University of Minnesota



Rigoberto Acosto Calderón v. Ecuador, Caso 11.620, Informe No. 78/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 184 (2001).


Informe N° 78/01[1]
CASO 11.620

RIGOBERTO ACOSTA CALDERÓN

ECUADOR

10 de octubre de 2001

 

 

          I.          RESUMEN

 

1.                 El 8 de noviembre de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”), recibió una denuncia sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) por parte de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón, de nacionalidad colombiana, representado por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU, en adelante “el peticionario”).  Alega la violación de los artículos 7(3), 7(5), 8(1), 8(2)(e), 24 y 25, todos ellos en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

2.                 El peticionario informa que el 15 de noviembre de 1989, el señor Acosta fue detenido por la Policía Militar Aduanera en el sector de la Punta de la Ciudad de Lago Agrio, bajo sospecha de tráfico ilícito de droga.  La detención de Rigoberto Acosta desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 8 de diciembre de 1994, en que se dictó sentencia definitiva, alegadamente violó los artículos 7(3),7(5) y 8(2).  Se alega también violación del artículo 8(2)(e) porque el señor Acosta no tuvo acceso a consultar con un abogado durante la investigación preliminar realizada por la policía militar y una vez puesto a órdenes del juez penal no se designó un defensor público y se lo alejó del lugar en que se tramita el proceso imposibilitando su derecho a ser escuchado con las debidas garantías por el juez que tramitaba la causa y recién a los dos años se recibió su declaración, violando su derecho garantizado en el artículo 8(1) de la Convención.

 

3.                  En su juicio por el delito de tráfico de drogas jamás apareció la droga; por lo tanto, no se pudo realizar el trámite que la ley establece[2] para que se compruebe la existencia material del delito, que consiste en un reconocimiento de la sustancia incautada, su pesaje y su destrucción, actos que deben constar en un acta.  A pesar de eso, el Juez no cerró el sumario sino hasta el 16 noviembre de 1993 y pronunció auto de sobreseimiento a favor del peticionario el 3 de diciembre, considerando que no se había probado la existencia material del delito.  El sobreseimiento subió en consulta a la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, que después de 9 meses,  el 22 de julio de 1994, emitió resolución y devolvió el caso al Juez de Lago Agrio en agosto de 1994.  El Tribunal Penal consideró que había sido probado el delito, y el 8 de diciembre de 1994 fue sentenciado a 9 años de prisión.  En el proceso seguido al señor Rigoberto Acosta Calderón, el sumario debió durar 60 días y en este caso duró 4 años.  Asimismo, la consulta obligatoria, que debió resolverse dentro de 15 días, duró más de 270 días, y durante todo ese tiempo el señor Rigoberto Acosta Calderón estuvo en detención hasta lograr su libertad el 29 de julio de 1996, en razón de haber cumplido parte de su condena durante la prisión preventiva.  El Estado mantiene que el señor Acosta fue detenido, procesado y sentenciado por el delito de narcotráfico conforme a la ley vigente y por consiguiente la Comisión debería declarar inadmisible la petición.

 

4.          La Comisión concluye en este informe que el caso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión decide declarar el caso admisible, notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de los méritos relativos a las presuntas violaciones a los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.[3]  Asimismo, la Comisión decide publicar el presente informe.

 

II.       Trámite ante la Comisión

         

5.          El 8 de noviembre de 1994 se recibió la correspondiente denuncia en la Comisión.  El 1º de marzo de 1996 se recibió información adicional del peticionario.  El 2 de mayo de ese mismo año se remitieron las notas al Estado.  El 27 de abril se le solicitó información adicional al peticionario y se le reiteró al Gobierno que enviara información sobre los hechos denunciados.  El 29 de julio de 1999, el peticionario respondió a la CIDH aportando la información solicitada, la cual fue enviada al Gobierno para sus observaciones el 20 de agosto de 1999.   El 27 de septiembre de 1999 el Gobierno remitió a la CIDH sus observaciones a la última comunicación del peticionario. Dichas observaciones le fueron trasladadas al peticionario el 2 de noviembre de 1999.  El 4 de enero de 2000, el Gobierno de Ecuador nuevamente envió información adicional, la cual fue trasladada al peticionario el 10 de febrero de 2000.

 

        III.          Las posiciones de las partes

 

          A.          Posición del peticionario

 

          6.          El 15 de noviembre de 1989, el señor Acosta, de nacionalidad colombiana, fue detenido por la Policía Militar Aduanera del sector de la Punta de la Ciudad de Lago Agrio en el oriente ecuatoriano, bajo la acusación de tráfico de estupefacientes. Agrega el peticionario que el señor Acosta fue trasladado a una dependencia de la Policía donde se le tomaron las primeras declaraciones y se elaboró un informe en el cual se dice que la droga era pasta de cocaína con un peso de 2 libras 12 onzas, diligencia que sirvió de fundamento al Juez de lo Penal de Lago Agrio para ordenar el auto cabeza del proceso y la boleta de detención en su contra.

 

          7.          El peticionario alega que en el trámite del proceso ha habido una serie de irregularidades tales como: a) en el proceso constaron testimonios de personas ajenas; b) se encontró un informe relacionado con el peso de la supuesta droga encontrada en el Hospital de Lago Agrio; sin embargo, no constaba en dicho expediente la providencia del Juez en la que haya ordenado dicha diligencia, ni tampoco constaba si el informe correspondía al proceso iniciado en contra del señor Acosta.

 

8.          En adición a lo anterior, el peticionario afirma que por no existir prueba material del delito, es decir el reconocimiento y análisis químico de la supuesta droga, tendiente a establecer qué clase de estupefaciente era, el Fiscal se abstuvo de acusarlo, por lo que el Juez de la causa dictó sobreseimiento en favor del señor Acosta el 3 de diciembre de 1993.

 

          9.          El 22 de julio de 1994, el sobreseimiento dictado pasó en consulta a la Primera Sala de la Corte Superior, la que lo revocó y dictó llamamiento a plenario en contra del señor Acosta, cuyo argumento fue que aún cuando no se realizó el examen o análisis químico de la droga ni la destrucción de la misma, sí existía el informe policial en el cual se afirmaba que se detuvo (al señor Acosta) con 2 libras 14 onzas de droga, documento con el cual se comprobó la existencia material del delito.  Respecto a lo anterior, el peticionario afirma que muestra de la inexistencia de prueba para condenar al señor Acosta es el voto salvado que se opuso al criterio que adoptó la Sala cuando ésta decidió revocar el sobreseimiento.[4]

 

10.           El 8 de diciembre de 1994, el Tribunal Penal dictó sentencia condenatoria en contra del señor Acosta, imponiéndole una pena de 9 años de reclusión. Afirma el peticionario que no fue sino hasta el 25 de julio de 1996 que se solicitó al Tribunal Penal una boleta de libertad en su favor por haber cumplido parte de su condena, solicitud que se hizo con base en el Código de Ejecución de Penas, y la cual fue atendida el 29 de julio de ese mismo año, concediéndole al señor Acosta el beneficio penitenciario de libertad controlada.

 

          11.          El peticionario alega, con base en lo relatado, que el Estado ha incurrido en las siguientes violaciones a la Convención Americana: a) violación al artículo 7(3), por cuanto fue detenido arbitrariamente por un período de 6 años y 7 meses por un delito que no cometió, ya que en el proceso judicial nunca constó prueba de que la supuesta droga se le hubiese incautado a Rigoberto Acosta Calderón; b) violación al artículo 7(5), por cuanto Rigoberto Acosta Calderón no fue juzgado en un tiempo razonable; fue detenido el 15 de noviembre de 1989, el sumario en el proceso duró 4 años (se cerró el 16 de noviembre de 1993), y el juez no dictó sobreseimiento en su favor hasta el 3 de diciembre de 1993, el cual pasó a consulta ante la Primera Sala de la Corte Superior, y demoró 7 meses 19 días en resolver.[5]  El proceso fue devuelto al Juez a quo, quien pronunció sentencia condenatoria en contra de Rigoberto Acosta Calderón, tardándose 4 meses 16 días para resolver, cuando la ley establece el plazo de 10 días para que se pronuncie; y c) violación al artículo 8(1) y 8(2),  ya que el Estado no le proporcionó un defensor público para que lo asistiera, pues Rigoberto Acosta Calderón carecía de los medios económicos para pagar un abogado que ejerciera su defensa dentro del proceso.  Por otra parte, se le imposibilitó su legítimo derecho de defensa cuando se le mantuvo en detención en un lugar que se encontraba a 480 kilómetros de distancia del Tribunal que llevaba su proceso.

 

          12.          Finalmente, el peticionario afirma que el Estado ha violado el derecho de libertad personal del señor Rigoberto Acosta, su derecho a que se le presuma inocente, a ser escuchado por un tribunal competente, a que se le designara un abogado por parte del Estado para garantizar su derecho de defensa, su derecho a un juicio imparcial, su derecho de protección judicial y su derecho a la igualdad ante la ley. Todos estos derechos son protegidos por la Convención Americana en sus artículos 7, 8, 24 y 25, en conexión con  el artículo 1(1)  de dicha Convención.

 

          B.          Posición del Estado

 

          13.          El Estado afirma en su respuesta a la denuncia que el Juez Penal de Lago  Agrio levantó auto cabeza de proceso y ordenó prisión preventiva en contra de Rigoberto Acosta Calderón el 15 de noviembre de 1989, fundamentando su decisión en un informe policial[6] de la Comandancia Distrital de la Policía Aduanera, en el que se indicaba que Rigoberto Acosta Calderón portaba dos libras, catorce onzas de pasta de cocaína.  Asimismo afirma que según la declaración presumarial de Rigoberto Acosta Calderón, él admitió haberse prestado para pasar una maleta de propiedad de una señora que la identificó con el nombre de Magola, persona que le ofreció pagar treinta mil sucres por el acto.  El Tribunal de Napo, por su parte, informó que no consta en el proceso acta alguna de reconocimiento de las evidencias físicas, constando únicamente en el proceso una copia fotostática de un documento certificado por el director del Hospital de Lago Agrio y el Secretario del Juzgado.

 

14.          El Estado agrega que no obstante Rigoberto Acosta Calderón negó tener responsabilidad penal del delito que se le acusó, el Fiscal se abstuvo de acusarlo.  En consecuencia, el Juzgado 2o de lo Penal de Tugurahua dictó sobreseimiento a favor del sindicado.  Posteriormente la referida resolución pasó a consulta obligatoria ante la Corte Superior de Justicia de Quito, la que revocó el sobreseimiento y dictó el auto de apertura del plenario fundamentando su decisión en que Rigoberto Acosta Calderón era autor del delito establecido en el artículo 33 de la Ley de Control y Tráfico de Estupefacientes vigente en esa época.  El 8 de octubre de 1994, Rigoberto Acosta Calderón fue sentenciado a nueve años de reclusión mayor.  Posteriormente, el 29 de julio de 1996, por mandato del Tribunal Penal de Napo, el señor Rigoberto Acosta Calderón obtuvo su libertad.

 

 

          15.          El Estado afirma que la libertad controlada solicitada en favor de Rigoberto Acosta Calderón fue negada en su oportunidad por el Director de Rehabilitación Social de Ambato y los Ministros Jueces de la Corte Superior de Ambato, por estar expresamente prohibido en el artículo 115 de la Ley de Susstancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

16.          Finalmente, el Estado manifiesta que no puede atribuírsele responsabilidad internacional al Gobierno de Ecuador por cuanto según los hechos relatados, Rigoberto Acosta Calderón fue detenido, procesado y sentenciado conforme a la ley vigente en el país, y quien finalmente recobró su libertad 24 meses antes de cumplir su condena.

 

        IV.         Análisis de Admisibilidad

 

          A.          Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

          17.          El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como víctima a una persona individual, respecto de la cual el Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

          18.          La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

          19.          La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

          20.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

          B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.         Agotamiento de los recursos internos

 

21.          La Comisión observa, en primer lugar, que el Estado no ha dado explicación alguna sobre el plazo de 3 años 9 meses que tardó el Tribunal para tramitar el sumario, así como tampoco el por qué del plazo de 4 años 11 meses que se tardó el sistema judicial para resolver la situación jurídica de Rigoberto Acosta Calderón, plazo que se prolongó más allá de lo establecido por ley.  El Estado argumenta que la detención, juicio y condena del peticionario fueron conducidas de acuerdos a la ley, en tanto y en cuanto resultado en su condena.

 

22.          El Estado no contesta el  agotamiento de los recursos internos, los cuales fueron agotados con la sentencia del 8 de octubre de 1994, cuando el señor Acosta fue sentenciado a nueve años de reclusión mayor.

 

          b.          Plazo de presentación

 

          23.          El artículo 46(1)(b) de la Convención señala que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que el peticionario sea notificado de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos.  En este caso, el peticionario argumenta que no tuvo un recurso efectivo en contra del retardo injustificado en el sistema judicial ecuatoriano que resultó en el excesivo plazo de detención preventiva y en consecuencia está exceptuado de agotar los recursos internos de conformidad con el artículo 46(2)(a).[7]

 

          24.          El peticionario presentó el caso ante la Comisión el 8 de noviembre de 1994, es decir, un mes después de haberse notificado a Rigoberto Acosta Calderón la sentencia condenatoria, el 8 de octubre de 1994, en la que le fue impuesta la pena de nueve años de reclusión mayor.  A la luz de que la "inocencia o culpabilidad" del señor Acosta "de los delitos que le ha imputado la justicia ecuatoriana"[8] no está ante la Comisión, la Comisión  observa que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

c.         Duplicidad de procedimiento y cosa juzgada

 

          25.          La Comisión entiende que la materia de la petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional.  Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.

 

          d.          Características de los hechos alegados

 

          26.          La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que, de ser verificados, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados por los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.  Por otra parte, la Comisión analizará en los méritos la consulta como institución procesal en la legislación ecuatoriana, si la naturaleza y efectos de la consulta podrían ser violatorios de los derechos de libertad personal, garantía judicial y protección judicial, todos derechos protegidos por la Convención Americana.  En razón a lo anterior, la Comisión estima que han sido satisfechos los requisitos del artículo 47(b) de la Convención.

 

          V.          Conclusión

 

          27.          Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

 

Decide:

 

          1.          Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

          2.          Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.

 

          3.          Continuar con el análisis del fondo del caso.

 

          4.          Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie.

 


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[1]  El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

[2]  El artículo 67 del Código de Procedimiento Penal de esa época prevé:  “Valorización de las actuaciones policiales.  El parte informativo, la indagación policial y la prueba practicada por la Policía Judicial, serán también valorizados por el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

[3]  El nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entró en vigor el 1o de mayo de 2001.

[4]  El voto salvado manifiesta que sin el examen químico de la droga no se pudo establecer el cuerpo del delito.

[5]  El artículo 401 del Código de Procedimiento Penal de esa época dice que la consulta debe ser resuelta en 15 días contados desde la recepción del proceso.  El sobreseimiento fue revocado el 22 de julio de 1994.

[6]  El artículo 157 del Código de Procedimiento Penal de esa época dice:  “Fundamento del proceso Penal.  La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible.  Por consiguiente, para dictar sentencia condenatoria, en el proceso debe constar tanto esta comprobación como la responsabilidad del acusado”.

[7]  El artículo 46(2)(a) establece: "Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal lara la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados".

[8]  Cf. Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 37.

 



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