University of Minnesota



Marlin Gray v. Estados Unidos, Caso 396/04, Informe No. 79/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 79/05

PETICIÓN 396/04

ADMISIBILIDAD

MARLIN GRAY

ESTADOS UNIDOS

24 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

          1.       El 16 de abril de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición interpuesta por el Sr. David L. Sloss, profesor asistente de derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de Saint Louis, y la Sra. Joanne M. Descher, de Devereux Murphy LLC (en adelante, “los peticionarios”) contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, “Estados Unidos” o el “Estado”).  La petición fue presentada en nombre de Marlin Gray (en adelante, “Sr. Gray” o “Gray”) ciudadano de los Estados Unidos de América que a la fecha de la petición se encontraba recluido en espera de ser ejecutado en el Estado de Missouri.  La petición  indica que el Sr. Gray fue condenado de homicidio en segundo grado y sentenciado a muerte el 3 de diciembre de 1992.  El 10 de mayo de 2004, la Comisión ordenó medidas cautelares en favor del Sr. Gray, solicitando que el Estado preserve la vida del Sr. Gray en tanto esté pendiente la investigación de las alegaciones de la petición por parte de la Comisión. De acuerdo con la información más reciente de que se dispone, la ejecución del  Sr. Gray está programada para el 26 de octubre de 2005.   

 

2.       Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación del derecho del Sr. Gray a la vida, previsto en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana”).  En particular, los peticionarios afirman que, al aplicar la pena de muerte a una persona que no dio muerte a nadie personalmente, no estaba físicamente presente cuando ocurrieron las muertes, ni pidió, ni encargó a terceros la comisión del homicidio, el Estado omite restringir la aplicación de la pena de muerte a delitos de “extrema gravedad” y que, al someter al Sr. Gray a la pena capital, violaría la prohibición contra la privación arbitraria de la vida.  Los peticionarios también sostienen que el Sr. Gray ha agotado los recursos internos, se le ha negado acceso a los recursos de la legislación interna, o se le impidió agotarlos, con respecto a las alegaciones planteadas ante la Comisión, por lo cual la petición es admisible. Finalmente, los peticionarios solicitaron medidas cautelares, conforme al Artículo 25 del Reglamento de la Comisión, para impedir la ejecución del Sr. Gray hasta tanto concluya el estudio de su denuncia por parte de la Comisión.

 

          3.       El Estado argumenta que la Comisión carece de autoridad para solicitar la adopción de medidas cautelares a los Estados que no son partes de la Convención Americana.  Además, el Estado afirma que la justicia estadounidense pudo analizar extensamente la cuestión de la gravedad del delito del Sr. Gray y que sus conclusiones de hecho y de derecho fundamentan la sentencia de muerte. En consecuencia, el Estado afirma que la sentencia del  Sr. Gray no es arbitraria, sino que la misma es producto del examen de las circunstancias relacionadas con él, realizado conforme al debido proceso, por lo cual, la petición no caracteriza una posible violación de la Declaración Americana. 

 

4.       Conforme se establece en este Informe, tras examinar las argumentaciones de las partes sobre la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decide declarar admisible la petición con respecto a los Artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, continuar con el análisis de los méritos del caso, trasmitir el informe a las partes y publicarlo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 

 

II.      TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN

 

5.       Por nota de fecha 10 de mayo de 2004, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la petición con un pedido de información dentro de los dos meses, conforme a lo establecido en el Artículo 30 de su Reglamento. En la misma comunicación, la Comisión solicitó medidas cautelares a Estados Unidos, conforme al Artículo 25(1) de su Reglamento, a fin de que tomara las medidas necesarias para preservar la vida del Sr. Gray en tanto esté pendiente la investigación de las alegaciones por la Comisión. 

 

6.       En notas de fechas 29 de junio de 2004 y 30 de junio de 2004, el Estado pidió prórroga por 30 días para responder a la solicitud de la Comisión y comunicó a esta que su pedido de medidas cautelares había sido remitido al Procurador General del Estado de Missouri. Por comunicación de fecha 1 de julio de 2004, la Comisión accedió a la prórroga solicitada.

 

7.       El 26 de julio de 2004, el Estado remitió a la Comisión su respuesta a la petición. El 3 de agosto de 2004, la Comisión envió las partes pertinentes de dicha respuesta a los peticionarios, solicitándoles sus comentarios en 30 días.

 

8.       Por carta de 2 de setiembre de 2004, los peticionarios remitieron sus observaciones a la respuesta del Estado, y las partes pertinentes de dichas observaciones fueron enviadas al Estado el 7 de setiembre de 2004, concediendo un período de un mes para presentar observaciones adicionales. 

 

9.       El 7 de octubre de 2004, el Estado envió a la Comisión sus observaciones sobre la respuesta de los peticionarios de 2 de setiembre de 2004, y el 12 de octubre de 2004, la Comisión remitió las mismas a los peticionarios, solicitando todo posible comentario dentro del plazo de un mes.

 

10.     En carta fechada el 9 de noviembre de 2004, los peticionarios informaron a la Comisión que no presentarían ningún comentario sustantivo adicional sobre la respuesta del Estado, puesto que ya habían abordado los méritos de la misma en comunicaciones anteriores. Los peticionarios también comunicaron a la Comisión que el 4 de octubre de 2004, la Suprema Corte de los Estados Unidos había denegado una nueva petición de certiorari interpuesta en nombre del Sr. Gray.

 

11.     Por nota de 16 de noviembre de 2004, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes del escrito de los peticionarios de 9 de noviembre de 2004 y reiteró su pedido de medidas cautelares de 10 de mayo de 2004. 

 

12.     El 24 de noviembre de 2004, el Estado informó que la comunicación de la Comisión del 16 de noviembre de 2004 había sido remitida al Gobernador y al Procurador General del Estado de Missouri para su consideración.  La Comisión remitió las partes pertinentes de la comunicación del Estado a los peticionarios el 1 de diciembre de 2004. 

 

13.     En carta de 15 de setiembre de 2005, recibida por la Comisión el 20 de setiembre de 2005, los peticionarios informaron que, en mayo de 2005, se había presentado una petición ante la Suprema Corte de Missouri pidiendo que esta suspendiera la ejecución   del Sr. Gray para dar tiempo a que la Comisión considerase los méritos del caso, y que la Suprema Corte de Missouri había desestimado ese pedido. Posteriormente, los peticionarios informaron a la Comisión que la ejecución del Sr. Gray había sido fijada para el 26 de octubre de 2005. En consecuencia, por nota al Estado de 20 de octubre de 2005, la Comisión reiteró su pedido de medidas cautelares del 10 de mayo de 2004 en el caso del Sr. Gray.

 

          14.     A la fecha del presente Informe, la Comisión no ha recibido ninguna otra información de las partes sobre la petición.

 

III.    POSICION DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

15.     Los peticionarios afirman que la condena y sentencia del Sr. Gray derivó de los hechos del 4 de abril de 1991, oportunidad en que las hermanas Julie y Robin Kerry fueron robadas, violadas y, posteriormente, asesinadas, al ser arrojadas desde el puente de Chain of Rocks, cerca de St. Louis, Missouri.  De acuerdo con los peticionarios, el Sr. Gray había visitado el puente más temprano, esa tarde, con otros tres hombres, Reginald Clemons, Antonio Richardson y Daniel Winfrey, y habría participado en la violación de las hermanas, pero no en el momento en que estas fueron empujadas hacia su muerte. En la petición, se afirma que fue Clemons, Richardson o ambos quienes empujaron a las hermanas Kerry desde el puente, más tarde, esa noche.  Por tanto, en la petición se argumenta que, aunque el Sr. Gray no dio muerte a las hermanas Kerry, no estaba siquiera presente cuando ocurrieron las muertes y no instigó esas muertes, no obstante lo cual, fue condenado de homicidio en primer grado y sentenciado a muerte, en base a la teoría de que fue cómplice de los asesinatos.

 

16.     Con respecto a la admisibilidad de la petición,  los peticionarios sostienen que el Sr. Gray ha agotado todos los recursos internos.  En particular, señalan que, tras su sentencia inicial, el Sr. Gray interpuso una acción posterior al juicio, que el tribunal de primera instancia denegó el 29 de noviembre de 1993.  De acuerdo con los peticionarios, apeló entonces su condena y sentencia ante la Suprema Corte de Missouri, la cual afirmó la decisión de la instancia inferior.   El Sr. Gray presentó después una petición de certiorari ante la Suprema Corte de Estados Unidos, que fue denegada el 27 de marzo de 1995.   El Sr. Gray interpuso entonces una petición de habeas corpus ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, correspondiente al Distrito Oriental de Missouri, la cual fue denegada el 14 de julio de 2000. Los peticionarios sostienen que la Corte de Apelaciones del Octavo Circuito de Estados Unidos desestimó una apelación de dicha decisión el 26 de febrero de 2002,  y el 13 de enero de 2003, la Suprema Corte de Estados denegó una petición de certiorari respecto de la desestimación de su apelación. Además, los peticionarios afirman que el 3 de octubre de 2003, el Sr. Gray presentó un pedido de habeas corpus ante la Suprema Corte de Missouri y que sus abogados fueron informados el 28 de octubre de 2003 de que la Suprema Corte de Missouri había denegado su petición. Finalmente, los peticionarios sostienen que, en mayo de 2005, presentaron una petición a la Suprema Corte de Missouri pidiendo la postergación de la ejecución del Sr. Gray a fin de dar tiempo a que la Comisión considerarse los meritos del caso y que la Suprema Corte de Missouri no accedió a lo solicitado.   

 

17.     Los peticionarios también indican que su petición no duplica en esencia una petición pendiente o ya examinada en la Comisión o ante otra organización gubernamental internacional de la que el Estado afectado sea miembro, y que la petición fue presentada dentro de los seis meses a partir de la fecha en que la alegada víctima fuera notificada de que la Suprema Corte de Missouri había desestimado su última petición de habeas corpus.

 

18.     Con respecto a los meritos de la petición, los peticionarios argumentan que la ejecución del Sr. Gray violaría su derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida, porque el delito que cometiera no es de “excepcional gravedad”, por lo cual no satisface las condiciones previas del Artículo I de la Declaración Americana para imponer la pena capital. En respaldo de este argumento, los peticionarios recurren a la jurisprudencia de la  Comisión, así como a la de otros tribunales internacionales y nacionales, de acuerdo con la cual sólo se puede imponer la pena de muerte por los “delitos más graves” y deben tenerse en cuenta los factores atenuantes que puedan existir en las circunstancias de cada caso.

 

19.     Los peticionarios argumentan que, en el caso del Sr. Gray, no debió imponerse la pena de muerte porque no dió muerte personalmente a las hermanas Kerry; no estaba físicamente presente cuando estas fueron muertas; no planeó las muertes; los homicidas no eran sus subordinados; no les pidió a estos que cometieran los homicidios, ni se lo sugirió, y, antes de este incidente, nunca fue condenado de delito grave ni acusado de delito violento alguno.  Los peticionarios afirman que, por tanto, el  Sr. Gray fue condenado por el homicidio de las hermanas Kerry porque alegadamente participó del delito de violación que, posteriormente, dio lugar a los homicidios, pero argumentan que su culpabilidad individual del delito de  homicidio es muy escasa, puesto que no brindó su asistencia ni instigó a los homicidios, fuera de su participación en las violaciones.    

 

20.     Los peticionarios también sostienen que, aunque la Suprema Corte de Estados Unidos tradicionalmente ha adherido al principio de que la pena capital debe reservarse para delitos de gravedad excepcional, su jurisprudencia reciente ha permitido la aplicación de la pena de muerte a personas que no cobraron vida alguna, no lo intentaron ni tuvieron intención de hacerlo.  Los peticionarios argumentan que, por tanto, la jurisprudencia prevaleciente en Estados Unidos es incongruente con los requisitos de la Declaración Americana y ha impedido que el Sr. Gray recibiera una reparación judicial, pese a los reiterados intentos en ese sentido. 

 

          B.       Posición del Estado

 

21.     Con respecto a las medidas cautelares otorgadas por la Comisión, el Estado argumenta que esta carece de autoridad para pedir medidas cautelares a los Estados no partes de la Convención Americana. En particular, el Estado argumenta que sólo el Artículo 25 de su Reglamento autoriza a la Comisión a ordenar medidas cautelares, pero que dicho Reglamento no fue aprobado por los Estados Miembros de la OEA, sino sólo por la propia Comisión. Además, el Estado sostiene que el Estatuto de la Comisión, que fue adoptado por los Estados Miembros de la OEA, refiere a las medidas cautelares sólo en el contexto de los Estaos partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos --haciendo referencia al Artículo 19(c) del Estatuto, que autoriza a la Comisión a solicitar a la Corte Interamericana que adopte medidas cautelares cuando lo considere adecuado, en casos graves y urgentes, que implican daño irreparable a personas. El Estado argumenta que, para los Estados que no son partes de la Convención, no existe una disposición paralela en el documento orgánico de la Comisión, la Convención Americana o el Estatuto de la Comisión, que otorgue a esta autoridad específica para pedir medidas cautelares. 

 

22.     Con respecto a la admisibilidad de la petición, el Estado parece argumentar que los hechos alegados en la petición no caracterizan una posible violación de la Declaración Americana. En particular, el Estado afirma que la justicia estadounidense ha examinado ampliamente la cuestión de la gravedad del delito del Sr. Gray y que sus conclusiones fundamentan la sentencia de muerte, por lo cual esta no es arbitraria.  El Estado agrega que  la sentencia del Sr. Gray y de sus cómplices es producto de un examen de las circunstancias relacionadas con cada acusado, efectuado conforme al debido proceso de la ley.

 

23.     A este respecto, el Estado afirma que el  Sr. Gray era cabecilla de un grupo de cuatro hombres que violaron y asesinaron a Julie y Robin Kerry. El Estado agrega que, conforme a la legislación de Missouri, el homicidio en primer grado es un delito punible con la muerte, y que una persona puede cometer este delito, aunque personalmente no cause la muerte de la víctima, cuando actúa con otros con el propósito común de cometer homicidio o si, con tal propósito, asiste o instiga a otros a cometer homicidio. De acuerdo con el Estado, es un principio básico de la legislación penal de Estados Unidos que los cómplices pueden ser penalmente responsables de la conducta de los coacusados y que, en el caso presente, existieron circunstancias suficientes que permiten inferir que el Sr. Gray asistió o convino asistir, o intentó asistir a sus coacusados en la planificación, comisión o intento de comisión de los homicidios, y que, con conocimiento, causó la muerte de las dos víctimas tras deliberar sobre la cuestión, por lo cual, fue debidamente condenado como cómplice de homicidio en primer grado y sentenciado a muerte.

 

24.     En consecuencia, la Comisión entiende que el Estado argumenta que la petición del Sr. Gray debe ser considerada inadmisible, en virtud del Artículo 34 del Reglamento de la Comisión.

 

IV.  ANALISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.    Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae.

 

25.     Al considerar el expediente que tuvo ante sí, la Comisión entiende que tiene competencia ratione personae para examinar las denuncias planteadas en la presente petición.  De acuerdo con el Artículo 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios están autorizados  a presentar denuncias en que se alegue la violación de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.   El Sr. Gray es una persona cuyos derechos están protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está obligado a respetar, de conformidad con la Carta de la OEA, el Artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el Artículo 49 del Reglamento de la Comisión. Como Estado Miembro de la OEA  que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 19 de junio de 1951, Estados Unidos de América ha estado sometido a la jurisdicción de la Comisión desde la creación de esta, en 1959.[1]

 

          26.     Dado que en la petición se alega la violación de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que habría tenido lugar en el territorio de Estados Unidos, la Comisión concluye que tiene competencia ratione loci para dar vista a la petición.

 

          27.     Además, la Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar esta materia.  La petición se basa en hechos que se alega ocurrieron a comienzos de 1991, fecha en que estaban en vigor las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la Declaración Americana.

 

          28.     Por último, en la medida en que los peticionarios han presentado denuncias en las que alega la violación del Artículo I de la Declaración Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinarlas.

 

 

B.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

29.     Los peticionarios indicaron que su petición no duplica esencialmente otra pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otra organización gubernamental internacional de la que el Estado afectado sea miembro. El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación de procedimientos. Por tanto, la Comisión concluye que no existe impedimento alguno a la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios, a estar a lo dispuesto en el Artículo 33 de su Reglamento. 

 

C.      Agotamiento de los recursos internos

 

30.     El Artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifica que, para que un caso pueda ser admitido, la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  El Artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión, sin embargo, especifica que este requisito no se aplica si la legislación interna del Estado afectado no otorga el debido proceso de la ley para la protección de los derechos alegadamente violados, si la parte que alega la violación vio denegado su acceso a los recursos internos o se vio impedida de agotarlos,

 

          31.     La jurisprudencia del sistema interamericano también aclara que la norma que exige el previo agotamiento de los recursos internos tiene el propósito de beneficiar al Estado, puesto que procura eximirlo de responder a cargos ante un órgano internacional por actos que se le imputan, antes de tener oportunidad de repararlos por medios internos. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito se considera, pues, un medio de defensa y, como tal, puede renunciarse al mismo, inclusive tácitamente. Asimismo, una vez efectuada la renuncia, esta es irrevocable.[2]  Ante tal renuncia, la Comisión no está obligada a considerar ningún posible impedimento a la admisibilidad de las denuncias que pudiera haber sido debidamente planteado por el Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos. 

 

32.     En el caso presente, los peticionarios argumentan que el Sr. Gray recorrió todos los recursos disponibles en Estados Unidos, incluida la apelación directa ante la justicia estadual y el recurso de habeas corpus ante las instancias estaduales y federales. El Estado no se ha opuesto a la petición del Sr. Gray en base al agotamiento de los recursos internos. Por el contrario, el Estado argumenta que el Sr. Gray se benefició de todo el debido proceso en las actuaciones penales instruidas en su contra y cita las mismas apelaciones y procedimientos posteriores a la condena mencionados por los peticionarios.

 

33.     En consecuencia, la Comisión concluye que la petición del Sr. Gray es admisible en virtud del Artículo 31 de su Reglamento. 

 

 

D.      Plazo de presentación de la petición

 

34.     De acuerdo con el Artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, ésta debe abstenerse de considerar las peticiones que se presenten después de transcurrido un período de seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada del dictamen final, en casos en que los recursos de la vía interna hayan sido agotados.

 

35.     En este caso, la Corte Suprema de Estados Unidos pronunció su decisión sobre el pedido de certiorari del Sr. Gray el 28 de octubre de 2003 y la petición fue interpuesta ante la Comisión el 26 de abril de 2004 . En consecuencia, la Comisión concluye que la petición fue presentada dentro del período dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

 

E.       Caracterización de los hechos alegados

 

36.     Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Gray protegidos por el Artículo I de la Declaración porque el delito que cometió no satisface las condiciones del derecho internacional para la imposición de la pena capital. A este respecto, la Comisión ha sostenido anteriormente que el Artículo I de la  Declaración, si bien no prohíbe la pena de muerte, prohíbe sí su aplicación cuando ello diera lugar a la privación arbitraria de la vida. La Comisión también ha sostenido que varias fallas pueden tornar una ejecución arbitraria, en contravención del Artículo I de la Declaración, incluida una falla de parte del Estado, al no limitar la pena de muerte a los delitos de gravedad excepcional establecidos por una ley preexistente.[3] 

 

37.     Además, un examen de la jurisprudencia internacional pertinente en materia de derechos humanos indica que el cumplimiento de la condición de limitar la pena capital sólo a los delitos más graves exige considerar las circunstancias individuales del acusado y de su delito, para determinar si la pena de muerte es un castigo admisible en cada caso individual.[4] Se ha sostenido que los factores pertinentes para determinar si los delitos son de gravedad excepcional incluyen la relación entre el delincuente y la víctima, los antecedentes penales de ambos, las motivaciones de la conducta, el alcance y la intensidad del daño causado, las circunstancias en que se comete el delito y los medios empleados por el delincuente.[5]  

 

38.     En el presente caso, los peticionarios argumentan que las circunstancias individuales del Sr. Gray y del delito que cometió no satisfacen los requisitos de un delito de gravedad excepcional, esencialmente, debido al nexo insuficiente entre el Sr. Gray y los delitos de los que fue condenado y sentenciado, y a que no pudo obtener una reparación judicial dentro de Estados Unidos para sus circunstancias. El Estado, por su parte, argumenta que la justicia estadounidense consideró debidamente las circunstancias individuales del delito del Sr. Gray al imponerle una sentencia de muerte y que, por tanto, su sentencia no es arbitraria y fue impuesta de acuerdo con todas las protecciones del debido proceso. En vista de estos argumentos, la Comisión considera que sólo al considerar los méritos de la petición puede determinarse si la sentencia de muerte contra el Sr. Gray es congruente con las normas internacionales aplicables, a la luz de sus circunstancias y de las de sus delitos.

 

39.     Teniendo en cuenta las observaciones de las partes y los principios internacionales aplicables, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que la petición caracteriza una posible violación del derecho a la vida consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana. Además, aunque los peticionarios no han referido específicamente otros artículos de la Declaración, la Comisión, en virtud del principio jurídico general establecido de iura novit curia,[6] también concluye que la petición caracteriza la posible violación del derecho a la protección judicial consagrado en los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  La Comisión, por tanto, concluye que la petición es admisible en virtud del Artículo 34 de su Reglamento.

 

F.           Medidas cautelares

 

40.     De acuerdo con la información disponible actualmente, la ejecución del Sr. Gray está programada para el 26 de octubre de 2005. Aunque la Comisión ha pedido reiteradamente medidas cautelares para que el Estado suspenda la ejecución del Sr. Gray en tanto esté pendiente su examen de la petición, el Estado argumenta que la Comisión carece de autoridad para solicitar tales medidas de los Estados que no ratificaron la Convención Americana esencialmente porque la disposición que rige tales medidas está contenida en el Reglamento de la Comisión y no en su Estatuto.

 

41.     Al respecto, la Comisión recuerda que, en su decisión en el caso de Juan Raúl Garza c. Estados Unidos, sostuvo que, en los casos de pena capital, cuando un Estado miembro de la OEA se niega a preservar la vida de un recluso condenado estando pendiente de examen por la Comisión su denuncia, sustrae toda eficacia al proceso ante la Comisión, priva a los condenados del derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y determina un daño grave e irreparable para esas personas, en forma incongruente con las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos.[7]     La Comisión funda esas obligaciones en la conclusión de que los Estados miembros de la OEA, al crear la Comisión y encomendarle, a través de la Carta de la OEA y del Estatuto de la Comisión, la promoción de la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a implementar  medidas de esta naturaleza en los casos en que ello es esencial para preservar el mandato de la Comisión. [8]  Esta halla fundamento para esta determinación en su propia jurisprudencia y en los dictámenes de otros organismos jurisdiccionales regionales e internacionales, como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Justicia.[9] A juicio de la Comisión, esta jurisprudencia articula un principio común al funcionamiento de los sistemas jurisdiccionales internacionales conforme al cual los Estados Miembros deben adoptar medidas provisionales o cautelares para preservar los propósitos mismos para los cuales tales sistemas fueron creados y para evitar un daño irreparable a las partes cuyos intereses están determinados por esos procesos. 

 

42.     Tras considerar las observaciones del Estado, la Comisión no encuentra fundamento alguno para modificar sus conclusiones anteriores sobre la materia. La Comisión sigue entendiendo que, en circunstancias como las presentes, la autoridad de su pedido de medidas cautelares deriva de los compromisos del Estado con los derechos humanos fundamentales como Estado Parte de la Carta de la OEA y, por tanto, que el Estado está sometido a una obligación jurídica internacional de preservar la vida del Sr. Gray en tanto su petición esté pendiente de consideración por la Comisión.

 

43.     En consecuencia, la Comisión reitera su pedido de 10 de mayo de 2004, conforme al Artículo 25 de su Reglamento, de que Estados Unidos adopte las medidas necesarias para preservar la vida del Sr. Gray a efectos de no impedir el trámite de su petición en el sistema interamericano de derechos humanos.

 

V.    CONCLUSIONES

 

44.     La Comisión concluye que es competente para dar vista al caso presente y que la petición es admisible, en virtud de los Artículos 31 a 34 de su Reglamento.

 

45.     En base a los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente informe, y sin prejuzgar sobre los méritos de la cuestión,


 
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso, en relación con la alegada violación de los derechos reconocidos en los Artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

 

2.       Notificar de esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.       Solicitar que Estados Unidos adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física del Sr. Gray, en tanto esté pendiente la determinación de la Comisión sobre los méritos de su petición.

 

5.       Hacer público el presente informe y publicarlo en el Informe Anual a la Asamblea  General de la Organización de los Estados Americanos. 

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de  2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, FReddy Gutiérrez y Florentín Meléndez


 

[1] El artículo 20 del Estatuto de la CIDH dispone que, en relación con los Estados Miembros no partes de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión puede examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al gobierno de tales Estados con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formular recomendaciones a tales Estados, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.   Véase también la Carta de la Organización de los Estados Americanos en sus artículos 3, 16, 51, 112, 150; el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus artículos 26, 51-54; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/88 “ Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,” 14 de julio de 1989, Ser. A N° 10 (1989), párrs. 35 a 45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, caso 9647, Res. 3/87, 22 de setiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrs. 46 a 49.

[2] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No 25, párr. 40.

[3] Véase Caso 12,243, Informe 52/01, Juan Raúl Garza c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 89-91; Caso 57/96, Informe Nº 57/96, William Andrews c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH1997, párr. 177.

[4] Véase, por ejemplo,  Corte IDH, Corte Hilaire, Constantine y Benjamin et al., Sentencia de 21 de junio de  2002, Serie C No. 94, párr. 102; Corte IDH, Caso Raxcacó Reyes, Sentencia de 15 de setiembre de 2005, Serie C No. 133, párrs. 79-82; UNHRC, Comunicación No. 390/1990, Lubuto (Zambia), ONU Doc. CCRP/C/55/D/390/1990 (17 de noviembre de 1995).

[5] Véase, por ejemplo, Corte  IDH, Caso Hilaire, Sentencia de 21 de junio de 2002, Serie C No. 94, párrs. 102-108; Corte IDH, Caso Raxcacó Reyes, Sentencia de 15 de setiembre de 2005, Serie C No. 133, párr. 81; UNHRC, Comunicación No. 390/1990, Lubuto (Zambia), ONU Doc. CCRP/C/55/D/390/1990 (17 de noviembre de 1995), párr. 7.2.

[6] Véase, por ejemplo, Corte IDH,  Caso  Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, Sentencia de 21 de junio de  2002, Serie C No. 94, párr. 110.

[7] Caso 12.243, Informe 52/01, Juan Raúl Garza c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 117. Véase, análogamente, CIDH, Quinto Informe de la situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.111 doc. 21 rev. (6 de abril de 2001), párrs. 71, 72.

[8] Id.

[9] Ibi d., citando Corte Internacional de Justicia en el Caso vinculado a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c. Estados Unidos de América), Pedido de indicación de medidas provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, CIJ, Lista General, Nº 104, párrs. 22 a 28; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Dante Piandiong y otros c. Filipinas, Comunicación Nº 869/1999, ONU Doc.CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrs. 5.1 a 5.4.  Corte Europea de DH, Caso Mamatkulov y Abdurasulovic c. Turquía, Solicitudes Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrs. 104-107.   

 



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