University of Minnesota



José Javier Santamaria Medina, José Luís Cornejo y Angel de Jesus Santamaria v. El Salvador, Caso 10.151, Informe No. 5/92, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.81 rev.1 Doc. 6 en 92 (1992).


 

INFORME N° 5/92

CASO 10.151

EL SALVADOR

4 de febrero de 1992

VISTOS:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 5 de febrero de 1988, según la cual:

Con fecha 1 de febrero de 1988, aparecieron en la Puerta del Diablo, Texacuangos, San Salvador, los cadáveres de José Javier Santamaría Medina, 16 años, jornalero, José Luis Cornejo y Angel de Jesús Santamaría Raymundo, de 27 años de edad. Las tres personas son del domicilio de San José Guayabal y fueron capturadas cerca de sus casas (calle al Cantón Meléndez) de Cuscatlán, el 31 de enero a las 23:00 horas por hombres de civil y uniformados del Ejército. Fueron introducidos en un jeep de vidrios polarizados y conducidos con rumbo ignorado.

2. La Comisión, mediante nota de 8 de febrero de 1988, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

3. El 14 de abril de 1988, el Gobierno de El Salvador envió una nota de respuesta, según la cual:

Las averiguaciones efectuadas hasta la fecha indican que circunstancialmente pudieron intervenir miembros de la Fuerza Armada, razón por la cual esta institución lo ha notificado al Estado Mayor Conjunto del Ejército y a la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos. Las máximas autoridades castrenses han ordenado una exhaustiva investigación, cuyo resultado nos será remitido en su oportunidad, e inmediatamente lo comunicaremos a la Cancillería.

4. La Comisión solicitó al Gobierno de El Salvador, el 14 de julio de 1988, el envío de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso, fijando un plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.

5. El 20 de octubre de 1988, el reclamante envió observaciones a la respuesta gubernamental, en los siguientes términos:

Las tres personas, agricultores y hombres de trabajo, asistieron a las fiestas de San José Guayabal en el Departamento de Cuscatlán el día 31 de enero de 1988. Cuando se encaminaban a sus respectivas viviendas en compañía de familiares y amigos, fueron interceptados por individuos que portaban fusiles y quienes se transportaban en un jeep de capota verde; dos de los captores vestían uniformes de soldados, otro vestía de civil. José Luis Cornejo, Miguel Angel Santamaría y José Javier Santamaría fueron introducidos violentamente al vehículo ante la mirada de familiares y amigos. Los testigos reconocieron a los captores como miembros de la Brigada de Infantería. Los cadáveres de estas personas fueron encontrados el día 01.02.88 por un turista en un lugar conocido como "La Puerta del Diablo", un lugar escogido por los escuadrones de la muerte para arrojar los cadáveres de sus víctimas. Los familiares de las víctimas han informado que éstas fueron ejecutadas con fusiles M‑16, arma de uso oficial por parte de los organismos gubernamentales, y sus cuerpos presentaban señales evidentes de tortura.

6. El 6 de noviembre de 1988, el Gobierno de El Salvador informó a la Comisión que:

El hecho ocurrió el día 1 de febrero de 1988 en el Turicentro denominado "La Puerta del Diablo". La CDH lleva registradas estas diligencias bajo el N° 1711‑sm‑88, sobre averiguar el asesinato de 3 personas desconocidas del sexo masculino, cuyos nombres corresponden a los arriba mencionados. Las últimas pesquisas que se han practicado en el caso son las siguientes: El Juez 3 de lo Penal de esta ciudad libró oficio al Ministerio de Defensa en el cual solicitaba el listado de personas que patrullaban el área el día que secuestraron a las personas que aparecieron asesinadas. La Primera Brigada de Infantería contestó al Juez un oficio en que enviaba un listado de aproximadamente 300 personas con nombres de los soldados que anduvieron en la zona el día que desaparecieron dichas personas. Los testigos manifiestan vagamente que un hombre desconocido de nombre "Tony" ignorándose su apellido, es desertor de los grupos terroristas del FMLN y es el hechor principal, y el cual aún no ha sido posible identificar.

7. La Comisión solicitó al Gobierno de El Salvador el envío de observaciones a la información adicional proporcionada por el reclamante el 20 de octubre de 1988, mediante comunicaciones de 15 de febrero de 1989 y 8 de marzo de 1989.

8. El 26 de abril de 1989, el reclamante envió nueva información adicional, que fue remitida al Gobierno el 2 de mayo de 1989. Sus partes pertinentes se transcriben a continuación:

El día 31 de enero de 1988, las víctimas fueron capturadas por elementos uniformados en inmediaciones del "Cantón Meléndez", jurisdicción de San José Guayabal, Departamento de San Salvador; habiéndolos trasladado con rumbo a San José Guayabal, lugar donde permanentemente existe presencia militar del Ejército Salvadoreño. Un día después, o sea el 1° de febrero, fueron encontrados asesinados con evidentes señales de tortura, en el lugar conocido como "La Puerta del Diablo", jurisdicción de Panchimalco, Departamento de San Salvador, a una distancia aproximada de unos 25 kms. del lugar de la captura; habiendo sido trasladados vivos o ya asesinados por una zona de pleno control del Ejército salvadoreño como es la zona que comprende la capital San Salvador y todos sus alrededores.

El "modus operandi" de los captores nos permite acusar de este hecho a la Fuerza Armada de El Salvador.

Igualmente lo hizo Monseñor Gregorio Rosa Chávez, Obispo Auxiliar de San Salvador, tomando en consideración las denuncias de los familiares a través de su Homilía dominical del 7 de febrero de 1988, la cual se encuentra agregada al Juicio Penal correspondiente a folios 91 a 96, titulando la parte correspondiente a este hecho como "desprecio a la vida humana". Es importante recalcar que los familiares de los capturados lograron reconocer a uno de los captores a quien identifican únicamente como Toni, desertor de la guerrilla y al momento de la captura como colaborador del Ejército.

Por su parte el Ejército, específicamente el Director de la Guardia Nacional, General Rafael Humberto Larios, en el diario "El Mundo" de fecha 4 de febrero de ese mismo año, manifiesta no creer que los muertos aparecidos en la "Puerta del Diablo" hayan sido asesinados por los "escuadrones de la muerte". Más bien, dijo, da la impresión que fueron ultimados por sujetos interesados en mantener el terror en el agro salvadoreño. Al respecto, es importante destacar la actitud defensiva de este alto jefe militar para con los "escuadrones de la muerte" y de la institución que representa, pues el día de los hechos la Guardia Nacional se encontraba al cuidado de la población de San José Guayabal. Hasta el momento en que el General Larios hizo este comentario, no se había acusado públicamente ni al Ejército ni a los escuadrones de la muerte.

"Sobre averiguar la muerte de": así son titulados los miles de juicios penales tendientes a investigar a los hechores de miles de asesinatos que se han dado en el país en circunstancias similares al presente caso.

Este juicio se encuentra en el Juzgado Tercero de lo Penal de San Salvador. Lo que interesa destacar en este juicio es el hecho de que el mismo se encuentra estancado desde el 27 de mayo del año pasado (1988), sin ningún avance en las investigaciones, con el informe del Ministro de Defensa en el que agrega una nómina de 300 miembros del "Cuarto Batallón de Infantería del BIAC Guazapa" que participaron en el operativo militar en la zona y fecha en que fueron capturadas las víctimas de este caso. Aquí se puede ver que el Ejército, ante las presiones nacionales e internacionales que se han realizado con relación a este caso, aunque tardíamente, se ha responsabilizado sobre su presencia en dicho lugar; pero se logra evidenciar la malicia tendiente a encubrir a los hechores como es la de no mencionar ningún oficial de alta graduación como presente en dicho lugar y comandando a los 300 miembros que allí se nominan; asimismo al no especificar al máximo los efectivos que estuvieron en inmediaciones del lugar de la captura, (cuatro cuadras de la población de San José Guayabal) sino a todos los participantes en dicho operativo, se pretende ir creando la base jurídica para una posible exoneración de responsabilidades, pues los hechos delictivos cometidos por 20 o más personas, de acuerdo con el Artículo 649 del Código Procesal Penal en nuestro país, pueden ser amnistiados. Esta es una maniobra que no sólo obstaculiza las investigaciones sino que garantiza el encubrimiento y libertad de los responsables y que ya ha sido aplicada en otros casos como el caso de la Masacre de Las Hojas.

9. El 16 de junio de 1989, el Gobierno envió la siguiente nota de respuesta:

El Juzgado 3 de lo Penal tiene la causa 58/88 en la que se encuentran las principales diligencias realizadas para esclarecer este caso y en la que consta el informe remitido por el Jefe de la Primera Brigada de Infantería donde envía al señor Juez de los efectivos militares que participaron en operativos realizados en San José Guayabal, provenientes de las siguientes unidades: Primera Brigada de Infantería, Batallón Ramón Belloso, Batallón Bracamonte, Destacamento Militar # 5, etc.

10. El Gobierno de El Salvador informó, además, el 7 de mayo de 1990, que:

El día 31 de enero, como a eso de las 21:30 horas, fueron interceptados los señores Miguel Angel Santamaría Raymundo, Javier Solís Santamaría, José Luis Cornejo, Marta Dinora Melgar Santamaría y Héctor Salvador Guerrero Ardón, por cuatro individuos fuertemente armados, unos vestidos de civil, otro de camuflageado y otro de negro, quienes procedieron a introducir a todos los señores en mención, a bordo de un vehículo color oscuro, con capota de lona color negra, con las características de un jeep, ordenando uno de los sujetos que se bajaran las mujeres (2) así como al señor Héctor Salvador Guerrero Ardón. Posteriormente fueron localizados los cadáveres de los señores Miguel Angel Santamaría Raymundo, Javier Solís Santamaría y José Luis Cornejo Calles, en el lugar conocido como la Puerta del Diablo del Cantón Planes de Renderos, San Salvador, siendo reconocidos por el Juzgado de Paz de Panchimalco, el día 1° de febrero de ese mismo año, todos presentando disparos de arma de fuego, al parecer de fusil M‑16. Actualmente las diligencias se encuentran en el Juzgado 3° de lo Penal de esta ciudad. Que entre otras diligencias se encuentran adjuntados oficios, procedentes del Ministerio de Defensa y Seguridad Pública, en el cual se informa que el día de los hechos, andaba un operativo militar por la zona y que fueron elementos de la Primera Brigada de Infantería, quienes custodiaron la zona de San José Guayabal, lugar en donde fueron aprehendidos los señores en mención.

11. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 14/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida y Artículo 5, derecho a la integridad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que la reclamacíón no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

4. Que en el presente caso es evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, como consecuencia de lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.

5. Que el propio Gobierno de El Salvador ha proporcionado información que permite considerar que han sido miembros de la Fuerza Armada los autores del triple asesinato. En efecto, el Gobierno reconoce desde la primera nota de respuesta enviada a la Comisión (14 de abril de 1988), que "circunstancialmente pudieron intervenir miembros de la Fuerza Armada", e informa que la Fuerza Armada envió al juez "el listado de personas que patrullaban el área el día que secuestraron a las personas que aparecieron asesinadas" (nota de noviembre de 1988) y corrobora que "el día de los hechos, andaba un operativo militar por la zona y que fueron elementos de la Primera Brigada de Infantería, quienes custodiaron la zona de San José Guayabal, lugar en donde fueron aprehendidos los señores en mención" (nota de 7 de mayo de 1990).

6. Que a pesar de los indicios señalados y de los testimonios de las personas que presenciaron los hechos, después de más de tres años del crimen, ni el Juez interviniente ni las autoridades militares han procedido a identificar a los autores del hecho a fin de someterlos a la justicia y aplicarles las penalidades que tan grave proceder exige.

7. Que esta circunstancia sugiere que ha existido una política deliberada de encubrimiento en beneficio de los autores del crimen, a lo cual debe sumarse el hecho que los cadáveres fueron abandonados en un lugar como "La Puerta del Diablo" que constituye un símbolo de la época en que se produjo el auge de las acciones de los llamados "escuadrones de la muerte", todo lo cual permite concluir que existe un estado de impunidad para las acciones de los miembros de las Fuerzas Armadas que se ven involucrados en este tipo de violaciones a los derechos humanos.

8. Que en el presente caso existe el agravante de que una de las víctimas (José Javier Santamaría Medina), es un menor de edad.

9. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

10. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 14/91.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la vida y a la integridad personal (Artículos 4 y 5 de la Convención), de José Javier Santamaría Medina, José Luis Cornejo y Angel de Jesús Santamaría Raymundo; según la comunicación recibida en la Comisión el 5 de febrero de 1988.

2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 14/91.

 



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