University of Minnesota



Alfredo Dí
az Bustos v. Bolivia, Caso 14/04, Informe No. 97/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 97/05

PETICIÓN 14/04

SOLUCIÓN AMISTOSA

ALFREDO DÍAZ BUSTOS

BOLIVIA

27 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 8 de enero de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el Defensor del Pueblo de la República de Bolivia, (en adelante “el peticionario”), en la cual se alega la violación por parte del Estado de Bolivia (en adelante, “el Estado” o “el Estado boliviano”) de los artículos 1(1), 2, 12, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de Alfredo Díaz Bustos.

 

          2.       El peticionario alega que el señor Alfredo Díaz Bustos es un Testigo de Jehová a quien el Estado le ha violado el derecho a la objeción de conciencia afectando directamente la libertad de conciencia y religión de la presunta víctima, además de incumplir la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana de la cual la República de Bolivia es parte.  Adicionalmente, el peticionario alega que el Estado boliviano es responsable por violación del derecho de su representado a una igual protección ante la ley.  El peticionario señala que el señor Bustos sufre la discriminación por su condición de Testigo de Jehová dado que la propia Ley del Servicio Nacional de Defensa boliviano establece la desigualdad entre Católicos y fieles de otras confesiones religiosas, siendo que para los primeros la exención del servicio militar es posible, no siendo así para los demás. Finalmente, el peticionario alega que el Estado boliviano ha violado el derecho a la protección judicial de la presunta víctima ya que mediante sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, se estableció que los asuntos sobre el derecho a la objeción de conciencia con relación al servicio militar obligatorio no pueden ser sometidos al órgano jurisdiccional, o bien, que las violaciones al derecho a la libertad de conciencia y religión, por razones de objeción de conciencia con relación al servicio militar obligatorio, no pueden ser puestas en conocimiento de la justicia.

 

3.       El 4 de julio de 2005 el Estado boliviano suscribió un acuerdo transaccional en el cual se comprometió a propiciar una solución amistosa de acuerdo a los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Mediante escrito de fecha agosto 22 de 2005, el Defensor del Pueblo de Bolivia solicitó la conclusión del caso al acreditar el cumplimiento de la solución amistosa.  En efecto, al señor Díaz Bustos le fue entregada su libreta militar y una Resolución Ministerial donde se dispone que, en caso de conflicto armado, dicho ciudadano no será destinado al frente de batalla.

 

4.       En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y el artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario, de la solución amistosa lograda y se acuerda su publicación.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La petición original fue recibida en la Comisión el 8 de enero de 2004 y transmitida al Gobierno el 12 de febrero de 2004 con un plazo de dos meses para presentar observaciones.  El Estado presentó sus argumentos el 2 de septiembre de 2004, los cuales fueron transmitidos a los peticionarios el 10 de septiembre de 2004. El 26 de abril de 2004 la Comisión se dirigió al Estado, transmitiendo información adicional del peticionario y reiterando la solicitud de información, otorgando un plazo de 30 días para que enviara sus observaciones.

 

6.       El 16 de noviembre de 2004 la Comisión remitió a las partes el Informe de Admisibilidad No. 52/04 aprobado por la Comisión el 13 de octubre de 2004 durante su 121 periodo ordinario de sesiones.  Mediante las mencionadas comunicaciones la Comisión indicó que la petición No. P14/04 había sido registrada con el número de Caso 12.475.

 

7.       El 19 de enero de 2005 la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios con sus observaciones de fondo.  El 24 de febrero de 2005 la Comisión recibe una segunda comunicación del peticionario.  Ambas comunicaciones fueron remitidas al Estado.

 

8.       El 4 de marzo de 2005 la Comisión recibe las observaciones del Estado al Informe de Admisibilidad aprobado por la Comisión siendo transmitido al peticionario.

 

9.                 El 25 de julio de 2005 la Comisión acusa recibo a dos comunicaciones de las partes mediante las cuales se informa a la Comisión sobre la firma de un acuerdo transaccional celebrado el 4 de julio de 2005 entre el Ministerio de Defensa de Bolivia en representación del Estado y el señor Alfredo Días Bustos con el patrocinio del Defensor del Pueblo. Mediante la comunicación remitida a las partes, la CIDH indicó ponerse a disposición de las partes y ofrecer sus buenos oficios con relación al acuerdo transaccional celebrado.  Asimismo, solicitó a las partes mantener informada a la CIDH de los avances del acuerdo a fin de que la CIDH proceda oportunamente de acuerdo a los incisos (5) y (6) del artículo 41 de su Reglamento.

 

10.             El 25 de agosto de 2005 la Comisión recibe una comunicación de los peticionarios mediante la cual se informa a la Comisión sobre el cumplimiento por parte del Estado a los compromisos señalados en la cláusula Tercera I (a), (b) y (c) del acuerdo transaccional de 4 de julio de 2005.  La comunicación fue remitida al Estado el 8 de septiembre de 2005.

 

III.       HECHOS

 

          11.     El peticionario alega que la presunta víctima, el ciudadano boliviano Alfredo Díaz Bustos, fue llamado para el servicio militar el 29 de febrero de 2000. Éste se presentó al centro de reclutamiento XII-A y explicó que por motivos de religión y conciencia no podía cumplir con el referido servicio. Indica el peticionario, que los encargados del servicio militar entregaron a la presunta víctima un Certificado de Extensión de Servicio Militar en el cual, lo declaraban dentro de la categoría de Servicio Auxiliar "A" que corresponde a aquellos reclutas que tienen deficiencia parcial o relativa y constitución débil, pero que pueden realizar el servicio en cargas compatibles con su estado[1] dado que la forma de objeción de conciencia no se encuentra prevista en las normas militares como causal de exención.

 

12.     El 8 de octubre de 2002, el señor Díaz Bustos se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional y en la dependencia de Dirección General Territorial formuló sus argumentos de objeción de conciencia respaldándose en el Art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[2] Indica el peticionario que las autoridades encargadas manifestaron que, el Art. 12 de la Convención Americana no se aplicaba al servicio militar por lo cual, no se le podía dar solución a su situación. El 9 de octubre de 2002, la presunta víctima puso los hechos en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, solicitando que se corrigiera su clasificación como Auxiliar “A” y no se le cobrara el impuesto militar que se exige a las personas declaradas exentas de prestar el servicio militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Servicio Nacional de Defensa. El argumento avanzado por la presunta víctima para no pagar dicho impuesto fue que sus convicciones, las mismas que le impedían recibir instrucción militar, le impedían también contribuir económicamente a una institución de esa naturaleza. El 12 de noviembre de 2002, la presunta víctima recibió respuesta a su comunicación indicándole que se había determinado la improcedencia de su solicitud en virtud del artículo 8(a) y (f) de la Constitución Política del Estado.[3] Otros argumentos para el rechazo de la solicitud fueron el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional de Defensa que establece que el servicio militar es obligatorio para todos los bolivianos desde los 18 a los 45 años de edad, salvo caso de incapacidad comprobada; y el artículo 77 de la misma norma que hace exigible el pago del impuesto militar por una sola vez estipulando que los infractores a la ley mencionada serán pasibles de multa y arresto de conformidad al artículo 79.

         

13.     El 16 de enero de 2003, la presunta víctima impugnó la nota de 12 de noviembre de 2002 ante el Ministro de Defensa Nacional solicitando que se revoque la decisión adoptada, se le reconociera su condición de objetor de conciencia y se le entregara la libreta de servicio militar por ser un documento indispensable para el ejercicio de otros derechos políticos, económicos, sociales y culturales. El 20 de mayo de 2003, el Ministro de Defensa Nacional declaró que “la impugnación presentada por el Sr. Alfredo Díaz Bustos es improcedente”. En su nota, el Ministro expresó que:

 

[n]uestra economía jurídica no ha legislado sobre la objeción de conciencia ...[a]demás nuestra legislación no tiene concepto alguno que siquiera por analogía pudiera concedernos otra opción que no sea el cumplimiento del artículo 213 de la Constitución Política del Estado. Entretanto esta laguna legal sea llenada por el Congreso Nacional, todos los bolivianos estamos obligados a obedecer dicho artículo, así como la Ley del Servicio Nacional de Defensa.

 

          14.     Agotada la vía administrativa, el 1º de septiembre de 2003 el Defensor del Pueblo, en calidad de representante de la presunta víctima, interpone un recurso de amparo constitucional ante la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en contra del Ministro de Defensa por la violación de los artículos 3, 6(I) y 35 de la Constitución Política del Estado; 1(1), 12 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2(1), 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 4 de septiembre de 2003, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el amparo constitucional elevando de oficio los antecedentes y la resolución al Tribunal Constitucional para su revisión y decisión definitiva. El 17 de noviembre de 2003 el Tribunal Constitucional confirmó la Resolución de 4 de septiembre de 2003 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,[4] resolución que en virtud del artículo 42 de la Ley 1836 tiene carácter definitivo y no admite recurso ulterior alguno.[5]

 

          15.     El peticionario alega que el Estado boliviano llevó a cabo acciones tendientes a violar el derecho de libertad de conciencia y religión de la presunta víctima debido a la decisión del Tribunal Constitucional que sostiene que la objeción de conciencia no es un derecho exigible por no contar con medidas legislativas que lo consagren. El peticionario indica que el Artículo 49.i de la Ley del Servicio Nacional de Defensa expresa que, en tiempos de paz los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios están exentos del servicio militar, por tanto, alega el peticionario, la presunta víctima fue discriminada por su condición de Testigo de Jehová al no encontrarse dentro de los exentos de la disposición del Art. 49.i de la Ley del Servicio Nacional de Defensa.[6] Indica el peticionario que la presunta victima no es sólo un fiel más de la congregación religiosa Testigos de Jehová, sino un Siervo Ministerial y como tal cumple funciones de Conductor Adjunto en la Escuela Teocrática que opera en el Salón del Reino de los Testigos de Jehová de la ciudad de La Paz. Por lo tanto, arguye el peticionario, lo único que diferencia a la presunta víctima de los estudiantes de teología católicos es la religión que practican; el primero es Testigo de Jehová, los otros son católicos.[7]

 

          IV.      SOLUCIÓN AMISTOSA

 

16.     El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:

 

ACUERDO TRANSACCIONAL

 

Conste por el presente documento, que podrá ser elevado a la categoría de documento público con el solo reconocimiento de firmas y rubricas, el siguiente acuerdo suscrito entre las partes al tenor de las siguientes clausuras:

 

Primera. Parte.- Son partes del presente acuerdo:

 

Por un lado, en representación del Estado boliviano, el Ministro de Defensa Nacional, Lic. Gonzalo Méndez Gutiérrez.

 

Por otro lado, Alfredo Díaz Bustos, ciudadano boliviano con CI 3483469 LP hábil por derecho y con domicilio en la ciudad de La Paz.

 

Segunda. Antecedentes.- En fecha 30 de diciembre de 2003, luego de agotar los recursos de la jurisdicción interna, el ciudadano Alfredo Díaz Bustos, con el patrocinio del Defensor del Pueblo, presentó una petición internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la que denunció al Estado boliviano por no reconocer su condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio y violar sus derechos contemplados en los artículos 12, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En fecha 13 de octubre de 2004, la CIDH emitió el Informe No. 52/04 correspondiente al caso 12.475 (petición P-14/04) Alfredo Díaz Bustos vs. Bolivia, mediante el cual declaró la admisibilidad del caso a efectos de determinar, en la consideración de fondo, si el Estado boliviano violó los artículos 1(1), 2, 12, 13(1), 22, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Alfredo Díaz Bustos.

 

En el mes de junio de 2005, el gobierno boliviano consultó la disposición del Defensor del Pueblo y del ciudadano Alfredo Díaz Bustos de solucionar el caso a través de un arreglo amistoso.  Producto de ese ofrecimiento, se ha llegado al presente acuerdo que pondrá fin al asunto planteado ante la Comisión Interamericana.

 

Tercera. Compromiso.-

 

El Estado boliviano, representado por el Ministerio de Defensa Nacional, se compromete a:

 

a) entregar la Libreta Militar de redención a Alfredo Díaz Bustos, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que el interesado presente toda la documentación requerida por el Ministerio de Defensa;

 

b) otorgar la Libreta de redención gratuitamente, sin condicionarse dicha entrega al pago del impuesto militar señalado en la Ley del Servicio Nacional de Defensa, al pago de otro monto por cualquier concepto ni a contraprestaciones de cualquier otra naturaleza, sean pecuniarias o no;

 

c) a tiempo de la entrega de la libreta de redención, emitir una Resolución Ministerial que establezca que en caso de conflicto armado el ciudadano Alfredo Díaz Bustos, por su condición de objetor de conciencia, no será destinado al frente de batalla ni llamado como auxiliar;

 

d) en concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, incorporar en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar actualmente en revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA, el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;

 

e) promover, junto al Viceministerio de Justicia, la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar;

 

f) suscrito el presente documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informará inmediatamente a la CIDH sobre el acuerdo logrado a fin de que la Comisión lo homologue y tramite el caso 12.475 de acuerdo al procedimiento de solución amistosa regulado en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41 del Reglamento Interno de la CIDH.

 

II. Por su parte, Alfredo Díaz Bustos se compromete a:

 

a) para fines administrativos internos del Ministerio de Defensa, presentar una declaración jurada ante el juez competente de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Servicio Nacional de Defensa;

 

b) una vez recibida la libreta de redención y emitida la Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa, en los términos estipulados en la cláusula Tercera I del presente documento, solicitar a la CIDH, por intermedio del Defensor del Pueblo, que el caso 12.,475 sea sometido al trámite de solución amistosa regulado por los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41 del Reglamento Interno de la CIDH;

 

c) una vez entregadas la libreta de redención y la Resolución ministerial del Ministerio de Defensa al interesado, se tendrá por renunciado las costas, daños y perjuicios emergentes de la tramitación del caso y el interesado renunciará a formular nueva denuncia administrativa o judicial, en sede nacional o internacional, por los mismos hechos que motivaron la presentación de su petición ante la CIDH, en la medida que el Estado boliviano cumpla a cabalidad todos sus compromisos señalados en el presente documento en la clausura I a, b, c y f.

Cuarta. Cumpliendo de buena fe y aceptación.- Las partes aceptan libremente los puntos acordados a su estricto cumplimiento de buena fe, en señal de lo cual estampan sus firmas en el presente documento, en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco años

 

V.      DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

17.     Mediante escrito de fecha agosto 22 de 2005, el Defensor del Pueblo de Bolivia, previa comunicación en similar sentido por parte del señor Díaz Bustos, solicitó a la Comisión la conclusión del caso toda vez que se había dado cumplimiento a la solución amistosa.  En efecto, el 19 de agosto de 2005 el peticionario recibió en la Región Militar No. 1 de La Paz su Libreta Militar de Redención 060407, sin costo, y la Resolución Ministerial No. 834 de 18 de agosto de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional.  En esta resolución se dispone que el señor Díaz Bustos, en caso de conflicto armado, no sea destinado al frente de batalla.  Así mismo, en relación con los compromisos del Estado boliviano estipulados en la cláusula tercera I (d) y (f), referidos al impulso de reformas legislativas en orden a consagrar la objeción de conciencia respecto al servicio militar, el Defensor del Pueblo señala que el Estado boliviano “deberá honrarlos en el futuro”.

 

18.     La CIDH reitera que, de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.  La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

 

19.     La Comisión considera que esta solución amistosa es plenamente concordante con el carácter evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos, donde se salvaguarda el estatus de objetor de conciencia en los países que han establecido por ley dicho estatus.

 

20.     Una importante referencia al respecto, lo constituye el Comentario General 22 del Comité de Derechos Humanos de la ONU.  En este pronunciamiento de 1993, el Comité interpretó el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, consagrado en el artículo 18 del Pacto.  Sobre el reconocimiento de la protección de la objeción de conciencia, el párrafo 11 de dicho Comentario señala lo siguiente:

 

Muchas personas han reivindicado el derecho a negarse a cumplir el servicio militar (objeción de conciencia) sobre la base de que ese derecho se deriva de sus libertades en virtud del artículo 18.  En respuesta a estas reivindicaciones un creciente número de Estados, en sus leyes internas, han eximido del servicio militar obligatorio a los ciudadanos que auténticamente profesan creencias religiosas y otras creencias que les prohíben realizar el servicio militar y lo han sustituido por un servicio nacional alternativo.  En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar armas puede entrar en serio conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias.  Cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares; del mismo modo, no habrá discriminación contra los objetores de conciencia porque no hayan realizado el servicio militar.  El Comité invita a los Estados Partes a que informen sobre las condiciones en que se puede eximir a las personas de la realización del servicio militar sobre la base de sus derechos en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza del servicio nacional sustitutorio.

 

21.     La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

22.     Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.

 

23.     En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes.

 

2.       Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso.

 

3.       Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta y Comisionados Florentín Meléndez, Jose Zalaquett; Evelio Fernández Arévalos y Freddy Gutiérrez.

 


[1] Reglamento MD-DGTR-152 de Sanidad Militar para el Reclutamiento, artículo 1(g). Indica el peticionario que para clasificar a Alfredo Díaz Bustos como Auxiliar “A”, los funcionarios militares, aprovechando que la víctima tiene una cicatriz en la extremidad superior derecha, recurrieron al artículo 57(h) del Reglamento de Sanidad Militar para Reclutamiento que dice: “Eximen del servicio militar [quienes tengan] luxación in vértebras de las articulaciones del miembro superior codo envaro”.

[2] La petición hace referencia al informe de admisibilidad de la CIDH Nº 45/02, ADMISIBILIDAD, PETICIÓN 12.219, CRISTIÁN DANIEL SAHLI VERA Y OTROS CHILE, 9 de octubre de 2002. Publicado en el informe Anual de 2002.

[3] Los numerales (a) y (f) del artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece:

Articulo 8: Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

a)         De acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República;

f)         De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación;

[4] Entre otros argumentos el Tribunal Constitucional determinó que:

no existe una institucionalización legal, es decir, una adopción de medidas legislativas que consagren la objeción de conciencia como una excepción al servicio militar obligatorio (...) Entonces al no estar consagrado ni debidamente regulado en el ordenamiento jurídico del Estado la objeción de conciencia, las personas en edad de prestar el servicio no pueden invocar dicho derecho como una excepción al servicio militar obligatorio, de su parte, las autoridades de las Fuerzas Armadas tampoco pueden atender la petición de las personas que la invoquen.

[5] El artículo 42 de la ley del Tribunal Constitucional (Nº 1836 de 1 de abril de 1998) establece que las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno.

[6] El artículo 49(i) de la Ley del Servicio Nacional de Defensa se refiere, entre los exentos al servicio militar obligatorio (servicio activo) en tiempo de paz, a “los estudiantes de Teología (según el Convenio Castrense con la Santa Sede de fecha 29 de noviembre de 1958) y siempre que no abandonen sus estudios u ordenamientos hasta los 27 años de edad.” El referido Acuerdo Castrense, en su artículo X, señala que “en tiempo de paz, los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios, están exentos del servicio militar.” Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Bolivia sobre Jurisdicción Eclesiástica Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas.

[7] El peticionario indica que para los Testigos de Jehová existe una ordenación teocrática, es decir que todos los fieles son Ministros de religión ordenados y dedicados por Dios a partir del bautismo. Dentro de la estructura de una congregación de Testigos de Jehová están los Ancianos de Congregación, los Siervos Ministeriales y los Precursores Regulares y Auxiliares. La presunta víctima en el caso bajo examen es Siervo Ministerial.

 

 



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