University of Minnesota



Marco Antonio Molina Theissen v. Guatemala, Caso 12.101, Informe No. 79/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 191 (2001).


 

INFORME Nº 79/01

CASO 12.101

MARCO ANTONIO MOLINA THEISSEN

GUATEMALA

10 de octubre de 2001[1]

 

 

I.                   RESUMEN

 

1.          El 8 de septiembre de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) (en adelante “los peticionarios”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “CIDH”) en la que denuncian la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (en adelante “la presunta víctima”), un niño de 14 años de edad que habría sido secuestrado de casa de sus padres por miembros del ejército de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “el Estado guatemalteco”) el 6 de octubre de 1981.

 

2.          Los peticionarios alegan la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), derechos del niño (artículo 19), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), todo ello con relación al deber del Estado de respetar y garantizar tales derechos, consagrado en el artículo 1(1).  Alegan, también, la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tutelado, de igual forma, por la Convención Americana (artículo 3). Para efectos de la admisibilidad del presente asunto, los peticionarios alegan haber interpuesto cinco recursos de habeas corpus y dos procedimientos especiales de averiguación.

 

3.          El Estado aportó información sobre el último procedimiento de averiguación interpuesto, sin cuestionar expresamente el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos.

 

4.          Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar admisible la petición.

 

  

II.                   TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          La denuncia fue presentada ante la CIDH el 8 de septiembre de 1998 y sus anexos el 14 de septiembre del mismo año. Las partes pertinentes de dichas comunicaciones fueron transmitidas al Estado el 2 de febrero de 1999.

 

6.          El 26 de abril de 1999 el Estado remitió información preliminar y solicitó una prórroga de 60 días para responder más extensamente. El 6 de mayo de 1999 la Comisión trasladó a los peticionarios el informe del Estado y les otorgó 30 días de plazo para formular sus observaciones.

 

7.          El 17 de junio de 1999 los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, dentro del término de una prórroga concedida por la Comisión. El 2 de julio el Estado remite información. El 16 de julio se transmiten las observaciones de los peticionarios al Estado. El 19 de agosto el Estado envía información. El 23 de agosto los peticionarios envían observaciones que caracterizan como finales.

 

8.          El 7 de septiembre de 1999 las observaciones de los peticionarios a la respuesta del Estado de 19 de agosto son remitidas a este último. El 15 de octubre el Estado presenta un nuevo escrito con información, que la Comisión remite a los peticionarios el 28 de octubre de 1999.

 

9.          El 28 de julio de 2000 la CIDH se puso a disposición de las partes con la finalidad de llegar a una solución amistosa. El 2 de marzo de 2001 se convocó a una reunión de trabajo en la sede de la Comisión, a la que acudieron las partes para discutir los términos de un eventual acuerdo de solución amistosa.

 

          10.          El 13 de octubre de 2000, en el marco del 108º período de sesiones de la Comisión, los peticionarios firmaron un documento por medio del cual sentaron las bases del acuerdo de solución amistosa que se comprometieron a elaborar.

 

11.          El 30 de abril de 2001, los peticionarios comunicaron a la CIDH su intención de retirarse del procedimiento de solución amistosa entablado con el Estado de Guatemala.

 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los Peticionarios

 

12.          Los peticionarios alegan que el día 6 de octubre de 1981, alrededor de la 1:30 p.m., tres hombres armados con pistolas automáticas entraron a la casa de la familia Molina Theissen. Los hombres pusieron grilletes a Marco Antonio Molina Theissen, de 14 años de edad cuando sucedieron los hechos, lo ataron al brazo de un sillón y lo amordazaron con una tira de masking tape (cinta adhesiva). Permanecieron en la casa por alrededor de 40 minutos y luego se llevaron al niño, engrillado y amordazado, en un camión tipo pick-up. Sus familiares anotaron el número de placas del camión, las que, de acuerdo a investigaciones realizadas por los padres de la presunta víctima en la Dirección General de Rentas Internas y en la Dirección General de la Policía Nacional, pertenecerían a vehículos del ejército de Guatemala. Hasta la fecha se desconoce el paradero de Marco Antonio Molina Theissen.

 

13.          Los peticionarios sugieren que el secuestro de Marco Antonio Molina Theissen habría sido efectuado como represalia por la fuga de manos del ejército de su hermana Emma Guadalupe, una ex dirigente estudiantil. Días antes de que sucedieran los hechos denunciados, ella habría sido encarcelada por el lapso de nueve días, interrogada, torturada y violada, hasta que logró escapar. Al día siguiente de su fuga, su hermano Marco Antonio fue secuestrado.

 

14.          Los peticionarios alegan que los familiares de la presunta víctima interpusieron varios recursos de exhibición personal (habeas corpus), el primero de ellos habría sido interpuesto el mismo 6 de octubre de 1981, otro el 23 de junio de 1997[2] y  el último el 12 de agosto de ese mismo año.[3] Asimismo alegan que solicitaron dos procedimientos especiales de averiguación sin que ninguno hubiera tenido resultados positivos El primero, el 14 de enero[4] y, el segundo, el 5 de febrero de 1998. Los peticionarios alegan que el fracaso de estos recursos, así como la falta de voluntad del Estado para investigar la desaparición, justifican la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos por demostrada ineficacia de los mismos.

 

15.          Respecto de los derechos que los peticionarios consideran violados, señalan que dado que Marco Antonio Molina Theissen fue visto por última vez en manos de agentes del Estado, cabe presumir que fue privado de su vida arbitraria e ilegalmente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. Alegan que la desaparición forzada constituye una violación a la integridad personal y que las circunstancias en que el menor fue detenido, engrillado y amordazado, junto con la práctica de tortura existente en Guatemala en esa misma época, hacen presumir que la presunta víctima también fue torturada. Agregan que la desaparición de Marco Antonio Molina Theissen vulneró, de igual forma la integridad personal de sus padres y familiares, todo ello de acuerdo al artículo 5 de la Convención. Además, señalan que la desaparición constituye una privación arbitraria de libertad, lo que viola el artículo 7 de la Convención. El Estado, según los peticionarios, violó también el artículo 19 de la Convención al no otorgar las medidas especiales de protección para los niños, teniendo en cuenta que Marco Antonio Molina Theissen tenía 14 años cuando fue secuestrado. Señalan, también, que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención ante la negación de recursos efectivos a Marco Antonio Molina Theissen y a sus familiares, quienes interpusieron recursos de exhibición personal que no derivaron en una investigación debidamente conducida. Alegan, por último, la violación del derecho a la verdad en cuanto principio emergente del derecho internacional. Posteriormente, los peticionarios agregan la violación del artículo 3 de la Convención Americana que consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, también con relación a la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. [5]

 

B.                   Posición del Estado

 

16.          El Estado de Guatemala, en todas sus comunicaciones, proporcionó información a la Comisión sólo acerca del Procedimiento Especial de Averiguación 2-98, interpuesto ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Guatemala el 5 de febrero de 1998.

 

17.          Al respecto el Estado señaló que en dicho procedimiento especial de averiguación, el 5 de abril de 1999, María de la Cruz Ortíz, Agente Fiscal del Ministerio Público, informó a la Corte Suprema sobre lo actuado concluyendo que no se ha podido establecer el paradero del menor.[6] Una resolución emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema fijó una audiencia para el día 26 de abril de 1999.[7] En dicha audiencia, indicó el Estado, se “resolvió con lugar el Procedimiento Especial de Averiguación y encargó al Procurador de los Derechos Humanos para que inicie las averiguaciones. El control jurisdiccional del Procedimiento Especial de Averiguación número 2-98 le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente”. Durante la audiencia, el representante del Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-, solicitó una nueva audiencia para incorporar elementos probatorios, la que fue fijada para el 7 de mayo de 1999. En esa audiencia, la Corte Suprema de Justicia solicitó al Procurador que presente su informe el 25 de junio de 1999. En esa fecha, el Procurador de los Derechos Humanos pidió se le otorgara un plazo de 3 meses.[8]

 

18.          Finalmente, el 12 de octubre de 1999, el Estado informó que el 25 de septiembre de 1999 el Procurador presentó la documentación respectiva, la que estaba siendo analizada por el juez, y señaló que los resultados de la diligencia serían trasladados a la Comisión cuando fuesen proveídos por el juzgado correspondiente; sin embargo, hasta el momento el Estado no los trasladó.

 

19.          En las comunicaciones remitidas por el Estado, éste se abstuvo de brindar información a la CIDH sobre el estado del trámite de un primer Procedimiento Especial de Averiguación presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1998, así como sobre el trámite y resultado de los cinco recursos de exhibición personal planteados en favor de Marco Antonio Molina Theissen. Respecto de estos últimos, el Estado no niega hubiesen sido interpuestos en favor de la presunta víctima, ni opone la excepción de agotamiento de los recursos internos.

 

IV.         ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia de la Comisión

 

20.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Guatemala es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

21.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

 

22.          La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.

 

23.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

 

B.          Requisitos de admisibilidad del caso

 

1.          Agotamiento de los Recursos Internos

 

24.          El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos. Que sean adecuados significa que la función de estos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Un recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido establecido.[9]

 

25.          Los familiares de la presunta víctima alegan haber interpuesto, en total, cinco recursos de exhibición personal de los cuales sólo informan sobre tres y documentan dos en la petición.  El primero habría sido presentado la tarde misma de la detención, el segundo el 23 de junio de 1997 y el tercero el 12 de agosto de ese mismo año. El último fue declarado sin lugar y sobre los otros, la CIDH desconoce cuáles fueron los resultados. Los peticionarios también iniciaron un Procedimiento Especial de Averiguación[10] ante la Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1998 y otro ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 1998. Este último fue acogido por la Cámara Penal de la Corte Suprema el 7 de mayo de 1999.[11]  En él, se encargó al Procurador de los Derechos Humanos que iniciara las averiguaciones y se otorgó el control jurisdiccional sobre el proceso al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Por otro lado, y pese a los indicios de desaparición, el Estado no ha ordenado la realización de una pesquisa para determinar el paradero de Marco Antonio Molina Theissen, de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.[12]

 

26.          En cuanto a este aspecto de la admisibilidad, la Comisión observa que en el trámite del presente asunto el Estado no opuso en ningún momento la excepción de no agotamiento de recursos internos respecto a los habeas corpus y procedimientos especiales de averiguación. El Estado de Guatemala tan solo se limitó a informar, de manera inconclusa, sobre las diligencias efectuadas y por efectuar en el marco del Procedimiento Especial de Averiguación 2-98.

 

27.          Corresponde a la CIDH determinar si el Estado renunció tácitamente a oponer dicha excepción. La Corte Interamericana ha señalado en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni que “para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia… el Estado debía haber invocado de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos”.[13] De igual forma, la misma Corte ha señalado que “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse de la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”[14]. En consecuencia, la CIDH establece, con relación al presente asunto, que el Estado guatemalteco no ha opuesto la excepción que ocupa el presente análisis habiendo renunciado tácitamente a la misma al no haberla invocado expresa y oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Comisión.

 

2.          Plazo de la Presentación de la Petición

 

28.          Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la regla general es que una petición debe ser presentada en el plazo de seis meses que se cuentan “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. Conforme al artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, este plazo no se aplica cuando hay excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos. En tal supuesto, el Reglamento prevé que la petición debe ser presentada dentro de un plazo razonable tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias especiales del caso.

 

29.          La Comisión observa que ni los familiares de Marco Antonio Molina Theissen ni los peticionarios fueron notificados de una decisión definitiva, producto de cualesquiera de los recursos interpuestos en la jurisdicción interna, puesto que en ninguno de los casos fue objeto de la misma.

 

30.          En cuanto a la fecha en que se produjeron las presuntas violaciones a los derechos de Marco Antonio Molina Theissen, los peticionarios señalan que la desaparición forzada se produjo el 6 de octubre de 1981. El Estado, a su turno, no cuestionó dicha fecha ante la CIDH. De acuerdo al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,[15] instrumento que codifica la jurisprudencia y práctica del sistema interamericano de derechos humanos en esta materia, la desaparición forzada es un delito que “será considerado como continuado y permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.[16] “Además, en la legislación interna de Guatemala, el artículo 201 TER del Código Penal -reformado por Decreto Nº 33-96 del Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de 1996- dispone, en su parte pertinente, que el delito de desaparición forzada ‘se considera continuado en tanto no se libere a la víctima’”.[17]

 

31.          En tal virtud, para la determinación de la fecha en que “haya ocurrido la presunta violación”, debe considerarse el 6 de octubre de 1981 como el momento en que se inició la comisión de la presunta violación y todo el tiempo transcurrido posteriormente, pues los efectos de la violación “pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la víctima”.[18]

 

32.          La Comisión observa que desde la fecha de la desaparición de Marco Antonio Molina, sus familiares han acudido en diferentes momentos a la administración de justicia guatemalteca a fin de establecer su paradero. En efecto, como se anotó, no sólo presentaron un recurso de habeas corpus el mismo día en que se habría dado inicio a una violación de carácter continuado, sino que en 1997 reiteraron en dos oportunidades su requerimiento de exhibición personal. Asimismo, en 1998 los familiares de la presunta víctima solicitaron dos procedimientos especiales de averiguación, siendo el último de dichos recursos acogido por la Cámara Penal de la Corte Suprema el 7 de mayo de 1999. De lo anterior se desprende que los familiares de la presunta víctima acudieron, en primer lugar, a las instancias internas en busca de justicia y, con posterioridad, ante la falta de respuesta adecuada, al sistema interamericano de protección de derechos humanos.

 

33.          En consecuencia, considerando la fecha en que se dio inicio a la consumación de los hechos y a las circunstancias especiales que caracterizan la presente petición, en particular el carácter continuado de las violaciones denunciadas y a la falta de resultado de los distintos recursos intentados en la jurisdicción interna, la Comisión encuentra que la denuncia fue presentada en un plazo razonable.

 

3.          Duplicación del procedimiento

 

34.          No surge del expediente que la materia de esta petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo tanto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c). y 47(d) de la Convención.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

35.          El artículo 47(b) de la Convención señala que una petición deberá declararse inadmisible cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. Los peticionarios alegan que la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen por agentes del Estado de Guatemala configura una violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a los derechos de niño (artículo 19), a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25) y al derecho a la verdad; todo ello con relación al deber del Estado de respetar y garantizar tales derechos, consagrado en el artículo 1(1) de la Convención. La Comisión estima que los hechos expuestos por los peticionarios, de ser ciertos, podrían configurar violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana. De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el Estado guatemalteco en el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas mediante la ratificación de dicho instrumento. Por lo tanto, la CIDH considera que se ha cumplido con este requisito.

 

V.          CONCLUSIONES

 

36.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de la presente petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

37.          Con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso, en lo referido a las presuntas violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana y del artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Hélio Bicudo, Comisionados.


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[1] La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del presente inmforme, en cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la Comisión, que entro en vigor el 1º de mayo de 2001.

[2] Acompañado como anexo a la petición, el 14 de septiembre de 1998. Consta como recibido en la Secretaría de la Corte Suprema el 9 de julio de 1997.

[3] Acompañado como anexo a la petición, el 14 de septiembre de 1998. Consta como recibido en la Secretaría de la Corte Suprema el 11 de agosto de 1997.

[4]  Acompañado como anexo e a la petición, el 14 de septiembre de 1998. Consta como recibido en la Secretaría de la Corte el 20 de enero de 1998.

[5] Comunicación de 17 de junio de 1999, pág. 3.

[6] Informe del Gobierno de la República de Guatemala de 1º de julio de 1999, pág. 2.

[7] Nota de 26 de abril de 1999.

[8] Informe del Gobierno de la República de Guatemala fechado el 1º de julio de 1999, págs. 2 y 3, e Informe de 16 de agosto de 1999 en el que el Estado señala que: “[S]erá hasta que el Procurador de los Derechos Humanos presente su informe relacionado con el procedimiento especial de averiguación que estará en la capacidad de ampliar información sobre el presente caso”.

[9] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88.

[10]  El artículo 476 del Código Procesal Penal establece que si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá: 1) Intimar al Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que aún están pendientes de realización. La Corte Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo cuando sea necesario. 2) Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio) en orden excluyente: a) Al procurador de los Derechos Humanos. b) A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país. c) Al cónyuge o los parientes de la víctima.

[11]  Resolución de 7 de mayo de 1999 de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, anexada a la nota de los peticionarios de 17 de junio de 1999.

[12] Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, artículo 109. Pesquisa en caso de personas desaparecidas. Si como resultado de las diligencias practicadas se tuvieren indicios de que la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición hubiese desaparecido, el tribunal ordenará inmediatamente la pesquisa del caso.

Las autoridades de policía quedan obligadas a informar al tribunal, al Procurador de los Derechos Humanos y a los interesados, acerca de las investigaciones realizadas, las que deben ser constantes hasta tener noticia cierta sobre el paradero de la persona desaparecida; a su vez el Tribunal de Exhibición Personal remitirá informe de las diligencias y de toda novedad que sobrevenga, a la Corte Suprema de Justicia.

[13]  Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares, Sentencia de 1º de febrero de 2000, Serie C No. 67 párrs. 54 y 55.  La Corte señala que “Si bien es verdad que en los escritos presentados por Nicaragua ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señaló, entre otros datos, el desarrollo de los procesos seguidos ante los tribunales internos… resulta evidente que éste no opuso la excepción de no agotamiento de los recursos internos de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión. No consta en el expediente que dicha excepción fuera invocada de manera expresa sino hasta finales del año 1997,…” (el subrayado es nuestro).

[14] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 90; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párrs. 87; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40.

[15] Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el vigésimo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. Vigente desde el 28 de marzo de 1996. Guatemala la ratificó el 25 de febrero de 2000.

[16] Ibídem.

[17] Corte IDH, Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C Nº 27, párr. 38.

[18] Ibídem, párr. 39.

 



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