University of Minnesota

 


Prisión Castro Castro v. Perú, Caso 11.015, Informe No. 43/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 356 (2000).


 

INFORME Nº 43/01
CASO 11.015
HUGO JUÁREZ CRUZAT Y OTROS
(CENTRO PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO)
PERÚ
5 de marzo de 2001 

 

          I.          RESUMEN 

          1.          El 18 de mayo de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) recibió una comunicación presentada por la señora Sabina Astete contra la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”), conforme a la cual se señaló que el 6 de mayo de 1992, 500 efectivos del Ejército peruano se movilizaron por aire y tierra al pabellón "1A" del centro penal "Miguel Castro Castro", en Lima, portando artillería pesada, con el objeto de trasladar a los presos al penal "Santa Mónica", luego de lo cual se produjo un ataque al centro penal que ocasionó la muerte de 34 presos y lesiones a 18 de ellos. Se alega que tales hechos constituyen violación por el Estado peruano a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, al principio de legalidad  y de retroactividad, y a igualdad ante la ley, consagrados respectivamente en los artículos 4, 5, 7, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”). El Estado no controvirtió el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La CIDH decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo del asunto. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

2.          La Comisión recibió la denuncia enviada por la señora Astete el 18 de mayo de 1992 y recibió en los días siguientes información de distintas fuentes sobre los hechos, incluyendo comunicaciones que fueron enviadas por internos del mencionado establecimiento penal. El 12 de junio de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días.[1]  

3.          El 18 de agosto de 1992 la CIDH otorgó medidas cautelares, y solicitó al Gobierno de Perú que enviara una lista oficial de personas que resultaron muertas y desaparecidas a partir de los hechos ocurridos en el centro penal “Miguel Castro Castro”, así como datos sobre los heridos y sobre el destino de los trasladados.  

4.          El 11 de setiembre de 1992, el Estado envió información pormenorizada sobre las medidas adoptadas en relación con la solicitud formulada por la Comisión, y envió información adicional el 26 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 1992.  

5.          El 14 de diciembre de 1992, la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas provisionales con relación a la situación de los penales peruanos, incluyendo el centro penal “Castro Castro”. 

6.          El 22 de marzo de 1999, la señora Astete solicitó que la Comisión pusiera a disposición de los abogados Fiona McKay y Curtis Doebbler toda la información concerniente al caso. 

7.          El 4 de abril de 2000 la señora Astete informó a la CIDH que había dejado sin efecto la representación del doctor Curtis Doebbler en el caso.[2] El 30 de julio de 2000, la señora Astete envió a la CIDH una lista de presuntas víctimas de los sucesos de mayo de 1992 en el centro penal Castro Castro, e informó que la lista podía tener limitaciones debido a que el Gobierno se negaba a brindar mayores informaciones. El 16 de octubre de 2000 la señora Astete aportó información adicional y el 4 de diciembre de 2000 formuló comentarios sobre la nueva petición presentada por el doctor Doebbler.  

Acumulación del caso 11.769-B al caso 11.015  

8.          El 5 de junio de 1997 la Comisión recibió una denuncia presentada por el doctor Curtis Doebber, en representación de la señora Mónica Feria-Tinta, denunciando tanto que ella había sido arrestada, torturada e internada en el centro penal Castro Castro, como los hechos ocurridos en dicho centro penal en mayo de 1992, cuando la señora Feria-Tinta se encontraba internada en dicho establecimiento.  

9.          En fecha 8 de julio de 1997 se abrió el caso, se transmitieron las partes pertinentes al Estado y se le otorgaron 90 días para presentar información sobre el caso. El Estado no ha presentado respuesta a dicha solicitud de información.  

10.          En fecha 20 de noviembre de 1997, la doctora Fiona McKay presentó a la Comisión un poder de representación mediante el cual la señora Mónica Feria-Tinta la designó como representante en el presente caso.  

11.          El 31 de marzo de 2000 la señora Feria-Tinta informó a la CIDH que dejaba sin efecto la representación que había otorgado al doctor Curtis Doebbler, y señaló que en lo sucesivo su única representante sería la doctora Fiona McKay.[3] 

12.          El 29 de junio de 2000, la Comisión, conforme al artículo 40(1) de su Reglamento, decidió desglosar el expediente 11.769 en dos nuevos expedientes, distinguidos con los números 11.769-A y 11.769-B, y acordó que en el expediente 11.769-A se tramitaría en lo sucesivo la parte de la petición que originó el caso 11.769 referida a la detención, juicio y demás hechos denunciados concernientes directa y personalmente a la abogada Mónica Feria-Tinta. La CIDH acordó asimismo que el expediente 11.769-B se referiría en lo sucesivo a los hechos denunciados en la petición que originó el caso 11.769, concernientes a los sucesos ocurridos en la prisión Castro Castro, de Lima, en mayo de 1992.  

13.          En tal oportunidad, la  Comisión decidió asimismo unir el caso 11.769-B al  caso 11.015 y acordó proseguir la tramitación de ambos en el expediente del caso 11.015, de conformidad con el artículo 40(2) del Reglamento de la CIDH. Tales circunstancias fueron debidamente notificadas a las partes.  

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Posición de las peticionarias (Sabina Astete y Mónica Feria-Tinta) 

14.          Alegan que el 6 de mayo de 1992, a las 4:30 a.m., unos 500 efectivos del ejército se movilizaron por aire y tierra al pabellón “1A” del centro penal Miguel Castro Castro, portando armas pesadas como fusiles, cohetes instalazza, granadas de guerra, cargas de dinamita y explosivos plásticos, con el objetivo de trasladar a los presos al penal Santa Mónica. Sostienen que la operación se caracterizó como un verdadero ataque contra los prisioneros, que se realizó sin aviso previo, durante la madrugada, y que tuvo inicio con la demolición de dicho pabellón. 

15.          Agregan que el ataque al centro penal prosiguió durante los días 7, 8 y 9 de mayo de 1992. Refieren que como los presos habían resistido y se habían trasladado al pabellón “4B”, el gobierno dispuso la concentración de 1000 efectivos del ejército y de grupos especiales de las fuerzas policiales con el fin de lanzar un asalto final contra tal pabellón.  

16.          Aducen que  el Gobierno desechó la demanda de los internos de formar una comisión con representantes de la Cruz Roja Internacional y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para negociar una solución pacífica al conflicto. Señalan que los prisioneros hicieron todos los esfuerzos para que la situación tuviese otra salida, firmando incluso un acta con la Fiscal Mirtha Campos, donde el punto principal era la presencia de la Cruz Roja como exigencia mínima para garantizar las vidas de los prisioneros al momento de la rendición. Agregan que finalmente los peticionarios se rebelaron cuando percibieron que la real intención de los efectivos del ejército y policiales era matarlos a todos. 

17.          Agregan que el enfrentamiento duró hasta el 9 de mayo de 1992, cuando los efectivos del ejército comenzaron a ejecutar a los prisioneros sumariamente de forma selectiva, aunque ellos se habían rendido y estaban saliendo del centro penal para su traslado a otro establecimiento. 

18.          Añaden que el 22 de mayo de 1992, a la 1:00 p.m., 500 efectivos del ejército, encapuchados y fuertemente armados, incursionaron nuevamente en el penal “Castro Castro” para trasladar a 300 prisioneros, de una zona denominada “tierra de nadie”, al demolido pabellón “1A”, y que durante la  operación los efectivos del ejército maltrataron y golpearon a los prisioneros, lo que agravó el estado de salud de los heridos que ahí se encontraban. Señalan que los prisioneros se encontraban incomunicados, algunos sin ropa ni zapatos, con pocos colchones y frazadas, con una escasa ración alimenticia y sin tratamiento médico apropiado. 

19.          Señalan que la operación del ejército y de las fuerzas policiales del Gobierno en contra del centro penal Castro Castro resultó en 34 prisioneros muertos y 18 heridos. Sostienen que los responsables directos de los hechos serían el Director del Penal, Coronel Cajahuanca, el Sub-Director, Comandante Pinto, y el Comandante Guzmán, quienes tenían un plan de aislamiento y aniquilamiento de los internos. 

20.          Alegan que los internos alojados en el Centro Penal "Miguel Castro Castro" recibían un trato inhumano, debido a la escasez de alimentación adecuada, falta de calefacción en las celdas que ocupan, carencia de asistencia médica a los prisioneros enfermos, prohibición absoluta de visitas tanto de familiares como de sus respectivos abogados, hostigamiento, abuso y prepotencia de guardianes encargados de la custodia y seguridad de los centros de reclusión. 

21.          Aducen que dada la situación urgente y para evitar daños  mayores e irreparables a los internos del centro penal “Castro Castro”, la petición fue presentada antes del término de los procesos iniciados ante la justicia interna. 

B.          Posición del Estado 

22.          Alega que la decisión del traslado de los internos procesados por terrorismo del referido establecimiento penal a otro similar denominado “Santa Mónica”, se dio ante la necesidad de erradicar paulatinamente la situación de hacinamiento y promiscuidad en que se encontraban los internos e internas. Agrega que el operativo fue planificado por la Policía Nacional del Perú con el propósito de trasladar a las internas recluidas en el Penal “Miguel Castro Castro” al centro de reclusión para mujeres “Santa Mónica”, y ubicarlas en ambientes especialmente acondicionados para aquellas.         

23.          Señala que la representante del Ministerio Público, señora Mirtha Campos Salas, y Fiscales Adjuntos, estuvieron presentes en el centro penal “Castro Castro” desde el día 6 hasta el día 11 de mayo de 1992, en acatamiento de la ley interna y de solicitud del jefe de Apoyo Judicial y de la Policía Nacional del Perú. Refiere que la intervención de la representante del Ministerio Público respondía a la perentoria necesidad de velar y asegurar el respeto  al ordenamiento legal vigente en defensa de la legalidad, amparar la vida e integridad física de los internos e internas, y sobre todo respetar los derechos humanos de tales internos. 

24.          Contradice la versión de los hechos efectuada por la peticionaria y sostiene que el operativo fue llevado a cabo  por efectivos de la Policía Nacional, pues los miembros del ejército, conformados por 100 hombres, fueron encargados de la custodia externa del penal, y mantuvieron una actitud expectante, no habiendo intervenido directamente en la incursión aludida.  

25.          Alega que el operativo no se concibió premeditadamente como un ataque al centro penal, sino que, previa a la intervención de la policía, se produjo una labor de persuasión y convencimiento, tanto por parte de la Fiscal encargada como de los oficiales de la policía nacional. Agrega que tales gestiones no fueron aceptadas por los internos varones, miembros integrantes de “Sendero Luminoso” y que varias internas salieron y fueron trasladadas voluntaria y pacíficamente al centro penal “Santa Mónica” con previo examen médico. 

26.          Argumenta que en acta de fecha 8 de mayo de 1992 consta que se efectuó una exhortación a los internos amotinados para que depusieran su actitud de rebeldía, y que éstos aceptaron inicialmente el traslado a otros penales, llegándose inclusive a establecer las condiciones de dicho operativo y sobre todo al tratamiento inmediato de las personas heridas. Agrega que, sin embargo, los términos del acta fueron incumplidos por los prisioneros amotinados, quienes se negaron a dejar pacíficamente los pabellones. 

27.          Contradice igualmente la versión de la peticionaria respecto a que el Estado rechazó la intervención de la Cruz Roja Internacional solicitada por los internos, y sostiene que el acta mencionada indica la presencia de los representantes de dicha institución. Agrega que en ningún momento los representantes del Ministerio Público impidieron o expresaron su disconformidad con la presencia e intervención de los representantes de la Cruz Roja Internacional,  y que los internos utilizaron dicho argumento falso para no acatar lo convenido en el acta en referencia. 

28.          Sostiene que es falso que los efectivos del ejército hayan ejecutado sumaria y selectivamente a los prisioneros cuando éstos salían del centro penal, dado que los miembros del ejército no participaron directamente en el operativo contra los pabellones “1A” o “4B”, sino que se limitaron a resguardar la seguridad exterior del penal. 

29.          Aduce que la realidad de los hechos es que éstos se produjeron como consecuencia del enfrentamiento provocado inicialmente por los internos, al amotinarse e impedir mediante el uso de la fuerza el traslado de las internas procesadas por terrorismo al penal Santa Mónica. Agrega que ante el ataque sorpresivo iniciado por los internos amotinados, empleando “quesos rusos”, armas de fuego y ácido muriático, las fuerzas policiales encargadas directamente del operativo repelieron el ataque. Señala que antes de las acciones efectivas de recuperación de los pabellones tomados por los prisioneros, se les exhortó a éstos para que salieran pacíficamente y accedieran al traslado, pero que el llamamiento fue rechazado y respondido con disparos desde el interior del pabellón “4B”, obligando a las fuerzas del orden a repeler el ataque y ocasionado la muerte de los internos. 

30.          Con relación a los alegatos referentes al traslado ocurrido el 22 de mayo de 1992, el Estado reitera que el ejército peruano no participó directamente en tal operativo; que no hubo contacto alguno entre los efectivos del ejército con los internos amotinados, y que el papel del ejército fue el de custodia del operativo. 

31.          En lo concerniente a los alegatos de condiciones inhumanas de detención de los internos en los centros penales peruanos, el Estado señaló que la Fiscal Mirtha Campos procedió a efectuar visitas personales e intempestivas a los penales Santa Mónica, Yanamayo-Puno, San Sebastián y Cristo Rey, a fin de  inspeccionar la situación real de los internos en dicho establecimientos. 

32.          Acompañó información conforme a la cual, luego de los eventos ocurridos en el establecimiento penal “Castro Castro”, los abogados y familiares de los internos por delito de terrorismo alojados en dicho centro penal interpusieron acción de habeas corpus ante el juez instructor de Lima, dirigido contra el director del centro penal y otras autoridades, alegando, entre otros aspectos, secuestro, incomunicación, y atentados contra la vida, constituidos por la privación de apropiada alimentación y  atención médica. Al respecto, el juez ordenó se procediera a una investigación sumaria a fin de verificar la conducta de los agentes del Estado respecto a los hechos materia de la demanda, pero declaró posteriormente el recurso improcedente el 21 de julio de 1992.  

IV.          ANÁLISIS  

33.          La CIDH pasa a pronunciarse preliminarmente sobre la representación invocada por el doctor Curtis Doebbler y la nueva petición presentada, y procede luego a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.  

A.      Aspecto preliminar: La nueva petición presentada por el doctor Curtis Doebbler 

34.          Conforme a lo señalado anteriormente, el 22 de marzo de 1999 la peticionaria envió una carta solicitando que la CIDH pusiera a disposición de los abogados Fiona McKay y Curtis Doebbler toda la información concerniente al caso. Posteriormente, el 4 de abril de 2000, la peticionaria envió a la CIDH un affidavit haciendo constar que había dejado sin efecto la representatividad legal del doctor Curtis Doebbler en el caso.[4]

35.          Mediante comunicación de 6 de julio de 2000, el doctor Doebbler presentó una nueva denuncia concerniente a los hechos ocurridos en el centro penal Castro Castro los días 6 a 10 de mayo de 1992, anexando una lista de 610 personas que estaban entre los internos muertos, heridos y sobrevivientes. Asimismo, el doctor Doebbler presentó un poder de representación que le confirió la señora Nila Cipriana Pacheco Neira, madre de la víctima Elvia Nila Zanabria, para representarla en el caso de su hija fallecida en el penal Castro Castro. El 26 de enero de 2001 el doctor Doebbler volvió a insistir en su interés en seguir representando a otras presuntas víctimas en el caso y suministró poderes de representación de las señoras Madelleine Valle Rivera y Mercedes Rios Vera, dos internas sobrevivientes cuyos nombres aparecen en la petición presentada por el doctor Doebbler el 6 de julio de 2000.  

36.          La Comisión Interamericana tiene la responsabilidad de ordenar el procedimiento en los casos contenciosos y de asegurar su tratamiento efectivo, el cumplimiento de sus diversas etapas, y la eventual producción de pruebas por ambas partes. En tal sentido, la CIDH goza de amplios poderes de consolidación de denuncias con un objeto común, y también de desglose de denuncias como medida para mejor proveer (artículo 40 del Reglamento de la CIDH). 

37.          Al respecto, la Comisión decide desincorporar del expediente 11.015 la nueva denuncia presentada por el doctor Curtis Doebbler en fecha 6 de julio de 2000, conjuntamente con los poderes y demás anexos presentados en conexión con dicha denuncia, y acuerda que la Secretaría de la Comisión la tramite conforme a las disposiciones del artículo 30 y demás artículos pertinentes del Reglamento de la Comisión. Culminado dicho trámite inicial, la Comisión decidirá oportunamente sobre tal denuncia. 

b.       Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione loci y ratione temporis de la Comisión 

          38.          La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a las cuales Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de 1978. Asimismo, los hechos denunciados habrían ocurrido en territorio peruano. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae  y ratione loci para examinar la denuncia. 

          39.          Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana. 

          40.          La CIDH tiene competencia ratione temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar en mayo de 1992, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. 

c.          Requisitos de admisibilidad de la petición 

1.          Agotamiento de los recursos internos 

          41.          De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible por la Comisión es necesario el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del derecho internacional.  

42.          La Comisión observa que, de conformidad con la información disponible en el expediente, luego de los eventos ocurridos en el establecimiento penal “Castro Castro”, los abogados y familiares de los internos por delito de terrorismo alojados en dicho centro penal interpusieron acción de habeas corpus ante el juez instructor de Lima dirigido contra el Director del centro penal y otras  autoridades sobre secuestro, incomunicación, atentados contra la vida y atentados contra el derecho de defensa a causa de las restricciones de visitas de abogados y familiares de los internos. El juez ordenó se procediera a una investigación sumaria  a fin de verificar la conducta de los agentes del Estado respecto a los hechos materia de la demanda, pero declaró posteriormente el recurso improcedente el 21 de julio de 1992.  

43.          El Estado, por su parte, no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de los cual podrá presumirse la  renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[5] 

44.          Por las razones anteriormente expuestas la Comisión llega a la conclusión que está cumplido el requisito concerniente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. 

2.          Plazo de presentación de la petición 

45.          El artículo 46 de la Convención señala que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: “que sea presentada  dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 

46.          La Comisión observa que la denuncia referente al caso 11.015 le fue presentada con carácter de urgencia y antes de haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Tal circunstancia, sin embargo, no obsta a su admisibilidad en la etapa actual del caso, pues los requisitos de admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados, en general, para el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad.[6] La Comisión observa asimismo que el Estado no efectuó alegato alguno respecto al plazo de seis meses para la presentación de la denuncia. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 

3.          Duplicidad de procedimientos 

47.          La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 46, supra, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran satisfechos. 

4.          Caracterización de los hechos  

48.          La Comisión considera que los hechos alegados, en caso de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

V.          CONCLUSIONES 

49.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  

50.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE

1.          Declarar admisible el presente caso, que comprende el caso 11.015 y el caso 11769-B que se le acumuló, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 4, 5, 7, 9, 24 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. 

2.          Notificar esta decisión a las partes. 

3.          Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. 

 


[1] Durante el desarrollo de los hechos fue solicitada la intervención de la CIDH, quien inclusive envió una misión especial al Perú. Véase: CIDH,  Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 1993, párr. 94 a 97.

[2] Mediante carta de fecha 10 de abril de 2000, el doctor Doebbler manifestó a la Comisión su interés en seguir representando a las presuntas víctimas en el presente caso. El 28 de junio de 2000, la Comisión envió una carta al doctor Doebbler y le informó que estaba atendiendo a la voluntad de la señora Astete respecto a dejar sin efecto la eventual representación que le pudiera haber otorgado al doctor Doebbler, dando por terminada tal eventual representación.

[3] En fecha 29 de junio de 2000 la Comisión le dirigió una carta al doctor Curtis Doebber en los siguientes términos: “En fecha 28 de septiembre de 1996 la señora Mónica Feria-Tinta le otorgó un poder para que la representara, y en base a tal poder usted presentó una denuncia a la CIDH fechada 5 de junio de 1997.  En la denuncia, usted señaló que la peticionaria era la señora Mónica Feria-Tinta; la firmó en su carácter de representante legal de la señora Feria-Tinta y alegó que su carácter de representante se derivaba de dicho poder.  De tal manera y aun cuando en la denuncia original usted señaló que actuaba también en nombre de otras víctimas, la peticionaria en este caso ha sido la señora Feria-Tinta, y a lo largo del proceso usted ha señalado reiteradamente actuar como representante de ella. En consonancia con lo anterior, la Comisión, desde el inicio del presente proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha reconocido a la señora Feria-Tinta su carácter de peticionaria en el presente caso, en el que las presuntas víctimas son tanto ella misma como las demás personas mencionadas en la denuncia original. Por las mencionadas razones la Comisión Interamericana, ante la situación planteada, debe otorgar preferencia a la voluntad de la peticionaria respecto a revocar el poder que le había conferido a usted para representarla en el caso en cuestión, y dar por terminada tal representación. Ello sin perjuicio del derecho de otras presuntas víctimas de designarlo a usted como su representante ante la Comisión”.

[4] Mediante carta de fecha 10 de abril de 2000, el doctor Doebbler manifestó a la Comisión su interés en seguir representando a otras presuntas víctimas en el aludido caso. El 28 de junio de 2000, la Comisión envió una carta al doctor Doebbler informándole  que en el mencionado expediente constaba que la petición original fue presentada por la señora Astete en el año 1992, y que en fecha 22 de marzo de 1999 ella había autorizado a la Comisión a que pusiera a disposición del doctor Doebbler toda información concerniente al caso, pero que no constaba en el expediente ninguna carta o manifestación de la señora Astete designándolo a él como representante en dicho caso. Adicionalmente, la Comisión informó al doctor Doebber que ante la situación planteada, estaba atendiendo a la voluntad de la peticionaria respecto a dejar sin efecto la eventual representación que le pudiera haber otorgado al doctor Doebbler, dando por terminada tal eventual representación.  Ello sin perjuicio del derecho de otras presuntas víctimas de designar al doctor Doebbler como su representante ante la Comisión.

[5] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, n. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram  Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C, n. 25, párr. 40.

[6] CIDH, Informe 52/00, Trabajadores Cesados del Congreso de la República del Perú, Casos 11.830 y 12.038, (Perú), pár. 19.

 


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