University of Minnesota

 


Mario Gómez Yardes v. Argentina, Caso 11.796, Informe No. 91/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 68 (2000).


 

INFORME Nº 91/00

CASO 11.796
Mario Gómez Yardes v, Argentina

10 de octubre de 2000

 

  I. RESUMEN

1.        El 5 de agosto de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición de los abogados Diego Lavado y Carlos Varela, actuando en representación de Mario Gómez Yardez,  (en adelante denominados conjuntamente “los peticionarios”) alegando violaciones de derechos humanos en perjuicio de Mario Gómez Yardez (en adelante denominado “la presunta víctima”), ocurridas dentro de la jurisdicción de la República Argentina (en adelante “el Estado”).

 

2.        La presunta víctima fue detenida por personal de la Policía de la Provincia de Mendoza el 27 de julio de 1990 y alega haber sido torturada durante 10 días. A raíz de eso se inició un proceso penal contra diversos funcionarios policiales. El 26 de agosto de 1995, la Jueza del 2º Juzgado de Instrucción, de la Primera Circunscripción Judicial, dictó el sobreseimiento por prescripción de once funcionarios policiales que se encontraban inculpados por el delito de omisión de denunciar torturas. Contra ese fallo los peticionarios interpusieron y agotaron todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción del Estado, sin lograr su modificación. Los restantes policías inculpados fueron absueltos mediante fallo de la Cámara Cuarta en lo Criminal, de la Primera Circunscripción Judicial, fechado 21 de setiembre de 1998.

 

3.        Los peticionarios sostienen expresamente que la presunta víctima habría sufrido la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”): a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente; y a la igualdad ante la ley, artículo 24. Afirman que el Estado habría incumplido con su obligación de investigar de modo diligente la supuesta consumación del delito de torturas.

 

4.        El Estado sostiene que el caso resulta inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

5.        Sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión concluye que el presente caso es admisible en lo concerniente a la supuesta violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1) y 25 de la Convención, respectivamente; que es inadmisible en lo relativo a las alegaciones sobre la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24); y se reserva para el análisis sobre el fondo la posibilidad de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención relativas a los derechos a la integridad y libertad personales (artículos 5 y 7, respectivamente).

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       La petición fue recibida por la Comisión vía fax el 5 de agosto de 1997 y ratificada vía postal el día 14 siguiente. El día 22 siguiente se comunicó al Estado haberse abierto el caso. Luego de dos prórrogas, el Estado comunicó a la Comisión su respuesta, el 3 de marzo de 1998, de la cual se acusó recibo y corrió traslado al peticionario el día 18 siguiente.

 

7.        El 18 de setiembre de 2000, los abogados Diego Lavado y Carlos Varela enviaron a la Comisión un mensaje vía correo electrónico informando: (a)  el fallecimiento de la presunta víctima; (b) la disposición de ellos de continuar como copeticionarios del caso; y, (c) la acreditación en calidad de copeticionaria sustituta de la Srta. Gloria Alvarez, pareja de la presunta víctima y madre de una hija en común. 

 

          III.          POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los peticionarios

 

a.             Sobre las cuestiones de hecho

 

8.        El 27 de julio de 1990, la presunta víctima fue detenida y su hogar allanado por policías de la Provincia de Mendoza como parte de una investigación sobre los ilícitos de robo agravado, violación agravada y tentativa de homicidio. Tanto la detención como el allanamiento fueron presuntamente ilegales, pues –sostienen-- no medió autorización judicial para su realización. La presunta víctima estuvo inicialmente retenida por la Compañía Motorizada y luego por la Dirección de Investigaciones, de la policía provincial, siendo luego conducida a la sede del Octavo Juzgado de Instrucción, que recién entonces asumió jurisdicción sobre su detención. Finalmente, fue trasladada a la Comisaría 17 de Lavalle. Mientras permaneció bajo custodia policial habría sido supuestamente “brutalmente torturad[a] durante 10 días”.

 

9.        El dictamen de la Tercera Fiscalía de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial, fechado 16 de abril de 1996, da cuenta que la presunta víctima sufrió, entre otras torturas, la simulación de fusilamiento, patadas, “submarino” y la aplicación de corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo. Agrega que “[e]n tales circunstancias, la víctima fue revisada por el Dr. ARMANDO ESPONDA, a quien le pidió remedios y analgésicos que no le fueron proporcionados”.

 

10.        “Cuando [la presunta víctima] comparece nuevamente al Juez se le determinan [sic] lesiones de distinta magnitud que motivan su internación en el Hospital Lagomaggiore y la realización de una biopsia en el escroto para determinar la aplicación de corriente eléctrica. La biopsia se ‘pierde’ luego en algunas de las dependencias del Estado, como luego se perderán los libros de guardia y novedades de la Comisaría de Lavalle”.  

11.        La presunta víctima denunció las torturas el 6 de setiembre de 1990, a pocas semanas de producidas. El Octavo Juzgado de Instrucción abrió proceso penal contra el Subcomisario Enrique Funes, por apremios ilegales. Posteriormente, el 21 de diciembre de 1992, el juez modificó la calificación legal por la del delito de torturas y comprendió en la instrucción a nueve funcionarios policiales. Los defensores de los inculpados plantearon un incidente de nulidad ante la Cuarta Cámara del Crimen, instancia que declaró la nulidad del decreto modificatorio y ampliatorio, además de decretar la remisión del expediente al Primer Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial. Al inhibirse la jueza a cargo de éste, el expediente fue transferido al Segundo Juzgado de Instrucción. 

 

12.        El 7 de noviembre de 1994, el Segundo Juzgado de Instrucción dictó auto de procesamiento comprendiendo a diecinueve funcionarios policiales bajo las siguientes tipificaciones legales: autores del delito de torturas, partícipes primarios y secundarios del delito de torturas, autor del delito de apremios ilegales o autores del delito de omisión de denunciar torturas.

 

13.        El 26 de agosto de 1995, el Segundo Juzgado de Instrucción falló declarando el sobreseimiento de los once inculpados por el supuesto ilícito de omisión de denunciar torturas, por estimar que se habría alcanzado el plazo de prescripción de la acción penal. Contra ese fallo, los peticionarios presentaron un incidente de nulidad argumentando falta de fundamentación suficiente, con fecha 11 de setiembre de 1995. La jueza titular del Segundo Juzgado de Instrucción rechazó el incidente el día 21 siguiente. Los peticionarios apelaron ante la Cuarta Cámara del Crimen, que rechazó el recurso el 23 de noviembre siguiente. Los peticionarios entonces interpusieron Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que fue resuelto adversamente el 5 de febrero de 1997.

 

14.        La causa contra los supuestos autores del delito de torturas culminó con el fallo absolutorio emitido por la Cuarta Cámara del Crimen con fecha 21 de setiembre de 1998, basado en la “falta de pruebas”. El Fiscal de Cámara solicitó en su alegato la absolución de los inculpados, contradiciendo así lo expresado por la Tercera Fiscalía de Instrucción en su dictamen de abril 16 de 1996. Es decir, el proceso penal duró ocho años y un mes, aproximadamente, desde la fecha en que la presunta víctima denunció ante las autoridades competentes haber sido objeto de torturas.

 

15.        En la fundamentación del fallo absolutorio emitido por la Cuarta Cámara del Crimen, se expone:

 

como nunca antes en este Tribunal, en el sub judice se ha llegado a la etapa de plenario luego de más de siete años de investigación preparatoria. Tal circunstancia, por sí sola, configura ya una situación que atenta contra las posibilidades de un plenario que permita arribar con facilidad a conclusiones certeras. […] sumada a e[sa excesiva demora en la instrucción] han quedado claras constancias de una serie de errores, irregularidades y violaciones de normas procesales que han entorpecido el desarrollo del proceso y la búsqueda de la verdad real [sic]. […] [Además] se han producido pruebas esenciales, tales como los reconocimientos de fs. 137/139, los que han debido ser declarados también nulos […] por haberse incurrido en flagrante violación de normas garantizadoras de derechos individuales.- Amén de ello, en numerosos reconocimientos practicados como medidas probatorias durante la etapa instructoria, se han producido irregularidades que, si bien no han generado nulidades, demuestran que los reconocimientos han sido practicado en condiciones tales que les restan parte de su credibilidad [por ejemplo, las ruedas de reconocimiento o line-up]. […] La pérdida de material probatorio también constituye otra circunstancia que conspira contra la posibilidad de un proceso normalmente desarrollado […].

       

16.        Luego de permanecer la presunta víctima 13 meses detenida en la Penitenciaría Provincial, la Jueza del Primer Juzgado de Instrucción decretó su sobreseimiento respecto de su participación en los hechos ilícitos que le fueron imputados, por falta de pruebas.

 

          b.          Sobre las cuestiones de derecho

 

17.        Sostienen expresamente que la presunta víctima habría sufrido la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención: a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente; y a la igualdad ante la ley, artículo 24. Adicionalmente, refieren de modo implícito hechos que podrían comportar la supuesta violación de otros derechos protegidos por la Convención.

 

18.         Sostienen:

 

Las circunstancias del caso de marras implican que no se tomaron en cuenta la “pérdida” del Libro de Novedades y de Guardia de la Comisaría de Lavalle [donde supuestamente se habrían producido las torturas] como asimismo del Libro de Revisación Médica; tampoco se tomó en cuenta como circunstancia que jamás MARIO GOMEZ YARDEZ fue llevado a un Hospital como mintieron imputados y testigos, todos policías de Mendoza; menos aún se tomó en cuenta los ocho años de proceso judicial que permitió la prescripción de la acción penal para algunos imputados, que luego se convirtieran en testigos tan importantes para el Tribunal [Cuarta Cámara del Crimen] como el caso del Oficial ROQUE BEAS y el MÉDICO ESPONDA; tampoco para la Cámara es necesario investigar o merituar el porqué, el para qué y/o los responsables de la pérdida dentro del ámbito del Estado (Hospital Lagomaggiore-Cuerpo Médico Forense) del material perteneciente al escroto de la víctima para efectuar el estudio de “Jellinek” a efectos de demostrar la aplicación de la corriente eléctrica [que habría constituido uno de los actos de supuesta tortura].

 

19.        Además, han entregado a la Comisión una nota publicada en un periódico de la Provincia de Mendoza, fechada el 19 de septiembre de 1998, que afirma respecto al material obtenido del escroto de la presunta víctima: “Dicha biopsia podría haber sido la única prueba contundente de las torturas y la Justicia tiene total responsabilidad por su pérdida”.

 

20.        Señalan que las normas de la Convención que habrían sido vulneradas por el Estado son: la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1); la garantía judicial de ser oído dentro de plazo razonable (artículo 8(1)); el derecho de igualdad ante la ley (artículo 24); y el derecho de protección judicial (artículo 25).  

 

 

          B.          Posición del Estado

 

21.        Ha fijado su posición frente al caso en sólo una oportunidad, mediante comunicación del 24 de febrero de 1998, y con posterioridad se han producido hechos que tornan desactualizados aspectos de tal respuesta. Por ejemplo, sostiene que la causa Nº 4250 caratulada “Fiscal c/ Sánchez y otros p/ Torturas” se encuentra todavía en curso ante la Cuarta Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. Con posterioridad a esa respuesta ha concluido el proceso penal, al haberse expedido sentencia absolutoria con fecha 21 de setiembre de 1998.

 

22.        Argumenta que el caso resulta inadmisible y añade: “para el caso que esa Ilustre Comisión persistiera en la consideración de la denuncia, el Gobierno hace reserva de considerar en profundidad todas y cada una de las cuestiones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de los peticionarios”.

       

23.        Contesta las afirmaciones de los peticionarios ante la Comisión  sosteniendo que “no ha habido sobreseimiento de todos los imputados sino sólo respecto de quienes omitieron denunciar los hechos […] [y que] la acción se mantiene vigente respecto de aquellos a quienes se imputa el delito de torturas […], como autores, partícipes primarios o secundarios, y el de apremios ilegales”.

 

24.        Añade que, por continuar en curso la acción penal dentro de la jurisdicción interna, el caso resulta inadmisible en aplicación del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

IV. ANÁLYSIS

 

 

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci de la Comisión

 

25.        La Comisión es competente para examinar el caso pues los hechos alegados por los peticionarios se refieren a la eventual afectación de derechos protegidos por la Convención, en supuesto perjuicio de personas físicas por acciones imputables a Argentina que habrían ocurrido dentro de su jurisdicción territorial luego de la entrada en vigor de la Convención para el Estado.[1]

 

          B.          Otros requisitos de admisibilidad del caso

 

        a.          Agotamiento de los recursos internos      

 

26.        La petición refiere varias supuestas violaciones de derechos protegidos por la Convención que, aunque originadas en una situación común, deben ser analizadas individualmente para determinar si se ha producido el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad.

 

27.        En cuanto a la supuesta violación del derecho a un recurso judicial efectivo resultante del sobreseimiento de los once inculpados por el supuesto ilícito de omisión de denunciar torturas, los peticionarios sostienen que los recursos internos quedaron agotados mediante la notificación del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, del 5 de febrero de 1997, que denegó el Recurso de Casación por ellos promovido. El Estado no ha negado que en este aspecto específico del caso se haya cumplido con agotar los recursos internos. En consecuencia, respecto de este extremo se cumple con el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

 

28.        En lo tocante a las demás supuestas violaciones de derechos, el Estado ha sostenido genéricamente que no se han agotado los recursos internos por cuanto el proceso penal por torturas sigue su curso. Sin embargo, con posterioridad a la respuesta del Estado ha concluido este proceso (expedición de sentencia absolutoria por la Cuarta Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, fechada setiembre 21 de 1998).

 

29.        Los peticionarios sostienen que no han apelado de esa sentencia ni promovido posteriormente recurso extraordinario “[por que] las facultades del actor civil en el proceso penal de [la Provincia de] Mendoza son limitadísimas”. Siendo el recurso pertinente para el presente análisis el de naturaleza penal, es de aplicación el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, que dispone en lo pertinente: “La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público”. Esto significa que sólo el Ministerio Público está dotado de capacidad procesal para apelar de una sentencia. De consiguiente, la Comisión considera que los peticionarios agotaron el recurso judicial que tenían disponible frente a las demás supuestas violaciones de derechos.

 

          b.          Plazo de presentación

 

30.        Aunque no consta en el expediente de la Comisión la fecha de notificación del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, el mismo está fechado 5 de febrero de 1997. Habiendo sido recibida la petición vía fax por la Comisión el 5 de agosto siguiente, se cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención. 

 

c.          Duplicación de procedimientos y litispendencia

 

        31.        No existe evidencia que el caso sea sustancialmente la reproducción de ningún otro anteriormente examinado por la Comisión, ni que esté pendiente o haya sido examinado anteriormente por otro órgano supranacional de derechos humanos. En consecuencia, se satisfacen los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

 

d.          Caracterización de los hechos alegados

 

32.        La Comisión considera que, en caso de confirmarse la veracidad de los hechos alegados por los peticionarios, podrían alcanzar a caracterizar violaciones de derechos protegidos por la Convención, con excepción de lo relativo a las alegaciones sobre la supuesta violación del artículo 24 de la Convención. En consecuencia, sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención.

 

33.        Los peticionarios alegan que en la situación denunciada se habría violado además el derecho a la igualdad ante la ley protegido por el artículo 24 de la Convención. La Comisión estima que los peticionarios no han proveído información que permita confirmar que en la situación referida concurrieron los elementos necesarios para caracterizar la violación de la norma consagrada en el artículo 24. Dentro de lo más relevante, la discriminación ilegítima implica la existencia de una distinción irrazonable entre integrantes de una misma categoría de personas. A ello hay que añadir la inexistencia de igual trato en la ley positiva o en su aplicación.  Para que la alegación de los peticionarios en este extremo resultase fundada, se requeriría demostrar que se produjo una discriminación ilegítima entre la misma categoría de personas y resultante del texto o aplicación de la ley. Nada de ello puede argumentarse en el presente caso debido a la naturaleza radicalmente ilegal que comporta la supuesta realización de actos de torturas.

 

34.     Dado que los peticionarios no han proveído información que fundamente este extremo de sus alegaciones, la Comisión considera que no se alcanza a caracterizar una violación del derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 24 de la Convención. En consecuencia, ésta resulta una alegación manifiestamente infundada según los términos del artículo 47(c) de la Convención.

 

35.        En síntesis, la Comisión concluye que el presente caso es admisible en lo concerniente a la supuesta violación de los derechos a las garantías y protección judiciales (artículos 8(1) y 25 de la Convención, respectivamente) y que es inadmisible en lo relativo a las alegaciones sobre la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24). Esta determinación se efectúa sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo.

 

36.        En su decisión sobre el fondo la Comisión considerará también la pertinencia de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención relativas a los derechos a la integridad y libertad personales (artículos 5 y 7, respectivamente).

 

V.         CONCLUSIONES

 

37.        De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que resulta admisible, dentro de los términos indicados a continuación.

 

        Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.          Declarar el presente caso admisible en lo relativo a la supuesta violación de los derechos a las garantías y protección judiciales (artículos 8(1) y 25 de la Convención), e inadmisible respecto a la alegación sobre la violación del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención), y reservar para el análisis sobre el fondo la posibilidad de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención relativas a los derechos a la integridad y libertad personales (artículos 5 y 7, respectivamente). 

          2.          Notificar esta decisión a las partes. 

          3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 

          4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2000.  (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre y Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.  



* El Segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19(2(a) del Reglamento de la Comisión.

[1] Argentina depositó el instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el 5 de septiembre de 1984.

 

 




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