University of Minnesota

 


Fernando Ribadeneira v. Ecuador, Caso 12.267, Informe No. 67/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 428 (2000).


 

3.     Casos declarados inadmisibles 

 

INFORME Nº 67/00*
CASO 12.267
FERNANDO RIBADENEIRA FERNÁNDEZ SALVADOR
ECUADOR
3 de octubre de 2000

  

          I.          RESUMEN 

          1.          El 14 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por Fernando Ribadeneira Fernández Salvador (en adelante, “el peticionario  ”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) según la cual el fracaso de la Superintendencia de Bancos (una agencia del Estado) en controlar a la Sociedad Financiera Principal, llevó a la quiebra de ésta última.  El peticionario  es el Presidente de la Junta de Acreedores y alega haber sufrido una pérdida personal de US$600.000.  Denuncia la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanas (en adelante “la Convención Americana”); todo ello en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1).  Por su parte, el Estado respondió que no se han agotado los recursos internos y solicitó que la CIDH desestime la denuncia por tal motivo y aguarde a que el proceso se resuelva en los tribunales nacionales.

           2.          En este informe, la CIDH analiza la información disponible y a la luz de la Convención Americana concluye que el peticionario  no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2) de dicho instrumento internacional.  En consecuencia, la Comisión decide declarar el caso inadmisible en aplicación de los artículos 47(a) de la Convención Americana y 31 del Reglamento de la Comisión; transmitirlo a las partes; hacerlo público y disponer su publicación en su Informe Anual. 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN  

          3.          El 14 de enero de 2000 la CIDH recibió la denuncia en el presente caso.  El 20 de abril de 2000 la Comisión procedió a la apertura del caso, y transmitió asimismo las notas pertinentes al Estado y al peticionario .  El 30 de agosto de 2000 el Estado presentó su respuesta.

          III.          POSICIONES DE LAS PARTES 

          A.          Posición del peticionario  

          4.          El peticionario  alega que por negligencia de la Superintendencia de Bancos, organismo del Estado encargado de controlar el funcionamiento de las entidades financieras en el Ecuador, la Sociedad Financiera Principal cayó en bancarrota, ocasionándole una pérdida personal de US$600.000. 

          5.          A consecuencia de ello, el 4 de diciembre de 1998 el peticionario  presentó ante los tribunales nacionales una demanda en contra de la Superintendencia de Bancos en la que reclamó el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios causados por la falta de control sobre la Financiera.  El 22 de diciembre de 1998, el Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha procedió a calificar la demanda y ordenar la citación de la misma a la Superintendencia de Bancos.  El 19 de mayo de 1999, el peticionario  presentó una reforma a la demanda en la que proporcionó hechos adicionales no considerados en la demanda anterior.  Luego de la presentación de la reforma, el Juez la calificó y ordenó que se cite al ente demandado y al Procurador General del Estado.  El peticionario  alega que hasta el momento de la presentación de la denuncia ante la CIDH no se había procedido con la citación de la demanda, establecida como el primer paso procesal dentro del ejercicio del derecho de acción.

          6.          El peticionario  alega que la demora en la citación ha impedido la defensa de sus derechos, y que esta demora proviene de la función judicial.  También manifiesta que la acción por daños y perjuicios está por prescribir, en conformidad con el Código Civil Ecuatoriano, que manda la prescripción en cuatro años contados a partir de que se dio el acto, acción u omisión dañosa.  La prescripción es sólo interrumpida en el momento que exista la citación de la demanda. 

          7.          El peticionario  alega que no se ha protegido el derecho a obtener una resolución dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana.  En este caso, manifiesta, “la razonabilidad temporal del proceso ha sido excedida, en especial si se considera que el asunto en sí no entraña complejidad alguna, dado el actual estado de la causa; el actor en ningún caso ha procurado la demora; y, la conducta de las autoridades judiciales ha sido la que ha tenido la demora.  En especial, si se considera que un acto que no debe tomar más de tres días ha demorado siete meses”. 

          8.          El peticionario  declara además que el Estado está violando el artículo 21 de la Convención con respecto al derecho a la propiedad “tanto de los bienes que le fueron privados como consecuencia de la propia inacción estatal como el derecho a la propiedad sobre el propio derecho personal a exigir su restitución al causante del daño….”.  Alega que la violación del artículo 25 se ha dado “por la demora en la que está incurriendo la función judicial….”.  El peticionario  también alega que esta demora también “puede conducir a la imposibilidad de obtener la protección judicial, en virtud de la prescripción extintiva que podría operar con respecto a la acción reformada”. 

          9.          Por último el peticionario  alega que la demora en la tramitación del proceso en los tribunales nacionales pone en operación la norma del artículo 46(2) con respecto a la falta de necesidad de agotar los recursos internos. 

          B.          Posición del Estado 

          10.          Según el Estado, el peticionario  presentó una demanda en contra de la Superintendencia de Bancos el 7 de diciembre de 1998, en la cual reclama el pago de US$ 1.300.000 en concepto de daños y perjuicios debido a la supuesta actitud negligente de la entidad al no haber realizado el control correspondiente a la Sociedad Financiera Principal. 

          11.          El Estado alega que luego de presentada la demanda original el 7 de diciembre de 1998, la Sala de Citaciones procedió a citar por boleta el 27 de enero, 1 y 3 de febrero de 1999 al Superintendente de Bancos Dr. Jorge Egas Peña, y el 19 de marzo de 1999 citó al Procurador General del Estado.  El 1º de marzo el Superintendente contestó a la demanda y propuso las excepciones perentorias y dilatorias que estimó del caso.  El Juez calificó y aceptó la contestación presentada.  El 19 de mayo de 1999, el Dr. Alejandro Ponce Villacís, procurador judicial del peticionario , procedió a reformar la demanda.  En la demanda reformada el peticionario  solicitó US$1.300.000 por daños y perjuicios, US$1.300.000 por daño moral y US$1.300.000 por el daño al proyecto de vida, o US$4.000.000 en total.  Después de la reforma de la demanda por parte del peticionario , el Juez dispuso el 12 de julio de 1999 que sean citados nuevamente los demandados, y desde esa fecha, alega el Estado, “ni el actor ni su procurador judicial han presentado ninguna petición ni han dado las facilidades legales necesarias para que se proceda a la citación”. 

          12.          El Estado también alega que el proceso todavía no ha terminado y que los tribunales nacionales deben resolverlo de acuerdo a derecho, “y esta resolución independientemente así sea favorable o desfavorable sería la idónea para resolver la situación del peticionario ….”.  También manifiesta que según “lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la razonabilidad de una medida o de un plazo deben apreciarse en su contexto propio y específico, por lo que el Estado ha resuelto este caso, en un plazo acorde de acuerdo con el juicio que se trata, dentro de las propias posibilidades que el Estado tiene a su alcance”. 

          13.          El Estado manifiesta que el peticionario  cuenta con los recursos planteados en la legislación procesal ecuatoriana, que podrá interponer de no estar de acuerdo con la sentencia que dicte el juez inferior, previstos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil: “Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior”.  El Estado también manifiesta que el peticionario  podría interponer el recurso de casación de la sentencia que dicte la Sala correspondiente de la Corte Superior, en caso de que los jueces hayan incurrido en errores in iudicando o in procedendo. 

          IV.          ANÁLISIS 

A. Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión 

          14.          La Comisión tiene competencia prima facie para examinar esta petición.  El peticionario  tiene legitimación para comparecer y ha presentado alegatos relativos al incumplimiento de normas establecidas en la Convención Americana por los agentes de un Estado parte en la misma.  Los hechos alegados en la petición habrían tenido lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.  Ecuador depositó su Instrumento de ratificación de la Convención Americana el 28 de diciembre de 1977.  Los hechos en el presente caso tuvieron lugar entre 1996 y 1998. 

       B.         Requisitos de admisibilidad de la petición

         a.         Agotamiento de los recursos internos 

          15.          La CIDH ha establecido que “la regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno”.[1]  La Corte y la Comisión han dicho en varias oportunidades que cuando un Estado sostiene que un peticionario  no ha cumplido el requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces.[2]   La Corte también ha dicho que “una vez que el Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46(2) son aplicables”.[3]  

          16.          El Estado afirma que los recursos idóneos para remediar los supuestos hechos ilícitos denunciados en el presente caso son los siguientes: apelación a la sentencia del juez inferior, y recurso de casación de la sentencia dictada por la Corte Superior.  

          17.          La Comisión observa que el peticionario  no ha controvertido la afirmación del Estado respecto a la disponibilidad de los recursos previstos en la jurisdicción interna para reclamar tal protección, por lo cual no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2), incisos (a) y (b).  En tales circunstancias, se traslada al peticionario  la carga de demostrar que existió un retardo injustificado en resolver tales recursos, conforme a lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. 

          18.          La Corte Interamericana ha señalado que “comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”.[4]   

          19.          La Comisión entiende que la complejidad de un caso no justifica plenamente un retardo injustificado en el procedimiento judicial.  La Comisión se abstiene de evaluar la complejidad del asunto ante las cortes nacionales del Ecuador, ya que tal información no se halla ante la Comisión.  Sin embargo, es claro que la conducta del peticionario  contribuyó significativamente a la lentitud de los procedimientos.  Luego de que la demanda original fue presentada ante la Corte en diciembre de 1998, el juez nacional procedió a emitir las citaciones correspondientes en enero, febrero y marzo.  En mayo de 1999, el peticionario  presentó una versión reformada de su demanda y la Corte dispuso el 12 de julio de 1999 que los demandados fueran citados nuevamente, y desde esa fecha ni el actor ni su procurador judicial, Dr. Alejandro Ponce Villacís, han presentado ninguna petición ni han dado las facilidades legales necesarias para que se proceda a la citación.  

          20.          En el presente caso, según la información presentada a la Comisión, se verifica que el peticionario  posee obligaciones pendientes con los tribunales del Ecuador antes de que se pueda poner fin al proceso.  Por lo anteriormente expuesto, la Comisión halla que siete meses, dadas las características del presente caso, no pueden considerarse como irrazonables. 

          21.          El análisis de la información aportada por ambas partes revela que el peticionario  no ha agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Ecuador, y que no ha presentado argumentos que demuestren el retardo injustificado en la decisión de tales recursos. 

          V.          CONCLUSIONES 

          22.          La CIDH ha establecido que la petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y que la información aportada por las partes no permite aplicar las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la misma.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana. 

          23.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE: 

          1.          Declarar inadmisible el presente caso. 

          2.          Notificar esta decisión al peticionario  y al Estado. 

          3.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000. Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, y Peter Laurie.

 


* El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento de la Comisión. 

[1] CIDH, INFORME ANUAL 1996, Informe Nº 39/96, Caso 11.673  Santiago Marzioni, (Argentina), 15 de octubre de 1996, párr. 49, pág. 89.

[2] Ver en tal sentido, Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párr. 40; y CIDH, INFORME ANUAL 1997, Informe Nº 28/98,  Caso 11.625  María Eugenia Morales de Sierra, (Guatemala), 6 de marzo de 1998, párr. 28, pág. 154.

[3] Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-11/90 “Excepciones al agotamiento de los recursos internos" (art. 46.1, 46.2.a y 46.2 b Convención Americana sobre Derechos Humanos”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 10 de agosto de 1990, párr. 41.

[4] Corte I.D.H. , Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, parr. 72.

 


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