University of Minnesota



Franklyn Villaroel v. Trinidad y Tobago, Caso 12.260, Informe No. 66/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 66/05

PETICIÓN 12.260

ADMISIBILIDAD

FRANKLYN VILLAROEL

TRINIDAD Y TOBAGO

13 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 23 de marzo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión” o "la CIDH") recibió una petición de Lovell’s, un estudio de abogados de Londres, Reino Unido (“los peticionarios”) contra el Gobierno de Trinidad y Tobago ("Trinidad y Tobago" o "el Estado").  La petición fue presentada en nombre de Franklyn Villaroel, quien se encuentra detenido en la Prisión del Estado, 103a Frederick Street, Port of Spain, Trinidad y Tobago. En la petición se afirma que la apelación del Sr. Villaroel de su condena de homicidio fue desestimada por la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago ("la Corte de Apelaciones") el 9 de abril de 1998.  Se agrega que, antes de la desestimación, el 1 de diciembre de 1993, la sentencia de muerte contra el Sr. Villaroel fue conmutada por la de cadena perpetua. Posteriormente, fue desestimada, el 5 de octubre de 1999, una petición del Sr. Villaroel ante el Comité Judicial del Consejo Privado, de venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones.

 

2.       En la petición se alega que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Villaroel consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana" o "la Convención") y en los artículos XXV, XXVI, XVI, XVII, XVIII y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana” o “la Declaración”). Las alegadas violaciones refieren a errores en las instrucciones al jurado, atrasos en el proceso judicial, la naturaleza de la sentencia del Sr. Villaroel y la negación del acceso a la justicia para reparar las alegadas violaciones. Con respecto a la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios afirman que, aunque el Sr. Villaroel dispone en teoría de una vía constitucional interna, en la práctica no tiene acceso a la misma por falta de fondos y por ausencia de asistencia letrada. Como el Estado no brinda asesoramiento jurídico para acciones constitucionales, los peticionarios entienden que el Sr. Villaroel está eximido de recurrir por esa vía.

 

3.       A la fecha de este informe, la Comisión no recibió una respuesta del Estado respecto de la petición del Sr. Villaroel.

 

4.       Como se establece en el informe, tras examinar las afirmaciones de las partes sobre la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre el fondo de la materia, la Comisión decidió admitir la denuncia de la presente petición, continuar con el análisis de los méritos del caso, remitir el informe a las partes, publicar el informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       Tras recibir la petición, el 23 de marzo de 2000, la Comisión remitió las partes pertinentes de la misma al Estado, solicitándole sus observaciones al respecto dentro de los 90 días, conforme a lo establecido en el antiguo Reglamento de la Comisión.[1]  Por nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios que se habían remitido al Estado las partes pertinentes de la petición y que se les haría saber de la respuesta en enviara.

 

6.       Por comunicación del 5 de abril de 2000, recibida el 7 de ese mismo mes, el Estado acusó recibo de la comunicación de la Comisión del 20 de abril de 2000.  A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado respecto de la petición del Sr. Villaroel.

 

7.       El 5 de marzo de 2001, la Comisión recibió de los peticionarios copia de una carta del 27 de febrero de 2001 que habían enviado al Gobernador de la Penitenciaría del Estado, de Port of Spain, solicitando una revisión de la sentencia del Sr. Villaroel. 

 

8.       Por nota del 13 de abril de 2004, la Comisión solicitó información actualizada sobre la situación del Sr. Villaroel y sobre los resultados de cualquier revisión de su sentencia. Los peticionarios respondieron por nota de 28 de mayo de 2004, recibida el 16 de junio de 2004, afirmando que la situación del Sr. Villaroel no había variado y que no se había revisado la sentencia.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

9.       En la petición se afirma que, el 28 de octubre de 1988, en un segundo juicio, tras declararse viciado el primero, en que el jurado no logró acuerdo, Franklyn Villaroel fue condenado por el homicidio del 10 de marzo de 1985 contra su esposa Judith Arrindell y sentenciado a muerte. En la petición se agrega que la sentencia de muerte fue conmutada por la de cadena perpetua, el 1º de diciembre de 1993.

 

10.     En relación con la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios brindaron información que indica que la alegada víctima apeló sin éxito su condena, en base a fundamentos que se relacionan con presuntos errores en la instrucción del jurado, ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, el 21 de noviembre de 1995. La Corte de apelaciones desestimó la acción el 9 de abril de 1998. Luego, el Sr. Villaroel se presentó ante el Comité Judicial del Consejo Privado, solicitando venia para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones, lo cual fue denegado el 5 de octubre de 1999.

 

11.     Los peticionarios también afirman que el Sr. Villaroel no recurrió a la vía constitucional en la justicia interna porque es indigente y porque no existe en Trinidad y Tobago asistencia jurídica para tales acciones.

 

12.     Además, los peticionarios afirman que la materia de la denuncia no fue sometida a ninguna instancia de investigación o solución internacional de otra organización internacional.

 

13.     Con respecto a los méritos de la denuncia contra el Estado, los peticionarios sostienen en particular que el hecho de que el juez de primera instancia no instruyera al jurado respecto a la provocación y a una posible condena por homicidio culposo y el hecho de que el asesor del Sr. Villaroel no presentara pruebas de buen carácter durante el juicio, constituyen violaciones del derecho a un juicio imparcial previsto en el artículo 8(1) de la Convención y el artículo XVIII de la Declaración. Los peticionarios también afirman que las demoras en la vista de la apelación del Sr. Villaroel son contrarias al artículo 7(5) y al artículo 8(1) de la Convención, y al artículo XXV de la Declaración.  Asimismo, en la petición se argumenta que la imposición de una sentencia de cadena perpetua constituye un castigo cruel e inhumano, contrario al artículo 5(2) y 5(6) de la Convención y al artículo XXV de la Declaración. Más aún, los peticionarios alegan que la manera en que el Sr. Villaroel ha sido tratado en su detención y las condiciones de su detención, incluida la mala higiene, el hacinamiento y la negación de asistencia médica, violan los derechos consagrados en el artículo 5(2) de la Convención y el artículo XXV de la Declaración, así como su derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 11(1) de la Convención, y su derecho a la preservación de la salud y el bienestar, en contravención del artículo XI de la Declaración.  Finalmente, se argumenta que la negación del acceso a la justicia para reparar las violaciones de estos derechos debido a la falta de recursos financieros, es contraria a las disposiciones de los artículos 24 y 25 de la Convención y de los artículos II, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración.

 

B.       Posición del Estado

 

14.     Como se indicó, por comunicación de 5 de abril de 2000, recibida el 7 de abril de 2000, el Estado acusó recibo de la comunicación de la Comisión de 30 de marzo de 2000. Aparte de esta comunicación, la Comisión no ha recibido ninguna información ni observaciones del Estado respecto de esta petición.

 

IV.    ANÁLISIS

 

A.      Competencia de la Comisión

 

15.     La República de Trinidad y Tobago pasó a ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de ratificación de dicho tratado, el 28 de mayo de 1991.[2]  Trinidad y Tobago más tarde denunció la Convención Americana, por notificación con un año de anticipación, el 26 de mayo de 1998, de acuerdo con el artículo 78 de la Convención, que establece:

 

1.         Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

 

2.         Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

 

16.       Por los términos del artículo 78(2), los Estados partes de la Convención Americana acordaron que la denuncia no libera al Estado de las obligaciones que impone el tratado con respecto a sus actos anteriores a la fecha efectiva de la denuncia que puedan constituir una violación de tales obligaciones.  Como ya lo sostuvo la Comisión, las obligaciones que impone la Convención a los Estados partes comprenden, no sólo las disposiciones del tratado relativas a los derechos y libertades sustantivas en él consagrados, sino también las disposiciones relacionadas con el mecanismo de supervisión dispuesto en la Convención, incluidas las de su Capítulo VII sobre la jurisdicción, funciones y competencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[3]  La Corte Interamericana de Derechos Humanos llegó a la misma conclusión respecto de su jurisdicción y procedimientos.[4] Por tanto, pese a la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y Tobago, la Comisión mantiene jurisdicción sobre las denuncias de violaciones de la Convención por parte de Trinidad y Tobago con respecto a actos del Estado posteriores a la ratificación de la Convención y anteriores al 26 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la denuncia del instrumento por el Estado. Como lo indica la jurisprudencia, esta jurisdicción incluye actos del Estado anteriores al 26 de mayo de 1999, aunque los efectos de tales actos continúen o se manifiesten con posterioridad a esa fecha.[5]

 

17.       Con respecto a los actos del Estado totalmente anteriores al 28 de mayo de 1991 o totalmente posteriores al 26 de mayo de 1999, el Estado está obligado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y por la autoridad de la Comisión para supervisar el cumplimiento de dicho tratado por el Estado, habiendo depositado su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de marzo de 1967, con lo que pasó a ser Estado Miembro de la Organización.[6]

 

18.       En el caso presente, la información disponible indica que todos o la mayoría de los actos ocurrieron antes del 26 de mayo de 1999, aunque algunos puedan haber ocurrido con posterioridad a esa fecha, pero sus efectos continuaron o se manifestaron después de esa fecha. En ambos casos, es aplicable la Convención Americana. La alegada violación del artículo 7(5) podría ser la excepción, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, ningún cálculo de demoras en el trámite del juicio conforme a la Convención puede incluir el tiempo anterior al depósito del instrumento de ratificación por el Estado.[7]  Además, la mayor parte de los actos alegados ocurrieron después del 28 de mayo de 1991, lo que hace aplicable la Convención, con excepción de las violaciones alegadamente ocurridas en el juicio del Sr. Villaroel de 1988, a las que se aplicaría la Declaración.

 

19.       Considerando la naturaleza de las alegaciones de los peticionarios, la Comisión determina que sólo en el análisis de los méritos de las denuncias podría determinarse adecuadamente la naturaleza y alcance de los actos de los que el Estado podría ser responsable, de acuerdo con la Convención o la Declaración.  Por tanto, la Comisión es competente para considerar las denuncias del Sr. Villaroel al amparo de ambos instrumentos e incorporará a los méritos del caso la determinación de la aplicabilidad específica de la Convención o de la Declaración a cada denuncia de los peticionarios.

 

B.      ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN

 

1.       Duplicación de procedimientos

 

20.     Los peticionarios afirman que las materias denunciadas en su petición no han sido anteriormente presentadas a la consideración de ninguna otra organización internacional; el Estado no ha aportado observaciones sobre la cuestión de la duplicación de procedimientos. Por tanto, la Comisión no vé impedimento alguno a la admisibilidad de la petición, a estar a los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, y al artículo 33 de su Reglamento.

 

2.       Agotamiento de los recursos internos

 

21.     De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención y con el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión, esta debe comprobar si se han recorrido y agotado los recursos de la vía interna según principios generalmente reconocidos del derecho internacional, antes de decidir sobre la admisibilidad de las peticiones. Esta norma apunta a beneficiar al Estado, al procurar exceptuarlo de la obligación de responder ante un órgano internacional antes de poder reparar las denuncias por medios internos. La Corte Interamericana ha considerado, pues, que se trata de un requisito de defensa del Estado al que este puede renunciar.[8]  La renuncia puede ser expresa o tácita y, una vez efectuada, es irrevocable.[9]  Cuando se ha renunciado a este requisito, la Comisión no tiene por qué considerar los aspectos potenciales relacionados con la existencia o no de recursos internos. 

 

22.     En el caso presente, el Estado no ha aportado elemento alguno sobre la admisibilidad de las denuncias del Sr. Villaroel, con lo que ha renunciado tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de las denuncias de la petición en base al requisito del agotamiento de los recursos internos.

 

23.     Además, en la petición se indica que el Sr. Villaroel presentó todas las apelaciones posteriores a la condena ante todas las instancias judiciales de Trinidad y Tobago.  Su petición final de venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimada el 5 de octubre de 1999. De acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión, el Sr. Villaroel no está obligado a iniciar una acción constitucional ante la justicia de Trinidad y Tobago porque es indigente.  Aunque técnicamente sigue siendo una opción disponible, la misma tiene tal complejidad que requiere asistencia letrada y, como se alega en la petición, Trinidad y Tobago no brinda esa asistencia para tales acciones.[10]  El Estado no ha aportado observación o prueba alguna que refute esas alegaciones, por lo cual, la Comisión concluye que las denuncias del Sr. Villaroel no están impedidas de consideración por imperio del artículo 46(1)(a) de la Convención o el artículo 31(1) de su Reglamento.

 

3.       Plazo de presentación de la petición

 

24.     Independientemente de la determinación respecto del agotamiento de la vía interna por el peticionario, conforme al artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión, esta debe determinar si la denuncia ha sido presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación de la sentencia definitiva de la justicia interna, de acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 38(1) de su Reglamento.

 

25.     Esta petición fue presentada ante la Comisión el 23 de marzo de 2000, dentro de los seis meses posteriores a la desestimación de la petición del Sr. Villaroel por el Consejo Privado, el 5 de octubre de 1999.  Por tanto, la Comisión concluye que la petición fue presentada en plazo.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

26.     A los efectos de la admisibilidad, la Comisión tiene que determinar si los hechos referidos en la petición tienden a establecer una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a lo dispuesto en el artículo 47(b), o si la petición debe ser rechazada por ser “manifiestamente infundada” u “obviamente improcedente”, conforme al artículo 47(c) de la Convención y el artículo 34 del Reglamento de la Comisión.  Para ello, la Comisión realiza sólo una evaluación prima facie de los hechos alegados con respecto a la admisibilidad, sin considerar ni juzgar los méritos de las denuncias. 

 

27.     En la petición se alega que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Villaroel consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana y en los artículos II, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, cuyos detalles se resumen en la parte III(A), supra.  El Estado no ha aportado observaciones ni información sobre las violaciones alegadas por el Sr. Villaroel. 

 

          28.     Sobre la base de la información presentada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones que, de probarse, tienden a establecer la violación de los derechos garantizados por los artículos 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana y, en la medida aplicable según el análisis de la parte IV(A), de los artículos II, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.  En consecuencia, la Comisión concluye que las denuncias de los peticionarios no están impedidas de consideración en virtud del artículo 47(b) y (c) de la Convención ni del artículo 34 de su Reglamento.

 

V.                CONCLUSIÓN

 

29.     La Comisión concluye que es competente para examinar esta petición y que esta es admisible, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención y los artículos 31 a 34 de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ,

 

DECIDE:

 

1.     Declarar admisibles las denuncias contenidas en la petición con respecto a los artículos 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención y los artículos II, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

 

2.     Notificar de esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.     Continuar con el análisis del fondo de este caso.

 

4.     Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Durante su 109° período extraordinario sesiones, en Diciembre de 2000, la Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual reemplazó al del 8 de abril de 1980. De acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de la Comisión, el nuevo instrumento entró en vigencia el 1 de mayo de  2001.

[2] Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/1.4 rev.8, 22 de mayo de 2001, pág. 48.

[3] Véase, por ejemplo., Informe 89/01, Caso 12.342, Balkissoon Roodal, Trinidad y Tobago, Informe Anual de la CIDH 2001, párr. 23.

[4] Véase análogamente  Corte IDH,  Caso Ivcher Bronstein, Jurisdicción, Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C N° 54, párr. 37 (en que se señala que la obligación de los Estados Partes de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones se aplica a las normas sustantivas y de procedimiento del tratado).

[5] Véase Informe N° 50/02, Petición 12.401, Admisibilidad, Alladin Mohammed, Trinidad y Tobago, Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 18; Véase análogamente  Corte IDH, Caso Blake, Objeciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, Serie C N° 27, párrs. 33-34 y 46; CIDH, Informe N° 24/98, Joao Canuto de Oliveira, Brasil, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 13-18; Corte Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos et al c. Grecia, 24 de junio de 1993, Serie A N° 260-B, págs.  69-70, 46 (en que se afirma que los instrumentos de derechos humanos pueden aplicarse debidamente respecto de actos surgidos antes de la ratificación de dichos instrumentos que tengan carácter continuo y cuyos efectos persistan tras su entrada en vigor).

[6] Véase Estatuto de la Comisión, Art. 20 (que dispone, respecto de los Estados Miembros de la OEA que no son partes de la Convención, que la Comisión puede examinar las comunicaciones que reciba respecto de tales Estados y toda otra información disponible, dirigirse a los gobiernos de tales Estados para solicitar la información que considere pertinente y formularles recomendaciones cuando lo considere pertinente para lograr una observancia más efectiva de los derechos humanos).  Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser A N° 10, párrs. 35-45; CIDH, Res. 3/87, Caso 9647, James Terry Roach y Jay Pinkerton, Estados Unidos, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrs. 46-49.

[7] Véase Corte IDH, Caso Caesar c. Trinidad y Tobago, Sentencia de 11 de marzo de 2005, Serie C N° 123,
párr. 111.

[8] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C N° 25, párr. 40.

[9] Ibid.

[10] Véase, análogamente,  Informe N° 43/98, Case 11.816, Haniff Hilaire, Trinidad y Tobago, Informe Anual de la CIDH 1998, paras. 15-17.

 



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