University of Minnesota



Rumaldo Juan Pacheco Osco y otros v. Bolivia, Caso 301/2002, Informe No. 53/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 161 (2004).


 

 

INFORME N° 53/04

PETICIÓN 301/2002

ADMISIBILIDAD

RUMALDO JUAN PACHECO OSCO, FRIDA PACHECO TINEO,

JUANA GUADALUPE Y JUAN RICARDO PACHECO TINEO

BOLIVIA

13 de octubre de 2004


I. RESUMEN

1. El 25 de abril de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Sr. Rumaldo Juan Pacheco Osco y la Sra. Fredesvinda Tineo Godos (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad del Estado de Bolivia (en adelante, “el Estado” o “el Estado boliviano”) por privación ilegítima de la libertad y la violación de derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física, mental y moral y los derechos del niño contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), ratificada por el Gobierno de Bolivia, así como en otros instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre Refugiados y su correspondiente Estatuto, y la Convención sobre Derechos del Niño, entre otros.

2. Los peticionarios sostuvieron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño y al derecho de circulación y de residencia de ellos y de sus hijos, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 19 y 22 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el Tratado, prevista en su artículo 1(1).

3. A la fecha del presente informe el Estado no había presentado observaciones referentes a esta petición.

4. Tras examinar la posición de los peticionarios y considerando el silencio del Estado a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en cuanto guarda relación con los artículos 1(1), 5, 7, 8, 17(1), 19 y 22 de la Convención, notificar a las partes, hacer pública esta decisión, e incluirla en su Informe Anual.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión recibió la petición de autos el 25 de abril de 2002 y acusó recibo de la misma el 20 de mayo de 2002. El 27 de diciembre de 2002 la CIDH recibe información adicional de los peticionarios.

6. El 9 de enero de 2004 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, al que concedió un plazo de dos meses para responder. A la fecha del presente Informe la Comisión no había recibido respuesta alguna del Estado en relación con esa comunicación.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


A. Posición del peticionario

7. Los peticionarios alegan haber viajado a La Paz, Bolivia el 19 de febrero del 2001 en compañía de sus hijos Juan Ricardo, de nacionalidad chilena (4 años), Juana Guadalupe (8 años) y Frida Edith, (12 años) ambas de nacionalidad peruana, con todos sus documentos – pasaportes, carnet de identidad chilenos y peruanos, certificados de nacimiento, títulos profesionales – vigentes a la fecha del viaje. Indican que el 20 de febrero de 2001 aproximadamente a las 10:00 hrs. se apersonaron ante la Oficina de Migraciones en La Paz, Bolivia para realizar las gestiones correspondientes a su permanencia en dicho país con todos los documentos anteriormente señalados. Relatan como antecedente, que se estaban refugiando en Chile y habían solicitado en octubre de 1995 residir en la República de Bolivia junto a sus hijos a través de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR)[1]. Los peticionarios indican que en la oficina de migraciones el Sr. Juan Carlos Molina, Asesor General de la Oficina de Migraciones en La Paz, fue quien los atendió y los ofendió con agravios verbales acerca de la situación de la familia.[2] Los peticionarios señalan que el Sr. Molina desconocía totalmente la condición de refugiados y residentes de los peticionarios en Chile, y no obstante haber confirmado dicho hecho con el Cónsul de Chile en La Paz[3], el Sr. Molina se apoderó de todos los documentos de la familia y ordenó violentamente cerrar las puertas de sus oficinas secuestrando a Fredesvinda Tineo Godos[4]. Los peticionarios indican que la Sra. Tineo Godos fue trasladada, aproximadamente a las 18:00 hrs. a los calabozos de la Comisaría de La Paz, sin alimentación, sin abrigo, sin ser informada de los motivos de su detención y sin ser informada sobre sus derechos. Asimismo, los peticionarios indican que a la Sra. Tineo Godos no se le permitió comunicación alguna con alguien que asumiera su legítima defensa.

8. Los peticionarios alegan que a las 20:00 hrs. del 20 de febrero de 2001 el Sr. Pacheco Osco ubicó a la Sra. Tineo Godos e intentó obtener su inmediata libertad a través de la intervención de un abogado de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de La Paz. Los peticionarios indican que el 21 de febrero de 2001 a las 11:00 hrs. lograron la libertad de la Sra. Tineo Godos a través de la interposición de un recurso de Habeas Corpus presentado por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de La Paz. Seguidamente, los peticionarios señalan que el 22 de febrero de 2001 fueron hostigados y presionados por la Oficina de Migraciones en La Paz para retirar el Habeas Corpus a cambio de recuperar los documentos para que pudieran salir de Bolivia, para ello exigían que se presentara toda la familia a las oficinas de migraciones. Los peticionarios indican que los actos de hostigamiento y presión verbal llevados a cabo por el personal de la Oficina de Migraciones consistieron en que les decían que era peor para ellos si no retiraban el Habeas Corpus, que los iban a detener allí y que los iban a dejar presos sin entregarles los documentos. Ante esta situación, los peticionarios indican que el Consulado de Chile intercedió para que lograran salir hacia Arica, Chile. Sin embargo, la oficina de Migración condicionó dicha salida a que fueran llevados en un vehículo policial que fue rechazado por los peticionarios toda oferta y por ende no lograron recuperar sus documentos. No obstante lo anterior, los peticionarios indican que el 22 de febrero de 2001 el juez declaró procedente el recurso de Habeas Corpus contra el arresto.

9. Los peticionarios manifiestan que el 23 de febrero de 2001 un funcionario del Consulado de Chile se dirigió a las oficinas de Migración y logró llegar a un acuerdo verbal con el Sr. Molina que consistía en permitir que la familia saliera hacia Arica, Chile el 24 de febrero vía transporte terrestre de pasajeros. No obstante ello, los peticionarios indican que esto último fue aceptado luego de una intensa presión por parte de la Oficina de Migraciones en La Paz para llegar a un acuerdo y sacarlos de Bolivia. Los peticionarios agregan que no se les hizo entrega de sus documentos ilegalmente confiscados hasta que fueron entregados a la policía peruana. Los peticionarios señalan que el viernes 23 de febrero acuerdan que iban a salir y les hacen entrega de unos pasajes para viajar en bus desde La Paz hasta a Arica en Chile a las 7 a.m. del día siguiente.

10. Los peticionarios señalan que el 24 de febrero de 2001 a las 6.30 a.m. dos vehículos Jeep 4 x 4, con lunas polarizadas, con 6 miembros vestidos de civiles más dos policiales armados, dirigidos por el Sr. Molina en completo estado de ebriedad los interceptaron en la vereda que transitaban con sus hijos en dirección a la estación de transportes terrestres. Los peticionarios indican que fueron encañonados, golpeados, insultados, humillados, engrilladas las manos a las espaldas, cubriéndoles los rostros con el abrigo, y sin mediar explicación. De manera brutal, los obligaron a subir a los vehículos. Los niños en un vehículo y los adultos al otro. Los peticionarios señalan que no obstante haber solicitado constantemente una explicación, los agentes del Estado sólo les respondían con insultos, golpes y amenazas de muerte encañonándolos con sus pistolas. Los peticionarios agregan que fueron transportados más de 2 horas. Luego estacionaron los vehículos y esperaron más de 1 hora para hacerlos bajar. Al bajarse se percataron que los habían trasladado a Desaguadero – Puente del Río Frontera entre Perú y Bolivia. Los peticionarios indican que los encerraron en un cuarto, los despojaron de todas sus pertenencias, y luego de otra hora de espera los sacaron y llevaron a cruzar la frontera con algunas de las varias maletas de equipaje que tenían inicialmente.

11. Los peticionarios indican que al cruzar la frontera los entregaron a la Policía Peruana imputándolos de terroristas y de haberlos encontrado con material subversivo, a lo cual la Fiscal de turno en la frontera se vio totalmente sorprendida toda vez que contaban con documentación legal y vigente. Los peticionarios agregan que a consecuencia de las imputaciones que se estaban haciendo, la Fiscal tuvo que proceder a consultar sobre el caso anterior de la familia en Lima, de modo que no pudo ordenar la libertad ni recibir la nueva acusación. Los peticionarios indican que permanecieron arrestados en la ciudad fronteriza, Puno, hasta el 3 de marzo de 2001 junto con sus niños y luego fueron confiados a sus familiares. Los peticionarios agregan que fueron llevados a Lima, donde los mantuvieron en manos de la policía de investigaciones en incómodas celdas e incomunicados. La Sra. Tineo Godos fue mantenida en detención hasta el 6 de marzo y luego fue trasladada al Penal de Santa Mónica de Chorillos, y el Sr. Pacheco Osco hasta el 8 de marzo cuando fue trasladado al Penal Miguel Castro Castro, ambos penales de máxima seguridad con serias restricciones atentatorias contra los derechos humanos. La Sra. Tineo Godos y el Sr. Pacheco Osco salieron en libertad nuevamente el 3 de julio del 2001, una vez que se demostró su inocencia. Los peticionarios agregan que todo lo anteriormente descrito causó a los niños serios daños psicológicos, como pesadillas y llantos nocturnos, pérdida del habla, llantos inmotivados frecuentes y manifestaban frecuentemente que los querían matar.

12. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, señalan que no pudieron acceder a la resolución del Recurso de Habeas Corpus presentado el 21 de febrero de 2001 por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de La Paz para obtener la libertad de la Sra. Tineo Godos, toda vez que fueron expulsados en forma ilegal, injusta y abusiva de Bolivia el 24 de febrero de 2001.


B. Posición del Estado

13. No se ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la petición a pesar de haber sido debidamente notificado el 13 de enero de 2004.


IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Cuestiones Preliminares

14. La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones de los peticionarios ni cuestionado la admisibilidad de la petición respecto de los hechos que ocurrieron en Bolivia el 19 de febrero del 2001. Asimismo, la CIDH aclara que la denuncia solamente se refiere a los hechos ocurridos en Bolivia en la fecha anteriormente indicada. A pesar de referirse a hechos posteriores ocurridos en Perú, los peticionarios no presentan una denuncia contra dicho Estado por lo que la CIDH no se referirá a los mismos. La CIDH desea subrayar que Bolivia asumió diversas obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la Convención, que estipula: "La Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a. solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (...). Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (...) e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente...". La Convención, por lo tanto, impone a los Estados la obligación de proporcionar la información solicitada por la Comisión a los efectos de la tramitación de un caso".[5]

15. A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella solicitada presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos internacionales en el sistema interamericano:

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[6]

16. La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[7] La Comisión recuerda por lo tanto a Bolivia que tiene la obligación de cooperar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, a los efectos del óptimo cumplimiento de sus funciones, tendientes a la protección de los derechos humanos.

B. Competencia de la Comisión, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

17. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado boliviano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Bolivia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

18. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Sin embargo, la Comisión no tiene competencia con relación a las alegadas violaciones a la Convención Internacional sobre Refugiados y la Convención sobre Derechos del Niño en virtud del artículo 29 de la Convención Americana. La Comisión considera ambos Tratados al momento de analizar las obligaciones internacionales del Estado de conformidad con la Convención Americana.

C. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

19. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.

20. La jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido reiterada en cuanto al objeto o fin último del recurso de Habeas Corpus, ha manifestado que dicho recurso “tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar la libertad”.[8]

21. El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado boliviano no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.

22. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.

23. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado boliviano renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.

2. Plazo de presentación de la petición

24. En la petición bajo estudio la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado boliviano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido, la CIDH observa que la petición señala que las víctimas recuperaron su libertad el 3 de julio de 2001 y la petición original fue recibida el 25 de abril de 2002. Por consiguiente, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable dadas las características del presente caso.[9]

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

25. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

26. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios en el sentido de que el Sr. Rumaldo Juan Pacheco Osco y la Sra. Fredesvinda Tineo Godos junto a sus tres hijos habrían sido sometidos a tratos inhumanos y degradantes, privados arbitrariamente de su libertad, negados en el acceso a la justicia y de su derecho de circulación y de residencia podrían caracterizar violación del derecho a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño y al derecho de circulación y de residencia, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 19 y 22 de la Convención Americana, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el Tratado, prevista en su artículo 1(1). Adicionalmente, de conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes.[10] A la luz de este principio, la CIDH considera que de los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizarse violaciones al artículo 17(1) (Protección a la Familia) de la Convención Americana.


V. CONCLUSIONES

27. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 1(1), 5, 7, 8, 17(1), 19 y 22 de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

28. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 5, 7, 8, 17(1), 19 y 22 de la Convención Americana.

2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez, y Florentín Meléndez.

Notes_________________

[1] De acuerdo a la información otorgada por el Sr. Pacheco, en octubre de 1995 ACNUR habría comenzado a estudiar el caso y dentro de un año les informaron que su caso estaba en trámite. Casi dos años, en marzo de 1997, el Gobierno Boliviano les dio la visa de refugiados. En agosto de 1998 el Gobierno Chileno les dió la visa de refugiados.

[2] De acuerdo a la información enviada por los peticionarios años atrás los ciudadanos Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo fueron juzgados en Perú por supuesto delito de “Terrorismo” y absueltos en el proceso inicial declarados posteriormente la nulidad de dicho proceso. Durante su período de detención Juan Pacheco Osco sobrevivió a los hechos contra los prisioneros políticos del Penal Castro Castro consumados los días 6, 7, 8 y 9 de mayo de 1992 donde se asesinó selectivamente a 50 de ellos; como efectos del mismo hasta el día de hoy Juan Pacheco Osco es portador de múltiples esquirlas en el cuerpo. El Sr. Pacheco y su esposa estuvieron presos desde el 19 de junio de 1991 hasta el 8 de abril de 1994. Al quedar en libertad la familia Pacheco Tineo buscó protección refugiándose inicialmente en Bolivia y posteriormente en Chile.

[3] El 20 de febrero de 2001, el Cónsul de Chile se habría presentado personalmente para hablar con el Sr. Molina.

[4] El 19 de febrero de 2001, la familia Pacheco Godos llega a casa de unos amigos en Bolivia, dejando a los tres niños en casa de éstos.

[5] Véase, por ejemplo, CIDH Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de diciembre de 2001, párrafo 11.

[6] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, Nº 4, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 135-36.

[7] Idem, párrafo 138; CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párrafo 45.

[8] Corte IDH, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (artículos 27(2), 25(1) y 7(6) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A Nº 8, párrs. 33-35.

Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27(2), 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 31.

Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C Nº 20, párr. 82.

Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr. 63.

[9] CIDH, Informe Nº 31/03, Petición 12.195, Chile, 7 de marzo de 2003; CIDH, Informe Nº 57/03, Petición 12.337, Chile, 10 de octubre de 2003; CIDH, Informe Nº 3/02, Petición 11.498, Argentina, 27 de febrero de 2002.

[10] Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996.



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