University of Minnesota



Omar Hall v. Bahamas
, Caso 12.068, Informe Nº 25/00,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
184 (1999).


 

I. RESUMEN

1.    El presente informe se refiere a una petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") por Gary Hickinbottom, abogado, del estudio Cameron McKenna de Londres, Reino Unido (en adelante, "los peticionarios") por carta del 3 de diciembre de 1998, en nombre de Omar Hall. En la petición se alega que el Commonwealth de las Bahamas (en adelante, "el Estado" o "Bahamas") violó los derechos del Sr. Hall consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración").

2.    Los peticionarios afirman que el Sr. Hall, ciudadano de Bahamas, fue condenado por homicidio el 2 de septiembre de 1996, imponiéndosele una sentencia de muerte obligatoria. De acuerdo con los peticionarios, el Sr. Hall apeló ante la Corte de Apelaciones de Bahamas su condena y sentencia y su apelación fue desestimada por la Corte el 2 de mayo de 1997, dictándose sentencia el 23 de julio de 1997. El Sr. Hall recurrió entonces ante el Comité Judicial del Consejo Privado, pidiendo venia especial para apelar su condena y sentencia, y el Consejo Privado desestimó su petición el 3 de junio de 1998.

3.    Los peticionarios sostienen que el Sr. Hall agotó los recursos internos de Bahamas cuando el Consejo Privado desestimó su petición el 3 de junio de 1998. Los peticionarios también alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Hall consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración.

4.    En su petición, los peticionarios solicitaron que la Comisión recomendara al Estado que conmutara la sentencia de muerte contra el Sr. Hall para que pueda ser retirado del régimen de detención en espera de ejecución en la Cárcel de Foxhill. Los peticionarios también invitaron a la Comisión a recomendar al Estado que enmiende el código penal para restringir la pena de muerte a las formas más perversas de homicidio e instituya una instancia en la que se puedan examinar los factores agravantes o atenuantes. Además, los peticionarios piden que la Comisión adopte una decisión en el caso lo antes posible y solicitan que insista en los términos más enérgicos posibles ante el Estado para que suspenda la ejecución del Sr. Hall hasta que la Comisión complete la investigación del caso.

5.    En el presente informe, la Comisión concluye que la petición es admisible de conformidad con los artículos 37 y 38 de su Reglamento.

 

      II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6.    Al recibo de la petición y de los escritos de las partes, la Comisión cumplió con los requisitos del Reglamento. La Comisión estudió la petición y solicitó información a las partes, remitiendo al Estado las porciones pertinentes de los escritos de los peticionarios.

7.    El 10 de diciembre de 1998, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la petición solicitándole sus observaciones dentro de los 90 días en relación con el agotamiento de los recursos internos y las reivindicaciones suscitadas en la petición. La Comisión también solicitó que el Estado suspendiera la ejecución del Sr. Hall hasta que investigara los hechos alegados. El 19 de octubre de 1999, la Comisión reiteró su pedido al Estado de que enviara sus observaciones dentro de los 30 días en relación con las cuestiones planteadas en la petición.

8.    Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta alguna del Estado respecto de la petición, pese a los pedidos de información cursados por la Comisión el 10 de diciembre de 1998 y el 19 de octubre de 1999.

 

      III. POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

      A. Posición de los peticionarios

9.    Los peticionarios alegan que se violaron los artículos I, II, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en relación con el juicio, la condena y la sentencia del Sr. Hall por el delito de homicidio en Bahamas. Además, los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte obligatoria impuesta por el Estado, de acuerdo con su legislación penal, a toda persona condenada por homicidio y el procedimiento del Estado para el indulto y la conmutación de la pena violan los derechos del Sr. Hall consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII de la Declaración, y el derecho a un trato humano, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración. Más particularmente, los peticionarios argumentan que la legislación nacional de Bahamas no otorga a las víctimas el derecho a formular declaraciones ante el Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia, órgano de Bahamas con autoridad para conceder amnistías, indultos y conmutación de las sentencias.

10.    Los peticionarios también argumentan que el Sr. Hall ha sido víctima de un trato y castigo cruel e inhumano, de acuerdo con el artículo XXVI de la Declaración, por haber sido recluido durante más de 3 años y nueve meses. Los peticionarios afirman que el Sr. Hall fue recluido en espera de juicio desde el momento de su arresto en julio de 1994, hasta que fue "excarcelado" en enero de 1996. Los peticionarios también afirman que con posterioridad al juicio del Sr. Hall en 1996, ha permanecido recluido en espera de la ejecución hasta el presente.

11.    Los peticionarios alegan que el Sr. Hall no recibió un juicio imparcial conforme al artículo XXVI de la Declaración por la imposición de una sentencia de muerte obligatoria y porque fue víctima de prejuicio por la información parcializada de los periódicos y la televisión durante el juicio. Los peticionarios sostienen que esa cobertura periodística determina que el Sr. Hall no pudo recibir un juicio imparcial.

12.    Los peticionarios argumentan que la petición es admisible porque el Sr. Hall agotó los recursos internos de Bahamas. Los peticionarios afirman que el Sr. Hall apeló su condena y sentencia ante la Corte de Apelaciones de Bahamas y que la Corte desestimó su apelación el 2 de mayo de 1997, dictándose sentencia en su caso el 23 de julio de 1997. El Sr. Hall recurrió entonces al Consejo Privado solicitando venia especial para apelar su condena y sentencia, lo que le fue denegado el 3 de junio de 1998.

 

      B. Posición del Estado

13.    El Estado no ha suministrado a la Comisión sus observaciones con respecto a la admisibilidad o los méritos de la petición, pese a las comunicaciones de la Comisión al Estado el 10 de diciembre de 1998 y el 19 de octubre de 1999.

 

IV. ANÁLISIS

A.    Competencia de la Comisión

14.    En su petición, los peticionarios alegan la violación de los artículos I, II, XVII, XVII y XXVI de la Declaración. El artículo 26 del Reglamento de la Comisión dispone que "cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones de conformidad con el presente Reglamento, en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a presuntas violaciones de un derecho humano reconocido, según el caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". La petición en este caso fue interpuesta por los peticionarios, estudio de abogados de Londres, Reino Unido, en nombre del Sr. Hall, ciudadano de Bahamas.

15.    La Declaración pasó a ser fuente de normas jurídicas para su aplicación por la Comisión1 cuando Bahamas ingresó al sistema interamericano en 1982 y pasó a ser Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Además, la Comisión tiene autoridad, conforme a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión2 y el Reglamento de la Comisión para conocer de las presuntas violaciones de la Declaración planteadas por los peticionarios contra el Estado, que se relacionen con actos u omisiones que hayan trascendido después que el Estado ingresara a la Organización de los Estados Americanos. En consecuencia, la Comisión tiene jurisdicción material, temporal y personal para considerar las violaciones de la Declaración alegadas en este caso. Por tanto, la Comisión se declara competente para abordar las denuncias de los peticionarios relacionadas con violaciones de la Declaración.

 

B.    Admisibilidad de la petición

a.    Agotamiento de los recursos internos

16.    Los peticionarios argumentan que la petición es admisible porque el Sr. Hall agotó los recursos internos de Bahamas. Los peticionarios sostienen que el Sr. Hall apeló su condena y sentencia ante la Corte de Apelaciones de Bahamas, y que la Corte desestimó su apelación el 2 de mayo de 1997, dictándose sentencia en su caso el 23 de julio de 1997. El Sr. Hall recurrió luego al Consejo Privado solicitando venia para apelar su condena y sentencia, lo que fue denegado el 3 de junio de 1998.

17.    El Estado no ha presentado a la Comisión observaciones con respecto a la admisibilidad, incluido el agotamiento de los recursos internos, ni sobre los méritos de la petición, pese a las comunicaciones de la Comisión al Estado el 10 de diciembre de 1998 y el 19 de octubre de 1999.

18.    De acuerdo con principios generalmente reconocidos del derecho internacional3, la Comisión concluye que el Estado renuncia tácitamente al derecho a objetar la admisibilidad de la petición sobre la base de la norma del agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es admisible en virtud del artículo 37(1) de su Reglamento.4

 

b.    Presentación de la petición en plazo

19.    Como se concluyó, la petición del Sr. Hall de venia especial para apelar ante el Consejo Privado fue denegada el 3 de junio de 1998. La Comisión concluye que la petición ha sido interpuesta dentro de los seis meses a partir del dictamen final en el caso y concluye que, por tanto, es admisible de acuerdo con el artículo 38 de su Reglamento.

 

c.    Duplicación de procedimientos

20.    Los antecedentes en poder de la Comisión no indican que la materia de las denuncias de los peticionarios se encuentre pendiente ante otra instancia internacional ni que duplique una petición pendiente o ya examinada por la Comisión o en otra instancia internacional. El Estado no ha presentado observaciones sobre la cuestión de la duplicación de procedimientos. Por lo tanto, la Comisión concluye que la petición no es inadmisible por imperio del artículo 39(1) de su Reglamento.5

 

    d.    Razonabilidad de la denuncia

21.    Los peticionarios han alegado que el Estado violó los derechos del Sr. Hall consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración. Además, los peticionarios han aportado alegaciones de hecho que tienden a establecer que las violaciones denunciadas podrían estar bien fundadas. La Comisión, por tanto, concluye, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, que no se ve impedida de considerar la petición por imperio del artículo 41(c) de su Reglamento.6

 

e.    Conclusión sobre la admisibilidad

22.    Como se indicó anteriormente, el Estado no ha respondido a las comunicaciones de la Comisión del 10 de diciembre de 1998 y el 19 de octubre de 1999, por las que le solicitaba remitiese la información que considerase pertinente en relación con el agotamiento de los recursos internos y sobre las denuncias contenidas en la petición. En consecuencia, al determinar la admisibilidad del caso, la Comisión presume que los hechos denunciados en la petición son verdaderos, siempre que las pruebas no den lugar a una conclusión diferente, de conformidad con el artículo 42 de su Reglamento.7

23.    De acuerdo con el análisis que antecede y sin prejuzgar sobre los méritos de esta petición, la Comisión decide declarar admisible las denuncias de violaciones de la Declaración alegadas en nombre del Sr. Hall.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

    1. Declarar admisible la petición.
    2. Transmitir este informe al Estado de las Bahamas y a los peticionarios.
    3. Ponerse a disposición de las partes afectadas con miras al logro de una solución amistosa del asunto.
    4. Mantener en efecto las medidas cautelares ordenadas el 10 de diciembre de 1998.
    5. Hacer público el presente informe y publicarlo en el Informe Anual a la Asamblea General.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo del año 2000 (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Miembros de la Comisión: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo.

 

 

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 (interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 14 de julio de 1989.

2 El artículo 20 del Estatuto de la Comisión dispone:

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes:

    1. prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
    2. examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales;
    3. verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.

3 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Viviana Gallarado et al., Sentencia del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26.

4 El artículo 37(1) del Reglamento de la Comisión dispone que: "Para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforma a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos".

5 El artículo 39(1) del Reglamento de la Comisión dispone que la Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización gubernamental internacional de que sea parte el Estado aludido, o sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido.

6 El artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión dilspone que ésta declarará inadmisible una petición si lal misma es manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Gobierno.

7 El artículo 42 del Reglamento de la Comisión dispone que "se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare lal información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa". El artículo 34(5) del Reglamento de la Comisión dispone que "la Comisión solicitará al Gobierno aludido que suministre la información solicitada dentro de los 90 días a partir de la fecha del envío de la solicitud".

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces