University of Minnesota



Fabian Moses v. Jamaica, Caso 753/2002, Informe No. 66/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 451 (2004).


 

 

INFORME N° 66/04

PETICIÓN 753/2002

ADMISIBILIDAD

FABIAN MOSES
JAMAICA

14 de octubre de 2004


I. RESUMEN

1. El 15 de enero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión”) recibió una petición de Denton, Wilde, Sapte, estudio de abogados de Londres, Reino Unido (los “peticionarios”) contra el Gobierno de Jamaica (el “Estado” o “Jamaica”). La petición fue presentada en nombre del Sr. Fabián Moses, recluido en la Cárcel del Distrito de St. Catherine, Jamaica. De acuerdo con la petición, el Sr. Moses ha estado bajo custodia desde el 28 de agosto de 1987 y pasó más de cinco años en espera de ser ejecutado en dicha penitenciaría hasta que su delito fue reclasificado el 28 de enero de 1993.

2. En su petición, los peticionarios alegan que el Estado violó los derechos del Sr. Moses consagrados en los artículos 1, 5(1), 5(2), 5(6) y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención”) en razón de las condiciones de su detención durante el período en que estuvo en espera de ejecución y en la Penitenciaría General, tras la reclasificación de su delito. El Estado sostiene que la petición es inadmisible porque el Sr. Moses no ha agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 46(1) de la Convención al no iniciar una acción constitucional ante los tribunales de Jamaica.

3. Como consta en el presente informe, tras examinar las afirmaciones de las partes sobre la cuestión de la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decidió declarar admisible la petición con respecto a los artículos 1, 2, 5 y 25 de la Convención Americana, declarar inadmisible la petición con respecto al artículo 7 de dicha Convención, continuar con el análisis de los méritos del caso, remitir el informe a las partes y publicarlo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. Después de recibir la denuncia de los peticionarios, a la que se le asignó el número 0753/2001, la Comisión, por nota del 18 de diciembre de 2001, decidió solicitar a estos información adicional. El 15 de enero de 2002, la Comisión recibió una respuesta de los peticionarios a su pedido de información, tras lo cual decidió remitir las partes pertinentes de la misma al Gobierno de Jamaica, por nota del 28 de enero de 2002, solicitándole al Estado que presentara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo 30(3) del Reglamento. También por nota del 28 de enero de 2002, la Comisión informó a los peticionarios que las partes pertinentes de su petición habían sido también remitidas al Estado.

5. Por nota del 18 de marzo de 2002, recibida por la Comisión el 19 de marzo de ese año, Jamaica presentó su réplica a la petición de los peticionarios, que la Comisión remitió a éstos por nota del 27 de marzo de 2002, solicitándose sus observaciones en un plazo de 30 días.

6. Por carta del 30 de abril de 2002, los peticionarios acusaron recibo de la nota de la Comisión del 27 de marzo de 2002 y le informaron que estaban examinando la respuesta del Estado y que enviarían sus comentarios a la brevedad. En nota del 26 de noviembre de 2003, la Comisión reiteró su pedido a los peticionarios para que respondieran a las observaciones del Estado. Por carta del 3 de diciembre de 2003, los peticionarios informaron a la Comisión que entendían que se habían planteado asuntos de admisibilidad similares a los de la denuncia del Sr. Moses en otra denuncia presentada ante la Comisión que involucraba a otro recluso de Jamaica, Whitley Myrie, y pedían copia de la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad en ese caso. En nota del 9 de diciembre de 2003, la Comisión remitió a los peticionarios copia de su informe de admisibiliad N° 7/03 en el caso de Whitley Myrie c. Jamaica.

7. Posteriormente, en comunicación del 21 de enero de 2004, recibida por la Comisión en la misma fecha, los peticionarios enviaron su respuesta a las observaciones del Estado del 18 de marzo de 2002 sobre la petición. La Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la respuesta de los peticionarios, por nota del 28 de enero de 2004, en la que solicitaba respuesta dentro de un plazo de 30 días. En comunicación a la Comisión el 17 de febrero de 2004, recibida en la misma fecha, el Estado envió una respuesta a las observaciones de los peticionarios del 21 de enero de 2004, la cual fue remitida a los peticionarios por la Comisión, para su información, por nota del 16 de marzo de 2004.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los Peticionarios

8. Los peticionarios sostienen que el Sr. Moses estuvo bajo la custodia del Estado de Jamaica desde el 28 de agosto de 1987 y que la sala del juzgado de circuito del tribunal que se ocupa de delitos con armas ded fuego condenó al Sr. Moses por el homicidio de Carl Brown en 1989. También afirman que el Sr. Moses fue al principio sentenciado a muerte y pasó cinco años en espera de ejecución hasta que su delito fue reclasificado el 28 de enero de 1993. De acuerdo con la petición, la Corte de Apelaciones de Jamaica desestimó su solicitud de venia del 16 de junio de 1989, y que el Comité Judicial del Consejo Privado denegó el pedido de Venia Especial para Apelar presentado por el Sr. Moses, el 24 de abril de 2001.

9. Los peticionarios también argumentan que, aunque el Sr. Moses no ha iniciado una acción constitucional ante la justicia de Jamaica en virtud de la Sección 25 de la Constitución de ese país, se le negó acceso a este recurso. En particular, sostienen que la iniciación de una acción constitucional requiere los servicios de un abogado, que los costos jurídicos de esa acción están fuera del alcance del Sr. Moses y que no existe en Jamaica asistencia letrada para este tipo de acciones.

10. También en relación con el requisito del agotamiento de los recursos internos, los peticionarios presentaron escritos en relación con el recurso por el Estado a la Ley (provisional) de la defensoría de oficio de Jamaica, de 1999 (“la ley”), argumentando en particular que la Sección 15(5) de dicha ley no da efectividad a los recursos disponibles para personas como el Sr. Moses. En respaldo de su argumento, los peticionarios se basan en la decisión de la Comisión del 20 de febrero de 2003 sobre la admisibilidad en el caso de Whitley arie c. Jamaica,[1] en la que la Comisión concluye que la información presentada por el Estado en ese caso no establece que la Ley (provisional) de defensoría de oficio de 1999 dé efectividad a los recursos internos disponibles para los recurrentes indigentes. Los peticionarios en esta denuncia han citado el fundamento de la Comisión en la decisión sobre admisibilidad en el caso arie y sugieren que estas conclusiones serían igualmente aplicables a las circunstancias del Sr. Moses.

11. Con respecto a la presentación de la petición en plazo, los peticionarios argumentan que, de acuerdo con el artículo 46(2) de la Convención Americana, el requisito de seis meses previsto en el artículo 46(1) no es aplicable cuando, entre otras circunstancias, la legislación interna del Estado afectado no otorga el debido proceso de la ley para la protección de los derechos presuntamente violados o en los casos en que la parte que alega la violación de sus derechos haya visto negado su acceso a los recursos del derecho interno o se haya visto impedida de agotarlos. Por tanto, a la luz de la presunta incapacidad del Sr. Moses de iniciar una acción constitucional, los peticionarios sostienen que el plazo de seis meses no se aplica a la denuncia del Sr. Moses.

12. Además, los peticionarios afirman que la denuncia del Sr. Moses no ha sido presentada ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU ni ante ninguna otra organización internacional con características similares.

13. Con respecto a la sustancia de su denuncia, los peticionarios afirman que el Estado detuvo al Sr. Moses en condiciones que no cumplen con las normas internacionales de trato humano. En particular, alegan que el Estado es responsable de la violación del derecho del Sr. Moses a un trato humano, en contravención de los artículos 5(1), 5(2) y 5(6) de la Convención Americana y de su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 7 de la Convención, conjuntamente con las obligaciones del Estado impuestas por el artículo 1(1) de la Convención, puesto que el Sr. Moses fue mantenido en espera de ejecución en la Cárcel del Distrito de St. Catherine, en condiciones antihigiénicas e insalubres que le causaron graves perjuicios para su salud. Los peticionarios también alegan que el Sr. Moses ha sido víctima de un trato abusivo a manos de otros reclusos y de los guardias. En respaldo de sus alegaciones, los peticionarios presentaron copias de cartas del Sr. Moses en que describe su situación en la detención, conjuntamente con informes de los medios de prensa locales en relación con las condiciones y el tratamiento de los reclusos en la Cárcel del Distrito de St. Catherine.

B. Posición del Estado

14. Con respecto a la admisibilidad de la petición de los peticionarios, el Estado sostiene que el Sr. Moses no ha agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención y con el artículo 31 del Reglamento de la Comisión. En particular, Jamaica sostiene que el Sr. Moses ha alegado la violación de los derechos garantizados en las secciones 13, 15 y 17 de la Constitución de Jamaica, que el Estado afirma son similares de los artículos 1, 5 y 7 de la Convención Americana. El Estado también sostiene que el Sr. Moses, en virtud de la sección 25 de la Constitución de Jamaica, podría interponer una acción ante la Suprema Corte para reparar esas presuntas contravenciones de sus derechos constitucionales, pero que, en este caso, ello no ha ocurrido.

15. Con respecto al argumento del Sr. Moses de que el costo de iniciar una acción constitucional está fuera de su alcance y que no tiene acceso a asistencia letrada para tal acción, el Estado argumenta que el Sr. Moses podría, en virtud de la sección 14(1)(b) de la Ley (provisional) de la defensoría de oficio de 1999, solicitar al defensor de oficio de Jamaica que investigue las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales. De acuerdo con el Estado, y de conformidad con la sección 5 de la Ley (Provisional) de la defensoría de oficio de 1999, si el defensor de oficio determina que debe iniciarse una investigación y el denunciante puede iniciar una acción, aquel está obligado a garantizar al recurrente su acceso a asesoramiento y representación letradas, incluido el pago de la asistencia letrada por parte de la oficina de la defensoría de oficio, en los casos en que ello sea necesario.

16. En respaldo de sus argumentos, el Estado brindó a la Comisión una declaración jurada del defensor de oficio de Jamaica el 11 de marzo de 2002, que reza en parte como sigue:

3. En virtud de la Sección 13(1)(a)(ii) de la Ley (provisional) de la defensoría de oficio, podré investigar toda acción en que una persona haya sufrido, sufra o pueda sufrir una violación de sus derechos constitucionales a raíz de toda acción de una autoridad o funcionario o miembro de dicha autoridad.

4. By virtue of Section 13(4) of the Public Defender (Interim) Act, I shall not be precluded from conducting an investigation in respect of any matter by reason only that it is open to the complainant to apply to a court for redress under Section 25 of the Constitution of Jamaica.

5. En virtud de la Sección 14(1) de la Ley (provisional) de la defensoría de oficio, toda persona que denuncia haber sufrido, sufra o pueda sufrir una violación prevista en la Sección 13(1)(a)(ii) puede presentar ante mí la denuncia correspondiente.

6. Estoy obligado, en virtud de la Sección 15(5) de la Ley (provisional) de la defensoría de oficio, a garantizar que toda persona que alegue la violación o probabilidad de violación de sus derechos constitucionales, tenga rápido acceso a asesoramiento profesional y, si corresponde, representación legal.

7. Estoy obligado, en virtud de la Sección 15(6) de la Ley (provisional) de la defensoría de oficio, a los efectos de la Sección 15(5), a lo siguiente:

(a) determinar si la denuncia requiere asistencia letrada;

(b) autorizar el pago de dicha asistencia letrada con fondos dispuestos por el Parlamento en favor de la Oficina de la Defensoría de Oficio con ese propósito;

(c) compilar una lista de abogados que, a mi juicio, tengan idoneidad en materias constitucionales, y

(d) invitar al denunciante a elegir un abogado de la lista o, en su defecto, recomendar un abogado que figure en la lista.

8. No he recibido denuncia o alegación alguna de la presunta víctima, el Sr. Fabian Moses, conforme a la Sección 14 o 15 de la Ley (provisional) de la defensoría de oficio.

9. Se niega categóricamente que se haya negado al Sr. Fabian Moses el acceso, a través de la Oficina de la Defensoría de Oficio, a los recursos de la legislación interna o que se haya visto impedido de agotarlos.

10. Me enteré por primera vez de las alegaciones de la víctima por una conversación telefónica que mantuve con la oficina del Procurador General, el 5 de marzo de 2002.

11. Que existen recursos apropiados y efectivos previstos en la Sección 25 de la Constitución de Jamaica para reparar las alegadas violaciones de los derechos constitucionales del Sr. Fabian Moses y que puede accederse a ellos a través de la Oficina de la Defensoría de Oficio, según lo dispuesto por la Ley (provisional) de la defensoría de oficio.

12. Que, en virtud de la Sección 13 de la Ley (provisional) de la defensoría de oficio, estoy facultado para iniciar una investigación separada de las alegaciones del Sr. Fabian Moses, sin demora, tras recibir una denuncia al respecto en mi oficina.

13. Los costos y requisitos procesales que comporta una acción constitucional no correrán por cuenta del indigente, sino del Estado, según la Sección 15(6) de la Ley (provisional) de la defensoría de oficio.

14. Creo en verdad que la alegada víctima, el Sr. Fabian Moses, debe procurar una reparación al amparo de la Sección 25 de la Constitución de Jamaica y que tiene derecho a ello, conforme a la Ley (provisional) de la defensoría de oficio.[2]

17. El Estado no presentó observaciones sobre ningún otro aspecto de la admisibilidad de la petición ni suministró escrito alguno en relación con los méritos de las denuncias planteadas por el Sr. Moses en su petición.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

18. La Comisión tiene competencia para examinar la petición en cuestión. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención y el artículo 23 de su Reglamento, los peticionarios están autorizados para presentar denuncias en que aleguen la violación de derechos protegidos por la Convención Americana. La presunta víctima, Fabián Moses, es una persona cuyos derechos están protegidos por la Convención, cuyas disposiciones el Estado se ha comprometido a respetar. Jamaica ha estado sujeto a la jurisdicción de la Comisión, de acuerdo con los términos de la Convención, desde el 7 de agosto de 1978, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación.

19. En la medida en que los peticionarios han presentado denuncias en las que alegan la violación de los artículos 5, 7 y 1(1) de la Convención Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la petición.

20. La Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar la denuncia porque en la petición se alegan hechos que ocurrieron después de la fecha en que Jamaica ratificó la Convención Americana.

21. Por último, la Comisión es competente ratione loci dado que en la petición se indica que la presunta víctima se encontraba bajo la jurisdicción del Estado de Jamaica en el momento en que ocurrieron los hechos alegados, que habrían tenido lugar dentro del territorio de ese Estado.

B. Admisibilidad de la petición

1. Duplicación de procedimientos

22. De acuerdo con los peticionarios, las materias denunciadas en esta petición no han sido previamente sometidas a examen de ninguna otra organización intergubernamental pertinente. El Estado no ha contestado a la admisibilidad de la petición en base a la duplicación. Por lo tanto, la Comisión concluye que no existe impedimento alguno a la admisibilidad de la petición, de acuerdo con el artículo 46(1) (c) o con el artículo 47(d) de la Comisión.

2. Agotamiento de los recursos internos

23. El artículo 46(1)(a) de la Convención especifica que, para que se pueda admitir un caso, “[se requerirá] que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.” Sin embargo, en los casos en que, como cuestión de hecho y de derecho, los recursos no están disponibles, puede exceptuarse el requisito de su agotamiento. El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica si la legislación del Estado afectado no otorga el debido proceso para la protección de los derechos presuntamente violados, si la parte que alega la violación se ha visto impedida de acceder a los recursos internos o si ha existido una demora indebida en el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

24. Además, en los casos en que el peticionario alega que no pudo probar el agotamiento, el artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión dispone que corresponde al Estado la carga de demostrar que los recursos de la legislación interna no han sido previamente agotados, a menos que ello surja con claridad del expediente.[3]

25. En el caso presente, los peticionarios alegan que el Sr. Moses ha agotado los recursos internos disponibles en la legislación de Jamaica. También han reconocido que no iniciaron una acción constitucional de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de Jamaica, pero argumentan que se vieron impedidos de ello porque dicha acción exige la asistencia de un abogado pero carece de medios para contratar estos servicios y el Estado de Jamaica no pone a disposición de los recurrentes asistencia letrada efectiva para recorrer esas vías.

26. Sobre este asunto, la Comisión observa que el Estado no ha impugnado la alegación de los peticionarios de que una acción constitucional en relación con los asuntos planteados ante la Comisión exigiría representación letrada para que sea efectiva, ni ha contestado la afirmación de que el Sr. Moses es indigente y, por tanto, no puede contratar asistencia letrada con sus propios recursos. La información y las pruebas que tuvo ante sí la Comisión no permiten llegar a una conclusión diferente.

27. No obstante, el Estado ha argumentado que las denuncias del Sr. Moses son inadmisibles porque no ha presentado una denuncia ante la oficina del defensor de oficio de Jamaica. A este respecto, el Estado sostiene que el defensor de oficio ofrece un recurso efectivo respecto de denuncias tales como la planteada por el Sr. Moses al facilitar acceso a acciones constitucionales ante la Suprema Corte de Jamaica, en virtud de la sección 25 de la Constitución de ese Estado. De acuerdo con el Estado, toda persona cuyos derechos hayan sido, estén siendo, o puedan ser violados, puede interponer una denuncia ante el defensor de oficio. También de acuerdo con el Estado, el defensor de oficio está obligado a investigar toda denuncia de ese tipo y, en relación con denuncias en las que se alegue la violación de derechos constitucionales, está obligado a otorgar a los recurrentes asistencia letrada para iniciar acciones constitucionales de acuerdo con la sección 15(5) de la Ley y con las circunstancias descritas en la sección 15(6) de la misma. Por tanto, el Estado afirma que la denuncia ante el defensor de oficio ofrece una vía para tener una reparación efectiva, la cual el Sr. Moses está obligado a recorrer antes de presentarse ante la Comisión.

28. Teniendo en cuenta las posiciones de las partes, la cuestión central ante la Comisión es si una petición ante el defensor de oficio ofrece un recurso interno que el Sr. Moses está obligado a agotar de conformidad con principios generalmente reconocidos del derecho internacional o si se puede afirmar que el Sr. Moses ha visto negado su acceso a los recursos de la legislación interna, o se ha visto impedido de agotarlos. En este sentido, en el caso de Whitley Myrie c. Jamaica,[4] la Comisión realizó un análisis detallado de la Ley (provisional) de defensoría de oficio, y de su aplicación en Jamaica. En el caso de Myrie, al igual que en el presente caso, el Estado sostuvo que el recurrente estaba obligado a interponer una denuncia ante la oficina de defensoría de oficio como condición para la admisibilidad, antes de interponer una petición ante la Comisión.

29. Al evaluar los argumentos de las partes en el caso Myrie, la Comisión llegó a varias conclusiones que son pertinentes para la denuncia presente. La Comisión observó que, para que se exija al peticionario agotar un determinado recurso, de acuerdo con el artículo 46 de la Convención y con principios generalmente reconocidos del derechos internacional, el recurso debe estar no sólo disponible, sino que debe también ser efectivo como cuestión de derecho y de hecho. Si, por ejemplo, se requieren servicios letrados, como cuestión de derecho y de hecho, para que se reconozca un derecho garantizado por la Convención y la persona no está en condiciones de obtener tales servicios en razón de ser indigente, esa persona estaría eximida del requisito de agotar los recursos internos.[5]

30. Además, en base a las observaciones y a la información suministrada por las partes en el caso Myrie, la Comisión consideró que no estaba demostrado que la Ley (provisional) de defensoría de oficio de 1999 hiciera efectivamente disponibles los recursos internos para indigentes como el Sr. Myrie. Esta conclusión se basaba en dos características del régimen de defensoría de oficio. Primero, la Comisión llegó a la conclusión de que la defensoría de oficio disponía de un margen considerable de discrecionalidad para determinar si otorgaba al recurrente asistencia letrada para iniciar una acción constitucional, tanto para determinar si la denuncia debía ser investigada como para determinar si el recurrente tenía prima facie un caso que ameritara la instrucción de los procedimientos.

31. Segundo, las estadísticas suministradas por el propio Estado en relación con la manera en que se había implementado en la práctica la Ley (provisional) de defensoría de oficio indicaban que la asistencia letrada en efecto era autorizada en un número muy escaso de impugnaciones constitucionales planteadas ante el defensor de oficio.[6] Ello, a su vez, indicaba que la discrecionalidad del defensor de oficio no se ejercía de manera tal que tornara efectivas las acciones constitucionales disponibles para quienes declaraban ser víctimas de violaciones de sus derechos y libertades constitucionales. Como lo indicó la Comisión en el caso Myrie, si bien ello no significa que no se pueda ejercer una discrecionalidad razonable en el otorgamiento y la denegación de la asistencia letrada -en base, por ejemplo, a la situación financiera del peticionante o el carácter infundado de una determinada denuncia- esa discrecionalidad no puede ser ejercida de manera tal que torne ilusorio el acceso a acciones constitucionales.

32. En base a estas conclusiones, la Comisión determinó que, en los casos en que se requiere asistencia letrada para iniciar una acción constitucional ante la justicia de Jamaica, no se ha demostrado que este recurso esté efectivamente disponible para los recurrentes indigentes a través de la oficina de la defensoría de oficio o por otra vía.

33. En la denuncia presente, la Comisión ha tenido en cuenta la declaración jurada presentada por el defensor de oficio de Jamaica y reconoce la importancia de las tareas de que es responsable esa oficina. Al igual que en el caso Myrie, la Comisión desea encomiar al Estado por crear la oficina de la defensoría para brindar a las víctimas de violaciones de derechos humanos un nuevo mecanismo de investigación. Sin embargo, las conclusiones de la Comisión en el caso Myrie indican que la oficina de la defensoría de oficio, en la práctica, no funciona como un medio efectivo de acceso para los indigentes que presentan denuncias de violación de los derechos humanos a los efectos de una protección judicial por la vía de una acción constitucional. En sus observaciones del 17 de febrero de 2004 a la presente denuncia, el Estado no suministró prueba o información alguna que indique que esta situación haya cambiado o que las conclusiones de la Comisión en el caso Myrie fueran por alguna otra razón inválidas, no obstante el hecho de que en el informe de la Comisión en el caso de Whitley Myrie fue aprobado el 20 de febrero de 2003 y fu remitido al Estado el 14 de marzo de 2003.

34. En base a la información disponible y en conformidad con sus decisiones anteriores sobre la cuestión, la Comisión concluye que las acciones constitucionales no constituyen un recurso disponible en las circunstancias de la denuncia del Sr. Moses, a través de la oficina de la defensoría de oficio o por otra vía y, en consecuencia, que el requisito del agotamiento de los recursos internos no se aplica a sus denuncias, en virtud del artículo 46(2) de la Convención.

3. Plazo de Presentación

35. De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición debe ser presentada en plazo, a saber, dentro de los seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel interno.

36. Sin embargo, como en el caso del agotamiento de los recursos internos, el artículo 46(2)(a) de la Convención establece que el período de se seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) no será aplicable cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”.

37. Habida cuenta de las conclusiones de la Comisión de que el Sr. Moses está eximido de iniciar una acción constitucional en relación con los derechos que en la petición se alega han sido violados, el período de seis meses no se aplica a la petición. El Estado no ha contestado la presentación de la denuncia en plazo y la Comisión se manifiesta satisfecha en las circunstancias de la materia de que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. Por tanto, la Comisión concluye que no existe impedimento alguno a la admisibilidad de la petición, a estar a lo dispuesto del artículo 46(1)(b) de la Convención.

4. Caracterización de los hechos elegados

38. Los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención requieren que la Comisión considere que una petición es inadmisible si la misma no afirma hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención o si las declaraciones del peticionario o el Estado indican que dicha petición es manifiestamente infundada o evidentemente improcedente.

39. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Moses consagrados en los artículos 5 y 7 de la Convención, conjuntamente con las obligaciones del Estado impuestas por el artículo 1(1) de la misma. Los peticionarios también han presentado argumentos de hecho específicos en relación con las condiciones y el tratamiento durante la detención del Sr. Moses que, de ser auténticas, tienden, a juicio de la Comisión, a establecer la violación del artículo 5, conjuntamente con la obligación del Estado de respetar y garantizar esos derechos, conforme al artículo 1(1) de la Convención.

40. Además, la Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios, de ser auténticos, también podrían revelar la violación del artículo 2 de la Convención, conjuntamente con el artículo 25 de la misma, en la medida que la alegada inexistencia en Jamaica del recurso efectivo para violaciones de los derechos humanos protegidos por la legislación de Jamaica y la Convención Americana, podría establecer una violación de la obligación del Estado a otorgar efecto jurídico interno a los derechos y libertades consagrados en la Convención, así como el derecho a la protección judicial. Aunque los peticionarios no han alegado en su petición la violación de los artículos 2 o 25, la Comisión podría, por su propia iniciativa, identificar una posible infracción de esta disposición a los efectos de las actuaciones en curso, en base al reconocido principio de iura novit curia.[7]

41. Al mismo tiempo, la Comisión se manifiesta insatisfecha de que los peticionarios hayan presentado alguna alegación o información que tienda a establecer una violación del derecho a la libertad del Sr. Moses consagrado en el artículo 7 de la Convención.

42. En base a la información que consta en autos, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión concluye que la petición de los peticionarios contiene alegaciones de hecho que, de ser probadas, tienden a establecer la violación de los derechos garantizados por los artículos 2, 5 y 25 de la Convención, conjuntamente con la obligación del Estado impuesta en el artículo 1(1) de la Convención. En consecuencia, no existe impedimento alguno a la admisibilidad de la petición, a estar a lo dispuesto en los artículos 47(b) o 47(c) de la Convención, con la excepción de la denuncia efectuada al amparo del artículo 7 de dicho instrumento.

V. CONCLUSIONES

43. La Comisión concluye que tiene competencia para examinar este caso y que la petición es admisible, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención.

44. Sobre la base de las conclusiones de hecho y de derecho antes establecidas, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 1, 2, 5 y 25 de la Convención.

2. Declarar el presente caso inadmisible con respecto al artículo 7 de la Convención Americana.

3. Remitir el presente informe a las partes.

4. Continuar con el análisis de los méritos del caso.

5. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez Comisionados.

Notes_______________

[1] Petición 729/01, Informe 7/03, Whitley Myrie c. Jamaica, Informe Anual de la CIDH 2003.

[2] Respuesta del Estado del 18 de marzo de 2002, Declaración jurada del defensor de oficio de Jamaica, Sr. Howard Hamilton, Q.C., jurada el 11 de marzo de 2002.

[3] Véase también Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, Méritos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C. N° 4, párr. 59.

[4] Caso Whitley Myrie, supra

[5] Ibid, párr. 53, donde se cita Corte IDH, Opinión Consultiva OC-11/90, Ser. A N° 11 (1990), párr. 30.

[6] Whitley Marie c. Jamaica, supra, párr. 57 (donde se cita la información suministrada por el Estado, la cual indicaba, entre otras cosas, que de 1.776 denuncias presentadas por el público en general y por reclusos entre abril 2000 y diciembre de 2002, 46 se referían a derechos constitucionales y se había autorizado asistencia letrada en solo tres de esos 46 casos).

[7] Véase, análogamente, Corte IDH, Hilaire, Constantine y Benjamín y otros c. Trinidad y Tobago, Sentencia del 21 de junio de 2002.



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