University of Minnesota



Radyo Koulibwi v. Saint Lucia
, Caso 11.870, Informe No. 87/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 293 (2001).


 INFORME Nº 87/01

CASO 11.870

RADYO KOULIBWI

SANTA LUCÍA

10 de octubre de 2001

 

 

I.            RESUMEN

 

1.          El presente informe se refiere a una petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo denominada “la Comisión”), por Albert Deterville, Director Gerente y propietario de Alkim Communication Production Co. Ltd. ("Radyo Koulibwi 105.1 FM") (en lo sucesivo denominado “el peticionario”) contra el Estado de Santa Lucía (en lo sucesivo denominado “el Estado de Santa Lucía” o “Santa Lucía”), manifestando que el Estado de Santa Lucía había violado sus derechos conforme a lo previsto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en lo sucesivo denominada “la Declaración”).

 

2.          Según el peticionario, desde noviembre de 1990 era propietario y operador legal de una estación de radio denominada “Radyo Koulibwi 105.1 FM”, poseyendo una “licencia de prueba”, que le fue otorgada por el Estado de Santa Lucía.  El peticionario manifiesta que el 23 de noviembre de 1995 un policía armado que actuaba como agente del Estado le entregó en mano propia una carta firmada por el Secretario Permanente del Ministerio de Comunicaciones.  Según el peticionario, en la carta se establecía que el Gobierno de Santa Lucía por el momento no estaba en condiciones de otorgarle una licencia de radiodifusión permanente, y que por lo tanto sus emisiones eran ilegales y debían cesar de inmediato.  El peticionario sostiene que fue intimidado por el funcionario policial que le llevó la carta ya que “el policía, al mismo tiempo que mantenía la carta en la mano izquierda, utilizó la mano derecha para desabrochar la funda en que llevaba el revólver e intentó usar este último contra el Sr. Deterville”.  El peticionario sostiene que no estaba armado en el momento en que el policía le entregó la carta.

 

3.          El peticionario sostiene que el Estado violó sus derechos conforme a lo previsto en los siguientes artículos de la Declaración Americana: derecho a la seguridad personal (artículo I), derecho de igualdad ante la ley (artículo II), derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión (artículo IV), derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar (artículo V), derecho a los beneficios de la cultura (artículo XIII), derecho al trabajo y a una justa retribución (artículo XIV), derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (artículo XVII), derecho de justicia (artículo XVIII), derecho a la propiedad (artículo XXIII) y derecho de petición (artículo XXIV).

 

4.          La Comisión decide declarar admisibles los artículos I, II y IV de la Declaración Americana de conformidad con los artículos 31, 32, 33, 34, y 37 de su Reglamento. En adición, la Comisión decide declarar inadmisibles los artículos V, XIII, XIV, XVII, XVIII,XXIII, y XXIV, de la Declaración, conforme al artículo 34 del Reglamento de la Comisión.

 

II.            TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          El 17 de noviembre de 1998 la Comisión abrió un caso sobre este asunto y remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo  34 de su Reglamento, y solicitó al Estado que formulara sus observaciones con respecto al agotamiento de los recursos internos y a lo alegado en la denuncia, dentro de un plazo de 90 días.

 

6.          El 5 de agosto de 1998 y el 17 de agosto de 1999 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de información y le pidió que la proporcionara dentro de un plazo de 30 días.  El  22 de agosto de 2000 la Comisión volvió a reiterar al Estado la solicitud de información y le concedió un período de 30 días para responder a esa comunicación.

 

          7.          El 3 de julio de 2000, el peticionario informó a la Comisión que deseaba seguir el curso de una solución amistosa con el Estado. El 13 de diciembre de 2000 la Comisión informó al Estado su voluntad de ponerse a disposición de las partes a los efectos de llegar a una solución amistosa en el caso.

 

8.          Hasta la fecha el Estado no ha respondido a ninguna de las comunicaciones de la Comisión, fechadas los días 17 de febrero de 1998, 5 de agosto de 1999, 17 de agosto de 1999 y 22 de agosto de 2000, ni ha presentado ninguna información referente a la admisibilidad y fundamento de la denuncia ni a la comunicación de la Comisión del 13 de diciembre de 2000 relativa a su oferta de promover un arreglo amistoso.

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.            Posición del peticionario

 

a.            Hechos aducidos por el peticionario:

 

9.          El peticionario sostiene que el 4 de marzo de 1987 solicitó al Estado una licencia de prueba para realizar emisiones radiales en las siguientes frecuencias: 105 MHz, 225.5 MHz, y canal 7 de TV.  El peticionario sostiene que esa licencia le fue otorgada por carta fechada el 25 de agosto de 1989, y que estaba obligado a pagar 75 dólares por año, suma que en efecto pagó, y que Radyo Koulibwi 105.1 FM comenzó a operar en noviembre de 1990.  Sostiene que, cuando solicitó que se le concediera exención de derechos para importar equipo de radiodifusión, el Primer Ministro le hizo saber, por carta fechada el 6 de junio de 1990, que debía presentar una solicitud de licencia permanente de radiodifusión.  Según el peticionario, entre 1990 y 1994 se le solicitó que introdujera diversas modificaciones en la solicitud y posteriormente mantuvo varias conversaciones con autoridades con respecto al estado de la tramitación y al régimen de pago de cargos.

10.          El peticionario sostiene que el 11 de enero de 1991 solicitó una prórroga de la licencia de prueba, que le permitiera, y permitiera a su compañía, regular sus señales.  Según el peticionario, por carta fechada el 23 de enero de 1991 se accedió a su solicitud hasta que el Estado se pronunciara sobre una solicitud de una licencia permanente de radiodifusión.  Según el peticionario, entre 1989 y 1991 pagó los cargos por licencia al Oficial de Transmisiones Inalámbricas establecido en la Oficina del Comisionado de Policía, y que posteriormente ese funcionario se jubiló y su oficina fue transferida al Ministerio de Comunicaciones.

 

 11.          El peticionario sostiene que en la mañana del 23 de noviembre de 1995 un funcionario policial armado con un revólver penetró en el predio de su estación radial, “Radyo Koulibwi”, sin ser invitado y sin anunciarse.  Sostiene que observó que el policía “utilizaba la mano derecha para desabrochar la funda de un revólver que llevaba en la cadera izquierda”.  Según el peticionario, el funcionario policial “tomó el revólver por la empuñadura con la mano derecha, comenzó a extraerlo e intentó utilizar el arma contra la persona del peticionario”, al mismo tiempo que le entregaba una carta del Ministerio de Comunicaciones.  Según el peticionario, él no representaba peligro alguno para el funcionario en ningún momento, ni estaba armado cuando se produjo el encuentro.

 

12.          El peticionario manifiesta que la carta que le fue entregada por el funcionario policial estaba firmada por Wilbert King, Secretario Permanente del Ministerio de Comunicaciones y Presidente de la Junta Asesora de Telecomunicaciones, y en ella se expresaba que el Estado por el momento no podía otorgarle una licencia de radiodifusión y que por lo tanto sus emisiones en la frecuencia 105.1 FM eran ilegales y debían cesar de inmediato.  Según el peticionario, la decisión no expresaba fundamento alguno.

 

b.       El peticionario afirma que fueron violados los artículos I, II, IV, V, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXIII y XXIV, de la Declaración

 

13.          El peticionario sostiene que el Estado violó su derecho a la seguridad personal, previsto en el artículo I de la Declaración, porque el funcionario policial que le entregó la carta lo hizo en forma intimidatoria, en especial por el hecho de que puso la mano en el revólver al mismo tiempo que hacía la entrega.  El peticionario sostiene que el Estado violó su derecho de igualdad ante la ley, previsto por el artículo II de la Declaración, porque nunca se le dio la  oportunidad de recurrir la decisión de la Junta Asesora de Telecomunicaciones, y sostiene que se frustraron abusivamente sus derechos de recurrir la clausura.

 

14.     El peticionario sostiene que no recibió ninguna advertencia previa a la clausura de Radyo Koulibwi, que sus actividades no violaron ninguna ley interna y que tampoco fue acusado de ello.  Sostiene que el Estado infringió su derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión, previsto en el artículo IV de la Declaración, dada la inconstitucionalidad del órgano a través del cual el Estado dispuso la clausura de Radyo Koulibwi, a saber, la Junta Asesora de Telecomunicaciones.  Según el peticionario, la única autoridad estatal competente en la materia, conforme a la Ordenanza de Telegrafía Inalámbrica de Santa Lucía, es la Oficina del Oficial de Transmisiones Inalámbricas.

 

15.          El peticionario sostiene que el Estado violó su derecho a la protección de la honra, la reputación personal y la vida familiar, previsto en el artículo V de la Declaración, porque ni el Estado ni sus agentes dieron razonables fundamentos de la clausura de Radyo Koulibwi y porque lo expusieron al ridículo y a especulaciones sobre su reputación como personalidad regional, por lo cual esta ordalía le ha provocado, y ha provocado a su familia, inmensos padecimientos.

 

16.          El peticionario alega que el Estado ha transgredido el artículo XIII de la Declaración en lo que respecta a su derecho a los beneficios de la cultura.  Sostiene que es un científico social profesional, especializado en el campo de la antropología cultural, y que durante cinco años ha dado a conocer por Radyo Koulibwi los resultados de sus investigaciones.  Según el peticionario, la abrupta clausura de Radyo Koulibwi afectó sus posibilidades de ejercicio profesional y de difusión de los resultados de su labor de investigación.  Asegura que la clausura de su estación radial por parte del Estado le impide disfrutar o hacer efectivos sus intereses profesionales en la esfera cultural.

 

17.          El peticionario sostiene que antes y durante las operaciones de la estación radial había efectuado legalmente inversiones por más un millón de dólares del Caribe oriental en efectivo, así como tiempo y equipos para el funcionamiento de la estación. Manifiesta que ese era su único ámbito de trabajo, a través del cual se mantenía y mantenía a su familia.  Según el peticionario la clausura abrupta y sin previo aviso de Radyo Koulibwi violó su derecho al trabajo y a una justa retribución, previsto el artículo XIV de la Declaración.  Manifiesta asimismo que sus empleados debieron ser despedidos y que, al igual que el peticionario, no han obtenido empleo.

 

18.          El peticionario señala que al rehusarle una audiencia inmediatamente después de la clausura de su estación radial, el Estado violó su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y de sus derechos civiles conforme al artículo XVII de la Declaración.  Sostiene que la sentencia dictada por la Alta Corte de Santa Lucía en su caso fue injusta, porque no se consideró la violación de sus derechos humanos por parte del Estado.  Indica que la Corte no protegió sus derechos humanos, con lo cual violó su derecho a un juicio justo conforme a lo dispuesto por el artículo XVIII de la Declaración.  Sostiene que el Estado violó su derecho a la propiedad y al disfrute de la misma, previsto en el artículo XXIII de la Declaración, porque la Radyo Koulibwi era de su propiedad y la operó legalmente hasta que el Estado dispuso su clausura.  Alega que la clausura de la estación lo privó, asimismo, del derecho de mantener a su familia.

 

19.          El peticionario sostiene que el Estado ha violado su derecho de petición conforme al artículo XXIV de la Declaración, porque desde la clausura de la estación radial ha tratado de mantener un diálogo constructivo con el Estado, pese a lo cual el Estado no le concedió audiencia.

 

c.            Argumento del peticionario sobre el agotamiento de los recursos internos

 

20.          Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario sostiene que tras la clausura de Radyo Koulibwi 105.1, el 23 de noviembre de 1995, intentó mantener un diálogo con el ex Ministro de Comunicaciones y con el ex Primer Ministro.  Manifiesta que en diciembre de 1995 fue presentada al Gobierno una petición, firmada por 10.991 personas, solicitando la reapertura  de Radyo Koulibwi.

 

21.          Además, el peticionario sostiene que en ese mismo mes idéntico asunto fue planteado en su nombre ante la Alta Corte de Justicia en la Corte Suprema del Caribe Oriental, expediente Nº 046, demanda Nº 84 de 1996, solicitándose el dictado de un auto de avocación  tendiente a la revocación de la decisión de clausura de las estaciones de radio adoptada por el Estado. No obstante, la Alta Corte rechazó su demanda en 1996. Manifiesta que los gastos del proceso seguido ante la Alta Corte en 1995 y 1996 agotaron todos los recursos de que disponía, por lo cual no le fue posible presentar ante el Comité Judicial del Consejo Privado el asunto planteado ante la Corte de Apelaciones de los Estados del Caribe Oriental. 

 

22.          El peticionario sostiene que el 12 de mayo de 1997 solicitó la iniciación de un diálogo con el nuevo Gobierno de Santa Lucía a través del Primer Ministro Dr. Kenny Anthony, el Ministro de Servicios de Información y el Senador Calixte George, Ministro de Comunicaciones.  Según el peticionario, mantuvo una reunión con el Ministro de Comunicaciones el 26 de junio de 1997 y le entregó una copia de la carta de la Comisión del 12 de mayo de 1997.  Según el peticionario, el Ministro de Comunicaciones le dio seguridades de que no tardaría en llegarse a una solución.

 

23.          Según el peticionario, también dialogó con el Primer Ministro, y ambos se pusieron de acuerdo en dos puntos.  Primero, el peticionario debía presentar una solicitud tendiente al otorgamiento de una licencia permanente de radiodifusión pública, y segundo, una solicitud de reapertura inmediata de Radyo Koulibwi hasta tanto fuera aprobada la referida solicitud.  Según el peticionario, por carta fechada el 25 de agosto de 1997 se le informó que se le haría saber a su debido tiempo la resolución que se adoptara sobre esos temas.  Indica que tanto el Gobierno anterior como el actual tuvieron la oportunidad de brindarle una solución en la esfera interna y no lo hicieron, por lo cual no sería razonable obligarlo a él y a otras personas a seguir soportando perjuicios y padecimientos adicionales debido a esa inacción oficial.

 

B.            Posición del Estado

 

24.          Hasta la fecha el Estado no ha presentado a la Comisión ninguna información o argumentación sobre las cuestiones de la admisibilidad y el fundamento de la denuncia, pese a las comunicaciones que la Comisión le dirigió con fechas 17 de febrero de 1998, 5 de agosto de 1998, 17 de agosto de 1999 y  22 de agosto de 2000.

 

IV.            ANÁLISIS

 

A.            Competencia de la Comisión

 

25.          En su petición, el peticionario manifestó que se han violado los artículos I, II, IV, V, XIII, XIV, VII, XVIII, XXIII y XXIV de la Declaración.  El artículo 23 del Reglamento de la Comisión establece:

 

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento.  El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.

 

La denuncia de este caso fue presentada por Albert Deterville, que es nacional del Estado de Santa Lucía.

 

26.          La Declaración se convirtió en fuente de normas jurídicas que deben ser aplicadas por la Comisión[1] con respecto a Santa Lucía cuando este país se convirtió en Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos (1979). Además la Comisión está facultada, conforme a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, al artículo 20 del Estatuto de la Comisión,[2] y al Reglamento de la Comisión, a entender en las supuestas violaciones de la Declaración planteadas por el peticionario contra el Estado, vinculadas con actos u omisiones ocurridos después que el Estado ingresó en la Organización de los Estados Americanos.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione temporis, ratione materiae y ratione personae para considerar las violaciones de la Declaración aducidas en el caso de autos.  Por lo tanto la Comisión se declara competente para entender en las denuncias por violación de la Declaración formuladas por el peticionario.

 

B.            Otros fundamentos de la admisibilidad

 

a.            Agotamiento de los recursos internos

 

27.          En el caso de autos se plantea la cuestión de si el silencio del Estado, que no respondió a las comunicaciones de la Comisión, constituye renuncia a objetar la falta de agotamiento de los recursos internos, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Comisión.  La cuestión del agotamiento de los recursos internos se rige por el artículo 31 del Reglamento de la Comisión.  El artículo 31(1) de dicho Reglamento establece que: “Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.” El artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión establece que las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:

 

a.       No exista en la legislación interna del Estado en cuestión  el debido proceso legal para  la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;

b.       No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos;

c.       Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

28.          El Estado de Santa Lucía no es parte de la Convención Americana; no obstante, a los efectos del análisis, la Comisión se remite a la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni referente al tema del agotamiento de los recursos internos, en que la Corte, al interpretar el artículo 46(1)(a) y 46(2) de la Convención Americana[3] cuyas disposiciones son similares a las del artículo 31(1) y 31(2) del Reglamento de la Comisión, estableció la siguiente regla en cuanto a la renuncia de los recursos internos:

 

En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40). En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56). En tercer lugar, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31; Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33).[4]

 

29.          También es importante hacer mención a la jurisprudencia de la Comisión referente al tema de la renuncia al agotamiento de los recursos internos.  Los dictámenes de la Comisión sobre este tema pueden ilustrarse por algunos casos originados en la región del Caribe, a saber, los de Rudolph Baptiste, Informe Nº 38/00,[5] Omar Hall, Informe Nº 25/00,[6] y Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, Informe Nº 123/99.  En todos esos casos la Comisión concluyó que cuando se da a los Estados la oportunidad de responder a la cuestión del agotamiento de los recursos internos y no lo hacen, los Estados renuncian tácitamente a su derecho de objetar la admisibilidad de las respectivas denuncias, conforme a la regla de la renuncia al agotamiento de los recursos internos.

 

30.          La Comisión señala que hasta la fecha el Estado no ha proporcionado a la Comisión información alguna referente a los temas concernientes a la admisibilidad y al fundamento de la denuncia.

 

31.          En virtud de lo que antecede, la Comisión concluye que conforme a principios de derecho internacional generalmente aceptados el Estado ha renunciado tácitamente a su derecho de objetar la admisibilidad de la denuncia, en virtud de la regla de la renuncia al requisito del agotamiento de los recursos internos.

 

32.          La Comisión concluye que la petición de autos es admisible conforme al artículo 31 del Reglamento de la Comisión.

 

b.            Plazo de presentación de la petición

 

33.          En la petición objeto de estudio, la Comisión concluyó que el Estado renunció tácitamente a su derecho de objetar la admisibilidad de la petición basándose en la falta de agotamiento de los recursos internos, por lo cual no son aplicables los requisitos previstos en el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión. No obstante, el requisito del agotamiento de los recursos internos es independiente del requisito de que la petición sea presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la sentencia definitiva que haya agotado dichos recursos. En consecuencia, la Comisión debe establecer si la petición de que se trata fue presentada dentro de un plazo razonable. A este respecto, la Comisión observa que la comunicación original del peticionario fue recibida el 29 de enero de 1997. La Comisión toma nota de que el peticionario promovió una acción ante la Alta Corte de Justicia en la Corte Suprema del Caribe Oriental, expediente Nº 46, demanda Nº 84 de 1996, solicitando el dictado de un auto de avocación a fin de revocar la decisión de clausura de la radioemisora adoptada por el Estado. No obstante, la Alta Corte rechazó su demanda en 1996. La Comisión observa asimismo que el peticionario sostiene que mantuvo conversaciones con el Primer Ministro, Dr. Kenny Anthony, y que ambos convinieron en dos puntos: primero, el peticionario presentaría una solicitud tendiente a la adquisición de una Licencia Permanente de Radiodifusión Pública y, segundo, una solicitud de inmediata reapertura de Radyo Koulibwi, en tanto estuviera pendiente la aprobación de la referida solicitud. La Comisión observa que el peticionario sostiene que cumplió los dos requisitos y que el Estado le informó, por carta fechada el 25 de agosto de 1997, que a su debido tiempo se le notificaría lo resuelto sobre esos temas. Hasta la fecha el Estado no ha hecho efectivo un recurso apropiado para el peticionario. Dadas las circunstancias propias de la petición de autos, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

c.            Duplicación de procedimientos

 

32.          La petición de autos cumple el requisito del artículo 33 del Reglamento de la Comisión, porque de la información de autos no se desprende que el asunto esté pendiente de resolución en otro procedimiento incoado ante una entidad gubernamental internacional de la  que sea parte el Estado aludido, ni constituye sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otra entidad gubernamental internacional de la que sea parte el Estado aludido, conforme al artículo 33(1)(a) y (b) de su Reglamento.

 

d.            Carácter razonable de los hechos alegados

 

33.          El peticionario ha alegado que el Estado violó los derechos del petionario consagrados en los artículos I, II y IV de la Declaracón  y ha presentado alegaciones de hecho que tienden a establecer que las presuntas violaciones podrían estar bien fundadas. Por tanto, la Comisión concluye, sin prejuzgar de los méritos del caso, que la petición no está impedida de consideración en virtud del artículo 34 de su Reglamento.[7]

 

          34.          De acuerdo con el análisis que antecede y sin perjuicio de los méritos de esta petición, la Comisión decide declarar la petición admisible de acuerdo con el artículo 37 de su Reglamento.

 

35.          En virtud del análisis que antecede, y sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia de autos, la Comisión decide declarar admisible los artículos I, II, y IV de la Declaración en la petición conforme al artículo 37, de su Reglamento. En adición la Comisión decide declarar inadmisibles los artículos V, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXIII, y XXIV de la Declaración conforme al artículo 37 del Reglamento de la Comisión.

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar que la petición es admisible en cuanto a las supuestas violaciones de los artículos I, II, y IV, de la Declaración Americana.  Declarar inadmisibles los artículos V, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXIII y XXIV de la Declaración.

 

2.          Remitir el presente informe al Estado de Santa Lucía y al peticionario.

 

3.          Ponerse a disposición de las partes a los efectos de llegar a una solución amistosa del asunto.

 

4.          Dar a conocer públicamente el presente Informe y publicarlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General.

  

Dado y firmado en Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  (Firmado): Claudio Grossman, Presidente, Juan Méndez, Primer Vicepresidente, Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta, Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 


[1] Corte I/A de D.H., Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989.

[2] El artículo 20 del Estatuto de la Comisión dispone lo siguiente:

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes:

(a) prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

(b) examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales; y,

(c) verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.

[3] Santa Lucía no es parte de la Convención Americana. El artículo 46(1) de la Convención Americana dispone que la admisión, por parte de la Comisión, de una petición o comunicación, conforme a los artículos 44 ó 45, estará sujeta a los siguientes requisitos: (a) que se hayan agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

El artículo  46 (2)  de la Convención Americana establece: Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: 

(a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

(b)                 no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

(c)                 haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos

[4] La Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Sentencia del 1º de febrero de 2000, pág. 12, para. 53.  Serie C: Resoluciones y Sentencias, Excepciones Preliminares, Nº 67.

[5] Caso Nº 11.743, (Grenada),  Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1999, volumen I, págs. 721 y 737.

[6] Caso Nº 12.068, (Bahamas, idem, Informe Anual de la Comisión Interamericana, págs. 184 y 187.

[7] artículo 34 del Reglamento de la Comisión: La Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando:

a.            no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.

b.            sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado.

c.            la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o prueba sobreviniente presentada a la Comisión.

Artículo 27 del Reglamento de la Comisión: “La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente Reglamento”.

 

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces