University of Minnesota



Juan Fernando Cabrera Guerrero v. Ecuador, Petición 12.299, Informe No. 94/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 406 (2001).


INFORME No  94/01*

PETICIÓN 12.299

JUAN FERNANDO CABRERA GUERRERO

ECUADOR

10 de octubre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 22 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por Juan Fernando Cabrera Guerrero (en adelante, “el peticionario”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en la cual alega detención ilegal y falta de compensación por la detención ilegal.  El peticionario denuncia la violación de los artículos 7(5) (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y dignidad) y 17 (protección a la familia) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”); todo ello en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1).  Por su parte, el Estado respondió que el peticionario no reúne los requisitos previstos en el artículo 46(1)(a) y (b), y solicitó que la CIDH desestime la denuncia.

 

          2.          En este informe, la CIDH analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que el peticionario no presentó su petición dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.  En consecuencia, la Comisión decide declarar la petición inadmisible en aplicación de los artículos 46(1)(b) y 47(a) de la Convención Americana y 32 del Reglamento de la Comisión, transmitirlo a las partes, hacerlo público y disponer su publicación en su Informe Anual.[1]

 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

3.          El 22 de junio de 2000 la CIDH recibió la denuncia en la presente petición.  El 30 de junio de 2000, la Comisión inició el trámite de la petición y transmitió, asimismo, las comunicaciones pertinentes al Estado y al peticionario.  El 30 de agosto de 2000, el Estado presentó su respuesta, la cual fue recibida por la Comisión el 20 de septiembre de 2000.  Se prosiguió el trámite de las observaciones de las partes, según las normas reglamentarias de la Comisión.

 

III.         POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

4.          El peticionario es ingeniero en Guayaquil, Ecuador.  Alega que el 10 de agosto de 1995 a las 11 horas aproximadamente, fue detenido por agentes de INTERPOL[2] en la avenida 25 de Julio de la ciudad de Guayaquil, sin orden judicial.  Se le indicó que su detención se debía a la sospecha de su participación en un acto ilícito de transporte de marihuana.  El peticionario también alega que fue incomunicado por doce días sin tener contacto alguno con su familia ni abogado particular, en contravención al artículo 24(6)[3]  de la Constitución Política del Ecuador, que establece que nadie puede ser privado de su libertad sin orden de juez competente por más de 24 horas.

 

5.          El peticionario alega que durante esos doce días fue obligado a confesar falsamente su participación en actos punibles que jamás cometió.  Alega que su domicilio particular fue allanado sin orden de juez competente sin que, de todas formas, se haya podido encontrar evidencia en su contra.

 

6.          El peticionario alega que luego de los doce días de incomunicación fue puesto a cargo del Juez Segundo de lo Penal de Guayas, quien dictó el auto cabeza de proceso, el 22 de agosto de 1995, con lo que se inició en su contra el juicio penal No 333-95.  El Juez Segundo ordenó la prisión preventiva del peticionario.  Dicho juez fue recusado, y el proceso recayó en la Jueza Novena de lo Penal de Guayas.

 

7.          El peticionario declara, además, que una vez concluida la etapa sumaria del proceso, el Agente Fiscal Noveno de lo Penal de Guayas, Julio Piza Obregón, emitió su dictamen en el cual se abstuvo de acusarlo de delito alguno.  La Jueza dictó el sobreseimiento definitivo por no encontrar pruebas que pudieran servir de base para establecer indicios de culpabilidad en contra del peticionario.

 

8.          El peticionario manifiesta que la Jueza Novena de lo Penal ordenó elevar el auto de sobreseimiento en consulta a la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y no decretó su libertad, a pesar de que ninguna norma ordena que el procesado debe permanecer en prisión cuando el auto sube en consulta.  La consulta recayó en el Ministro Fiscal de Guayas y Galápagos, Justo Loor Choez, quien se abstuvo de acusar al peticionario de delito alguno.  Una vez emitido dicho dictamen, el proceso se remitió a la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil para que lo resolviese .

 

9.          El peticionario alega que la Quinta Sala resolvió llamar a juicio plenario al peticionario por el delito que era materia del proceso, fundamentando su decisión en el testimonio del coacusado Oscar Jiménez Foronda, quien habría narrado la participación del peticionario en el hecho punible.  Por ello, se dictó auto de apertura a plenario en contra del peticionario por complicidad en la comisión del delito que tipifica y reprime el artículo 62 sobre la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.[4]

 

          10.          El peticionario alega que el testimonio que Jiménez Foronda rindió dentro de la etapa procesal en las oficinas de INTERPOL fue completamente distinto al testimonio indagatorio ante el juez competente en la etapa sumarial.  El peticionario agrega, además, que el Tribunal Constitucional del Ecuador declaró en sentencia del 24 de diciembre de 1997 la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes,[5] que permitió a la Quinta Sala llamar a juicio plenario al peticionario. Dicho artículo permitía considerar presunción grave de culpabilidad el parte informativo de la policía y la declaración preprocesal por el indicado en presencia del fiscal.  También alega que el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano no permite al juez admitir como testigos a los coacusados.[6]

 

          11.          La Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia pasó el proceso penal al Cuarto Tribunal de lo Penal de Guayas para que dictase sentencia.  Para ello, declara el peticionario, se llamó a audiencia pública en la que la defensa del peticionario citó el artículo 108.  En la misma audiencia el Agente Fiscal, Ab. Roberto Cabrera Castillo, se abstuvo de acusarlo de delito alguno.  No obstante, manifiesta el peticionario, el Tribunal dictó sentencia condenatoria el 18 de enero de 1999, declarándolo responsable del delito tipificado y reprimido en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con una pena de reclusión de cuatro años.  Dicha sentencia fue elevada en consulta a la Corte de Justicia del distrito respectivo.  El 22 de julio de 1999, la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, después de estudiar el proceso, absolvió al peticionario y dispuso su inmediata libertad.

 

          12.          El peticionario alega que una vez en libertad acudió al Procurador General del Estado, el 21 de diciembre de 1999, en conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política del Ecuador,[7] para que condenase al Estado por el error judicial y lo indemnizara con cuatro millones de dólares estadounidenses.  También alega que como no obtuvo respuesta del Procurador, y de acuerdo con la norma que dice que si un funcionario público no contestase a una petición que le formulase un ciudadano en el plazo de quince días, el silencio deberá entenderse como una tácita aceptación, el peticionario estima que el Estado ha aceptado su reclamo.  No obstante, el Estado nunca se ha puesto en contacto con él para el pago de la indemnización solicitada.  Con ello el peticionario alega que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

 

13.          El peticionario alega que el plazo de cuatro años en resolver su situación viola los derechos establecidos en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención Americana. También manifiesta que se violó el artículo 8(2), en cuanto se lo mantuvo extensamente en prisión preventiva, y se restringió su libertad más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludir la acción de la justicia.  Afirma que la incomunicación durante doce días viola los derechos establecidos en los artículos 11 y 17 de la Convención Americana, en cuanto la incomunicación constituyó una restricción indebida del derecho de su familia a conocer sobre su situación.

 

B.     Posición del Estado

 

14.          Según el Estado, el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna para la reparación de su reclamo, y ha excedido el plazo de seis meses para la presentación de su petición ante la Comisión desde la fecha de la decisión definitiva que le otorgó su libertad.  Por ello, el Estado manifiesta que la petición no puede ser admitida por la CIDH.

 

          15.          En cuanto a la búsqueda de reparación por la presunta detención ilegal, el Estado declara que el peticionario, sin haber acudido a otras instancias judiciales, se dirigió, vía reclamo administrativo, directamente a la Procuraduría General del Estado, que no es un tribunal de justicia.  En cuanto al silencio administrativo al que hace mención el peticionario, el Estado manifiesta que la Procuraduría contestó dentro del término legal al reclamo del peticionario, y para ello anexa la copia de la carta al peticionario que consta en el expediente de la Comisión.  En dicha carta de 17 de enero de 2000, la Procuraduría afirma que su misión es intervenir en favor de los intereses públicos, ya sea como actor o como demandado, en defensa del Estado y de sus instituciones.  La Procuraduría no es un tribunal de justicia, y no cuenta entre sus atribuciones o funciones el juzgamiento de actos cometidos por miembros del Estado o por particulares.  El Estado afirma que la Procuraduría no es competente ni responsable de las violaciones alegadas, ni es la entidad llamada a realizar el pago de indemnizaciones.

 

          16.          El Estado también mantiene que es civilmente responsable en los actos de error judicial por inadecuada administración de justicia, como lo establece el artículo 22 de la Constitución del Ecuador, y que también tiene derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable, y en ese sentido, existe la posibilidad de demandar al juez o magistrado responsable del error por los daños y perjuicios causados.  El Estado cita los artículos 1031 y 1036 del Código Civil ecuatoriano, que permiten la acción civil contra el juez o magistrado que en ejercicio de sus funciones causare perjuicio económico a las partes de un juicio o a terceros por inadecuada administración de justicia.  De admitirse la demanda, señala el Estado, en la sentencia se dispondrá de forma precisa el pago de daños y perjuicios, y costas procesales.  De haber lugar, se ordenará el correspondiente juicio penal.  El Estado considera que el peticionario debe presentar dicha demanda contra los jueces y magistrados que considere responsables del retardo o negación de justicia, y conocer el resultado de tal acción en los tribunales nacionales antes de dirigirse a la Comisión.  Por ello, el Estado alega que el peticionario no agotó los recursos internos en cuanto a su reclamo de compensación. 

 

17.          Por otra parte, el Estado alega que la petición excede el plazo de los seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  El Estado manifiesta que la Corte Interamericana ha expresado que la decisión final de un proceso interno debe entenderse como el pronunciamiento terminante del aparato jurisdiccional de un Estado.[8]  El Estado afirma que la decisión a la que se refiere el literal (b) del artículo 46(1), es de tipo judicial y no administrativo.  El Estado nota que han pasado once meses desde la decisión judicial definitiva en la presente petición, del 22 de julio de 1999, mediante la cual la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil absolvió al peticionario y dispuso su inmediata libertad, hasta que el peticionario presentó su reclamo ante la Comisión el 22 de junio de 2000.  Por tal razón, el Estado afirma que la Comisión debe abstenerse de conocer la presente petición, por no cumplir con lo establecido en el artículo 46(1)(b).

         

IV.           ANÁLISIS

 

A.               Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y
                   ratione materiae de la Comisión

 

          18.          El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como víctima a una persona individual, respecto de la cual el Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

          19.          La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

          20.          La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

          21.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

          B.          Otros requisitos de admisibilidad

 

          22.          La Comisión encuentra que la presente petición alega, por una parte, la violación del derecho a la libertad personal del peticionario con las consecuencias que ello acarrea; y por el otro, la falta de compensación por parte del Estado por la alegada violación al derecho a la libertad personal.  Por ello, la Comisión analizará ambas partes por separado.

 

          1.          Admisibilidad: plazo para la presentación de peticiones

 

          23.          En esta petición, el peticionario alega que el Estado violó los derechos consagrados en la Convención en los artículos 1(1), 7(5), 8, 11 y 17 por los motivos anteriormente expuestos.   El Estado alega que el peticionario presentó su reclamo fuera del plazo de los seis meses.

 

24.            El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que

 

[p]ara que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

b. que sea presentada dentro de un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

 

25.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en el caso Suárez Rosero que los procesos judiciales deben darse por terminados al emitirse sentencia judicial definitiva.  Para ello, la Corte consideró que

 

el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.[9]

 

26.          En la presente petición, el peticionario recibió sentencia absolutoria definitiva de la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, el 22 de julio de 1999, con lo que inmediatamente recuperó su libertad y se puso término al proceso judicial que se seguía en su contra.  De esta manera quedó resuelta la cuestión en cuanto a la libertad del peticionario.  El 22 de junio de 2000, el peticionario presentó su reclamo ante la Comisión por considerar que su detención violó su derecho a la libertad personal consagrado en la Convención Americana.  Entre la sentencia definitiva de la justicia ecuatoriana, y la presentación del peticionario ante la CIDH, transcurrieron once meses, más allá del plazo establecido para la presentación de una petición.

 

          27.          El peticionario alega que después que fue puesto en libertad, el 21 de diciembre de 1999, presentó una petición al Procurador General del Estado, de la cual nunca recibió respuesta.  El peticionario alega que el plazo de 6 meses establecido en el artículo 46(b) de la Convención Americana debería ser calculado a partir de la fecha de esa reclamación de la cual no tuvo respuesta y que “ese silencio debe entenderse como una aceptación a la petición”.

 

          28.          El Estado, en su respuesta, de conformidad con la práctica de la Comisión, disputa el alegato del peticionario y declara que el peticionario debería haber presentado su petición dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución dictada el día 22 de julio de 1999 por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

 

          29.          En consecuencia, el análisis de la presente petición a la luz del artículo 46(1)(b) lleva a la Comisión a concluir que la petición no conforma con los requisitos de dicho artículo, y por lo tanto es inadmisible de acuerdo al artículo 47(a).

 

          2. Admisibilidad: en cuanto a la compensación por la alegada detención ilegal

 

          30.          En vista del hecho de que la petición es inadmisible debido a la falta de cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(b), la Comisión concluye que no es necesario examinar esta segunda cuestión.

 

          V.          CONCLUSIONES

 

                        31.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.                 Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.                 Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

          3.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los diez días del mes de octubre de 2001.  (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidente; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie.



* El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión de esta petición, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

[1]   El nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entró en vigor el 1º de mayo de 2001.

[2]  INTERPOL es la Organización Internacional de la Policía Criminal.

[3]  El artículo 24(6) de la Constitución Política del Ecuador establece que: “Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas.  Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismo de la fuerza pública.  Nadie podrá ser incomunicado”.

[4]  El artículo 62 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes establece que: “Quienes compren, vendan, o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, y otras sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.  Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, u otras sujetas a fiscalización, toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley”.

5  El artículo 116 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes establecía que: “El parte informativo de la Fuerza Pública y la declaración preprocesal rendida por el indicado en presencia del Agente Fiscal, constituirán presunción grave de culpabilidad, siempre que se hallare justificado el cuerpo del delito”.  Dicho artículo fue declarado inconstitucional por razones de fondo por el Tribunal Constitucional del Ecuador, el 24 de diciembre de 1997.

[6] El artículo 108 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano establece que: “En ningún caso el Juez admitirá como testigos a los coacusados. Tampoco recibirá el testimonio del cónyuge del encausado, ni de los parientes de éste, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

[7]  El artículo 22 de la Constitución Política del Ecuador establece que: “El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable”.

[8]  Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Serie C: Resoluciones y Sentencias, No. 35, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 71.

[9]  Ídem.

 



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