University of Minnesota



Oscar Cedeno Gonzales v. Costa Rica, Caso 116/2001, Informe No. 86/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 478 (2003).



 

 

INFORME Nº 86/03

PETICIÓN 116/2001

INADMISIBILIDAD

OSCAR CEDEÑO GONZÁLES
COSTA RICA

22 de octubre de 2003


I. RESUMEN

1. El 23 de febrero de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Oscar Cedeño Gonzáles (en adelante el “peticionario” o “la presunta víctima”) en contra de la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica, el "Estado” o el “Estado costarricense”) por la violación, en su perjuicio, de los artículos 5, 8, 10, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).

2. El peticionario, médico de profesión, alega que fue despedido injustamente de su cargo en un Hospital costarricense como consecuencia de una queja presentada por un paciente en la que éste lo acusó de abusos deshonestos en oportunidad de practicarle un examen médico físico y de fondo de ojo para determinar las razones de las cefaleas que lo aquejaban.

3. El Estado expresa que el peticionario ha tenido acceso a todas las instancias internas, tanto administrativas como jurisdiccionales, para impugnar su despido y que la razón por la cual acude ante la Comisión es que no está satisfecho con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica que ratificó la legalidad de dicho despido. Indica el Estado que la petición es inadmisible conforme a la fórmula de la “cuarta instancia”, que establece que la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro del ámbito de su competencia. En consecuencia, el Estado costarricense solicita que se declare la denuncia inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 34(a) del Reglamento de la Comisión, por no exponer hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por ese instrumento.

4. El 22 de octubre de 2003, la CIDH decidió declarar la petición inadmisible.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 23 de febrero de 2001 se recibió la denuncia. El 1° de noviembre de 2001 se trasmitieron las partes pertinentes de la misma al Estado costarricense, con un plazo de sesenta días para contestar. El Estado envió su contestación el 11 de enero del 2002. El 17 de enero de 2002 la CIDH trasladó la contestación del Estado al peticionario, solicitándole que presentase sus observaciones dentro del plazo de cuarenta y cinco días. El 20 de febrero de 2002, el peticionario presentó sus observaciones, que fueron trasmitidas al Estado el 18 de marzo de 2002 con un plazo de treinta días para presentar sus comentarios. El 24 de abril de 2002 el Estado costarricense solicitó que se declarara inadmisible la petición por exponer hechos que no caracterizan una violación de la Convención.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

6. El peticionario, médico de profesión, alegó en su petición que, como consecuencia de una queja presentada por el paciente Gerardo Araya Herrera, la Dirección Médica del Hospital de San Carlos, con fecha 28 de noviembre de 1995, propuso su despido de su cargo de Médico Jefe 2 del Servicio de Medicina Interna, por una falta grave cometida en perjuicio del mencionado paciente. La acusación contra el peticionario fue haber incurrido en abusos deshonestos al practicar un examen médico físico y de fondo de ojo al paciente para determinar las razones de las cefaleas que sufría.

7. El peticionario señaló que luego de haber sido despedido, sin responsabilidad por parte de la institución empleadora, impugnó tal decisión en sede administrativa primero y luego en la judicial, concretamente ante los tribunales laborales ordinarios. Adujo el peticionario que en ambas jurisdicciones se violó su derecho al debido proceso.

8. El peticionario indicó que, en sede administrativa, no se tomaron en cuenta las pruebas que demostraban su inocencia. Entre ellas, el Acta de la Sesión Nº 049-96, de 25 de marzo de 1996, de la Junta Nacional de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social. De acuerdo con la mencionada acta, la Junta decidió por siete votos contra uno que no procedía el despido porque el caso se trataba, fundamentalmente, de la versión de una persona contra la de otra. También se ignoró un certificado suscrito por el presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, mediante el cual se establece que el examen médico practicado al paciente era el apropiado, dadas sus condiciones sintomatológicas y personales (drogadicto en tratamiento). Otra prueba ignorada fue la retractación del paciente ante notario público, en la que este dice que “ahora” entiende que el médico realizó su labor en forma profesional y aclara que las denuncias se debieron a su poco conocimiento del significado de un examen médico, que nunca tuvo la intención de atribuir al doctor Cedeño la comisión de hechos irregulares y que, si lo hizo, se debió a una mala interpretación de su parte.

9. El peticionario señala que la sentencia de primera instancia del Juzgado de Trabajo Segundo del Circuito Judicial de San José le fue favorable, pero que posteriormente el Tribunal de Trabajo y la Sala Segunda de Casación desconocieron las pruebas practicadas y, violentando las normas procedimentales, invirtieron en su perjuicio el principio indubio pro operario, sancionándolo arbitrariamente con la destitución. Indica que la Resolución Nº 4512/98, emitida por el Tribunal de Trabajo, violó sus derechos al agregar dos hechos probados y al aceptar como probados los hechos tenidos como no probados en primera instancia, violentando así, en su perjuicio, el principio de la sana crítica racional a la que debe ceñirse todo juzgador al dictar sentencia. El peticionario añadió que el Tribunal de Trabajo, para tener por probados los nuevos hechos, desconoció la resolución de la Junta Nacional de Relaciones Laborales, la certificación del Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y la retractación del paciente efectuada mediante declaración jurada ante notario, citadas supra.

10. A propósito de la retractación del paciente, la presunta víctima señaló, además, que el Tribunal de Trabajo manifestó que “lamentablemente el testigo más importante (el paciente), luego de denunciar los hechos y rendir declaración, se retractó y ello permite crear algún estado de confusión, que lejos de desvirtuar la falta, más bien la agrava, porque resulta increíble que este testigo se haya inventado toda esa historia, después de que la ha contado con todo lujo de detalles”. Según el peticionario, el Tribunal no podía desconocer el testimonio contenido en una declaración notarial que constituye un documento público ni lamentarse de que el testigo principal (el paciente), se hubiera retractado de la denuncia original.

11. En cuanto al recurso de casación interpuesto por él, el peticionario señaló que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia aceptó las declaraciones iniciales del paciente, pero no su retractación, formulada luego de haber adquirido conocimiento cabal del procedimiento médico que se le practicó. Asimismo, el peticionario señala que dicho tribunal violó su derecho a la dignidad al decir que “[f)ue el mismo actor, quien luego de ocurridos los graves hechos, que se procuró una declaración jurada del paciente, en la cual se retractaba de lo descrito por él en la respectiva denuncia oficial, lo cual, lejos de beneficiarlo ante un posible cuestionamiento de la veracidad de la denuncia, lo perjudica … Y es que tal conducta no es extraña en los agresores sexuales; quienes comúnmente se sirven de distintos medios para ocultar sus injustificables, por anormales, actuaciones desviadas”. El peticionario señaló que la calificación de agresor sexual, además de dañar su dignidad, constituye una violación flagrante al artículo 5(1) de la Convención Americana. En relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 29 de marzo de 2000, el peticionario alega que la resolución que rechazó dicho recurso, emitida el 16 de agosto de 2000 por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, violó sus derechos fundamentales y lo perjudicó moral, profesional y económicamente, ya que los mismos magistrados que decidieron en su contra el Recurso de Casación, en lugar de inhibirse, decidieron también el de Revisión.

12. En definitiva, el peticionario señala que en el procedimiento disciplinario estuvo en condición de desigualdad con la otra parte, que el órgano jurisdiccional de Costa Rica no tomó en cuenta la evidencia producida ni la valoró apropiadamente y que las decisiones de destitución formuladas en ambas sedes fueron injustas y arbitrarias.


B. Posición del Estado

13. El Estado informó a la CIDH que la investigación disciplinaria en contra del peticionario se realizó con apego al debido proceso y que éste tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la vía administrativa.

14. A este respecto el Estado reconoció como cierto que la Junta de Relaciones Laborales declaró improcedente el despido del doctor Cedeño por carecer de pruebas suficientes, así como también, que la Gerencia Médica no acogió dicha decisión sino que ratificó su despido sin responsabilidad patronal. Según el Estado, el hecho de que la Gerencia Médica haya ratificado la sanción contra el peticionario sin tener en cuenta la decisión de dicha junta no violó sus derechos, ya que las decisiones de la Junta Nacional de Relaciones Laborales no son vinculantes para la administración. Que la Gerencia no acumuló al proceso la retractación del paciente ante Notario Público, debido a que la misma no fue ratificada en sede administrativa. De haberse acumulado dicha retractación a los autos –adujo el Estado- se hubiera violentado el principio del contradictorio o bilateralidad de la audiencia, que forma parte del debido proceso. Informó Costa Rica, por otra parte, que el peticionario apeló la decisión y que el 10 de junio de 1996 la Gerencia de División Médica dio por agotada la vía administrativa por considerar que el recurso de apelación se había interpuesto en forma extemporánea.

15. En cuanto al proceso judicial, el Estado aceptó como cierto que el Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia de primera instancia, del 30 de octubre de 1998, ordenó el inmediato reintegro del doctor Cedeño con el pleno goce de sus derechos pasados, presentes y futuros. Sin embargo, señaló que la Caja Costarricense de Seguro Social apeló el fallo ante el Tribunal Superior de Trabajo y que éste, con fecha 10 de agosto de 1999, revocó el fallo de primera instancia y declaró sin lugar la sentencia en todas sus partes por considerar que la falta grave estaba demostrada y que el despido era justificado. En Casación, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución Nº 330-00, confirmó la sentencia impugnada. El Estado señala que tanto el procedimiento administrativo como el proceso judicial se desarrollaron con total apego a las garantías del debido proceso y a las reglas de la sana crítica. Consecuentemente, afirma que no se ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno del que sea titular el peticionario y que, por lo tanto, en ningún momento se le causó indefensión. En referencia al recurso de Revisión rechazado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, manifestó el Estado que el proceso de revisión no es una instancia más para el examen de las decisiones judiciales, sino que es un proceso judicial que enfrenta la certeza que otorga un fallo firme y por ello únicamente resulta procedente en las hipótesis expresamente establecidas en el artículo 619 del Código Procesal Civil, dentro de las cuales no encuentra cabida el examen del trámite administrativo, como pretende el peticionario. En definitiva, todas las instancias agotadas por el peticionario, tanto en sede administrativa como jurisdiccional demuestran –dice el Estado- que, tras un largo proceso, el peticionario hizo uso de todos los recursos que la administración pública y los tribunales ponen a disposición de los ciudadanos -en los cuales se examinaron en detalle las circunstancias y justificación de su despido- y, en definitiva, se concluyó que el mismo era procedente.

16. Expresó el Estado que el peticionario acudió ante la Comisión buscando una nueva instancia para expresar su disconformidad con el resultado adverso de las gestiones realizadas por él en las vías administrativa y jurisdiccional. Sin embargo –agrega el Estado- la Comisión ya ha señalado que ésta no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro del ámbito de su competencia.

17. Finalmente, el Estado solicitó que se declare la denuncia inadmisible, conforme lo establecen el artículo 47(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 34(a) del Reglamento de la Comisión, por no exponer hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por ese instrumento.


IV. ANÁLISIS

18. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.

A. Competencia de la Comisión

19. La Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición, porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, de la cual el Estado de Costa Rica es Parte al haberla ratificado el 8 de abril de 1970.

20. La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición, porque la condición de la presunta víctima y peticionario satisface los requerimientos señalados en los artículos 1(2) y 44 de la Convención.

21. La CIDH tiene competencia ratione temporis para conocer la presente petición, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraban en vigor para el Estado costarricense en la fecha en que habrían ocurrido las violaciones alegadas.

22. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la presente petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos ocurridas dentro de la jurisdicción del Estado denunciado.

B. Requisitos de admisibilidad de la petición

1. Agotamiento de los recursos internos

23. De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible es necesario el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del derecho internacional. El Estado, en ninguna de las comunicaciones presentadas a la CIDH opuso excepciones a la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Es más, en su comunicación presentada en fecha 24 de abril del año en curso, el Estado, refiriéndose a su primera comunicación de 2 enero de este mismo año, señaló que el peticionario agotó todas las instancias, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, lo que constituye un reconocimiento expreso por parte del Estado. Por lo tanto, la Comisión, como ya lo hizo en otra oportunidad,[1] considera, sin necesidad de entrar en mayor análisis, que el requisito señalado en el artículo 46(1)(a) de la Convención ha sido satisfecho con el reconocimiento del Estado costarricense.

2. Plazo de presentación

24. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana señala que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

25. El peticionario informó a la CIDH que la última decisión con la que fue notificado fue la Resolución Nº 2000-00764 de 28 de agosto del 2000, que rechazó el recurso de revisión por él interpuesto. El Estado no objetó esta información en ninguna de las comunicaciones presentadas a la CIDH. En consecuencia, siendo que la petición fue recibida en la CIDH el 23 de febrero de 2001, la Comisión considera cumplido el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

26. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 46.1 (c) de la Convención Americana.

C. Caracterización de los hechos alegados

27. El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que la Comisión considerará inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.

28. El peticionario alega violaciones al debido proceso, especialmente la valoración arbitraria de la prueba y la falta de motivación de la sentencia. El Estado, por su parte, ha invocado la doctrina de la cuarta instancia, según la cual la CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que pueden haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. Para el Estado, la alegación del peticionario sobre la violación a su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no es cierta porque las garantías procesales le fueron respetadas tanto en sede administrativa como judicial.

29. A juicio del Estado, el reclamo del peticionario ante la CIDH obedece a su disconformidad con la decisión judicial adoptada y a la búsqueda de una instancia adicional donde pueda obtener el resultado favorable que no obtuvo en la jurisdicción interna. El Estado recuerda que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de ratificar el despido del doctor Cedeño sin responsabilidad patronal se adoptó luego de un largo proceso que involucró recursos de Apelación y Casación, lo que hizo que los tribunales costarricenses estudiaran todos los elementos probatorios disponibles en relación con el asunto controvertido. El peticionario también tuvo acceso al recurso extraordinario de revisión, que fue rechazado. El Estado sostiene que en este largo proceso el peticionario no estableció hechos que demuestren violación alguna de la Convención Americana, sino que, por el contrario, ha quedado demostrado que gozó de pleno acceso a una protección judicial pronta y efectiva, sustanciada de conformidad con las garantías del debido proceso.

30. La Comisión ha expresado en ocasiones anteriores que un Estado Parte en la Convención debe tener la oportunidad de ofrecer una reparación dentro de su jurisdicción interna y conforme a su sistema jurídico, antes de que los casos en que se aleguen presuntas violaciones de derechos protegidos por la Convención, por parte de ese Estado, se ventilen ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.[2] El fundamento de lo anterior se encuentra en la regla del agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, que confiere al sistema de protección internacional, en forma implícita, un carácter subsidiario o complementario del nacional.[3]

31. La subsidiaridad del sistema de protección internacional de los derechos humanos y el principio de economía procesal han servido de base a la adopción por parte de la Comisión de la "fórmula de la cuarta instancia”.[4] Esta fórmula se basa en la premisa que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.[5] A contrario sensu, la Comisión sí tiene competencia para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia nacional que presuntamente haya sido dictada al margen del debido proceso o en violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención.[6]

32. En el presente caso, el peticionario ha tenido libre acceso a todas las instancias de la jurisdicción interna para ejercer su derecho de defensa e impugnar su despido y ha agotado el mecanismo jurisdiccional interno de protección. La Corte Suprema de Justicia, a su vez, en una sentencia definitiva suficientemente razonada, ratificó la legalidad de su despido. La Comisión encuentra que no hay elementos de juicio suficientes para considerar que el proceso jurisdiccional interno haya adolecido de irregularidades de tal magnitud que pudieran llegar a configurar la violación, en perjuicio del peticionario, de derechos protegidos por la Convención, en particular, el derecho al debido proceso y el derecho a la justicia (artículos 8 y 25, respectivamente) y los derechos a la integridad, a una indemnización y a la protección de la honra y la dignidad, establecidos en los artículos 5, 10 y 11 del mismo instrumento, respectivamente.

33. El peticionario pretende que la Comisión entre a analizar los presuntos errores cometidos en la jurisdicción interna (especialmente en la vía administrativa) y vuelva a valorar las pruebas presentadas para, en definitiva, revisar la sentencia final dictada por la Corte Suprema de Justicia, que le fue desfavorable. La Comisión no tiene facultades, dadas las consideraciones antes expuestas, para revisar dicha sentencia, pues de proceder de esa manera estaría actuando como un tribunal de alzada respecto al fallo pronunciado por las autoridades judiciales costarricenses dentro de la esfera de su competencia. Además, la Comisión reitera que lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, sino el hecho de que en las circunstancias del caso pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. La propia Corte Europea ha manifestado que "en principio, la imparcialidad de los miembros de un tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario".[7]

V. CONCLUSIÓN

34. La Comisión concluye que esta petición reúne los requisitos de admisibilidad formal previstos en el artículo 46 de la Convención.

35. Del análisis de la petición se desprende que ella no expone hechos que tiendan a establecer violaciones al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25, respectivamente) y al derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a indemnización (artículo 10) y derecho a la Protección de la Honra y la Dignidad (artículo 11), invocadas por el peticionario. Por lo tanto, la Comisión concluye que el presente caso es inadmisible, conforme al artículo 47 (b) de la Convención.

36. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos:

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible la presente petición.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Robert, Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo, Comisionados.


[1] Véase el Informe 21/02, P12.109 Bessy Álvarez y Blanca Rodríguez v. Honduras, párr. 22.

[2] Véase CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673 ("Marzioni"), Argentina, 15 de octubre de 1996, Informe Anual CIDH 1997, párr. 50.

[3] En el caso Marzioni la Comisión expresó: “La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario de la que ofrece el derecho interno, conforme surge del propio Preámbulo de la Convención”. Véase Marzioni, supra, párr.50.

[4] Véase Marzioni, supra, párr.50.

[5] La Comisión ha aplicado en repetidas oportunidades la fórmula de la “cuarta instancia” y, en virtud de ella, ha declarado inadmisibles diversas peticiones. Ya en 1988, la Comisión dijo: ...no puede suponerse que la Comisión sea una cuarta instancia nacional ante la cual sea posible presentar y que pueda resolver diferencias con respecto a las sumas adjudicadas por el Poder Judicial en aplicación de la ley. A este respecto puede recordarse que no es función de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuar como una cuarta instancia cuasi-judicial y revisar los fallos de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la OEA.CIDH. Resolución 29/88, Caso Nº 9260, Informe Anual de la CIDH 1987-1988, párrafo 5.

[6] Véase Marzioni, supra, párr. 6.

[7] Corte EDH, Albert and Le Compte v. Bélgica, 10 de febrero de 1983, Series A Nº 58, Aplicación Nº 7299/75 & 7496/ 76, (1983) 5 EHRR 533, & 32.

 



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