University of Minnesota



Carlos Alberto López Urquía
v. Honduras, Caso 644/00, Informe No. 83/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 83/05

PETICIÓN 644/00

INADMISIBILIDAD

CARLOS ALBERTO LÓPEZ URQUÍA

HONDURAS

24 de octubre de 2005

 

 

I. RESUMEN

 

1.     El 13 de diciembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”)  recibió una denuncia presentada  por el señor Carlos Alberto López Urquía (en adelante “el peticionario”) en la cual alega la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado” o el “Estado hondureño”) por la violación, en su perjuicio, de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de ahora en adelante “La Convención” o “la Convención Americana”): garantías judiciales (artículo 8); protección judicial (artículo 25) y propiedad privada (artículo 21), todos en relación con el artículo 1.1, que establece la obligación genérica del Estado de respetar los derechos protegidos en la Convención. Según el peticionario, el Estado ha incurrido en estas presuntas violaciones al emitir sentencias judiciales arbitrarias e ilegales en un asunto sometido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2.   El Estado hondureño alega que los fallos judiciales fueron emitidos conforme al derecho hondureño y que, además, la denuncia es inadmisible por haber sido promovida extemporáneamente por una empresa mercantil.

 

3.   Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho de las partes, así como la prueba aportada, la CIDH concluye en este informe que el caso es inadmisible por falta de caracterización, conforme al artículo 47(b) de la Convención Americana.

 

II.TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

4.   La petición fue recibida el 14 de diciembre de 2000.  Completada la documentación solicitada y hecho el estudio correspondiente, la petición fue transmitida al Estado el 10 de febrero de 2000.  El Estado contestó mediante oficio del 2 de abril de 2002, recibido en la CIDH el 11 del mismo mes y año.  Las partes pertinentes de la contestación del Estado se trasmitieron al peticionario el 25 de abril de 2002, el cual presentó sus observaciones el 21 de mayo de 2002.

 

III.      POSICIONES DE  LAS PARTES

 

A. El Peticionario

 

5.   El peticionario indica que el señor Carlos López Urquía presenta su denuncia como persona natural, propietaria exclusiva de la Empresa “Oficina de Higienización, control de Insectos y Roedores” (en adelante “OCHIR”) y alega que el Estado ha violado en su perjuicio los derechos a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección judicial (artículo 25) y a la propiedad privada (artículo 21) protegidos por la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1, que establece la obligación genérica del Estado de respetar los derechos protegidos en la Convención al emitir sentencias judiciales arbitrarias e ilegales en un asunto sometido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El peticionario alega, inter alia, los siguiente:

 

1.Los contratos

 

6.   El peticionario alega que el señor Carlos López Urquía ganó en 1990  dos  licitaciones convocadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (en adelante el “IHSS”), entidad autónoma del Estado de Honduras, para la provisión de servicios de alimentación en los hospitales del Servicio Social, el uno,  y para la provisión de servicios de limpieza y fumigación en el IHSS, el otro. Los contratos para la provisión de los servicios licitados se celebraron el 25 de julio (contrato 59/90 de limpieza y fumigación) y el 28 de junio de 1990 (contrato 60/90 de alimentación). En ambos contratos se firmaron adendums que extendieron el plazo de ejecución y modificaron otros elementos del contrato y adendums.

 

7.   Alega el peticionario que ninguno de los dos contratos cumplió con las bases de la licitación ganada por el señor López Urquía ya que el contrato para la provisión de servicios de limpieza y fumigación incluyó un descuento ilegal del 15% y el destinado a la provisión de servicios de alimentación en los hospitales del Servicio Social uno del 20%, descuentos estos no previstos en la Ley de Contratación del Estado, que es la que rige las licitaciones y contrataciones hechas por éste.

 

8.   Aduce que en materia de licitaciones no es lícito modificar el precio ofertado, ni en beneficio ni en perjuicio de alguna de las partes, sobre todo en el caso particular, por cuanto los servicios de alimentación y de higienización son considerados contratos de suministro y, por ende, se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes, de conformidad con los artículos 25, párrafo segundo y 91 de la Ley de Contratación del Estado (Decreto No. 148-85)[1].

2.Presuntas presiones para firmar los contratos

 

9.   Alega que el señor López Urquía firmó estos contratos bajo presión y por temor de ir a la bancarrota si no lo hacía.  Al efecto presenta declaraciones de  personas que constan en actas notariales en las que se hace referencia, entre otros, a la animadversión que existía en el IHSS contra Carlos López Urquía, a la presión que se ejerció por parte de sus autoridades para que aceptara los descuentos y al nombramiento de una comisión de negociación para negociar con él dichos descuentos.

 

3.Reclamo Administrativo

 

10.     El peticionario indica que el 19 de julio de 1995 el señor López Urquía presentó un reclamo administrativo para obtener la devolución del descuento ilegal (15% en el contrato 59/90 de fumigación y 20% en el contrato 60/90 de alimentación)[2] y otro por la negativa del IHSS a aplicar la cláusula escalatoria por incremento del salario mínimo, costos de administración e inversión de capital, aumento al que su representado tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 71 de la Ley de Contratación del Estado de 1985 (Decreto No. 148-85)[3] y de conformidad con la sentencia de 1º de febrero de 1993, pronunciada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo[4] en la demanda interpuesta por él “para la interpretación y pronunciamiento sobre efectos del contrato”.  El peticionario alega que tiene derecho a estas cantidades, conforme fue reconocido en el Informe de Auditoría Interna del IHSS de 9 de noviembre de 1994 pero que de estas cantidades algunas han sido reconocidas por el IHSS y otras no.

 

11.     Expresa el peticionario que para resolver sus mencionados reclamos el IHSS emitió la resolución Nº 0171-96-TEG de la Dirección Ejecutiva, la cual adoptó la forma legal de Resolución y decretó la nulidad de actuaciones en el expediente administrativo sin decidir el fondo del asunto y sin que se hubiera pronunciado al respecto la Procuraduría General de la República, tal como ordena el artículo 119[5] de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

12.Manifiesta el peticionario que contra esta decisión presentó recurso de apelación ante la Junta Directiva del IHSS, la cual emitió la Resolución 019-JD-96, mediante la cual, en vez de dar lugar a la apelación modificó la naturaleza del acto administrativo convirtiéndolo en “providencia” y declarando sin lugar la apelación. El peticionario alega que esta resolución viola lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establecen que la Administración no puede subsanar un acto nulo, ni convertirlo en otro cuando el peticionario ha presentado recurso o no consintiere en dicha conversión.[6]  Esta fue una forma, según el peticionario, de no declarar la nulidad del acto administrativo y no reconocer la obligación del IHSS de pagar lo adeudado, conforme a lo  solicitado por el peticionario.  Contra esta decisión el peticionario presentó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución número 037-JD-96 de la Junta Directiva del IHSS.[7]  Alega que las mencionadas resoluciones no pusieron fin al procedimiento administrativo de conformidad con lo que establece el artículo 83[8] de la Ley de Procedimiento Administrativo y que violan los artículos 119, 126 y 127 de dicha ley[9] y el artículo 120 de la Ley General de la Administración Pública que establece la forma que deben adoptar las Resoluciones.

 

 

4.Instancias judiciales

 

13.      El peticionario alega que el 16 de septiembre de 1996 presentó demanda de nulidad de las resoluciones administrativas emitidas por el IHSS ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. El IHSS presentó defensas previas, argumentando que los actos administrativos contra los que se presentó la demanda no eran susceptibles de ser impugnados en la vía contencioso administrativa por tratarse de providencias y no de resoluciones.  El 3 de diciembre de 1996, el Juzgado respectivo dictó una sentencia interlocutoria[10] declarando sin lugar las defensas previas y señalando que los actos administrativos en cuestión sí eran susceptibles de ser impugnados en tal jurisdicción, por cuanto las resoluciones 0171-96-TEG de la Dirección Ejecutiva y 019-JD-96 y 037-JD-96 de la Junta Directiva del IHSS  eran formalmente Resoluciones.

 

14.     Señala el peticionario que el 23 de abril de 1999, tres años después, el mismo Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia definitiva, declaró inadmisible la impugnación de las resoluciones por tratarse de “providencias” y no de “resoluciones”, contradiciendo así lo declarado por el mismo juzgado en la sentencia interlocutoria dictada tres años antes en relación con las defensas previas y que fuere confirmada por las demás instancias judiciales (Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Corte Suprema de Justicia).

 

15.    El peticionario interpuso recurso de apelación contra la sentencia del  23 de abril de 1999.  La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo ratificó el fallo mediante sentencia de 30 de agosto de 1999. Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia por sentencia de fecha 6 de junio de 2000, en la cual declaró sin lugar dicho recurso en sus siete motivos. Contra esta sentencia  el peticionario interpuso recurso de reposición que fue declarado sin lugar por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 1º de agosto de 2000, que le fuera notificada el 7 de agosto de 2000, con lo que según el peticionario se agotaron completamente los recursos internos disponibles en la legislación de Honduras.

 

5.   Presunta falta de imparcialidad de los tribunales

 

16.      El peticionario alega que los funcionarios judiciales involucrados trataron de evitar que el Estado tuviera que pagar las sumas reclamadas y estuvieron influenciados por intereses extra-jurídicos que los llevaron a dictar sentencias arbitrarias y parciales. Al respecto señala que en el Acta número 1757-93 de la sesión celebrada por la Junta Directiva del IHSS el día jueves 2 de diciembre de 1993, el señor Raúl Barahona, Sub-Director Ejecutivo del IHSS, manifestó que había tenido varias reuniones con el Contralor de la República, a quien llegó a solicitarle que hablara directamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que advierta a los jueces de lo Contencioso Administrativo que si les llegaba otro caso como éste, fallaran a favor del IHSS”.[11]  Que ese hecho fue denunciado ante el Ministerio Público Hondureño (Fiscalía General de la República), entidad que no investigó el asunto[12]. Alega asimismo el peticionario que el señor Edmundo Orellana manifestó a la prensa hondureña que, siendo Fiscal General de la República, recibió petición por parte de funcionarios del Poder Ejecutivo de que influyera ante los jueces de lo Contencioso Administrativo a favor del IHSS[13].

 

6.   Derechos presuntamente violados

 

17.      El peticionario alega que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consignado en el artículo 8 de la Convención porque los tribunales hicieron caso omiso de las pruebas presentadas; declararon primero sin lugar las defensas previas dándole la razón, para luego declarar inadmisible la acción en sentencia definitiva; no investigaron una denuncia de corrupción judicial y emitieron un fallo para favorecerse con el mismo.  Alega además que se violó el derecho a la protección judicial contemplado en el artículo 25 de la Convención porque el Estado no lo protegió contra los desafueros realizados por los funcionarios públicos a favor del propio Estado.  Que se violó el derecho a la propiedad privada del señor López Urquía, contemplado en el artículo 21 de la Convención  porque se le privó de bienes y peculios que le pertenecen.

 

7.   Petitorio

 

18.     El peticionario solicita que se declare que Honduras ha violado los derechos garantizados en la Convención en sus artículos 8 (Garantías Judiciales); 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial), los tres en relación con el artículo 1.1 (Obligación de garantizar y respetar). Solicita, además, que se recomiende al Estado de Honduras que sancione, como en derecho corresponda, a los funcionarios responsables de la violación de los derechos y garantías establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

B.        Posición del Estado

 

19.     El Estado alega expresamente que la Comisión no es competente en razón de la persona para conocer esta denuncia porque la Convención Americana protege a la persona humana contra actos violatorios de Derechos Humanos (artículo 1.1 de la Convención) y no a una empresa o industria como lo es OHCIR, la cual se encuentra registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento de Francisco Morazán. Alega, además, que la denuncia fue presentada extemporáneamente por el peticionario, puesto que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de agotamiento de los recursos internos (10 de agosto de 2000) y la fecha en que se presentó la denuncia ante la CIDH (30 de enero de 2002), con lo cual no se cumple el requisito de admisibilidad contemplado en el artículo 46 (b) de la Convención.  En relación con los alegatos del peticionario expresa, entre otros, lo siguiente:

 

1.   Los Contratos

 

20.      El Estado alega que el 28 de junio de 1990 el IHSS suscribió con el denunciante, en su carácter de Gerente General y Propietario de OHCIR, el contrato de limpieza y fumigación Nº 59-90, con vigencia de un año contado desde el 1º de julio de 1990 al 1º de junio de 1991.  A solicitud del señor López Urquía, por adendum suscrito el 27 de julio de 1991, el contrato se prorrogó por dos años, contados desde el 2 de junio de 1991 al 1º de julio de 1993. Asimismo, se suscribió una ampliación de contrato con fecha 5 de julio de 1993, la cual incluye una prórroga  que va del 2 de julio al 31 de diciembre de 1993. Indica que el contrato de alimentación Nº 60-90 se suscribió el 25 de junio de 1990 con vigencia de un año contado desde el 1º de julio de 1990 al 1º de junio de 1991 y que a solicitud del señor López Urquía el mismo se prorrogó por dos años, contados desde el 2 de julio de 1991 al 1 de julio de 1993. Además se suscribió una ampliación de contrato desde el 2 de julio al 31 de diciembre de 1993[14].

 

21.      Agrega que los descuentos del 15% y 20% que figuran en los contratos referidos no eran ilegales porque estaban dentro de las condiciones de las licitaciones y por ello se incluyeron en los mismos. Que por lo tanto estos contratos reunieron los requisitos esenciales de todo contrato: consentimiento, objeto y causa.  Que el peticionario en el Reclamo para la Aplicación de la Cláusula Escalatoria por incremento de salario mínimo, costos de administración, insumos e inversión de capital alegó que el Estado no pagó dichos ajustes y no dio cumplimiento a la sentencia de 1º de febrero  de 1993 del juzgado de lo Contencioso Administrativo, que ordenó el pago de los incrementos salariales a OHCIR.

 

22.      Alega Honduras a este respecto que el Memorando No. 014-CB, de 12 de febrero de 1993, dirigido al Director Administrativo y Financiero del IHSS por la Comisión que elaboró el “Informe de Ajuste Salarial a OHCIR” prueba que se dio cumplimiento a dicha sentencia; que este informe incluso fue firmado por el peticionario, con lo cual queda desvirtuado lo dicho por el en la denuncia. [15] Del mismo modo, el Informe de Auditoría Interna del IHSS “Sobre Pagos efectuados a OHCIR”, de 9 de noviembre de 1994 y en el que se hacen los cálculos de los ajustes a los salarios mínimos más gastos administrativos conforme a la referida sentencia,  establece que el IHSS pagó de más a OHCIR la suma de dos millones doscientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y seis lempiras con diecinueve centavos (L.2,250,656.19).

 

2.   No existieron presiones para firmar los contratos

 

23.      El Estado asevera que “OCHIR, a través de su propietario, Gerente General y Representante Legal señor Carlos López Urquía, firmó voluntariamente los contratos originales de un año de duración y que luego de vencerse el plazo de vigencia pactado gestionó extensiones bajo los mismos términos económicos pactados, los que se concedieron sucesivamente en ambos contratos hasta diciembre de 1993.  Que de haber existido la supuesta lesión esta únicamente habría tenido lugar entre el 1º de julio de 1990 y el 1º de junio de 1991, año de la vigencia de los contratos originales, ya que fue él mismo el que gestionó las extensiones posteriores en los mismos términos económicos pactados en los contratos originales.  Según Honduras esto demuestra la conformidad del señor López Urquía con dichos términos.  Además, si hubiere considerado que su consentimiento estuvo viciado al firmar los contratos originales debió solicitar su rescisión conforme al artículo 753 del Código de Comercio.

 

24.      Con respecto a varias actas notariales presentadas por el peticionario a la Comisión en calidad de testimonios para probar las presuntas presiones, el Estado expresa que son supuestas "Probanzas" preparadas en forma acomodada y unilateral y que, jurídicamente, no tienen ningún valor probatorio ni son vinculantes para el Estado de Honduras por cuanto se recurrió al artificio de hacer constar en Actas Notariales, fuera por completo de las formalidades esenciales de una declaración testifical, manifestaciones o criterios perfectamente enmarcados dentro de las posiciones asumidas por OHCIR.

 

3.   Reclamo Administrativo

 

25.      Señala Honduras que el peticionario interpuso reclamo administrativo ante la Dirección Ejecutiva del IHSS para el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de devolución de descuento ilegal en facturaciones realizadas al IHSS y para la aplicación de la cláusula escalatoria por incremento al salario mínimo, costos de administración, insumos e inversión de capital.  Esto lo hizo el 19 de julio de 1995, es decir dos años después del 31 de diciembre de 1993, fecha en que terminó la vigencia de las extensiones.  La Dirección Ejecutiva resolvió este recurso por Resolución 0171-96, mediante la cual declaró la nulidad de ciertas actuaciones[16] por no haber sido denunciadas ni pedidas por el peticionario en el reclamo administrativo.

 

26.     Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de apelación ante la Junta Directiva del IHSS, la cual,  mediante resolución Nº 019-JD-96 de 26 de marzo de 1996, resolvió modificar lo resuelto por la Dirección Ejecutiva en el sentido que dicha resolución se tuviera por providencia de mero trámite, ya que fue emitida para corregir irregularidades en el expediente.  En la citada resolución se anularon las actuaciones desde el escrito del 9 de octubre de 1995 hasta el auto de 3 de noviembre de 1995, en que se propuso y evacuó como medio de prueba un peritaje que no fue enunciado en tiempo y forma por el peticionario, dejándose subsistentes las demás actuaciones.[17] Ante esto, con fecha 30 de abril de 1996 el peticionario interpuso Recurso de Reposición, el cual fue declarado sin lugar  mediante resolución No. 37-JD-96, de 7 de agosto de 1996.

 

27.      Señala el Estado que la resolución de la Junta Ejecutiva constituye un acto de mero trámite emitido para corregir irregularidades en el expediente y anular actuaciones realizadas sin observar el procedimiento administrativo a efecto de que se pueda emitir una resolución definitiva sobre el asunto de fondo (Artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo). Por ello, en este caso, al quedar firme la resolución de trámite se devolvió el expediente a la Dirección Ejecutiva para que continuara con el procedimiento legal hasta dictar la decisión definitiva.  En tal virtud, la Dirección Ejecutiva emitió la  resolución 1910-96 TEG, de 6 de septiembre de 1996, en la que declaró sin lugar el fondo del reclamo administrativo.

 

28.      En cuanto al reclamo para la aplicación de la cláusula escalatoria por incremento de salario mínimo, costos de administración, insumos e inversión de capital, el Estado expresa que la Dirección la declaró sin lugar por medio de la resolución No. 1910-96-TEG porque OHCIR no cumplió con los términos establecidos en la sentencia de 1º de febrero  de 1993 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo.  Que dicha sentencia ordenó el pago de los incrementos salariales a OHCIR, pero que estableció además la obligación del reclamante de presentar los documentos justificativos para acreditar los incrementos en los precios, materiales y servicios usados como parte del suministro, tal como lo establece el artículo 69 de la Ley de Contratación del Estado[18], lo que OCHIR no hizo.

 

29.      Según Honduras no existió la violación de los derechos denunciados por el peticionario en la vía administrativa, ya que el peticionario “se olvidó de impugnar y atacar con la demanda la resolución No. 1910-96-TEG de la Dirección Ejecutiva del IHSS”[19], que resolvió el fondo del asunto declarando sin lugar el reclamo administrativo. Por este motivo, el 14 de octubre de 1996 la Dirección Ejecutiva declaró “caducado y perdido irrevocablemente el término de quince días concedido al apoderado de la empresa OHCIR para interponer recurso, providencia que fue notificada por la Tabla de Avisos de la Dirección Ejecutiva, siendo la resolución un acto firme de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 31 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

30.      Afirma el Estado que en vez de recurrir contra la resolución No. 1910-96-TEG, con fecha 16 de septiembre de 1996 el peticionario interpuso demanda ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo contra dos resoluciones de mero trámite, la No. 019-JD-96 y la 037-JD-96, es decir contra resoluciones que no decidían en forma directa el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

 

a.   ncidencias Previas

 

31.      Alega el Estado que en la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones de mero trámite del IHSS Nº 0171-JD-96 y Nº 037-JD-96, el peticionario pidió que se declarase la Nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto.  El IHSS contestó la demanda e interpuso las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción, que fueron declaradas sin lugar mediante fallo del 3 de diciembre de 1996 del mismo juzgado. Contra esta sentencia el IHSS interpuso recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones de los Contencioso Administrativo, la cual en su sentencia del 15 de abril de 1997 denegó el recurso de Amparo.  El IHSS interpuso entonces recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó dicho fallo mediante sentencia del 12 de enero de 1998. En relación con lo anterior, el Estado indica que las excepciones o incidentes de defensas previas no deciden el fondo del juicio, por lo cual no se puede sustentar que porque se ganaron las defensas previas también se ganó o debió ganarse el fondo del asunto controvertido.

 

b.   Sentencias definitivas

 

32.      El Estado expresa que las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción fueron resueltas en forma definitiva por sentencia emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo el 23 de abril de 1999.  En el mismo fallo se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el señor López Urquía contra las resoluciones del IHSS por cuanto la misma estuvo dirigida contra actos de mero trámite no susceptibles de impugnación ante esa jurisdicción.  Contra la sentencia de primera instancia, el apoderado del denunciante interpuso Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión de 23 de abril de 1999 mediante sentencia definitiva de 30 de agosto de 1999.  Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 6 de junio de 2000, de acuerdo con el parecer del Fiscal Especial[20], declaró que “No ha lugar a la admisión del recurso de mérito en sus siete motivos”.

 

33.      Agrega el Estado que contra la sentencia anterior el peticionario presentó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar mediante auto de fecha 1º. de agosto del 2000 de la Corte Suprema de Justicia, el cual se notificó el 7 de agosto del 2000.  Según el Estado, con esto se dieron por agotados los recursos jurisdiccionales internos de Honduras.

 

4.    No se violaron los derechos humanos del señor López Urquía

 

34.      Señala Honduras que las sentencias aludidas fueron dictadas de conformidad con la legislación hondureña.  Que el peticionario no ha probado que se haya violado el artículo 21 (Propiedad Privada) ya que en la denuncia ni siquiera explica como ha sido objeto el señor López Urquía de menoscabo en los bienes de su propiedad privada; que por otra parte el peticionario no ha probado que durante el transcurso del reclamo administrativo o en las instancias jurídicas ante los juzgados y tribunales de la República haya carecido de garantías judiciales y de protección judicial conforme a los artículos 8, y 25, de la Convención, respectivamente.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione  loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

35.     La Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, de la cual el Estado de Honduras es Parte al haberla ratificado el 8 de septiembre de 1977.

 

1.   Competencia ratione loci

 

36.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

 

2.   Competencia ratione personae

 

37.      La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación pasiva, por cuanto la denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de manera genérica la Convención en su artículo 44.

 

38.      La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación activa que tiene el peticionario del presente caso, conforme al artículo 1(2) de la Convención, que establece que “para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

 

39.      El peticionario, al momento de dedicarse al comercio en Honduras hizo una declaración de comerciante individual, tal como lo requería la legislación hondureña[21], declarando “ser dueño exclusivo de una industria que gira bajo la denominación de OHCIR”, “empresa [que] es administrada única y exclusivamente por él”.  Con esto, no se creó una sociedad con personalidad jurídica distinta que la de su dueño, ni se emitieron acciones, por lo cual los actos y los contratos que realizó el señor López Urquía con el IHSS los hizo como persona natural y ser humano en el sentido que establece la Convención.

 

40.      A este respecto, la Comisión entiende que existe una diferencia esencial entre el presente caso y otros que han sido analizados y rechazados en virtud de haber sido presentados por personas naturales en reclamos concernientes a las sociedades de las cuales han formado parte.  Por ejemplo, en los casos Banco del Perú[22], Tabacalera Boquerón[23] y Mevopal, S.A.[24], la Comisión señaló que no tenía competencia ratione personae para conocer una petición presentada ante la Comisión por una persona jurídica o ideal, por cuanto éstas se encuentran excluidas de los sujetos a quienes la Convención otorga su protección.

 

41.      En otro caso, el del señor Zacarías E. Bendeck[25], éste presentó denuncia por hechos que involucraban contratos entre la sociedad Compañía Hondureña de Inversiones, S.A. (COHDINSA), una persona jurídica de la cual era accionista mayoritario y la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR). En dicho caso, los recursos judiciales internos de Honduras fueron presentados y agotados por COHDINSA, que tenía una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas y no por el señor Bendeck, persona natural.  A su vez, el señor Bendeck era un contribuyente distinto a COHDINSA[26] y sólo respondía por su aportación social. Además, quien contrató con COHDEFOR fue la persona jurídica denominada COHDINSA y no el señor Bendeck, persona natural. En el citado caso la Comisión estimó, en base a precedentes anteriores, que no tenía competencia ratione personae en virtud de no existir legitimación activa del señor Bendeck.[27]

 

42.      En el caso que se analiza actualmente, la Comisión considera que el peticionario, señor Carlos López Urquía, tiene legitimación activa, en virtud de lo siguiente:

 

a.Los contratos los firmó el señor Carlos López Urquía como persona natural propietaria de OHCIR. Los reclamos administrativos y judiciales los presentó su apoderado en su condición de representante legal de Carlos López Urquía, propietario de la Empresa OHCIR. Los avisos de cobro y recibo de pago de cotizaciones del IHSS fueron extendidos a nombre de Carlos Alberto López Urquía y no de OHCIR.

 

b.El señor Carlos López Urquía se encuentra registrado como comerciante individual en el Registro Individual Mercantil del Departamento de Francisco Morazán.[28] La condición de comerciante individual no confiere a la empresa, en este caso OHCIR, personalidad jurídica distinta de la que ostenta la persona titular de la misma, en este caso el señor López Urquía[29].

 

c.De conformidad con la legislación hondureña, la empresa mercantil no constituye una persona jurídica, sino que es reputada como una cosa mercantil mueble.[30] Además, la empresa mercantil (bien mueble), se diferencia del comerciante social o individual,  en este caso el señor Carlos López Urquía.[31]

 

d.En su calidad de comerciante individual el peticionario no tiene ningún socio y, además, responde con todos sus bienes por las deudas que posea, es decir que su responsabilidad es ilimitada.[32] OHCIR no tiene accionistas.[33]

f.El Estado hondureño reconoce esta unidad de la persona en el caso del peticionario, al recibir una sola declaración y pago de impuestos del comerciante individual, a través de un solo documento de registro de contribuyente[34].

 

3.      Competencia Ratione Temporis

 

43.      La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977.

 

4.    Competencia Ratione Materiae

 

44.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se exponen hechos que, de resultar probados, caracterizarían una  violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y artículo 25 (protección judicial) de  la Convención Americana.

 

B.   Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.    Agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos

 

45.      El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

46.      En el presente caso el Estado no ha opuesto excepción de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos ya que considera agotados dichos recursos con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1º de agosto de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario.  Este fallo se notificó al denunciante el 7 de agosto de 2000 fecha en que, según el Estado, se concluyó el juicio incoado por aquel contra el IHSS.  Por su parte, el peticionario concuerda que con la decisión recaída el 1 de agosto de 2000 en el recurso de reposición interpuesto por él (que se le notificó el 7 de agosto de 2000), se agotaron completamente los recursos internos disponibles en la legislación hondureña.

 

47.      Es importante observar que el peticionario no ha probado ante la CIDH que haya interpuesto recurso alguno contra la resolución No. 1910-96-TEG de la Dirección Ejecutiva del IHSS, que según el Estado resolvió el fondo del asunto. Tampoco ha desvirtuado la afirmación del Estado que el 14 de octubre de 1996 la Dirección Ejecutiva declaró “caducado y perdido irrevocablemente el término de quince días concedido al apoderado de la empresa OHCIR para interponer recurso, providencia que fue notificada por la Tabla de Avisos de la Dirección Ejecutiva, siendo la resolución un acto firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

48.      La Comisión observa que el 16 de septiembre de 1996 el peticionario interpuso demanda ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo contra otras dos resoluciones, la No. 019-JD-96 y la 037-JD-96.  Este proceso culminó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1 de agosto de 2000 (que se notificó al peticionario el 7 de agosto del mismo año) y es a ese proceso al que se refiere la petición bajo estudio.

 

49.      La Comisión concluye, en consecuencia, que en este caso se ha cumplido con la regla general del agotamiento de los recursos internos contemplada en el artículo 46 (1) (a) de la Convención Americana.

 

2.    Plazo de presentación

 

50.      El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.

 

51.      El  Estado alega que la denuncia fue presentada extemporáneamente porque se interpuso más de seis meses después de la fecha en que se le notificó la decisión definitiva de la jurisdicción interna.

 

52.      La Comisión constata que el peticionario fue notificado de la decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia adoptada en el recurso de reposición el día 7 de agosto de 2000, por lo cual su denuncia, recibida en la Comisión el 14 de diciembre del mismo año, fue presentada dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1) (b) de la Convención Americana.

 

3.    Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

53.      El artículo 46(1)(c) de la Convención establece como requisito de admisibilidad “que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”.

 

54.      La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por ella o por otro organismo internacional.  Por lo tanto, concluye que el requisito establecido en el artículo 46(1), literal (c) se encuentra satisfecho.

 

4.   Caracterización de los hechos alegados

 

55.      El artículo 47, literal (b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.

 

a.      Los contratos y las supuestas presiones

 

56.      El señor Carlos Alberto López Urquía, en calidad de gerente general y propietario de la Oficina de Higienización, Control de Insectos y Roedores (OHCIR), luego de ganar una licitación, firmó dos contratos con el Estado.  El No. 59-90, para la prestación de servicios de limpieza y fumigación en el IHSS lo firmó el 28 de junio de 1990 y estuvo vigente desde el 1 de julio de 1990 al 1 de julio de 1991.  El No. 60-90, para la provisión de servicios de alimentación en los hospitales del Servicio Social (IHSS), lo firmó el 25 de junio de 1990 y estuvo vigente desde el 1º de julio de 1990 al 1 de julio de 1991.  Según el peticionario ninguno de estos dos contratos cumplió con las bases de la licitación ganada ya que el primero incluyó un descuento ilegal del 15% y el segundo uno del 20%.  El peticionario alega que el señor López Urquía aceptó estos nuevos términos porque se sintió presionado y temeroso de ir a la bancarrota.

 

57.      Para probar estos extremos el peticionario ha presentado varias actas notariales en las que algunos testigos insinúan que parte de los miembros del Directorio del IHSS no estaban de acuerdo en otorgar los contratos al señor López Urquía a menos que aceptara los mencionados descuentos y que, para tal efecto, se nombró una comisión que tuvo como misión negociar los términos contractuales con él.[35]  También presentó varias declaraciones notariales[36] en donde se hacen insinuaciones de que en la Junta del IHSS existía animadversión contra el señor López Urquía, lo que habría inducido a la inclusión de los descuentos.

 

 

58.      La Comisión observa que el peticionario aceptó las condiciones administrativas y económicas contenidas en los contratos (descuentos del 15% en un caso y del 20% en el otro y no inclusión de los incrementos escalatorios) y es por eso que los firmó.  Si hubo voluntad para la firma de esos contratos no puede haber problema de contratación, de lo contrario lo normal hubiera sido que no los firmara. Las declaraciones constantes en las actas notariales son meras insinuaciones que no prueban  que la voluntad del señor López Urquía haya estado viciada al firmar los contratos y que no haya consentido libremente los términos de los mismos.

 

 

59.      El señor López Urquía también firmó dos adendums y dos ampliaciones que modificaron algunos términos del contrato.  El adendum del contrato No. 59-90, que fue suscrito el 27 de julio de 1991, prorrogó por dos años dicho contrato (2 de junio de 1991 a 1 de julio de 1993); una ampliación firmada el 5 de julio de 1993 volvió a prorrogar el contrato desde el 2 de julio al 31 de diciembre de 1993.  El adendum al contrato No. 60-90, que se firmó el 27 de junio de 1991, prorrogó también por dos años este contrato (2 de julio de 1991 a 1 de julio de 1993) y una ampliación del mismo, firmada el 2 de julio de 1993, lo prorrogó de nuevo desde el 2 de julio al 31 de diciembre de 1993. La Comisión entiende que si firmó estos nuevos contratos que denomina “adendums” y en los que se establece que durante la vigencia del contrato se seguirán manteniendo los precios contractuales establecidos en el contrato original, también aceptó sus términos. Lo mismo sucedió con la ampliación del contrato 59-90, que se hizo de acuerdo a los mismos valores establecidos en el contrato original y su adendum[37].

 

 

60.      El peticionario pudo haber demandado la rescisión de los contratos originales conforme al artículo 753 del Código de Comercio de Honduras[38] para eximirse de las condiciones inicuas que, según él, aceptó bajo presión para evitar la bancarrota. Sin embargo, no recurrió a los mecanismos legales disponibles en el ordenamiento jurídico para liberarse y eximirse de tales condiciones durante la vigencia de dichos contratos. Por el contrario, gestionó y obtuvo extensiones en los mismos términos contenidos en los contratos originales con los que dice no estar de acuerdo.

 

 

61.      La Comisión considera que si hubiera primado la alegada animadversión por parte de algunos funcionarios del IHSS, esta institución no habría aprobado sucesivas extensiones y ampliaciones de los contratos originales ni extendidos la vigencia de los mismos por dos años y medio más.  La Comisión observa, por otra parte, que el señor López Urquía sólo vino a presentar sus reclamos administrativos para la devolución de los descuentos y la inclusión de los ajustes inflacionarios dos años más tarde (1995) de la fecha de vencimiento de las ampliaciones de ambos contratos (31 de diciembre de 2003) y cuando ya había recibido el IHSS los servicios y OCHIR el pago de los valores contratados por tales servicios. Es decir, que primero se benefició con los términos contractuales y extensiones que aceptó voluntariamente y sin hacer reserva alguna.  Dos años más tarde, el 19 de julio de 1995, sin embargo, cuando ya se habían cumplido los contratos, extensiones y ampliaciones que el IHSS no licitó nuevamente en su beneficio, el señor López Urquía reclamó ante el Instituto aduciendo no estar de acuerdo con dichos términos.

 

 

62.      La Comisión considera que los hechos antes descritos no tienden a caracterizar una violación de derechos humanos protegidos por la Convención en perjuicio del señor López Urquía.

 

b.    La presunta violación de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana

 

63.      El peticionario alega que los tribunales no han actuado en forma imparcial ya que los funcionarios judiciales involucrados fueron influidos por intereses extra-jurídicos. Con el propósito de probar este extremo, presenta copia parcial del Acta número 1757-93 de la sesión celebrada por la Junta Directiva del IHSS el día jueves 2 de diciembre de 1993, en la que se trataron varios temas y en la que el señor Raúl Barahona, Sub-Director Ejecutivo del IHSS, manifestó que había tenido varias reuniones con el Contralor de la República, a quien llegó a solicitarle que hablara directamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que advierta a los jueces de lo Contencioso Administrativo que si les llegaba otro caso como éste, fallaran a favor del IHSS”.[39]

 

64.      La Comisión ha constatado que del acta No. 1757-93, que se presentó en forma parcial, no se deduce el contexto de la discusión y los temas y problemas específicos a los que los participantes se refirieron en la reunión de la Junta Directiva. Si bien el peticionario dice que el señor Barahona se estaba refiriendo a su caso, la Comisión constata que la reunión se celebró el 2 de diciembre de 1993, fecha en que el señor López Urquía no había presentado aún sus dos reclamos  administrativos contra el IHSS a los que se refiere esta petición, por lo cual no podría concluirse que el citado funcionario se haya estado refiriendo a esos procesos que se iniciaron en 1995.

 

65.      El peticionario también presenta como prueba de la falta de imparcialidad judicial un artículo de prensa de 21 de agosto de 1996 en que el entonces Fiscal General, doctor Edmundo Orellana, declaró  que en una reunión de trabajo llevada a cabo en 1994 con el Ministro de Trabajo (quien por ley preside la Junta Directiva del IHSS) y el Director Ejecutivo del IHSS, se le pidió que como ex Magistrado de lo Contencioso Administrativo influyera en los jueces en esa materia para que se inclinaran en sus fallos a favor del Estado.  La Comisión constata que esta declaración se produjo en 1994, o sea un año antes de que el señor López Urquía presentara sus reclamos administrativos ante el IHSS solicitando la devolución de los descuentos y el pago de los incrementos escalatorios, lo que tampoco permite concluir que se haya referido específicamente a los reclamos contencioso administrativos instaurados por él en 1995.  Esto aparece confirmado en declaración hecha a la prensa por el mismo señor Orellana, quien el 24 de agosto de 1995, refiriéndose a su entrevista de prensa del 21 de agosto del 1994, expresó que “lo positivo del asunto es que no llegó a ser planteado a jueces encargados de conocer los casos concretos”[40].

 

66.      La Comisión reitera que para determinar si ha existido parcialidad lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, sino el hecho de que en las circunstancias del caso pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente[41].  Quien alega la arbitrariedad de los tribunales debe probar su afirmación[42].

 

67.      El señor López Urquía no está satisfecho con la decisión definitiva de la jurisdicción interna y alega que la misma ha sido parcializada y arbitraria y que no decidió el fondo del asunto. Sin embargo, la Comisión constata que el señor López Urquía no ha controvertido en ninguno de sus escritos el alegato del Estado de que dejó caducar el plazo para impugnar la resolución Nº 1910-96 TEG, de 6 de septiembre de 1996, en que se declaró sin lugar el fondo del reclamo administrativo presentado por él, por lo cual este hecho se presume como verdadero.  El peticionario, en cambio, interpuso ante el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo, con fecha 16 de septiembre de 1996, demanda contra otras dos resoluciones de los órganos directivos del IHSS, la No. 019-JD-96  y la No. 37-JD-96.  El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 23 de abril de 1999 declaró inadmisible esta acción por haber sido dirigida contra actos de mero trámite no susceptibles de impugnación ante esa jurisdicción y denegó las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción[43] por ser improcedentes.  Esta sentencia fue confirmada en apelación el 30 de agosto de 2000.

 

68.      El 6 de junio de 2000, en casación, el órgano judicial supremo de Honduras, tras haber procedido a un examen minucioso de los motivos de casación declaró, de manera razonada y motivada, inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor López Urquía en sus siete motivos[44]. Con posterioridad, el peticionario interpuso recurso de reposición que fue declarado sin lugar por sentencia definitiva de fecha 1º de agosto del 2000 de la Corte Suprema de Justicia, que fuera notificada al peticionario el 7 de agosto del 2000, con lo que ambas partes dieron por agotada la vía jurisdiccional interna.  De esta manera quedó firme la sentencia de 23 de abril de 1999 que declaró sin lugar la demanda por haber sido dirigida en contra de actos de mero trámite no susceptibles de impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir contra resoluciones que no decidían en forma directa el fondo del asunto.

 

69.      Es importante señalar que en todas las instancias judiciales el peticionario ejerció su derecho de defensa diseñando su estrategia legal e interponiendo varios recursos, incluso los de apelación, casación y reposición. Además, fue favorecido con algunas de las decisiones judiciales interlocutorias, aunque las definitivas hayan sido contrarias a sus pretensiones.

 

70.      Con respecto a la decisión definitiva de la jurisdicción interna el peticionario alega que no se está ante un fallo injusto sino ante la ausencia de un fallo que decida el fondo del asunto sometido a la consideración judicial. A este respecto cabe reiterar que el peticionario no ha controvertido ni ha presentado pruebas que desvirtúen la afirmación del Estado de que no recurrió de la resolución administrativa No. 1910-96 TEG de 6 de septiembre de 1996 que resolvió el fondo del asunto.  Tampoco ha probado que haya tratado de interponer recurso alguno ante los órganos competentes para que se decidera dicho fondo cuando se le notificó la sentencia definitiva de la jurisdicción interna, habida cuenta que el rechazo de la excepción de cosa juzgada contenido en la sentencia del 23 de abril de 1999 (que quedó firme) podría haber dado lugar a intentar otro recurso en la jurisdicción interna para plantear esa pretensión. Por el contrario, con la sentencia de 1º de agosto del 2000 de la Corte Suprema de Justicia (que le fuera notificada el 7 de agosto del 2000) y que recayera en el recurso de reposición, el peticionario dio por agotada la vía jurisdiccional interna y presentó su denuncia ante la Comisión.

 

71.      La Comisión señala que el derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados puedan conocer efectivamente los autos administrativos o judiciales que les imponen una carga o que puedan perjudicar sus derechos o intereses legítimos. En este caso se da por probado que el peticionario fue notificado por tabla de la  resolución administrativa No. 1910-96 TEG de 6 de septiembre de 1996 pero que no recurrió de la misma. De manera que si no formalizó un recurso se debe a su propia falta de diligencia. Como lo ha expresado la Corte Europea de Derechos Humanos, la reglamentación relativa a las formalidades y plazos que se han de respetar para formalizar un recurso pretende asegurar una adecuada administración de justicia y el respeto, en particular, del principio de seguridad jurídica[45].

 

72.      La Comisión reitera que la mera discrepancia de los peticionarios con la interpretación que los tribunales internos hayan hecho de las normas legales pertinentes no basta para configurar violaciones a la Convención. La interpretación de la ley, el procedimiento pertinente y la valoración de la prueba es, entre otros, el ejercicio de la función de la jurisdicción interna, que no puede ser remplazado por la CIDH[46].

 

73.      El peticionario pretende que la Comisión entre a analizar los errores de hecho y de derecho presuntamente cometidos en la jurisdicción interna (especialmente en la vía administrativa), y vuelva a valorar las pruebas presentadas para, en definitiva, modificar la sentencia final dictada por la Corte Suprema de Justicia, que le fuera desfavorable.  La Comisión no tiene facultades para revisar dicha sentencia pues, de proceder de esa manera, estaría actuando como un tribunal de alzada respecto al fallo pronunciado por las autoridades judiciales hondureñas dentro de la esfera de su competencia.

 

74.      Es importante reiterar, en este orden de ideas, que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.[47] A contrario sensu, la Comisión sí tiene competencia para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento, cuando ésta se refiere a una sentencia nacional que presuntamente haya sido dictada al margen del debido proceso o en violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención, [48] lo que no se ha probado en este caso.

 

75.      Luego de estudiar los alegatos de las partes y el acervo probatorio aportado, la Comisión considera que no hay elementos de juicio suficientes para considerar que los hechos del caso puedan llegar a caracterizar una violación del artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) en perjuicio del señor López Urquía ni que el proceso jurisdiccional interno haya adolecido de irregularidades de tal magnitud que pudieran llegar a caracterizar la violación de derechos protegidos por la Convención en perjuicio del peticionario, en particular, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial (Artículos 8 y 25, respectivamente)

 

76.      Por tanto, la Comisión concluye que esta petición es inadmisible conforme al artículo 47(b) de la Convención.

 

V.      CONCLUSIONES

 

77.     La Comisión Interamericana reitera su conclusión de que la petición es inadmisible de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana.

 

2.Notificar esta decisión a las partes.

 

3.Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado: Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro Segundo Vicepresidente; Comisionados: Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.

 


 

[1] Ley de Contratación del Estado:

Artículo 25.- Los contratos se suscribirán dentro de los treinta días siguientes a la notificación de su adjudicación.

Se exceptúan los contratos de suministro para cuyo perfeccionamiento bastará la aceptación de la oferta comunicada por escrito al adjudicatario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá efecto cuando los convenios de financiamiento suscritos por el Gobierno de la República dispongan otro procedimiento para la formalización de dichos contratos.

 Artículo 91.- Contrato de suministro es el celebrado por la Administración con una persona natural o jurídica que a cambio de un precio, se obliga a entregar uno o más bienes muebles, de una sola vez o de manera continuada y periódica.

Se considera suministro, y se regularán por las disposiciones de esta Ley que le fueren aplicables, los contratos que celebre la Administración para el transporte de bienes, para el aseo o higienización de edificios u otras instalaciones públicas, la adquisición de seguros u otros servicios que determine el reglamento, o la adquisición a cualquier título de equipos y sistemas de informática.

[2] Véase Cláusulas de Descuento en el expediente judicial No. 222-96, Tomo I del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, folios 72 y 103.

[3] Ley de Contratación del Estado:

Artículo 69.- Cuando se pacte en el contrato, la Administración reconocerá mensualmente los incrementos de precios usados o consumidos directamente en la obra y plenamente comprobados mediante la presentación de los documentos correspondientes. El Contratista no podrá retener estos documentos por más de tres meses, sin someterlos a revisión de parte de la Administración; transcurrido este plazo, perderá todo derecho a reclamo. El derecho a la aplicación de la cláusula escalatoria fue reconocido, en el caso particular, en la sentencia de interpretación de contrato emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo el 1 de febrero de 1993. Cfr. Véase Sentencia de interpretación de contrato emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo el 1 de febrero de 1993 en Anexo No. 12 de la Denuncia presentada ante la CIDH.

[4] Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 1º de febrero de 1993, recaída en la demanda para la interpretación y pronunciamiento sobre los efectos del contrato. Interpreta que a los contratos números 059-90 Licitación Pública 03-90 y número 060-90 Licitación Pública 04-90 les es aplicable la Cláusula Escalatoria. Documento sobre la admisibilidad de la denuncia presentado por el señor Carlos López Urquía ante la CIDH, págs 29 a 39 del Anexo.

[5]  Ley de Procedimiento Administrativo:

Artículo 119.- La declaración de nulidad de los actos enumerados en el Artículo 34, se hará, de oficio y en cualquier momento, por el órgano que dictó el acto o por el superior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.

[6] Véase infra nota Nº 9 el texto de los artículos 126 y 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

[7] Véase expediente judicial No. 222-96 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, pieza de Defensas Previas, así: a) Resolución No. 0171-96-TEG, a folios del 157 al 161; b) Resolución No. 019-JD-96, a folios del 171 al 173 y c) Resolución No. 037-JD-96, a folios del 177 al 178.

[8] Ley de Procedimiento Administrativo: Artículo 83.- La resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidos por aquéllos.

[9] Ley de Procedimiento Administrativo:

Artículo 119.- Véase supra nota 5.

Artículo 126.- La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios que adolezcan, salvo que se hubiere interpuesto recurso contra los mismos.

El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha.

Si el vicio consistiera en incompetencia la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto.

Los actos viciados por la falta de alguna autorización podrán ser convalidados mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable a los casos de omisión de informes, dictámenes o propuestas obligatorias.

Artículo 127.- El acto nulo que, sin embargo, contenga todos los requisitos constitutivos de otro distinto, podrá ser convertido en éste y producirá sus efectos, si en su caso, así lo consintiere el interesado.

[10] Véase sentencia interlocutoria de fecha 3 de diciembre de 1996 en expediente judicial No. 222-96, pieza separada de Defensas Previas, del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, folios del 205 al 207.

[11] Véase Acta número 1757-93 de la sesión celebrada por la Junta Directiva del IHSS el día jueves 2 de diciembre de 1993, expediente judicial No. 222-96, Tomo I del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, folios 689, 710 y 711.

[12] Véase Denuncia ante el Fiscal General de la República en Anexo No. 14 de la denuncia ante la CIDH.

[13] Véase “Sí me insinuaron que torciera la justicia: Orellana,” Diario La Tribuna, Honduras, del día miércoles 21 de  agosto de 1996, pág. 10 y “Sí existieron presiones para favorecer al Estado”, Diario El Periódico del día jueves 22 de agosto de 1996, pág. 11 (Anexo No. 17 de la Denuncia ante la CIDH).

[14] Véase Anexo a la Respuesta del Estado de fecha 11 de abril de 2002.

[15] Véase Memorando No. 014-CB, de 12 de febrero de 1993, dirigido al Director Administrativo y Financiero del IHSS por la Comisión que elaboró el “Informe de Ajuste Salarial a OHCIR”. Anexo al escrito de respuesta del Estado de 2 de abril de 2002, recibido en la CIDH el 11 del mismo mes y año. (CIDH T.1)

[16] El Estado expresa que la nulidad de las actuaciones se declaró a partir del escrito de fecha 9 de octubre de 1995, en que se pidió el nombramiento del perito,  hasta la providencia de 3 de noviembre de 1995, dejando subsistentes las actuaciones posteriores, por ser éstas independientes de las anuladas.

[17] Esta resolución está contemplada en lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que corrige el defecto procesal para poder continuar  con el procedimiento hasta emitir la resolución definitiva del reclamo, por lo que al quedar firme la misma se devuelve el expediente a la Dirección Ejecutiva para que continúe con el procedimiento legal hasta dictar el fallo definitivo del reclamo.

[18] La cláusula escalatoria mencionada en la Ley de Contratación del  Estado aplicable en ese momento (contenida en el Decreto No.148-85 de 29 de agosto de 1985), establece que en la acción para reclamar el reconocimiento por incremento de precios de materiales y servicios usados o consumidos, el contratista no podrá retener los documentos justificativos por más de tres meses sin someterlos a revisión de parte de la Administración (IHSS), pues transcurrido dicho plazo se pierde todo derecho a reclamo.

[19] Escrito del Estado de 2 de abril de 2002, recibido en la CIDH el 11 del mismo mes y año, pág. 20 (CIDH T.1)

[20] En su dictamen de 26 de Octubre de 1999, el Fiscal Especial concluyó: “que tanto la violación de (falta de aplicación), la aplicación indebida y la interpretación errónea deben ser normas legales que tengan el concepto de sustantivas y le sean aplicables al caso en estudio, por lo cual, resultan los preceptos invocados ser de naturaleza meramente adjetivas (Sic), los motivos se vuelven ineficaces para los efectos de la casación al tenor de los reiterados antecedentes resueltos por este alto Tribunal de Justicia. OPINION: por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía es del parecer de que no sea admitido el presente recurso en ninguno de sus seis motivos”.  Escrito de respuesta del Estado de 2 de abril de 2002, recibido en la CIDH el 11 del mismo mes y año. (CIDH T.1)

[21] Véase Certificación de Declaratoria de Comerciante Individual emitida por el Registrador de la Propiedad Inmueble y Mercantil, folios 46 al 48 del Tomo 5 del Registro Individual Mercantil, en Anexo No. 2 de la Denuncia ante la CIDH.

[22] CIDH, Informe No. 10/91, Caso 10.169, (“Banco del Perú”), Perú, Informe Anual 1990-1991, pág. 452.  En este caso la Comisión reconoció su competencia para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es expropiada, pero no para proteger “los derechos de personas jurídicas”, tales como compañías o…instituciones bancarias”.  Ídem párr. 2.

[23] CIDH, Informe No. 47/97 del 16 de octubre de 1997, Paraguay, Informe Anual 1997, pág. 229.

[24] CIDH, Informe No. 39/99, Caso 11.673I  Santiago Marzioni (Argentina), del 11 de marzo de 1999, párr. 20.

[25]CIDH, Informe de Inadmisibilidad No. 106/99, Bendeck-Cohdinsa, Honduras, 27 de septiembre de 1999,  publicado en Informe Anual de la CIDH 1999.

[26] Véase Registro Tributario Nacional: Anexos de la Denuncia ante la CIDH No. 4 (Código QEE9P-G de COHDINSA) y No. 5 (Código DTBDK3-A de Zacarías Elías Bendeck).

[27] Informe de Inadmisibilidad Nº 106/99, Bendeck-Codhinsa, supra nota 25.

[28] Véase Certificado expedido por el Registrador de la Propiedad Inmueble y Mercantil, asiento 29 a folios 46 a 48, Tomo 5 de dicho registro.

[29] Según el artículo 2 del Código de Comercio de Honduras, son comerciantes 1) las personas naturales titulares de una empresa mercantil y 2) las sociedades constituidas en forma mercantil.  Cabe señalar que en la petición que se analiza el señor López Urquía actuó como una persona natural, como un comerciante individual  titular de una empresa mercantil,

[30] Código de Comercio: Artículo 646.- La empresa mercantil será reputada como un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se regirá por las normas del Derecho Común.

[31] Código de Comercio: Artículo 2.- Son comerciantes: I.- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil. II.- Las sociedades constituidas en forma mercantil. Se presumirá legalmente que se realizan profesionalmente actos de comercio, o que la sociedad quedó constituida en forma mercantil, cuando de uno o de otro hecho se realice una publicidad suficiente para llevar el convencimiento al ánimo de un comerciante prudente, y cuando se abra un establecimiento al público…  Código de Comercio: Artículo 4.- Son cosas mercantiles: I.- Los títulos-valores. II.- Las negociaciones o empresas de carácter lucrativo y sus elementos, especialmente el nombre, los avisos, las marcas y las patentes. III.- Los Buques.

[32] Código Civil.- Artículo 2244.- Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

[33] Cabe señalar que en ciertos casos los derecho humanos de los accionistas individuales están protegidos por la Convención Americana. Así, en 1999 la Comisión declaró inadmisible la petición de MEVOPAL, S.A. por no tener competencia ratione personae para conocer una petición presentada por una persona jurídica o ideal. Sin embargo, reconoció tácitamente que en ciertos casos los accionistas podrían gozar de jus standi  al expresar que MEVOPAL no había alegado ni probado que los accionistas de dicha empresa, ni ninguna otra persona física, hubieran sido víctimas de violaciones a los derechos humanos ni hubieran alegado que alguna persona física o natural hubiera agotado los recursos de la jurisdicción interna, se hubiera presentado ante las autoridades nacionales como agraviado, ni hubiera manifestado algún impedimento para dejar de hacerlo. CIDH Mevopal vs. Argentina, Informe Nº 39/99, párr. 19. En el mismo sentido, en  el Affaire de la Barcelona, la Corte Internacional de Justicia de la Haya dejó establecido que la protección de los accionistas puede plantear problemas de denegación de justicia, cuestión que ha sido contemplada en el sistema de la Convención Europea de Derechos Humanos. Corte Internacional de Justicia, Affaire de la Barcelona-Traction Light and Power Copany Limited, sentencia del 5 de febrero de 1970, párrs. 90 y 91.

[34] Véase Registro Tributario Nacional ANNHR6-Z de CARLOS ALBERTO LÓPEZ URQUÍA en Anexo No. 3 de la Denuncia a la CIDH.

[35] Declaración de Neptalí García Velásquez, autorizada por notario el 21 de febrero de 1997. Véase CIDH, expediente  P- 0644/2000 Carlos López Urqu[35] Véase las siguientes Actas Notariales: Declaración de Francia Graciela Nazar Handal, autorizada por notario el 14 ía, Carpeta de Anexos...

de octubre de 2003; declaración de Ada Luz Esperanza García, autorizada por notario el 14 de octubre de 2003, declaración de Jesús Florentino Alvarez Alvarado, autorizada por notario el 23 de octubre de 2003; declaración de Neptalí García Velásquez, autorizada por notario el 14 de octubre de 2003.

[37]  Los contratos, adendums y ampliaciones figuran anexos al escrito de contestación del Estado de 2 de abril de 2002, recibido en la CIDH el 11 del mismo mes y año.

[38]  El artículo 753 del Código de Comercio de Honduras dispone que: “Cuando alguien, impulsado por extrema  necesidad, celebrare un contrato en condiciones inicuas, podrá rescindirlo si así lo demandare. El juez al declarar la rescisión, podrá fijar una compensación equitativa al otro contratante.”

[39] Véase Acta número 1757-93 de la sesión celebrada por la Junta Directiva del IHSS el día jueves 2 de diciembre de 1993, expediente judicial No. 222-96, Tomo I del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, folios 689, 710 y 711.

[40] Funcionario reitera que funcionarios le propusieron favorecer al Estado, Diario el Nuevo Día, sábado 24 de agosto de 1996, pág. 5 A. Declaró también el señor Orellana en esta ocasión: “He visto en el pasado presidentes del Poder Judicial hacer audiencia en el despacho de la Primera Dama para entregarle un título, pero eso no existe ahora porque es incompatible con la altura moral de los magistrados de la actual CSJ…” Idem.

[41] Alvaro Baragiola vs. Suiza, Petición Nº 17265/90, Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos 1993, págs. 105-106

[42] Véase Corte EDH, Albert and Le Compte v. Bélgica, 10 de febrero de 1983, Series A Nº 58, Aplicación Nº 7299/75 & 7496/ 76, (1983) 5 EHRR 533, & 32, en que la Corte Europea manifestó que "en principio, la imparcialidad de los miembros de un tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario”.Véase también Corte EDH Caso Ferratelli y Santangelo vs. Italia del 7 de agosto de 1996. Cfr. Caso Perote vs. España, Sentencia de 25 de julio de 2002, párrs. 44 y 45.

[43] La parte demandada (IHSS) interpuso defensas previas de cosa juzgada y prescripción alegando que los actos impugnados ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo eran de mero trámite y que dicho juzgado, en sentencia interlocutoria de fecha tres de diciembre de 1996, ya había fallado declarando sin lugar dichas defensas previas. (Ver Sentencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de 23 de abril de 1999, Anexo a la denuncia del señor Carlos López Urquía) – (CIDH T.2).

[44] Motivos de Casación: 1º Violación del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo por falta de aplicación; 2º Violación del artículo  127 de la misma ley, por falta de aplicación; 3º Aplicación indebida del artículo 122 de la misma ley; 4º Interpretación errónea de artículo 119 de la misma ley; 5º Aplicación Indebida del artículo  28, párrafo 2º de la misma ley; 6º Violación del artículo 28, párrafo primero de la misma ley por falta de aplicación y 7º Violación del artículo 120 de la misma ley por falta de aplicación. En relación con cada uno de estos siete motivos y con respecto a cada disposición presuntamente violada, la Corte Suprema de Justicia declaró que “no tiene el carácter de disposición sustantiva sino adjetiva, improcedente para los efectos de la casación, por lo cual resulta inadmisible este motivo”. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, Tegucigalpa, M.D.C, 6 de junio de 2000.

[45] Caso Cañete de Goñi vs. España, sentencia de 15 de octubre de 2002, párrafo 40 y sig.

[46] Como ha dicho reiteradamente la Comisión, conforme al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la protección internacional que otorgan los órganos del sistema regional es de carácter complementario. En consecuencia, la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana. CIDH, Informe Nº 122/01, Petición 0015/00, Wilma Rosa Posadas (Argentina), 10 de octubre de 2001, párr. 10, Véase también Informe Nº 39/96, Caso 11.673I  Santiago Marzioni (Argentina) párr. 51.

[47] La primera vez que la Comisión aplicó este criterio, conocido como la fórmula de la “cuarta instancia”  fue en 1988, en que dijo: “...no puede suponerse que la Comisión sea una cuarta instancia nacional ante la cual sea posible presentar y que pueda resolver diferencias con respecto a las sumas adjudicadas por el Poder Judicial en aplicación de la ley. A este respecto puede recordarse que no es función de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuar como una cuarta instancia cuasi-judicial y revisar los fallos de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la OEA”.  CIDH. Resolución 29/88, Caso Nº 9260, Informe Anual de la CIDH 1987-1988, párrafo 5.  Este criterio se ha venido aplicando y desarrollando en la doctrina posterior de la Comisión.

[48] Véase Marzioni, supra nota 24,  párr. 6.

 



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