University of Minnesota



Masacre "Caloto" v. Colombia
, Caso 11.101, Informe Nº 36/00,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
468 (1999).


I. RESUMEN

1.    El 16 de diciembre de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (en adelante "los peticionarios"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") en la cual se alega la ejecución extrajudicial de Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo ( o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete), Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) así como daños a la integridad física de Jairo Llamo Ascué, miembros de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca (en adelante "las víctimas").

2.    Los peticionarios alegan que el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda "El Nilo", Municipio de Caloto, agentes del Estado violaron los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales y a la protección judicial (artículo 25) de las víctimas, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana") y en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración" o la "Declaración Americana").

3.    Durante el trámite del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos alegados por los peticionarios. El 7 septiembre de 1995, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa con los buenos oficios de la Comisión. A pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Estado como por los peticionarios y del reconocimiento de responsabilidad efectuado, el 5 de octubre de 1998 las partes dieron por terminado el proceso de solución amistosa y se decidió continuar con el trámite del caso.

4.    Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante el trámite, así como los reconocimientos resultantes del proceso de solución amistosa, la Comisión declaró el caso admisible, estableció la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y evaluó las medidas adoptadas para reparar el daño causado.

 

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5.    El 21 de enero de 1993, la Comisión abrió el caso bajo el número 11.101 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. El 17 de marzo de 1993 el peticionario envió información adicional sobre el caso, la cual fue debidamente transmitida al Estado.

6. El Estado presentó su respuesta el 10 de junio de 1993. Los peticionarios presentaron sus observaciones e información adicional el 25 de agosto, el 10 de septiembre y el 30 de diciembre de 1993, las cuales fueron debidamente remitidas al Estado.

7. El 27 de enero de 1994, durante el 85º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre el caso. El 9 de marzo de 1994 el Estado presentó información por escrito, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios. A su vez, los peticionarios enviaron información adicional el 24 de junio de 1994. El 26 de septiembre de 1994 se llevó a cabo una audiencia durante el 87º período de sesiones de la Comisión. El 5 y 7 de octubre de 1994 el Estado remitió información sobre los recursos internos y el 3 y 7 de febrero de 1995 los peticionarios presentaron información adicional con relación a los procesos internos.

8. El 22 de febrero de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa del asunto, otorgándoles un plazo de 30 días para dar su respuesta. El 22 de marzo de 1995 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida. El 22 de marzo de 1995, los peticionarios fijaron su posición frente a la propuesta. El 12 de mayo de 1995 el Estado expresó su interés en iniciar un proceso de solución amistosa y señaló que estaría dispuesto a crear un Comité de Impulso de las investigaciones en curso. Los peticionarios presentaron observaciones el 29 de junio, el 21 de julio y el 6 de septiembre de 1995 sobre los criterios que, desde su punto de vista, debían guiar la búsqueda de una solución amistosa.

9. El 7 de septiembre de 1995, durante el 90º período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia donde las partes reiteraron su ánimo de iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Como resultado, se firmó un acta de entendimiento para la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia. El 14 de septiembre de 1995 el Estado envió una comunicación relativa al caso. El 12 de diciembre de 1995, una delegación de la Comisión participó en una reunión del Comité de Impulso en Colombia para informarse sobre su funcionamiento, gestiones y avances.

10. El 23 de febrero de 1996, durante el 91° período ordinario de sesiones, se celebró una segunda audiencia en la cual el Comité de Impulso presentó un informe final donde se formulan una serie de recomendaciones. En dicha reunión las partes acordaron continuar con el proceso de solución amistosa mediante la creación de un Comité de Seguimiento a las Recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso.

11. El 21 de mayo de1996, el Estado presentó copia del acta de entendimiento suscrita por el Estado y los peticionarios donde se crea el Comité de Seguimiento a las Recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso. El 8 de octubre de 1996, durante el 93º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes expresaron su parecer sobre los obstáculos en el funcionamiento del Comité con el fin de evaluar los avances en el proceso de solución amistosa. El 9 de octubre de 1996, el Estado presentó un "Informe de Implementación de las Recomendaciones sobre los casos Los Uvos, Caloto y Villatina". El 18 de octubre de 1996, la Comisión instó a las partes a superar las dificultades surgidas en el proceso de seguimiento a las recomendaciones del Comité. En febrero de 1997, el Comisionado Robert K. Goldman –-Relator para Colombia--, el Embajador Jorge E. Taiana --Secretario Ejecutivo de la Comisión-- y la entonces Especialista Denise Gilman, se trasladaron a Colombia con el fin de participar en una serie de reuniones relativas al estado del proceso de solución amistosa.

12. El 7 de octubre de 1997, en el marco de una audiencia celebrada durante el 97º período de sesiones de la Comisión, el Comité de Seguimiento presentó un informe de evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el primer Comité de Impulso a la Administración de Justicia. El 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió una Resolución mediante la cual resolvió continuar con los esfuerzos para solucionar en forma amistosa el presente caso hasta el 98º período de sesiones.

13. El 16 de febrero de 1998, el Presidente del Comité de Seguimiento comunicó a la Comisión que las partes presentarían sus informes por separado ante la Comisión. En la audiencia celebrada el 23 de febrero de 1998, durante el 98º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes expresaron su intención de dar por terminado el procedimiento de solución amistosa y solicitaron un pronunciamiento sobre el fondo del caso. En esa oportunidad, los peticionarios presentaron sus observaciones respecto del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe del Comité de Seguimiento presentado en octubre de 1997 ante la Comisión. El 3 de marzo de 1998 la Comisión solicitó al Estado información adicional sobre las medidas adoptadas para investigar y juzgar a los responsables de los hechos por la justicia penal ordinaria. El 31 de marzo de 1998 el Estado solicitó una prórroga de treinta días, la cual fue concedida. El 31 de julio de 1998 el Estado remitió copia del discurso pronunciado por el Presidente de la República en el acto de reconocimiento de responsabilidad en los hechos del caso Caloto, entre otros. El 5 de octubre de 1998, en el marco del 100° período ordinario de sesiones, se celebró una nueva audiencia en la cual las partes reiteraron su convicción sobre la imposibilidad de llegar a una solución amistosa del asunto. El 2 de marzo de 1999, durante el 102° período de sesiones, los peticionarios reiteraron su solicitud de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con base en el artículo 50 de la Convención.

 

II. POSICIONES DE LAS PARTES E INTENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

A. Posición del Peticionario

14. Los peticionarios alegan que el día 16 de diciembre de 1991 aproximadamente 80 personas pertenecientes a la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, habitantes del Resguardo de Huellas, acudieron a una cita aparentemente convocada por los nuevos dueños de ese predio en la parte montañosa de la hacienda "El Nilo", Corregimiento El Palo, Municipio de Caloto. La reunión habría sido convocada con la finalidad de discutir la presencia de la comunidad indígena, así como el reconocimiento de las mejoras por ellos efectuadas al terreno en los últimos cuatro años. A las 21:00 horas, aproximadamente, hombres fuertemente armados se presentaron en el lugar. Los peticionarios señalan que conforme a los testimonios recabados algunos de ellos portaban vestimenta de las fuerzas de seguridad. Parte de estos individuos habrían procedido a retener y amedrentar al grupo de indígenas reunido mientras el resto se desplazó por los alrededores en busca de los miembros de la comunidad indígena que permanecían en sus viviendas. Una vez reunidos todos los indígenas que vivían en la Hacienda, identificaron a los supuestos líderes de la comunidad y los fusilaron. Los peticionarios alegan que los atacantes dispararon indiscriminadamente sobre el resto de los miembros de la comunidad quienes, presos del pánico, intentaron huir del lugar. Como resultado perdieron la vida Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué). Jairo Llamo Ascué resultó herido de bala en el brazo derecho. Los peticionarios señalan asimismo que tras la masacre fueron destruidos y quemados los ranchos que la comunidad indígena había construido en el predio, así como sus enseres y animales domésticos.

15. Los peticionarios alegan que la masacre fue perpetrada por civiles y miembros de la Policía Nacional. Consideran que las pruebas testimoniales, periciales de balística e inspecciones producidas en los procesos penal y disciplinario señalan la responsabilidad de oficiales de la Policía Nacional. Concretamente, alegan que dos oficiales de la Policía y varios agentes del servicio de narco-terratenientes habrían tenido participación en la masacre.

16. En cuanto al deber de brindar la debida protección judicial con relación a las violaciones perpetradas, los peticionarios alegan que los órganos del Estado han incurrido en diversas acciones y omisiones que han generado impunidad. Sostienen que inicialmente la investigación habría sido adelantada por el teniente Libardo Morales Lagos, miembro de la Policía Nacional, Jefe de la Unidad Investigativa MECAL, quien presentó un testigo mediante el cual se acusó a las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC) de haber perpetrado los hechos. El mayor general Miguel Antonio Gómez Padilla, Director General de la Policía, afirmó por su parte que mediante una investigación interna se había confirmado que la Policía no había participado en los hechos. Sostienen asimismo que, pese a la seriedad de los elementos recabados desde un comienzo contra el mayor Durán Argüelles y el capitán Castañeda Mateus, éstos no fueron indagados con la celeridad del caso. Señalan que algunos de los testigos, en ampliación de indagatoria, se retractaron de las acusaciones contra los oficiales de la Policía Nacional y otros civiles, y que estas retractaciones fueron valoradas de modo de obstaculizar la investigación y encubrir o eximir de responsabilidad a los autores y cómplices de la masacre. En su opinión, el desarrollo del proceso penal tendió a descartar la responsabilidad penal de miembros de la Policía Nacional. Los peticionarios también han cuestionado la actuación de la Procuraduría General de la Nación en la investigación sobre las relaciones de los oficiales implicados con los civiles Luis Alberto Bernal Seijas y Orlando Villa Zapata.

17. Con base a estos elementos, alegan que el Estado violó los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y en los artículos I, XVII, y XXVI de la Declaración Americana. En cuanto al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad en el presente caso, alegan que se ha producido una situación de denegación de justicia que los exime del agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46(2)(c) de la Convención. Asimismo, consideran que la investigación y juzgamiento de los presuntos responsables se ha dilatado más allá de un plazo razonable.

 

B. Posición del Estado

18. El Estado no ha cuestionado la versión de los hechos presentada por los peticionarios. Tampoco ha cuestionado las alegadas violaciones de la Convención y la Declaración Americanas. Durante las etapas iniciales del procedimiento aportó información sobre el estado de los procesos en el ámbito doméstico;1 posteriormente alegó que los recursos de la jurisdicción doméstica no habían sido agotados y que en ese contexto no era dable pensar en un reconocimiento explícito de responsabilidad del Estado2.

19. En una etapa posterior y a la luz de las conciliaciones en materia contencioso administrativo y de las conclusiones del Comité de Seguimiento creado en el marco del intento de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en este caso.3 Concretamente, el 29 de julio de 1998 el Presidente de la República efectuó un reconocimiento público de la responsabilidad que le corresponde al Estado colombiano por la acción u omisión de servidores públicos en la ocurrencia de los hechos violentos de Caloto4.

 

C. Los esfuerzos de las partes por solucionar el caso amistosamente

1. La creación y la labor del Comité de Impulso para la Administración de Justicia

20. El 7 septiembre de 1995, durante el 90º período de sesiones, el doctor Carlos Vicente de Roux, en representación del Estado, y María Victoria Fallón, Gustavo Gallón Giraldo y Juan Carlos Gutiérrez, en representación de los peticionarios, acordaron emitir un acta de entendimiento en la cual se contempla la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia con relación a este caso en el marco del intento de solución amistosa de conformidad con el artículo 48(f) de la Convención Americana.

21. El Comité fue definido como un organismo de impulso a procesos internos, lo que le impidió recibir y valorar directamente pruebas y pronunciarse sobre responsabilidades individuales e institucionales. El mandato del Comité consistió en: 1) propender por la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garanticen la marcha diligente de los procesos; 2) identificar elementos de prueba sobre los hechos de que se trata y propender por su judicialización; 3) promover la protección de testigos y, de ser el caso, de los funcionarios judiciales y disciplinarios que adelanten las investigaciones; 4) respaldar tanto el debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados como los derechos y las actividades de la parte civil; 5) propender, cuando ello fuere conveniente para la tarea investigativa, por el cambio de radicación de los procesos y la creación de unidades especiales de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones; 6) propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos de que se trata; 7) presentar un informe a la CIDH en su siguiente período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones enunciadas en los puntos anteriores y sobre los resultados de las respectivas gestiones y los factores que hubieren incidido en su éxito o fracaso.5

22. La composición del Comité de Impulso incluía representantes de las víctimas en una serie de casos tramitados ante la Comisión, en el caso de Caloto; el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y la entonces Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombiana; representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y la Consejería Presidencial de Derechos Humanos; representantes de la Defensoría del Pueblo, el Fiscal General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en representación de los organismos estatales de control; y representantes del Episcopado colombiano6. El Comité de Impulso se instaló formalmente el 29 de septiembre de 1995 en la ciudad de Bogotá en un acto público y presentó su informe final en febrero de 1996 en el 91° período ordinario de sesiones de la Comisión. Dado el consenso sobre el valor de la labor realizada por el Comité de Impulso, la Comisión tendrá en cuenta sus conclusiones y recomendaciones a lo largo del presente análisis.

23. En un plano general, las recomendaciones del Comité se concentran en la problemática indígena de la zona. En ese sentido, el Comité concluyó que la masacre de Caloto afectó al conjunto de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, y que las medidas a adoptarse con relación al caso deben tener en cuenta las pretensiones y reivindicaciones planteadas por esta comunidad, además de revestir un carácter preventivo con el fin de evitar que hechos como el que nos ocupa se repitan en el futuro. Las recomendaciones del Comité señalan que el Estado debe atender a la obligación de protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, cuyo primer derecho, el de la vida, debe entenderse en términos colectivos, como el derecho a la reproducción étnica y cultural, el derecho al territorio y el derecho a la autodeterminación. Cabe señalar que con anterioridad a los hechos del caso el Estado celebró acuerdos con los representantes y las autoridades de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, con la finalidad de completar su territorio y garantizar su autodeterminación mediante la dotación de tierras y la puesta en marcha de un plan alternativo. El informe señala que dichos compromisos han sido objeto de cumplimiento parcial.7 El 23 de diciembre de 1991 el Estado se comprometió a adquirir y entregar 15.663 hectáreas, de las cuales sólo se habrían adquirido 5.296 hectáreas. Asimismo, el 14 de mayo de 1992 se comprometió a llevar adelante un Plan de Desarrollo Alternativo compuesto por 16 proyectos a ejecutarse en el norte del Cauca, para el cual sólo se habría obtenido financiación para dos proyectos. En vista de estos compromisos, el Comité instó al Estado a darles pleno y pronto cumplimiento y planteó algunas propuestas para complementar y facilitar este proceso.8 Finalmente, el Comité solicitó a la Comisión que, independientemente del trámite y de la conclusión del caso 11.101, se mantenga atenta a la evolución de la problemática territorial y de autodesarrollo de esta comunidad y a su potencial incidencia en la ocurrencia de futuros hechos de violencia y violaciones de los derechos humanos9.

24. En lo que se refiere a la masacre de Caloto en sí, el Comité formuló alrededor de 30 recomendaciones con relación a la realización de diligencias, ampliación de declaraciones e incorporación de pruebas en el contexto del proceso penal, con la finalidad de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables10. En materia disciplinaria las recomendaciones estuvieron dirigidas a agilizar los procesos con el objeto de que se establezcan las responsabilidades y sanciones correspondientes11. En cuanto a los procesos en materia contencioso administrativa, el Comité de Impulso instó a las partes a celebrar acuerdos conciliatorios.

 

2. La creación y la labor del Comité de Seguimiento a las Recomendaciones del Comité
         de Impulso para la Administración de Justicia

25. En febrero de 1996 durante el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes decidieron crear el Comité de Seguimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia. El mandato del Comité consistió en: a) buscar, recoger, centralizar y trasmitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información sobre las medidas de impulso acordadas; b) presentar informes periódicos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de sus funciones y el resultado de las mismas; c) informar a la Comisión sobre los obstáculos que encuentre en el ejercicio de sus funciones; d) presentar un informe a la Comisión en su período ordinario de sesiones siguiente sobre el ejercicio de las funciones encomendadas y sobre los resultados de las gestiones, con indicación de los factores de éxito o fracaso12.

26. El 7 octubre de 1997, durante el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Seguimiento presentó su evaluación del cumplimiento con las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia.13 El Comité acogió positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y concluyó que se había dado cumplimiento parcial a las recomendaciones del Comité de Impulso. Recomendó continuar con el trámite de solución amistosa con relación a la ejecución de las recomendaciones pendientes de cumplimiento o de gestiones adicionales.

27. En cuanto al esclarecimiento del caso, el Informe concluye que existe una situación de impunidad con relación a los oficiales de la Policía Nacional implicados en la masacre y que ella es atribuible a la actuación de la justicia penal militar. Se llegó a conclusión similar en materia disciplinaria. Como resultado de ello, el Comité formuló recomendaciones relativas a la obligación del Estado colombiano de investigar, juzgar en la jurisdicción ordinaria y sancionar a los responsables de los hechos.

28. En materia contencioso administrativa, el Comité señaló que se celebraron acuerdos conciliatorios en los procesos pendientes. En cuanto a las medidas de reparación social, recomendó el pleno cumplimiento con los convenios sobre adjudicación de tierras a través del procedimiento más expeditivo y dentro de un término razonable, en concertación con las comunidades indígenas. En ese sentido, el Comité consideró aplicable el artículo 56 transitorio de la Constitución Nacional para efectos de la reparación integral.14 El Comité consideró que el Estado no había cumplido con su compromiso de desarrollar el procedimiento legal para la adquisición y adjudicación de tierras. Con relación a los proyectos del Plan de Desarrollo Alternativo Indígena del Cauca, determinó que tres de ellos se encontraban en trámite de ejecución y los demás no contaban con asignación de recursos15.

29. El 16 de octubre de 1997 la Comisión emitió una resolución en la que reconoce los esfuerzos de las partes para lograr una solución amistosa del caso, así como la decisión del Estado de reconocer su responsabilidad internacional. La Comisión también recomendó al Estado reparar monetariamente, conforme a la Ley 288 de 1996, a los familiares de las víctimas que no hubiesen sido indemnizados. Decidió así mismo continuar con el proceso de solución amistosa hasta el período ordinario de sesiones siguiente, tras el cual tomaría una decisión sobre el trámite final que se daría al caso, a cuyos efectos solicitó a las partes que presentaran información adicional sobre los avances que se produjeran.

 

3. Rompimiento del proceso de solución amistosa y grado de cumplimiento con los compromisos asumidos

30. Dado que no fue posible dar cumplimiento a todos los compromisos de la solución amistosa dentro de los plazos acordados el 5 de octubre de 1998, durante el curso de la audiencia celebrada el 100° período ordinario de sesiones, se dio por terminado este proceso. Las partes solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso e hiciera el debido reconocimiento de la ejecución parcial de las recomendaciones formuladas por los Comités creados en el marco del proceso de solución amistosa. De ese modo se facilitaría la reparación de la víctima sobreviviente y de los familiares de las víctimas fatales aún no compensados en sede contencioso administrativa, mediante el mecanismo previsto en la Ley 288/9616.

 

III.    ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A.    Competencia

31. La Comisión es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios. Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste17. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

B. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

32. El agotamiento previo de los recursos internos es una regla establecida en interés y beneficio del Estado y, por lo tanto, es renunciable18. En el presente caso, el 29 de julio de 1998 el Estado efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos materia del presente caso; por lo tanto, este requisito debe darse por satisfecho19.

33. En lo que respecta al cumplimiento con el requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos, se encuentra vinculado al agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable al presente caso.

 

2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

34. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

3. Caracterización de los hechos alegados

35. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal, así como la falta de sanción efectiva a los responsables y la demora en la investigación, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, máxime cuando el Estado ha reconocido expresamente su responsabilidad, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

C. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad

36. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el presente caso es admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

IV. ANÁLISIS DE FONDO A LA LUZ DEL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

37. Antes de pasar a analizar el fondo del caso, corresponde abordar dos cuestiones preliminares. En primer término corresponde pronunciarse sobre la procedencia de las alegadas violaciones a las normas de la Declaración Americana. En este sentido, cabe señalar que la Convención Americana entró en vigencia para Colombia el 18 de julio de 1978. Desde entonces ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión20 siempre que el reclamo se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua21. En este caso, los derechos presuntamente violados por el Estado colombiano bajo la Declaración se encuentran similarmente protegidos bajo la Convención y los hechos que dieron pie al reclamo de los peticionarios tuvieron lugar después de la entrada en vigencia de la Convención Americana para Colombia. Por lo tanto, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones al Tratado y no a la Declaración.

38. En segundo término, corresponde establecer los estándares interpretativos a ser empleados por la Comisión a la luz de los hechos y las características de las violaciones alegadas y reconocidas por el Estado en este caso. El artículo 29(b) de la Convención Americana establece que ninguna disposición del Tratado puede ser interpretada de manera de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho reconocido en otra convención de la cual sea parte el Estado en cuestión.22 En este sentido corresponde señalar que Colombia es parte del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (en adelante "el Convenio 169")23.

39. El artículo 2 del Convenio 169 establece la obligación de los Estados de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas o tribales y garantizar el respeto de su integridad. Esta acción debe incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

El artículo 4 del Convenio 169 establece que los Estados parte deben adoptar las medidas especiales que sean necesarias para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos y que tales medidas especiales no deben ser contrarias a sus deseos, expresados libremente.

40. En el ámbito americano también se han consagrado normas que deben ser tenidas en cuenta por la Comisión al analizar los derechos y el alcance de las obligaciones del Estado conforme a la Convención. La norma de interpretación establecida en el artículo 29(d) de la Convención Americana establece que los derechos protegidos no deben ser interpretados de manera de excluir o limitar el efecto que puedan producir actos internacionales de naturaleza similar a la Declaración Americana. En este sentido cabe señalar que la Carta Americana de Garantías Sociales de 1948 se refiere al deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para amparar la vida, libertad y propiedad de la población aborigen24. La Comisión misma en su Resolución sobre la "Protección Especial de los Pueblos Indígenas" ha recomendando a los Estados miembros adoptar medidas para asegurar que sus agentes actúen con suma diligencia en esta tarea25.

41. En el presente caso, el Comité de Impulso reconoció que los sucesos de la masacre de Caloto afectaron al conjunto de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca, y que las medidas a adoptarse para reparar el daño deben revestir un carácter preventivo y atender las pretensiones y reivindicaciones de esta comunidad26. Por lo tanto, en el presente caso, la Comisión considera necesario interpretar las obligaciones establecidas en la Convención Americana a la luz de las obligaciones especiales de protección de la vida, la integridad física, la propiedad, la cultura, el medio ambiente y el trabajo de los pueblos indígenas o tribales previstas en el Convenio 168, la Carta Americana de Garantías Sociales y la resolución sobre la "Protección Especial de los Pueblos Indígenas".

 

A.    El derecho a la vida y a la integridad física

42. El Informe del Comité de Impulso señala que el 6 de diciembre de 1991 la Sociedad Agropecuaria Piedra Blanca Ltda. adquirió el predio "El Nilo" a sabiendas de que se encontraba habitado por indígenas que ejercían la posesión de una parte de la hacienda desde hacía aproximadamente cuatro años. Una vez adquirido el predio, esta entidad intentó lograr que los indígenas abandonaran las tierras a cambio de una compensación por el valor de sus ranchos y las mejoras realizadas al predio. Tras el rechazo de la oferta, los indígenas comenzaron a ser víctimas de hostigamientos y presiones, incluyendo la destrucción de algunos de sus ranchos días antes de la masacre, con el fin de que abandonaran la finca. El 16 de diciembre de 1991 un grupo de individuos llegó a la casa principal de la hacienda "El Nilo" portando armas de uso privativo de la fuerza pública. Algunos tenían la cara pintada y otros cubrían su rostro con pasamontañas. Estos individuos obligaron a las víctimas a tenderse en el suelo en hilera, bocabajo, donde las ejecutaron.27

43. El Comité de Impulso llegó a la conclusión de que existían claros indicios sobre la participación de la Policía en la masacre.28 El Estado, por su parte, habida cuenta de las conclusiones resultantes del intento de solución amistosa, aceptó su responsabilidad internacional en la comisión de los hechos por parte de sus agentes29.

44. El artículo 4(1) de la Convención Americana establece que nadie debe ser privado de su vida arbitrariamente. Esta obligación del Estado debe ser interpretada a la luz de su deber de brindar especial protección a las comunidades indígenas y tribales que habitan bajo su jurisdicción. La Comisión considera que los hechos, según fueran establecidos por el Comité de Seguimiento, creado por el Estado y los peticionarios bajo los auspicios de la Comisión, y según han sido reconocidos por el Estado, constituyen una grave violación de la obligación de garantizar el derecho de toda persona a que se respete su vida y al deber especial de protección de los miembros de la Comunidad Indígena Paez del norte del Cauca. Las motivaciones de la masacre --desalojar a los indígenas del predio en el cual habitaban conforme a derecho-- y la metodología conforme a la cual fue ejecutada --la identificación y ejecución de los líderes de la comunidad con la clara intención de amedrentar al resto de sus miembros-- constituyen una gravísima violación a las obligaciones internacionales del Estado conforme al artículo 4 de la Convención Americana a la luz de los estándares vigentes sobre protección especial.

45. Según surge de la investigación adelantada en sede disciplinaria, el señor Jairo Llamo Ascué recibió un proyectil de arma de fuego en su brazo derecho durante el episodio. La Comisión considera que esto constituye una violación del artículo 5(1) de la Convención Americana, que establece el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral30.

46. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden y en vista del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Comisión concluye que el 16 de diciembre de 1991 un grupo de civiles actuado de manera conjunta con agentes de la Policía Nacional privaron arbitrariamente de la vida a Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicué Calambas, Mario Julicué Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) e hirieron a Jairo Llamo Ascué, en la hacienda "El Nilo", Corregimiento El Palo, Municipio de Caloto en violación a las obligaciones establecidas en los artículos 4(1) y 5(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz del especial deber de protección de las poblaciones indígenas.

 

B. El derecho a la protección judicial y la obligación del Estado de respetar y garantizar
        los derechos protegidos en la Convención

47. Según surge de la información aportada por las partes, así como del Informe del Comité de Seguimiento, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali inició la investigación en diciembre de 1991 y vinculó a ella al mayor de la Policía Nacional Jorge Enrique Durán Argüelles, quien se desempeñaba como comandante del distrito de Policía de Santander de Quilichao y al capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, Jefe de Antinarcóticos de Santander de Quilichao. El 7 de abril de 1992 el Juez de Instrucción de Orden Público de Cali se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los oficiales. El representante del Ministerio Público apeló esta decisión, pero ella fue confirmada en segunda instancia. El 28 de enero de 1994 se produjo la calificación del sumario y se decidió proseguir la investigación contra los oficiales de la Policía Nacional, Mayor Jorge Enrique Durán Argüelles y Capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, y los civiles Orlando Villa Zapata, Leonardo Peñafiel Correa, Edgar Antonio Arévalo Peláez y Nicolás Quintero Zuluaga. Algunos de los civiles se acogieron a la opción de la sentencia anticipada y fueron condenados por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, incendio y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública. El 4 de septiembre de 1996 el Fiscal de conocimiento adscrito a la Unidad de Derechos Humanos calificó el mérito de la investigación y profirió resolución de acusación contra los oficiales Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus por homicidio múltiple en "concurso real homogéneo heterogéneo" y como coautores responsables de los ilícitos de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno. Dicha decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia.

48. En febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional promovió colisión de competencia positiva. Mediante resolución de marzo de 1997, los jueces regionales de Cali remitieron el proceso a la justicia penal militar. La apelación de esta decisión fue declarada improcedente. En septiembre de 1997, la jurisdicción castrense declaró la nulidad de todo lo actuado en la justicia ordinaria, revocó las medidas de aseguramiento que pesaban contra los oficiales de la Policía acusados y ordenó la libertad incondicional del capitán Alejandro Castañeda Mateus, único miembro de la institución que se encontraba detenido. La parte civil solicitó se reenviara el proceso a la justicia ordinaria, con fundamento en la Sentencia C-358 de la Corte Constitucional de Colombia que establece que los casos que involucren graves violaciones de los derechos humanos deben ser juzgados en aquella jurisdicción. Esta solicitud fue desechada por el juez penal militar. La Comisión ha tomado conocimiento de que, finalmente, el 26 de julio de 1999 el Tribunal Superior Militar resolvió cesar todo procedimiento contra el mayor Durán Argüelles y el capitán Castañeda Mateus.

49. Cabe señalar que la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria el 10 de enero de 1992 como resultado del informe evaluativo del Juez de Orden Público de Cali del 22 de octubre de 1992, que establece que "las pruebas recopiladas […] indican seriamente que los oficiales de la Policía Nacional, Mayor Jorge Enrique Durán Argüelles, el Capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, tuvieron relaciones con personas que proyectaban amedrentar a un grupo de indígenas de la Comunidad de Paez, dirigiendo uno y participando efectivamente el otro. Existen suficientes elementos de juicio que ameritan la apertura de formal averiguación disciplinaria contra los oficiales de la Policía"31. La averiguación fue remitida a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual corrió pliego de cargos contra el mayor Durán Argüelles y el capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus el 18 de diciembre de 1992. El 8 de julio de 1993 se profirió resolución de absolución. El 10 de agosto de 1993 el Defensor del Pueblo presentó consideraciones sobre esta Resolución y solicitó al Procurador General de la Nación que estudiara su posible revocatoria. El 14 de agosto de 1996, la Consejería Presidencial de los Derechos Humanos y el Ministerio del Interior se sumaron a la solicitud. El 30 de septiembre de 1997 el Procurador General informó al Comité de Seguimiento que la cuestión se encontraba en trámite ante su despacho. Sin embargo, en su informe final, el Comité señaló el hecho de que transcurridos ya cinco años desde la masacre, no era posible instar acciones adicionales. Como consecuencia, cabe concluir que los oficiales implicados no han sido y aparentemente no serán objeto de sanción disciplinaria alguna32.

50. Los familiares de las víctimas presentaron sus reclamos indemnizatorios ante la justicia contencioso administrativa. El Estado cumplió con la recomendación del Comité de Impulso de celebrar acuerdos conciliatorios en estos procesos33. Sin embargo, éstos fueron impugnados por los llamados en garantía (vale decir, los agentes de policía). A pesar de que el Consejo de Estado habría decidido por la improcedencia de la impugnación, no le consta a la Comisión que los acuerdos hayan sido ejecutados y, como consecuencia, los familiares de las víctimas continuarían sin ser efectivamente compensados.

51. Los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido su obligación de investigar los hechos del caso y juzgar y sancionar a los responsables conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El Comité de Seguimiento, por su parte, concluyó en su Informe Final que la impunidad de los miembros de la Policía Nacional responsables por la masacre es atribuible a la actuación de la justicia penal militar34. Corresponde a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por el Estado --que se ha extendido por ocho años y se ha desarrollado en gran parte en jurisdicción militar y disciplinaria-- satisface los estándares establecidos por la Convención Americana. El artículo 8(1) establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.

Por su parte, el artículo 25 establece:

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
    2. Los Estados partes se comprometen:
    1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
    2. a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y
    3. garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas protecciones, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte")

Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos –artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal –artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción.35

52. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por los actos de sus agentes con relación a la masacre. Sin embargo, tras ocho años de ocurrida, sólo se ha establecido la responsabilidad penal de algunos de los civiles implicados. La Comisión nota que, a pesar de que se abrió investigación contra los miembros de la Policía Nacional implicados en la masacre, tras una contienda de competencia se trasladó la causa a la justicia penal militar.

53. La Comisión debe señalar que en los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal ordinario en forma rápida y efectiva determine la identidad de los responsables, los juzgue, imponga las sanciones correspondientes y éstas se cumplan efectivamente. No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de obtener una reparación.

54. En el presente caso, se trasladó el juzgamiento de los oficiales implicados en la masacre de los veinte miembros de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca a la justicia penal militar. En dicha jurisdicción se declaró la nulidad de todo lo actuado en la justicia ordinaria y en julio de 1999 el Tribunal Superior Militar decidió cesar todo procedimiento contra los acusados, mayor Durán Argüelles y capitán Castañeda Mateus.

55. La Comisión ha expresado en repetidas oportunidades que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. La falta de idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión:

El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar36.

En su decisión del 5 de agosto de 1997, la propia Corte Constitucional de Colombia estableció que

Para que el sistema de justicia penal militar pueda ser competente con respecto a un delito debe existir desde el comienzo un vínculo evidente entre el delito y las actividades propias del servicio militar. En otras palabras, el acto punible debe constituir un exceso o un abuso de poder que tenga lugar en el contexto de una actividad directamente vinculada con una función legítima de las fuerzas armadas. El nexo entre el acto delictivo y la actividad vinculada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, como ocurre con los delitos contra la humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de la justicia civil37.

56. La Comisión considera que la masacre de veinte miembros de una comunidad indígena con el fin de desalojarlos del predio que habitaban en la Hacienda "El Nilo", Municipio de Caloto, no puede ser considerada como parte de las funciones legítimas de los agentes de las fuerzas de seguridad. Consecuentemente, el hecho de que los acusados hayan sido juzgados en jurisdicción penal militar constituye una seria violación del derecho a la protección judicial y las garantías de imparcialidad del juzgador consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana.

57. La falta de un recurso adecuado y eficaz frente a la violación de los derechos reconocidos en la Convención constituye en sí misma una violación del Tratado. Los recursos y mecanismos judiciales no sólo deben estar previstos formalmente en la legislación sino que deben ser eficaces y rápidos en establecer si ha existido una violación de derechos humanos y en reparar sus consecuencias. La Corte Interamericana ha establecido que:

Si el aparato del Estado actúa de modo tal que la violación sigue impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción38.

58. La Comisión no puede sino concluir que después de ocho años el Estado no ha investigado, juzgado y sancionado de manera adecuada y eficaz a sus agentes por la responsabilidad penal que les cabe en los hechos de la masacre de Caloto.

59. La protección judicial debida por el Estado incluye también el deber de reparar a las víctimas o sus familiares por las consecuencias de las violaciones sufridas. La víctima sobreviviente y los familiares de las víctimas fallecidas tienen derecho a una reparación que incluya una compensación de tipo monetario por el daño sufrido. Conforme a la información aportada por las partes y aquella recabada durante el proceso de solución amistosa, se arribó a una serie de conciliaciones en los procesos intentados en lo contencioso-administrativo cuya ejecución aun no se habría hecho efectiva. En el marco del proceso de solución amistosa, el Estado también se comprometió a cumplir con compromisos de reparación social que involucran la asignación de tierras a la comunidad indígena de Paez. Estos compromisos se encuentran en proceso de ejecución. Concretamente, se habría asignado una partida presupuestal de mil quinientos millones de pesos colombianos para la compra de tierras en el año en curso y de mil millones para el año siguiente.

60. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de brindar protección judicial adecuada conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Por otro lado, el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de esclarecer los hechos y de reparar a los familiares de las víctimas fallecidas y a la Comunidad Indígena Paez del norte del Cauca.

 

C. Obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención

    1. El artículo 1(1) de la Convención establece la obligación de los Estado partes de

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

La Corte ha interpretado que esta obligación involucra el deber de organizar las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente a todas las personas el libre y pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.39 La Corte ha establecido que el artículo 1(1), en relación con el artículo 25, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y en particular a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales sean juzgados y obtengan una reparación por el daño sufrido. Estas normas guardan relación directa con el artículo 8(1), que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial para la determinación de derechos de cualquier naturaleza. Se trata de obligaciones que constituyen pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática, tal como lo entiende la Convención40.

62. En este caso, el Estado ha incumplido con su obligación de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre, conforme a los estándares de los artículos 8(1) y 25. Sin embargo, ha cumplido parcialmente con su obligación de garantizar el esclarecimiento del caso. Concretamente, ha participado activamente de los Comités de Impulso y Seguimiento instaurados como parte del esfuerzo por solucionar el presente caso de manera amistosa y en la producción de informes que han contribuido a esclarecer los hechos, las responsabilidades individuales y las dificultades en la investigación judicial. También ha cumplido parcialmente con su obligación de garantizar la debida reparación a los familiares de las víctimas mediante el impulso de las conciliaciones en la jurisdicción contencioso administrativa y el proceso de implementación de los proyectos para la reparación social debida la comunidad indígena Paez del norte del Cauca.

63. Según ha señalado la Corte, los Estados parte tienen el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos,41 y esta obligación "abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos"42. La Comisión considera que existen elementos que indican que el Estado incumplió con su deber de prevención en conjunción con el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 del Tratado. La información aportada por las partes señala que más de una semana antes de la masacre, el 7 de diciembre de 1991, miembros de la comunidad indígena Paez denunciaron las amenazas de las cuales eran objeto y solicitaron la protección de las autoridades43. La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación señaló que:

Como los indígenas se negaron a llegar a un acuerdo fueron amenazados, según sus aseveraciones[…], por el supuesto representante de la sociedad compradora Gilberto Márquez quien, al parecer, se hacía acompañar de un grupo de hombres armados. Ante esta situación, los indígenas acudieron a informar al Alcalde y a la Personera; y en reunión efectuada en la Vereda El Carrizal, pusieron en conocimiento de la problemática, al Gerente Regional del INCORA y al Secretario de Gobierno Municipal. Esto fue corroborado por el Alcalde y la Personera en sus declaraciones[..]44

Este hecho ha quedado corroborado por el informe elaborado por una delegación de la Cámara de Representantes a la región caucana de Caloto en enero de 1992, que afirma:

El Gobierno del Cauca fue informado a tiempo, por parte de la Comunidad Indígena del Resguardo de Huellas, de las graves amenazas que pesaban sobre su integridad, sin que éste tomara medida alguna para protegerlos. Fue, como lo ha dicho el Consejo Regional Indígena del Cauca, "una muerte anunciada"45.

64. Como consecuencia, las autoridades del Estado se encontraban en conocimiento de la situación de riesgo inminente en la cual se encontraba la comunidad indígena Paez del norte del Cauca y no adoptaron las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales, dejando a las víctimas indefensas y facilitando su posterior ejecución extrajudicial46. Días después, agentes del Estado participaron en la comisión de las graves violaciones del derecho a la vida y la integridad física anticipadas por las referidas amenazas. La Comisión considera que estos hechos constituyen graves omisiones en el cumplimiento del deber de prevenir violaciones de los derechos fundamentales previstos por la Convención Americana y de brindar especial protección a las comunidades indígenas.

65. Con base en estos elementos de hecho y de derecho, la Comisión concluye que el Estado colombiano ha faltado a su obligación de prevenir la violación y garantizar los derechos a la vida, la libertad y la integridad personal, así como el derecho a la protección judicial de las víctimas conforme al articulo 1(1) de la Convención, a la luz de la obligación de brindar especial protección a la comunidad indígena Paez del norte del Cauca.

 

 V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 114/99

66. El 28 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe 114/99 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho Informe la Comisión, en vista de la información recabada durante este proceso, así como del reconocimiento de responsabilidad de la República de Colombia, concluyó que agentes del Estado junto a un grupo de civiles violaron el derecho a la vida de Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué), el derecho a la integridad física de Jairo Llamo Ascué y el derecho a las garantías y a la protección judicial de todos ellos, conforme a los artículos 5(1) y (2), 8 y 25 de la Convención Americana. La Comisión también concluyó que el Estado había faltado parcialmente a su obligación de garantizar estos derechos y de tomar las medidas necesarias para prevenir su violación a la luz del artículo 1(1) del Tratado. Asimismo recomendó al Estado "(1) Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre. (2) Adoptar las medidas necesarias para reparar a Jairo Llamo Ascue, así como a los familiares de las víctimas que aún no hayan sido compensados. (3) Adoptar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos relativos a la reparación social en favor de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca. (4) Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. (5) Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria".

67. Con fecha 19 de octubre de 1999 la Comisión trasmitió el Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a estas recomendaciones. El 20 de diciembre de 1999 el Estado solicitó una prórroga para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones, la cual fue debidamente otorgada. Finalmente el 24 de enero de 2000, el Estado presentó información sobre el cumplimiento con los compromisos acordados en el marco del proceso de solución amistosa.

68. En primer lugar, el Estado informó que había dado cumplimiento pleno a 21 de las 31 recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso en materia penal. Aclaró que había cumplido con otra recomendación de manera parcial, que había incumplido cuatro y que carecía de información sobre la implementación de las seis recomendaciones restantes. En cuanto al proceso ante la justicia penal militar, el Estado sostuvo que las causas adelantadas contra Jorge Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, que se encontraban en apelación ante el Tribunal Superior Militar, fueron resueltas el 22 de julio de 1999 con cesación de procedimiento a favor de los implicados. También señaló que la parte civil en el proceso se habría abstenido de interponer recurso alguno, a pesar de existir la posibilidad de solicitar la confirmación del fallo de primera instancia que negaba la cesación de procedimiento y promover colisión de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a los procesos que se adelantan ante la justicia ordinaria, señaló que se profirió sentencia condenatoria contra el Cabo Segundo Pedro Pablo Agredo Montilla y los agentes de la Policía Edgar Montoya Ojeda, Luis Ernesto Soto Cardona y Héctor Marín Mejía; y los particulares Luis Alberto Bernal Seijias, Orlando Villa Zapata, Neimberg Marín Z., Carlos Alberto Flórez Alarcón y Leonardo Peñafiel Correa, quienes se encontrarían recluidos, con excepción del señor Alberto Bernal Seijas, quien no habría sido capturado aun, y el señor Orlando Villa Zapata, quien se habría fugado de la prisión "Vista Hermosa" de Cali a mediados de 1998. Esta fuga estaría siendo investigada por la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. Asimismo, ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos cursa una investigación contra el señor Carlos Mario Vásquez Velásquez, quien aún no se ha presentado ante las autoridades.

69. Con relación a las seis recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso en materia disciplinaria, el Estado señaló que cuatro de ellas se cumplieron plenamente, una parcialmente y otra no fue implementada. Los procesos disciplinarios pendientes de decisión fueron resueltos en favor de los investigados. Asimismo sostuvo que conforme a los datos provistos por Policía Nacional, en octubre de 1997 los señores Alcibiades Escué y Ancízar Bolaños solicitaron a la Procuraduría General de la Nación abrir investigación disciplinaria contra el Brigadier General Hugo Rafael Martínez Poveda y otros. En marzo de 1998 la Procuraduría decidió archivar la queja por considerar que la denuncia no se refería a una falta disciplinaria.

70. En cuanto a la recomendación del Comité de Impulso relativa a la celebración de acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa, el Estado refiere que algunas de las indemnizaciones reconocidas se tramitaron por vía de aplicación de la Ley 288 de 1996. En efecto, el Comité de Ministros emitió su Resolución Número 3 de 1997 a la luz de las recomendaciones que la Comisión Interamericana formulara durante su 97º período de sesiones. El Estado informó que de un total de 16 demandas presentadas ante el Tribunal Administrativo del Cauca, se llegó a conciliación en once y en cinco se arribó a acuerdos parciales. En tres de esos procesos no hubo conciliación debido a que los curadores ad litem de los menores involucrados carecían de la correspondiente autorización judicial y por ese motivo se encontrarían pendientes de decisión. Confirmó, asimismo la celebración de una audiencia de conciliación en el Tribunal Administrativo del Cauca en enero de 1998, habiendo sido llamados en garantía el Mayor Jorge Enrique Durán Argüelles y el Capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus. Estos oficiales interpusieron recurso de apelación contra la providencia que aprobó totalmente la conciliación ante el Consejo de Estado. El 9 de diciembre de 1998, el Consejo de Estado negó el recurso y confirmó el fallo de primera instancia.

71. El Estado confirmó que ni el señor Jairo Llamo Ascué --sobreviviente de la masacre quien, según se determinara, resultó herido-- ni ninguno de sus familiares se encuentra registrado como demandante en las acciones interpuestas ante el Tribunal Administrativo del Cauca, ni en las conciliaciones realizadas en virtud de la Ley 288 de 1996. Sostiene que tampoco aparecen en la lista contenida en la solicitud de pago por conciliación que presentó la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" al Ministerio de Defensa el 23 de septiembre de 1999.

72. En cuanto a las recomendaciones del Comité de Impulso en materia de reparación social, el Estado sostuvo que han sido cumplidas parcialmente y que algunas aun se encuentran en etapa de implementación. Concretamente, el Estado sostiene que el procedimiento para la adquisición y adjudicación está en marcha y gradualmente se estaría comenzando a adquirir algunos terrenos. El Estado apuntó que se produjeron dificultades de orden legal en el desembolso de los recursos asignados, así como en la identificación de propietarios de la región que estuvieran dispuestos a vender sus tierras. Informó que hasta el presente se habrían adquirido un total de 6.877.829 hectáreas, restando 8.778.171 hectáreas por adquirir. Afirma que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior continúa en la tarea de búsqueda de predios y confía en que durante los primeros meses del año se concretará su adquisición. En cuanto al desarrollo de las obras concertadas dentro del Plan de Desarrollo Alternativo Indígena del Cauca, el Estado señaló que se han ejecutado la mayoría de los proyectos propuestos, restando la implementación de cuatro de ellos cuyos contratos se encuentran pendientes de legalización ante la Unidad de Contratos del Departamento Administrativo de la Vicepresidencia de la República.

73. Por último, el Estado destacó la importancia y el valor de la solución amistosa como mecanismo que en este caso particular permitió alcanzar importantes logros en algunas de las áreas abordadas durante el proceso y reconoció la voluntad y el compromiso de las partes. Asimismo, se comprometió a seguir adelantando y promoviendo las gestiones tendientes al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.

 

VI. CONCLUSIONES

74. La Comisión desea expresar su reconocimiento al esfuerzo realizado por los peticionarios y el Estado colombiano para solucionar el caso mediante un proceso de solución amistosa, y lamenta que este proceso haya fracasado en su etapa final. En vista de la información recabada durante este proceso, del reconocimiento de responsabilidad de la República de Colombia, y de su respuesta, la Comisión reitera su conclusión de que agentes del Estado junto a un grupo de civiles violaron el derecho a la vida de Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicue Calambas, Mario Julicue Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué), el derecho a la integridad física de Jairo Llamo Ascué y el derecho a las garantías y a la protección judicial de todos ellos, según los artículos 5 (1) y (2), 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado ha faltado parcialmente a su obligación de garantizar estos derechos y ha incumplido con su deber de tomar las medidas necesarias para prevenir su violación conforme al artículo 1(1) del Tratado.

 

VII. RECOMENDACIONES

75. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente Informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO COLOMBIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1.    Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre.

2.    Adoptar las medidas necesarias para reparar a Jairo Llamo Ascué, así como a los familiares de las víctimas que aún no hayan sido compensados.

3.    Adoptar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos relativos a la reparación social en favor de la comunidad indígena Paez del norte del Cauca.

4.    Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocido en la Convención Americana.

5. Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

IX. PUBLICACIÓN

76.    El 24 de febrero de 2000 la Comisión transmitió el Informe 2/00 adoptado de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana a los peticionarios y al Estado colombiano y le otorgó un plazo de un mes a este último para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones precedentes. El 23 de marzo el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar una prórroga la cual fue debidamente concedida. Finalmente el Estado presentó su respuesta por nota del 31 de marzo de 2000.47

77.    Con relación a la reparación de la víctima sobreviviente y los familiares de los fallecidos, el Estado informó que el Comité para la Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional estudiaría la posibilidad de indemnizar al señor Jairo Llamo Ascué mediante el procedimiento establecido en la Ley 288 de 1996. Cabe señalar que tras la emisión del Informe 2/00 los peticionarios se comunicaron con la CIDH con el fin de aclarar que el señor Ascué se habría abstenido de plantear reclamos ante la jurisdicción contencioso administrativo por causa del temor originado a raíz de los hechos de violencia ocurridos en el presente caso. Con relación a los familiares de las víctimas restantes, el Estado informó que se habría programado una audiencia de conciliación con el fin de evaluar la situación de una nueva lista de demandantes por los hechos de Caloto. En relación con la recomendación del Comité de Impulso en materia de ampliación territorial para el pueblo Paez del norte del Cauca informó que se han aprobado para el presente año $1.000.000.000.oo destinados a la ejecución del proyecto "Adquisición de tierras para comunidades indígenas afectadas por la masacre del Nilo. Acuerdo La María Piendamó" (15.663 hectáreas) y la Dirección General de Asuntos Indígenas se encontraría adelantando los trámites correspondientes. Asimismo, los proyectos cuyo trámite se encontraba en la etapa de legalización en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ya se encontrarían en etapa de ejecución. El Estado también hizo referencia a las medidas adoptadas para asegurar que en el futuro se aplique la doctrina de la Corte Constitucional colombiana y la CIDH en materia de investigación y juzgamiento de hechos similares a los ocurridos en Caloto ante la justicia ordinaria.

78. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones del párrafo 74 y sus recomendaciones, hacer público este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas.

Aprobado por la Comisión interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000 (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie; y Julio Prado Vallejo, comisionados.

 

 

 

1 Comunicaciones del 10 de junio de 1993 y 9 de marzo de 1994.

2 Comunicaciones del 5 de octubre de 1994 y del 12 de mayo de 1995.

3 Informe Final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, p. 19.

4 Palabras del Presidente de la República en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.

5 Acta de entendimiento firmada el 7 de septiembre de 1995 por Carlos Vicente de Roux, Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, en representación del Estado y por María Victoria Fallón, Gustavo Gallón Giraldo y Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en representación de las organizaciones peticionarias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Participaron como observadores calificados a nombre de la Comisión Claudio Grossman y Leo Valladares.

6 El Comité también incluía a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC- y las madres de Villatina, en calidad de observadores.

7 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, p. 142.

8 Las propuestas planteadas fueron: 1. Expedir un decreto presidencial que contenga: a) La orden de dotar al pueblo de Paez de una ampliación territorial de 10.367 hectáreas, correspondiente al saldo del plan de adquisición de tierras contemplado en el acuerdo del 23 de diciembre de 1991. b) La asignación de recursos de destinación específica al Instituto de Reforma Agraria (INCORA) para proveer dicha adquisición. c) El establecimiento de un procedimiento especial de emergencia para las mencionadas adquisiciones. d) La declaratoria de las áreas de ampliación territorial que se adquieran como "zona de reserva agrícola alimentaria" en orden a la reconstrucción de la economía tradicional del Pueblo de Paez. 2. Tramitar de inmediato los proyectos de "Desarrollo Alternativo" del Pueblo de Paez, de acuerdo con el compromiso adquirido por el gobierno de Colombia, a través de los fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación, estableciéndose un procedimiento para el efecto.

9 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, p.143.

10 Las principales recomendaciones en materia penal formuladas en el Informe final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, son las siguientes: a) Verificar la existencia de la supuesta diligencia de allanamiento a la finca La Josefina (al mando del teniente Marín, de la Tercera Brigada de Cali), días antes de la masacre y allegar copias al proceso. Realizar las diligencias tendientes a precisar la plena identidad del Teniente Marín y oírlo en versión juramentada. b) Allegar a la investigación, los recibos de la Empresa de Telecomunicaciones de llamadas de larga distancia, realizadas desde los teléfonos de personas involucradas en los hechos, así como desde el Comando de Policía de Santander de Quilichao, en el período comprendido entre octubre de 1991 y marzo de 1992. c) Ampliar la declaración al indígena García Ciclos, para que informe si el Mayor Jorge Enrique Durán Argüelles, el Capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, u otros mandos superiores conocían de la permanencia de dos agentes de la policía en las haciendas Canaima, La Selvita y La Selva, así como realizar diligencias tendientes a precisar la plena identificación de los policías, sus grados, mandos superiores y dependencias a las que estaban vinculados. Oirlos en versión jurada. d) Indagar sobre las cuentas corrientes y de ahorros a nombre de Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, en las entidades bancarias y de ahorros del país, allegando extractos, recibos de consignación y el origen de las transferencias. Con la colaboración de la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, investigar el origen de eventuales incrementos en los patrimonios de estos oficiales, a título personal o a nombre de terceros, y determinar la posible relación de estos hechos con el objeto de la masacre de Caloto. e) Establecer si Luis Alberto Bernal Seijas ha tenido o no vínculos con el sector oficial, concretamente con las Fuerzas Militares o de Policía, en qué calidad o condición y durante qué períodos. Pedir copias a la Fiscalía Regional de Cali, de la investigación preliminar que se adelanta contra Luis Alberto Bernal Seijas, José Antonio Bernal Seijas y Lliliana Díaz Cadena, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito. f) Determinar en qué libro se registra el ingreso y salida de personas ajenas a la institución. Verificar si el libro destinado para esos efectos existe y si en él aparecen relacionadas las personas que ingresaron a la Estación de Policía el día 16 de diciembre. g) Realizar las diligencias de inteligencia necesarias a fin de establecer la naturaleza de los vínculos entre los oficiales Durán Argüelles y Castañeda Mateus con los testimoniantes (el Presidente del Consejo y la Secretaria de Gobierno Municipal) para determinar el valor probatorio de sus versiones. h) Recibir la declaración de la totalidad de los agentes que prestaban servicio en la fecha de los hechos, en las Estaciones de Policía de Santander de Quilichao y Caloto, con la finalidad de establecer las tareas ejecutadas los días anteriores y posteriores al 16 de diciembre de 1991, las actividades desplegadas por el Capitán Castañeda Mateus y el mayor Durán Argüelles, entre otras. i) Solicitar a la Policía Nacional las diligencias realizadas en la investigación interna llevada a cabo por esa institución y adjuntarlas al proceso. j) Averiguar el curso de la investigación penal de la muerte del señor Valencia Vacca (presunto comprador de la Hacienda El Nilo), asesinado al día siguiente de ocurrida la masacre y allegar copias de la misma al expediente. k) Oír la declaración del miembro de la Policía Nacional, quien advirtió al indígena Lino Adrián Zapata sobre la inminencia de una agresión a su comunidad. l) Escuchar en ampliación de indagatoria al mayor Durán Argüelles y al capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se planearon y ejecutaron los hechos. m) Que se reiteren las órdenes de captura contra los señores Carlos Vahos Mejía y Luis Alberto Bernal Seijas y se requiera a las autoridades encomendadas para la ejecución de dichas órdenes, a fin de que informen las gestiones realizadas al efecto. n) Que se evalúe la situación de seguridad de cada uno de los testigos en el proceso y junto con la Oficina de Protección de Testigos y Derechos Humanos del Ministerio del Interior se estudie la posibilidad de incluirlos en estos programas. o) Que se solicite información a la oficina de investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, sobre el estado de la investigación que cursa en ese despacho por la muerte del abogado Oscar Elías López, asesor jurídico del CRIC, y quien asesoraba a los indígenas en la investigación de la masacre.

11 En materia disciplinaria recomendó: a) Solicitar información a la Procuraduría Departamental del Cauca sobre si esa dependencia adelantó o no investigación disciplinaria contra el alcalde y la personera municipal. En caso positivo, cuál fue el resultado. De no existir tal investigación, solicitar que la Delegada de Derechos Humanos asuma la investigación por la actitud dilatoria y negligente de dichos funcionarios; b) solicitar al Procurador General de la Nación información acerca de los resultados de la petición elevada por el Defensor del Pueblo, el 10 de agosto de 1993, en la que pedía que se integrara una Comisión de Orden Público, que estudiara la posibilidad de revocar directamente el fallo de la Delegada de Derechos Humanos, del 8 de julio de 1993, mediante el cual absuelve de los cargos formulados a los oficiales de la Policía Nacional; c) Insistir al Procurador General de la Nación, la necesidad de revocar directamente el fallo en los términos solicitados por el Defensor del Pueblo; d) Reiterar a la Procuraduría General de la Nación, información acerca de la sanción a los miembros de la Policía Nacional, cuestionados por los vínculos de amistad con algunos de los autores materiales e intelectuales de la masacre y por encubrir irregulares relaciones e insistirle en que se pronuncie de fondo lo más pronto posible; e) Solicitar a la Procuraduría para los Derechos Humanos el envío de la investigación por supuestas torturas, con el fin de establecer la incidencia que hubiera podido tener en la decisión del 8 de julio de 1993, mediante la cual la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos absuelve de los cargos formulados a los oficiales de la Policía Nacional. Se debe ahondar en el esclarecimiento de la conducta omisiva, presumiblemente constitutiva de falta disciplinaria, del Alcalde y la Personera Municipal, toda vez que las declaraciones obrantes incriminan a estos funcionarios. Incluso el mismo Alcalde, en su exposición, reconoce al menos una actitud dilatoria y negligente para reclamar la intervención y ayuda de otras autoridades que pudieron haber impedido la pugnacidad, que culminó con el genocidio; f) Solicitar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, a la Procuraduría Departamental del Cauca y a la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, el envío de los resultados de las investigaciones disciplinarias adelantadas sobre los hechos de Caloto y sobre la legalidad de la titulación de las tierras, a la Procuraduría Delegada para los derechos Humanos; g) Solicitar a la Procuraduría General de la Nación culminar la investigación que se adelanta contra la doctora Tahí Barrios Hernández, Procuradora Delegada para los Derechos Humanos, por las supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones en la investigación disciplinaria de Caloto Uno, de acuerdo a las consideraciones del Defensor del Pueblo en solicitud de Revocación Directa de Fallo y los argumentos contenidos en la queja presentada por el Ex-Senador Anatolio Quirá y miembros del CRIC.

12 Acta de entendimiento que crea el Comité de Coordinación para el seguimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina.

13 Por razones de organización interna el Comité de Seguimiento no presentó su informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la fecha prevista. Asimismo, se presentaron obstáculos para su funcionamiento tales como problemas de presupuesto, manejo de la reserva en materia penal y disciplinaria y la falta de acuerdo para la elección de su Presidente, lo que fue posteriormente superado. Una delegación de la CIDH visitó Colombia con la finalidad de apoyar el trabajo de este Comité.

14 Dicho artículo establece: "Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 (Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que debe establecer la conformación de las entidades territoriales indígenas), el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales". Constitución Política de Colombia 1991.

15 Informe del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, presentado en el 97º período de sesiones de la Comisión Interamericana.

16 La Ley 288-96 establece un mecanismo para la implementación de los aspectos compensatorios de las decisiones emitidas por órganos intergubernamentales con relación a la responsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos.

17 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973 y ésta entró en vigor el 18 de julio de 1978.

18 Corte IDH Asunto Viviana Gallardo y otras, 13 de noviembre de 1981, párrafo 26; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párrafo 88; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, párrafo 87 y Caso Godinez Cruz, Excepciones Preliminares, párrafo 90.

19 Informe Final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, p. 19. En el mismo sentido, el 29 de julio de 1998 el Presidente de la República aceptó la responsabilidad que le corresponde al Estado colombiano por la acción u omisión de servidores públicos en la ocurrencia de los hechos violentos de Caloto, en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.

20 Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte confirmó que, en principio, para los Estados parte en la Convención, la fuente específica de obligaciones con relación a la protección de los derechos humanos es la Convención misma. Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párrafo 46. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana, ver, Informe 38/99, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 13.

21 La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado. Ver por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10.190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988.

22 Véase Corte IDH Opinión Consultiva OC-1/82 "Otros tratados" objeto de la opinión consultiva de la Corte (artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 24 de septiembre de 1982, Serie A N°1.

23 Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Organización Internacional del Trabajo (1989). Colombia ratificó este Convenio el 7 de agosto de 1991. El Convenio entró en vigor el 6 de septiembre de 1991. El artículo 1 establece que su ámbito de aplicación alcanza a los pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial o a los pueblos considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

24 Carta Americana de Garantías Sociales, aprobada en la Conferencia de Bogotá de 1948, artículo 38.

25 CIDH Resolución sobre la protección especial de los pueblos indígenas, OEA /Ser.L/V/II.29, doc 38, rev. (1972). Ver también Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado por la CIDH durante su 95° período de sesiones, Informe Anual de la CIDH 1996, p. 663.

26 Informe del Estado Colombiano en el marco del "Comité de Seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la administración de justicia en los casos de Villatina, Los Uvos y Caloto", p. 34.

27 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los Casos de Villatina, Los Uvos y Caloto, p.70.

28 Entre ellos, recibos de la compañía telefónica donde aparecen llamadas efectuadas desde la Comandancia de Policía de la zona a la residencia del señor Bernal Seijas, representante legal de la Sociedad Agropecuaria Piedra Blanca Ltda. y a la de su administrador. Asimismo, testigos indicaron que el día siguiente agentes de la Policía recogieron las vainillas que encontraron en el lugar, lo cual afectó la trascendencia de la prueba de balística que consta en el proceso, ibidem, p. 80-81.

29 Informe Final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana. p. 19. En el mismo sentido, el 29 de julio de 1998 el Presidente de la República aceptó la responsabilidad que le corresponde al Estado colombiano por la acción u omisión de servidores públicos en la ocurrencia de los hechos violentos de Caloto, en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.

30 Informe evaluativo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Expediente 134918, folio 259.

31 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los Casos de Villatina, Los Uvos y Caloto, p. 60 y 61.

32 Informe Final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, p. 9. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional abrió una investigación contra oficiales y suboficiales de la Policía por vínculos de amistad con presuntos narcotraficantes o personas conocidas en la región como autores de hechos punibles. Pero esta averiguación, conocida como "Caloto 2", no se relaciona en forma directa con los hechos del caso. En todo caso, el 30 de octubre de 1997 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dio por terminado el proceso disciplinario en forma anticipada con base al principio de favorabilidad, a solicitud de los inculpados.

33 Ibídem, p. 9-10.

34 Informe Final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, p. 8.

35 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.

36 CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), p. 175 a 186. Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p. 237 donde se expresa "Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos".

37 Corte Constitucional de Colombia, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.

38 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 176.

39 Ibídem, párrafo 166.

40 Corte IDH Caso Castillo Páez, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, párrafo 106.

41 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174.

42 Ibidem, párrafo 175.

43 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los Casos de Villatina, Los Uvos y Caloto, p.119.

44 Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, Informe del 28 de enero de 1992.

45 Informe Final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los Casos de Villatina, Los Uvos y Caloto, p.119.

46 Ver en este mismo sentido, Informe 24/98, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 53.

47 Nota EE 567 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 31 de marzo de 2000.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces