University of Minnesota



Juan Garcia Cruz y Santiago Silvestre v. Mexico, Caso 12.288, Informe No. 80/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 390 (2003).



 

 

INFORME N° 80/03

PETICIÓN 12.288

ADMISIBILIDAD

JUAN GARCÍA CRUZ Y SANTIAGO SÁNCHEZ SILVESTRE

MÉXICO

22 de octubre de 2003


I. RESUMEN

1. El 10 de mayo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (SLIEJ y CEJIL, en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por la detención ilegal y tortura de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, así como su posterior condena a 3 años de prisión en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión obtenida bajo tortura. Con posterioridad a la presentación de la petición, ambas personas fueron condenadas a 30 años de prisión por homicidio en otro juicio, en el que se habría utilizado la misma confesión que los peticionarios alegan fue obtenida bajo tortura. Los peticionarios imputan igualmente responsabilidad internacional al Estado mexicano por la falta de investigación y sanción de los hechos denunciados.

2. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); y protección judicial (artículo 25). Alegan igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana. Por su parte, el Estado mexicano sostiene que no se configuran violaciones de la Convención Americana, pues los señores García Cruz y Sánchez Silvestre tuvieron acceso a varios tribunales y procedimientos en los que se respetaron las normas de debido proceso, en los que se respetó su derecho de defensa y no se estableció que fueran torturados, y su condena judicial tiene carácter de cosa juzgada que no puede ser revisada por la CIDH. El Estado mexicano sostiene que no se configuran violaciones de la Convención Americana, pues no se han demostrado los hechos de la denuncia; alega igualmente que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna respecto a los hechos de tortura denunciados, ya que se inició una averiguación previa para investigarlos. En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

4. La Comisión Interamericana transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado mexicano el 2 de junio de 2000 y solicitó información dentro del plazo previsto en el procedimiento entonces vigente.[1] Las partes siguieron remitiendo sus observaciones e información adicional y hasta que la Comisión Interamericana consideró suficientemente definida la posición de cada una de ellas.[2]

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD


A. Los peticionarios

5. En cuanto a los hechos, sostienen los peticionarios que el 6 de junio de 1997 el domicilio de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fue violentado por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal de México sin orden de cateo, que los habrían golpeado y luego llevado a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF). Conforme a la denuncia, en dicho lugar los policías siguieron golpeando a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre y los amenazaron de muerte para que se declararan culpables de delitos que no habían cometido. Sostienen además que las lesiones fueron certificadas por la Dirección de Servicios Periciales de la PGJDF, y que permanecieron incomunicados dos días antes de comparecer ante el juez. En su declaración judicial ambos manifestaron que habían sufrido tortura física y psicológica en las instalaciones del Ministerio Público y que los obligaron a firmar hojas en blanco; sin embargo, fueron condenados a 3 años por “portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea”.

6. Los peticionarios alegan que las defensoras públicas asignadas a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre no cumplieron con su obligación de defenderlos adecuadamente, que no aportaron pruebas y se limitaron a acompañar de manera formal el procedimiento, en perjuicio de los acusados. A pesar de la posterior intervención de una abogada particular en la defensa de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, los magistrados se negaron a practicar las pruebas que permitirían constatar su inocencia y en cambio dieron valor a las confesiones obtenidas bajo tortura.

7. Alegan los peticionarios que se aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana debido a la ineficacia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y del recurso de amparo presentados a favor de los condenados. En cuanto a los actos de tortura, los peticionarios invocan la excepción del artículo 46(2)(c), debido a los dos años transcurridos desde que el Ministerio Público tuvo conocimiento de tales hechos y la falta de investigación; asimismo, sostienen que esta circunstancia los ha dejado en completa indefensión porque no han podido desvirtuar la acusación que llevó a su condena ilícita.

8. En cuanto al plazo de presentación, los peticionarios indican que el último recurso que tenían para intentar resolver su situación fue agotado con la sentencia de 11 noviembre de 1999 del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Distrito Federal. Por lo tanto, la fecha de presentación de la petición a la CIDH se conforma al requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.


B. El Estado

9. El Estado mexicano responde a la petición con un análisis de cada uno de los trámites judiciales. Respecto de la actuación del juez de primera instancia, afirma que “se tomó la declaración preparatoria de los inculpados con las formalidades de Ley” y que “en un primer momento estuvieron asistidos por la Defensoría Pública Adscrita y, posteriormente, por defensores particulares”. [3] Alega el Estado que “todas las actuaciones que integran la causa penal número 66/97 fueron realizadas apegadas a derecho y conforme al procedimiento que marcan las leyes penales federales”. [4] En cuanto a la actuación de las defensoras públicas, sostiene que “ofrecieron en tiempo y forma las pruebas conducentes, así como los careos constitucionales a que los procesados tenían derecho, formulando los interrogatorios relativos en el momento en que se desahogaron las probanzas”; y que “toda vez que los procesados nunca manifestaron a las defensoras de oficio que habían sido presuntamente torturados, de ninguna manera se puede responsabilizar a dichas defensoras por una supuesta ‘actuación pasiva’ como lo afirman los peticionarios”.[5]

10. De acuerdo al Estado mexicano, el tribunal de segunda instancia se limitó a determinar el valor probatorio que debía darse a las declaraciones de los acusados pero no se pronunció sobre la tortura “porque no formaba parte de la litis de la apelación” y que a pesar de que las lesiones de García Cruz y Sánchez Silvestre estaban efectivamente documentadas en el expediente “no se aportó medio de prueba alguna para demostrar que las lesiones hubieran sido inferidas por sus captores con el fin de emitir declaraciones inculpatorias”. El tribunal tampoco halló omisiones graves en la defensa de los procesados y en consecuencia estimó improcedente ordenar la reposición del procedimiento. Finalmente, el Estado sostiene que el tribunal que intervino en el juicio de amparo se “ciñó a la legalidad” y no violó los derechos humanos de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre.[6]

11. Con base en tales alegatos, el Estado mexicano sostiene que en el presente caso no se configuran violaciones de derechos humanos, puesto que “la actuación del Poder Judicial federal en la tramitación y resolución del caso estuvo apegada a las garantías individuales contempladas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.[7] Agrega que los señores García Cruz y Sánchez Silvestre no pudieron aportar pruebas para desvirtuar las acusaciones en su contra y que “en cualquier sistema jurídico la razón no pertenece a quien aduce sin fundamento poseerla, sino a quien comprueba sus argumentos de manera fehaciente e indubitable”. [8] En definitiva, el Estado sostiene que las distintas instancias judiciales que intervinieron en el caso determinaron la culpabilidad de García Cruz y Sánchez Silvestre, por lo que el asunto constituye cosa juzgada y la CIDH no debe ser una cuarta instancia adicional a los mecanismos jurisdiccionales nacionales. En consecuencia, el Estado mexicano solicita a la CIDH declare la inadmisibilidad de la petición, por no configurarse posibles violaciones de derechos humanos.


IV. ANÁLISIS

A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

12. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

13. La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

14. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

15. Respecto al juicio penal contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, los peticionarios alegan que los recursos internos han resultado inefectivos en México; en cuanto a la investigación sobre los hechos de tortura, sostienen que se ha verificado un retardo injustificado. Por su parte, el Estado no opuso inicialmente el incumplimiento del requisito de agotamiento, pero luego se refirió a un segundo proceso judicial que se inició en 1997 contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre. Explica el Estado que tal proceso tiene sustento “en las mismas declaraciones que en su momento rindieron en la indagatoria que dio origen al proceso mencionado, los Sres. Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre dieron noticia de su participación en un tiroteo en diciembre de 1996, del cual resultó muerto un policía del Estado de México”.[9] En consecuencia, el Estado solicita que la Comisión Interamericana declare inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos la parte de la petición que se refiere al segundo juicio por homicidio que seguía pendiente en el momento de su segunda comunicación a la CIDH.

16. Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad.[10] En tal caso, pasa a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención Americana.

17. En este caso la CIDH considera que no es posible tratar como asuntos separados los argumentos de hecho y derecho referentes al juicio por portación de armas, del segundo proceso referente al homicidio por el que fueron acusados los señores García Cruz y Sánchez Silvestre. La situación jurídica de ambas personas está sustentada en los dos procesos por la declaración que tuvo lugar --según la versión de los peticionarios que no fue controvertida por el Estado-- mientras se hallaban detenidos e incomunicados en las instalaciones de la PGJDF sin acceso a un abogado. Por lo tanto, la determinación a la que arribe la Comisión Interamericana respecto al primero de los procesos mencionados afectará necesariamente el segundo.

18. Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión Interamericana observa de manera preliminar que a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido más de 6 años desde junio de 1997, fecha en que se constataron las lesiones sufridas por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre y fueron denunciadas ante las autoridades judiciales. La investigación de los presuntos hechos de tortura, conforme a las constancias del expediente, no se inició sino hasta marzo de 2002 y no se tiene conocimiento de que hubiera concluido hasta la fecha de adopción del presente informe.

19. A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente de este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la admisibilidad-- que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales mexicanos respecto a los hechos denunciados. En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, tales como el debido proceso y la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25.[11]

21. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es de contenido autónomo respecto a las normas sustantivas de la Convención Americana. Por lo tanto, la determinación sobre la aplicabilidad de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos al asunto analizado en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado. Las causas y efectos que han impedido el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en México respecto a la materia del presente caso serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

b. Plazo de presentación

22. Conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, el retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos resulta en la inaplicabilidad de los requisitos de agotamiento y de presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión definitiva. El artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al respecto:

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

23. La petición aquí analizada se presentó el 10 de mayo de 2000, dentro del plazo de seis meses respecto a la sentencia definitiva que condenó a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre a tres años de prisión por portación de armas. Sin embargo, se ha visto que dichas personas no fueron liberadas al compurgar la pena, ya que seguía en trámite otro juicio basado en la misma declaración que fue obtenida en junio de 1997, mientras estaban incomunicados en la PGJDF sin asesoría jurídica. Las constancias del expediente revelan que desde la fecha de la presunta tortura hasta la fecha de presentación de la denuncia ante la CIDH, los peticionarios hicieron diversas gestiones para impulsar la investigación de dicho asunto. Hasta la fecha de adopción del presente informe, no se tiene conocimiento que hubiera concluido la averiguación en la jurisdicción interna por los supuestos hechos de tortura.

24. A criterio de la CIDH, con base en lo expuesto supra, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

25. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

d. Caracterización de los hechos alegados

26. Los alegatos de los peticionarios se refieren a la presunta detención ilegal y tortura de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, así como a la falta de investigación y sanción a los responsables de tales hechos. Igualmente imputan al Estado la utilización de las confesiones bajo tortura para condenar a dichas personas, en primer lugar a 3 años por portación ilegal de armas, y luego a 30 años por homicidio. En el primer proceso se les negó, de acuerdo a la petición, el derecho al debido proceso en la medida en que se les negó la presunción de inocencia y una defensa adecuada. Por su parte, el Estado mexicano alega que los hechos no caracterizan posibles violaciones de la Convención Americana, pues considera que los señores García Cruz y Sánchez Silvestre fueron detenidos en flagrancia; que no se demostró que las lesiones fueran ocasionadas por tortura; que la defensa pública fue idónea; y que los tribunales se ajustaron a la ley en todas sus actuaciones.

27. En la presente etapa procesal no corresponde establecer si se violó efectivamente la Convención Americana. A efectos de la admisibilidad, lo que debe determinarse es si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana. El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Este es un análisis sumario, que no implica prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación está consagrada en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.

28. Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana y otros instrumentos internacionales. A pesar de que el Estado mexicano alega que no hay violación alguna, la información que ha suministrado indica que no ha concluido de manera definitiva la investigación sobre los presuntos hechos de tortura que se habrían verificado en 1997. La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa de la petición en la etapa de fondo.

29. La CIDH considera que los hechos, en caso de resultar comprobados, caracterizarían violaciones de los derechos de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, así como de los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.[12] Por lo tanto, la CIDH considera que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47(b) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

30. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; así como en los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Clare K. Roberts, Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Susana Villarán.


[1] El Reglamento de la CIDH vigente entre el 8 de abril de 1980 y el 1º de mayo de 2001 disponía en su artículo 34(5) que “la Comisión solicitará al Gobierno aludido que suministre la información solicitada dentro de los 90 días a partir de la fecha del envío de la solicitud”.

[2] El Estado mexicano respondió por nota de 1º de septiembre de 2000, cuyas partes pertinentes se transmitieron a los peticionarios el 18 de septiembre del mismo año. Con fecha 18 de octubre de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga, concedida por la Comisión Interamericana el 26 de octubre de 2000 por 15 días. El 13 de noviembre de 2000 los peticionarios remitieron una comunicación con sus observaciones, que se recibió el 7 de diciembre de 2000 y se transmitió al Estado el 13 de noviembre del mismo año. Con fecha 12 de enero de 2001 el Estado solicitó prórroga, concedida el 19 de dicho mes y año por 30 días. El 20 de febrero de 2001 el Estado mexicano solicitó una segunda prórroga, que se concedió el 26 de marzo de 2001 por 30 días. El 24 de abril el Estado mexicano solicitó otra prórroga, concedida el 30 de mayo de 2001 por un mes. Se recibió la información del Estado el 3 de julio de 2001 y se puso en conocimiento de los peticionarios el 24 del mismo mes y año. El 10 de agosto de 2001 los peticionarios solicitaron una audiencia, que no fue posible fijar en dicha oportunidad, como les informó la CIDH el 27 de agosto de 2001. El 24 de agosto de 2001 los peticionarios presentaron información adicional, que se puso en conocimiento del Estado mexicano el 28 de septiembre del mismo año. El 2 de noviembre de 2001 el Estado presentó información adicional, que fue transmitida a los peticionarios con fecha 16 del mismo mes y año. El 17 de diciembre de 2001 los peticionarios enviaron sus observaciones, trasladadas al Estado el 19 del mismo mes y año. Una nueva solicitud de audiencia de los peticionarios fue recibida el 18 de enero de 2002. El 30 de enero de 2002, la Comisión Interamericana trasladó a los peticionarios la información del Estado mexicano de 23 de enero de 2002; el 21 de febrero del mismo año la CIDH comunicó a los peticionarios que no sería posible fijar una audiencia sobre el caso. El 28 de febrero de 2002 los peticionarios enviaron información adicional, que se puso en conocimiento del Estado el 25 de marzo de 2002. Con fecha 23 de agosto de 2002 los peticionarios remitieron información adicional, que se puso en conocimiento del Estado mexicano el 3 de octubre del mismo año. El Estado remitió observaciones en nota de 9 de diciembre de 2002. Por su parte, los peticionarios solicitaron audiencia sobre admisibilidad el 3 de enero de 2003. Con fecha 8 de enero de 2003, la Comisión Interamericana trasladó la más reciente comunicación del Estado a los peticionarios. El 5 de febrero de 2003 la CIDH informó a los peticionarios que no sería posible fijar una audiencia sobre el caso en el 117º período ordinario de sesiones. Con fecha 10 de febrero de 2003 los peticionarios enviaron información adicional, que se puso en conocimiento del Estado mexicano el 15 de mayo de 2003.

[3] Comunicación del Estado mexicano de 1º de septiembre de 2000, pág. 1.

[4] Idem, pág. 2.

[5] Idem, pág. 3.

[6] El Estado resume así la actuación del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito:

Debe señalarse que en el juicio de amparo de referencia se tomó en cuenta que oportunamente se le hizo saber a los acusados y a sus defensores el motivo del procedimiento y la causa de la acusación, así como los nombres de las personas que depusieron en su contra; se les permitió nombrar defensor en las formas señaladas por la ley; fueron recibidas y desahogadas las pruebas que ofrecieron legalmente; se les proporcionaron los datos que requirieron para defenderse; la audiencia de vista tuvo lugar en los términos de Ley con asistencia de las partes; y tanto la sentencia de primera instancia, como la definitiva reclamada, se dictaron por el delito establecido en el auto de formal prisión.

Comunicación del Estado mexicano de 1º de septiembre de 2000, pág. 5.

[7] Idem, pág. 6.

[8] Idem.

[9] Comunicación del Estado de 3 de julio de 2001, pág. 2.

[10] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia sobre excepciones preliminares citada, párr. 88. Ver igualmente, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No.11, párr. 41.

[11] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr 91. Ver, en el mismo sentido, Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

[12] El Estado mexicano ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002.

 



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