University of Minnesota



Parque São Lucas v. Brasil, Caso 10.301, Informe No. 40/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 677 (2003).


 

 

 

 

INFORME N° 40/03

CASO 10.301

FONDO

42° DISTRITO POLICIAL

PARQUE SÃO LUCAS, SÃO PAULO

BRASIL

8 de octubre de 2003

 

 

VÍCTIMAS: Arnaldo Alves de Souza, Antonio Permonian Filho, Amaury Raymundo Bernardo, Tomaz Badovinac, Izac Dias da Silva, Francisco Roberto de Lima, Romualdo de Souza, Wagner Saraiva, Paulo Roberto Jesuino, Jorge Domingues de Paula, Robervaldo Moreira dos Santos, Ednaldo José da Fonseca, Manoel Silvestre da Silva, Roberto Paes da Silva, Antonio Carlos de Souza, Francisco Marion da Silva Barbosa, Luiz de Matos y Reginaldo Avelino de Araujo.[1]

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos inició la tramitación del presente caso el 8 de febrero de 1989, con base en una denuncia presentada por Americas Watch, (actualmente Human Rights Watch/Américas) el 7 del mismo mes y año. En su escrito de denuncia la organización peticionaria alega que el día 5 de febrero de 1989 se produjo un intento de motín en las celdas del Distrito de Policía número 42 de Parque São Lucas, en la Zona Este de la ciudad de São Paulo. Indica, además, que con la intención de prevenir disturbios, cerca de cincuenta detenidos fueron encerrados en una celda de aislamiento de un metro por tres en la que se arrojaron gases lacrimógenos, y que dieciocho de los detenidos murieron por asfixia y doce fueron hospitalizados. El centro de detención, que tiene capacidad para 32 personas en cuatro celdas, alojaba en ese momento --según se indica en la denuncia-- sesenta y tres detenidos. En relación con los fundamentos de derecho, la organización peticionaria alega, inter alia que estos hechos violan los derechos a la vida y a la integridad personal de las víctimas (artículos 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 4 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos) y las normas mínimas sobre condiciones de detención. En concreto, la organización peticionaria pide que la CIDH intervenga urgentemente para preservar "la salud y seguridad" de los detenidos sobrevivientes.

 

2.       El 8 de febrero de 1989, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, se transmitieron al Gobierno de Brasil las partes pertinentes de la denuncia presentada por el reclamante, otorgándosele un plazo de 90 días para que suministrase la información que considerara relevante en relación con los hechos denunciados.

 

3.       En su contestación del 12 de julio de 1989, el Gobierno informó, inter alia: 1) que se habían iniciado las investigaciones policiales previstas en la ley para determinar la responsabilidad criminal y administrativa de los policías involucrados, quienes habían sido suspendidos en forma preventiva; 2) que las llamadas celdas de aislamiento ("celas fortes") de los Distritos Policiales habían sido ya desactivadas y 3) que la investigación del caso por parte de las autoridades competentes estaba siendo acompañada por el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona del Ministerio de Justicia, que había recibido una denuncia sobre el asunto. Finalmente, el Gobierno opuso una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y artículos 37(1) y 32(d) del Reglamento de la Comisión). Además, manifestó su extrañeza de que la petición se hubiera considerado "admisible en principio" (artículo 34(1)(c) del Reglamento de la Comisión), ya que los recursos internos para deslindar la responsabilidad de los involucrados estaban aún en trámite. Esta respuesta del Gobierno fue trasladada al reclamante el 13 de julio de 1989, al cual se le otorgó un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.

 

4.       El 25 de agosto de 1989 la parte reclamante presentó su escrito de observaciones señalando, inter alia: Que aunque se habían iniciado las investigaciones, éstas se estaban desarrollando lentamente. Que contrariamente a lo alegado por el Gobierno, los policías involucrados no habían sido suspendidos en sus funciones sino que habían sido asignados a la Corregiduría de la Policía, organismo que, paradójicamente, es el encargado de investigar el crimen que se les imputa. Que en tal dependencia cumplían funciones en forma normal, sin estar sujetos a ninguna suspensión administrativa ni a ninguna separación de funciones que facilitara la investigación. Que en sede penal se había iniciado un proceso por homicidio calificado contra el Dr. Carlos Eduardo Vasconcelos, Delegado Titular del 42° Distrito Policial, el abogado Celso José da Cruz, investigador que estaba a cargo en el momento de la matanza y José Ribeiro, carcelero. Que, además, existía una investigación ("inquérito") separada contra los miembros de la policía militar, por ante el Tribunal de Justicia de la Policía Militar, y que la instrucción del sumario debía concluir el 18 de octubre de 1989. En relación con la afirmación del Gobierno de que el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana estaba acompañando el proceso, la parte reclamante aseveró que éste no tiene facultades de orden legal, sino sólo éticas. Finalmente, expresó que los recursos internos se han mostrado ineficaces, por lo cual no se debe exigir el agotamiento previo de los mismos.

 

5.       La parte reclamante solicitó, entre otros, que se "emplazara al Gobierno de Brasil a presentar información que demuestre que los recursos internos resultan eficaces y apropiados, con indicación más precisa y detallada sobre los resultados a los que se hubiere llegado en el uso de los mismos”. Estas observaciones del peticionario fueron transmitidas al Gobierno el 31 de agosto de 1989, al cual se le otorgaron 30 días para presentar sus observaciones finales.

 

6.       El 29 de septiembre de 1989 el Gobierno presentó sus observaciones finales y señaló, inter alia, lo siguiente: Que la investigación policial instaurada para investigar la participación de los policías civiles (investigación policial Nº 16/89) había pasado a formar parte del proceso penal Nº 227/89, que se había remitido al primer panel del jurado ("1ª vara de juri" de São Paulo). Señaló, asimismo, que la investigación ("inquérito") policial militar iniciada para determinar la responsabilidad de los policías militares involucrados se encontraba en la 3ª Auditoría de la Justicia Militar. Que se había iniciado, además, un proceso disciplinario administrativo en contra de los policías involucrados. Que se habían iniciado acciones civiles de reparación de daños. Que los funcionarios directamente involucrados habían sido suspendidos por 30 días inmediatamente después de los hechos y que algunos de los implicados civiles fueron posteriormente transferidos a la Corregiduría de Policía, en donde no habían desempeñado funciones administrativas sino que habían pasado a desempeñar funciones de mera vigilancia del predio de la Corregiduría. Que, por lo tanto, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Las observaciones finales del Gobierno se trasmitieron al reclamante el 6 de octubre de 1989.

 

7.        Concluido el trámite reglamentario, entre el 6 de octubre de 1989 y el 12 de diciembre de 1994, se recibió información adicional en las siguientes fechas: 22 de noviembre de 1989;[2] 18 de enero de 1990; 26 de enero de 1990 (Nota Nº 22 del 16 de enero de 1990);[3] 3 de marzo de 1990;[4] 5 de junio de 1990; 22 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1993; 22 de febrero de 1994;[5] 16 de septiembre de 1994;[6] 2 de diciembre de 1994,[7] y 10 de agosto de 1995.

 

8.        De acuerdo con el artículo 48(1)(f) de la Convención, la Comisión, en carta de fecha 23 de octubre de 1995, se colocó a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto. En dicha carta, la Comisión concedió un plazo de 45 días al Gobierno para informar si estaba interesado en buscar tal arreglo y le comunicó que si en ese plazo no daba a conocer su posición al respecto, se consideraría agotada la posibilidad de lograr una solución amistosa. El Gobierno no dio a conocer su posición dentro de este plazo ni posteriormente.

 

Con estos antecedentes, la Comisión pasa a considerar:

 

          II.       COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

 

9.       La Comisión es competente, de acuerdo con lo que establecen los artículos 26[8] y 51[9] de su Reglamento, para conocer y pronunciarse sobre la presente denuncia de violación de los derechos a la vida y a la integridad establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.[10]

 

10.     También es competente para examinar denuncias contra el Estado brasileño por violaciones de derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 de su Reglamento.

 

11.     En primer lugar, es competente con base en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre porque los hechos que dieron origen a la presente denuncia ocurrieron con anterioridad a la fecha en que el Estado brasileño depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (25 de septiembre de 1992).

 

12.     En segundo lugar, la Comisión también es competente para examinar hechos (en este caso los procedimientos) anteriores al 25 de septiembre de 1992, en cuanto constituyan una violación o denegación continuada del derecho a las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención, respectivamente). El Estado brasileño, al depositar su instrumento de adhesión a la Convención Americana, asumió, conforme a la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte, la obligación explícita de investigar y sancionar a los culpables, especialmente a los policías militares involucrados. Sin embargo, en el presente caso no ofreció las correspondientes garantías judiciales y protección judicial a las víctimas y a sus familiares. Esto se manifiesta en la morosidad de los procedimientos judiciales, especialmente en la Justicia Militar, que todavía hoy, siete años después de los hechos, se encuentra en la etapa inicial del procedimiento. Al proceder de esta manera, tampoco cumplió con lo que establece el artículo 1(1) de la Convención, es decir, con el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. De estos deberes, a criterio de la Comisión, y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se deriva el de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de forma que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Se deriva, asimismo, el deber de prevenir, investigar y sancionar al que acabamos de referirnos y de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho vulnerado y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños producidos.[11]

 

13.     En consecuencia, la Comisión es competente ratione temporis para conocer y decidir el caso sub judice conforme a la Declaración Americana (artículo 18) y también conforme a la Convención Americana en lo que se refiere a los procedimientos que se han llevado a cabo en la justicia penal brasileña, especialmente en la penal militar, en cuanto constituyen una violación continuada de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1(1) de la misma.

 

                      14.     Al analizar este caso, la Comisión ha considerado importante tener en cuenta la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos que, si bien ha reconocido y aplicado reiteradamente el principio de irretroactividad de los tratados,[12] ha establecido, en algunas de sus decisiones, una distinción entre ese tipo de situaciones y otras que constituyen situaciones o violaciones de carácter continuado. La Comisión Europea se ha considerado incompetente ratione temporis para conocer el primer tipo de situaciones, pero ha asumido competencia para examinar las situaciones de orden continuado.

 

          15.     Refiriéndose a este tema, la Comisión Europea ha señalado:

 

Ahora bien, de acuerdo con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, para cada una de las Partes Contratantes la Convención es válida sólo en relación con hechos posteriores a su entrada en vigor con respecto al Estado en cuestión. Cuando estos hechos consisten en una serie de procedimientos legales que se extienden por algunos meses, la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado sirve para dividir el período en dos partes, la primera de las cuales escapa a la jurisdicción de la Comisión ratione temporis, mientras que la segunda no puede rechazarse con estos argumentos.[13]

 

16.     En este mismo orden de ideas, la Comisión Europea expresó lo siguiente en otro caso relacionado con la aplicación del artículo 25 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos:

El demandante ha presentado diversas querellas relativas a los procedimientos criminales llevados a cabo contra él en los tribunales italianos.

 

La Comisión debe determinar, en primer lugar, si y hasta qué punto es competente ratione temporis para conocer dichas querellas. En este sentido, se remite a su anterior jurisprudencia que establece que, cuando los hechos consisten en una serie de procedimientos legales, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado en cuestión sirve para dividir el período en dos partes, la primera de las cuales escapa a la jurisdicción de la Comisión ratione temporis, mientras que la segunda no puede ser rechazada por dicho motivo. Por el contrario, cuando un tribunal dicta sentencia tras la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado interesado, la Comisión es competente ratione temporis para garantizar que los procedimientos llevados a cabo ante un tribunal se incorporen a su decisión final que, por consiguiente, incluiría cualquier defecto que hubieran podido tener.[14]

 

17.     Con respecto a la aplicabilidad de esta doctrina de la Comisión Europea al sistema interamericano, se ha sostenido lo siguiente:

 

... es aplicable al sistema interamericano la doctrina establecida por la Comisión Europea y por el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles, según la cual estos órganos se han declarado competentes para conocer de hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto a un determinado Estado, siempre que y en la medida en que estos hechos sean susceptibles de tener por consecuencia una violación continua de la Convención que se prolongue más allá de esa fecha.[15]

 

III.      ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN

 

18.     Los requisitos formales de admisibilidad están previstos en el artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44[16] ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a.          que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

 

b.         que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

 

c.          que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

 

d.                   que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

 

19.     La presente petición reúne el requisito formal de admisibilidad previsto en el párrafo 1 literales c) y d) del artículo 46 de la Convención, por cuanto la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; reúne, además, el requisito contemplado en el literal d), por cuanto contiene el nombre y firma del representante legal de la entidad que somete la petición, una organización no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización. La petición, por otra parte, está escrita en papel membretado de dicha entidad, en el que consta el nombre y la dirección de la misma. En consecuencia, la Comisión da por satisfecho el cumplimiento de este requisito.

 

20.     Corresponde ahora considerar si dicha petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el párrafo 1, literales a) y b) transcritos o si, en caso de no hacerlo, se aplican las excepciones previstas en el párrafo 2 de la misma disposición, que establece:

 

Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

 

a.         no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.         haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

21.     A este respecto, el Gobierno de Brasil ha planteado una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, basado en que la denuncia en examen se presentó casi inmediatamente después de los hechos denunciados, es decir antes de que hubiera habido tiempo para poner en marcha los recursos jurisdiccionales internos. Se basa, asimismo, en el hecho de que dichos recursos se encuentran aún en trámite.

 

22.     La parte peticionaria, a su vez, ha alegado la ineficacia de los recursos jurisdiccionales internos y la demora injustificada en la tramitación de los casos contra los responsables de los hechos del 42º Distrito Policial, así como también la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46(2) de la Convención. Además, ha alegado que el argumento del Gobierno, en el sentido que la denuncia se presentó demasiado rápido y no dio tiempo para que se pusieran en marcha los procedimientos jurisdiccionales internos, pudo haber sido válida en 1989, pero que hoy ya no tiene validez. Esto, por cuanto han transcurrido más de 6 años desde su presentación, sin que se haya adoptado una decisión definitiva al respecto, en especial en lo que se refiere a los procesos ante la Justicia Militar.

23.     Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).[17]

 

24.     Esta regla --según la Corte-- tiene implicaciones que están contempladas en la Convención. Una de ellas es la obligación que asumen los Estados Partes de suministrar recursos jurisdiccionales internos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención) y, otra, que estos recursos deben ser sustanciados de acuerdo con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1) de Convención). Todo ello se produce dentro del ámbito de aplicación del artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación del Estado de garantizar a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[18]

 

25.     Ahora bien, es claro que la carga de la prueba con respecto al agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos corresponde al Estado que alega su no agotamiento. Esto comprende el deber de señalar los recursos internos que deben agotarse y su efectividad.[19]

 

26.     En el caso sub judice, el Gobierno de Brasil se ha limitado a alegar la falta de agotamiento de dichos recursos, sin entrar a enumerar cuáles de ellos son eventualmente utilizables. Además, no ha desvirtuado las alegaciones relacionadas con la falta de eficacia de los recursos intentados, ni ha presentado prueba documental alguna al respecto.

 

27.     Ya que el Gobierno no ha objetado la mayor parte de las alegaciones de los peticionarios, ni ha justificado la demora y falta de eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, la Comisión debe establecer sus conclusiones prescindiendo de una participación más activa de éste.[20]

 

28.     En el presente caso, conforme consta de los autos, los recursos jurisdiccionales internos no habían sido agotados al momento de presentarse la denuncia. Tampoco hoy, siete años después, se encuentran agotados, con excepción del caso de uno de los policías civiles involucrados. En efecto, de acuerdo con la información recibida hasta el momento de la preparación del presente informe, los casos de dos de los policías civiles se encuentran en apelación y los procesos ante la Justicia Penal Militar están todavía en la etapa de recepción de las declaraciones de los testigos de la acusación.

 

29.     Ahora bien, la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos a que hace referencia el artículo 46(1) de la Convención radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público.[21] Las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, precisamente, buscan garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial interno, no son efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.

 

30.     Así, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46(2)(a) de la Convención), no sólo se refiere a una ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al caso de que los mismos no resulten adecuados; la denegación (artículo 46(2)(b) de la Convención) y el retardo injustificado de justicia (artículo 46(2)(c) de la Convención), por otra parte, también se vinculan con la eficacia de dichos recursos.[22]

 

31.     En este sentido, los principios de derecho internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que los recursos internos existan formalmente como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos.[23] Es por ello que su agotamiento no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.[24] En este mismo orden de ideas, el derecho a aducir la falta de agotamiento de los recursos internos como fundamento de una declaración de inadmisibilidad de una petición no puede conducir a "que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa".[25] En otras palabras, si el trámite de los recursos internos se demora[26] en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, lo que "coloca a la víctima en estado de indefensión".[27] Es en esta instancia que corresponde aplicar los mecanismos de protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.

 

32.      En el caso sub judice, el Gobierno tuvo la oportunidad de refutar los argumentos de las partes peticionarias en relación a la eficacia de los recursos internos intentados y del propio sistema judicial, en especial del militar penal. También tuvo oportunidad de refutar los alegatos relacionados con la demora y falta de diligencia en la tramitación de los procesos y por ende, la falta de acuciosidad de las autoridades judiciales y del Ministerio Público,[28] al cual le corresponde el impulso procesal. Sin embargo, no lo hizo y sólo en una ocasión se limitó a decir: "no ha existido demora injustificada en el trámite de los procesos”.[29]

 

33.     Los hechos probados indican, sin embargo, que han transcurrido siete años desde que ocurrieron los hechos[30] y que aún no se ha emitido sentencia con respecto a ninguno de los 28 policías militares involucrados y sólo se ha dictado sentencia firme en el caso de uno de los policías civiles implicados.[31]

 

34.    En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que en este caso es aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal c) de la Convención, referente a la demora injustificada de los procesos penales, en especial los que se tramitan ante la Justicia Penal Militar.[32]

 

35.     La Comisión concluye, en consecuencia, que la denuncia sub judice es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2, literal c) antes citado.

 

IV.      CUESTIONES DE FONDO

 

A.      Responsabilidad del Estado Federal de Brasil por los actos de sus agentes

 

36.     El Estado brasileño no ha controvertido la información presentada por las partes peticionarias con respecto a los hechos ocurridos el 5 de febrero de 1989 en una celda del Distrito de Policía número 42 del Parque São Lucas, de la ciudad de São Paulo, los cuales fueron además difundidos por la prensa y otros medios de comunicación local e internacional[33] y han sido objeto de estudio por parte de instituciones brasileñas de innegable reputación en el campo de la defensa y la promoción de los derechos humanos.[34] En esa ocasión, cerca de cincuenta detenidos fueron encerrados en una celda de aislamiento de un metro por tres, en la que los agentes del Estado arrojaron gases lacrimógenos. Dieciocho de los detenidos murieron por asfixia y doce fueron hospitalizados.

 

37.     De las informaciones enviadas a la Comisión se desprende que fueron agentes del Estado quienes ordenaron y ejecutaron los actos que produjeron la muerte de 18 detenidos y las lesiones de otros 12, y que el Estado brasileño acepta esa responsabilidad. Dicho Estado no ha controvertido, además, las alegaciones de las partes peticionarias,[35] en el sentido que los prisioneros, que estaban desnudos e indefensos, fueron previamente torturados por los policías encargados de su custodia.[36]

38.     Por el contrario, en sus escritos señala, inter alia, que fueron iniciadas investigaciones policiales para "averiguar la responsabilidad criminal y administrativa de los policías civiles y militares involucrados",[37] que "los policías civiles envueltos fueron suspendidos preventivamente”,[38] que "con el objeto de evitar que ocurran episodios semejantes en el futuro, se decidió que las llamadas celdas de aislamiento ("celas fortes") de los distritos policiales permanecerán desactivadas"[39] y que "los funcionarios directamente involucrados en los hechos cumplirán una suspensión preventiva"[40], lo que constituye un reconocimiento tácito de que el incidente que culminó con la muerte de 18 presos fue causado por agentes del Estado. Afirmaciones del mismo tenor se encuentran en varias de las comunicaciones que el Gobierno remitió a la Comisión durante el trámite de la denuncia.[41]

 

39.     El derecho internacional atribuye al Estado el comportamiento de sus órganos cuando actúan en calidad de tales, aún fuera del ejercicio regular de su competencia. Esto incluye los órganos superiores del Estado, como el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial y los actos y omisiones de sus funcionarios o agentes subalternos.[42] Esto es así por cuanto el Estado, siendo una persona jurídica ficticia, solamente puede actuar por medio de sus empleados y organismos.[43]

 

40.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de julio de 1988 (Caso Velásquez Rodríguez), ha establecido a este respecto lo siguiente:

 

Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[44]

 

41.     Es decir, que el Ilustrado Gobierno es responsable, en el caso que se estudia, de los actos u omisiones de sus agentes policiales, que infligieron tratamiento inhumano a cerca de cincuenta prisioneros que fueron encerrados en una celda de aislamiento de dimensiones mínimas y que murieron o resultaron lesionados como consecuencia de haberse arrojado gases lacrimógenos en el interior de la misma. Es también responsable de las actuaciones u omisiones de los agentes encargados de investigar los hechos y por las de su poder judicial, especialmente el militar, que siete años después de que ocurrieran dichos hechos, todavía no ha dado cumplimiento a su obligación de investigar y castigar a los culpables.

 

42.     Ahora bien, siendo Brasil un Estado Federal, es el Gobierno nacional el que debe responder en la esfera internacional. Al efecto, el artículo 28 de la Convención dispone:

 

1.         Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el Gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

 

2.         Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el Gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

 

43.     En consecuencia, la Comisión concluye que en el caso sub judice, el Estado Federal de Brasil debe responder en la esfera internacional por los actos de los agentes encargados de la custodia de los reos y de la guarda, administración y tutela del centro de reclusión en donde ocurrieron los hechos. Es un hecho no controvertido que estos agentes emplearon medios excesivos e irracionales para controlar a un grupo de presos, lo que resultó en la muerte de 18 de ellos y en la lesión de varios más. Es responsable, además, por no haber cumplido con el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (derecho a la justicia), que asegura un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia ampare a la persona contra actos de la autoridad que violen alguno de sus derechos fundamentales; por no haber cumplido con el artículo 1(1) de la Convención Americana, que establece la obligación del Estado tanto de respetar los derechos y las libertades reconocidos en la Convención, como de garantizar su ejercicio y, finalmente, por no haber cumplido con la obligación que se deriva de esta disposición, que consiste en el deber de "prevenir, investigar y sancionar" las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención.[45]

44.     La Comisión concluye, asimismo, que es responsabilidad del Estado Federativo de Brasil tomar las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y a sus leyes, a efecto de que las autoridades competentes de los Estados Federados adopten las iniciativas que correspondan para cumplir con la Convención y en especial con su artículo 1(1), conforme lo dispone el artículo 28, párrafo 2 del mismo instrumento legal.

 

 

B.      Derecho a la vida

 

45.     El 5 de febrero de 1989 cerca de cincuenta detenidos fueron encerrados en una celda de aislamiento de un metro por tres, en la que los agentes del Estado arrojaron gases lacrimógenos. Dieciocho de los detenidos murieron por asfixia y doce fueron hospitalizados. En vista de que el Estado brasileño ratificó la Convención Americana con posterioridad a los hechos que motivaron la presente denuncia, [46] las partes peticionarias alegan que estos sucesos violan, "por lo menos", el derecho a la vida de las víctimas, establecido en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En algunos de sus escritos también alegan que ese Gobierno ha violado el artículo 4 (derecho a la vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

46.     En virtud del principio de irretroactividad de los tratados, al que hizo referencia cuando trató de su competencia, la Comisión considera que le corresponde examinar los hechos sucedidos el 5 de febrero de 1989 en el Distrito Policial Nº 42, a la luz del artículo I de la Declaración Americana, en lo que hace relación con el derecho a la vida.

 

          47.     El artículo I de la Declaración Americana establece:

 

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

 

48.     La disposición transcrita establece, como principio básico, la prohibición de que se prive arbitrariamente de la vida a cualquier persona.

 

49.     Como se ha expresado antes, es un principio de derecho internacional que el Estado responda por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, así como también por las omisiones de los mismos, aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. [47] Esta responsabilidad del Estado se extiende, entre otras, a la violación del derecho a la vida resultante de la acción u omisión de los agentes del Estado. [48]

50.     En el presente caso, el haber encerrado a tantas personas en una celda de un metro por tres, el haber obstruido la única ventilación de la misma y arrojado en su interior gases lacrimógenos, constituyen actos de los agentes del Estado que ignoraron en forma consciente y temeraria el derecho a la vida de los presos y actuaron sin tener en cuenta las probables consecuencias de sus actos. Estas acciones resultaron en la muerte de dieciocho detenidos, que murieron por asfixia entre sus propios excrementos y vómito. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado brasileño, como consecuencia de la acción de sus agentes, ha violado el derecho a la vida (artículo I de la Declaración Americana) de las dieciocho personas fallecidas en esas circunstancias.

 

C.      Derecho a la seguridad y a la integridad personal

 

51.     Con base en el principio de irretroactividad de los tratados al que hizo referencia anteriormente, la Comisión considera que le corresponde examinar los hechos sucedidos el 5 de febrero de 1989 en el Distrito Policial 42°, no a la luz del artículo 5 de la Convención Americana, sino a la luz del artículo I de la Declaración Americana, en lo que hace relación con el derecho a la seguridad e integridad de la persona.

 

                      52.     A este respecto, la Comisión considera que los agentes del Estado brasileño afectaron la salud física, psíquica y moral de 50 detenidos en el Distrito Policial 42°, al golpearlos, hacinarlos en una celda de castigo de un metro por tres, y arrojar gases lacrimógenos dentro de dicha celda, a la cual se le había obstruido su única ventilación. Como consecuencia de estos actos, dieciocho de los presos murieron y doce fueron hospitalizados. Estas acciones ignoraron en forma temeraria y consciente los derechos humanos de las víctimas que murieron o salieron de la celda de castigo cubiertos de orina, heces y vómito debido a los efectos de los gases y a la falta de ventilación.

 

53.     Estos actos, que son imputables al Estado brasileño por haber sido cometidos por agentes del Estado en ejercicio de sus funciones, constituyen una violación del artículo I de la Declaración Americana, que garantiza, entre otros, el derecho a la seguridad y a la integridad de la persona. Esta disposición dice, en lo pertinente: “Todo ser humano tiene derecho .... a la seguridad de su persona”.

 

54.     En relación con el tema de las prisiones y las condiciones de detención, la Comisión estima procedente transcribir el comunicado de prensa Nº 12/95, emitido por ella al finalizar su visita in loco a Brasil, en lo que hace referencia a esta materia:

 

En la visita al establecimiento carcelario de Carandirú, y a la Tercera Delegación Policial de São Paulo, la Comisión pudo confirmar lo planteado por sus autoridades en el sentido de que hay una crisis generalizada en dichos establecimientos. La sobrepoblación asume características graves, con prisioneros hacinados en lugares insalubres, reducidos o en patios al aire libre, en que conviven procesados sin condena, presos condenados por primera vez y reincidentes. Los servicios de salud son prácticamente inexistentes en estos establecimientos. Por otra parte, hay prisioneros con derecho a traslado a regímenes carcelarios más abiertos que no pueden ser trasladados por falta de espacio en los establecimientos correspondientes. En este aspecto, la CIDH recomienda a las autoridades aplicar inmediatamente las normas internacionales de derechos humanos y la propia legislación de Brasil sobre prisiones, incluyendo la adopción de medidas urgentes para superar la dramática situación que pudo comprobar en esta visita.

 

55.     Finalmente, la Comisión cree necesario señalar que en su visita in loco a Brasil tuvo la oportunidad de verificar que todavía existen celdas de aislamiento ("celas fortes") en los establecimientos carcelarios, lo cual desvirtúa la información presentada por el Gobierno Federal en su escrito de contestación del 12 de julio de 1989, en el sentido de que dichas celdas han sido desactivadas.

 

          D.      Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

 

56.     Los peticionarios alegan que la morosidad del proceso penal militar y el tiempo transcurrido (siete años) sin que se haya adoptado una decisión definitiva en contra de los funcionarios policiales involucrados en los hechos que motivaron la presente denuncia constituyen una violación de su derecho a "las garantías judiciales" y a "la protección judicial" (artículos 8 y 25 de la Convención, respectivamente). El Gobierno, por otra parte, no controvierte la alegación.

 

57.     La Comisión considera que en este caso es aplicable, en primer lugar, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que consagra el Derecho a la Justicia. Esta disposición establece:

 

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

58.     Corresponde ahora determinar si son aplicables los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana.

 

59.     Como se ha dicho antes, en el caso que se analiza, Brasil depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, fecha en que, después de transcurridos más de tres años desde los hechos del caso, todavía se prolongaban los procedimientos legales encaminados a investigar y sancionar a los policías involucrados en los mismos. [49] La obligación de investigar se prolonga en el tiempo. La inacción del Estado brasileño, al no investigar en forma eficiente con posterioridad al 25 de septiembre de 1992, configura, por sí misma, una violación específica e independiente del derecho a la vida y a la integridad personal de las víctimas. La violación del derecho a la justicia y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, con referencia a los derechos consagrados en los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención constituyen, asimismo, ejemplos de denegación de justicia.

 

60.     El Estado brasileño asumió, conforme a la Convención, la obligación de investigar y sancionar a los policías involucrados, deber que deriva del artículo 1(1) de la Convención y tiene carácter continuo hasta la resolución del caso. En opinión de la Comisión, de esta obligación se deriva, además, el deber concreto de ofrecer garantías judiciales necesarias para que los recursos jurisdiccionales internos sean efectivos. Una de esas garantías es, precisamente, el derecho que tiene toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial (artículo 8 de la Convención).

 

61.     En efecto, sólo un tribunal independiente e imparcial puede asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como contrapartida, un juez o un tribunal militar que actúe como juez y parte en el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por los miembros de la corporación policial militar, [50] no puede ofrecer las garantías necesarias para asegurar el ejercicio de esos derechos a las víctimas y a sus familiares. Prueba de ello es la morosidad de los procedimientos judiciales ante la Justicia Penal Militar de Brasil, los incidentes dilatorios que demoran injustificadamente las decisiones judiciales contra los policías militares involucrados, la condescendencia y la resultante impunidad que promueve la violencia policial.

 

          62.     El destino natural del Fuero Militar Especial es mantener la disciplina de los integrantes de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus funciones militares. Por lo tanto, esta competencia no debe extenderse, bajo ninguna circunstancia, al juzgamiento de los crímenes comunes cometidos contra la población civil por parte de los policías militares en el ejercicio de sus funciones policiales.

 

63.     En el caso sub judice, la Comisión considera que la falta de eficiencia para castigar a los policías involucrados, especialmente de la Justicia Penal Militar, ha comprometido la responsabilidad internacional del Estado brasileño. En efecto, el retardo injustificado en la decisión de los procesos judiciales relacionados con lo ocurrido en el Distrito Policial Nº 42, no solamente eximió a los peticionarios de la obligación de agotar los procedimientos jurisdiccionales internos --como se dijo en el capítulo relativo a la admisibilidad--, sino que violó los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privar a las víctimas y a sus familiares del derecho a que su caso fuera resuelto "dentro de un plazo razonable", conforme a lo prescrito en dicha norma, y 25, que establece que toda persona tiene derecho a un "recurso sencillo y rápido".

 

64.     Por otra parte, al someter el caso al juzgamiento de la Justicia Militar, cuya morosidad, ineficiencia y parcialidad han quedado demostrados en el presente caso, [51] ha violado también dicha disposición en relación con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por "un juez o tribunal ... independiente e imparcial", conforme lo establece el mismo artículo 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

65.     A este respecto, la Comisión considera importante transcribir, en lo pertinente, el Comunicado de Prensa Nº 12/95, emitido al culminar su visita in loco a Brasil. En el mismo expresó, inter alia, lo siguiente:

 

La Comisión recibió información, además, sobre actos de violencia cometidos por la policía y sobre impunidad en el tratamiento de estos asuntos. A este respecto la Comisión considera que sería un paso fundamental para combatir la violencia policial la aprobación de una ley que garantice que todo crimen cometido por policías militares contra los civiles sea juzgado por la justicia ordinaria. La Comisión considera, asimismo, que se deben establecer procedimientos eficientes para recibir y considerar quejas contra agentes de la policía. (El subrayado no es del original).

 

66.     Esta conclusión de la Comisión se encuadra dentro del artículo 1(1) de la Convención, en lo que hace referencia a la obligación de los Estados Partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. De esta obligación se deriva el deber de organizar el aparato y las estructuras gubernamentales a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público; el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, y el de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho vulnerado y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños producidos. [52]

 

67.     Se encuadra, asimismo, dentro de las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención, que establece la obligación de los Estados partes de adoptar disposiciones de Derecho Interno. La mencionada disposición expresa:

 

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

68.     Para finalizar, la Comisión considera pertinente señalar que, como lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, contemplada en el artículo 1(1) de la Convención:

 

...no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

 

69.     Con base en lo anterior, la Comisión concluye que, en el caso sub judice, el Estado brasileño ha violado los artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento legal.

 

          70.     Por todo lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, acuerda:

 

1.       Declarar que el Estado brasileño es responsable de haber violado los artículos I (derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal) y XVIII de la Declaración Americana y los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 de la Convención Americana (derecho a la protección judicial), en relación con el artículo 1, párrafo 1 de este último instrumento legal.

 

2.       Recomendar al Estado brasileño, que adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público.

 

3.       Recomendar al Estado brasileño que se desactiven las celdas de aislamiento ("celas fortes").

 

4.       Solicitar al Estado brasileño que sancione, de acuerdo con la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice.

 

5. Recomendar al Estado brasileño que, en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas, por el daño causado como consecuencia del incumplimiento de las referidas disposiciones.

 

6.       Solicitar al Estado brasileño que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de tres meses, sobre las medidas que se hubieren adoptado a fin de cumplir con los puntos resolutivos del presente informe.

 

7.       Trasmitir el presente informe al Estado brasileño, a través del Gobierno Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, inciso 2 de la Convención Americana e informarle, conforme a la misma disposición, que no está autorizado a publicar el mismo.

 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 16/96

 

71.     La Comisión aprobó el Informe de fondo N0 16/96 sobre el presente caso el 6 de marzo de 1996, durante su 91o período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado brasileño el 15 de julio de 1996. En dicho informe, la Comisión solicitó al Estado brasileño que informase, en el plazo de tres meses, respecto a las medidas que hubiesen sido adoptadas a fin de cumplir las recomendaciones efectuadas por la Comisión. Al respecto, la respuesta del Gobierno fue recibida el 21 de octubre de 1996, la cual se comenta en el presente informe. 

 

72.     Al respecto, la respuesta del Gobierno, fechada el 17 de octubre de 1996, dice textualmente:

 

Tengo el honor de transmitir a Su Excelencia, como anexo de la nota 228, del 30 de agosto de 1996, informaciones del Gobierno brasileño relativas a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con respecto al Caso 10.301 (Parque San Lucas), contenidas en el Informe No. 16/96, aprobado por la Comisión en su 91º período ordinario de sesiones:

 

1)         Recomendación: Transferencia a la Justicia Ordinaria del juzgamiento de delitos comunes cometidos por policías militares

 

El 7 de agosto de 1996 fue sancionada la Ley No. 9.299, que altera disposiciones del Código Penal Militar y del Código del Proceso Penal Militar, previendo la transferencia a la Justicia Ordinaria de la competencia referente al proceso de juzgamiento de delitos dolosos contra la vida practicados por policías militares contra civiles.

 

Pese a algunas restricciones con respecto a su contenido y alcance, no queda duda de que el advenimiento de la nueva ley significa un hito en relación con la defensa de los derechos humanos en el país.

 

Tratándose de una norma de carácter procesal, la aplicación de la Ley No. 9.299/96 fue inmediata, suscitando en todo el país la transferencia de competencia a la Justicia Ordinaria de procesos cuya tramitación ya se había iniciado; por ejemplo los relativos a los episodios de Corumbiara y Eldorado do Carajás, como también de procesos penales cuya instrucción se había iniciado en el ámbito de la Justicia Militar.  En esta última situación figura el proceso penal destinado a investigar responsabilidades en el contexto del caso Parque San Lucas.

 

En efecto, el proceso No. 35.887/89, que se tramitaba ante la Tercera Auditoría Militar del Estado de San Pablo, fue remitido el 14 de agosto de 1996 a la Justicia Penal del Estado, como consecuencia de la decisión escrita y fundamentada por el Juez Auditor.  El proceso fue recibido por el juez de lo penal del Primer Tribunal de Jurado Popular de la Comarca de la Capital del Estado de San Pablo, y fue registrado con el número 2576/96-unidad I.

2)         Recomendación:  Castigo de los policías civiles y militares involucrados

 

Las investigaciones sobre el incidente indicaron la participación de policías civiles y militares.  En consecuencia se iniciaron los trámites legales para la determinación de la responsabilidad de los inculpados, y la acusación consideró que se habían configurado situaciones de pluriparticipación criminal en relación con la comisión de dieciocho homicidios calificados y treinta y dos tentativas de homicidio.

 

De los tres policías civiles involucrados, el carcelero José Ribeiro fue procesado penalmente y declarado culpable por el Tribunal de Jurado Popular, habiendo sido condenado a la pena de 45 años de reclusión y seis meses de detención.  Se realizó un nuevo juicio, solicitado por la defensa, que dio lugar a la confirmación de la pena, tras lo cual se interpusieron dos recursos de apelación:  uno por parte del Ministerio Público, tendiente al aumento de la pena, y otro de la defensa, en que se promovía la realización de un nuevo juicio.  Los recursos (Proceso TJ No. 188.066.3/4) fueron asignados a la Quinta Cámara de lo Penal del Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo, que entendió que la prisión sólo puede hacerse efectiva después que recaiga pronunciamiento sobre las apelaciones, con lo cual el acusado fue liberado de su encarcelamiento después de haber cumplido más de dos años de la pena.

 

Otro policía civil, Carlos Eduardo de Vasconcelos, fue procesado penalmente y absuelto por el Tribunal de Jurado Popular del Estado de San Pablo.  La sentencia absolutoria fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado, estando a consideración de la Quinta Cámara del Tribunal de Justicia de San Pablo.

 

El tercer policía civil, Celso José da Cruz, fue procesado penalmente y declarado culpable por el Tribunal de Jurado Popular de la Capital del Estado de San Pablo, habiendo sido condenado a la pena de quinientos dieciséis años de reclusión. La defensa interpuso un recurso de apelación, sobre el que recayó una nueva decisión condenatoria que, empero, redujo la pena a cincuenta y cuatro años de reclusión. La misma Quinta Cámara de lo Penal asumió competencia al recibir un recurso de protesta por nuevo jurado, lo que motivó la interposición de un recurso especial por parte del Ministerio Público del Estado de San Pablo, recurso que fue sometido recientemente a la consideración y juzgamiento del Superior Tribunal de Justicia.  Después de denegar sucesivos pedidos de habeas corpus a favor del acusado, la Quinta Cámara decidió, difiriendo la consideración de dilatorias suscitadas por la defensa, la liberación del acusado, que se encontraba preso en el Presidio Especial de la Policía Civil desde hacía más de dos años.  Por esa razón el acusado debe esperar en libertad la decisión que recaiga en el recurso especial y, en la hipótesis de que el Tribunal Superior de Justicia no acoja las razones del Ministerio Público, la realización de un nuevo juicio por jurado.

 

Finalmente, en relación con los veintinueve policías militares involucrados --un oficial, cinco sargentos, un cabo y veintiún soldados--, los mismos deberán ser juzgados por el Primer Tribunal de Jurado de la Capital, en virtud de la transferencia de competencia determinada por la Ley 2.299 (sic), arriba comentada.

 

3)         Recomendación:  Pago de indemnizaciones compensatorias adecuadas a los familiares de las víctimas

 

Concluida la indagatoria policial y la indagatoria de la Policía Militar sobre el incidente, el Ministerio Público del Estado de San Pablo se puso a disposición de los familiares de las víctimas para la presentación de acciones judiciales de indemnización reparatoria tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil del Gobierno del Estado de San Pablo por la acción ilícita de sus agentes públicos.  En consecuencia se tramitaron las siguientes acciones: 

 

 

- Juzgado de Primer Turno de Hacienda Pública - Proceso No. 127/89

Acción reparatoria por daño emergente de acto ilícito

Actor:  Geraldo Cardoso de Paula

Reo: Hacienda del Estado de San Pablo

 

- Juzgado de Segundo Turno de Hacienda Pública - Proceso No. 118/89

Acción reparatoria por daño emergente de acto ilícito

Actores:  Antonio Pernomiam y Luiza Pernomiam

Reo:  Hacienda del Estado de San Pablo

 

- Juzgado de Tercer Turno de Hacienda Pública - Proceso No. 128/89

Acción reparatoria por daño emergente de acto ilícito

Actor:  Aparecida Inés Fabri Jesuíno

Reo:  Hacienda del Estado de San Pablo

 

- Juzgado de Quinto Turno de Hacienda Pública - Proceso No. 90/89

Acción reparatoria por daño emergente de acto ilícito

Actores:  Carmem Silva de Souza, Irandi Cardozo de Araujo,

Maria Dilma Barbosa Bastos, Juvenal Raymundo Bernardo,

Octília de Oliveira Bernardo

Reo:  Hacienda del Estado de San Pablo

 

- Juzgado de Quinto Turno de Hacienda Pública - Proceso No. 90/89

Acción reparatoria por daño emergente de acto ilícito

Actor:  Antonio Carlos de Souza

Reo:  Hacienda del Estado de San Pablo

 

- Juzgado de Quinto Turno de Hacienda Pública - Proceso No. 90/89

Acción reparatoria por daño emergente de acto ilícito

Actor:  Ministerio Público de San Pablo

Reo:  Hacienda del Estado de San Pablo

 

- Juzgado de Sexto Turno de Hacienda Pública - Proceso No. 125/89

Acción reparatoria por daño emergente de acto ilícito

Actor: Silvia Cristina de Oliveira Lucio

Reo:  Hacienda del Estado de San Pablo

 

- Juzgado de Décimo Turno de Hacienda Pública - Proceso No. 117/89

Acción reparatoria por daño emergente de acto ilícito

Actor: Joaquim Saraiva

Reo:  Hacienda del Estado de San Pablo

 

Las referidas acciones indemnizatorias están en su mayoría en grado de recurso, encontrándose una de ellas en la fase de liquidación de sentencia. Cabe aclarar que la sistemática administrativa brasileña impone a los órganos contenciosos que representan al poder público la obligación de interponer recursos, siempre que sean admisibles. Otra observación pertinente es que ninguna de las sentencias dictadas como consecuencia de esas acciones declaró nada en contrario del derecho a la indemnización.

 

4)         Recomendación:  Desactivación del régimen de confinamiento solitario (celdas de aislamiento)

 

La legislación penitenciaria brasileña es congruente con las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el tratamiento penitenciario y los derechos de los detenidos.  Por lo tanto, la situación que provocó la muerte de los presos --el encarcelamiento de varios de ellos en un cubículo-- es una práctica prohibida.

 

Lo que aún se acepta es el aislamiento individual, en casos de probada necesidad, a condición de que se realice en local adecuado y con la ventilación necesaria.  Los abusos y las prácticas ilegales están siendo combatidos por el Gobierno.  En el caso específico del Estado de San Pablo recientemente se suscribió un convenio entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado para la modernización del sistema, cuyo objetivo inicial --la desactivación de Casa de Detenção de Carandiru-- constituye el símbolo de una nueva política penitenciaria para el país.

 

Observaciones finales

 

En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde concluir que las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con respecto al caso Parque San Lucas son totalmente coincidentes con las actuales preocupaciones del Gobierno Federal en materia de defensa de los derechos humanos y búsqueda de mecanismos de perfeccionamiento de la prestación de justicia, con la consiguiente reducción de la impunidad.

 

La recomendación relativa a la transferencia a la Justicia Ordinaria del proceso y juzgamiento de delitos comunes perpetrados por policías militares está siendo contemplada en los términos de la Ley No. 9.299/96.  En el contexto específico del caso Parque San Lucas, fue atendida a través de la transferencia a la Justicia Ordinaria del Estado de San Pablo del proceso penal promovido contra los policías militares que participaron en el incidente.

 

La recomendación referente a la desactivación de las celdas de aislamiento encuentra respaldo en la legislación penitenciaria vigente, siendo objetivo del Gobierno brasileño intensificar los esfuerzos tendientes a prohibir y castigar efectivamente prácticas ilegales de confinamiento solitario de presos en cubículos.

 

En relación con las recomendaciones de pago de indemnizaciones y castigo de los responsables, debe proseguir la labor desarrollada por el Ministerio de Justicia por intermedio del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, para que las autoridades del Estado de San Pablo logren concluir en el plazo más breve posible las acciones civiles y penales destinadas al castigo de los culpables y a la indemnización de los familiares de las víctimas.

 

A esos efectos será necesario que empeñen sus esfuerzos el Ministerio Público del Estado de San Pablo y el Poder Judicial del Estado.  A ese respecto conviene destacar la identificación con esos objetivos puesta de manifiesto por la Secretaría de Justicia y de Ciudadanía del Estado, así como de la Procuraduría General de Justicia de San Pablo, en el sentido de acelerar la adopción de los actos necesarios.  El Procurador General de Justicia de San Pablo designó a esos efectos a un Promotor de Justicia encargado de realizar el seguimiento de cada una de las acciones relacionadas con el caso, velando por su rápida tramitación.  A su vez el Ministerio de Justicia y el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana seguirán realizando las tareas de seguimiento y orientación de las autoridades estaduales a los efectos de la rápida tramitación de los procesos encaminados a indemnizar a los familiares de las víctimas y a castigar a los culpables.

 

La Misión Permanente ante la Organización de los Estados Americanos seguirá transmitiendo a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos todo tipo de información superveniente, de carácter administrativo o judicial, relativa al episodio del Parque San Lucas.

 

Aprovecho la oportunidad para renovar a Su Excelencia las expresiones de mi distinguida consideración.
 

 

Análisis de la respuesta del Gobierno a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

1.       Transferencia a la Justicia Ordinaria del juzgamiento de delitos comunes cometidos por policías militares

 

73.     El Gobierno informó que la Ley Nº 9.299/96 alteró disposiciones del Código Penal Militar y del Código del Proceso Penal Militar, transfiriendo al ámbito de la Justicia Ordinaria la competencia para procesar y juzgar los delitos dolosos contra la vida perpetrados por policías militares contra civiles.  En consecuencia, el proceso penal relativo a la masacre ocurrida en el Parque São Lucas fue remitido a la Justicia Penal del Estado el 14 de agosto de 1996.

 

74.     Esos hechos demuestran la intención positiva del Gobierno de cumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión.  No obstante, las graves restricciones referentes al contenido y al alcance de la Ley Nº 9.299/96, reconocidas en su respuesta por el propio Gobierno brasileño, siguen impidiendo que el Estado brasileño cumpla las obligaciones asumidas en relación con la Convención Americana, ante todo porque conforme a esa ley solamente los delitos de carácter doloso y, además, únicamente los cometidos contra la vida, serán transferidos a la competencia de la Justicia Ordinaria, y seguirán siendo de competencia de la Justicia Militar los no dolosos contra la vida y los dolosos que no se cometan contra la vida.  En consecuencia, esta ley no cumple los fines que estaría destinada a alcanzar, es decir proteger no sólo el derecho a la vida, sino también todos los demás derechos garantizados por la Convención, en toda su extensión, independientemente del dolo del agente.

 

75.     Además, conforme a la Ley 9.299/96, la investigación de los delitos cometidos por la Policía Militar seguirá estando a cargo de esa misma Policía.  Esto significa que sigue estando comprometida la imparcialidad necesaria para la administración de justicia establecida en los artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana.

 

76.     La Comisión considera inaceptables esas restricciones, y observa que no existe razón alguna que justifique la permanencia de la competencia de la Justicia Militar para juzgar los delitos cometidos por la Policía Militar contra civiles.  Considera asimismo que el Estado brasileño debe adoptar normas legales que transfieran a la competencia de la Justicia Ordinaria todos los delitos cometidos por miembros de la Policía Militar contra civiles, y no solamente los delitos dolosos contra la vida.

 

2.       Del castigo de los policías civiles y militares involucrados

 

77.     La respuesta ofrecida por el Gobierno demuestra que se realizaron esfuerzos judiciales para castigar a los culpables de la masacre.  En relación con los veintinueve policías militares involucrados, la Comisión destaca la importancia de la decisión que dispuso la remisión del proceso a la Justicia Ordinaria.  No puede dejar de observarse, al mismo tiempo, que el delito fue cometido el 5 de febrero de 1989, o sea ocho años antes, pese a lo cual los policías militares siguen impunes y en libertad, a la espera de un juicio que deberá tramitarse aún en primera instancia.

 

78.     En relación con los policías civiles, el Gobierno, en su respuesta, informó que también ellos siguen impunes y en libertad y están a la espera de una sentencia definitiva.

 

79.     El Gobierno no informó si existieron sanciones administrativas significativas, tanto en relación con los policías civiles como en relación con los militares.  En consecuencia la Comisión concluye, en virtud de la respuesta presentada por el Gobierno el 29 de septiembre de 1989, que los policías siguen cumpliendo funciones en las instituciones policiales.  La Comisión observa que la permanencia de esas personas en la Policía pone en peligro la vida y la seguridad de terceros y agrava la impunidad.

 

80.     La Comisión considera que la tardanza en el juzgamiento y el castigo de los inculpados perpetúa la injusticia y no condice con las obligaciones asumidas por el Estado brasileño en relación con la Convención Americana, que preceptúa, en su artículo 25, el derecho a un recurso sencillo y rápido encaminado a la protección contra actos que violen los derechos fundamentales de la persona humana.

 

3.       Del pago de indemnizaciones compensatorias

 

81.     En su respuesta, el Gobierno informó que el Ministerio Público se puso a disposición de las familias de las víctimas para la presentación de acciones judiciales de indemnización reparatoria.  No obstante, las referidas acciones se encuentran aún, casi ocho años después de su planteamiento, en grado de recurso.  La Comisión, si bien reconoce los esfuerzos actuales del Gobierno para indemnizar económicamente a algunas de las familias de las víctimas, reitera la necesidad de una tramitación más acelerada, dado que la demora en el dictado de una providencia definitiva viola la obligación del Estado de asegurar las garantías judiciales establecidas por la Convención Americana, y agrava el sufrimiento de los familiares de las víctimas.

 

4.       Desactivación del régimen de confinamiento solitario (celdas de aislamiento)

 

82.     El Gobierno afirmó que la legislación penitenciaria brasileña es congruente con las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el tratamiento penitenciario y los derechos de los detenidos, en cuyo contexto el aislamiento individual constituye una práctica aceptable.  No obstante, la utilización de esas celdas debe regirse por patrones mínimos requeridos por las normas internacionales; en otras palabras, debe constatarse no sólo su necesidad, sino también que la celda esté instalada en un local adecuado y con la ventilación necesaria, quedando categóricamente prohibido cualquier tratamiento inhumano o degradante.  La respuesta del Gobierno a esa recomendación de la Comisión contradice información presentada anteriormente, el 12 de julio de 1989, oportunidad en que el Gobierno informó que para prevenir episodios semejantes había decidido la desactivación de las llamadas celdas de aislamiento existentes en los distritos policiales.  Dado el incumplimiento de esa recomendación formulada al Gobierno brasileño, la Comisión continuará realizando el seguimiento del cumplimiento de las mencionadas normas internacionales.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

a.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que en el caso de autos el Estado brasileño violó los derechos humanos de Arnaldo Alves de Souza, Antonio Permoniam Filho, Amaury Raymundo Bernardo, Tomaz Badovinac, Izac Dias da Silva, Francisco Roberto de Lima, Romualdo de Souza, Wagner Saraiva, Paulo Roberto Jesuíno, Jorge Domingues de Paula, Robervaldo Moreira dos Santos, Ednaldo José da Fonseca, Manoel Silvestre da Silva, Roberto Paes da Silva, Antonio Carlos de Souza, Francisco Marlon da Silva Barbosa, Luiz de Matos y Reginaldo Avelino de Araújo, consagrados por los artículos I y XVIII de la Declaración Americana y por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y que no cumplió las obligaciones establecidas en el artículo 1 de la misma Convención.

 

          b.       La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para castigar a los autores de las violaciones de derechos y pagar indemnizaciones por las violaciones de derechos cometidas por sus agentes.  En este aspecto, algunos de los funcionarios policiales responsables por los hechos en cuestión fueron procesados y condenados.  Varios de los procesos judiciales destinados a pagar una indemnización financiera a los familiares de las víctimas están a punto de culminar.

 

          c.       El Estado promulgó una nueva ley, Nº 9.299/96, que establece la competencia de la Justicia Ordinaria con respecto a los delitos dolosos contra la vida cometidos por miembros de la Policía Militar.  Como consecuencia de esa ley los procesos judiciales referentes a los agentes de la Policía Militar que participaron en el incidente al que se refiere este caso ya fueron transferidos a la Justicia Ordinaria, puesto que se refieren a este tipo de delitos.

 

          d.       No obstante, dicha ley no atribuyó competencia a la Justicia Penal Ordinaria para juzgar otros delitos comunes cometidos por miembros de la Policía Militar ni para investigar los delitos, independientemente de su naturaleza.  Todos esos delitos siguen siendo investigados por órganos militares.  En consecuencia, algunos casos de violaciones de derechos perpetradas por miembros de la Policía Militar aquí consideradas, tales como torturas y malos tratos, no pueden, conforme a la presente ley, ser transferidas a la Justicia Ordinaria para que los investigue o asuma competencia.

 

          e.       En relación con el castigo de los responsables, la Comisión considera inexcusable la lentitud en la tramitación de los procesos, dada la gravedad y claridad de las violaciones de derechos ocurridas.  El hecho de que los inculpados permanezcan en libertad y cumpliendo funciones dentro de las instituciones policiales pone de manifiesto el incumplimiento, por parte del Estado brasileño, de las obligaciones asumidas en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

          f.       La Comisión reconoce la intención del Gobierno brasileño de adecuar las celdas especiales de aislamiento y máxima seguridad a las normas internacionales.  La Comisión seguirá realizando el seguimiento de su utilización.

 

83.     En consecuencia, dado que el Estado brasileño no ha adoptado, en el plazo concedido por el Informe Nº 16/96, las medidas estipuladas para corregir la situación emergente de las violaciones de derechos denunciadas, e inclusive permite la impunidad de los responsables de dichas violaciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decide adoptar el presente informe, enviarlo al Gobierno brasileño y decidir, en el momento oportuno, la modalidad de publicación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Americana y en el artículo 48 de su Reglamento.

 

VII.     PUBLICACIÓN

 

84.     El 24 de marzo de 1997, la Comisión transmitió el informe 10/97 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado brasileño, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional de treinta días para el cumplimiento de las recomendaciones transcritas supra (párrafo 70). En la misma fecha la CIDH transmitió dicho informe a la peticionaria. En fecha 22 de septiembre de 1997 el Estado brasileño manifestó que aceptaba la oferta de solución amistosa efectuada por la CIDH con anterioridad a la aprobación del informe de fondo, y proporcionó información sobre acciones realizadas en relación con el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe Nº 10/97. A partir de tal fecha, con la participación activa de ambas partes y el patrocinio de la CIDH, se inició un proceso de solución amistosa en el presente caso. El 29 de septiembre de 1997 la Comisión invitó a ambas partes a una audiencia, que se celebró el 8 de octubre de 1997, a los fines de tratar sobre una posible solución amistosa respecto al cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el aludido informe. 

 

85.     El 22 de diciembre de 1997 el Estado proporcionó información adicional relacionada con el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 10/97. El 15 de enero de 1998 las partes celebraron una reunión en São Paulo. El 18 de mayo de 1998 se efectuó una reunión de trabajo en la CIDH, oportunidad en la cual ambas partes y la CIDH suscribieron un documento preliminar de solución amistosa. A su vez, la Secretaría de la CIDH se comprometió a elaborar y a enviar a las partes para su firma un proyecto de acta final de solución amistosa.

 

86.     La CIDH realizó a continuación diversos esfuerzos para concretar la firma del acta final de solución amistosa, que incluyeron una visita a Brasil del Presidente de la Comisión, sin resultados positivos. El 27 de junio de 2002 la Comisión envió una comunicación a ambas partes solicitando información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe Nº 10/97. El 15 de agosto de 2002 la co-peticionaria Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó la información solicitada, mientras que el Estado brasileño no respondió. El 22 de octubre de 2002 se dio traslado al Estado de la respuesta de la parte peticionaria, y se le solicitó presentar observaciones en un plazo de treinta días, siendo que Brasil tampoco presentó respuesta a tal solicitud de observaciones.

 

87.     El 27 de febrero de 2003, en el marco del 117° período ordinario de sesiones de la CIDH, se realizó una reunión de trabajo en la CIDH, convocada por la Comisión a los fines de hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la CIDH en su informe Nº 10/97. En dicha reunión se acordó que el Estado proporcionaría información a la CIDH sobre el cumplimiento de las recomendaciones, y que ambas partes estudiarían la posibilidad de reunirse para actualizar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

 

88.     El 10 de marzo de 2003 el Estado envió a la CIDH información actualizada sobre los procesos de los policías involucrados en los hechos denunciados en el presente caso. El 14 de mayo de 2003 se dio traslado de dicha información a la peticionaria y se le solicitó que presentara las observaciones que considerara oportunas respecto a tal información dentro de un plazo de treinta días, siendo que la peticionaria no presentó observaciones.

 

89.     Tomando en cuenta los mencionados antecedentes, la Comisión, previo a pronunciarse sobre la publicación del informe de fondo en el presente caso, estima  pertinente, en base a la información actualizada que ambas partes han suministrado, dejar constancia del grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el informe de fondo Nº 10/97 (párrafo 70, supra).

 

90.     Al respecto, la Comisión estima que la recomendación relativa a que Brasil “adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público” ha sido parcialmente cumplida. En efecto, la CIDH reitera que aunque la Ley Nº 9.299/96 es un avance importante en la materia, resulta insuficiente, pues sólo transfiere a los tribunales de la justicia ordinaria el conocimiento de crímenes dolosos contra la vida cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones, y mantiene la competencia de la policía militar para investigar todos los crímenes cometidos por policías militares.

 

          91.     En relación a la recomendación concerniente a que se “desactiven las celdas de aislamiento (“celas fortes”)” la Comisión reitera que dicha recomendación sigue pendiente de cumplimiento. 

 

92.     En lo relativo a la recomendación concerniente a que el Estado “sancione, de acuerdo a la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice”, la Comisión observa que  conforme  a la información suministrada por Brasil el 10 de marzo de 2003, se inició proceso criminal en 1989 contra 32 personas en relación con los hechos del presente caso: José Ribeiro (carcelero); Celso José da Cruz (investigador policial), Carlos Eduardo de Vasconcelos (delegado policial) y 29 policías militares.

 

          93.     De dicha información surge igualmente que José Ribero fue condenado, mediante sentencia definitiva y firme, a 45 años y 6 meses de reclusión, y que éste se encuentra cumpliendo la pena en una cárcel de São Paulo. Por su parte, Celso José da Cruz y Carlos Eduardo de Vasconcelos fueron absueltos, y las decisiones respectivas fueron recurridas, encontrándose actualmente para decisión del Tribunal de Justicia de São Paulo. Ambos se encuentran en libertad. Finalmente, y con respecto a 29 policías militares que fueron también denunciados como partícipes de los hechos, se decidió no llevarlos a juicio, en decisión que fue recurrida por el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se haya decidido sobre dicho recurso. Por tanto, esta recomendación no ha sido totalmente cumplida.

 

          94.     En lo concerniente a la recomendación relativa a que el “Estado brasileño (...) en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas”, la Comisión observa que el Gobierno del Estado de São Paulo publicó el Decreto 42.788, el 8 de enero de 1998, autorizando el pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas que murieron, por concepto de daño moral y por un valor de 300 salarios mínimos por dependiente. Al respecto, se creó un grupo de trabajo en la Procuraduría General del Estado para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización. Se informó a la CIDH que al finalizar los trabajos de dicho grupo de trabajo el resultado fue que se pagó indemnización a los familiares de siete de las víctimas, no se encontraron familiares de otras siete víctimas, se determinó que no habrían beneficiarios respecto a dos de las víctimas, y que, finalmente, los familiares de dos de las víctimas intentaron acciones judiciales en contra del Estado por daño material y moral, y el Estado se encontraba esperando el resultado de tales procesos antes de pagar la indemnización. La Comisión reconoce la importancia del pago de indemnizaciones mediante la adopción de medidas administrativas, pero debe señalar que todavía existen víctimas y familiares que no han recibido indemnizaciones,  cuyos derechos deben ser preservados.

 

95.     En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y las recomendaciones contenidas en los capítulos IV y VII supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado brasileño respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido cumplidas.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 8 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo.

 


 

 


 


[1] Lista presentada por las entidades peticionarias el 15 de agosto de 1995.

[2] En esta comunicación de la parte peticionaria se señala que los policías civiles primero habían sido suspendidos, pero luego habían sido asignados a la Corregiduría de la Policía con funciones burocráticas o de vigilancia del predio.

[3] En esta comunicación, el Gobierno confirmó que tres de los policías se encontraban a disposición de la Corregiduría, negó que los policías involucrados estaban trabajando en contacto con la Comisión encargada de investigar los hechos y señaló que sólo dos de ellos realizaban trabajo nocturno de vigilancia del predio, sin estar involucrados con las investigaciones del caso

[4] En esta comunicación, el peticionario indicó que el proceso penal militar estaba avanzando más lentamente de lo normal, ya que la primera audiencia había sido postergada tres veces; la primera vez por razones de salud de un imputado; la segunda porque el calendario del juez estaba sobrecargado, y la tercera porque el imputado simplemente no había comparecido, postergación esta última que era inaceptable.

[5] En esta comunicación, la parte peticionaria informó que Celso José da Cruz había sido encontrado culpable (homicidio doloso) de la muerte de los dieciocho presos y había sido condenado a 516 años de prisión; que el jurado había aceptado los argumentos de la fiscalía de que Cruz había actuado con intención de matar cuando encerró a los presos en una celda pequeña, sin ventilación y con crueldad intencional, al impedirles que se defendieran. Que por su parte José Ribeiro, policía civil que actuaba como carcelero, había sido sentenciado a 45 años de prisión con el derecho de apelar en libertad y que la fiscalía planeaba apelar esa sentencia por haber sido más blanda que la de Celso José da Cruz. La parte peticionaria solicitó que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) fuera incluído como co-peticionario de este caso, solicitud que fue aceptada por la Comisión.

[6] En ésta las partes peticionarias informaron que el policía civil Carlos Eduardo Vasconcelos había sido absuelto de los dieciocho cargos de homicidio, como resultado de un juicio de jurados realizado entre el 8 y el 12 de agosto de 1994 y que el segundo juicio contra José Ribeiro debía comenzar el 30 de agosto de 1994.

[7] En ésta el Gobierno informó que al policía civil Celso José da Cruz, quien en primera instancia había sido condenado a 516 años y siete meses de prisión, se le había reducido dicha pena, en segunda instancia, a 54 años y siete meses de prisión. Que el policía civil, carcelero José Ribeiro, había sido condenado a 45 años de prisión y que, en vista de que tanto el reo como la fiscalía habían interpuesto un recurso en contra de dicha sentencia, el proceso seguía su trámite en el primer panel del Tribunal de Jurados ("Primera Vara do Tribunal do Júri") de São Paulo. Que el tercer policía civil acusado, el delegado Carlos Eduardo Vasconcelos, había sido absuelto por un jurado popular el 12 de agosto de 1994, y que el Ministerio Público había recurrido la sentencia, encontrándose en trámite la apelación y que el Proceso Penal Militar se encontraba en la etapa de audiencias de testigos, habiendo concluido la etapa del interrogatorio de los indiciados.

[8] El artículo 26 del Reglamento de la Comisión vigente para el momento de la aprobación del informe de fondo en el presente caso disponía lo siguiente: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones de conformidad con el presente Reglamento, en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a presuntas violaciones de un derecho humano reconocido, según el caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.

[9] El artículo 51 del Reglamento de la Comisión vigente para el momento de la aprobación del informe de fondo en el presente caso disponía lo siguiente: “La Comisión recibirá y examinará la petición que contenga una denuncia sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en relación a los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

[10] La mencionada Declaración, cuya Acta Final fue firmada el 2 de mayo de 1948 en Bogotá, Colombia, por los Delegados Plenipotenciarios del Ilustrado Gobierno de Brasil, constituye una fuente de obligación internacional para Brasil.

[11] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 166.

[12] Véase, por ej. Dec Adm Com Ap 214/56 (9 de junio de 1958), II YB 214, 230-23 1; Dec Adm Com Ap 343/57 (2 de septiembre de 1959), II YB 412, 454; Dec Adm Com Ap 899/60 (9 de marzo de 1962), V YB 136, 142; Dec Dm Com Ap (18 de septiembre de 1961), IV YB 324, 334; Dec Adm Com Ap (26 de julio de 1963), VI YB 332, 344.

[13] Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisiones e Informes, Vol 7, Solicitud N° 7211/75, Decisión del 6 de octubre de 1976 (Suiza), p. 107.

[14] Comisión Europea de Derechos Humanos, Dec Adm Com Ap 8261/78 (11 de octubre de 1979), 18 D&R 150, 151.

[15] Andrés Aguilar, Derechos Humanos en las Américas, supra, pág. 202.

[16] El artículo 44 de la Convención establece: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.

[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 61.

[18] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 del julio de 1988, párr. 62.

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos: Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 87; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 87; Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 90; Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 59, Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, párr. 38; Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párr. 30; y Castillo Páez,, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40.

[20] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 137).

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

[22] Mónica Pinto, La Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág. 64.

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 65-69.

[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 72; Sentencia Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, 15 de marzo de 1989, párr. 97; Sentencia Godínez Cruz, 20 de enero de 1989, párr. 75.

[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

[26] Este tipo de demoras tiene un efecto negativo para la eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, ya que lleva al deterioro de las pruebas, especialmente la de los testigos, quienes, transcurridos tantos años, o se mudan o tienden a olvidar los hechos. Esto, en definitiva, resta efectividad a los procesos encaminados a deslindar las responsabilidades y condenar a los culpables.

[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

[28] A este respecto es necesario tener en cuenta que en los delitos de acción pública y aún en aquellos que dependen de instancia privada (materia criminal), el Estado tiene la obligación indelegable de perseguir los delitos, es decir, de preservar el orden público y de garantizar el derecho a la justicia. En estos casos, en consecuencia, no es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos. En efecto, al Estado, por intermedio del Ministerio Público, corresponde actuar la ley penal promoviendo e impulsando las etapas procesales hasta su conclusión. En relación a este punto véase por ejemplo, Informe Nº 12/95 Caso 11218, Nicaragua, OEA/L/II.90. Doc. 16, 13 septiembre 1995, párr. Nos. 7.19. Como dice un tratadista brasileño, el Ministerio Público es "representante de la ley y fiscal de su ejecución". Véase Luis Claudio Alves Torres, Práctica do Processo Penal Militar, Editora Destaque, Río de Janeiro (1993), p. 31. Con respecto a la necesaria acuciosidad que debe demostrar el Ministerio Público en el ejercicio del impulso procesal Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 79. En la misma sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresó que la obligación de investigar "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". Idem. pág, 73, párr. 177.

[29] Nota Nº 22 del Gobierno de Brasil de 16 de enero de 1990, recibida el 26 de enero de 1990.

[30] Los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 1989, es decir hace siete años.

[31] El Gobierno de Brasil informó que, como consecuencia del proceso criminal 227/89, iniciado para juzgar a los policías civiles involucrados, se indiciaron los policías civiles José Ribeiro, Carlos Eduardo Vasconcelos y Celso José da Cruz (Véase información presentada por el Gobierno de Brasil el 29 de septiembre de 1989).

De igual forma, y haciendo siempre referencia a la información suministrada por las partes, en el proceso criminal 227/89 el indiciado Celso José da Cruz fue sentenciado el 29 de septiembre de 1993 a 516 años y 7 meses de prisión en primera instancia y a 54 años y 7 meses de prisión en segunda instancia; el indiciado José Ribeiro fue condenado el 1º de diciembre de 1993 a 45 años de prisión en primera instancia con derecho a apelar en libertad, habiendo interpuesto tanto la fiscalía como la defensa un recurso en contra de dicha sentencia; y el indiciado Carlos Eduardo Vasconcelos fue absuelto el 12 de agosto de 1994, habiendo el Ministerio Público interpuesto un recurso en contra de dicha sentencia el 15 de agosto del mismo año (informaciones adicionales presentadas por el Gobierno el 18 de octubre de 1993 y el 2 de diciembre 1994). Hasta la fecha de elaboración del presente informe no se han resuelto estos dos últimos recursos de apelación, a pesar de que ha transcurrido más de año y medio desde la interposición de los mencionados recursos por el Ministerio Público.

[32] Conforme a información recibida del Gobierno el 2 de diciembre de 1994, la acción promovida en la Justicia Militar en contra de los 28 policías militares involucrados en el crimen se encontraba en la fase de audiencia de los testigos de la acusación, habiéndose concluido el interrogatorio de los reos. Esta información fue confirmada el 10 de agosto de 1995, por las organizaciones peticionarias.

[33] Véase, por ejemplo, "Brazilian Deaths Coincide with U.S. Rights Report: 18 Men Suffocate in São Paulo Jail Cell", R. House, Washington Post, febrero 16, 1989, p. El. Si bien estos recortes de prensa no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, "constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 146).

[34] Véase, Los Derechos Humanos en Brasil, 95, Universidad de São Paulo, Núcleo de Estudios de la Violencia y Comisión Teotonio Vilela, São Paulo:NEV:CTV, 1995; Capítulo IV. Sistema Policial y Carcelario; 13. Relato de una masacre. Muerte de dieciocho detenidos en el 42o. Distrito Policial, Parque San Lucas, San Paulo, págs. 139 y sig.., en que se confirma y se amplía el relato de los hechos.

[35] Información adicional enviada por las partes peticionarias el 10 de agosto de 1995, recibida el 15 de agosto de 1995. Esta información no fue controvertida por el Gobierno de Brasil.

[36] Según informaciones de la prensa, los muertos pertenecían a un grupo de 51 prisioneros que habían sido encerrados desnudos en una celda de aislamiento. Cuando tres horas después los funcionarios policiales encargados de la custodia de los presos fueron a abrir la puerta de la celda, nueve habían muerto por asfixia; otros nueve murieron posteriormente en el hospital. Doce de los sobrevivientes que habían testificado en una investigación preliminar declararon --según el Washington Post-- que, con la ayuda de miembros de la milicia, el funcionario policial de turno, detective Celso Jose da Cruz, había forzado a los hombres a entrar en la celda como castigo por una tentativa de escape de 64 presos, ocurrida dos días antes. Los hombres declararon que habían sido golpeados con palos y que se había arrojado un fuego artificial dentro de la celda. Uno de los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de São Paulo que entrevistó a los sobrevivientes, el padre Agostinho Duarte de Oliveira Guerra, manifestó: "Esto no fue sólo un tratamiento degradante e inhumano sino tortura". (Brazilian Deaths Coincide with U. S. Rights Report: 18 Men Suffocate in São Paulo Jail Cell), R. House, Washington Post, febrero 16, 1989, pág. El).

[37] Contestación del Gobierno de Brasil del 12 de julio de 1989.

[38] Idem.

[39] Idem.

[40] Escrito de Contestación del Gobierno de Brasil del 29 de septiembre de 1989.

[41] Véase, por ejemplo, información enviada por el Gobierno el 22 de septiembre de 1992, y el 2 de diciembre de 1994.

[42] Véase, Santiago Benadava, Derecho Internacional Público, Editorial Jurídica de Chile, 1976, p. 151.

[43] La siguiente cita ilustra en forma sencilla y gráfica lo que acabamos de decir: “En la -administración del Estado de este país las funciones otorgadas a los ministros (constitucionalmente otorgadas a los ministros porque son constitucionalmente responsables) son funciones tan diversas que ningún ministro nunca podría cumplirlas personalmente. Las obligaciones impuestas y los poderes otorgados a los ministros son ejercidos habitualmente bajo su autoridad por funcionarios responsables de cada ministerio. De no ser así, no se podrían llevar adelante los asuntos públicos. Constitucionalmente las decisiones de esos funcionarios son naturalmente decisiones del ministro. El ministro es responsable. Él es quien debe responder ante el Parlamento de cualquier acto que los funcionarios hayan realizado bajo su autoridad y, si para un asunto importante designara a un funcionario de categoría inferior del cual no cabría esperar el cumplimiento competente de la labor encomendada, el ministro tendría que responder de ello ante el Parlamento. Todo el sistema de organización y administración por departamentos se basa en el supuesto de que los ministros, al ser responsables ante el Parlamento, velarán porque las tareas importantes sean encomendadas a funcionarios experimentados. Y si no actúan de esa forma, el Parlamento es el lugar al que habrán de dirigirse las quejas oportunas”. (El subrayado no es del original). Véase, Juicio de Lord Green M.R. en Carltona Ltda. Y. Commissioners of Works and Others (1943) 2 All E.R. 560, citado en Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 450 período de sesiones E/CN.4/Sub.2/1993/21, 25 de junio de 1993, pie de página 108, pág. 81.

[44] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.

[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 172.

[46] Los hechos que culminaron con la muerte de 18 presos en el 42o. Distrito Policial de São Paulo ocurrieron el 5 de febrero de 1989 y el Ilustrado Gobierno de Brasil ratificó la Convención el 25 de septiembre de 1992.

[47] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 164.

[48] Véase, por ejemplo, la decisión del Comité de Derechos Humanos relacionada con la muerte repentina de un preso político. En la misma se dice: “Si bien el Comité no puede llegar a una conclusión definitiva sobre si Hugo Dermit cometió suicidio, fue impulsado a cometerlo o fue (asesinado) muerto de otro modo mientras estaba encarcelado, la conclusión ineludible es que, en cualquier circunstancia, las autoridades uruguayas fueron responsables, por acción u omisión, de no haber adoptado medidas adecuadas para proteger su vida conforme (lo) exige el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto”. Comité de Derechos Humanos, Dermit vs. Uruguay, (N° 84/1981), párr. 9.2, Informe 1983, pág. 135.

[49] Véase, por ejemplo, Dec Adm Com Ap 232/57, I YB 246; Dec Adm Com Ap 7211/75 (6 de octubre de 1976), 7 D&R 104, 106-107.

[50] Las policías militares en Brasil no forman parte ni están coordinadas por la armada, ya que dependen, junto con las fuerzas policiales civiles, de los gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios (artículo 144, inciso III, numeral 6 de la Constitución Federal vigente). Sin embargo, son unidades auxiliares y de reserva del Ejército. Véase Ministerio de Relaciones Exteriores, "Relatório Inicial Brasileiro Relativo ao Pacto Internacional dos Direitos Civis e Políticos de 1966, Ministério das Relações Exteriores, Fundação Alexandre de Gusmão e Núcleo de Estudos da Violência da Universidade de São Paulo", pág. 34 (1994). El artículo 42 de la Constitución, por otra parte, establece que los integrantes de las policías militares son servidores militares. AI respecto dice:  “Son servidores militares federales los integrantes de las Fuerzas Armadas y servidores militares de los Estados, Territorios y Distrito Federal los integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos de bomberos militares”.

[51] Véase, entre otros, el comunicado de prensa emitido por la CIDH al finalizar su visita in loco a Brasil, en el que la Comisión menciona los problemas que han surgido de los testimonios proporcionados por los organismos de derechos humanos y representantes de la sociedad civil. Entre dichos problemas se destacan, en relación con el tema al que se refiere el caso sub judice: la Administración de justicia, incluidas las facultades del Ministerio Público; la violencia policial e impunidad; el sistema penitenciario y la competencia de los tribunales militares para juzgar delitos comunes cometidos por la Policía Militar. La Comisión expresó, además: “Sin perjuicio que la CIDH analizará detalladamente dichos temas en su reunión de febrero del próximo año, desea señalar en esta ocasión que un poder judicial eficaz es requisito esencial de un sistema moderno de democracia. Como lo señala el Pacto de San José, los habitantes de los Estados Partes en la Convención tienen derecho a acceder a la justicia en un plazo razonable. El artículo 25 del mencionado instrumento establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Los Estados miembros, por su parte, se comprometen a garantizar el ejercicio de ese recurso. A este respecto, la Comisión nota con preocupación las dificultades que se plantean para el ejercicio del referido derecho en Brasil, en especial, con respecto a la sustanciación de una causa dentro de un plazo razonable”.

[52] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 169.



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