University of Minnesota

 


Augusto Zuñiga Paz v. Perú, Caso 11.149, Informe No. 45/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 373 (2000).


 

INFORME Nº 45/01
CASO 11.149
AUGUSTO ALEJANDRO ZUÑIGA PAZ
PERÚ
5 de marzo de 2001
 

 

I.          RESUMEN 

1.          El 1° de abril de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Augusto Alejandro Zuñiga Paz,  (en adelante “el peticionario”) en contra de la República del Perú (en adelante “Perú, “el Estado” o “el Estado peruano”. En dicha petición se denunció la falta de investigación y sanción respecto a un hecho ocurrido el 15 de marzo de 1991 en la sede de la Organización no Gubernamental Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), relativo a un sobre bomba que recibió el peticionario, que explotó y le ocasionó la pérdida de su brazo izquierdo. El peticionario alegó que este hecho constituye violación por el Estado peruano a los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). El Estado peruano alegó que el caso es inadmisible, por atribuir al Estado peruano la responsabilidad de hechos por los cuales no se ha comprobado su responsabilidad. La Comisión decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo del asunto. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

2.          El 27 de abril de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le solicitó información a las partes para ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 6 de julio de 1993. El 30 de julio de 1993 la Comisión dio traslado al peticionario de la respuesta del Estado y le solicitó que formulara sus observaciones a dicha respuesta dentro de un plazo de 45 días.

3.          El 3 de agosto de 1998, el Estado envió una comunicación a la Comisión. La Comisión dio traslado de esta comunicación al peticionario el 17 de agosto de 1998 y a su vez solicitó sus observaciones en un plazo de 30 días. El 8 de octubre de 1998 el peticionario presentó sus observaciones y el Estado dio respuesta a estas observaciones el 4 de diciembre de 1998. 

4.          El 14 de enero de 1999, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa. El 22 de enero de 1999 el peticionario señaló que estaría dispuesto a una solución amistosa en caso que el Estado peruano reconociera responsabilidad por los hechos y procediera a una adecuada reparación. El Estado respondió el 27 de enero de 1999, e insistió en que el caso sea declarado inadmisible. 

5.          El 22 de febrero de 2001, mediante comunicación entregada personalmente a la CIDH por el señor Ministro de Justicia del Perú, Dr. Diego García-Sayán, en acto ante el pleno de la CIDH celebrado el 22 de febrero de 2001, en el marco del 110° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Estado peruano señaló que reconocerá responsabilidad en el presente caso, y agregó que “el grave atentado contra el doctor Zúñiga Paz, connotado defensor de los derechos humanos, no debe quedar impune. Se agotarán todas las gestiones necesarias para establecer responsabilidades y se formulará una propuesta de reparación moral y económica”.[1] 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Posición del peticionario 

6.          Señala que es un abogado que trabaja como defensor de los derechos humanos en el Perú. Alega que el 15 de marzo de 1991 recibió en su oficina, la Organización no Gubernamental Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), un sobre de manila con membrete de la Secretaría de la Presidencia de la República, que resultó contener una carga de 50 grs. de explosivo. Refiere que dicho sobre explotó al abrirlo, y que como consecuencia de tal atentado el peticionario perdió su brazo izquierdo.          

7.          Menciona que venía sufriendo constantes amenazas destinadas a intimidarlo para que abandonara el patrocinio del caso relacionado con la desaparición forzada del estudiante Ernesto Rafael Castillo Páez, que fue conocido por la CIDH inicialmente y luego por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[2] 

          8.          Señala que numerosas personalidades coincidieron en atribuir responsabilidad por el atentado del que fue víctima el doctor Zúñiga Paz a las fuerzas de seguridad, dada la conexión entre los hechos y el desarrollo del proceso del estudiante Castillo Páez y dada la especificidad del explosivo utilizado debido a que la circulación del mismo estaba bajo el control de las fuerzas armadas.         

          9.          Aduce que si bien de los hechos narrados no hay prueba suficiente para determinar la responsabilidad del Estado, era obligación del mismo desarrollar una investigación imparcial y efectiva sobre los hechos denunciados.

10.          Agrega que la investigación que estaba siendo conducida por el Fiscal 19 Provisional en lo Penal arrojaba indicios suficientes para demostrar que la circulación del explosivo utilizado estaba bajo control de las fuerzas armadas, pero que el 3 de enero de 1992 se trasladó dicha investigación a la 10ma. Fiscalía  Provisional en lo Penal de Lima, argumentándose que había caducado el encargo de la Fiscalía 19 Ad-hoc y ordenándose el archivamiento provisional del caso mediante una resolución emitida el 27 de abril de 1992. Refiere que el 16 de septiembre de 1992 el Fiscal Superior Especial para asuntos de Terrorismo confirmó dicha resolución de archivamiento. 

B.           Posición del Estado  

11.          Sostiene que la petición es inadmisible debido a que contiene alegaciones infundadas respecto a la responsabilidad de los autores del atentado producido contra el peticionario. 

12.          Señala que de acuerdo al estudio del expediente de la denuncia realizada por el peticionario, no se expone y no se demuestra que el atentado ocurrido contra el peticionario sea responsabilidad de efectivos policiales o militares. 

13.          Informa que la Dirección contra el Terrorismo, con Parte N° 2901-D2 DINCOTE, concluyó que existió un atentado contra el peticionario y que se realizaron las investigaciones correspondientes, las cuales demostraron que no fue posible ubicar o determinar a los responsables. 

14.          Afirma que los órganos competentes llevaron a cabo de manera seria y responsable las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos, determinándose que los efectivos de las fuerzas del orden (Fuerzas armadas y policiales) no tendrían responsabilidad en el atentado producido contra el peticionario. 

          15.          Señala, en fecha 22 de febrero de 2001, que reconocerá responsabilidad en el presente caso, y agrega que “el grave atentado contra el doctor Zúñiga Paz, connotado defensor de los derechos humanos, no debe quedar impune. Se agotarán todas las gestiones necesarias para establecer responsabilidades y se formulará una propuesta de reparación moral y económica”. (supra, párrafo 5). 

IV.          ANÁLISIS 

16.          La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana. 

A.        Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión 

          17.          El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a la cual Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 

          18.          Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana.  

          19.          La CIDH tiene competencia ratione temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar a partir de marzo de 1991, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición 

1.          Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 

20.          El artículo 46 de la Convención Americana señala que “para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva (…)”. 

          21.          En relación al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el peticionario alega que el Ministerio Público tomó conocimiento de los hechos por denuncia presentada al Fiscal de la Nación el 19 de marzo de 1991. El Fiscal  encargó la investigación a la 3ra. Fiscalía Provisional en lo Penal y el 28 de junio de 1991 el Fiscal Superior Decano designó a la 19 Fiscalía Provisional en lo Penal de Lima para que prosiguiera con la investigación. Posteriormente, el 3 de enero de 1992, la Fiscalía Superior Decana resolvió transferir la investigación a la 10ma. Fiscalía provisional en lo Penal de Lima argumentando que había caducado el encargo de la Fiscalía 19 como Fiscalía Ad-Hoc. El 27 de abril de 1992 la Fiscalía Décima Provisional en lo penal ordenó el archivamiento provisional del caso, lo que fue confirmado por el  Fiscal Superior Especial para asuntos de terrorismo, el 16 de septiembre del mismo año. 

22.          Por su parte, el Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que "la excepción de no agotamiento de los recursos Internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado".[3] 

          23.          Por las razones anteriormente expuestas la Comisión llega a la conclusión que está cumplido el requisito concerniente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Asimismo, y en relación al plazo de presentación, la Comisión observa que del expediente no surgen elementos que indiquen un eventual incumplimiento a lo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención. 

2.          Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 

24.          La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran satisfechos. 

3.          Caracterización de los hechos  

25.          La Comisión considera que los hechos alegados, en caso de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

26.          Al respecto, la Comisión ratifica que valora muy positivamente lo señalado por el Estado en fecha 22 de febrero de 2001, respecto a que reconocerá responsabilidad en el presente caso, y a que “el grave atentado contra el doctor Zúñiga Paz, connotado defensor de los derechos humanos, no debe quedar impune. Se agotarán todas las gestiones necesarias para establecer responsabilidades y se formulará una propuesta de reparación moral y económica”. (supra, párr. 5). 

V.          CONCLUSIONES 

27.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, y teniendo en cuenta que el Estado ha señalado que reconocerá responsabilidad internacional en el presente caso, la Comisión decide reiterar a ambas partes su disposición de actuar como órgano de solución amistosa en el presente caso. 

28.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.          Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las eventuales violaciones a los artículos 1(1), 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

2.          Reiterar a ambas partes su disposición de actuar como órgano de solución amistosa en el presente caso. 

3.          Notificar esta decisión a las partes. 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Pter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 


[1] En tal ocasión la CIDH emitió un comunicado de prensa conjunto con la Misión Permanente de Perú ante la OEA, en donde se señaló lo siguiente: “La Comisión Interamericana reiteró su reconocimiento por las auspiciosas acciones que viene realizando el Gobierno de transición liderado por el respetado Presidente de Perú, doctor Valentín Paniagua; por los reconocidos integrantes de su gabinete; y por el Honorable Congreso de la República del Perú, relacionadas con la redefinición y fortalecimiento de las instituciones fundamentales del Estado. La CIDH agregó que el presente acto se enmarca dentro de tal conjunto de acciones altamente positivas que ha tomado el actual Gobierno peruano, y complementa otras medidas igualmente importantes que han sido adoptadas, tales como la normalización de la situación de Perú respecto a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reciente suscripción por Perú de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y el cumplimiento de recomendaciones y medidas cautelares formuladas por la Comisión Interamericana.  La CIDH hizo alto aprecio y recibió de manera positiva la iniciativa del Gobierno peruano cuyo objeto es ofrecer soluciones a un importante número de casos (…)”. CIDH y Misión Permanente de Perú ante la OEA, Comunicado de Prensa Conjunto, 22 de febrero de 2001.

[2] Véase, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996.

[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr.88. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr.87. Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr.90. Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr.38. Corte I.D.H., Caso Neira Alegria y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr.30. Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr.40. y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr.40.

 


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