University of Minnesota

 


Casos 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez, 10.627 Pedro Tau Cac, 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay et al, 10.799 Catalino Chochoy et al, 10.751 Juan Galicia Hernández et al y 10.901 Antulio Delgado v. Guatemala, Informe No. 59/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 953 (2000).


 

INFORME Nº 59/01
CASOS: 10.626 REMIGIO DOMINGO MORALES Y RAFAEL SÁNCHEZ; 10.627 PEDRO TAU CAC; 11.198(A) JOSÉ MARÍA IXCAYA PIXTAY Y OTROS; 10.799 CATALINO CHOCHOY, JÓSE CORINO THESEN Y ABELINO BAYCAJ; 10.751 JUAN GALICIA HERNÁNDEZ, ANDRÉS ABELINO GALICIA GUTIÉRREZ Y ORLANDO ADELSO GALICIA GUTIÉRREZ; y 10.901 ANTULIO DELGADO[1]
GUATEMALA
7 de abril de 2001

 

I.          RESUMEN 

1.          Durante los años 1990 y 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión” o la “CIDH”) recibió diversas peticiones en las que se denunciaba la ejecución extrajudicial de un total de quince personas y la tentativa de ejecución extrajudicial de otras siete. En cada una de estas peticiones se sostenía que los autores materiales de las violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas habían sido miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en los sucesivo “PAC”) o Comisionados Militares. 

2.          Las diversas peticiones arriba mencionadas fueron abiertas como casos una vez recibidas y tramitadas conforme a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Convención Americana”) y el Reglamento de la Comisión. Al llevar adelante este trámite y tras determinar que cada una de los casos se refería a denuncias en donde se indicaba que los presuntos autores materiales de las diversas violaciones de los derechos humanos eran miembros ya sea de las Patrullas de Autodefensa Civil o Comisionados Militares, y tras considerar el carácter con que operaban las PAC y Comisionados Militares, el marco cronológico de las diferentes denuncias en cuestión y el modus operandi en cada uno de los hechos denunciados, la Comisión decidió, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de su Reglamento, acumular estos casos y referirse a ellos en un mismo informe.[2] 

3.          En el presente informe se examina si la República de Guatemala (en adelante “Guatemala”, “el Estado” o “el Estado guatemalteco”) ha incurrido en responsabilidad internacional por las muertes de Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalan, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tau Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us; y por tentativas de ejecución extrajudicial con resultado de heridas graves de Catalino Chochoy, José Corino Thesen, Abelino Baycaj, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez, Orlando Adelso  Galicia Gutiérrez y Antulio Delgado, hechos llevados a cabo por las Patrullas de Auto Defensa Civil y/o Comisionados Militares. 

4.          La Comisión, conforme a lo establecido en el presente informe y tras examinar los elementos aportados por los peticionarios, las respuestas dadas por el Estado guatemalteco, el contexto histórico en que ocurrieron los hechos y la abundante información que existe en cuanto a la organización, utilización, objetivos y  funcionamiento de las Patrullas de Auto Defensa Civil y Comisionados Militares, declara admisible el presente caso. 

5.          De igual manera, la Comisión concluye que los hechos que motivaron las denuncias son verdaderos y que el Estado de Guatemala es responsable de la violación a los siguientes derechos: (1) Derecho a la vida en los casos de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalan, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tau Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us según lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. (2) Libertad personal en el caso de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana. (3) Integridad personal en los casos de Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, en los casos  de las tentativas de ejecución extrajudicial de Catalino Chochoy, José Corino, Abelino Baycaj, Antulio Delgado, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez, el Estado guatemalteco es responsable por la violación de su derecho a la integridad física conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. (4) Derechos del niño en caso de los menores Rafael Sánchez y Andrés Abelino Galicia Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana. (5) Garantías judiciales y protección judicial en el caso de todas las víctimas, tanto aquellas que fueron ejecutadas extrajudicialmente como aquellas que fueron objeto de  tentativa de ejecución extrajudicial, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. (6) Además, se consideró responsable al Estado guatemalteco en todos los casos por no haber cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se establece en el artículo 1(1) de la misma.  

6.          Por último, la Comisión recomienda al Estado guatemalteco: (1) Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables.  (2) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas  de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas. (3) Adoptar las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.  (4) Evitar efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil. (5) Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.  

II.      HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y POSICIÓN DEL ESTADO 

A.          Casos referidos a ejecuciones extrajudiciales 

1.          Caso 10.626:  Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez 

a.          Hechos denunciados 

7.          El 28 de junio de 1990, en el caserío Tuisquián, aldea Xemal, municipio de Colotenango, Departamento de Huehuetenango, Remigio Domingo Morales y el menor de edad Rafael Sánchez (15 años) fueron capturados por miembros de las Patrullas de Auto defensa Civil acusándoseles de ser guerrilleros. Una vez que se encontraban detenidos, el comandante de la base militar de Huehuetenango ordenó a los PAC del lugar que reunieran a todas las personas del caserío con el fin de “presenciar cuando los patrulleros civiles Nicolás Godínez, Modesto Godínez y Andrés  Domingo, los lapidaban por orden suya”. En estado agonizante las víctimas fueron conducidas al hospital de Huehuetenango.  Según antecedentes las víctimas fallecieron debido a la gravedad de las lesiones que les infligieron sus captores. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y la prensa. 

b.          Trámites ante la Comisión 

8.          El 17 de agosto de 1990, la Comisión abrió el caso 10.626 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco, solicitándole información al respecto. El 10 de julio de 1991 y el 26 de septiembre de 1994, el Estado guatemalteco aportó información. El 6 de noviembre de 1995, los peticionarios formularon sus observaciones a la respuesta del Estado, la cual fue puesta oportunamente en conocimiento del mismo. Desde ese entonces las partes no han aportado nueva información. 

9.          El 9 de agosto de 1998, la Comisión se puso a disposición de las partes  con el objeto de lograr una solución amistosa.  Las partes no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión.

c.          Posición del Estado 

10.          El Estado guatemalteco informó que en este caso “se instruye el proceso penal número 1261-90 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Huehuetenango. El proceso se instruyó por delito de lesiones y detención ilegal, siendo sindicados algunos integrantes de las Patrullas de Autodefensa Civil, del municipio de Colotenango….”  Asimismo, el Estado solicitó que se declarara inadmisible el caso porque no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana. 

2.          CASO 10.627:  Pedro Tau Cac 

a.          Hechos denunciados 

11.          El 2 de julio de 1990, en la Aldea Chiop, Santa María Chiquimula, Totonicapán, el miembro del Consejo de Comunidades Etnicas “Runujel Junan”, Pedro Tau Cac, fue atacado mientras se encontraba realizando labores de labranza por hombres vestidos de civil presumiblemente miembros de las PAC, quienes lo detuvieron, llevándoselo con destino desconocido. A los pocos días su cuerpo fue encontrado sin vida en un lugar baldío y con señales de tortura. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes  y la prensa. 

b.          Trámites ante la Comisión  

12.          El 17 de julio de 1990, la Comisión abrió el caso 10.627 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco solicitándole información al respecto.  El 10 de julio de 1991 el Estado respondió indicando que se estaba siguiendo un proceso penal en la jurisdicción interna a fin de investigar lo sucedido.  En febrero de 1994 el Estado aportó información adicional.  Desde ese entonces las partes no han aportado nueva información.  

13.          El 1º de agosto de 2000, la Comisión se puso a disposición de las partes  con el objeto de lograr una solución amistosa.  Las partes no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión. 

c.          Posición del Estado 

14.          El Estado guatemalteco informó que en este caso se instruye el proceso penal número 574-90 en el Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán y que la Comisión debía declararlo inadmisible porque no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna. 

15.          En 1994 el Estado informó que el señor Pedro Tau Cac: 

Era miembro del “Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam” (CERJ) y miembro de las patrullas de autodefensa civil en el año de 1988.

 

Sobre el presente hecho se pudo establecer que efectivamente el señor Pedro Tau Cac fue secuestrado el dos de julio de 1990 a eso de las 07:00 horas, en el pasaje Chabaj del Cantón Racana del Municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapan, por un grupo aproximado de diez hombres fuertemente armados, los cuales iban enmascarados y vestidos con uniformes similares a los utilizados por deportista de fútbol de colores rojo y verde.

El señor Pedro Tau Cac, se encontraba en la realización de su trabajo de labranza en sus tierras ubicadas en el mismo paraje.  Los señores José Pedro Tau Chivalan, María Tau Chivalan, hijos del occiso y el señor Domingo Uz Lux, yerno del mismo, se presentaron a la Policía Nacional de ese departamento para interponer la denuncia respectiva de la desaparición de su familiar.

 

El cuatro de julio de mil novecientos noventa, en el paraje Chicox, Canton Rancho de teja del Municipio de San Francisco El Alto, Departamento de Totonicapan se encontró el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual no fue identificado, al lugar se presentó el Juez de Paz Comarcal respectivo, ordenando el traslado del cadáver a la morgue del hospital de la localidad.  Dicho cadáver fue identificado por los familiares del occiso, indicando que era el señor Pedro Tau Cac; en dicha oportunidad los familiares no presentaron denuncia alguna a las autoridades jurisdiccionales.

 

El informe médico forense, estableció que el cadáver presentaba señales de estrangulamiento y ataduras en manos y pies, el señor Pedro Tau Cac falleció por asfixia mediante estrangulación, traumatismo cerrado toracoabdominal de cuarto grado; asimismo se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón una nota indicando lo siguiente “Por traidor a nuestra organización”. 

3.          CASO 11.198:  José María Ixcaya y otros 

          16.          En el presente caso se denuncian un total de 12 ejecuciones extrajudiciales ocurridas entre los años 1990 a 1991 en diferentes localidades de Guatemala y se sindica en todas éstas como autores materiales a miembros de las PAC o Comisionados Militares. 

a.          Hechos denunciados 

José María Ixcaya Pixtay 

17.          El 1º de mayo de 1990, en Sololá, fue ejecutado extrajudicialmente José María Ixcaya Pixtay. El día de su ejecución, José María Ixcaya salió de su casa a las 5 a.m. hacia Guatemala para participar en una manifestación por el Día del Trabajo. Mientras salía de su casa, varios hombres aparecieron de los arbustos y le dispararon, causándole la muerte inmediatamente. 

18.          Previo a su muerte, el señor Ixcaya Pixtay era miembro activo del Consejo de Comunidades Etnicas “Runujel Junan“ (CERJ) y había recibido numerosas amenazas de muerte de Jesús Chopen, Jefe de la PAC de la zona y Bernardino Samines, Comisionado Militar de La Fe.  Asimismo, Jesús Chopen había acusado a Ixcaya de ser guerrillero por haber renunciado a la patrulla civil y porque “las personas que se meten en la promoción de los derechos humanos, como Ixcaya, son los voceros principales de la guerrilla”. 

19.          Dos días después de ocurridos los hechos, Marcela Guarcax Morales, esposa de Ixcaya, fue informada por testigos que Jesús Chopen, Bernardino Samines, y los miembros de la PAC Gaspar Morales y Santos Vicente, estuvieron entre los asesinos. 

20.          Marcela Guarcax Morales denunció el asesinato de su esposo al Procurador de Derechos Humanos el 9 de mayo de 1990.  Pedro Ixcaya Cuc, primo de José María, también estuvo presente el día del asesinato y también denunció el incidente.  Marcela Guarcax y Pedro Ixcaya  recibieron múltiples amenazas por parte de los patrulleros civiles como consecuencia de la denuncia efectuada. [3] 

José Vicente García  

21.          El 10 de abril de 1990, en San Pedro Jocopilas, el Quiché, fue ejecutado extrajudicialmente José Vicente García, miembro del Consejo de Comunidades Etnicas “Runujel Junan“ (CERJ). El 10 de abril de 1990, José Vicente García salió de su casa a las 9:30 de la mañana acompañado de su esposa, Juana Sarat Ixcoy, su hijo, Pedro Vicente Sarat, y su cuñada, Cratina Ixchop Ixcoy.  Cuando se acercaban a la frontera San Pedro/La Montaña, dos hombres aparecieron y le dispararon cuatro veces en la cabeza a Vicente García, quien falleció inmediatamente.  Estos dos hombres dispararon varias veces más amenazando a los familiares que se encontraban presente. El certificado de defunción señala que la causa de muerte fue una fractura del cráneo y hemorragia del cerebro  

22.          Por más de tres años el señor Vicente García había estado recibiendo amenazas de muerte por miembros de la Patrulla de Autodefensa Civil (PAC) del lugar, las cuales había denunciado reiteradamente al Procurador de Derechos Humanos.  Desde 1987, el señor García recibió una serie de amenazas de Francisco Ixcoy y de Santiago Natareno, jefe de la PAC del lugar, quienes lo acusaban de ser guerrillero por negarse a servir en la PAC.  En 1987, el señor García había sido detenido por miembros de las PAC y llevado a la base militar de San Pedro Jocopilas, permaneciendo en este lugar por espacio de un día, lugar donde fue acusado de ser guerrillero y posteriormente torturado.  El 30 de mayo de 1989, un grupo de hombres pertenecientes a las PAC habían rodeado la casa de la víctima y dispararon al aire como una manera de intimidarla.  José Vicente García presentó denuncias a la oficina del Procurador referente a cada incidente, pero nunca recibió ninguna respuesta. 

23.          Los señores Juana Sarat Ixcoy, Catarina Ixchop Ixcoy, Pedro Pérez López, y Cristóbal Uz López presentaron una denuncia el 11 de abril de 1990 referente a la ejecución de José Vicente pero no han recibido respuesta. 

Mateo Sarat Ixcoy  

24.          Alrededor del 30 de octubre de 1990, Mateo Sarat Ixcoy fue ejecutado extrajudicialmente.  El certificado de muerte de Mateo Sarat dice que “sufrió múltiples heridas de machete al cuello, cortándolo y causando decapitación”. Aparentemente  no ha habido ninguna investigación oficial del asesinato. 

25.          Mateo Sarat Ixcoy, de San Pedro Jocopilas, era amigo de José Vicente García; al igual que éste, muchas veces había sido acusado de ser guerrillero por los mismos miembros de las PAC.  Después del asesinato del señor Vicente García en abril de 1990, Mateo Sarat Ixcoy fue a la oficina de la PAC para hacer frente a Cristo Tau, jefe de la PAC, como consecuencia de la ejecución de su amigo. 

Celestino Julaj Vicente  

26.          El 28 de junio de 1991, en San Pedro Jocopilas, el Quiché, fue ejecutado extrajudicialmente el señor Celestino Julaj Vicente, miembro del Consejo de Comunidades Etnicas “Runujel Junan“ (CERJ). El día de su muerte, Julaj Vicente había estado fuera de su casa todo el día junto a su esposa, María Lolmet Xam, y su hija.  Cuando la familia regresaba a la casa en la tarde, Celestino fue atacado por un hombre desconocido, quien lo tiró al suelo y le disparó. 

27.          El señor Julaj Vicente se había retirado de servicio en las PAC el 3 de septiembre de 1988.  Poco después de su retiro, había empezado a recibir una serie de amenazas de muerte de Pedro López Ajiataz, el jefe de la PAC del lugar como consecuencia de su retiro. 

Miguel Calel 

28.          El 19 de abril de 1991 en San Pedro Jocopilas, el Quiché, fue ejecutado extrajudicialmente el señor Miguel Calel por miembros de las PAC. Previo a su muerte, el señor Calel había sido amenazado de muerte por miembros de las PAC debido a que no quería incorporarse a éstas. 

Pedro Raguez 

29.          Pedro Raguez, de San Pedro Jocopilas, el Quiché, se retiró de las Patrullas de Autodefensa Civil y se mudó a Guatemala para evitar persecución por parte de éstas.  El 10 de abril de 1992, cuando regresó a su pueblo para visitar a su familia, fue ejecutado por jefes de la PAC.  La denuncia de su ejecución fue realizada por Amilcar Méndez, la cual nunca ha sido contestada.  Nunca se ha llevado a cabo una investigación oficial de este caso.  Nadie ha sido acusado o juzgado por este asesinato.

Pablo Ajiataz Chivalán y Manuel Ajiataz Chivalán  

30.          El 15 de marzo de 1991 fueron ejecutados extrajudicialmente en Santabal I, una comunidad de San Pedro de Jocopilas, el Quiché,  los hermanos Pablo Ajiataz Chivalán y Manuel Ajiataz Chivalán. Anterior a su ejecución extrajudicial, los dos hermanos habían sido hostigados y amenazados de muerte repetidamente por el jefe de la PAC del lugar, quien los acusaba de ser guerrilleros por negarse a servir en ella.

Catrino Chanchavac Larios  

31.          El 26 de agosto de 1992 en la comunidad San Pablo, San Pedro Jocopilas, el Quiché, el señor Catrino Chanchavac Larios fue decapitado. Previo a su muerte había recibido amenazas de muerte del jefe de patrulla del pueblo vecino, Santabal II, debido a que se había negado a servir en las PAC. 

Miguel Tiu Imul 

32.          El 30 de noviembre de 1991 fue ejecutado extrajudicialmente el señor Miguel Tiu Impul. El hecho ocurrió solo a 30 metros de su casa en Cantón de las Montañas, Parraxtuut, Sacapulas. En julio de 1991, Miguel Tiu Imul había dejado de patrullar porque tenía 65 años y no tenía la capacidad física para hacerlo. 

33.          Los Comisionados Militares y jefes de las patrullas Domingo Castro Lux, Pedro Ixcotoyac, Juan Lux Castro y Juan de León Peres fueron acusados por la familia de Imul de haber cometido este asesinato ya que estos lo habían amenazado de muerte previamente. 

34.          Años anteriores el señor Tiu Imul había sufrido por muchos años hostigamiento por parte de los jefes de las PAC.  En julio de 1987 había sido capturado por jefes de las PAC y comisionados militares y llevado a la base militar en Chiul donde fue torturado e interrogado por soldados y oficiales durante tres días.  Dos días después, 50 soldados habían llegado a su casa y lo golpearon fuertemente. 

Camilo Ajquí Gimon 

35.          El 14 de abril de 1991, en Zacualpa, el miembro del CERJ Camilo Ajquí Gimon fue ejecutado extrajudicialmente. Ese día fue sacado de su casa por tres hombres desconocidos, quienes a las pocas horas le dieron muerte.  Anteriormente, el señor Ajquí había sido miembro de las PAC y desde su retiro empezó a recibir múltiples amenazas por sus miembros debido a que había dejado de servir en éstas y era miembro del CERJ. 

Juan Tzunux Us 

36.          El 27 de noviembre de 1990, en Zacualpa, el señor Juan Tzunux Us fue ejecutado extrajudicialmente por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil de la zona. El señor Tzunux Us había huido a los Estados Unidos a principios de los años 1980 ya que había sido acusado de ser guerrillero y consecuentemente temía por su vida y seguridad personal. El mismo día que regresó de Estados Unidos a Zacualpa fue ejecutado extrajudicialmente.  

b.          Trámite ante la Comisión             

37.          El 9 de diciembre de 1993, la Comisión abrió el caso 11.198 en el cual se denunciaban violaciones de derechos humanos de un total de 77 personas y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco, solicitándole información al respecto. El 19 de diciembre d 1994, el Estado guatemalteco aportó información de carácter genérico sobre el caso, la cual fue puesta oportunamente en conocimiento de los peticionarios. Asimismo, el Estado guatemalteco señaló que respecto a algunas de las personas que se señalaban en este caso ya había un caso abierto ante la Comisión. En abril de 1995, los peticionarios hicieron observaciones genéricas a la respuesta del Estado. El 14 de junio de 1995 el Estado reiteró su respuesta anterior. Desde ese entonces las partes no han aportado nuevos antecedentes. 

          38.          El 6 de octubre de 1995 la Comisión informó a las partes que había decidido  acumular al caso 11.198  lo casos que ya se encontraba conociendo y que se hallaban comprendidos dentro de los hechos denunciados de este caso. Estos casos fueron el 10.857 (Manuel Ajtataj Chivalán y Pablo Ajtataj Chivalán),  10.874 (Miguel Calel) y 10.909 (Población Civil de Canjabal). 

39.          El 9 de diciembre de 1998 la Comisión solicitó información adicional a las partes y se puso a su disposición con el objeto de lograr una solución amistosa. Las partes no aportaron información y no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión. 

40.          El 8 de diciembre de 2000 la Comisión, de conformidad con el artículo 40 de su Reglamento, decidió desglosar el caso 11.198 en 11.198(A), aquel en que los casos denunciados se referían a ejecuciones extrajudiciales, y 11.198(B), aquel en que los hechos denunciados tenían una naturaleza diferente a la de ejecución extrajudicial.   

c.          Posición del Estado 

41.          El 9 de diciembre de 1994 el Estado aportó información de manera genérica sobre el caso, haciendo alusión a los orígenes y naturaleza de las Patrullas de Autodefensa Civil y el papel que éstas juegan dentro del conflicto armado interno. Asimismo el Estado guatemalteco indicó que: 

El Gobierno de Guatemala solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la presente denuncia no sea admitida, por las razones expuestas y por no satisfacerse el requisito previo del agotamiento de los recursos internos, toda vez que no se ha cumplido con la obligación que establece, tanto el artículo 331 del Código Procesal Penal derogado,[4] como el artículo 297 del vigente, de denunciar la comisión de un delito; por lo que en ningún momento se han empleado los procedimientos que el ordenamiento jurídico del país establece.

Los peticionarios, interpusieron denuncias de los supuestos hechos violatorios de derechos humanos ante la Procuraduría de los Derechos Humanos; sin embargo, ellos nunca agotaron los recursos internos, puesto que “El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República, para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza”[5] y “…tiene personalidad jurídica, no está supeditado a organismo, institución o funcionario alguno en esta materia y actuará con absoluta independencia, salvo lo establecido en la presente ley”.[6]  O sea, que el Procurador de los Derechos Humanos si bien es cierto, es una institución independiente, su función no tiene carácter jurisdiccional toda vez que constitucionalmente dicha función corresponde con exclusividad absoluta a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que la ley establece. 

B.          Casos de tentativa de ejecución extrajudicial 

1.          CASO 10.799:  Catalino Chochoy, José Corino Teshen y Abelino Baycaj 

a.          Hechos denunciados 

42.          El 31 de enero de 1991 en el municipio de Santo Domingo Xenacoj, departamento de Sacatepéquez, un comisionado militar y hombres armados vestidos de civil que se conducían en vehículos con vidrios oscuros hirieron gravemente con armas de fuego a los trabajadores agrícolas señores Catalino Chochoy, José Corino Teshen y Abelino Baycaj cuando intentaron reclutarlos forzosamente para realizar el servicio militar. Los heridos fueron llevados inmediatamente al hospital de Antigua Guatemala por familiares y amigos. Según la denuncia, estos hechos fueron puestos en conocimiento del juzgado respectivo y de la prensa local. 

b.          Trámite ante la Comisión 

43.          El 27 de febrero de 1991, la Comisión abrió el caso 10.799 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco, solicitándole información al respecto. El 9 de septiembre de 1991, el Estado guatemalteco aportó la información solicitada, la cual fue puesta en conocimiento de los peticionarios oportunamente. El 8 de enero de 1993, los peticionarios formularon sus observaciones a la respuesta del Estado. El 22 de marzo de 1993 y el 29 de marzo de 1994, el Estado guatemalteco aportó información adicional.  

44.          El 3 de agosto de 2000, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa. Las partes no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión.  

c.          Posición del Estado 

45.          El Estado guatemalteco en su primera comunicación (9 de septiembre de 1991), solicitó que la Comisión declarara inadmisible el caso ya que no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna toda vez que los hechos objeto de la denuncia  estaban siendo conocidos por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Sacatepéquez en el proceso penal número 184-91. 

46.          El Estado, en su segunda comunicación (29 de marzo de 1994) señaló, que “El delito por el cual se instruye el proceso fue tipificado como lesiones graves, donde se sindicó como responsable a Juan Francisco Farelo Ortíz. El Ministerio Público se apersonó al proceso al tener conocimiento de la averiguación sumarial….Los señores Catalino Chocoy y Abelino Bayjac Chile quienes fueron los ofendidos de reclutamiento forzoso, indicaron haber sido atacados con armas de fuego por Comisionados Militares, lo cual fue corroborado con la declaración de testigos del hecho, haciéndose constar en un acta levantada por el Alcalde Municipal del lugar donde ocurrió el incidente. El dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Juez que conoce del proceso dictó auto de prisión provisional en contra del sindicado pero al momento no se ha podido ejecutar dicha captura. Actualmente el proceso se encuentra sobre averigua, y seguirá su trámite al momento de consignarse al sindicado al tribunal, cuando sea habido por la autoridad competente”. 

2.          CASO 10.751:  Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez 

a.          Hechos denunciados 

47.          El 25 de noviembre de 1990, en el caserío El Chiltepe, Aldea Buenos Aires,  departamento de Jutiapa, el señor Juan Galicia Hernández junto a sus hijos Andrés Abelino Galicia Gutiérrez (22 años) y Orlando Galicia Gutiérrez (15 años de edad) fueron atacados con armas de fuego mientras se encontraban realizando labores agrícolas por un grupo de hombres vestidos de civil pertenecientes a las PAC, resultando gravemente heridos. Este grupo de hombres posteriormente allanó la casa de la familia Galicia Gutiérrez. Los heridos fueron oportunamente trasladados al hospital regional de Cuilapa, Santa Rosa, por familiares y amigos. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes  y la prensa.    

b.          Trámite ante la Comisión 

48.          El 12 de diciembre de 1990, la Comisión abrió el caso 10.751 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco, solicitándole información al respecto. El 28 de agosto de 1991, el Estado guatemalteco dio respuesta, la cual fue puesta en conocimiento de los peticionarios oportunamente. El 11 de agosto de 1993 los peticionarios formularon sus observaciones a la respuesta del Estado. El 20 de  agosto de 1993,  el 25 de septiembre de 1995 y el 3 de abril de 1996 se le solicitó información adicional al Estado guatemalteco, el cual nunca respondió.  

49.          El 3 de agosto de 2000, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa. Las partes no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión.

c.          Posición del Estado 

50.          El Estado guatemalteco, en su primera y única comunicación (28 de agosto de 1991) solicitó que la Comisión declarara inadmisible el caso, ya que no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna toda vez que los hechos objeto de la denuncia estaban siendo conocidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Jutiapa en el proceso 2715/90, de conformidad a una denuncia presentada el 11 de diciembre de 1990 y dentro del cual existe una acusación directa en contra del señor Raquel Hernández García, como responsable del hecho.  Aparte de esta breve información, el Estado nunca más aportó otros antecedentes.  

3.          CASO 10.901:  Antulio Delgado 

a.          Hechos denunciados 

51.          El 29 de mayo de 1991 en San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos, el señor Antulio Delgado se encontraba en su casa y fue atacado con armas de fuego por comisionados militares, resultando gravemente herido; fue llevado inmediatamente por familiares al Hospital de San Marcos. El día anterior que ocurrieron los hechos la víctima había sido salido en libertad por resolución judicial luego que los mismos comisionados militares que intentaron ejecutarlo extrajudicialmente lo habían detenido y encarcelado. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes  y la prensa. 

b.          Trámite ante la Comisión  

52.          El 18 de junio de 1991, la Comisión abrió el caso 10.901 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco, solicitándole información al respecto.  El 5 de marzo de 1992 y el 9 de diciembre de 1998 la Comisión reiteró su pedido de información al Estado guatemalteco; éste nunca ha aportado información.  

53.          El 9 de diciembre de 1998, la Comisión se puso a disposición de las partes  con el objeto de lograr una solución amistosa.  Las partes no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión. 

c.          Posición del Estado 

54.          El Estado guatemalteco nunca suministró información en relación a este caso. 

III.          ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD 

A.          Competencia 

55.          La Comisión tiene prima facie competencia para conocer las denuncias en cuestión.  Los hechos alegados en las peticiones tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado guatemalteco.[7] 

A.      Requisitos de admisibilidad de los casos 

1.       Agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de las peticiones 

56.          El artículo 46 de la Convención Americana establece que para que un caso pueda ser admitido deben haberse “interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  Al mismo tiempo, este artículo establece una serie de excepciones a este requisito cuando no se dispone de recursos internos, sea por razones de hecho o derecho.[8]  

57.          Para oponerse válidamente a la admisibilidad de un caso, el Estado aludido debe invocar la regla del no agotamiento de los recursos internos de manera expresa y oportuna ante la Comisión.  Según los principios de derecho internacional y la práctica internacional, la regla del previo agotamiento “es un requisito establecido en provecho del Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer, aún de modo tácito, lo que ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente”.[9] 

58.          El Estado guatemalteco ha señalado en los diversos casos acumulados que conforman este informe que la Comisión debe declararlos inadmisibles ya sea porque las situaciones denunciadas estaban siendo conocidas por los tribunales en la jurisdicción interna o porque los hechos no habían sido denunciados en el fuero interno ante las autoridades pertinentes, y por consiguiente en ninguna de las hipótesis previstas se habían agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a lo exigido por el artículo 46 de la Convención Americana. 

59.          Por su parte, los peticionarios en el momento que presentaron la denuncia  señalaron que en las situaciones denunciadas se aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos toda vez que en “Guatemala es extremadamente difícil, si acaso imposible, obtener recurso legal en casos relacionados a violaciones de derechos humanos como es en los casos aquí presentados.  El sistema judicial no ha demostrado el deseo político para enjuiciar a los que cometen tales abusos”.  Asimismo, se señala que en aquellos casos donde efectivamente se denunciaron los hechos ante las autoridades judiciales estos recursos no han sido efectivos. 

60.          En atención a que las partes han presentado una posición divergente en cuanto a la necesidad y pertinencia de agotar los recursos internos, el análisis sobre agotamiento de los recursos internos debe centrarse en determinar si los casos denunciados están comprendidos en alguna de las excepciones contempladas al cumplimiento de este requisito y que se encuentran indicadas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.  

61.          El artículo 46(2) de la Convención establece que esa excepción se aplica si en la legislación interna del Estado de que se trata no se han previsto recursos efectivos y adecuados para la protección del derecho o derechos que se alega que han sido violados; si se ha impedido al presunto lesionado el acceso a los recursos internos; o si ha habido un retardo injustificado en la adopción de una sentencia definitiva. 

62.          Como se señaló anteriormente, el Estado guatemalteco indicó en algunos de los casos que éstos debían declararse inadmisibles, ya que se encontraban pendientes ante la jurisdicción interna toda vez que estaban siendo conocidos por los tribunales correspondientes. 

63.          La información que posee la Comisión señala que en aquellos casos de este informe que fueron objeto de denuncia ante los tribunales guatemaltecos han transcurrido entre nueve a diez años desde que se iniciaron las actuaciones penales y no se tiene conocimiento que en alguno de ellos se haya llegado a un dictamen final que aclarara los hechos denunciados y determinara la responsabilidades correspondiente y reparara a los afectados.  Atendido el transcurso de tiempo desde que se iniciaron estos procedimientos penales, se plantea necesariamente la cuestión de la demora indebida bajo los términos del artículo 46(2).  Si bien toda investigación penal tiene necesariamente sus propios requisitos: "de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la [supuesta] víctima"…[10].  Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente, no sólo para proteger los intereses de la víctima, sino para salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  La Comisión considera que el tiempo transcurrido desde que se iniciaron estos procedimientos en los casos que fueron denunciados ante los tribunales de justicia da base suficiente para que ellos queden comprendidos en la excepción de la demora indebida prevista en el artículo 46. 

64.          Asimismo, la Comisión considera pertinente  tomar en consideración las condiciones imperantes con respecto a la disponibilidad y eficacia de los recursos judiciales existentes en Guatemala, en la época en que ocurrieron los hechos, para tratar denuncias relativas a violaciones de derechos humanos, en especial aquellas que se refieren al derecho a la vida, así como el funcionamiento en su conjunto del sistema judicial guatemalteco en aquella época para abordar los temas de derechos humanos. 

65.          La Comisión ha expresado en sus Informes Anuales correspondientes a 1990-91 y 1991, su grave preocupación con respecto al fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales y torturas ocurridas en Guatemala y la incapacidad del poder judicial para responder.[11]  La Comisión señaló entonces que los procesos judiciales en relación con tales violaciones “no se caracterizan por un esfuerzo investigador exhaustivo que busque la individualización y sanción de los responsables de acuerdo con la gravedad de los hechos”.[12]  

66.          El Experto Independiente de la ONU para Guatemala caracterizó la reacción de la policía y del poder judicial a las violaciones del derecho a la vida durante ese período como “sumamente insatisfactoria”.[13]En la mayoría de los casos, estas entidades no identificaron a los culpables.  En los pocos casos en que se identificó a un presunto responsable, no se impuso sanción judicial alguna, con lo que se impulsó la perpetuación de la impunidad”.[14] 

67.          En este mismo sentido se pronunció la Comisión para el Esclarecimiento Histórico cuando indicó que durante el período 1986-1996 “los tribunales de justicia se mostraron incapaces de investigar, procesar, juzgar y sancionar siquiera a un pequeño número de responsables de los más graves crímenes contra los derechos humanos o de brindar protección a las víctimas”.[15] y que “el sistema judicial del país, por su ineficacia provocada o deliberada, no garantizó el cumplimiento de la ley, tolerando y hasta propiciando la violencia…”.[16] 

68.          Además, como ya ha informado esta Comisión, cuestión confirmada por otras fuentes fidedignas, en esa época existió un temor generalizado no sólo de la población afectada por las violaciones de los derechos humanos, sino también de los jueces y demás funcionarios judiciales, situaciones que hicieron ilusorio un efectivo acceso de los agraviados o sus representantes a los recursos de la jurisdicción interna.  En este sentido, la Comisión manifestó en su informe de 1989-1990 que “los jueces simplemente no investigan a fondo, aterrorizados por lo que les ha ocurrido a quienes sí efectuaron investigaciones y actuaron con valentía frente al terrorismo, como consecuencia de lo cual resultaron finalmente víctimas…”[17].  De igual forma, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico manifestó al respecto que diferentes figuras que intervinieron en el proceso judicial sufrieron amenazas y ataques, lo que provocó un clima de intimidación y “un aumento de la inacción de los tribunales y la impunidad”.[18] 

 69.          Ante tales circunstancias, los recursos de jurisdicción interna no eran adecuados y efectivos en Guatemala en la época que ocurrieron los hechos denunciados. Un recurso es adecuado cuando su función dentro del ordenamiento jurídico interno es idóneo para proteger la situación jurídica infringida.[19] En cuanto a la eficacia de los recursos, la Corte ha señalado que lo son cuando “es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados o no se aplica imparcialmente”.[20]  Asimismo, la Corte ha señalado que “el asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyos efecto es el impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás.  En tales casos el acudir a esos recursos es una formalidad que carece de sentido.  Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables a estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto”.[21] 

70.          En lo que respecta al argumento del Estado guatemalteco de que muchas de las situaciones descritas en el caso 11.198 no fueron denunciadas en la jurisdicción interna y por consiguiente no se agotaron los recursos de jurisdicción interna, la Comisión ha podido observar que en aquella época en Guatemala había un clima de temor generalizado en la población.[22] En este mismo sentido, el experto de Naciones Unidas para Guatemala señaló en ese entonces “la principal característica de la sociedad guatemalteca es aún el estado de temor en que cada uno vive”.[23]  Es así como las víctimas de violaciones de derechos humanos, sus familiares y amigos tenían en muchas ocasiones miedo a denunciar tales hechos ante los tribunales y “en los contados casos en que se iniciaba una investigación, muchos testigos y abogados se negaban a participar en procesos abiertos contra miembros del Ejército o de cualquier otra institución del Estado”.[24]  Asimismo, “[m]uchos jueces se vieron obligados a doblegar su independencia como primera medida para evitar ser asesinados.[25]   

71.          Esta situación de temor generalizado de denunciar los hechos ante los tribunales toma especial relevancia tratándose de actos cometidos por las Patrullas de Autodefensa Civil o los Comisionados Militares, atendido el fenómeno social que significó su existencia y  el carácter con que operaban y actuaban estas organizaciones. Como se verá más adelante en este informe, ellas tenían como objetivos centrales organizar a la población civil contra los movimientos guerrilleros y lograr un control físico y psicológico sobre la población.[26] El control físico y psicológico que las PAC lograron sobre las comunidades donde operaban, y la vinculación de éstas con el ejército, crearon especialmente en las zonas rurales un temor de denunciar ante las autoridades correspondientes los atropellos a los derechos humanos que ellas cometían, toda vez que la gente que se atreviera a denunciarlas era catalogado inmediatamente al menos como simpatizante de la guerrilla, contrario al ejército y consecuentemente se veía expuesto a represalias como en muchas ocasiones ocurrió. 

72.          Ante tales circunstancias se puede señalar que aquellas víctimas de violaciones de derechos humanos, familiares y amigos de éstos que no denunciaron tales atropellos ante los tribunales de la jurisdicción interna, lo hicieron porque se vieron atemorizados ya que podía resultar peligrosos para ellos, situación que lleva a la Comisión a concluir que por razones de hecho los recursos no eran efectivos y se configura la excepción contemplada en el artículo 46(2) de la Convención y por tanto los interesados quedan eximidos del requisito del agotamiento de los recursos internos.  En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la regla del previo agotamiento de los recursos internos no exige la presentación de recursos cuando no ofrece posibilidades de éxito o cuando ello pueda poner en peligro la integridad física del peticionario.[27] 

73.          De esta forma, la Comisión concluye que en la época en que ocurrieron los hechos en Guatemala el sistema judicial no era una herramienta efectiva para proteger los derechos fundamentales de la ciudadanía y más bien se convirtió en muchas oportunidades en un eslabón fundamental para consolidar el clima de impunidad imperante. De igual manera, existía en aquella época un clima generalizado de temor a denunciar violaciones a los derechos humanos, ya que ello podía tener consecuencias nefastas para los denunciantes. De esta manera, puede concluirse que existieron razones de hecho que impidieron el acceso de los agraviados o sus representantes a los recursos de la jurisdicción interna y, por tal motivo, no era necesario agotarlos.  Por esa razón, y también tomando en cuenta que los recursos internos iniciados habían sido objeto de una demora injustificada, la Comisión concluye que se aplica la excepción de agotamiento establecida en el artículo 46 de la Convención.



[1] La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión.

[2] La Comisión desea aclarar que el caso 11.198 fue desglosado en dos el 8 de diciembre de 2000, denominando de esta forma caso 11.198(A) a aquel donde los hechos denunciados se referían a ejecuciones extrajudiciales, y 11.198(B) a aquel donde los hechos denunciados tenían una naturaleza diferente.

[3]  Por ejemplo, Pedro Ixcaya Cuc empezó a recibir amenazas inmediatamente después de denunciar el asesinato de su primo José María Ixcaya.  Jesús Chopen y Bernardino Samines fueron a la oficina del Procurador después de que Pedro Ixcaya hubiera presentado su denuncia el 14 de mayo de 1990, pidiendo información acerca de su queja.  Éstos fueron informados que Ixcaya Cuc había presentado una lista de 38 nombres que estaban involucrados en la ejecución extrajudicial de su primo. Luego de acudir a la oficina del Procurador, Chopen y Samines convocaron una reunión de las 38 personas cuyos nombres estaban en la lista junto a otras personas y miembros del ejército.  En la reunión, Chopen, Samines y otros hablaron en contra de Pedro Ixcaya Cuc, diciendo que era mala gente y un guerrillero.  Muchas personas entonces salieron de la reunión y rodearon la casa de Pedro Ixcaya, quien no se encontraba en su casa. El 30 de mayo, una reunión fue convocada por miembros de la patrulla del lugar para discutir el asunto de Pedro Ixcaya.  En esta ocasión, fueron interrogados miembros de CERJ.  Admitieron que Ixcaya había buscado refugio en las oficinas del CERJ en el Quiché.  Después de la reunión, Domingo Cuc Ixcaya y José Pax, los Comisionados Militares de La Fe, fueron a recoger a Pedro Ixcaya del Quiché.

[4]  Decreto 52-73 del Congreso de la República, ley vigente en la fecha en que presuntamente se cometieron los hechos denunciados.

[5]  Artículo 273 de la Constitución Política de la República.

[6]  Artículo 8 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos.

[7] El Estado de Guatemala ratificó la Convención sobre Derechos Humanos el 25 de mayo de 1978.

[8] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al agotamiento de los recursos internos, (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No. 11, párr 17.

[9] Corte IDH, Caso Fairen Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Ser. C Nº 6, párr. 109.  Véase, también, Caso Viviana Gallardo, y otros, Sentencia del 13 de noviembre de 1981, Nº 101/81, Ser. A, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C Nº 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 6, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones  Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, Ser. C No. 12, párr. 38; Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Ser. C No. 13, párr. 30, entre otros.

[10] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra, párr. 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra, párr. 92; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra, párr. 95.

[11] Véase, en general, CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-91, OEA/Ser.L/V/II.79. rev.1, Doc. 12, 22 febrero 1991, Capítulo IV, “Guatemala”, pág. 475 et seq., Informe Anual de la CIDH 1991, OEA/Ser.L/V/II.81, Doc. 6 rev. 1, 14 febrero 1992, Capítulo IV, “Guatemala”, pág. 215 et seq.

[12] CIDH, Informe Anual 1991, supra, pág. 221.

[13] “Informe del Experto independiente [de las Naciones Unidas], Sr. Christian Tomuschat, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala” [en adelante “Informe Tomuschat 1992”], E/CN.4/1992/5, 21 de enero de 1992, párr. 189.

[14] Ibidem, párr. 140.

[15] Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Memoria del Silencio, [en adelante “Informe CEH”], “Las Violaciones de los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia”, Tomo III, pág. 151. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico fue establecida con el mandato de “esclarecer con toda objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia  que han causado sufrimiento a la población guatemalteca, vinculados con el enfrentamiento armado”, emitir un informe sobre sus investigaciones y conclusiones; y “formular recomendaciones específicas encaminadas a favorecer la paz y concordia nacional en Guatemala…”.

[16] Informe CEH, “Conclusiones y Recomendaciones”, párr. 10.

[17] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-1990, OEA/Ser.L/V/II.77 rev. 1, Doc. 7, 17 mayo 1990, pág. 163.

[18] Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 356.

[19] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 56-68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, párrs. 80-88 y90-93 92; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párrs. 59-70; Excepciones al agotamiento de los recursos internos, (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No. 11, párr 34.

[20] Ibid.

[21] Ibid.

[22] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-1990, OEA/Ser.L/V/II.77 rev. 1, Doc. 7, 17 mayo 1990 e Informe CEH.

[23] “Informe Tomuschat 1992”, párr. 184.

[24] Ibidem, párrs. 356-57.

[25] Ibidem, párr. 357.

[26] Informe CEH, pág 187, párr. 1282.

[27] Véase, Corte IDH, OC-11/90, supra, párrs. 33-34; véase, por ejemplo, CIDH, Informe 6/94, Caso 10.772, El Salvador, publicado en Informe Anual de la CIDH 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 9 rev., 11 de febrero de 1994, págs. 191, 195-96.

 


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