University of Minnesota



María Órdenes Guerra v. Chile, Caso 511/03, Informe No. 60/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 60/05[1]

PETICIÓN 511/03

ADMISIBILIDAD

MARÍA ÓRDENES GUERRA

CHILE

12 de octubre de 2005

 

 

          I.        RESUMEN

 

1.    El 14 de julio de 2003, el abogado Nelson Caucoto en nombre de Maria Laura Órdenes Guerra (“los peticionarios”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( “la Comisión”) en contra de la República de Chile (el “Estado”) por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y recurso judicial (artículo 25), conjuntamente con la violación de las obligaciones de respetar los derechos y adoptar medidas (artículos 1(1) y 2) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”) alegadamente ocurridos por la falta de reparación e indemnización del daño sufrido por la señora María Órdenes Guerra tras la muerte de su esposo, señor Augusto Andino Alcayaga Aldunate, secuestrado y asesinado por funcionarios estatales el 17 de septiembre de 1973, durante la dictadura militar.[2] 

 

2.    Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que la actuación de las cortes judiciales chilenas ha clausurado en el plano interno la posibilidad de acceder a la justicia y que la petición cumple con los requisitos de forma y de fondo para la admisibilidad.  Los peticionarios denuncian que se inició una acción judicial para obtener indemnización por el secuestro y asesinato Augusto Alcayaga Aldunate, pero que el caso ha sido rechazado por el sistema judicial chileno, por prescripción, denegándoles acceso a la justicia y a una reparación judicial.  En respuesta, el Estado chileno solicitó que se declarase inadmisible la denuncia, dado que de la exposición del propio peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990.  Por lo tanto, y de conformidad con la reserva formulada por el Estado, los hechos de la denuncia se encuentran excluidos expresamente de la competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana”).

 

3.    Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso era admisible a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar su decisión a las partes y hacer público el presente Informe sobre Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.    El 14 de julio de 2003, la Comisión recibió una denuncia, por fax, en la que se denunciaba presuntas violaciones a la Convención Americana alegadamente cometidas con la negativa de los tribunales de justicia chilenos a otorgar una reparación a la esposa del señor Augusto Alcayaga, quien fue asesinado por funcionarios oficiales durante la dictadura militar.  El 11 de agosto de 2003, la Comisión recibió los anexos de la referida petición, de los cuales acusó recibo al peticionario en la misma fecha.  El 4 de mayo de 2004, fue transmitida la denuncia y sus anexos al Gobierno de Chile, al que la Comisión solicitó presentar su contestación dentro del plazo de dos meses.  El 18 de febrero de 2005 el Gobierno de Chile respondió a la petición.  La respuesta del Estado fue presentada siete meses fuera de plazo y el Estado no había solicitado una prórroga para contestar ni dio una explicación por el atraso de su respuesta.[3]  El 22 de febrero de 2005, la Comisión transmitió la respuesta del Estado al peticionario.  El 26 de abril de 2005, la Comisión recibió respuesta de los peticionarios a las observaciones del Estado sobre la admisibilidad, la cual retransmitió a este último mediante nota fechada el 11 de agosto de 2005 sin solicitar observaciones al respecto dado que las observaciones de los peticionarios reiteraron los argumentos planteados en la petición.   No hubo más correspondencia con las partes desde esa fecha.      

 

          III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

          A.      Posición de los peticionarios

 

5.    La petición refiere que el 17 de septiembre de 1973, el señor Augusto Alcayaga Aldunate, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Elecmetal, salió de su domicilio con dirección a su sitio de trabajo. La señora María Órdenes Guerra, esposa del señor Alcayaga, también salió del domicilio y al volver encontró que su casa había sido allanada por miembros de Carabineros.  La señora Órdenes se dirigió al lugar de trabajo de su esposo para averiguar por su paradero. Allí fue informada de que en horas de la mañana se había presentado un grupo de Carabineros de la Cuarta Comisaría de Santiago, con sede en Chiloé, quienes habían detenido a su esposo y a otros trabajadores de la empresa. La señora Órdenes Guerra se dirigió a la Cuarta Comisaría, en donde fue informada por el personal de la guardia que los detenidos habían sido puestos a disposición de la Junta de Gobierno y, por lo tanto, debía ir a consultar al Ministerio de Defensa Nacional. En el Ministerio de Defensa le indicaron que no tenían ninguna información y la refirieron al Estadio de Chile y Estadio Nacional, los cuales habían sido utilizados como lugares de detención. Allí, la señora Órdenes tampoco recibió ninguna información sobre el paradero de su esposo.

 

6.    Según señalan los peticionarios, días después, al consultar a la Morgue de Santiago adscrita al Instituto Médico Legal, la señora Órdenes fue informada de que el cadáver de su esposo se encontraba en dicho lugar.  El señor Alcayaga había sido ejecutado el 18 de septiembre de 1973 y su cadáver había sido lanzado a la vía pública.  Relata la petición que con posterioridad a estos hechos, la señora Órdenes pudo averiguar que los trabajadores secuestrados por los miembros de la Cuarta Comisaría de Carabineros fueron llevados a esta unidad policial y de allí trasladados a otra Comisaría ubicada en el sector de Macul, donde fueron ejecutados y abandonados en la vía pública. De allí habrían sido recogidos por un camión que los trasladó a la morgue.

 

7.    Los peticionarios alegaron que estos hechos fueron investigados penalmente por el Decimocuarto Juzgado del Crimen de Santiago mediante la Causa Rol 108.215-VF, la cual fue sobreseída sin encontrar responsabilidad de ninguna persona[4]. Sobre la investigación penal se alegó además que “en la actualidad, y luego de presentarse una querella en contra de Augusto Pinochet y otros en el año 2000, la investigación de este crimen lo conoce el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago”.

 

8.    Sobre el juicio de indemnización por los hechos relatados, los peticionarios alegaron que en el juicio “Ordenes María con Fisco de Chile”, iniciado el año 1997, la señora María Órdenes presentó ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago de Chile, una demanda de indemnización por el daño moral ocasionado por los agentes estatales a través del secuestro y asesinato de su esposo, así como por la denegación de justicia y falta de información sobre dichos hechos.  Dicha demanda se basó en el informe de la Comisión Rettig, en el cual se reconoció al señor Augusto Alcayaga Aldunate como víctima de graves violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar.

 

9.    El 28 de enero de 1999, el Octavo Juzgado Civil de Santiago negó las pretensiones de la demanda aduciendo que “el hecho del cual deriva la acción indemnizatoria acaeció en determinada fecha del año 1973, desde la cual, hasta la fecha de notificación de la demanda de autos, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de cinco años que el tribunal ha estimado aplicable en la especie”[5].   Es decir, alegan los peticionarios, que la Sra. María Laura Ordenes, debió haber demandado al Estado en el año 1977, para que esa solicitud fuera atendida.  Como lo hizo en 1997, su acción prescribió y se extinguió su derecho a reparación.  La demandante presentó recurso de apelación en contra de dicha sentencia, la cual fue concedida el 22 de abril de 1999.

 

10.          El 24 de octubre de 2002, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago negó el recurso de apelación, compartiendo en su totalidad el argumento de la prescripción de la acción alegado por el juzgado de primera instancia. En contra de esta decisión, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo, el cual fue declarado “desierto” por la Corte Suprema de Justicia el 7 de enero de 2003.[6]  Así, el expediente fue devuelto al tribunal de origen, el cual en fecha 17 de marzo de 2003 dictó resolución de “cúmplase”, que se alega es la última resolución pronunciada en la causa.

 

          11.     Los peticionarios denuncian que esta aplicación de normas del derecho civil, destinadas a regular las relaciones entre particulares, a un conflicto de derecho público reglado por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos es “extraordinariamente erróneo, perjudicial para el interés de las víctimas, sus familiares y violatorio del derecho internacional de los derechos humanos”.  Así, al aplicar los jueces estas disposiciones que niegan el derecho a la reparación, ponen al Estado de Chile en una flagrante situación de vulneración de la Convención Americana, puesto que de acuerdo con el artículo 2(1) de ese tratado, los Estados deben adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención, lo cual no ha ocurrido en la especie.   

 

          12.     La señora Órdenes recibió una pensión de subsistencia (cónyuges) y beneficios de educación y salud a determinados beneficiarios (hijos) hasta el cumplimiento de una determinada edad bajo la Ley 19.123.  Los gobiernos constitucionales otorgaron esos beneficios a familiares de las victimas, afirman los peticionarios, pero no se pueden confundir con medidas reales de reparación, “como la propia Comisión Interamericana lo ha señalado al conocer casos de denegación de justicia provenientes de Chile, por aplicación de la Amnistía.”

 

          13.     Con base en estos hechos y consideraciones, los peticionarios solicitaron a la Comisión que acogiera la denuncia y declarara que las resoluciones de los tribunales de justicia chilenos, al aplicar las normas de prescripción del derecho civil a la temática de las violaciones de derechos humanos y con ello impedir la justa reparación a los familiares de las víctimas, viola los compromisos asumidos por el Estado de Chile al suscribir la Convención Americana, en particular los derechos consagrados en los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de este tratado.

 

          B.       Posición del Estado

 

14.     En su respuesta, el Estado manifestó que proporcionaba información a una denuncia referente a hechos ocurridos durante el régimen militar que estuvo en el poder en Chile entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

 

15.  El Estado señaló que el restablecimiento de la forma democrática de gobierno fue la iniciación de un largo y arduo proceso de actualización y adaptación de sus conductas y sus normas internas a los tratados internacionales del ámbito de los derechos humanos.  El hecho más importante en ese proceso fue la aprobación de la reforma del artículo 5 de la Constitución, que implicó un reconocimiento general de los tratados internacionales aprobados en esa esfera.  Las fuerzas políticas de Chile estuvieron contestes en que el ejercicio de la soberanía reconoce como límite el respeto de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.  Los órganos del Estado están obligados a respetar y promover esos derechos, garantizados por la Constitución y también por tratados internacionales de los que Chile es parte y que están en vigor.

 

16.  Una vez instalado en el poder el nuevo Gobierno, el nuevo Parlamento aprobó y luego ratificó una serie de tratados en materia de derechos humanos.  En especial aprobó por unanimidad la Convención Americana sobre Derechos Humanos y depositó el respectivo instrumento de ratificación el 21 de agosto de 1990.

 

17.     Según el Estado, el Gobierno de Chile depositó su instrumento de ratificación en la OEA con sujeción a la siguiente declaración o reserva:

 

a)          El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

 

b)         El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

 

c)          Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. (destaque en la respuesta del Estado).  Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

 

18.  Chile señala que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados permite expresamente la ratificación de un tratado internacional con una reserva que sea congruente con el objeto y la finalidad del tratado.  Chile sostiene que la reserva formulada emana de la convicción de los gobiernos democráticos de que es necesario resolver a nivel interno las violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado reciente.  En ese contexto, el Estado chileno llevó a cabo una serie de iniciativas, como la creación de la Comisión de Verdad y Reconciliación (“la Comisión Rettig”), la Ley No. 19.123 sobre reparación para las víctimas de violaciones de derechos humanos, la Mesa de Diálogo y la Comisión sobre Prisión Política y Tortura, recientemente creada.  El Estado hizo hincapié en que no pretendía cuestionar la utilidad de la participación de la comunidad internacional en el manejo de esas situaciones, pero que estaba convencido de que el pueblo chileno y sus órganos democráticamente electos eran los apropiados para tratar de sanar las heridas dejadas por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar.

 

19.  En consecuencia, Chile solicitó a la Comisión que declara inadmisible la denuncia de autos, así como otras trece a las que respondió simultáneamente, basándose en que se referían a “hechos anteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación” y “cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990”.

 

          IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

          A.      Consideraciones Generales

 

          20.     La Comisión, previamente al análisis de la admisibilidad de la denuncia, lo considera necesario aclarar que los peticionarios en el presente caso no denuncian la ejecución extrajudicial del señor Augusto Andino Alcayaga Aldunate, ni una posible violación del artículo 4 de la Convención Americana.   El objeto de la denuncia tampoco concierne la investigación penal de esa ejecución extrajudicial.  Los peticionarios cuestionan la negativa de los tribunales chilenos de conceder una indemnización a la señora Órdenes, sobre todo después del reconocimiento de la responsabilidad estatal por la muerte del señor Alcayaga Aldunate en el Informe Rettig, y la compatibilidad de tales decisiones con las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana. 

 

          B.      Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci

 

21.     Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a la señora María Órdenes Guerra, respecto a quien Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

22.  La Comisión posee competencia ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención.  Los peticionarios también alegaron violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1) de la Convención Americana pero no sustentaron  esas supuestas violaciones ni con argumentos ni pruebas.  Específicamente, los peticionarios alegan denegación de justicia en el caso de autos, en virtud de que en 2003 la Corte Suprema chilena declaró prescripto su solicitud de indemnización por los daños morales ocasionados con las alegadas detención arbitraria y ejecución del señor Augusto Alcayaga por parte de funcionarios estatales.  Se alega que el sistema judicial chileno ha declarado sistemáticamente la prescripción de acciones judiciales que buscan la reparación del daño causado en materia de derechos humanos.

 

23.     El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990.  La Comisión considera que en el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile entre 1999 y 2003, cuando la Convención Americana ya estaba en vigor para Chile.  Con respecto al argumento del Estado chileno de que la Comisión debería declarar la petición inadmisible porque el principio de ejecución de la situación presentada data de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990, la Comisión rechaza este argumento porque las “actuaciones judiciales“ constituyen hechos independientes de la ejecución extrajudicial.  La Comisión fundamenta su conclusión en su sentencia del 23 de noviembre de 2004 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana señaló:

 

84.       La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones especificas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribuna.

 

24.     En el cas d’espece, como en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, los peticionarios han alegado una violación al debido proceso, en particular, que el Estado aplicó normas del derecho internacional privado de prescripción para denegarles la justicia, -la posibilidad de una reparación por el ilícito internacional cometido por los agentes del Estado.  A pesar de que las violaciones al debido proceso no hubieran podido haber ocurrido sin el antecedente de la ejecución extrajudicial, la Corte Interamericana considera las actuaciones judiciales como hechos independientes y autónomos de la situación que las provocó.  En la sentencia del 3 de septiembre de 2004, la Corte Interamericana en el caso Alfonso Martin del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos enfatiza el mismo punto:

 

79.       Es necesario que el Tribunal señale con toda claridad sobre esta materia que si el delito alegado fuera de ejecución continua o permanente, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre los actos o hechos ocurridos con posterioridad al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte.  Pero en un caso como el presente, el supuesto delito causa de la violación alegada (tortura) fue de ejecución instantánea, ocurrió y se consumó antes del reconocimiento de la competencia contenciosa.  En lo que atañe a la investigación de dicho delito, la misma se produjo y se reabrió en varias ocasiones.  Ello ocurrió con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, pero ni la Comisión ni los representantes de la presunta víctima han aportado elementos sobre afectaciones ocurridas que permitan identificar violaciones específicas al debido proceso sobre las cuales la Corte hubiera podido conocer (énfasis agregado).

 

25.     En el presente caso, la totalidad del proceso judicial que constituye el objeto de la denuncia, se desarrolló con posterioridad a la fecha de la ratificación de la Convención Americana.  En adición, la Comisión posee competencia ratione temporis, porque las sentencias se dictaron el 28 de enero de 1999, 24 de octubre de 2002, y el 7 de enero de 2003, fechas en que ya estaba en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana.

 

26.     La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.

 

          C.      Otros requisitos de admisibilidad

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

27.     El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. El peticionario alegó haber promovido y agotado los recursos internos disponibles en la legislación chilena. Al respecto, se señaló que a través de la sentencia de 7 de enero de 2003 emitida por la Corte Suprema de Justicia se cerró la discusión judicial interna.  El Estado, por su parte, no negó o controvirtió lo expuesto por el peticionario. En consecuencia, la Comisión considera que se encuentra surtido el requisito que prevé el artículo 46(1) de la Convención Americana. [7]

 

          2.       Presentación en plazo de la petición

 

28.  El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos.  El peticionario alega que la última decisión de derecho interno fue emitida el 7 de enero de 2003.  El peticionario presentó su denuncia ante la Comisión el 14 de julio de 2003.  El Estado no alegó el incumplimiento de la regla de los seis meses, por lo cual cabe considerar que renunció tácitamente a esa defensa.  La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.[8]

 

          3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

29.  La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

          4.       Caracterización de los hechos alegados

 

30.  La Comisión toma nota de que en la petición se plantean importantes cuestiones referentes al alcance de la reparación civil a los familiares de una víctima de graves violaciones a sus derechos humanos.   Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia de los peticionarios se describen actos que no aparecen manifiestamente infundados ni son totalmente improcedentes,  por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b).

 

          V.      CONCLUSIÓN

 

31.  En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.      Declarar admisible el caso de autos en relación con los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

          2.       Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

          3.      Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

          4.        Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] El Comisionado José Zalaquett, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Además los peticionarios alegaron violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1), los cuales no fueron sustentados por la denuncia.  La Comisión decidió durante su 119º periodo de sesiones de abrir este caso, entre otros, por la alegada violación del derecho a garantías judiciales. Como se explica en el párrafo 20 (infra) el meollo de la petición se refiere al rechazo de una reparación judicial y no a la ejecución extrajudicial del señor Alcayaga. 

[3] El artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión prevé:  “El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión.  La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.  Sin embargo, no concederá prorrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información del Estado.”  La Comisión debería no tomar en cuenta una respuesta extemporánea del Estado, pero en este caso, por la trascendencia del tema, la tomará en consideración.

[4] La investigación fue sobreseída temporalmente en virtud de lo dispuesto por el artículo 409 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal “por no existir indicios suficientes para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor”.

[5] Poder Judicial de  Chile, Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol C 4954-97, Sentencia de 28 de enero de 1999, considerando “duodécimo”.

[6] “Desierto” es un termino jurídico usado en Chile, como “vencido” o “caducado” en otros países, que significa “un recurso que no se sostiene luego en plazo o forma”.

[7] Asimismo los peticionarios alegan que la resolución de la Corte Suprema chilena fechada el 17 de enero de 2003, que declaró “desierto” el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Cortes de Apelaciones de Santiago, determinó el agotamiento de los recursos previstos en el derecho interno chileno.

[8] Asimismo, los peticionarios alegan que la denegación de justicia se consumó con la sentencia de la Corte Suprema del 17 de enero de 2003.  Los peticionarios presentaron su denuncia ante la Comisión el 14 de julio de 2003, o sea dentro del plazo de seis meses requerido por la Convención Americana

 

 



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