University of Minnesota



Hernández v. El Salvador, Caso 10.911, Informe No. 7/94, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 188 (1994).


 

INFORME Nº 7/94

CASO 10.911

EL SALVADOR

1º de febrero de 1994

ANTECEDENTES:

1.Con fecha 25 de junio de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia según la cual:

El día 30 de marzo de 1990, a las 16:00 horas aproximadamente, fue capturada violentamente Flor de María Hernández Rivas, de 14 años de edad, por efectivos de la Guardia Nacional, quienes le acusaron de haber participado en la ofensiva del FMLN en noviembre de 1989.

El día de los hechos, la niña se encontraba cerca del Mercado de San Miguelito en San Salvador, cuando miembros de la Guardia Nacional, quienes se conducían en una patrulla, la aprehendieron, obligándola a subir al vehículo y amenazándola de muerte.

A pesar de que la joven les manifestaba su inocencia, y sin tener una orden escrita para su captura y detención, los agentes la llevaron al Cuartel Central de la Guardia Nacional, donde le vendaron los ojos, le aplicaron la "capucha", maltrataron sus senos, y le dieron golpes en la cabeza, a fin de que colaborara con ellos. Cuando la niña pidió agua, le dijeron que no se la darían hasta que dijera la "verdad". Ante su negativa de aceptar los cargos que se le imputaban, recibió choques eléctricos en el pecho.

Al día siguiente, 31 de marzo, fue trasladada a un cuarto pequeño y helado, donde permaneció todo el día, escuchando los gritos de otras personas que eran torturadas. No recibió alimentación y sólo la sacaron para tomar sus huellas digitales.

El 1 de abril la sacaron de dicha celda y la llevaron a un lugar donde fue nuevamente maltratada física y verbalmente. En una ocasión, fue llevada a otro cuarto, donde tres hombres la violaron sexualmente.

Los interrogatorios duraron hasta el 2 de abril, cuando los guardias devolvieron a la niña a su celda y le dieron drogas para que "le aliviarían el dolor", las cuales ella no tomó por temor. En horas de la tarde, le quitaron la venda de los ojos, le dieron su ropa y la pusieron en libertad, no sin antes ser amenazada de muerte por los guardias, quienes le dijeron que la matarían si la volvían a capturar.

El día de la detención, la madre de la víctima, María Amparo Hernández Alas, fue a la Guardia Nacional a preguntar por su hija, y pese a que inicialmente negaron su detención, luego le informaron que su hija estaba "en vías de investigación".

2. El 2 de julio de 1991, la Comisión inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar la evolución de este caso y si los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

3. Vencido el plazo anterior, la Comisión, mediante nota de fecha 28 de enero de 1992, reiteró al Gobierno de El Salvador su anterior solicitud de información, advirtiendo la aplicación del artículo 42 del Reglamento si en el término de 30 días no era enviada una respuesta sobre el particular.

4. El 18 de agosto de 1992, la Comisión de nuevo reiteró al Gobierno de El Salvador su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso, nuevamente bajo apercibimiento del artículo 42 de su Reglamento.

5. El 20 de agosto de 1992, el Gobierno de El Salvador remitió una nota de respuesta a la CIDH cuyo texto se transcribe a continuación:

Capturada el 30 de marzo de 1990 por la Guardia Nacional en esta ciudad [San Salvador] por 'sospechosa terrorista', libre el dos de abril de 1990 y entregada a la Comisión de Derechos Humanos.

Por lo anterior y consciente de que la menor Hernández Rivas nunca se le violó ningún derecho y en la actualidad continúa gozando plenamente de los mismos, el Gobierno de El Salvador respetuosamente solicita que este caso sea archivado.

6. El 27 de agosto de 1992, la Comisión envió al Gobierno de El Salvador una comunicación mediante la cual solicitó, en atención al contenido de su respuesta de 20 de agosto anterior, que proporcionara la información "respecto a las condiciones de detención --tratándose de una menor de edad--, las razones y órdenes judiciales previas que existieron para su captura, la actuación de los encargados de interrogar a la menor, así como cualquier otro dato (...) pertinente para el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia".

7. Con fecha 21 de septiembre de 1992, el Gobierno respondió a la anterior solicitud de la Comisión en los siguientes términos:

Con fecha 20 de agosto de 1992, remití la observación del Gobierno de El Salvador sobre este caso, adjuntando el acta de libertad que contenía información donde testigos firmaron que no fue objeto de amenazas y maltratos físicos y morales. Me permito señalar que dicha acta se levantó previa investigación del caso conforme a las leyes de la República tal y como aparece plasmado en el acta en mención.

8. La Comisión no recibió nueva información de parte del Gobierno de El Salvador en el presente caso.

9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 84º Período Ordinario de Sesiones, el día 5 de octubre de 1993, consideró este caso y aprobó el Informe Nº 19/93, en base al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió enviar dicho informe, en forma confidencial, al Gobierno de El Salvador, dándole un plazo de 3 meses para que éste implementara las recomendaciones contenidas en el mismo.

11. El Gobierno de El Salvador no proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado por la Comisión en su nota de fecha 18 de octubre de 1993.

CONSIDERACIONES:

1. En cuanto a la admisibilidad:

a. La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

b. La reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

2. En cuanto a la competencia de la Comisión para conocer del asunto:

a. La Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 5, que garantiza la integridad personal; 7, derecho a la libertad personal, 8, garantías judiciales, 19, derechos del niño, y 25, protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado parte.

b. El artículo 1.1 de la Convención Americana, de obligatorio cumplimiento para El Salvador, prescribe que:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. En cuanto al contenido de la denuncia:

a. Pese a que han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos y a la gravedad de las imputaciones formuladas, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los hechos concretos presentados por el reclamante en cuanto a las razones y la legitimidad de la detención de la menor Hernández Rivas, las acusaciones de malos tratos durante su reclusión, ni las investigaciones seguidas por tales denuncias.

b. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha referido en el pasado a casos relacionados con la violación de la libertad personal y de las garantías judiciales mínimas que deben rodear la detención de una persona, al expresar, por ejemplo, en su Informe 14/92, correspondiente al caso 10.447, aprobado el 4 de febrero de 1992, inter alia, "Que en El Salvador se ha generalizado la práctica de detener a las personas sin el cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales para la captura, y constituye un procedimiento frecuente la realización de interrogatorios acompañados de malos tratos físicos y sicológicos, que conducen a confesiones extrajudiciales durante el período de la detención administrativa".

c. La víctima es una menor de edad, quien no sólo debió recibir las garantías propias del debido proceso, sino además un tratamiento especial en razón de su condición de menor. Al respecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de la cual El Salvador es Estado parte, en virtud de su firma el 26 de enero de 1990 y su posterior ratificación el 10 de julio del mismo año, prescribe, en lo pertinente:

Artículo 37: Los Estados partes velarán por que: a. Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (...).

Artículo 40:

1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerarse que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

d. Una revisión breve de la denuncia y de las comunicaciones del Gobierno de El Salvador hacen evidente que las reglas anteriores no se respetaron en el presente caso, lo que debe sumarse al hecho de que las autoridades salvadoreñas no se dirigieron al Comité Internacional de la Cruz Roja u otro organismo de carácter humanitario con el objeto de verificar el estado de salud de la niña detenida, ni en el momento de su detención, ni durante el período de reclusión, ni al tiempo de la liberación, a efecto de verificar eficaz y fehacientemente las condiciones físicas y sicológicas de Flor de María Hernández Rivas.

e. Por otra parte, el acta de libertad remitida por el Gobierno de El Salvador, que, según éste "contenía información donde testigos firmaron que no fue objeto de amenazas y maltratos físicos y morales", es un formulario donde consta, entre otros datos, la edad de la menor detenida (14 años); la causa de su detención "por sospechosa de pertenecer a los D/T"; y quienes firman como testigos del buen trato dado a la niña son los señores Eliseo García Juárez y Carlos Portales Canjura, miembros de la Guardia Nacional. (...). Ello no es propiamente una prueba objetiva, independiente e imparcial, que desvirtúe las declaraciones de la propia víctima, unidas al cuadro generalizado de actos arbitrarios de autoridad e impunidad imperante en El Salvador.

4. Otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y que, por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f, de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

b. Al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

c. Se han agotado, incluso por encima de los términos previstos, todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

5. En cuanto al agotamiento de los recursos internos:

a. En el presente caso, resulta evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales. Por lo tanto, no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el artículo 46.2.b de la Convención.

b. El Gobierno de El Salvador, adicionalmente, no ha impugnado la admisibilidad de la denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que debe entenderse que ha renunciado tácitamente a ello, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

c. La carencia absoluta de actividad investigativa por parte de los órganos judiciales y administrativos competentes, lleva a la Comisión a recordar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al deber a cargo del Estado, que existe en "toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención".[1]

d. En fin, en cuanto a los testigos que firmaron el acta de libertad de la niña Hernández Rivas, la Comisión estima que se ha incumplido la obligación del Estado de investigar, que según expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida, cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado".[2]

6. En cuanto al incumplimiento del informe 19/93 de octubre de 1993:

Se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de El Salvador, sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el Informe Nº 19/93 de 5 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 18 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificaba su adopción y se le enviaba el texto de dicho informe.

CONCLUSIONES:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declara que el Gobierno de El Salvador es responsable de los hechos denunciados en la comunicación del 25 de junio de 1991, según la cual el día 30 de marzo de 1990, a las 16:00 horas aproximadamente, fue capturada violentamente Flor de María Hernández Rivas, de 14 años de edad, por efectivos de la Guardia Nacional, quienes le acusaron de haber participado en la ofensiva del FMLN en noviembre de 1989. Fue sometida, sin la más mínima garantía judicial ni consideración a su calidad de menor de edad, a malos tratos físicos y sicológicos mientras se encontraba detenida en el Cuartel de la Guardia Nacional hasta su liberación el 2 de abril siguiente, que fue precedida de amenazas de muerte por parte de sus captores.

2. Declara, asimismo, que el Gobierno de El Salvador ha incurrido en violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 5, que garantiza la integridad personal; 7, derecho a la libertad personal; 8, garantías judiciales; 19, derechos del niño, y 25, protección judicial, en conexión con el artículo 1.1 de la misma Convención de la cual El Salvador es Estado parte.

3. Formula al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones:

a. Realizar una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que se identifique a los responsables de la detención arbitraria y torturas a la niña Flor María Hernández Rivas, así como a los miembros de la Guardia Nacional responsables de las amenazas, y se les someta a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Reparar las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pagar un justa remuneración compensatoria a la parte lesionada.

c. Adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo, y en particular las siguientes medidas:

Establecer en la legislación correspondiente de manera clara y precisa la prohibición de la tortura, y de otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y establecer y en su caso sanciones para los culpables e indemnizaciones para las víctimas, con circunstancias de agravación si la víctima es menor de edad.

Exigir el respeto por las normas contenidas en el artículo 19, relativo a los derechos del niño, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales abogan por una protección real y efectiva de los derechos del menor, en particular si se viera involucrado en un proceso de carácter penal.

4. Invitar al Gobierno de El Salvador para que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.

5. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

[1] Corte I.D.H., Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 176.

[2] Corte I.D.H., Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 177.

 



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