University of Minnesota



Carlos Antonio Luna López v. Honduras, Caso 60/2003, Informe No. 63/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 415 (2004).


 

 

INFORME N° 63/04

PETICION 60/2003

CARLOS ANTONIO LUNA LÓPEZ

ADMISIBILIDAD

HONDURAS

13 de octubre de 2004

I. RESUMEN

1. En fecha 13 de enero de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (en adelante “los peticionarios”). En esta petición se alega la responsabilidad de la República de Honduras (en adelante “Honduras”, el “Estado hondureño” o el “Estado”) por la violación, en perjuicio del Sr. Carlos Antonio Luna López (en adelante también la “presunta víctima”) de los artículos 4, 5(1), 5(2), 8(1), y 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.

2. La denuncia alega que el Estado es responsable por violar el derecho a la vida, las garantías y tutela judiciales del señor Carlos Antonio Luna López, así como también el derecho a la integridad personal de sus familiares, todo en conjunción con las obligaciones contenidas en el artículo 1(1) de la Convención. Los peticionaros alegan que existe un patrón de ejecuciones extrajudiciales contra defensores ambientales en Honduras, que las autoridades no han llevado a cabo una investigación efectiva del asesinato del Sr. Carlos Antonio Luna López, ocurrido el 18 de mayo de 1998, y que, además, los recursos internos han resultado ineficaces en este caso. En lo que respecta a la admisibilidad del asunto, el Estado señala que en el presente caso no han quedado agotados los recursos previstos por la jurisdicción interna, y que en la investigación la demora se ha debido a que se trata de un caso complejo.

3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión resuelve, asimismo, publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. En fecha 16 de mayo de 2003 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 60/2003, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones.

5. El 17 de julio de 2003, el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 30 de julio de 2003. Debido a una falla técnica, las observaciones presentadas por el Estado fueron recibidas ilegibles en la Comisión. La CIDH solicitó de nuevo al Estado el envío de sus observaciones en versión legible, las cuales fueron recibidas en fecha 9 de diciembre de 2003.

6. Las observaciones del Estado fueron trasmitidas a los peticionarios el 10 de diciembre de 2003, con un plazo de 30 días para presentar su respuesta, la cual fue recibida el 12 de enero de 2004. El 4 de febrero de 2004 la CIDH trasmitió al Estado la respuesta de los peticionarios, indicándoles que disponían de un plazo de un mes para hacer observaciones. A solicitud del Estado, la Comisión concedió una prórroga de 30 días. Las observaciones del Estado fueron recibidas en la Comisión el 3 de mayo de 2004, siendo ésta la última comunicación que obra en el expediente.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

7. Los peticionarios alegan que los hechos del presente caso se enmarcan dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales contra ecologistas y activistas indígenas, seguidas de una “atmósfera de impunidad que rodea cada uno de los asesinatos”.[1]

8. Indican los peticionarios que Carlos Antonio Luna López era Regidor de la Ciudad de Catacamas, Departamento de Olancho, Honduras, calidad en la cual implantó políticas de control sobre “cooperativas fantasmas” y denunció la tala ilegal de madera. Como consecuencia de esas actividades, la presunta víctima empezó a recibir amenazas, ya que, conforme lo expresó la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica (CODEHUCA), “sus investigaciones y acciones legales estaban afectando los intereses de políticos y empresarios locales”. El 18 de mayo de 1998, cerca de las 10:45 p.m., el señor Luna López fue herido de muerte por disparos de arma de fuego al salir de la Municipalidad donde se llevaba a cabo una reunión de la corporación municipal. Murió mientras era trasladado a una clínica. En el mismo acto fue herida gravemente la señora Silvia González, quien se desempeñaba como Secretaria de la Municipalidad y que en ese momento lo acompañaba hasta el auto.

9. El proceso penal se inició el 19 de mayo de 1998 en el juzgado de Paz de lo Criminal de Catamacas. El 27 de octubre del mismo año se capturó a uno de los presuntos responsables de la muerte del señor Luna, el Sr. Oscar Aurelio Rodríguez, alias “Machetío”, el cual fue condenado a 20 años de prisión por asesinato. Sostienen los peticionarios que otros tres presuntos autores materiales, los señores Italo Iván Lemus, Marcos Morales y Wilfredo Pérez, se encuentran prófugos de la justicia y que, por lo tanto, las órdenes de captura emitidas contra ellos el 21 de febrero de 2001 no se han podido hacer efectivas. Del mismo modo, señalan que en cuanto a uno de los presuntos autores intelectuales, Sr. Jorge Chávez, éste fue favorecido con la revocación del auto formal de prisión y con libertad condicional. Esta revocación fue luego apelada por el Fiscal y el expediente fue remitido a la Corte Tercera de Apelaciones, la cual resolvió revocar la orden de libertad del acusado de 30 de noviembre de 2001. El señor Chávez interpuso entonces un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia contra esa decisión. Este recurso fue acogido por la Corte Suprema el 2 de abril de 2003, la cual revocó la decisión de la Corte Tercera de Apelaciones y mandó el caso de nuevo a dicha Corte para que procediese a enmendar errores en el fallo[2]. Según la información suministrada por los peticionarios, el acusado guarda prisión en espera de la decisión del recurso de amparo presentado por él.

10. En cuanto al señor José Ángel Rosa, quien es señalado como el otro presunto autor intelectual, los peticionarios indican que se encuentra detenido pero por otros delitos distintos del asesinato del Sr. Carlos Antonio Luna López, y que por este hecho no se le ha dictado auto de prisión.

11. Los peticionarios alegaron en su petición que han pasado más de 4 años y medio desde los hechos (a la fecha han pasado más de seis años) y que no se ha sancionado a la totalidad de los responsables por el homicidio del señor Luna debido a que no existe interés de las autoridades en el esclarecimiento del mismo. En este sentido, indican que en varias ocasiones el proceso ha quedado inactivo por diversas razones y que aún se encuentra en la etapa del sumario, lo que contraviene el artículo 174 del Código de Procedimientos Penales, que dispone que las diligencias del sumario no durarán más de un mes. Por consiguiente, los peticionarios alegan que ha habido un retardo injustificado en la investigación y el procesamiento de todos los presuntos responsables y en la decisión del presente caso y solicitan a la Comisión que admita la petición con base en la excepción a la regla del agotamiento previo de los recursos de jurisdicción interna contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención.

B. Posición del Estado

12. Honduras niega que en su jurisdicción exista el alegado patrón de ejecuciones extrajudiciales o de persecución y hostigamiento contra dirigentes populares o ambientalistas. Indica el Estado que a partir de los años noventa ha mejorado el respeto a los derechos humanos en el país.

13. El Estado señala que el caso del Sr. Luna López ha sido manejado diligentemente por parte del Ministerio Público, y que diferentes recursos presentados por los acusados con miras a obtener su libertad fueron rechazados por los tribunales de alzada.

14. En cuanto al autor material del asesinato, Sr. Oscar Aurelio Rodríguez, alias “Machetío”, el Estado indica que se encuentra condenado mediante sentencia irrevocable a una pena de 20 años por el crimen cometido contra el Sr. Carlos Antonio Luna López y a una pena de 7 años por “el delito de lesiones graves en perjuicio de la señora Silvia Esperanza González […].”[3] Con esto, el Estado alega que en el presente caso no existe impunidad ni dilación injustificada.

15. El Estado también indica que en el presente caso no se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna por cuanto el caso es complicado y además los acusados han interpuesto diferentes recursos contra las decisiones adoptadas por los tribunales internos. Señala el Estado que si bien estos recursos “interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso”, [no se puede] “responsabilizar por ello de retardo injustificado [a] la administración de justicia del Estado de Honduras”[4]


IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD


A. Competencia

16. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado hondureño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia racione personae para examinar la petición.

17. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

18. Alegan los peticionarios que luego de transcurridos más de 4 años y 6 meses de la muerte del Sr. Carlos Antonio Luna López, todavía no se ha sancionado a la totalidad de los responsables. En este sentido, indican que el presente caso se enmarca dentro de las excepciones previstas por el artículo 46(2) de la Convención Americana y que por tal motivo el caso debe ser declarado admisible.

19. El Estado señala que en el presente caso no han quedado agotados los recursos previstos por la jurisdicción interna, por cuanto “actualmente se sustancia una causa o juicio contra los que aparecen implicados en la muerte del señor CARLOS LUNA […].”[5]

20. La Convención Americana establece como regla general en su artículo 46(1) (a) que para que una petición sea declarada admisible será necesario que se interpongan y agoten “los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.”[6] Luego, el numeral (2) de la misma disposición establece las siguientes excepciones a la regla general enunciada cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

21. Las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, precisamente, se han establecido con el objeto de garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema judicial interno no sean expeditos y efectivos para asegurar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.[7] Del mismo modo, la regla general que requiere el previo agotamiento de los recursos internos reconoce el derecho del Estado a “resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”[8] Esta regla general no sólo reconoce al Estado el citado derecho sino que le impone la obligación de proporcionar a las personas bajo su jurisdicción recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida y efectivos para producir el resultado para el que fueron concebidos.[9]

22. La Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (Artículo 8) y el derecho a la protección judicial (Artículo 25). Cabe tener en cuenta, sin embargo, que el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo 46(2) deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe.[10]

23. Como regla general, una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba. En este caso, si bien uno de los autores materiales fue condenado a 20 años de prisión, los demás presuntos responsables aún no han sido procesados. Además, tres de ellos (contra los que se dictaron órdenes de captura) se encuentran prófugos y el Estado no ha presentado evidencia de haber hecho esfuerzos para determinar su paradero. Un cuarto implicado, el señor Jorge Chávez, se encuentra en prisión preventiva por delito de tentativa de homicidio de la señora Silvia González y no por el de Carlos Antonio Luna López.[11] La Comisión estima que el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione al resto de los presuntos responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad que tiene este recurso con respecto al procesamiento y sanción de los mismos.[12] En el presente caso, la Comisión considera que los recursos internos no han sido agotados y que el procedimiento judicial iniciado por el asesinato del Sr. Carlos Antonio Luna López ha excedido el plazo razonable para su culminación. El Estado no ha proporcionado una justificación sobre el motivo por el cual las órdenes de detención emitidas se hallen pendientes de ejecución ni ha informado las medidas razonables adoptadas para su cumplimiento. Tampoco el Estado ha dado una explicación sobre la supuesta complejidad del asunto.

24. Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en la excepción establecida en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

2. Plazo de presentación

25. El artículo 46(1) (b) de la Convención establece que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

26. La Comisión ha concluido que en el presente caso ha habido un injustificado retardo procesal por parte de las autoridades de Honduras para el total esclarecimiento del caso, razón por la cual se da por satisfecho este requisito. Ahora bien, el artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al respecto:

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

27. La petición fue recibida el día 13 de enero de 2003 y los hechos que dieron origen a la tramitación de este proceso ocurrieron a partir del 18 de mayo de 1998 con el asesinato del señor Luna López y las órdenes de captura en cuestión se emitieron el 21 de febrero de 2001. Por lo tanto, a criterio de la Comisión, con base en lo expuesto supra, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

28. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

29. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la víctima, de resultar probadas, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5(1), 5(2), 8(1), y 25(1), en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

30. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5(1), 5(2), 8(1), y 25(1) en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a lo dispuesto por los artículos 46(1)(c) y (d), 46(2)(c) y 47(b) del mismo instrumento internacional.

31. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 1(1), 4, 5(1), 5(2), 8(1), y 25(1) de la Convención Americana.

2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán de la Puente, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.

Notes___________________

[1] Escrito de Denuncia, 14 de enero de 2003, p. 2.

[2] En sus consideraciones para admitir el recurso de amparo, la Corte Suprema indicó que la Corte Tercera de Apelaciones no motivó adecuadamente su decisión y que además se emplearon “términos como “vil asesinato” que implican cierta subjetividad que no debe privar (sic) en el ejercicio de la Magistratura, vulnerando el debido proceso (sic) o principio de legalidad (sic).”

[3] Escrito de denuncia, supra nota 1, p. 3.

[4] Respuesta a las observaciones del peticionario, 23 de abril de 2004, p. 5.

[5] Respuesta inicial a la petición, 16 de Julio de 2003, p. 7, (énfasis en el original).

[6] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 46(1) (a).

[7] CIDH, Ramón Hernández Berrios y Otros, Informe Nº 15/02, 27 de febrero de 2002, párr. 27.

[8] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº 4, párr. 61.

[9] CIDH, Ramón Hernández Berrios y Otros, supra nota 7, párr. 26

[10] Ibidem, párr. 30.

[11] Sentencia de Amparo Nº 784-941-1179-02 de la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Honduras, 2 de abril de 2003.

[12] Ibidem, párr. 35.



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