University of Minnesota



Juan Enenías Daza Carrillo v. Colombia, Caso 546/04, Informe No. 72/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 72/05

PETICIÓN 546/04

ADMISIBILIDAD

JUAN ENENÍAS DAZA CARRILLO

COLOMBIA

13 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 14 de junio de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo (en adelante “peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado colombiano” o “el Estado”) por la muerte del indígena kankuamo Juan Enenías Daza Carrillo en la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

2.      Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial protegidos en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") en perjuicio de Juan Enenías Daza Carrillo, en conjunción con la violación de la obligación de garantía prevista en el artículo 1(1) de ese Tratado.  El Estado, por su parte, se abstuvo de presentar observaciones en respuesta a las solicitudes de información formuladas por la Comisión con respecto a la admisibilidad del asunto.

 

3.      La Comisión, con base en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho disponibles, analizó el cumplimiento con los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y concluyó que el reclamo era admisible y correspondía notificar a las partes y hacer pública su decisión en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      El 28 de julio de 2004 la CIDH procedió a dar trámite al reclamo bajo el número P546/04 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones e información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación.  El 1° de octubre de 2004 el Estado solicitó una prorroga de 30 días “para presentar la respuesta relativa a la petición P-546-04”.  En fecha 10 de octubre de 2004, la Comisión comunicó a las partes que había concedido la prorroga de 30 días solicitada por el Estado.

 

5.      El 9 de noviembre de 2004 la CIDH recibió una nueva solicitud de prorroga por de 30 días, solicitada por el Estado. En fecha 11 de noviembre de 2004, la Comisión comunicó a las partes que en atención a lo dispuesto por el Artículo 30(3) del Reglamento el cual establece que la Secretaría Ejecutiva “no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado.”, no era posible otorgar la prórroga solicitada.  Hasta la fecha, el Estado no ha presentó las observaciones requeridas por la Comisión el 28 de julio de 2004.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición del peticionario

 

6.      Los peticionarios alegan que el 6 de febrero de 2004 el indígena kankuamo Juan Enenías Daza Carrillo fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejercito Nacional de Colombia y presentado a la opinión pública como un “miliciano muerto en combate con el Ejército Nacional”.  Sobre este particular, los peticionarios alegan que el diario “Vanguardia Liberal” publicó las declaraciones del Comandante del Comando Operativo No. 7 del Ejercito Nacional indicando que se trataba de “un miliciano del ELN muerto en combate” dado de baja en combate por el batallón La Popa.  Los peticionarios alegan que en la fecha en la cual se produjo el deceso del señor Daza Carrillo no se habían verificado combates en la zona de la Sierra Nevada y que la ejecución extrajudicial era el resultado de los actos de persecución, señalamiento y estigmatización de las comunidades indígenas de la zona por parte de la Fuerza Pública.

 

7.      El fallecimiento del señor Daza Carrillo se produjo en el contexto de la vigencia de las medidas cautelares dictadas por la CIDH a favor del pueblo indígena Kankuamo el 24 de septiembre de 2003.[1]  Los peticionarios alegan que el señor Daza Carrillo, beneficiario de las citadas medidas cautelares, habría sido detenido por el Ejército y luego su cuerpo sin vida encontrado en el corregimiento de Atanquez, en la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

8.      En cuanto a la investigación penal adelantada a fin de esclarecer las circunstancias de la muerte del señor Daza Carrillo, los peticionarios alegan la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar remitió la causa al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar mediante oficio del 9 de febrero de 2004.  Alegan que se habría solicitado a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores que impulsaran un cambio de fuero, de la justicia penal militar a la justicia sin que se tenga seguridad sobre el resultado de la gestión.

 

9.      En cuanto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos, por aplicación del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  En opinión de los peticionarios, la jurisdicción militar apoderada para investigar los hechos denunciados, no constituye un fuero apropiado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.  Consideran que la transferencia a la jurisdicción militar de la causa contra los militares involucrados en la ejecución extrajudicial de la presunta víctima, sugiere que los familiares de las víctimas se han visto privados de acceder a un recurso adecuado para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de cometer los hechos denunciados.

 

10.  Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida del indígena kankuamo Juan Enenías Daza Carrillo, consagrado en el artículo 4(1) de la Convención Americana.  Los peticionarios alegan también que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana ya que el Estado está obligado a responder sua sponte con medidas de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables así como a establecer mecanismos que garanticen el acceso a la indemnización.  Reiteran que la transferencia a la jurisdicción militar de la causa contra los militares involucrados en los hechos expuestos implica que familiares de la víctima se han visto privados de acceder a un recurso adecuado para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables.

 

B.      Posición del Estado

 

11.  En el presente caso, el Estado se abstuvo de presentar observaciones a los alegatos de hecho y de derecho planteados por los peticionarios, así como sobre su interpretación sobre la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana al presente reclamo.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

12.  Antes de pasar a la consideración de los requisitos de competencia y admisibilidad, la CIDH debe llamar a atención sobre el hecho que la República de Colombia se ha abstenido de presentar una respuesta a los hechos alegados por los peticionarios ni impugnar la admisibilidad de la petición objeto del presente análisis.  La CIDH recuerda que el Estado contrajo diversas obligaciones internacionales al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En particular, el artículo 48(1)(a) de la Convención establece que, al recibir una petición o comunicación, la Comisión “solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada” y que “dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable” (...). El artículo 48(1)(e) estipula que la Comisión "podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente”. De tales disposiciones deriva la obligación de los Estados partes de la Convención de suministrar la información solicitada por la CIDH en el marco del estudio de peticiones individuales.[2]

 

13.  La CIDH desea subrayar la importancia de dar respuesta a las solicitudes de información, pues es a partir de éstas que la CIDH adopta sus decisiones sobre las peticiones recibidas.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la cooperación de los Estados Parte integra las obligaciones fundamentales adquiridas en relación al proceso ante el sistema interamericano.  La Corte ha subrayado que

 

a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.  [..] Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[3]

 

Asimismo, la jurisprudencia del sistema indica que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.”[4]  En consecuencia, la Comisión recuerda al Estado que está obligado a colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para permitir que cumpla sus funciones de protección de los derechos humanos.

 

A.      Competencia

 

14.  Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

15.  Asimismo, la Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de Admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

16.  El Artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que “[p]ara que una petición o comunicación presentada […] sea admitida por la Comisión, se requerirá: que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.”  La Corte Interamericana ya ha establecido que se trata de un mecanismo que “permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos […]”[5].  Asimismo, ha indicado que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad.[6]  En todo caso, la alegación sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.[7]  La Corte ha aclarado que por “las primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.[8]

 

17.  En el presente caso, el Estado se abstuvo de presentar observaciones a los alegatos de los peticionarios sobre la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos en el presente caso.  Por lo tanto, corresponde concluir que el Estado ha renunciado en forma tácita a objetar el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna en el presente reclamo.  Por lo tanto, la Comisión da por satisfecho el requisito de establecido en el artículo artículo 46(1) de la Convención Americana.


 

 2.       Plazo de presentación

 

18.  La CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado colombiano a su derecho de interponer la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos a este reclamo en particular, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Sin embargo, los requisitos convencionales sobre agotamiento de los recursos internos y presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión judicial que marca el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención, son independientes. En estos casos la CIDH debe determinar si la petición ha sido presentada dentro de un plazo razonable.

 

19.  En el presente caso, la petición fue presentada el 14 de junio de 2004 y los hechos materia del reclamo se habrían consumado el 6 de febrero de 2004. Consecuentemente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y debe darse por satisfecho este requisito de admisibilidad.

 

 

3.     Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

20.  No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.     Caracterización de los hechos alegados

 

21.  La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida –estando vigentes las medidas cautelares otorgadas por la CIDH— las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva podrían caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIONES

 

22.  La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

23.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente reclamo con relación a los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.       Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado: Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] El 24 de septiembre de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor del pueblo indígena Kankuamo que habita la Sierra Nevada de Santa Marta.  La información disponible indica que en el primer semestre de 2003 fueron asesinados 44 indígenas Kankuamos.  El 11 de agosto de 2003 Andrés Ariza Mendiola fue asesinado por las AUC en una incursión paramilitar a su finca; el 18 de agosto de 2003 Alcides Arias Maestre y Robinson Villazón fueron asesinados por las AUC en una incursión paramilitar al corregimiento los Haticos; y el 29 de agosto de 2003 el cuerpo sin vida de Ever de Jesús Montero fue encontrado con el rostro desfigurado, vestido con prendas camufladas y presentado ante los medios de comunicación como miembro del Ejército de Liberación Nacional, dado de baja en combates con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.  Asimismo, se produjeron desplazamientos de la población indígena como resultado de constantes actos de violencia contra la comunidad.  En vista de la situación la CIDH solicitó al Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los miembros del Pueblo Kankuamo, respetando su identidad cultural y protegiendo la especial relación que tienen con su territorio; brindar atención de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado; y adoptar las medidas necesarias con el fin de investigar judicialmente los hechos de violencia y las amenazas proferidas en contra de la comunidad beneficiaria.  El 30 de octubre de 2003 la CIDH emitió un comunicado de prensa en el cual expresa su grave preocupación por la situación del pueblo Kankuamo.  La Comisión ha continuado recibiendo información sobre la situación de las personas protegidas.”  Ver Informe Anual de la CIDH 2003, Capítulo III, párrafo 27.  Cabe apuntar que en vista de la continuidad de los actos de violencia contra miembros del pueblo indígena kankuamo, la CIDH remitió la cuestión a la jurisdicción de la Corte Interamericana conforme al artículo 63(2) de la Convención Americana y el de 5 de julio de 2004 la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales a favor de este pueblo indígena.

[2] Ver CIDH, Informe Nº 129/01, Caso Nº 12.389, Jean Michel Richardson (Haití), párrafos 11 y siguientes en Informe Anual de la CIDH 2001; e Informe Nº 79/03, Petición 139/02 Admisibilidad, Guy André François (Haití), Informe Anual 2003.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº4, párrafos 135 y 136. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso Nº 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrafo 43.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº4, párrafo 138.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16  de octubre de 1996, párrafo 45.

[5] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 61.

[6] Corte IDH Asunto de Viviana Gallardo y Otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26.

[7] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40; y Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, 26 de junio de 1987, Serie C No. 1,
párr. 88.

[8] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

 

 



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