luz de estas normas y principios interpretativos que la Comisión debe determinar si la práctica de imponer la pena de muerte por sentencia obligatoria es compatible con las disposiciones de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención y con los principios en que se sustentan estas disposiciones.

192.    La Comisión reconoce que el Estado, al igual que muchas otras jurisdicciones que mantienen la pena capital, ha creado una distinción en su legislación penal entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital. Con ello, el Estado ha limitado el castigo con la pena de muerte a categorías de delitos más definidos que el simple homicidio. A juicio de esta Comisión, ello es congruente con la interpretación reductiva del artículo 4 de la Convención defendida por la Corte Interamericana y la Comisión encomia al Estado por haber adoptado esta iniciativa.

193.    Pese a la distinción dispuesta entre los homicidios punibles con pena capital y los homicidios no punibles con pena capital, sigue imponiendose en Jamaica la pena de muerte obligatoria en los casos de homicidios punibles con pena capital y homicidios múltiples no punibles con pena capital. A juicio de la Comisión, existen tres aspectos problemáticos que plantea la sentencia de muerte obligatoria en el contexto de una debida interpretación y aplicación de la Convención, aun cuando se aplique a categorías restringidas del delito de homicidio. Primero, es ampliamente reconocido que el delito de homicidio, aun reconocido en las categorías de homicidio "punible con pena capital" y homicidio "no punible con pena capital", puede perpetrarse en el contexto de una amplia gama de circunstancias atenuantes y agravantes, con diversos grados de gravedad y culpabilidad.81 Esta conclusión se ve reconfirmada, por ejemplo, en la amplia definición de ciertas categorías de homicidio punible con pena capital en la legislación de Jamaica, como el homicidio cometido por una persona en el curso de un acto de robo.82 También está ilustrado por la circunstancia de los casos actualmente a estudio de la Comisión, conforme se describen en la Parte III.A.1 del presente informe, que varían en el nivel de gravedad y culpabilidad entre un delito y otro y entre un delincuente y otro. A juicio de la Comisión, es axiomático que las distinciones de esta naturaleza son sustanciales para garantizar una conexión racional y proporcional entre el delito cometido por un individuo y su castigo con la pena de muerte. Sin embargo, la pena de muerte obligatoria procura imponer la pena capital en todos los casos de homicidio punible con pena capital y de homicidios múltiples no punibles con pena capital, sin distinción alguna, salvo la prevista en relación con las delincuentes embarazadas. Esta obligatoriedad somete a un individuo que, por ejemplo, comete un homicidio punible con pena capital en un acto impulsivo de pasión o de ira, al castigo equivalente y excepcional de una persona que da muerte a otra con minuciosa premeditación.

194.    Por su propia naturaleza, la sentencia obligatoria impide la consideración acerca de si la pena de muerte es adecuada y hasta permitida como castigo en las circunstancias particulares de un delincuente o de un delito determinados. Análogamente, en razón de su aplicación compulsiva y automática, la sentencia obligatoria no puede ser objeto de una revisión efectiva en una instancia superior. Una vez impuesta una sentencia obligatoria, todo lo que se puede revisar en la instancia superior es si el delincuente fue debidamente condenado por un delito para el que se imponía obligatoriamente esa sentencia.

195.    A juicio de la Comisión, estos aspectos de la sentencia obligatoria no pueden conciliarse con el artículo 4 de la Convención en varios aspectos. Como se señaló, la pena de muerte obligatoria que se impone en Jamaica aplica la pena de muerte a todos los individuos condenados por homicidio punible con pena capital o por múltiples homicidios no punibles con pena capital, pese al hecho de que estos delitos hayan sido cometido con distinto grado de gravedad y culpabilidad. Además, en el caso del artículo 2 de la Ley de delitos contra la persona de Jamaica, ésta presume que el homicidio de ciertas personas, por ejemplo, jueces o testigos, en virtud del empleo, posición o condición de las personas, de por sí ameritará la imposición de la pena de muerte en todos los casos. Si bien la condición de un individuo puede ser un factor sustancialmente agravante para determinar si la pena de muerte es un castigo adecuado, la legislación de Jamaica no permite tener en cuenta las circunstancias en que un homicidio determinado se puede haber cometido ni el grado de culpabilidad del delincuente. Tampoco permite la comparación entre homicidios que involucran a personas no comprendidas dentro de las categorías prescritas, por ejemplo, los niños, pero que puede en sus circunstancias considerarse igual o más gravemente culpables. Esta práctica no sólo no refleja el carácter excepcional de la pena de muerte como forma de castigo, sino que, a juicio de la Comisión, da lugar a la privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4(1) de la Convención.

196.    Más particularmente, la imposición de la pena de muerte obligatoria para todos los delitos de homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital prohibe una consideración razonada de cada caso individual para determinar la pertinencia del castigo en las circunstancias. Por su naturaleza, entonces, este proceso elimina toda base racional para que el juez o el jurado sentencie a un determinado individuo a muerte en comparación con otros delincuentes, y, ello, pese a la diversidad de grados de gravedad y culpabilidad que puedan caracterizar a los delitos o delincuentes. A juicio de la Comisión, la implementación de la pena de muerte de esta manera da lugar a la privación arbitraria de la vida, dentro del sentido común de ese término y en el contexto del objeto y el propósito del artículo 4(1) de la Convención.

197.    Principios aceptados de la interpretación de los tratados sugieren que la sentencia de individuos con la pena de muerte por sentencia obligatoria y sin considerar las circunstancias individuales de cada delincuente y de cada delito da lugar a la privación arbitraria de la vida dentro del significado del artículo 4(1) de la Convención. El artículo 31(1) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados dispone que los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin". En el contexto de la Convención, a juicio de la Comisión, esto incluiría privar a una persona de sus derechos fundamentales sin una consideración razonada de las circunstancias de su caso. A este respecto, el sentido corriente del término "arbitrario" connota una acción o decisión que se basa en una selección aleatoria o conveniente y no en la razón o naturaleza.83 El Comité de Derechos Humanos de la ONU sugirió un significado similar para el término arbitrario en el contexto del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el caso Kindler c Canadá.84 En ese caso, la víctima, un ciudadano de los Estados Unidos, fue extraditado de Canadá para enfrentar una posible pena de muerte en el estado de Pennsylvania por la condena de homicidio. El Comité concluyó que Canadá no violaba el derecho de la víctima consagrado en el artículo 6(1) del Pacto a no ser arbitrariamente privado de su vida, por extraditarlo a los Estados Unidos sin procurar primero garantías del Gobierno de los Estados Unidos de que no se impondría la pena de muerte. Al mismo tiempo, el Comité sugirió que debía demostrarse que la decisión de no negar la extradición ni procurar garantías se basó en una consideración razonada de las circunstancias del caso del Sr. Kindler:

Si bien los Estados deben ser conscientes de las posibilidades para la protección de la vida cuando ejercen su discreción en la aplicación de los tratados de extradición, el Comité no concluye que las disposiciones del artículo 6 del Pacto necesariamente exijan que Canadá niegue la extradición o procure garantías. El Comité observa que la extradición del Sr. Kindler hubiera violado las obligaciones que impone a Canadá el artículo 6 del Pacto si la decisión de extraditarlo sin garantías se hubiera adoptado en forma arbitraria o sumaria. Sin embargo, las pruebas que tuvo ante sí el Comité revelan que el Ministro de Justicia llegó a una decisión después de escuchar argumentos en favor de la exigencia de garantías. El Comité toma nota también de las razones ofrecidas por Canadá para no procurar garantías en el caso del Sr. Kindler, en particular, la ausencia de circunstancias excepcionales, la disponibilidad del debido proceso y la importancia de no ofrecer refugio a los acusados o declarados culpables de homicidio85.

198.    Por lo tanto, el Comité sugirió que una decisión arbitraria es aquella que se adopta sin una consideración razonada de las circunstancias del caso respecto del cual se adopta la decisión. A este respecto, la pena de muerte obligatoria puede considerarse arbitraria dentro del significado corriente del término y en el contexto de la Convención como instrumento de derechos humanos. La decisión de sentenciar a una persona a muerte no se basa en una consideración razonada del caso particular de un acusado ni en normas objetivas que orienten a los tribunales en la identificación de las circunstancias en que se puede o no aplicar la pena de muerte como castigo adecuado. Por el contrario, la pena se aplica automáticamente una vez establecidos los elementos de los delitos de homicidio punible con pena capital u homicidios múltiples no punibles con pena capital. La pena de muerte se impone también independientemente del grado relativo de gravedad del delito y de culpabilidad del delincuente.

199.    La pena de muerte obligatoria no puede conciliarse con el artículo 4 de la Convención en otro aspecto sustancial. Como se señaló anteriormente, la Corte Interamericana ha subrayado varias restricciones a la implementación de la pena de muerte que derivan directamente de las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Éstas incluyen consideraciones vinculadas a la naturaleza de un delito particular, por ejemplo, si puede considerársele un delito político o común, así como factores vinculados a las circunstancias que rodean a un delincuente en particular, por ejemplo, su edad en ocasión de cometer el delito por el que se podría imponer la pena de muerte. De esta manera, el artículo 4 de la Convención de por sí presume que, antes de que se pueda imponer legítimamente la pena capital, debe existir la oportunidad de considerar ciertas circunstancias individuales del delincuente y del delito. Sin embargo, por su propia naturaleza, la sentencia obligatoria impone la pena de muerte por todos los delitos de homicidio y con ello impide la consideración de éstas y de cualquier otra circunstancia que rodee al delincuente o el delito en particular al sentenciarlo a muerte. En Jamaica, esto es objeto de excepción en los artículos 3(2) y 3(6) de la Ley de delitos contra la persona, por la cual se prescribe un mecanismo para exceptuar a las delincuentes embarazadas que son condenadas por homicidio punible con pena capital o por homicidios múltiples no punibles con pena capital. Esto parecería coherente con el artículo 4(5) de la Convención, que prohibe la imposición de la pena capital a las mujeres embarazadas.

200.    Análogamente, en razón de su carácter compulsivo, la sentencia de muerte obligatoria impide toda revisión efectiva en una instancia superior en cuanto a la pertinencia de la sentencia de muerte en las circunstancias de cada caso particular. Como se indicó anteriormente, una vez impuesta la pena de muerte, todo lo que resta para una instancia superior es la revisión de si el delincuente fue debidamente declarado culpable del delito por el cual se impuso obligatoriamente la sentencia. No existe oportunidad alguna de que un tribunal de alzada considere si la pena de muerte fue una sanción adecuada en las circunstancias del delito o el delincuente en particular. Esta consecuencia no se puede conciliar con los principios fundamentales del debido proceso previstos en los artículos 4 y 8 de la Convención que rigen la imposición de la pena de muerte que, como lo reconoció la Corte Interamericana, incluyen la estricta observancia y revisión de los requisitos procesales que rigen la imposición o aplicación de la pena de muerte. La ausencia de una revisión efectiva ilustra también el carácter arbitrario de la implementación de la pena de muerte por sentencia obligatoria y lleva a la Comisión a concluir que esta práctica no puede conciliarse con las disposiciones del artículo 4 de la Convención ni con los principios que las sustentan.

201.    La Comisión también opina que la imposición de la pena de muerte por sentencia obligatoria es incongruente con las disposiciones del artículo 5 de la Convención o con los principios en que se sustentan. El artículo 5 de la Convención dispone lo siguiente:

      Artículo 5 – Derecho a un trato humano

      1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

      2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

      3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

      4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

      5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

      6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

202.    Entre los principios fundamentales en los que se funda la Convención Americana está el reconocimiento de que los derechos y libertades por ella protegidos derivan de los atributos de la persona humana.86 De este principio derivan los requisitos básicos en que se sustenta la Convención en su totalidad y el artículo 5 en particular de que las personas deben ser tratadas con dignidad y respeto. En consecuencia, el artículo 5(1) garantiza a cada persona el derecho a que se respete su integridad física, mental y moral, y el artículo 5(2) exige que todas las personas privadas de su libertad sean tratadas con el respeto inherente a la dignidad de la persona humana. Estas garantías presuponen que las personas protegidas por la Convención serán consideradas y tratadas como seres humanos individuales. Esto es particularmente crucial en las circunstancias en que un Estado parte propone limitar o restringir los derechos y libertades más básicos del individuo. Este respeto por la dignidad y el valor inherentes a la persona humana reviste la máxima importancia cuando se relaciona con el derecho a la vida.

203.    La sentencia de muerte obligatoria, sin embargo, tiene el propósito y el efecto de privar a una persona de su vida únicamente sobre la base de la categoría del delito del que es hallada culpable, sin tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente ni las circunstancias del delito en particular. La Comisión no puede conciliar el respeto esencial por la dignidad del individuo en que se fundan el artículo 5(1) y (2) de la Convención con un sistema que priva a los individuos de los derechos más fundamentales sin considerar si esta forma excepcional de castigo es adecuada para las circunstancias de cada caso individual.

204.    Por último, la Comisión considera que la sentencia obligatoria de la pena de muerte no puede conciliarse con el derecho del delincuente al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención. Ha sido ampliamente establecido que el proceso que lleva a la imposición de la pena capital debe ser congruente con las más estrictas normas del debido proceso. Las normas del debido proceso que rigen las acusaciones de carácter penal contra un individuo están prescritas en los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención e incluyen el derecho a ser oído ante un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho del acusado a defenderse personalmente o con la asistencia letrada correspondiente y a apelar la sentencia ante una instancia superior. Además, como se señaló, el artículo 4 de la Convención dispone que la pena de muerte debe imponerse únicamente en los casos de delitos más graves y prevé que ciertos factores atribuibles a un delincuente o a un delito en particular pueden prohibir la imposición de la pena de muerte en un caso particular.

205.    Por lo tanto, a juicio de la Comisión, las garantías del debido proceso dispuestas en el artículo 8 de la Convención, leídas conjuntamente con los requisitos del artículo 4 de la misma, presuponen como parte de una defensa individual contra la acusación de un delito punible con pena capital la oportunidad de defenderse y presentar pruebas en torno a la permisibilidad o pertinencia de la sentencia de muerte como castigo en las circunstancias de su caso. Esta acción puede basarse, por ejemplo, en que el delito del que ha sido condenado deba considerarse un delito político o común dentro del significado de la Convención. También deben interpretarse las garantías del debido proceso en el sentido de que incluyen un derecho a una revisión o apelación efectiva de la determinación de que la pena de muerte es la sentencia adecuada en un caso determinado.

206.    La aplicación de una sentencia de pena de muerte obligatoria es intrínsecamente la antítesis de estos prerrequisitos. Por su naturaleza, impide toda oportunidad de parte del delincuente de formular declaraciones o presentar pruebas –y que el tribunal las considere– en torno a si la pena de muerte es o no la forma de castigo permisible o adecuada, sobre la base de las consideraciones del artículo 4 de la Convención. También en este caso ello es objeto de excepción en virtud de los artículos 3(2) y 3(6) de la Ley de delito contra la persona de Jamaica aplicable a las embarazadas. Asimismo, como se señaló antes, la sentencia obligatoria impide toda revisión efectiva por una instancia superior de una decisión de sentenciar a muerte a una persona. Estas violaciones del artículo 8 de la Convención se combinan a su vez con la naturaleza arbitraria de toda privación de la vida perpetrada en el marco de sentencias obligatorias, lo que contraviene el artículo 4(1) de la Convención.

207.    Además, para imponer la pena de muerte en forma compatible con los artículos 4, 5, y 6 de la Convención se requiere un mecanismo eficaz a través del cual el acusado pueda presentar escritos y pruebas al tribunal proveyente acerca de si la pena de muerte constituye una forma de castigo admisible o apropiada en las circunstancias de su caso. A juicio de la Comisión esto comprende, pero sin carácter limitativo, manifestaciones y pruebas acerca de si alguno de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Convención puede prohibir la imposición de la pena de muerte.

208.    A este respecto, como lo demostrará el siguiente análisis de la jurisdicción internacional y de las jurisdicciones nacionales, se ha elaborado un principio jurídico común a los regímenes democráticos que han mantenido la pena de muerte, conforme al cual ésta sólo puede aplicarse a través de un procedimiento de dictado de sentencias "individualizadas." A través de ese mecanismo, el acusado tiene derecho a presentar escritos y pruebas referentes a todas las posibles circunstancias atenuantes a su persona o al delito que ha cometido, y se concede discrecionalidad a la corte que impone la pena para considerar esos factores al establecer si la pena de muerte constituye un castigo admisible o apropiado.

209.    Los factores atenuantes pueden vincularse a la gravedad del delito de que se trate o al grado de culpabilidad del infractor en cuestión; entre ellos pueden figurar factores tales como la personalidad y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que puedan haber motivado su conducta, el designio y la manera en que cometió el delito en cuestión y la posibilidad de reforma y adaptación social del delincuente. Conforme al análisis que antecede, la Comisión considera que los altos cánones del debido proceso y el tratamiento humano previstos en los artículos 4, 5, y 8 de la Convención que rigen la imposición lícita de la pena de muerte deben interpretarse también de modo de exigir la aplicación de una sentencia individualizada en los casos en que cabe aplicar la pena de muerte.87 A juicio de la Comisión se trata de una hermenéutica compatible con la interpretación restrictiva que debe hacerse del artículo 4 de la Convención, y en especial con la opinión de la Corte Interamericana de que el artículo 4 de la Convención debe interpretarse en el sentido de que "adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final."88

210.    Como señaló previamente la Comisión, Jamaica ya ha considerado apropiado prescribir en su legislación un mecanismo por medio del cual un jurado puede determinar si deberá exceptuarse a una delincuente de sexo femenino de la pena de muerte en razón de que está embarazada. Por consiguiente, la Comisión considera que en la legislación jamaiquina ya existen los fundamentos para ampliar este mecanismo, o para formular un mecanismo similar, que permita a un jurado considerar otros factores potencialmente atenuantes con respecto a un delincuente al determinar si deberá imponerse la pena de muerte en las circunstancias del caso en cuestión.

211.    A la luz del análisis que antecede, la Comisión considera que imponer la pena de muerte por sentencia obligatoria, como lo ha hecho Jamaica en relación con los delitos de homicidio punible con pena capital y homicidios múltiples no punibles con pena capital, es incongruente con las disposiciones de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención y con los principios que sustentan estas disposiciones.

      c. Imposición de sentencias individualizadas en otras jurisdicciones internacionales y nacionales

212.    La experiencia de otras autoridades internacionales de derechos humanos, así como las altas cortes de distintas jurisdicciones del derecho consuetudinario que, al menos hasta hace poco mantenían la pena de muerte, sustancia y refuerza la interpretación de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención que prohibe la imposición de sentencias de pena de muerte obligatorias. Sobre la base de un estudio de estas jurisdicciones internacionales y nacionales, la Comisión opina que se ha generado un precepto común conforme al cual el ejercicio de una discreción orientada por las autoridades que dictan la sentencia al considerar posibles circunstancias atenuantes de delincuentes y delitos individuales es entendida como condición sine qua non de una imposición racional, humana e imparcial de la pena capital. Se ha determinado que las circunstancias atenuantes que requieren consideración incluyen el carácter y los antecedentes del delincuente, factores subjetivos que pudieran haber incidido en el comportamiento del delincuente, la forma y la manera en que se ejecutó el delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente.

213.    En el caso Lubuto c. Zambia89, por ejemplo, la víctima había recibido una sentencia obligatoria de muerte por robo a mano armada. El Comité de Derechos Humanos de la ONU no llegó a la conclusión de que las penas de muerte obligatorias per se contravienen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al mismo tiempo, el Comité reconoció que la ausencia de discreción de parte de la autoridad que impone la sentencia para considerar las circunstancias particulares de un delito a efectos de determinar si la pena de muerte es una sanción adecuada, puede, en ciertas circunstancias, contravenir condiciones internacionalmente establecidas para implementar la pena capital. En este caso, el Comité concluyó que la ausencia de discreción contravenía el requisito dispuesto en el artículo 61 del Pacto90 de que la pena de muerte se imponga "únicamente por los delitos más graves". El Comité concluyó que:

      Considerando que en este caso el uso de armas de fuego no causó la muerte ni lesionó a persona alguna y que el tribunal no podía por ley tener en cuenta estos elementos al imponer la sentencia, el Comité opina que la imposición obligatoria de la sentencia de muerte en estas circunstancias viola el artículo 6, párrafo 2 del Pacto.

214.    El Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha sugeridos en términos más generales que las normas del debido proceso aplicables a los procedimientos de pena de muerte exigen, entre otras cosas, que al imponer la sentencia se tengan en cuenta todos los factores atenuantes:

      Las actuaciones que den lugar a la imposición de la pena capital deben estar conformes con las más elevadas normas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de jueces y jurados. Todos los acusados en casos que entrañan la pena capital deben contar con todas las garantías de una defensa adecuada en todas las etapas del proceso, incluyendo el suministro de asistencia letrada adecuada, financiada por el Estado, con abogados defensores competentes. Debe presumirse la inocencia hasta demostrarse la culpabilidad del acusado sin dejar lugar a la menor duda, en aplicación de las más estrictas normas de recolección y evaluación de las pruebas. Deben tenerse en cuenta todos los factores atenuantes. Debe garantizarse un procedimiento conforme al cual puedan examinarse los aspectos de hecho y de derecho del caso en una instancia superior integrada por jueces distintos de los que entendieron en el caso en primera instancia. Además, debe garantizarse el derecho del acusado de procurar el indulto, la conmutación de la sentencia o la clemencia.91 [énfasis agregado.]

215.    Los tribunales de los Estados democráticos han considerado análogamente que la imposición racional, humana e imparcial de la pena de muerte exige una discreción guiada de parte de la autoridad que dicta sentencia para considerar las circunstancias atenuantes de los delincuentes y los delitos individuales. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Woodson c el estado de North Carolina92 concluyó que una sentencia de muerte obligatoria por homicidio con premeditación y alevosía de acuerdo con la ley de Carolina del Norte violaba la Octava93 y Decimocuarta94 Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos. Carolina del Norte, al igual que Jamaica, ha establecido distinciones entre el homicidio punible con pena capital u homicidio con premeditación y alevosía, y el homicidio no punible con pena capital u homicidio sin premeditación ni alevosía y sólo aplica la pena de muerte a aquella categoría de homicidios.95 Sin embargo, la Corte concluyó que la legislación de Carolina del Norte era inconstitucional. Entre los fundamentos de la decisión de la Corte se encontraba la conclusión de que la pena de muerte obligatoria no satisfacía requisitos constitucionales básicos de que el proceso para imponer la pena de muerte fuera racional incorporando "normas objetivas" que orienten y regulen el proceso y permitan la revisión judicial.96 La Corte también concluyó que la pena de muerte obligatoria no permitía la consideración particularizada de aspectos pertinentes del carácter y los antecedentes de cada condenado antes de imponerle una sentencia de muerte, por lo cual, era incongruente con el respeto fundamental por la humanidad en que se sustenta la prohibición de un castigo cruel e inusual establecido en la Octava Enmienda. Respecto de este último fundamento, la Corte formuló las siguientes observaciones elocuentes:

      En Furman, los integrantes de la Corte reconocieron algo que no se puede razonablemente negar –que la muerte es un castigo diferente de todos los demás más por su calidad que por su grado. Véase 408 US, 286-291, 33 L Ed. 2d 346, 92 S Ct 2726 (Brennan J. concurring); ibid, 306, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Stewart, J., concurring). Un proceso que no atribuye significado alguno a facetas relevantes del carácter y a los antecedentes del delincuente individual ni a las circunstancias particulares del delito excluye de la consideración para dictar el máximo castigo de la muerte la posibilidad de factores de compasión o atenuantes derivados de las distintas flaquezas del ser humano. Trata a todos los condenados por un determinado delito no como seres humanos individuales, sino como miembros de una masa indiferenciada, sin rostro, que serán sometidos a la aplicación ciega de la pena de muerte.

      Esta Corte había reconocido anteriormente que "para la determinación de las sentencias, la justicia exige en general la consideración de otros factores aparte de los actos particulares por los que se cometió el crimen, así como la consideración de las circunstancias del delito conjuntamente con el carácter y la propensión del delincuente". Pennsylvania ex rel. Sullivan c Ashe, 302 US 51, 55, 82 L Ed 43, 58 S Ct 59 (1937). La consideración del delincuente y del delito para arribar a una sentencia justa y adecuada ha sido considerada como un hecho progresista y humanizador. Véase Williams c Nueva York, 337 US, at. 247-249, 93 L Ed 1337, 69 S Ct 1079; Furman c Georgia, 408 US, at 402-3, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (con el voto discordante de C.J. Burger). Si bien la práctica imperante de la determinación de sentencias individualizadas en general refleja simplemente una política avanzada y no un imperativo constitucional, consideramos que en los casos de pena capital el respeto fundamental por la humanidad en que se funda la Octava Enmienda, (véase Trop c Dulles, 356 US, at 100, 2 L Ed 2d 630, 78 S Ct 590 (opinión plural), exige la consideración del carácter y los antecedentes del delincuente individual y las circunstancias del delito particular como elemento constitucionalmente indispensable del proceso para imponer la pena de muerte.

      Esta conclusión descansa en el postulado de que la pena de muerte es cualitativamente diferente de una de penitenciaría, por prolongada que sea. La muerte, en su finalidad, difiere más de la prisión perpetua que lo que difieren cien años de prisión y uno o dos años de prisión. Dada esta diferencia cualitativa, existe una diferencia consiguiente en la necesidad de confiabilidad en la determinación de que la muerte es el castigo adecuado en el caso específico.97

216.    En el caso de el Estado c Mackwanyane y McHunu,98 el Tribunal Constitucional de Sudáfrica determinó que la disposición sobre pena de muerte de la ley de proceso penal Nº 5199 era incongruente con la Constitución de Sudáfrica de 1993. Como parte de su análisis, ese tribunal también sugirió que la discreción orientada que se otorgaba a los jueces sudafricanos para considerar las circunstancias personales y los factores subjetivos de los acusados a los efectos de la aplicación de la pena de muerte satisfacía en parte el requisito de que la pena de muerte no se imponga en forma arbitraria o caprichosa, razonando en los siguientes términos:100

      Basando su argumento en las razones que encontraron eco favorable en la mayoría de la Suprema Corte de los Estados Unidos en Furman c Georgia, el Sr. Trengove sostuvo en nombre del acusado que la redacción imprecisa de la Sección 277 y la discrecionalidad sin límites otorgada por la misma a los tribunales, determinan la inconstitucionalidad de sus disposiciones.

      […]

      En nuestro sistema judicial, las cuestiones de la culpabilidad y la inocencia y de la pertinencia de las sentencias que se imponen a los que se halla culpables de delito, no son decididas por los jurados. En los casos de pena capital, en los que es probable que se imponga una sentencia de muerte, los jueces cuentan con dos asesores que tienen igual voto que el juez sobre el tema de la culpabilidad y sobre toda circunstancia atenuante o agravante pertinente a la sentencia; pero la sentencia es sólo prerrogativa del juez. La ley de proceso penal permite un pleno derecho de apelación a las personas sentenciadas a muerte, incluyendo el derecho a impugnar la sentencia sin tener que establecer la existencia de irregularidades o instrucciones erróneas de parte del juez litigante. La División de Apelaciones tiene facultades para revocar la sentencia si de por sí no la hubieran impuesto y ha establecido criterios para el ejercicio de esta facultad por ella y por otras instancias.101 Si la persona sentenciada a muerte no apela, no obstante la División de Apelaciones tiene que revisar el caso y revocar la sentencia de muerte si en su opinión no constituye ésta una sentencia adecuada.102

      La Corte debe identificar los factores atenuantes y agravantes, teniendo en cuenta que recae en el Estado la carga de demostrar fuera de toda duda razonable la existencia de factores agravantes y la inexistencia, fuera de toda duda razonable, de factores atenuantes a los que haya recurrido el acusado.103 Es preciso prestar la debida atención a las circunstancias personales y a los factores subjetivos que pudieran haber incidido en el comportamiento del acusado,104 y estos factores deben entonces ser ponderados con los objetivos principales del castigo, que se ha entendido constituyen: la disuasión, prevención, reforma y justo castigo.105 En este proceso, "todo aspecto relevante debe merecer el más escrupuloso cuidado y atención",106 y la pena de muerte sólo debe de imponerse en los casos más excepcionales, donde no exista perspectiva razonable alguna de reforma y los objetivos de la sanción no puedan lograrse debidamente mediante otra sentencia.107

      Me parece que existe poca diferencia entre la discreción orientada exigida para la imposición de una sentencia de muerte en Estados Unidos y los criterios establecidos por la División de

      Apelaciones para la imposición de la sentencia de muerte. El hecho de que la División de Apelaciones, un tribunal de jueces experimentados, adopte la decisión final en todos los casos, a mi juicio encierra más probabilidades de congruencia de las sentencias que cuando éstas quedan en manos de jurados que cuentan con una orientación estatutaria sobre cómo ejercer esa discreción.108

217.    Análogamente, en el caso Bachan Singh c el Estado de Punjab,109 el apelante argumentó ante la Corte Suprema de la India que la sección 354(3) del Código de Proceso Penal de la India de 1973 contravenía los requisitos dispuestos en el artículo 21 de la Constitución de la India de que "nadie será privado de su vida ni de su libertad personal excepto de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley", debido a que la disposición otorgaba a los jueces demasiada discreción para determinar si los delincuentes debían ser sentenciados a muerte.110 La Corte Suprema de la India rechazó la afirmación del apelante a este respecto. Ello, en parte, por el hecho de que, a juicio de la Corte, era congruente con los requisitos del artículo 21 que la legislación dejara la imposición de la pena de muerte "a la discreción judicial de las cortes que están integradas por personas razonables, de experiencia y nivel sobresaliente en la profesión", las que ejercen su discreción para dictar sentencias "judicialmente, de acuerdo con principios ampliamente reconocidos y cristalizados por decisiones judiciales adoptadas de acuerdo con los lineamientos de la política legislativa hacia los hitos promulgados en la sección 354(3)".111 Para llegar a esta conclusión, la Corte articuló los siguientes postulados que tenían el propósito de orientar a los jueces de la India en el ejercicio de su discreción para dictar sentencias vinculadas a la pena de muerte:

      a. la regla normal es que el delito de homicidio sea castigado con una sentencia de prisión perpetua. La Corte puede apartarse de esa regla e imponer la pena de muerte

      únicamente si existen razones especiales para ello. Tales razones deben quedar registradas por escrito antes de imponer la sentencia de muerte.

      b. al considerar la cuestión de la sentencia que habrá de imponer por el delito de homicidio en virtud de la sección 302 del Código Penal, la Corte debe tener en cuenta toda circunstancia relevante en relación con el delito y con el delincuente. Sólo si la Corte comprueba que el delito es de carácter excepcionalmente perverso y constituye, por la forma y la manera de su ejecución, una fuente de grave peligro para la sociedad en general, puede imponer la pena de muerte.112

218.    La Corte también subrayó la importancia crucial de los factores atenuantes en la imposición humana de la pena capital. La Corte declaró que "el alcance y el concepto de los factores mitigantes en la esfera de la pena de muerte debe merecer una interpretación liberal y amplia de parte de los tribunales, de acuerdo con la política sobre sentencias establecida en la sección 354(3)", en parte porque

      [una] preocupación real y estricta por la dignidad de la vida humana exige la resistencia a quitar la vida mediante la instrumentalidad de la ley. Ello no debe hacerse excepto en los casos más excepcionales en los que la alternativa se considera incuestionablemente inviable.113

219.    La experiencia de otras jurisdicciones internacionales y nacionales sugiere, por tanto, que el tribunal debe tener en cuenta las circunstancias individuales de cada delincuente y cada delito para determinar si puede y debe imponerse la pena de muerte, si la sentencia se considera racional, humana y dictada de acuerdo con los requisitos mínimos del debido proceso. Se ha determinado que las circunstancias individuales incluyen el carácter y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que pudieran haber incidido en el comportamiento del delincuente, la forma y la manera de la ejecución del delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente. Las autoridades de estas jurisdicciones también han sugerido que, para que se ejerza en forma racional y no arbitraria, la discreción para dictar sentencia debe estar orientada por principios y normas legislativa o judicialmente prescritas y debe ser objeto de una revisión judicial efectiva, todo ello, en aras de garantizar que la pena de muerte se impone sólo en las circunstancias más excepcionales y pertinentes. La Comisión considera que estos principios también deben informar la interpretación y aplicación de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, a efectos de exigir sentencias individualizadas en la implementación de la pena de muerte. Aceptar normas menos estrictas, a juicio de la Comisión, no garantizaría una protección suficiente de los derechos más fundamentales que consagra la Convención.

      d. Casos ante la Comisión

      i. Pena de muerte obligatoria

220.    Como se indicó anteriormente, las víctimas en los cinco casos objeto del presente informe fueron condenadas por homicidio punible con pena capital o por homicidios múltiples no punibles con pena capital, en el marco de la Ley de delitos contra la persona, de Jamaica. El homicidio a los efectos de la Ley, se define como la muerte ilegítima de otra persona con intención de matar o de causar graves lesiones físicas.114 Una vez que el delincuente es hallado culpable de homicidio punible con pena capital, el artículo 3(1) de la Ley obliga a aplicar la pena de muerte. Análogamente, la sentencia de muerte es obligatoria en los casos de condena por homicidios múltiples no punibles con pena capital, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3(1A) de la Ley. Con la excepción de las disposiciones sobre embarazo establecidas en los artículos 3(2) y 3(6) de la Ley, no existe disposición alguna en la misma que permita que el juez o el jurado considere las circunstancias personales de los delincuentes ni del delito, a saber, los antecedentes o el carácter del delincuente, los factores subjetivos que pudieran haber motivado su comportamiento o las posibilidades de reforma y readaptación social del delincuente, al determinar si la pena de muerte es una sanción adecuada para un delincuente en particular, en las circunstancias del caso. Si satisface los elementos de los artículos 3(1) o 3(1A) de la Ley, la muerte es la sanción automática.

221.    En consecuencia, en los casos actualmente a su estudio, la Comisión concluye que, una vez que las víctimas fueron declaradas culpables de los delitos cometidos, la ley de Jamaica no permitió una audiencia de los tribunales para determinar si la pena de muerte era una sanción permisible o adecuada para estas víctimas. No existió oportunidad de que el juez que entendió en el juicio o el jurado considerasen factores tales como el carácter o los antecedentes del delincuente, la naturaleza o la gravedad del delito, o los factores subjetivos que pudieran haber motivado el comportamiento de las víctimas, para determinar si la pena de muerte era una forma de castigo adecuada. Las víctimas se vieron igualmente impedidas de formular declaraciones sobre estos extremos. El tribunal sentenció a las víctimas únicamente sobre la base de la categoría de los delitos de que habían sido hallado responsables.

222.    Además, los antecedentes que estuvieron a la vista de la Comisión indican que pudieron haber existido factores atenuantes vinculados a ciertas víctimas y a las circunstancias de sus delitos, que pudieron haberse tenido en cuenta durante la sentencia y que, por tanto, pueden considerarse para ilustrar la necesidad de individualizar las sentencias. En el caso 12.023 (Desmond McKenzie), el expediente revela evidencias del buen carácter del Sr. McKenzie. La víctima era, por ejemplo, propietario de un supermercado, dirigía una empresa de vestimenta y administraba la granja de su padre y un depósito. No tenía ninguna condena previa y participaba activamente en su comunidad, en la que sobresalía como político local, impulsó proyectos para jóvenes y brindaba asistencia en las escuelas locales y a los ancianos. También existen evidencias de que la víctima cometió el delito como venganza por anteriores insultos de la víctima. Si bien el jurado podría no haber considerado que esto satisfacía los requisitos de la defensa legal de provocación, sin embargo podría haber sido una causa relevante para tener en cuenta en el contexto de la sentencia.

223.    La Comisión reconoce que, si se hubieran presentado ante los tribunales pruebas atenuantes como las mencionadas y si se hubiera permitido la consideración de estas pruebas en la determinación de una sentencia adecuada, bien podrían no haber impuesto la pena de muerte. La Comisión no puede ni debe especular en torno a cuál hubiera sido el resultado. Esta determinación corresponde al juez que entendió en el juicio. Lo que es crucial a los efectos de la Comisión para determinar que las sentencias impuestas contra las víctimas en los casos presentes contravienen la Convención es, no obstante, el hecho de que las víctimas no contaron con la oportunidad para presentar --ni el juez tuvo oportunidad de considerar-- pruebas de la naturaleza señalada para determinar si la pena de muerte era en efecto un castigo apropiado en las circunstancias de cada caso.

ii. Prerrogativa de clemencia

224.    Contrariamente a lo que sostiene el Estado, la Comisión no considera que el ejercicio de la prerrogativa de clemencia y el indulto por parte del Consejo Privado de Jamaica brinde una oportunidad adecuada congruente con los requisitos de la Convención para una debida implementación de la pena de muerte mediante una sentencia individualizada. La autoridad del Ejecutivo de Jamaica para ejercer esta prerrogativa de clemencia e indulto está prescrita en los artículos 90 y 91 de la Constitución:

      90.(1) El Gobernador General puede, a nombre de Su Majestad,

      (a) conceder a una persona condenada de un delito contra la ley de Jamaica, el indulto, con o sin condiciones lícitas;

      (b) Conceder a una persona un aplazamiento de la sentencia, indefinido o por un período específico, para que no se ejecute la sanción impuesta a esa persona por el delito cometido;

      (c) sustituir la pena impuesta a esa persona por el delito cometido, por una forma de castigo menos severa; o

      (d) indultar total o parcialmente la sanción impuesta por el delito cometido o toda multa o sanción adeudada a la Corona por el delito cometido.

      (2) En el ejercicio de las facultades que le confiere esta sección, el Gobernador General actuará por recomendación del Consejo Privado

      91.(1) En los casos en que una persona haya sido sentenciada a muerte por un delito contra la ley de Jamaica, el Gobernador General instruirá la preparación de un informe escrito del caso de parte del juez que entienda en el juicio, conjuntamente con toda información que conste en el expediente del caso o toda otra información que requiera el Gobernador General, la que será elevada al Consejo Privado para que éste pueda asesorarlo de acuerdo con las disposiciones de la sección 90 de esta Constitución.

      (2) La facultad de requerir información que se confiere al Gobernador General en la subsección (1) de la presente sección será ejercida por él por recomendación del Consejo Privado o, en los casos en que a su juicio la materia sea demasiado urgente para admitir dicha recomendación, cuando él lo considere necesario para actuar, a su discreción.115

225.    Sin embargo, la Comisión desconoce la existencia de algún criterio prescrito que sea aplicado en el ejercicio de las funciones o cuando actúa discrecionalmente el Gobernador General o el Consejo Privado de Jamaica en virtud de los artículos 90 y 91, como no sea el requisito de que el Gobernador instruya la preparación de un informe escrito del caso de parte del juez que entendió en el juicio y, posiblemente, toda otra información que entienda conveniente, a discreción del Gobernador General, para remitirle al Consejo Privado. Tampoco conoce la Comisión algún derecho legal de parte del delincuente de apelar al Comité, para que se le notifique cuándo se reunirá el Consejo Privado para ventilar el caso del delincuente, para formular cargos verbales o escritos ante el Consejo Privado ni para presentar, recibir o impugnar pruebas consideradas por el Consejo Privado. Es más, las declaraciones enviadas por el peticionario y el Estado confirman en este sentido que la prerrogativa de otorgar indulto en Jamaica supone un acto de clemencia que no es sujeto de los derechos jurídicos y por lo tanto no está sujeto a proceso judicial.116

226.    Este proceso no es congruente con las normas prescritas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención que se refieren a la imposición de penas de muerte obligatorias. Como se señaló previamente, estas normas incluyen principios y directrices prescritas por disposiciones legislativas o judiciales para guiar a los tribunales cuando deban determinar si es apropiada la pena de muerte en un caso concreto, e incluyen asimismo un derecho efectivo de apelación o revisión judicial con respecto a la pena impuesta. Es evidente que el proceso de la prerrogativa de clemencia en Jamaica no satisface estas normas, y por lo tanto no puede sustituir a la imposición de una pena individualizada en los casos punibles con la pena capital.

227.    Por otra parte, con base en la información recibida, la Comisión concluye que el procedimiento para ejercer la prerrogativa de clemencia en Jamaica no garantiza a los prisioneros condenados una oportunidad efectiva ni adecuada de participar en el proceso de clemencia, y por lo tanto no asegura debidamente el derecho de las víctimas que consagra el artículo 4(6) de la Convención de solicitar una amnistía, un indulto o la conmutación de la pena.

228.    En opinión de la Comisión, el derecho a solicitar una amnistía, un indulto o una conmutación de la pena en virtud del artículo 4(6) de la Convención, si se combina con las obligaciones del Estado que prescribe el artículo 1(1) de la Convención, abarca ciertas garantías procesales mínimas para los prisioneros condenados, a fin de que se respete y se ejerza efectivamente ese derecho. Estas protecciones incluyen el derecho por parte del prisionero condenado de solicitar una amnistía, un indulto o la conmutación de la pena, de ser informado de la fecha en que una autoridad competente considerará el caso del delincuente, de formular declaraciones, en persona o por la vía de un asesor letrado, ante la autoridad competente, y a recibir de ésta una dictamen dentro de un período razonable, antes de la ejecución. También conlleva el derecho a que no se le imponga la pena capital en tanto dicha petición esté pendiente de decisión de la autoridad competente. Para dar a los prisioneros condenados una oportunidad real de ejercer este derecho, deberá prescribirse un procedimiento y el Estado deberá ponerlo a disposición de los prisioneros que deseen presentar una solicitud de amnistía, un indulto o la conmutación de la pena, y formular declaraciones que respalden su solicitud. En ausencia de protecciones y procedimientos mínimos de esta índole, el artículo 4(6) deja de tener sentido, transformándose en un derecho sin recurso. Esa interpretación no puede sostenerse a la luz del objeto y el propósito de la Convención.

229.    A este respecto, el derecho a solicitar una amnistía, un indulto o la conmutación de la sentencia al amparo del artículo 4(6) de la Convención puede considerarse similar al derecho del que goza cada persona, dispuesto en el artículo XXVII de la Declaración Americana, "de buscar y recibir asilo en territorio extranjero (...) de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales", y el correspondiente artículo 22(7) de la Convención, que dispone el derecho de toda persona "de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes, de acuerdo con la legislación del Estado y los convenios internacionales".117 La Comisión ha interpretado aquella disposición conjuntamente con la Convención de 1951 relativa a la condición de refugiado y el Protocolo de 1967 relativo a la condición de refugiado, en el sentido de que prescriben en el derecho internacional el derecho de las personas que procuran asilo a una audiencia para determinar si la persona reúne los requisitos para adquirir la condición de refugiado.118 Otros requisitos del derecho internacional que rigen el derecho a procurar asilo reflejan normas mínimas similares, a saber, el derecho de las personas a solicitar asilo a las autoridades pertinentes, formular declaraciones en respaldo de su petición y recibir un dictamen.119

230.    De conformidad con la interpretación de la Comisión y otras autoridades internacionales sobre el derecho a solicitar asilo, la Comisión concluye que el artículo 4(6) de la Convención debe ser interpretado de manera tal que abarque ciertas garantías procesales mínimas para los prisioneros condenados, a fin de que se respete y ejerza efectivamente ese derecho. En este sentido, la Comisión señala que algunas jurisdicciones que se rigen por el derecho consuetudinario donde todavía se aplica la pena de muerte han prescrito procedimientos mediante los cuales los prisioneros condenados pueden involucrarse y participar en el proceso de amnistía, indulto o conmutación de la pena.120

231.    La información recibida por la Comisión indica que el proceso utilizado en Jamaica para conceder amnistía, indulto o conmutación de la pena no garantiza a los prisioneros condenados, incluidas las víctimas en los casos que son objeto de este informe, ninguna protección procesal. Según lo que indican las secciones 90 y 91, la Constitución de Jamaica no prescribe participación alguna de los prisioneros condenados en el proceso de clemencia. Además, los peticionarios han aducido que es "práctica invariable" en Jamaica no informar a los prisioneros cuándo van a ser considerados sus casos, y que, a menudo, la primera vez que se enteran de que existe un proceso de clemencia es cuando se les dice que en su caso no se ejercerá la prerrogativa de conceder clemencia.

232.    El Estado ha sugerido que los condenados podrán solicitar clemencia un número ilimitado de veces y que ellos o sus representantes podrán presentar información a la atención del Consejo Privado. Al mismo tiempo, el Estado ha reiterado que los prisioneros no tienen ningún derecho legal de participar en el proceso de determinar si deberán ser indultados o no por sus delitos. La posibilidad de solicitar una amnistía, un indulto o la conmutación de la pena, y la medida en que podrán hacerlo los condenados, queda enteramente a discreción del Consejo Privado de Jamaica. La Comisión no está enterada de ningún procedimiento ni mecanismo por el cual los prisioneros puedan presentar una solicitud de amnistía, indulto o conmutación de la pena ni de recibir información sobre la fecha en que el Consejo Privado de Jamaica considerará su caso. De la misma manera, parece no haber un procedimiento por medio del cual un prisionero pueda formular declaraciones en respaldo de su solicitud, ni recibir un dictamen. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado no ha respetado el derecho de las víctimas que prescribe el artículo 4(6) de la Convención de solicitar una amnistía, un indulto o la conmutación de la pena.

      iii. Conclusión

233.    Sobre la base de los hechos y de los principios interpretativos mencionados, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado, al disponer la pena de muerte a las víctimas en los cinco casos objeto del presente informe mediante sentencia obligatoria, violó los derechos de estas víctimas consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención. Además, el Estado no ha garantizado adecuadamente los derechos de las víctimas que prescribe el artículo 4(6) de la Convención.

234.    Más particularmente, con respecto al artículo 4(1) de la Convención, la Comisión llega a la conclusión de que los jueces que entendieron en los juicios impusieron sentencias de muerte obligatorias a las víctimas, en ausencia de toda discreción orientada para considerar las características y circunstancias personales de las víctimas y del delito, a efectos de determinar si la muerte era un castigo adecuado. Las víctimas tampoco tuvieron oportunidad de formular declaraciones y presentar pruebas en torno a si la pena de muerte era una sanción adecuada en las circunstancias de sus casos. Por el contrario, la pena de muerte fue impuesta a cada una de las víctimas en forma abstracta y sin distinción de principios ni racionalización en cuanto a si era una forma adecuada de castigo en las circunstancias particulares de cada caso. Además, la pertinencia de la sentencia impuesta no fue objeto de ninguna forma eficaz de revisión judicial y la ejecución de las víctimas es ahora inminente, habiéndose mantenido la sentencia después de la apelación ante los tribunales superiores de Jamaica. La Comisión concluye, por lo tanto, que el Estado ha violado los derechos que otorga a las víctimas el artículo 4(1) de la Convención a no ser privadas arbitrariamente de la vida y, por consiguiente, las sentencias de muerte contra las víctimas son ilegítimas.

235.    La Comisión llegó también a la conclusión de que el Estado, al sentenciar a las víctimas en estos casos a una pena de muerte obligatoria sin considerar sus circunstancias individuales, no ha respetado la integridad física, mental y moral de las víctimas, en contravención del artículo 5(1) de la Convención, y las ha sometido a un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante, en violación del artículo 5(2). El Estado sentenció a las víctimas a muerte únicamente porque fueron condenadas por delitos de una categoría predeterminada. En consecuencia, el proceso al que fueron sometidas las víctimas las privaría de su derecho más fundamental, el derecho a la vida, sin considerar sus circunstancias personales ni las que rodearon a los delitos que cometieron. Este trato que se infligió a las víctimas abroga el respeto fundamental a la humanidad en que se fundan los derechos protegidos por los artículos 5(1) y (2) de la Convención, en particular.

236.    La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado ha violado el artículo 4(6) respecto de las víctimas de estos casos, al no garantizarles un derecho efectivo por ley a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a formular declaraciones, en persona o por la vía de un asesor letrado, ante la autoridad que adopta la decisión, y a recibir de esa autoridad un dictamen en un tiempo razonable.

237.    Por último, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 8(1) a una audiencia con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial. No se otorgó a las víctimas la oportunidad de formular declaraciones y presentar pruebas ante el juez que entendió en el juicio acerca de si sus delitos admitían o merecían la pena capital y, por lo tanto, se les negó el derecho a responder y a defenderse cabalmente frente a las acusaciones penales contra ellos.

238.    De las conclusiones de la Comisión se deriva que, si el Estado ejecuta a alguna de las víctimas en virtud de estas sentencias, ello constituiría una violación atroz e irreparable de los artículos 4 y 5 de la Convención.

239.    Dadas las conclusiones mencionadas en cuanto a la legalidad de las sentencias de muerte dispuestas contra las víctimas, en virtud de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, la Comisión no considera necesario determinar si el método de ejecución de Jamaica viola los artículos 4(2) o 5(2) de la Convención ni si el Estado ha violado el artículo 4(3) de la Convención, sobre la base de una moratoria de las ejecuciones en Jamaica. Análogamente, no considera necesario determinar si la sentencia de pena de muerte obligatoria o el ejercicio de la prerrogativa de clemencia en Jamaica contravienen el artículo 24 de la Convención.

      3. Artículos 5, 7 y 8 – Demora en el proceso penal de las víctimas

240.    Como se indicó en la Parte III.A.3.b del presente informe, los peticionarios en los cuatro casos materia del presente informe, que se indican a continuación, alegan que en esos casos sus representados son víctimas de violaciones de uno o más de los artículos 7(5), 7(6) y 8(1) de la Convención. Además, algunos de estos peticionarios han argumentado también que debe considerarse que la demora incurrida en su proceso penal invalida las ejecuciones de las víctimas, pues es contraria al artículo 5 de la Convención.

241.    Los artículos 7(5), 7(6) y 8(1) de la Convención disponen lo siguiente:

7(4) Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

      7(5) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

      7(6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

      8(1) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

242.    De acuerdo con el expediente y conforme se resume en la Parte III.A.1 del presente informe, las víctimas en estos casos fueron sujetas a las siguientes demoras en el curso de su proceso penal.

      Cuadro 6

    Caso número

    Víctimas

    Demora entre el arresto y la presentación ante juez

    Demora entre el arresto y la condena

    Demora entre la condena y la sentencia en apelación final

    Demora total entre el arresto y la sentencia en apelación final

    12.023

    Desmond McKenzie

    3 semanas

    1 año, 6 meses

    (primer juicio);
    10 meses
    (nuevo juicio)

    2 años, 2 meses

    4 años, 8 meses

    12,044

    Andrew Downe

    Alphonso Tracey

    1 mes, 1 semana

    3 años, 8 meses

    3 años, 7 meses

    7 años, 3 meses

    12.107

    Carl Baker

    -

    1 año, 3 meses

    2 años, 2 meses

    3 años, 5 meses

    12.126

    Dwight Fletcher

    3 semanas

    2 años, 9 meses

    2 años, 5 meses

    5 años, 2 meses

     

    a. Demora en la presentación ante el juez

243.    En sus observaciones respecto de estos cuatro casos, el Estado ha presentado varios argumentos. Primero, con respecto al caso 12.023 (Desmond McKenzie), el Estado argumenta que tres semanas no es una demora que constituya una violación del artículo 7(5) de la Convención. El Estado argumenta que la víctima se encontró libre bajo fianza por lo menos cinco días después de la detención para visitar un hospital y, por lo tanto, ya no estaba privado de su libertad. Sin embargo, los peticionarios indican que la víctima fue llevada al hospital en el coche de su cónyuge, esposado, con un oficial de policía a cada lado, bajo guardia policial día y noche en el hospital, y fue devuelto a la estación de policía de Chapelton, después de su visita al hospital, donde volvió a ser detenido. El Estado no niega estas alegaciones ni niega que la víctima estuviera detenida por la policía todo el tiempo en que permaneció en el hospital. Sin embargo, el Estado sugiere que no ha violado la Convención, aun si la víctima hubiera comparecido por primera vez ante el magistrado tres semanas después de su arresto. Los peticionarios señalan que el Estado no ha explicado la demora de dos o tres semanas en llevar al detenido ante un juez después de ser dado de alta en el hospital.

244.    Con respecto al caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), el Estado confirma que la demora entre el arresto de las víctimas y su primera comparecencia ante un juez fue de más de un mes, pero niega que ello constituya una violación del artículo 7(5) de la Convención. El Estado no ofrece explicación alguna para la demora.

245.    Con respecto al caso 12.126 (Dwight Fletcher), el Estado indicó que investigaría la demora de tres semanas denunciada por la víctima para ser llevado ante un juez. Al momento actual, la Comisión no dispone de información respecto de la situación o de los resultados de esa investigación.

246.    Aparte de la información señalada, el Estado no justificó ni explicó los períodos transcurridos antes de confiar a la justicia la legalidad de las detenciones de las víctimas. En pocas palabras, el Estado parece opinar que una demora de tres semanas o de un mes y una semana en llevar a un acusado ante el juez no constituye una violación de la Convención ni daría lugar a una conmutación de la sentencia de muerte.

247.    Al abordar la cuestión del artículo 7(5) con respecto a la presentación sin demora ante un juez, la Comisión ha sostenido que es fundamental que la persona sea llevada ante un juez sin demora después de su detención para garantizar y evitar que se infrinjan sus derechos. En el informe 2/97, el caso de Jorge Luis Bernstein y otros, la Comisión declaró que "el derecho a la presunción de la inocencia exige que la duración de la detención preventiva no exceda del período razonable mencionado en el artículo 7(5)".121 Además, la Comisión observó que:

    A fin de que la fiscalización judicial de la detención sea efectiva, es preciso infomar rápidamente al tribunal competente acerca de las personas que se encuentran en régimen de detención. Una de las finalidades consiste en proteger el bienestar del detenido, y evitar la violación de sus derechos fundamentales. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determindado que, si no se informa de la detención al tribunal o si se le informa después de un plazo de tiempo importante con posterioridad a la fecha de privación de la libertad, no se protegen los derechos de la persona detenida, y la detención infringe el derecho del detenido al debido proceso.122

    Además, la Comisión afirmó que cuando llega a la conclusión de que un Estado pretende que ha aportado un fundamento para la detención preventiva, "[la Comisión] debe proceder a determinar si las autoridades [del Estado] han ejercido el requisito de la debida diligencia para dar cumplimiento a las obligaciones respectivas destinadas a garantizar que la duración de la reclusión no sea irrazonable".123 La Comisión indicó, además, que la "justificación" puede incluir la presunción de que el acusado cometió un delito, que el acusado pueda darse a la fuga, el riesgo de que pueda cometer nuevos delitos, la necesidad de una investigación y la posibilidad de colusión, el riesgo de presión contra los testigos y la preservación del orden público.124

248.    Otros tribunales internacionales de derechos humanos se han empeñado en definir la "rápida" comparecencia del detenido ante un juez con mayor precisión. El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el caso Peter Grant c. Jamaica,125 llegó a la conclusión de que un período de una semana a partir del arresto y hasta la fecha en que se lleva al detenido ante el juez constituye una violación del artículo 9(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos126 [que equivale al artículo 7(5) de la Convención]. Además, en la decisión del Comité en el caso Paul Kelly c. Jamaica127, Comunicación Nº 253/1987, la opinión individual presentada por el Sr. Bertil Wennergren, indicaba que la palabra "sin demora" no permite una demora que supere los dos o tres días.

249.    Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha expresado que la importancia de la "prontitud" en el contexto del artículo 5(3) de la Convención Europea:128

Consagra un derecho humano fundamental, a saber, la protección del individuo contra la interferencia arbitraria del Estado con su derecho a la libertad (se omite la cita). El control judicial de las interferencias del Ejecutivo en el derecho a la libertad de los individuos es una característica esencial de la garantía consagrada en el artículo 5(3) [de la Convención Europea de Derechos Humanos], que tiene el propósito de reducir al mínimo el riesgo de arbitrariedad. El control judicial está implícito en la norma del derecho, "uno de los principios fundamentales de la sociedad democrática"…129

Más aún, en el caso Brogan y Otros, la Corte Europea de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que un período de detención de cuatro días no cumplía con el requisito de una comparecencia "sin demora" ante una autoridad judicial.130 Análogamente, esa Corte llegó a la conclusión de que una demora de cinco días excedía el significado de "sin demora" establecido para la comparecencia del detenido ante una autoridad judicial, por lo cual violaba el artículo 5(3) de la Convención Europea.131

250.    La Comisión considera igualmente que es esencial que un detenido sea llevado ante una autoridad judicial para revisar la legitimidad de su detención, no sólo para cumplir con los requisitos del artículo 7(5), sino también para garantizar la protección de los demás derechos humanos del detenido cuando se encuentra bajo custodia y para minimizar el riesgo de arbitrariedad.132

251.    Evidentemente, las demoras en la comparecencia de los demandados ante un juez en los tres casos a estudio de la Comisión superan con creces los plazos que fueron considerados violaciones por el Comité de Derechos Humanos de la ONU y la Corte Europea de Derechos Humanos. Las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos133 y de la Convención Europea134 a consideración de esos tribunales son prácticamente idénticas a las del artículo 7(5) de la Convención Americana, por lo cual, la Comisión no ve razón alguna por la cual la Convención deba estar sujeta a una norma menos estricta en lo que se refiere al derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez. Además, el Estado no ha ofrecido una explicación o justificación suficiente de las demoras en estos casos.

252.    Con respecto al caso 12.023 (Desmond McKenzie) en particular, la Comisión considera, sobre la base de la información que tuvo a la vista, la víctima efectivamente permaneció bajo custodia policial durante su estadía en el hospital y continuó detenida por el Estado después de ser dado de alta. En consecuencia, el Estado tenía la obligación de llevar al detenido sin demora ante un juez, pero no lo hizo sino hasta tres semanas después del arresto de la víctima y, en consecuencia, de acuerdo con los peticionarios, por lo menos dos semanas después de que le dieran el alta en el hospital. El Estado no ha explicado ni justificado esta demora.

253.    Es por eso que la Comisión llega a la conclusión de que las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) y 12.126 (Dwight Fletcher), no fueron llevados "sin demora" ante una autoridad judicial, en violación a sus derechos bajo el artículo 7(5) de la Convención.

    b. Celebración del juicio dentro de un plazo razonable

254.    En relación con la celebración de un juicio dentro de un plazo razonable y con la duración de la detención, los peticionarios en cuatro de los casos a estudio de la Comisión, los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) y 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.107 (Carl Baker) alegan que el Estado no enjuició a las víctimas dentro de un plazo razonable, en contravención del artículo 7(5) u 8(1) de la Convención, sobre la base de las demoras detalladas en el cuadro 5, supra.

255.    El Estado respondió a las alegaciones respecto de la celebración de un juicio dentro de un plazo razonable en tres de los cuatros casos, los casos 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker) y 12.126 (Dwight Fletcher). En dos de estos casos, los casos 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) y 12.126 (Dwight Fletcher), el Estado indicó que realizaría investigaciones de las demoras en la celebración de juicio contra las víctimas. La Comisión sólo ha recibido los resultados de la investigación del Estado en relación con el caso 12.044, que confirman que la demora entre el arresto y el juicio de las víctimas fue de aproximadamente tres años y ocho meses. El Estado pretendió explicar este atraso en parte sobre la base de que se realizó una indagatoria preliminar entre el 25 de septiembre de 1991 y el 6 de enero de 1992 y que los acusados comparecieron ante el tribunal "en una serie de ocasiones" antes de procesarlos el 14 de diciembre de 1994.

256.    Con respecto al caso 12.107 (Carl Baker), el Estado niega que el atraso de un año y tres meses en llevar a la víctima a juicio constituya una violación de la Convención y también explicó la demora en parte sobre la base de que se había realizado una indagatoria preliminar como parte del proceso previo al juicio.

257.    En cada uno de los tres casos respecto de los cuales el Estado envió comunicaciones en relación con la materia, argumenta que aun si la demora en llevar a las víctimas a juicio se considera irrazonable, esas demoras no bastarían para que las sentencias impuestas a las víctimas se considerasen ilegítimas por constituir un castigo o tratamiento cruel, inhumano y degradante en virtud del artículo 5(2) de la Convención.

258.    Al abordar el tema del "plazo razonable" en el contexto de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, la Corte Interamericana ha confirmado que el propósito del requisito de un plazo razonable es evitar que los acusados permanezcan en esa situación durante un período prolongado y garantizar que se dictamine rápidamente sobre los cargos.135 La Corte también ha considerado que el momento a partir del cual se debe calcular el plazo para determinar si es razonable es el primer acto del proceso penal, a saber, el arresto del acusado, y que el proceso concluye cuando se dicta una sentencia final y definitiva y con ello cesa la jurisdicción. De acuerdo con la Corte, el cálculo de ese plazo para determinar si es razonable, en particular en el proceso penal, debe incluir todas las actuaciones, es decir que también debe incluir todas las apelaciones que se interpongan.136

259.    En la determinación de la razonabilidad del plazo que debe abarcar el proceso, la Corte Interamericana ha compartido la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el sentido de que, para ello, deben tenerse en cuenta tres aspectos: (a) la complejidad del caso; (b) la actividad procesal de la parte interesada, y (c) el comportamiento de las autoridades judiciales.137 Esta Comisión ha sugerido análogamente que la razonabilidad de la demora previa al juicio no debe examinarse exclusivamente desde un punto de vista teórico, sino que debe evaluarse en cada caso.138

260.    Simultáneamente con el análisis de cada caso para determinar la razonabilidad de la demora previa al juicio, la Comisión Interamericana ha establecido que corresponde al Estado la carga de presentar pruebas que justifiquen toda prolongación del plazo transcurrido hasta el procesamiento del acusado. En la evaluación de la razonabilidad de ese plazo, la Comisión, en casos de duración prima facie inaceptable ha establecido que corresponde al Estado la carga de aducir razones específicas para la demora. En tales casos la Comisión examinará estrictamente esas razones.139

261.    En tres de los cuatros casos a estudio de la Comisión, los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) y 12.126 (Dwight Fletcher), la Comisión concluye que la demora previa al juicio, así como las demoras compuestas previas al juicio y posteriores a la condena, atribuibles al Estado en cada caso, constituye un atraso prima facie inaceptable. Cada uno de los casos involucra demoras previas al juicio acumulativas de más de 2 años y ninguno de ellos ha sido resuelto entre el arresto y la apelación final en menos de 4 años. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Comisión y de otras autoridades internacionales sobre la materia, la Comisión opina que las demoras en estos casos son prolongadas y requieren una justificación de parte del Estado.140

262.    Además, el Estado no ha aportado justificación adecuada alguna de las demoras en llevar a las víctimas a juicio. Si bien el Estado señaló en el caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) que parte del atraso era atribuible a una indagatoria preliminar, la Comisión considera que las indagatorias preliminares no pueden de por sí constituir justificación para una demora prolongada. Estas investigaciones, al igual que los demás elementos del mecanismo procesal penal del Estado, deben en conjunto estar regulados de tal manera de garantizar que los individuos sean juzgados dentro de un plazo razonable.141 En forma similar, el Estado debe asumir la responsabilidad de la demora causada por la necesidad de realizar un nuevo juicio, como ocurrió en el caso 12.023 (Desmond McKenzie), a menos que una explicación o justificación del Estado pueda dar lugar a una conclusión diferente.

263.    En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no procesó a las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) y 12.126 (Dwight Fletcher) dentro de un plazo razonable, en contravención de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.

264.    Con respecto al caso 12.107 (Carl Baker), el peticionario afirma que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin demora indebida, en virtud del artículo 8 de la Convención, abarca todas las apelaciones. El peticionario argumenta, además, que la demora de un año y tres meses entre el arresto y el juicio y la demora de un año y tres meses entre la condena y el dictamen de la apelación final contraviene el artículo 8(1) de la Convención. El Estado argumenta que estas demoras no son irrazonables y no constituyen una infracción de la Convención. El Estado indica que la demora de un año y tres meses desde el arresto de la víctima hasta la fecha de su juicio constituye el tiempo necesario para realizar una indagatoria preliminar y una investigación completa para determinar si existía un caso prima facie que justificase el juicio, con lo que sugiere que una investigación completa llevaría meses.

265.    En respuesta a los argumentos del Estado para justificar la demora, los peticionarios indican que la indagatoria preliminar no llevaría ni debería llevar un año y tres meses. Como lo indicó el Estado, el propósito de la indagatoria preliminar es establecer los hechos básicos para determinar si existe una causa prima facie. Los peticionarios aceptan que en los casos en que existen numerosos testigos y pruebas complicadas, la indagatoria preliminar puede llevar varios meses. Sin embargo, en este caso sólo había cinco testigos aparte de la víctima, dos de los cuales eran detectives. Tampoco existen indicios de que el caso involucrase una investigación complicada o pruebas complejas. Los peticionarios solicitaron un relato detallado de la indagatoria del Estado para justificar la demora de un año y tres meses. Posteriormente al pedido de los peticionarios de más detalles en relación con la indagatoria preliminar, el Estado sostuvo ante la Comisión que no tenía nada más que agregar en relación con la alegación. Además, el Estado sostiene que la demora de un año y tres meses entre la fecha de la condena de la víctima y la audiencia para dar vista a la apelación no constituye una infracción de la Convención, indicando que debe permitirse un plazo razonable para agotar los recursos internos, incluidas las instancias de apelación.

266.    Tras considerar la información que tuvo ante sí la Comisión en este caso, a la luz de los factores establecidos por la Corte Interamericana para analizar toda posible infracción del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable, la Comisión llega a la conclusión de que la demora en procesar a la víctima fue irrazonable y contraviene el artículo 7(5) y 8(1) de la Convención. De acuerdo con la información que tuvo ante sí la Comisión, el procesamiento de la víctima no parece haber sido particularmente complejo, ya que los peticionarios indican que no había más de cinco testigos. Tampoco existen indicios de que el caso incluyese pruebas forenses u otro tipo de pruebas complejas que pudieran contribuir a explicar esa demora. El Estado no ha brindado a la Comisión ninguna información que sugiera que el caso fuera lo suficientemente complejo como para justificar una demora de un año y tres meses en las actuaciones previas y posteriores al juicio en relación con la víctima. Análogamente, no existe información ante la Comisión en relación con las actividades procesales de la víctima o el comportamiento de las autoridades judiciales que explique o justifique una demora de dos años y seis meses entre el arresto de la víctima y el dictamen final sobre su apelación.

267.    Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que en el caso 12.107 (Carl Baker) el Estado ha violado el derecho de la víctima a un juicio dentro de un plazo razonable, con lo que contraviene los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.

268.    Finalmente, los peticionarios en el caso 12.126 (Dwight Fletcher) han incluido al artículo 7(4) de la Convención Americana entre las disposiciones presuntamente violadas por el Estado. Sin embargo, no han presentado información o argumentación alguna con relación a esta alegación. Consecuentemente, la Comisión no encuentra que se haya violado la Convención a este respecto.

269.    Dadas las conclusiones de la Parte IV.C.1 del presente informe en el sentido de que las sentencias de muerte impuestas contra las víctimas contravienen los artículos 4, 5 y 8 de la Convención y son, por tanto, ilegítimas, la Comisión no considera necesario determinar si la prolongación de las demoras en llevar a las víctimas a juicio o el período prolongado de detención pueden también dar lugar a que la ejecución de las sentencias de muerte de las víctimas sean ilegítimas por contravenir el artículo 5 de la Convención.

    4. Artículos 4 y 5 – Condiciones de detención/método de ejecución

270.    Los peticionarios en los cinco casos a consideración de la Comisión alegan que las condiciones en que las víctimas han sido detenidas por el Estado constituyen una violación de los derechos consagrados en el artículo 5(1) de la Convención a que se respete su integridad física, mental y moral, así como su derecho a no ser sometidos a un castigo o tratamiento cruel, inusual o degradante, conforme a lo dispuesto en el artículo 5(2) de la Convención. Los peticionarios en el caso 12.023 (Desmond MdKenzie) también han argumentado que el Estado no separó a la víctima de los condenados antes de llevarlo a juicio, con lo que se contraviene el artículo 5(4) de la Convención, y que la inexistencia de servicios educativos para la víctima contraviene el artículo 5(6) de la Convención. Varios peticionarios han argumentado la necesidad de considerar que las condiciones de detención tornan ilegítimas las ejecuciones de los peticionarios en esos casos, según el artículo 4 de la Convención. Por último, los peticionarios en el caso 12.146 (Anthony Rose) sostienen que la ejecución mediante la horca constituye un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante, en contravención del artículo 5(2) de la Convención y es, por tanto, incongruente con las disposiciones del artículo 4(2) de la Convención que rigen la aplicación de la pena capital.

271.    Como se indicó en la Parte III.A.3.c del presente informe, los peticionarios en los cinco casos a estudio de la Comisión ofrecen detalles similares en relación con las condiciones carcelarias de las víctimas en estos casos durante el plazo en que estuvieron detenidos en espera de la ejecución de la pena de muerte en Jamaica. Acumulativamente, sostienen que las víctimas han sido mantenidas en confinamiento solitario en celdas de 8 x 5 pies. Sostienen que las celdas tienen insuficiente luz y ventilación y carecen de cama, y que algunas de las celdas están infestadas de insectos. Sostienen también que las condiciones carcelarias son antihigiénicas. Sostienen que no existe saneamiento integral en las celdas y, por tanto, las víctimas deben utilizar baldes como inodoro, y que las instalaciones para la higiene de los reclusos se encuentran en el mismo lugar que el "pozo de excrementos". Los peticionarios señalan, además, que las víctimas están confinadas en sus celdas por aproximadamente 23 horas por día y que los alimentos y el agua que se les suministra son insuficientes.142

272.    Los peticionarios en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12. 107 (Carl Baker), y 12.146 (Anthony Rose), también sostienen que las víctimas en esos casos no contaron con asistencia médica adecuada. En el caso No 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), por ejemplo, los peticionarios sostienen que después del arresto de la víctima Andrew Downer, las autoridades carcelarias se negaron a tratar una herida de bala en el estomago de la víctima, pese a sus pedidos de asistencia médica. Sostiene que, por el contrario, la policía llevó a la víctima al calabozo donde se le detuvo para ser interrogado. Después de ello, la víctima fue transferida al hospital público de Kingston, donde permaneció 8 días. Los peticionarios también alegan que las autoridades llevaron de regreso a la víctima para ser detenido en una celda sin condiciones sanitarias pese a que sus heridas eran graves y exigían atención médica, y que la víctima sigue sufriendo dolores a raíz de esas heridas.

273.    Varios de los peticionarios también alegan que las víctimas han sido objeto de violencia a manos de la policía y del personal de la penitenciaría. Los peticionarios en el caso 12.107 (Carl Baker) alegan que la víctima fue sujeta a tortura física y mental a manos de la policía antes del juicio, por los guardias de la cárcel cuando se encontraba bajo custodia preventiva en los calabozos de St. Elizabeth y por los guardias en la cárcel de St. Catherine. También sostienen que la víctima ha sido regularmente amenazada por el personal de la cárcel como consecuencia de sus quejas a los oficiales por el tratamiento que recibía en la prisión. Análogamente, los peticionarios en el caso 12.023 (Desmond McKenzie) sostienen que la víctima fue objeto de abusos en tres ocasiones específicas durante su reclusión, el 5 de marzo de 1997, después de un intento de fuga por parte de otros cuatro reclusos, el 3 de agosto de 1997, ocasión en que fue objeto de ataques y amenazas por un guardia llamado Ferguson, y el 3 de abril de 1998, ocasión en que las víctimas fueron encerradas en su celda cuando ésta era rociada con insecticida. En el caso 12.126 (Dwight Fletcher), los peticionarios alegan que la víctima recibió golpes en la estación de policía después de su arresto el 21 de noviembre de 1993, oportunidad en que funcionarios policiales colocaron una pistola en su boca y en su nariz y dispararon un tiro cerca de su cabeza, amenazando con golpearlo si denunciaba el incidente. Sostienen que el Sr. Fletcher también fue golpeado en la estación de Montego Bay en 1993 y en la estación de Mandeville en 1994, después de lo cual fue llevado al hospital. Los peticionarios presentaron al Estado y a la Comisión información adicional en relación con estos incidentes, como lo había solicitado el Estado en sus observaciones iniciales sobre la petición.

274.    Por último, los peticionarios en el caso 12.023 (Desmond McKenzie) sostienen que durante el tiempo que estuvo bajo custodia preventiva, la víctima fue obligada a compartir celdas con otros 13 a 15 reclusos en los calabozos de Chapleton y May Pen. Además, sostienen que durante su detención previa al juicio en la cárcel del distrito de St. Catherine, la víctima fue recluida con personas condenadas, en contravención del artículo 5(4) de la Convención. También sostienen que la víctima no contó con servicios educativos y, por tanto, el Estado no ha brindado a la víctima ninguna oportunidad de reforma y readaptación social, en contravención del artículo 5(6) de la Convención.

275.    Las alegaciones de los peticionarios en estos casos en relación con las condiciones de detención parecen estar corroboradas por las fuentes de información generales suministrada por los peticionarios en relación con las condiciones carcelarias de Jamaica. Estas fuentes incluyen un informe de abril de 1993 preparado por Americas Watch en relación con la pena de muerte, las condiciones carcelarias y la violencia en las cárceles de Jamaica, y un informe de diciembre de 1993 de Amnistía Internacional en el que se proponía una investigación de la muerte y los malos tratos de los detenidos en la cárcel de St. Catherine. Estos informes brindan información, entre otras cosas, en relación con la falta de servicios médicos y atención de la salud, el maltrato de los reclusos por parte de los guardias y la inexistencia de un mecanismo efectivo de denuncia en relación con las condiciones y el trato en las instalaciones carcelarias de Jamaica. En el informe de Americas Watch de 1993, por ejemplo, se brindaba la información siguiente en relación con las condiciones de detención en Jamaica:

Los informes anteriores de Americas Watch han comprobado que las cárceles son repugnantes: "celdas superpobladas, sucias y antihigiénicas, infestadas de insectos, con luz insuficiente o sin luz, con ventilación insuficiente…" Un grupo de trabajo del Gabinete de Jamaica de 1989 se "escandalizó ante las condiciones penosas".

    Lamentablemente, no existen mejoras sustanciales que informar. Se han asignado el equivalente de unos 50 centavos por día para la alimentación de cada recluso. La cárcel del distrito de St. Catherine, que aloja a 1.300 reclusos en un espacio construido para 800, ha sufrido motines entre 1990 y 1992 a raíz de las condiciones imperantes. Las condiciones sanitarias, debido a una plomería y mecanismos de eliminación de residuos insuficientes, son penosas. Las condiciones de la penitenciaría general son en sustancia similares. Estudios recientes han reiterado las conclusiones de estudios anteriores en el sentido de que la situación no ha mejorado.143

276.    El Estado ha criticado estos informes señalando que están desactualizados y que se han registrado "mejorías notorias" en las condiciones carcelarias desde que fueron preparados los informes. El Estado no ha brindado a la Comisión información específica alguna en relación con esas mejoras.

277.    El Estado ha brindado respuestas específicas en relación con algunas de las alegaciones de las víctimas en torno a las condiciones carcelarias. Por ejemplo, en el caso 12.023 (Desmond McKenzie), el Estado ha sostenido que la víctima no fue detenida con reclusos condenados antes de su condena, pues ninguno de los calabozos en los que se le mantuvo retenido contenía condenados y que en la cárcel del distrito de St. Catherine mantenían a los condenados en secciones separadas de las que alojaban a los detenidos bajo custodia. En consecuencia, el Estado niega toda violación del artículo 5(4) respecto a la víctima en este caso. También con respecto al caso 12.023 (Desmond McKenzie), el Estado señala que la víctima no se encontraba en la cárcel el 23 de febrero de 1995 y, por tanto, no podría haber sido golpeado por funcionarios de la cárcel en esa fecha. Esta fecha parece haber sido citada por el Estado erróneamente, sin embargo, pues los incidentes denunciados por los peticionarios se registraron entre el 5 de marzo de 1997 y el 3 de abril de 1998.

278.    Con respecto al caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), el Estado indica que la víctima Andrew Downer fue llevada al hospital por su herida de bala. El Estado también sostiene que no existen pruebas de que las heridas de la víctima fueran tan graves que no pudiera ser arrestada y procesada antes de ser llevada al hospital ni de que fuera liberada del hospital contrariamente al consejo médico. El Estado también sostiene que toda alegación de deficiencias en el tratamiento médico de las víctimas sólo es reflejo de "dificultades resultantes de la falta de recursos, que afectan al sistema penitenciario. El Ministro no ofrece esto como excusa, sino como declaración de hechos, por lamentable que sea". Contrariamente, en el caso 12.146 (Anthony Rose), el Estado niega que los servicios médicos de la penitenciaría de St. Catherine sean insuficientes. El Estado afirma que la cárcel tiene un centro médico dotado con dos médicos profesionales, un médico generalista y un psiquiatra, un dentista, una enfermera, un trabajador social y funcionarios asistentes. El Estado también señala que cuando un detenido formula una denuncia de carácter médico, se toman providencias por el asistente médico para que sea llevado a ver a un doctor lo antes posible. El Estado indica, además, que si la denuncia es de carácter grave y no se encuentra en funciones el médico y no se le puede ubicar en ese momento, el recluso es inmediatamente despachado al hospital general cercano de Spanish Town.

279. Respecto al caso 12.107 (Carl Baker), mediante comunicación fechada el 19 de noviembre de 1999, el Estado proporciono a la Comisión los resultados de su investigación sobre las alegaciones incluidas en la presentación complementaria del peticionario del 14 de julio de 1999. En su comunicación, el Estado argumenta, entre otros, que los registros de la prisión no indican que el 16 de marzo de 1999 hubiera un guardia llamado "Oniss" empleado en la misma. No obstante, los registros indican que un guardia llamado Sr. Winston Holness trabajaba en la prisión ese día y el Sr. Holness ha negado haber amenazado a la víctima el 16 de marzo de 1999 o de haber proferido amenazas contra ella o enemistarse con la misma periódicamente. El Estado indica además que el Guardia Willam Burke ha negado haber golpeado al Sr. Baker el 12 de abril de 1999 y que los otros miembros del personal penitenciario encargados de supervisar el área en la que la víctima se encontraba detenida ese día han negado tener cualquier conocimiento de la paliza. El Estado también alega que el 9 de abril de 1999 no hubo ningún registro en la prisión en el que participaran guardias, policías y personal militar, y que el diario médico y el historial médico de la víctima no reflejan las alegaciones de la víctima de que estaba enferma durante el período del 6 al 11 de abril de 1999 o ninguna referencia o citas pendientes con el médico. Por último, el Estado alega que, al no haber información especifica sobre la identidad de los guardias acusados de proferir amenazas contra la víctima porque se quejaba, y al no haber ningún informe que especifique que la víctima estaba siendo amenazada, el Estado no ha podido investigar estas alegaciones.

280. Aparte de las presentaciones de arriba, el Estado no ha respondido de forma específica a las alegaciones de las víctimas respecto a las condiciones que supuestamente éstas han experimentado. En vez de eso, el Estado indicó que llevaría a cabo investigaciones sobre las alegaciones de las víctimas. La Comisión no ha recibido información del Estado sobre la situación o resultados de ninguna de estas investigaciones, con la excepción de la respuesta del Estado a la presentación complementaria de los peticionarios del 12 de julio de 1999 en el caso 12.107 (Carl Baker), como se menciona anteriormente.

281. El Estado ha argumentado constantemente también que aun en caso en que las alegaciones de los peticionarios en relación con las condiciones carcelarias resultasen reales, no son lo suficientemente graves como para determinar la ilegalidad de las ejecuciones de las víctimas. En respaldo de su posición, el Estado cita el caso Thomas e Hilaire c. el Procurador General de Trinidad y Tobago y otros,144 en el que el Estado interpreta que el Comité Judicial del Consejo Privado sugirió que el maltrato debe consistir en el confinamiento solitario, el encadenamiento, el azotamiento o la tortura previa a la ejecución para que se considere a ésta ilegal por constituir un tratamiento o castigo cruel o inusual.

282. Con respecto a la contravención del artículo 5(4) planteado en el caso 12.023 (Desmond McKenzie), el Estado ha negado específicamente las alegaciones de los peticionarios de que la víctima haya sido detenida con condenados mientras se encontraba bajo custodia preventiva, sobre la base de que los reclusos condenados se encuentran en una sección separada de la cárcel del distrito de St. Catherine, alejados de los que se encuentran bajo custodia preventiva. Ninguna de las partes ha presentado documentación o información independiente convincente o corroborativa que permita a la Comisión determinar si la víctima fue en realidad detenida junto con condenados. En consecuencia, la Comisión se ve ante afirmaciones contradictorias de las partes en torno al tema y considera que carece de información suficiente para determinar si la víctima en este caso fue detenida junto con condenados durante su detención previa al juicio. En consecuencia, la Comisión no determina que se haya violado el artículo 5(4) de la Convención respecto de la víctima en el caso 12.023 (Desmond McKenzie). En el caso 12.126 (Dwight Fletcher), sin embargo, los peticionarios han argumentado análogamente que la víctima fue detenida antes del juicio con personas condenadas en St. Catherine y Mandeville, y el Estado ha indicado que investigaría esta denuncia. El Estado no ha aportado a la Comisión ninguna información en relación con la situación o los resultados de investigación alguna. En consecuencia, la Comisión concluye, sobre la base de la información aportada por los peticionarios, que se ha violado el artículo 5(4) de la Convención en relación con la víctima en el caso 12.126 (Dwight Fletcher).

283. Con respecto a las demás alegaciones de los peticionarios, la Comisión concluye que el Estado no ha brindado una respuesta específica o suficiente para contestar efectivamente las alegaciones de los peticionarios en relación con las condiciones de detención de las víctimas. Más bien, el Estado ha indicado que investigará varias de las alegaciones de malos tratos planteadas por los peticionarios. La Comisión desconoce la situación o los resultados de esas investigaciones. Sobre el tema de las condiciones médicas, el Estado sugirió en el caso 12.146 (Anthony Rose) que las condiciones de asistencia médica de la cárcel de St. Catherine son inadecuadas, pero no ha respondido a las denuncias específicas planteadas por las víctimas en cada caso y en efecto ha sugerido en el caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) que la insuficiencia de recursos afecta la atención médica de los detenidos. El resto de las afirmaciones del Estado no procuran aclarar con precisión las condiciones de detención de las víctimas, sino que hacen referencia a los efectos que pudieran en última instancia tener las denuncias de las víctimas en la legalidad de sus ejecuciones.

284. Cuando, como ocurre en estos casos, no ha respondido específicamente o en forma suficiente a las denuncias planteadas por los peticionarios respecto de las condiciones de detención y el tratamiento de cada una de las víctimas, a juicio de la Comisión, el Estado no puede considerar que ha resuelto el caso planteado por los peticionarios. En tales casos, la Comisión debe expedirse respecto de las denuncias sobre la base de las pruebas y las aclaraciones que ha recibido. En los casos actualmente a estudio de la Comisión, la información de que dispone es sustancialmente la ofrecida por los peticionarios.

285. La Comisión reconoce que el Estado le presentó los resultados de la investigación del Estado sobre las alegaciones de abuso y trato médico inadecuado incluidas en la presentación complementaria de los peticionarios del 12 de julio de 1999 en el caso 12.107 (Carl Baker). No obstante, la información del Estado consiste en gran parte de simples negaciones por parte de los guardias de la prisión de las alegaciones de la víctima sin pruebas corroborantes. Además, el Estado no ha proporcionado ninguna información sobre otras instancias de abuso alegadas por la víctima, por ejemplo, las alegaciones en su primera petición de que fue golpeada después de su arresto el 11 de abril de 1995, y de nuevo el 5 de marzo de 1997. El Estado tampoco ha proporcionado ninguna información sobre las condiciones de detención del Sr. Baker en general.

286. La Comisión debe pasar luego a determinar si las condiciones de detención, reveladas por la información de los peticionarios, constituyen una violación del artículo 5 de la Convención. Como se señaló, los peticionarios en los cinco casos a estudio de la Comisión han formulado denuncias similares en relación con las condiciones de detención. Sostienen, por ejemplo, que las víctimas se han visto afectadas por el hacinamiento, que las condiciones sanitarias son inadecuadas, pues, por ejemplo, las instalaciones para lavarse y "el pozo de excrementos" están en el mismo lugar. También sostienen que la iluminación y la ventilación de las celdas es escasa y que han estado encerrados en sus celdas durante 23 horas por día o más. Las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie) y 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) específicamente alegan que han tenido insuficiente acceso al tratamiento médico. Además, los peticionarios en los casos 12.023 (Desmond McKencie), 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose) alegan que han sido objeto de abusos y amenazas a manos de oficiales de policía y personal penitenciario.

287. A juicio de la Comisión, estas condiciones de detención, consideradas teniendo en cuenta los períodos durante los cuales las víctimas han sido detenidas antes del dictamen final de sus apelaciones, no satisfacen la norma de tratamiento humano prescrita por el artículo 5(1) y (2) de la Convención. A este respecto, la Corte Interamericana consideró condiciones de detención similares en el caso Suárez Rosero.145 En ese caso, la víctima alegó, entre otras cosas, que se le mantuvo incomunicada durante más de un mes en una celda húmeda y mal ventilada, que medía 5 metros por 3, junto con otras 16 personas. Al concluir que la víctima había sido sometida a un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante, en contravención del artículo 5(2) de la Convención, la Corte afirmó lo siguiente:

La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna del Ecuador. La víctima señaló ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedido de la posibilidad de buscar un abogado y no poder ver o comunicarse con su familia. Agregó que, durante su incomunicación, fue mantenido en una celda húmeda y subterránea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico y los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detención. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la característica de cruel, inhumano y degradante.146

288. Si bien las víctimas en los casos a consideración no denuncian que se les haya mantenido incomunicadas, estuvieron detenidas en confinamiento solitario en espera de la ejecución de la pena de muerte y las condiciones carcelarias en las que han sido detenidas son extraordinariamente similares a las que padeció la víctima en el caso Suárez Rosero. Las víctimas fueron mantenidas en condiciones de confinamiento con higiene, ventilación e iluminación insuficientes y se les permitió salir de sus celdas con muy escasa frecuencia. Varias de las víctimas han sido objeto de abusos por parte de la policía y del personal de la prisión, o han recibido insuficiente atención médica. Estas observaciones, conjuntamente con la prolongación de las detenciones de las víctimas en estas condiciones sugieren que el tratamiento que recibieron no cumple con las normas prescritas por los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención. Debe considerarse que estas normas se aplican independientemente de la naturaleza de la conducta por la cual la persona en cuestión ha sido detenida.147 Estas normas mínimas deben considerarse también aplicables independientemente del nivel de desarrollo del Estado parte de la Convención de que se trate.148

289. Una comparación de las condiciones carcelarias de las víctimas en los casos en consideración con las normas internacionales para el tratamiento de los detenidos sugiere también que el tratamiento que han recibido no cumple con los requisitos mínimos de un trato humano. En particular, las normas 11, 12, 15, 21, 24 y 25 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Detenidos149 disponen las siguientes normas básicas en relación con el alojamiento, la higiene, el ejercicio y el tratamiento médico de los detenidos:

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

11. En todos los lugares en los que los reclusos tengan que vivir o trabajar,

(a) las ventanas serán lo suficientemente grandes como para que los reclusos puedan leer o trabajar con luz natural y deberán ser construidas de manera tal que pueda entrar aire fresco, exista o no ventilación artificial;

(b) se permitirá suficiente luz artificial para que los detenidos lean o trabajen sin dañarse la vista.

12. Las instalaciones sanitarias serán adecuadas para que cada detenido pueda cumplir con las necesidades elementales, en forma higiénica y decente.

15. Los detenidos tendrán que mantener la higiene personal y para ello se les suministrará agua y los artículos de higiene personal necesarios para la salud y el aseo.

21.(1) Todo los detenidos no empleados en tareas al aire libre tendrán por lo menos una hora de ejercicio adecuado al aire libre por día, si el tiempo lo permite.

(2) Los reclusos jóvenes y otros de edad y estado físico adecuados, recibirán adiestramiento físico y recreativo durante el período de ejercicio. Para ello, debe brindarse espacio, instalaciones y equipo.

24. El funcionario médico debe ver y examinar a todos los detenidos tan pronto como sea posible después de su admisión y posteriormente, según sea necesario, particularmente con miras a detectar dolencias físicas y mentales y adoptar todas las medidas necesarias; separar a los reclusos sospechosos de poseer afecciones infecciosas o contagiosas; observar los defectos físicos o mentales que puedan impedir la rehabilitación y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

26.(1) El funcionario médico tendrá a su cargo la salud física y mental de los reclusos y deberá ver diariamente a todos los enfermos, a todos lo que se quejen de estar enfermos y todo recluso sobre el que se le llame la atención.

(2) El funcionario médico informará al director toda vez que considere que la salud física o mental de un recluso se encuentra o pueda encontrarse en el futuro afectada por la continuidad de la detención o por alguna condición carcelaria.

290. Es evidente, sobre la base de las alegaciones de las víctimas, que el Estado no ha cumplido con estas normas mínimas de tratamiento adecuado de los detenidos en esferas tales como la higiene, el ejercicio y la atención médica. Los efectos de estas condiciones se ven exacerbados por los períodos durante los cuales varios de estos denunciantes han sido encarcelados en conexión con el proceso penal.

291. En consecuencia, con respecto a los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose), la Comisión llega a la conclusión de que las condiciones de detención a las que fueron sometidas las víctimas no respetan la integridad física, mental y moral de los mismos como lo exige el artículo 5(1) de la Convención y en todas las circunstancias constituye un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante que contraviene el artículo 5(2) de la Convención. Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación de estas disposiciones de la Convención en relación con estas víctimas, conjuntamente con el incumplimiento de las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención.

292. Con respecto a las alegaciones en el caso 12.023 (Desmond McKenzie) de que el Estado es responsable de la violación del artículo 5(6) de la Convención respecto a la víctima, el artículo 5(6) dispone que "las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados". Los peticionarios han alegado que la víctima no tuvo acceso a servicios educativos en la penitenciaría. En consecuencia, argumentan que se vio privada de toda oportunidad de reforma y readaptación social, como lo garantiza el artículo 5(6) de la Convención.

293. Tras considerar la materia, la Comisión opina que el artículo 5(6) de la Convención, interpretado a la luz del objeto y el propósito de la Convención, exigiría la consideración de la reforma y la readaptación social en el tratamiento de todo detenido cuya libertad haya sido privada por el Estado como consecuencia de actuaciones penales. Esto incluye los detenidos que han sido sentenciados a muerte pero cuyo castigo no es definitivo hasta que el detenido haya agotado todas las vías de apelación a su disposición, incluidas las actuaciones ante esta Comisión. Hasta entonces, existe la posibilidad de revisión de la pena de muerte. En consecuencia, durante este período transitorio, deben ofrecerse oportunidades de reforma y readaptación social al detenido. En efecto, como lo sugiere la Regla 40 de las Reglas Mínimas de la ONU sobre el Tratamiento de los Detenidos,150 se requiere la disposición de cierto grado de material educativo para los reclusos como componente de las garantías mínimas de un trato humano a los detenidos. En consecuencia, el Estado es responsable de la violación del artículo 5(6) en relación con la víctima en el caso 12.023 (Desmond McKensie).

294. Dadas sus conclusiones en la Parte IVC.1 del presente informe en el sentido de que las sentencias de muerte contra las víctimas contravienen los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, lo que torna su posterior ejecución ilegítima, la Convención no considera necesario determinar si el tiempo en que las víctimas estuvieron detenidas o si las condiciones de detención determinarían la ilegalidad de las ejecuciones. Análogamente, la Comisión no considera necesario determinar si el método de ejecución empleado en Jamaica constituye un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante que contraviene el artículo 5(2) de la Convención.

 

5. Artículos 4 y 8 – Derecho a un juicio imparcial

295. Los peticionarios en todos los casos materia del presente informe alegan que se han violado los artículos 8(1) y 8(2), sobre la base de una o más de las diversas razones que se señalan a continuación: la manera en que el juez condujo el juicio de las víctimas, la falta de tiempo y la inexistencia de instalaciones suficientes para preparar la defensa de la víctima y la comunicación libre y privada con su asesor letrado, así como la ausencia de representación legal competente durante el proceso penal de la víctima. Algunos de los peticionarios también alegan que la violación del derecho de las víctimas en esos casos a un juicio justo debe entenderse invalida la legitimidad de sus ejecuciones pues contraviene el artículo 4 de la Convención.

296. La Comisión ha señalado en la Parte III.A.3.d de este informe los argumentos de las víctimas en relación con la manera en que se condujeron sus procesos penales. En particular, los peticionarios en el caso 12.023 (Desmond McKenzie) denuncian que el juez que entendió en el juicio se condujo de manera tal que privó a la víctima del derecho a un juicio justo e imparcial de los cargos. Esto incluye presuntamente comentarios perjudiciales del juez que entendió en el juicio al jurado. Los peticionarios también señalan que en sus observaciones iniciales a su petición, el Estado "aceptó" que el juez que había entendido en el juicio no había sido imparcial y sugiere que el Estado no puede ahora retractarse de ese reconocimiento en las actuaciones ante la Comisión. En el caso 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), los peticionarios impugnan la decisión del juez que entendió en el juicio de permitir que la parte acusadora enmendase la acusación formal contra la víctima durante el juicio para agregar la acusación de homicidio en el curso de un acto de robo. Los peticionarios en el caso 12.107 (Carl Baker) critican el hecho de que el juez que entendió en el juicio volvió a sentenciar a la víctima a muerte después de que el fiscal había formulado sus acusaciones y en ausencia del jurado, cuando el juez se dio cuenta de que los delitos por los que se condenaba a la víctima imponían obligatoriamente la pena de muerte y no la prisión perpetua. Un examen del expediente en estos caso indica que las víctimas plantearon o podrían haber planteado esencialmente los mismos argumentos en sus apelaciones ante la Corte de Apelaciones de Jamaica o el Comité Judicial del Consejo Privado.

297. Con respecto a la presunta "aceptación" por el Estado en relación con las instrucciones del juez que entendió en el juicio al jurado en el caso 12.023 (Desmond McKenzie), la Comisión acepta, sobre la base de la explicación y la documentación suministrada por el Estado,151 que la "aceptación" deriva de un error al comunicar la posición del Estado a la Comisión y que el Estado, en realidad, nunca tuvo intenciones de aceptar este extremo. En consecuencia, la Comisión determinará este aspecto sobre la base de las declaraciones sustantivas y la información que brinde cada una de las partes.

298. Tras examinar detenidamente las alegaciones de las víctimas y la información que consta en autos, la Comisión opina que las declaraciones en los casos mencionados respecto de la manera en que se condujeron los juicios de las víctimas son aspectos que deben ser más bien dilucidados por los tribunales internos de los Estados partes de la Convención. La Comisión considera que en general corresponde a los tribunales de los Estados partes de la Convención examinar las pruebas de hecho en cada caso dado y dar instrucciones en relación con la legislación nacional aplicable. Análogamente, corresponde a las cortes de apelaciones de los Estados partes, y no a la Comisión, examinar la conducción de los juicios, a menos que resulte claro que la conducta del juez es arbitraria o equivale a una negación de justicia, o que el juez manifiestamente haya violado su obligación de ser imparcial. En los casos que nos ocupan, los peticionarios no han demostrado que la manera en que se condujeron las actuaciones penales en sus casos amerite una interferencia de esta Comisión. No resulta evidente, por ejemplo, en qué sentido la nueva sentencia de la víctima en el caso 12.107 (Carl Baker) perjudicó a las víctimas en el contexto de sus casos para constituir una violación de la Convención. En efecto, parecería que la defensa no planteó objeción alguna cuando se dictó la nueva sentencia.

299. Los peticionarios en los casos a la vista de la Comisión también argumentan que no contaron con tiempo y servicios e instalaciones adecuadas para preparar su defensa, esencialmente en razón de que no se les brindó tiempo y oportunidades suficientes para consultar a su asesor letrado. Los peticionarios en el caso 12.023 (Desmond McKenzie) denuncian que la víctima solicitó, y se le negó, un aplazamiento de la primera audiencia del juicio porque su asesor letrado no estaba presente. En consecuencia, la víctima tuvo que contrainterrogar al principal testigo de la parte acusadora sin la asistencia de su abogado. En los casos No. 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose), los peticionarios argumentan que las víctimas no contaron con tiempo suficiente para consultar a sus abogados. Además, los peticionarios en el caso 12.126 (Dwight Fletcher) denuncian que la víctima fue detenida durante 18 meses sin que se le permitiera consultar a un abogado ni se le ofreció un abogado durante la indagatoria preliminar.

300. Además, algunos peticionarios argumentan que no contaron con representación letrada competente. En el caso 12.107 (Carl Baker), los peticionarios argumentan que la víctima no supo que enfrentaría la pena de muerte hasta el momento en que fue sentenciado nuevamente. También denuncian que ni el abogado de la víctima ni el Estado garantizaron la presencia en juicio de Edmund Morgan, testigo que fue el primero en ver a la víctima después del incendio. Análogamente, en el caso 12.126 (Dwight Fletcher), los peticionarios señalan que el abogado que actuó en el juicio de la víctima no citó a declarar en el juicio a testigos que tenían coartadas en favor de la víctima pese a que éste se lo solicitara y no planteó objeciones ni aportó pruebas en relación con el uso por el fiscal de un testigo perjuro. Por lo tanto, que han sido víctimas de nuevas violaciones a los derechos que les otorgan el artículo 8(1) y 8(2) de la Convención.

301. Tras examinar detenidamente el expediente de estos casos, la Comisión no llega a la conclusión, en base al material que tuvo ante sí, de que el Estado sea responsable de violación alguna de los artículos 8(1) u 8(2) de la Convención en relación con las víctimas en los casos en cuestión, con excepción del caso 12.023 (Desmond Mckenzie) y No. 12.126 (Dwight Fletcher). En cada uno de estos casos, el Estado cumplió con la obligación de conceder al peticionario asistencia letrada en el curso del proceso penal. En el caso particular del otorgamiento de una defensa de oficio, la Comisión considera que no puede responsabilizar al Estado por actos que desconoce. La Comisión comparte la opinión de la Corte Europea a este respecto, la cual ha observado que, a raíz de la independencia de la profesión letrada con respecto al Estado, la conducción de la defensa es exclusivamente responsabilidad del acusado y de su defensor, sea éste de oficio o particular.152 A raíz de ello, la Comisión llega a la conclusión de que el artículo 8(2)(c) de la Convención obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir únicamente si el defensor de oficio no brinda una representación efectiva en forma manifiesta o se le señala en forma suficiente a su atención.153 Los expedientes de estos casos no indican que las víctimas hayan hecho saber a los funcionarios del Estado que consideraban que el tiempo y los servicios e instalaciones para preparar su defensa o su representación legal fueran de alguna manera insuficientes durante los juicios ni durante el proceso de apelación. Además, no resulta evidente que algunas de las decisiones de los abogados de las víctimas no hayan sido adoptadas en ejercicio de su juicio profesional ni que fuera claro o haya tenido que ser manifiesto para los jueces que entendieron en el juicio o en las apelaciones, que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia.154

302. En el caso 12.023 (Desmond McKenzie), sin embargo, el Estado no ha negado que no se otorgó a la víctima el pedido de prórroga presentado el primer día del juicio pese a la ausencia de su asesor letrado ni que, a consecuencia de ello, la víctima haya tenido que contrainterrogar al testigo principal de la parte acusadora sin la asistencia del asesor letrado. El Estado, en cambio, sostiene que el asesor letrado de la víctima regresó esa tarde. En consecuencia, en base a la información disponible, la Comisión sólo puede llegar a la conclusión de que se negó a la víctima el asesoramiento de un abogado en una instancia crucial de su juicio.

303. Análogamente, en el caso 12.126 (Dwight Fletcher), el Estado no ha negado las alegaciones de los peticionarios de que la víctima estuvo detenida 18 meses sin que se le permitiera tomar contacto con su abogado y que no se le brindó defensoría de oficio durante la indagatoria preliminar. El Estado en cambio ha indicado que investigaría las denuncias de los peticionarios en este sentido. La Comisión no ha sido informada de la situación ni de los resultados de una investigación en tal sentido por parte del Estado.

304. El artículo 8(2)(d) de la Convención dispone que toda persona inculpada tiene derecho a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección. El artículo 8(2)(e) de la Convención otorga a todas estas personas el derecho inalienable a ser asistidos por un defensor de oficio, remunerado o no, de acuerdo con la legislación interna, si el acusado no se defiende personalmente ni designara un defensor dentro del plazo establecido por la ley. El estricto cumplimiento de estas y de otras garantías del debido proceso son cruciales en el contexto de los juicios por delitos punibles con la pena capital. La Comisión también considera que estos derechos se aplican en todas las etapas del proceso penal contra el acusado, incluyendo las etapas preliminares, si las hay, que dan lugar a que el acusado sea llevado a juicio, así como en todas las etapas del propio juicio.155 Para que estos derechos sean efectivos, debe otorgarse al acusado una oportunidad efectiva de contratar un abogado tan pronto como sea razonablemente practicable después de su arresto o detención. Las obligaciones del Estado en este sentido comprenden no sólo el otorgamiento de defensoría de oficio, sino facilitar oportunidades razonables para que el acusado tome contacto con su asesor y lo consulte.

305. En el caso 12.023 (Desmond McKenzie), la víctima, en razón de que se le negó su pedido de suspensión de la audiencia, se vio privado de la representación letrada en una etapa fundamental de su juicio. Análogamente, en el caso 12.126 (Dwight Fletcher), la víctima ha formulado afirmaciones que no fueron impugnadas en el sentido de que se le mantuvo detenido 18 meses sin poder tomar contacto con un abogado y que no se le brindó representación letrada durante la indagatoria preliminar. La Comisión considera que estas constituyen graves violaciones de esos derechos de las víctimas al asesoramiento letrado dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Además, estas circunstancias resultaron evidentes para el juez que entendió en el juicio de la víctima en el caso 12.023 (Desmond McKenzie) y debieron haber sido evidentes para las autoridades que detuvieron a la víctima y para el tribunal que condujo la indagatoria preliminar contra la víctima en el caso 12.126 (Dwight Fletcher).156 En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado violó el artículo 8(2)(d) y (e) de la Convención en relación con las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie) y 12.126 (Dwight Fletcher).

306. Dadas las conclusiones a que se llega en la Parte IV.C.1 del presente informe de que las sentencias de muerte impuestas contra las víctimas son ilegítimas por contravenir los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, la Comisión no considera necesario determinar si las violaciones del artículo 8 establecidas anteriormente de por sí determinan la ilegalidad de la ejecución de las sentencias de muerte contra las víctimas en violación del artículo 4 de la Convención.

 

6. Artículos 8, 24 y 25 – Inexistencia de asesoramiento letrado para impugnar la constitucionalidad de la sentencia

307. Los peticionarios en los cinco casos actualmente a estudio de la Comisión argumentan que no se dispone de asistencia letrada efectiva para formular peticiones constitucionales ante los tribunales de Jamaica y que ello constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8, del derecho a igual protección dispuesto en el artículo 24 y del derecho a la protección judicial dispuesto en el artículo 25 de la Convención.

308. Más particularmente, en la sección III.A.3 de este Informe, las víctimas han denunciado que las peticiones constitucionales ante los tribunales internos de Jamaica con frecuencia llevan implícitas cuestiones sofisticadas y complejas de derecho que exigen la asistencia de un abogado. Las víctimas también declaran ser indigentes y que el Estado no brinda asesoría de oficio para formular peticiones constitucionales en Jamaica. Las víctimas afirman, además, que es sumamente difícil encontrar abogados en Jamaica que lleven adelante peticiones constitucionales en forma pro bono. En consecuencia, los peticionarios alegan que el Estado no ha brindado asesoramiento de oficio para presentar impugnaciones de la constitucionalidad de las sentencias, con lo que se niega el acceso a los tribunales y a un recurso efectivo, de hecho y de derecho.

309. A este respecto, los peticionarios afirman que una impugnación constitucional en el contexto de los casos de las víctimas es un proceso penal respecto del cual el artículo 8(2)(c) de la Convención exige que el Estado suministre asistencia letrada. Afirman que la impugnación constitucional debe considerarse un proceso penal puesto que una decisión sobre la petición incidiría y modificaría el dictamen del proceso penal anterior. Argumentan también que el hecho de que algunos abogados acepten casos pro bono no libera a Jamaica de la obligación de proporcionar asistencia legal en el caso de las impugnaciones constitucionales.

310. En respuesta a estas afirmaciones, el Estado argumentó en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker) y 12.126 (Dwight Fletcher), que no se exige conceder asistencia letrada en las impugnaciones constitucionales puesto que, de acuerdo con el artículo 8(2)(e) de la Convención, el Estado sólo tiene el deber de proporcionar asistencia letrada respecto de las actuaciones penales y una impugnación constitucional no es un proceso penal. El Estado argumenta, además, que, en todo caso, la inexistencia de asistencia letrada para las impugnaciones constitucionales no impide en forma absoluta la presentación de dichas peticiones, puesto que en el pasado otros condenados han podido presentar impugnaciones constitucionales sin contar con asistencia letrada. El Estado cita el caso de Pratt y Morgan c. el Procurador General. por Jamaica,157 entre otros, para respaldar su posición.

311. Sobre la base del material que tuvo ante sí, la Comisión reconoce que las peticiones constitucionales relacionadas con asuntos jurídicos de la naturaleza planteada por las víctimas en sus trámites ante la Comisión, como el derecho al debido proceso y la pertinencia de las condiciones de detención de las víctimas, son complejas desde el punto de vista procesal y de sustancia y no pueden ser planteadas ni presentadas por la víctima efectivamente sin representación legal. La Comisión también acepta que el Estado no proporciona asistencia letrada a los individuos en Jamaica para presentar impugnaciones de carácter constitucional y que las víctimas en los casos en cuestión son indigentes, por lo cual, no pueden obtener por otra vía la representación legal para estas impugnaciones constitucionales.

312. Si bien el Estado ha indicado que en el pasado otros condenados interpusieron peticiones constitucionales con asesoramiento letrado pro bono, no existen pruebas de que los condenados en estos casos hayan tenido efectivamente a su disposición esa asistencia ni que dispongan de alguna otra vía para plantear ante los tribunales de Jamaica denuncias de violación de los derechos protegidos por la Constitución de Jamaica o la Convención Americana en relación con el proceso penal de sus causas. En todo caso, la Comisión considera que los casos de pena capital, en que las impugnaciones constitucionales se vinculan a los procedimientos y las condiciones por las cuales se ha impuesto la pena de muerte, la rigurosa imparcialidad procesal que debe regir en los casos de pena capital no admite que la protección efectiva de esos derechos quede librada a la incertidumbre de que algún abogado pueda o quiera tomar el caso del acusado en forma honoraria. El derecho a la protección judicial de estos derechos tan fundamentales en el caso de los condenados indigentes debe estar garantizado por la efectiva prestación de asistencia letrada para peticiones de carácter constitucional.158 En los casos señalados, no puede decirse que el Estado haya suministrado esa protección a las víctimas.

313. La Comisión considera que en las circunstancias de los casos de que se trata las obligaciones del Estado con respecto a la asistencia letrada para la presentación de mociones constitucionales emana de los artículos 8 y 25 de la Convención. En especial, la determinación de los derechos a través de una Moción Constitucional ante el Tribunal Supremo debe ser conforme a los requisitos del debido proceso conforme al artículo 8(1) de la Convención. En las circunstancias de los casos que tiene ante sí la Comisión, el Tribunal Supremo habría estado obligado a establecer si las condenas de las víctimas en el juicio penal respectivo se realizaron en violación de los derechos previstos en la Constitución de Jamaica. En esos casos la aplicación de requisito del debido proceso ante el Tribunal Supremo debió haber sido compatible con los principios del artículo 8(2) de la Convención.159 En consecuencia, cuando una persona condenada que pretende la revisión constitucional de las irregularidades existentes en un juicio penal carece de medios para contratar asistencia letrada a fin de llevar adelante una moción constitucional, y cuando los intereses de la justicia así lo requieren, el Estado debe proporcionar dicha asistencia. En los casos de que se trata, el hecho de que en la práctica no se dispusiera de asistencia letrada ha privado a las víctimas de la posibilidad de cuestionar, conforme a las reglas del debido proceso, las circunstancias en que se produjeron sus condenas conforme a la Constitución de Jamaica, y por lo tanto se ha contravenido el artículo 8(1) en relación con esas víctimas.160

314. Además, el artículo 25 de la Convención reconoce a las personas el derecho a un recurso sencillo y rápido ante una corte o tribunal competente para obtener protección frente a actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución y las leyes del Estado de que se trata o por la Convención. La Comisión ha sostenido que lo estipulado en la Sección 25 sobre el derecho a un recurso, leído conjuntamente con la obligación prevista en el artículo 1(1) y las disposiciones del artículo 8(1) "deben entenderse como el derecho de toda persona de acudir a un tribunal en caso de violación de cualquiera de sus derechos (trátese de un derecho protegido por la Convención, la constitución o las leyes internas del Estado de que se trate), de que se realice una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente que determine si se ha producido una violación de derechos y disponga, cuando corresponda, una adecuada indemnización."161 Además, la Corte Interamericana ha sostenido que si se requieren servicios letrados, por razones de derecho o de hecho, para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y una persona no puede obtener esos servicios debido a su indigencia, esa persona está exenta del requisito previsto en la Convención del agotamiento de los recursos internos.162 Si bien la Corte expresó esta conclusión en el contexto de las disposiciones de la Convención sobre admisibilidad, la Comisión considera que los comentarios de la Corte también son ilustrativos en el contexto del artículo 25 de la Convención en las circunstancias de los casos de que se trata.

315. Al no poner a disposición de las víctimas asistencia letrada para recorrer la vía constitucional en relación con los procesos penales pertinentes, el Estado ha impedido efectivamente el acceso de las víctimas al recurso de un tribunal competente en Jamaica para obtener protección contra actos que podrían violar los derechos fundamentales de estas personas consagrados en la Constitución de Jamaica y en la Convención. Por lo tanto, el Estado no ha cumplido la obligación que le impone el artículo 25 de la Convención en relación con las víctimas en estos casos.

316. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no ha brindado a las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose) el derecho a la asistencia letrada dispuesto en el artículo 8(2)(d) y (e) de la Convención, en relación con las peticiones constitucionales vinculadas a los procesos penales contra estas víctimas. La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado no ha brindado a las víctimas un recurso sencillo y rápido ante un tribunal competente para obtener protección contra actos que violen sus derechos fundamentales, conforme han sido reconocidos por la Constitución y la legislación del Estado afectado o por la Convención y, por tanto, ha violado los derechos de estas víctimas a la protección judicial consagrados en el artículo 25 de la Convención.

317. A la luz de estas conclusiones, la Comisión no considera necesario determinar si el hecho de que el Estado no haya brindado asistencia jurídica para interponer recursos constitucionales viola el artículo 24 de la Convención.

 

V. APROBACIÓN DEL INFORME DEL ARTÍCULO 50 E IMPLEMENTACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN

318.    La Comisión examinó este caso en su sesión 105o , y en el 19 de noviembre de 1999, adoptó el Informe Nº 131/99, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana. En su informe, concluyó que:

a. El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose), previstos en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1), en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al sentenciarlos a una pena de muerte obligatoria.

b. El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose), previstos en el artículo 4(6) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, al no brindarles un derecho efectivo a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

c. El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker) y 12.126 (Dwight Fletcher), consagrados en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de la demora en llevarlos a juicio.

d. El Estado es responsable de la violación del derecho de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey) y 12.126 (Dwight Fletcher) consagrado en el artículo 7(5) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, por no llevarlos sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer el poder judicial.

e. El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose) consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de sus condiciones de detención.

f. El Estado es responsable por la violación del artículo 5(4) de la Convención, en conjunción con una violación del artículo 1(1) de la misma norma, en el perjuicio de la víctima en el caso 12.126 (Dwight Fletcher), por mantenerla detenida junto a personas ya sentencidas antes de su propio juicio y condena.

g. El Estado es responsable por la violación del artículo 5(6) de la Convención, en conjunción con el artículo 1(1) de la misma norma, en perjuicio de la víctima en el caso 12.023 (Desmond McKenzie), por haberla privado de las opportunidades de reforma y readaptación social.

h. El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie) y 12.126 (Dwight Fletcher), consagrados en los artículos 8(2)(d) y 8(2)(e) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, por haber negado a las víctimas asesoramiento jurídico durante parte de su proceso penal.

i. El Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas en los casos 12.023 (Desmond McKenzie), 12.044 (Andrew Downer y Alphonso Tracey), 12.107 (Carl Baker), 12.126 (Dwight Fletcher) y 12.146 (Anthony Rose), consagrados en el los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, por no ofrecerles asistencia letrada para presentar recursos constitucionales.

319.    Además, la Comisión recomendó que Jamaica:

      a. Conceda a las víctimas en los casos materia del presente informe un recurso efectivo que incluya la pronta conmutación de la sentencia y una compensación.

      b. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte se imponga en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluidos, y en particular, los artículos 4, 5 y 8.

      c. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la vigencia en Jamaica del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

      d. Adopte las medidas legales o de otro género que puedan ser necesarias para que se haga efectivo en Jamaica el derecho a ser oído con las debidas garantías conforme al artículo 8(1) de la Convención y el echo a la protección judicial conforme al artículo 25 de la Convención, en relación con la posibilidad de interponer mociones constitucionales.

320.    El 1o de diciembre de 1999, la Comisión transmitió el Informe No 131/99 al Estado, y pidió que el Gobierno de Jamaica informe a la Comisión dentro de dos meses de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones hechas para resolver la situación denunciada.

 



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