University of Minnesota



Carlos Saul Menem (Hijo) v. Argentina, Caso 12.257, Informe No. 3/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 107 (2003).



 

 

INFORME Nº 3/03*

PETICIÓN 12.257

ADMISIBILIDAD

CARLOS SAÚL MENEM (HIJO)

ARGENTINA

20 de febrero de 2003

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 12.257. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) inició su tramitación tras recibir, el 19 de octubre de 1999, una petición presentada por Zulema Fátima Yoma, madre de Carlos Saúl Menem (hijo), y su abogada Ana María I. Herren (en lo sucesivo “los peticionarios”), contra la República Argentina (en lo sucesivo “Argentina” o “el Estado”).

2. Los peticionarios sostienen que el Estado argentino incurrió en responsabilidad internacional por supuestas violaciones de derechos humanos vinculadas con el fallecimiento de Carlos Saúl Menem (hijo), el 15 de marzo de 1995. En resumen, sostienen que el Estado no proporcionó a Carlos Saúl, entonces de 26 años de edad, las medidas de seguridad necesarias para el hijo del entonces Presidente de la Nación, en especial teniendo en cuenta que había recibido amenazas en relación con las funciones de su padre. Sostienen que el Estado no investigó la causa de la muerte con la debida diligencia ni proporcionó una eficaz protección y garantías judiciales al sustanciar esa investigación y los trámites judiciales conexos. Sostienen asimismo que el Estado es responsable por omisión de respetar la dignidad y la integridad personal de Carlos Saúl y de su madre, Zulema Yoma. Los peticionarios sostienen que los hechos alegados constituyen violaciones de los derechos a la vida, la integridad personal y la protección y garantías judiciales, reconocidos en los artículos 4, 5, 25 y 8 de la Convención Americana (en lo sucesivo “Convención Americana”), en conjunción con la obligación de respetar y garantizar derechos protegidos previstos en el artículo 1(1).

3. El Estado, por su parte, aún no se ha pronunciado sobre el fondo de las denuncias planteadas. En el curso de las actuaciones realizadas hasta la fecha se ha limitado, en gran medida, a dar cuenta de las negociaciones con los peticionarios destinadas a buscar soluciones a los problemas que éstos indicaron o a las medidas que ha adoptado para mantener informadas a las autoridades pertinentes sobre la petición y a procurar información en la esfera interna. No obstante sostiene que la petición es inadmisible porque aún no se han agotado los recursos internos disponibles.

4. Conforme a lo que más abajo se indica, y habiendo examinado el caso, la Comisión concluyó que es competente para entender en las denuncias de los peticionarios referentes a las violaciones de derechos alegadas con respecto a la investigación del fallecimiento de Carlos Saúl Menem (hijo) y denuncias conexas, y que el caso es admisible conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión acusó recibo de la petición el 20 de octubre de 1999. El 16 de noviembre de 1999 recibió información y documentación adicional que amplían la petición. Se acusó recibo el 20 de diciembre de 1999.

6. El 22 de marzo de 2000 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, y solicitó al Estado a presentar información como respuesta dentro de un plazo de 90 días. Por nota de esa misma fecha se informó a los peticionarios que se había iniciado el trámite de la petición. Por nota del 23 de junio de 2000, el Estado solicitó una prórroga del plazo para presentar su respuesta. Por notas del 11 de julio de 2000, la Comisión concedió al Estado 30 días más e informó en consecuencia a los peticionarios.

7. Por nota del 9 de agosto de 2000 el Estado presentó una breve comunicación en que indicó que sus autoridades estaban tomando parte en un diálogo constructivo con los peticionarios, encaminado a buscar posibles soluciones a los problemas planteados en la petición. Por lo tanto se abstuvo de responder sobre cuestiones procesales o sustanciales. Esta información fue transmitida a los peticionarios por nota del 15 de agosto de 2000, en que se les solicitó a presentar observaciones, como respuesta, dentro de un plazo de 60 días.

8. La respuesta de los peticionarios fue recibida el 12 de octubre de 2000. El 26 de octubre de 2000 se transmitió al Estado la información presentada, y se le solicitó a presentar observaciones como respuesta dentro de un plazo de 60 días. Por notas recibidas los días 14 y 28 de diciembre de 2000, los peticionarios presentaron versiones actualizadas muy breves referentes a la continuación del diálogo con representantes del Estado y a hechos ocurridos entre tanto a nivel interno.

9. En una comunicación fechada el 12 de marzo de 2001, el Estado presentó argumentos referentes a la admisibilidad de la petición. El 25 de mayo de 2001 esta información fue transmitida a los peticionarios, a quienes se solicitó a presentar observaciones dentro del plazo de un mes. La respuesta de los peticionarios fue recibida el 3 de julio de 2001.

10. Por nota del 23 de julio de 2001, los peticionarios solicitaron una audiencia antes del entonces venidero período de sesiones de la Comisión. Por nota del 5 de septiembre de 2001, la Comisión respondió que no le era posible acceder a la solicitud debido al gran número de audiencias ya previstas. Por nota del 10 de septiembre de 2001 la Comisión transmitió a los peticionarios la respuesta del Estado fechada el 3 de julio de 2001, y los solicitó a presentar observaciones dentro de un plazo de un mes. Por notas del 10 y el 22 de octubre de 2001, el Estado presentó su respuesta, que fue transmitida en debida forma a los peticionarios el 29 de octubre, a quienes se les dio un plazo de un mes para presentar observaciones.

11. En una visita de trabajo realizada por el Relator de la Comisión para Argentina entre el 29 de julio y el 6 de agosto de 2002, para ocuparse de varios procesos de solución amistosa y otros asuntos, la delegación de la Comisión se reunió con los peticionarios. Información escrita presentada por estos últimos en esa fecha fue transmitida ulteriormente al Estado el 16 de diciembre de 2002, y se intimó al Estado a presentar eventuales observaciones dentro del plazo de un mes. Por nota recibida el 9 de enero de 2003, el Estado solicitó una prórroga para la presentación de su respuesta. Por nota de 12 de febrero de 2003 la Comisión indicó que se había accedido a una prórroga de un mes, a partir de la expiración del plazo e informó en consecuencia a los peticionarios.

12. Entre tanto, en breves notas de fechas 3 de julio y 6 de noviembre de 2002, los peticionarios solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre la admisibilidad de la petición.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

13. Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por no haber proporcionado a Carlos Saúl Menem (hijo) seguridad adecuada; por haber realizado una investigación sobre su muerte caracterizada por fallas e irregularidades; por haber tolerado la obstrucción de la justicia, inclusive por parte de agentes del Estado, y por no haber realizado una adecuada investigación de esas irregularidades o hacer efectiva la responsabilidad de los culpables. Aducen irregularidades a este respecto, de parte de la Fuerza Aérea Argentina, la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC), el Cuerpo Médico Forense, la Policía Federal Argentina y las autoridades judiciales encargadas de la investigación. La denuncia general es que las autoridades no están dispuestas o no pueden investigar con diligencia debida lo que los peticionarios describen como pruebas significativas de que el helicóptero fue baleado antes de que se precipitara a tierra, y que Zulema Yoma no puede, por lo tanto, establecer la verdad sobre lo que ocurrió a su hijo, y lograr que se haga justicia.

14. Con respecto a la obligación del Estado de respetar y garantizar el derecho a la integridad personal, los peticionarios señalan que el hijo del entonces Presidente, Carlos Saúl Menem (hijo), requería las correspondientes medidas de seguridad. Sostienen que esta obligación se hizo más imperativa en el caso de autos debido a que la víctima había sido amenazada en relación con el cargo de su padre. Los peticionarios sostienen que un mes antes de que la aeronave se precipitara a tierra, el 16 de febrero de 1995, un ex agente de inteligencia había remitido un mensaje escrito al Ministro del Interior, advirtiéndole que debían darse especiales medidas de protección a los hijos del Presidente Menem porque corrían peligro. Los peticionarios dan cuenta también de un telegrama remitido desde Tucumán por una secta, en lenguaje confuso, acerca de amenazas y actos que se realizarían desde entonces hasta el 15 de marzo de 1995. Los peticionarios sostienen que el ataque de marzo de 1992 contra la Embajada de Israel en Buenos Aires, y el atentado de julio de 1994 contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), fueron precursores de un tercer ataque, consistente en el derribamiento mediante disparos del helicóptero en que viajaba Carlos Saúl, el 15 de marzo de 1995.

15. Los peticionarios sostienen que el 15 de marzo de 1995 Carlos Saúl salió de la Residencia Presidencial piloteando un helicóptero con la intención de viajar a Rosario. Lo acompañaba Silvio Héctor Oltra. Sostienen que los guardias asignados para acompañar a Carlos ese día no viajaron en el helicóptero por orden de su supervisor, y que no se asignó seguridad alguna al helicóptero. Sostienen que personal de seguridad presidencial debía seguir al helicóptero por tierra pero que dadas las declaraciones testimoniales contradictorias a este respecto, subsisten dudas acerca de los actos de los agentes en las horas anteriores y siguientes al momento en que el helicóptero se precipitó a tierra.

16. Los peticionarios sostienen que este hecho ocurrió aproximadamente a las 11:40 a.m., a lo largo de la ruta nacional 9 que enlaza a Buenos Aires con Rosario. Silvio Héctor Oltra falleció al caer el aparato. Carlos Saúl fue sacado de los restos de la aeronave y llevado al hospital. Los peticionarios señalan que según testigos, movía los brazos y la cabeza y hablaba. Los peticionarios sostienen que subsisten contradicciones acerca de qué autoridades llegaron primero a la escena de los hechos y por qué. Aducen demoras en el traslado y el hecho de que si bien existían diversas opciones para su traslado y tratamiento, en ambos aspectos se seleccionó la alternativa inadecuada. Sostienen que fue sacado de un respirador alrededor de 15 minutos antes de que falleciera, y que no se realizó una autopsia oportuna, porque el juez la consideró innecesaria, ni se tomaron fotografías del cadáver ni sus impresiones digitales. Afirman que si bien el examen externo realizado por el patólogo mencionaba como causa del deceso una fractura de cráneo, exámenes ulteriores aparentemente no dieron cuenta de esa fractura.

17. Después que el aparato se precipitó a tierra se inició una investigación ante el Juzgado Nº 6 en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Nicolás, y en virtud de que la judicatura federal es competente en materia aeronáutica, el caso fue transferido al Juzgado Federal de Primera Instancia de San Nicolás de los Arroyos. Los peticionarios sostienen que si bien los indicios llevaban a pensar en actos criminales, el juez encargado de la investigación llevó adelante esta última considerando exclusivamente la posibilidad de un accidente y desechó todas las pruebas que llevaban a pensar lo contrario.

18. Los peticionarios sostienen que el fuselaje del helicóptero tenía el orificio de un proyectil, pero que se descartaron los restos del helicóptero en forma inadecuada, precisamente para destruir esa y otras pruebas pertinentes. Señalan que la escena de los hechos no fue aislada prontamente; que nunca se hizo un inventario de las partes del helicóptero; y que las fotografías tomadas en la escena de los hechos fueron inadecuadas. El informe del perito designado inicialmente para examinar las partes del helicóptero fue presentado al juez de instrucción después de haber dado otro destino a las partes. Los peticionarios sostienen que si bien se inició una investigación judicial independiente con respecto a los trozos del helicóptero tras la intervención de Zulema Yoma como querellante privada, la indagatoria fue, en la práctica, tardía y que sólo llegó a recuperarse el 20% de los pedazos del helicóptero en el contexto de esa investigación. Sostienen que las irregularidades referentes a la transferencia y destrucción de las partes del helicóptero no fueron objeto de una debida investigación ni del procesamiento de los responsables. Se promovió a este respecto un juicio político contra el juez competente y el procesamiento del funcionario pertinente, pero se afirma que no se lograron resultados efectivos. Los peticionarios sostienen que los dictámenes periciales referentes al hecho lo atribuyeron al contacto del helicóptero con cables tendidos por encima de la ruta 9, sin investigar, ante todo, por qué el helicóptero tomó contacto con esos cables.

19. Los peticionarios han presentado una serie de alegaciones referentes a una subsiguiente autopsia de los restos de Carlos Saúl Menem, realizada por orden judicial el 12 de julio de 1996. Las alegaciones se refieren a lo que los peticionarios describen como extrañas anomalías con respecto al estado del ataúd y de los restos; contradicciones en las conclusiones con respecto a informes anteriores, elementos faltantes, tales como piezas dentales; problemas de identificación de los restos, y dictámenes periciales referentes a si todos los restos correspondían a la presunta víctima, o inclusive a una misma persona.

20. También presentaron una serie de alegaciones sobre ulteriores exámenes periciales realizados por un perito contratado privadamente y por la Gendarmería Nacional, sobre el 20% de las partes del helicóptero que pudieron ser recuperadas. La principal alegación es que algunas piezas presentaban perforaciones, y que al ser examinadas revelaron la presencia de las sustancias que contienen los proyectiles; a saber, plomo, antimonio, cobre y zinc, en las proporciones que corresponden a vainas de proyectiles, y trazas de fósforo que corresponderían a proyectiles incendiarios.

21. Los peticionarios sostienen que algunas personas que se ofrecieron como testigos o prosiguieron la teoría de un homicidio fueron amenazadas, presionadas o maltratadas. Indican asimismo que varias personas que tienen algún vínculo con el caso --un testigo del hecho, uno de los peritos y el presunto criminal que disparó contra ese perito, y varias otras personas-- fallecieron o fueron asesinadas en circunstancias extrañas.

22. En la petición se sostiene que Zulema Yoma fue objeto de presiones, actos irrespetuosos, maltratos y amenazas en su carácter de madre de Carlos Saúl y querellante privada. Los peticionarios subrayan que, dadas las contradicciones que contiene la información pertinente, hasta la fecha la Sra. Yoma no sabe si los restos que están en la tumba de Carlos Saúl son los de este último, ni si su cráneo se encuentra en esa tumba o en la Morgue Judicial.

23. Conforme a las alegaciones que anteceden, los peticionarios sostienen que el Estado argentino es responsable de violaciones del derecho a la vida en lo que respecta a Carlos Saúl Menem; del derecho a la integridad personal de éste y de Zulema Yoma, y del derecho a la protección y garantías judiciales de la víctima y de su familia.

B. El Estado

24. En su respuesta a la petición, el Estado se ha limitado a objetar su admisibilidad sobre la base de que aún no se han agotado los recursos internos pertinentes. En diversos puntos ha indicado que se reserva el derecho de considerar el fondo del asunto en el estadio procesal pertinente.

25. En su primer escrito sobre cuestiones sustanciales, presentado el 12 de marzo de 2001, el Estado indicó que no se habían agotado los recursos internos. Su posición se basó, en este punto, en el hecho de que la Corte Suprema tenía ante sí un recurso extraordinario interpuesto por Zulema Yoma, en que se promovía la revocación de la decisión de octubre de 1998, por la que el juez actuante dispuso el archivo de la investigación referente al fallecimiento de su hijo.

26. En su segundo escrito sobre cuestiones sustanciales, presentado el 22 de octubre de 2001, el Estado indicó que dicho recurso extraordinario fue desechado por la Corte Suprema debido a que la decisión que dispuso el archivo de la investigación no era de carácter definitivo, por lo cual no era susceptible de ese recurso. El Estado indicó que esta decisión fue adoptada por la Corte Suprema actuando dentro de su esfera de competencia y conforme a la legislación aplicable. El Estado señaló que, precisamente como lo había indicado la Corte Suprema, la decisión de archivar la investigación no tenía efectos preclusivos; en consecuencia, si la madre de la víctima estuviera en condiciones de presentar información adicional, esa investigación podría reabrirse. En consecuencia el Estado mantiene su posición de que no se han agotado los recursos internos pertinentes.

27. El Estado señala que ha mantenido informadas a las autoridades competentes, como el Fiscal General, de los hechos referentes a la petición de autos, a fin de que puedan realizar los actos correspondientes a sus funciones. Finalmente subraya que ha brindado plena colaboración, consistente en reunirse con los peticionarios y procurar soluciones dentro del marco jurídico pertinente, y mantiene su compromiso de colaborar en lo referente a las posibilidades disponibles dentro de ese marco.

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión

28. Conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión. La petición de autos indica que la supuesta víctima y su madre estaban sujetos a la jurisdicción del Estado argentino a la fecha de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma el instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984. En consecuencia, la Comisión posee competencia rationae personae para entender en las reclamaciones presentadas. También posee competencia ratione materiae porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

29. La Comisión tiene jurisdicción temporal para entender en las reclamaciones. La petición se basa en hechos que datan de marzo de 1995, fecha del fallecimiento de Carlos Saúl Menem. Los hechos alegados se produjeron, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana. Además, dado que en la petición se aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado Parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

30. El artículo 46 de la Convención Americana establece que para que un caso pueda ser admitido es preciso que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito se ha establecido para garantizar al Estado la posibilidad de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico.

31. La única objeción a la admisibilidad de la petición de autos planteada por el Estado se refiere al cumplimiento del requisito que antecede. El Estado sostiene que la decisión de octubre de 1998, que dispuso el archivo de la investigación, no impide a la madre de la víctima solicitar la reapertura del caso, en tanto pueda presentar nuevas pruebas. A juicio del Estado, este mecanismo sigue estando disponible, es efectivo y no ha sido agotado.

32. Los peticionarios sostienen que invocaron los recursos jurídicamente disponibles. Señalan que en relación con los hechos denunciados, Zulema Yoma ha actuado como querellante privada en cinco procesos judiciales, referentes, respectivamente, a la investigación de la causa del fallecimiento de Carlos Saúl, a la desaparición de pruebas del expediente judicial; a la sustracción de efectos personales en el período en que Carlos se encontraba dentro del helicóptero que había caído a tierra; a la violación de su tumba; y a la denuncia tendiente a promover el juicio político del juez encargado de la investigación. Sostienen, sin embargo, que esas investigaciones han sido tan deficientes, irregulares y lentas que no han suscitado aclaración alguna y que ha sido imposible lograr que alguna de ellas llegue a conclusiones definitivas.

33. Cuando, por razones de hecho o de derecho, no estén disponibles recursos internos, los peticionarios están eximidos de la obligación del agotamiento de los mismos.[1] El artículo 46(2) de la Convención establece que esta excepción se aplica: cuando no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho que se alega ha sido violado; cuando no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, y cuando hay retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. El artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión establece, en consecuencia, que cuando un peticionario sostiene que no le ha sido posible agotar los recursos internos, pasa a recaer sobre el Gobierno la carga de la prueba de demostrar qué recursos internos específicos siguen disponibles para la reparación de los perjuicios aducidos. A este respecto el Estado sólo ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda reabrirse la investigación referente a la muerte de que se trata, lo que estaría supeditado a que se dispusiera de información adicional.[2]

34. Los recursos que deben agotar los peticionarios son, por lo tanto, los que estén disponibles y sean efectivos. El principal remedio al que se ha hecho referencia en estos procedimientos es la investigación de la causa del fallecimiento de Carlos Saúl Menem (hijo). No está en disputa el hecho de que éste es el remedio que, en principio, correspondería a las denuncias centrales planteadas por los peticionarios. Según éstos, el juez actuante decidió archivar la investigación el 16 de octubre de 1998. En su calidad de querellante privada, Zulema Yoma apeló esa sentencia ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, así como en casación y a través de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema. Como ya se señaló, este último recurso fue desechado el 10 de abril de 2001, sobre la base de que la decisión que dispuso el archivo de la investigación no era de carácter definitivo ni constituía un acto equivalente que pudiera ser objeto de un recurso extraordinario. En consecuencia, dicha investigación se mantiene cerrada desde octubre de 1998.

35. La posibilidad de que determinado recurso dé lugar a una conclusión definitiva oportuna es uno de los aspectos del análisis referente a su disponibilidad y efectividad. A este respecto, la Comisión toma nota de que si bien el Estado sostiene que la investigación archivada sigue constituyendo un recurso efectivo, no ha indicado ninguna medida actual, o prevista, tendiente a ocuparse de la denuncia de obstrucción de la justicia formulada por los peticionarios. Como surge del expediente, han transcurrido más de cuatro años desde que se archivó la investigación sin que las autoridades competentes hayan adoptado medida alguna tras el referido cierre de las actuaciones. Basándose en la evaluación realizada sobre las posiciones de las partes, en el hecho de que la investigación ha sido archivada, en el transcurso de casi ocho años desde el fallecimiento de Carlos Saúl Menem (hijo), así como en la inexistencia de información específica proporcionada por el Estado sobre cualquier medida concreta pendiente o que se proponga realizar, la Comisión concluye que en este proceso los peticionarios están eximidos del cumplimiento del requisito del agotamiento de recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46(2)(c).

36. La posibilidad de invocar excepciones al requisito del artículo 46 está estrechamente vinculada con el examen de los aspectos sustanciales de las posibles violaciones de derechos en él estipulados, especialmente las garantías relativas al acceso a la justicia. No obstante, dadas las características y la finalidad de esa disposición, el examen previsto en el artículo 46(2) posee autonomía con respecto a las normas sustanciales de la Convención. La determinación de si en un caso específico se aplican las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos requiere un análisis de las denuncias planteadas antes e independientemente del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y a través de un criterio claramente independiente del utilizado para establecer si el Estado es responsable de la violación de los derechos a la protección o las garantías judiciales estipulados en la Convención. Las causas que han impedido el agotamiento de los recursos internos, y las consecuencias del mismo, serán analizadas en la medida en que corresponda, cuando la Comisión examine los aspectos sustanciales de este caso.

b. Plazo para la presentación de la petición

37. Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada oportunamente para que pueda ser admitida, a saber, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la persona o entidad denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva a nivel nacional. La norma de los seis meses confiere certeza y estabilidad legales una vez adoptada una decisión. Esta norma no se aplica cuando haya sido imposible agotar los recursos internos por omisión del debido proceso, denegatoria de acceso a recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva. Para casos de ese género, el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión establece que el plazo de presentación debe ser razonable, a juicio de la Comisión, contándose a partir de la fecha en que se haya producido la supuesta violación de derechos, considerando las circunstancias de cada caso específico. Esta norma no se aplica tampoco cuando las alegaciones se refieren a una situación continua, es decir cuando se sostiene que los derechos de la víctima están siendo afectados en forma incesante.

38. Con respecto a este requisito, la Comisión señala que la petición de autos fue presentada ante la Comisión en 1999, mientras la Sra. Yoma realizaba la apelación de la decisión de 1998 que dispuso el archivo de la investigación. Ese proceso de impugnación finalizó con el rechazo del recurso pertinente por parte de la Corte Suprema, en 2001. Puesto que la investigación constituye un componente principal de la denuncia de los peticionarios, la Comisión concluye que la petición fue presentada oportunamente. Además, dadas las conclusiones referidas en la sección que antecede, referentes a los recursos internos, y las alegaciones de los peticionarios de que el caso implica una denegación de justicia de carácter continuo, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable dadas las circunstancias específicas del caso.

c. Duplicación de procedimientos y res judicata

39. El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) establece que la Comisión debe declarar inadmisible toda petición que “sea sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión, u otro organismo internacional”. En el caso de autos, las partes no han aducido, ni los procedimientos indican que esté presente, ninguna de esas dos causales de inadmisibilidad.

d. Caracterización de los hechos alegados

40. El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que son inadmisibles las alegaciones que no enuncien hechos tendientes a establecer la existencia de una violación de derechos. A este respecto la Comisión concluye que en el caso de autos los peticionarios han aducido hechos que, si son compatibles con otros requisitos y si su veracidad se comprueba, podrían tender a demostrar la existencia de violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

41. La Comisión concluye que es competente para entender en el caso de autos y que la petición es admisible conforme a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

42. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el caso de autos en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana con respecto al fallecimiento de Carlos Saúl Menem (hijo), y los esfuerzos de Zulema Yoma tendientes a la realización de una investigación completa.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis del fondo del asunto.

4. Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003. (Firmado): Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.


* En virtud de lo dispuesto en el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión, el Presidente de la misma, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en el debate ni en la adopción de la decisión del caso de autos.

[1] Véase Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párrafo 17.

[2] Cabe señalar que conforme a la regla de la carga de la prueba estipulada en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, y a la jurisprudencia pertinente, la parte que aduce el no agotamiento de los recursos debe formular alegaciones específicas, y no genéricas, referentes a los recursos disponibles, y hacer referencia a su eficacia. Las alegaciones del Estado con respecto a la eficacia de la posibilidad de reabrir la investigación sobre el fallecimiento han sido, en el mejor de los casos, genéricas. Véase CIDH, Informe Nº 72/01 (admisibilidad), Caso 11.804, Juan Ángel Greco, Argentina, 10 de octubre de 2001, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 49, en que se cita el Informe Nº 52/97 (fondo), Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 95.

 



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