University of Minnesota



Rosendo Radilla Pacheco v. México, Caso 777/01, Informe No. 65/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 65/05
PETICIÓN 777/01
ADMISIBILIDAD
ROSENDO RADILLA PACHECO
MÉXICO
12 de octubre de 2005

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 15 de noviembre de 2001, Tita Radilla Martínez, vicepresidenta de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Victimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (“AFADEM”) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (“CMDPDH”) (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”) presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) contra la Republica de México (en adelante, “el Estado”), en cual se alegan violaciones a los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o la “Convención Americana) derecho a la vida (4), derecho a la integridad personal (artículo 5);  derecho a la libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (articulo 8); protección judicial (articulo 25); conjuntamente con la violación de las obligaciones dispuestas en el artículo 1(1) en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco.  Asimismo, los peticionarios denunciaron[1] la violación de los artículos I, II, IX, XI, y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[2].

 

2.       Según Las alegaciones efectuadas por los peticionarios sustentan que en fecha 25 de agosto de 1974 el señor Rosendo Radilla Pacheco, a la edad de 60 años de edad habría sido detenido en un reten militar instalado a la entrada de la colonia Cuauhtémoc, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero, y que desde esa fecha se encuentra desaparecido.  Los peticionarios señalan que esta situación hace referencia a una violación continuada debido a que la situación subsiste hasta el día de hoy por la falta de determinación del paradero de la presunta víctima, y de la identificación y sanción de los supuestos responsables de dichos hechos.  Asimismo, los peticionarios alegan la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la denegación de justicia sufrida por los familiares de la presunta víctima, a partir de los hechos que siguieron a la presunta desaparición.  De esta forma, los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), así como también de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  Por su parte, el Estado señala que en la presente petición no fueron agotados los recursos de jurisdicción interna.

 

3.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, ya que reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana; y que es competente para conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión.  En consecuencia, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión de las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional citado; y de los artículos II, III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y decide asimismo hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       El 14 de enero de 2002 se inició el trámite de la presente petición con la solicitud al Estado de observaciones dentro del plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de la CIDH.  Las partes siguieron remitiendo sus observaciones e información adicional y hasta que la Comisión Interamericana consideró suficientemente definida la posición de cada una de ellas.  El 21 de octubre de 2004, durante el 121º período de sesiones se celebró una audiencia ante la CIDH. 

 

III.      POSICION DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

5.       Los peticionarios sostienen que, antes de su desaparición, Rosendo Radilla Pacheco desarrolló labores de apoyo social a la comunidad de Atoyac, estado de Guerrero. Afirman que el 25 de agosto de 1974 la presunta víctima se encontraba viajando en autobús junto a su hijo cuando éste fue detenido por un retén militar para inspección, y que acto seguido fue detenido el señor Radilla Pacheco.  Posteriormente, señalan, el señor Radilla Pacheco habría sido llevado al cuartel militar de Atoyac,[3] donde habría permanecido por aproximadamente un mes detenido ilegalmente y sometido a tortura[4].

 

6.       Los peticionarios indican que, inicialmente, los familiares de la presunta víctima temían denunciar los hechos por temor a represalias del Estado[5].  A pesar de ello, señalan, la familia emprendió tareas para su localización quince días después de los hechos. Tal gestión consistió en una entrevista con el Profesor Manuel Cabañas, representante del Gobernador del estado de Guerrero, Rubén Figueroa Figueroa, quien les habría comentado que sabía que el señor Radilla Pacheco se encontraba en el Campo Militar Numero Uno, en la Ciudad de México.  Sostienen además que seis meses mas tarde una persona de nombre “Neri” les pidió doce mil pesos para ayudarlos a localizar a la presunta víctima, pero que al llegar la fecha acordada se les informó que el señor Rosendo Radilla Pacheco ya había fallecido. Un tiempo después, la familia y sus representantes interpusieron denuncias sobre los hechos en distintas instancias.  En 1990, poco después de creada la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH),[6] los familiares presentaron una queja por los hechos del presente asunto ante dicho organismo público.  Asimismo, el  27 de marzo de 1992  interpusieron una denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero (PGJE).  Con relación a los mismos hechos, el 14 de mayo de 1999 se presentó una denuncia ante la autoridad municipal de Atoyac de Álvarez.  De la misma forma, el 20 de octubre de 2000[7] presentaron una  denuncia penal en la Delegación Estatal de la PGJE por la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco y otros; sin embargo, el Ministerio Público estatal declinó su competencia y remitió el expediente a la Procuraduría General de Justicia Militar[8].  El 29 de noviembre de 2000 se interpuso denuncia ante la Procuraduría General de la República, que fue ratificada el 29 de marzo de 2001.  Los peticionarios añaden que el 3 de enero de 2001 también se presentó una denuncia en el estado de Guerrero por la desaparición de Rosendo Radilla Pacheco, la que fue radicada por incompetencia a la Fiscalía el 25 de octubre de 2002.

 

7.       Los peticionarios manifiestan que a pesar de este número de reclamos, hasta el momento de la presentación de la denuncia ante la CIDH no se habrían desarrollado  diligencias tendientes a identificar lo sucedido al señor Rosendo Radilla o su paradero, y por ello cuestionan la eficacia  de los instrumentos disponibles en el ordenamiento interno.  Asimismo, alegan la ineficacia de los recursos internos, específicamente en materia de desaparición forzada, ya que el recurso de amparo no sería idóneo ni adecuado debido a los requerimientos legales de que el beneficiario de dicho recurso ratifique su presentación; que se indique el lugar en que se encuentra; y la autoridad denunciada.[9]  Consecuentemente, sostienen que se configura la excepción contemplada en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.

 

8.       Asimismo, los peticionarios hacen referencia al tiempo transcurrido desde 1974, cuando fue detenida y luego desaparecida la presunta víctima, hasta la fecha. Observan que desde la primera denuncia formal presentada a las autoridades no se han registrado avances en las investigaciones; ni se han tomado medidas contra los responsables; como tampoco se ha obtenido respuesta sobre la verdad de los hechos o sobre el paradero de Rosendo Radilla Pacheco.

 

9.       En cuanto a la aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, los peticionarios alegan la continuidad de dicho delito.  Señalan que los familiares  del desaparecido son también victimas,  pues se encuentran sometidos a una angustiosa incertidumbre que se mantendrá hasta que se identifique la suerte final de la persona desaparecida.

 

10.     Los peticionarios aducen que hay un retraso injustificado en la investigación de los hechos, lo que configuraría el supuesto de excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Los peticionarios fundan su argumento en el lapso de doce años que han transcurrido desde la primera denuncia y cerca de tres años desde la creación de la Fiscalía Especial para la Atención de Hechos Probablemente Constitutivos de Delitos Federales Cometidos Directa o Indirectamente por Servidores Públicos en Contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (“FEMOSSP”), sin resultados concretos. 

 

11.     Finalmente, los peticionarios alegan la ineficacia del procedimiento de la FEMOSSP y señalan a ese respecto que a pesar del tiempo transcurrido no habrían resultados concretos en el caso de Rosendo Radilla Pacheco.  Consideran los peticionarios que la labor de la Fiscalía Especial se habría concentrado en verificar que sí hubo desaparición, pero que no ha buscado la sanción de los responsables ni la localización de la presunta víctima.  Sin embargo, afirman que siguen participando de buena fe en la investigación que está siguiendo dicha Fiscalía Especial. 

 

B.       Posición del Estado

 

12.     En sus comunicaciones, el Estado mexicano no discute la competencia de la Comisión Interamericana para conocer de la petición pero alega la de falta de agotamiento de los recursos internos como causal de inadmisibilidad de la petición.

 

13.     Inicialmente el Estado alegó que la primera denuncia formal de los hechos se efectuó varios años después de ocurrida la desaparición, lo que resultó en el impedimento material para que el Estado contara con los elementos mínimos para realizar una investigación.[10]  Agregó que en esta situación, la actividad procesal de las victimas era indispensable para que el Estado pudiera actuar y avocarse a la localización del señor Radilla Pacheco; y que los familiares de la presunta víctima pudieron haber interpuesto juicio de amparo ante la Justicia Federal.  Señala además el Estado que, a pesar del tiempo transcurrido, las denuncias presentadas fueron atendidas; pero que la falta de indicios y evidencia impidió el avance de las averiguaciones correspondientes.

 

14.     El Estado también hizo notar que a partir del compromiso del Presidente Vicente Fox plasmado en el Acuerdo publicado en el Diario oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2001[11] se habrían dispuesto diversas medidas de justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas a movimientos sociales y políticos del pasado.  A este efecto, el 4 de enero de 2002 el Procurador General de la Republica designó al Fiscal Especial para la Atención de Hechos Probablemente Constitutivos de Delitos Federales cometidos Directa o Indirectamente por Servidores Públicos en contra de Personas vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado[12].  Añade que el caso del señor Radilla Pacheco está bajo el conocimiento de dicha Fiscalía Especial para las respectivas actuaciones.

 

15.     El Estado reitera que ha adoptado diversas medidas tendientes a investigar los hechos ocurridos en el pasado, tales como la creación de la FEMOSSP y la apertura de los archivos que contienen documentación oficial.  Con fundamento en ello, sostiene que debe agotarse el recurso interno disponible antes de recurrir ante esta instancia internacional y que, por consiguiente, debe rechazarse la presente petición.

 
 

IV.      ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione loci y ratione temporis de la Comisión

 

16.     Conforme al artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), los peticionarios en este asunto tienen legitimación para presentar la petición, que contiene alegatos de hechos presuntamente violatorios de derechos humanos en perjuicio de una persona individual sujeta a la jurisdicción del Estado.  Asimismo, cabe recordar que los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, así como el derecho a la justicia, han sido reconocidos y consagrados en los artículos I y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  La Comisión considera que entre agosto de 1974 y abril de 1982, la competencia temporal de la CIDH sobre el asunto bajo estudio se basa en la Declaración Americana; y con posterioridad, se funda en la Convención Americana.[13]  Asimismo, la Comisión Interamericana es competente bajo la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en la medida en que los hechos alegados configuran una situación de continuidad que subsiste hasta la fecha del presente informe.[14]

 

17.     En atención a lo expuesto y a las constancias del expediente, la Comisión determina que tiene competencia personal, material y temporal para conocer y pronunciarse sobre el fondo de la petición bajo estudio.

 

B.       Otros requisitos de admisibilidad

 

18.     La Comisión pasa a continuación a pronunciarse respecto a los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

19.     En lo relativo a este requisito, la Comisión observa que el Estado opuso expresamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo cual es necesario hacer un análisis detallado de esta cuestión.

 

20.     Las comunicaciones de las partes aluden a los requisitos exigidos por la legislación mexicana para la interposición y prosecución del recurso de amparo.  La Comisión Interamericana considera --a efectos de la admisibilidad-- que la imposibilidad de cumplir tales requisitos internos en el caso concreto, torna ineficaz dicho recurso para brindar la protección que, eventualmente podría conferir en otras circunstancias.  Asimismo, la Comisión observa que hasta la fecha han transcurrido más de treinta años desde que supuestamente han ocurrido los hechos y más de trece años desde la primera denuncia, sin que las autoridades competentes hubieran determinado el paradero de la presunta víctima o el destino de sus restos; y ciertamente sin haber individualizado ni sancionado a los responsables.  Por lo tanto, se constata en este caso el retardo injustificado y la ineficacia de los recursos internos en México.

 

21.     La Comisión debe tomar en cuenta los informes elaborados sobre la situación general de la región; [15] la alegada imposibilidad general de acceder a la justicia en el caso concreto; la creación de la FEMOSSP; el control exclusivo por parte del Estado de los medios y elementos de investigación; los diversos intentos realizados por los familiares de la supuesta victima para poner en conocimiento de los hechos alegados a las autoridades.  Con ello presente, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH considera que en la época de la supuesta desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco había un temor fundado en la población que podría justificar la imposibilidad de denunciar ante las autoridades competentes los hechos acontecidos en el caso particular.  En ese contexto, se consideran razonables los esfuerzos desplegados por los familiares y representantes de Rosendo Radilla Pacheco para buscar justicia en el ámbito interno.

 

22.     En virtud de lo expuesto, la Comisión aplica a este asunto la excepción de “retardo injustificado en la decisión” sobre tales recursos, contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y por lo tanto, releva a los peticionarios del cumplimiento de dicho requisito.

 

2.       Plazo de presentación

 

23.     El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que el retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos resulta en la inaplicabilidad de los requisitos de agotamiento y de presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión definitiva.  Por su parte, el artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina:

 

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

24.  La presunta desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco se inicia el 25 de agosto de 1974, cuando habría sido detenido en el estado de Guerrero.  La petición bajo consideración se presentó a la CIDH el 15 de noviembre de 2001, luego de muchos años de reclamos ante diversos órganos nacionales para impulsar la investigación del paradero de Rosendo Radilla Pacheco.  Las circunstancias del presente asunto, que han sido referidas en la sección de este informe dedicada al agotamiento de los recursos internos, indican el temor y las dificultades que enfrentaron los peticionarios desde la época de los hechos hasta que se dieron las condiciones para presentar la denuncia.  Lo hicieron en 1990, cuando se creó la CNDH y “diversas familias y organizaciones tomaron mayor confianza para interponer las respectivas denuncias por las desapariciones de sus conocidos”.[16]  Asimismo, luego del cambio de gobierno de diciembre de 2000 hicieron un nuevo reclamo.

 

25.  La Comisión Interamericana observa que han pasado más de 31 años desde la fecha de la presunta desaparición de Rosendo Radilla Pacheco, 13 años desde la primera denuncia, y más de 3 años desde la creación de la FEMOSSP, sin que se verifiquen resultados concretos tendientes a localizar al presunto desaparecido ni a investigar o sancionar a los responsables.  Hasta la fecha de adopción del presente informe, sigue pendiente la investigación de los hechos en México.

 

26.     A criterio de la CIDH, con base en lo expuesto supra, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable en los términos del artículo 32(2) de su Reglamento.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

27.     La Comisión no ha recibido información alguna de las partes o de otras fuentes que tienda a indicar que la materia objeto de la petición bajo estudio se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

 

4.       Caracterización de los hechos denunciados

 

28.     El artículo 47 incisos (b) y (c) de la Convención Americana dispone que la Comisión considerara inadmisible toda la petición o comunicación que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención” o que “de la exposición del propio peticionario o de Estado [resulte que] es manifiestamente infundada (…) o sea evidente su total improcedencia.

 

29.     La Comisión Interamericana toma en cuenta el contexto en que se desarrollaron los eventos alegados y considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que, de ser comprobados, configurarían violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos I y XVIII de la Declaración Americana y 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1(1) del mismo tratado.  De la misma manera, considera que podrían ser aplicables los artículos, III, IX, XI, y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  Toda vez que se hallan reunidos los requisitos estipulados en la Convención Americana, la Comisión decide que los hechos sujeto de este análisis ameritan un examen más preciso y completo en la etapa de fondo.

 

 

V.      CONCLUSIONES

 

30.     La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con artículos concordantes de su Reglamento.  Con base en las consideraciones de hechos y de derecho contenidas en el presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar, sin prejuzgar sobre fondo del asunto, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 7 (derecho a la libertad personal); 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho a protección judicial) de la Convención Americana; a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado; así como los artículos I, III, IX, XI, y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

          2.       Notificar de esta decisión a las partes;

 

          3.       Continuar con el examen del caso, y

 

4.       Publicar la presente decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare Kamau Roberts, Presidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Comunicación de 18 de junio de 2002.

[2] La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigor el 28 de marzo de 1996.  México depositó el instrumento de ratificación el 9 de abril de 2002.

[3] En tal sentido, los peticionarios sostienen que “existen distintos testimonios -todos ellos congruentes y que coinciden entre sí- que aseguran que Rosendo Radilla estuvo detenido hasta el 30 de septiembre de 1982, en el Cuartel Militar ubicado en la Población de San Benítez, Municipio de Atoyac.” Comunicación de los peticionarios recibida el 19 de junio de 2002. 

[4] Comunicación de los peticionarios recibida el 15 de noviembre de 2001, conforme señalan al testimonio de otra persona que habría sido detenida en el mismo cuartel militar. “Según el testimonio firmado el 30 de septiembre de 1982 esta fue la ultima vez que se vio a al señor Rosendo, posteriormente el testigo fue puesto en libertad”

[5] Conforme a los registros de la AFADEM, desde 1974 a 1978 se llevaron a cabo aproximadamente mas 500 desapariciones de personas en el Estado de Guerrero.  Asimismo, en comunicación recibida el 19 de junio de 2002 los peticionarios afirman que las situaciones de riesgo y vulnerabilidad en que se encontraban los familiares durante la llamada “guerra sucia” llevada en México a finales de los 70 y principios de los 80 impedía que los familiares acudieran a las instancias de procuración e justicia a fin de denunciar la detención de Rosendo Radilla Pacheco.

[6] Manifiestan los peticionarios:

Los expedientes de queja y las investigaciones de la CNDH dieron origen a que el 27 de noviembre de 2001 la CNDH presentara al Presidente Fox y a la opinión pública un ‘Informe Especial sobre quejas en materia de desapariciones forzadas ocurridas en la década de los 70 y principios de los 80” del cual se desprendió la recomendación 26/2001.

Comunicación de los peticionarios de 21 de octubre de 2004.

[7] El dato de esta fecha es el que los peticionarios corrigieron mediante comunicación del peticionario recibida el 22 de febrero de 2003.

[8] Comunicación de los peticionarios recibida el 6 de febrero de 2003.  Dicho trámite dio origen a la averiguación previa SC/34/2000/IV/I/E.

[9] La ley referida dispone:

Artículo 17. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

Artículo 117. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.

Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualizada al 23 de junio de 2005. (Énfasis agregado)

[10] Comunicación del Estado recibida el 15 de abril de 2002.

[11] “En dicho Acuerdo se solicita al Procurador General de la República de la federación, para que se encargue de concentrar y conocer las investigaciones, de integrar las averiguaciones previas que se inicien con motivo de las denuncias o querellas relacionadas con la materia” Comunicación del Estado recibida el 15 de abril de 2002.

[12] Comunicación del Estado recibida el 15 de abril de 2002.

[13] La Convención Americana entró en vigencia en México el 3 de abril de 1982.

[14] México depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002.

[15] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, 24 de septiembre de 1998, OEA/Ser.L/V/II.100 Doc 7 rev. 1.

[16] Comunicación de los peticionarios de 21 de octubre de 2004, párr. 13, pág. 3.

 

 



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