University of Minnesota



Rafael Correa Diaz v. Perú, Caso 716/00, Informe No. 20/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 20/05[1]

PETICIÓN 716/00

ADMISIBILIDAD

RAFAEL CORREA DIAZ

PERÚ

25 de febrero de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) de fecha 6 de octubre de 2000 por María Elena Rojas Pesantes, (en adelante la “peticionaria”), se denunció que el Estado del Perú (en adelante “Perú”, el “Estado” o el “Estado peruano”) violó, en perjuicio de Rafael Díaz Correa, (en adelante la “víctima”), ciertos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), al detenerlo, torturarlo y causar su muerte por miembros de la Policía Nacional, la noche del 24 de mayo de 2000 en el poblado de Chuquibamba Cajabamba departamento de Cajamarca. Hechos que fueron deficientemente investigados no obstante la denuncia que a la presunta víctima le habrían inflingido torturas.

 

2.      El Estado peruano efectuó su defensa, alegó diversos argumentos sobre la denuncia de la  peticionaria, y señaló que la muerte de Rafael Correa Díaz se trató de un hecho fortuito, por lo cual el Ministerio Público no formalizó denuncia penal y dispuso el archivo definitivo de las diligencias.

 

3.      En este Informe, la Comisión concluye que la petición es admisible respecto a las alegadas violaciones al derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 5, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, así como a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura artículo 8, en perjuicio de Rafael Correa Díaz y resuelve notificar a las partes, hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      Por comunicación electrónica de 6 de octubre de 2000, la señora María Elena Rojas Pesantes, formuló denuncia  en contra del Estado peruano, por la detención, tortura  y muerte de su esposo Rafael Correa Díaz el 24 de mayo de 2000. El 21 de febrero de 2001, la CIDH envió nota acusando recibo de la denuncia al peticionario y solicitando amplié la información, lo cual fue realizado mediante comunicación electrónica de 9 de marzo de 2001.

 

5.      El 6 de agosto de 2002 la Comisión abrió la petición 716/00. El 28 de agosto de 2002, transmitió al Estado las partes pertinentes solicitándole que proporcionara información. En la misma fecha, comunicó al peticionario sobre el trámite y le solicitó informaciones adicionales.

 

6.      Por comunicación de 30 de octubre de 2002, el Estado presentó una solicitud de prórroga con el argumento de estar pendiente el informe de la autoridad respectiva, prórroga que fue concedida por la CIDH por comunicación de 12 de noviembre de  2002.    

 

7.      El Estado mediante comunicación de 10 de diciembre de 2002, remitió el Informe Nº 099-2002-JUS/CND-SE elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos, con el cual se dio respuesta a los términos de la denuncia interpuesta, agregando copias de la actuación judicial interna. La información presentada por el Estado peruano, fue trasladada a la peticionaria por medio de nota de 30 de enero de 2003. El 5 de febrero de 2003 se recibió comunicación de la peticionaria, en la cual presentó observaciones al contenido de la respuesta del Estado. 

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      La peticionaria

 

8.      La peticionaria ha denunciado que su esposo Rafael Correa Díaz, de profesión  docente, fue hallado sin vida el 25 de mayo de 2000 a orillas del Río Huamachuquino cerca del poblado de Chuquibamba Cajabamba departamento de Cajamarca, con señales en su cuerpo de haber sido torturado. Que su esposo semanas antes de su deceso se encontraba realizando propaganda política en oposición al presidente Alberto Fujimori Fujimori en el caserío de Araqueda y zonas aledañas, por  afinidad con el movimiento político Perú Posible.

 

9.      Que la tarde del 24 de mayo, la presunta víctima se desplazaba con leves signos de ebriedad desde Araqueda a Cajabamba, para tomar su vehículo con destino a Cajamarca. En dicho recorrido, siendo paso obligatorio el puesto de Policía de Chuquibamba, fue visto por última vez sobre las 20.00 horas aproximadamente, por tres niños que luego, según la peticionaria habrían desaparecido, al momento en que fue detenido por dos policías con forcejeo e insultos, siendo  introducido en las instalaciones de la sede policial.

 

10.   Al siguiente día, el 25 de mayo, los pobladores de Chuquibamba y Huañinbamba, denunciaron la presencia del cadáver del profesor Rafael Correa a orillas del río Huamachuquino y los policías de dicha estación iniciaron su búsqueda aguas arriba dando tiempo a que desaparecieran las huellas de tortura por la descomposición del cadáver.

 

11.  Que solo hasta el 26 de mayo en las horas de la tarde, se realizó la diligencia del levantamiento del cadáver por parte de la Policía del puesto ya indicado, sin presencia de autoridad alguna judicial o civil de Cajabamba, no obstante que el lugar donde fue hallado era accesible para la presencia del Fiscal Provincial de Cajabamba.

 

12.   El 27 de mayo, al realizar la diligencia de necropsia se determinó como causa de la muerte (sic) asfixia desconocida y leve presencia de alcohol. Que el cuerpo presentaba heridas con profundidad de 2mm a 15mm, golpe en el parietal derecho y hematomas en las rodillas.

 

13.   Iniciadas las investigaciones por el Fiscal Provincial de Cajabamba, las averiguaciones fueron encargadas a la Policía de la misma estación donde estuvo detenido la presunta víctima. Las pesquisas se extendieron por un término más de lo normal, los documentos emitidos por ellos y por el Fiscal no concuerdan, así como lo descrito en la diligencia de necropsia.

 

14.   La denunciante indicó, que de acuerdo a averiguaciones por ella adelantadas,  había logrado conocer nombres de testigos que observaron las torturas de que fue objeto su esposo y su posterior deceso, las circunstancias en que este se dio y el nombre de los homicidas, funcionarios de la Policía Nacional de la estación de Chuquibamba. Que los pobladores habrían cambiado sus versiones, alegando no tener conocimiento de los hechos por estar sometidos al chantaje de alguna persona a quien no le conviene que se conozca la verdad de lo ocurrido. Que en una publicación del Diario La República del mes de diciembre de 2000, en la que figuraba la lista de los miembros de efectivos del Servicio de Inteligencia Nacional dirigido por Vladimiro Montesinos, identificó los apellidos de uno de los policías que prestaba servicio en el puesto de Chuquibamba en la noche de los hechos.

 

15.   Manifestó la peticionaria haber sostenido conversación con el médico Hugo Cubas Camacho quien realizó la primera diligencia de autopsia al cadáver. Que en dicha conversación telefónica de la que agrega la trascripción de una grabación, el galeno afirmó que la muerte de su esposo se debió presumiblemente a la intervención de terceros. Que las cicatrices halladas en el cuerpo fueron hechas antes de su fallecimiento por el tenor de las huellas que son de aquellas diferentes a las causadas por el contacto con el lecho del río. Que su dictamen fue remplazado por otro realizado por un médico diferente y reafirmó que la causa de la muerte no fue por asfixia por agua[2].

 

B.        El Estado

 

16.      El Estado por su parte, señaló que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se estableció que la muerte de Rafael Correa Díaz, se trató de un hecho fortuito, que en tal sentido las causas de su deceso no constituyen delito por lo cual el Ministerio Público no formalizó denuncia penal y dispuso en consecuencia el archivo de las diligencias.

 

17.      Como fundamento de lo anterior, remitió copias del expediente Nº 165-2000-P, tramitado en la Fiscalía Provincial Mixta de Cajabamba con las principales piezas procesales de lo actuado.  Entre estas, se destaca el informe de las primeras diligencias adelantadas por miembros de la Policía Nacional de Cajabamba. El acta de la diligencia de levantamiento del cadáver de 26 de mayo de 2000 a las 15.00 horas por miembros de la Policía Nacional y el Teniente Alcalde del Centro Poblado Menor de Chuquibamba. El Acta de inspección Técnico Policial al lugar de los hechos el 29 de mayo de 2000 por los funcionarios de la Policía Nacional y el Fiscal Provincial de Chuquibamba, el Acta de necropsia Nº 14-2000 de 27 de mayo de 2000, de la necropsia practicada al cadáver de Rafael Correa Díaz, por los peritos médicos Hugo Cubas Camacho y Alfredo Guadalupe Antialón, en la que se describe algunas lesiones cicatrízales difusas, algunas puntiformes en las extremidades superiores, con equimosis[3] en brazo, antebrazo interno y en las extremidades inferiores en ambas rodillas. Se indica que practicada la prueba de domisimacia hidrostática[4] dio negativa. Causa de la muerte: Asfixia por causa desconocida.

 

18.      También hace parte de las diligencias, un documento titulado “Aclaración del Acta de Necropsia Nº 14-2000 occiso Rafael Correa Díaz, de mayo 29 de 2000” en el que se consigna:

 

“Ante la consulta telefónica efectuada por el Médico legista de Cajamarca, Dr. Alindort Torres Moreno, a este Despacho Fiscal, sobre el resultado de la prueba de la Dosimacia Hidrostática Negativa practicada en los pulmones del occiso Rafael Correa Díaz; el Señor Fiscal interviniente en la diligencia de necropsia Dr. Juan E. Reyes Carranza, hace la siguiente ACLARACION: Que por un error de tipeo, se consignó como resultado de la prueba de la dosimacia hidrostática practicada en ambos pulmones del occiso Rafael Correa Díaz, como NEGATIVA, siendo en realidad POSITIVA, por cuanto le consta que al haber extraído los pulmones del citado occiso, por los médicos practicantes de la necropsia e introducidos a un balde con agua, éstos FLOTARON, por lo que resulta ser POSITIVO el resultado de dicha prueba, la que además se realizó en presencia de los familiares del occiso. Es todo lo que tiene que aclarar, haciendo presente que tan solo firma el suscrito la presente aclaración, por cuanto los médicos intervinientes se encuentran de licencia, por motivo de elecciones presidenciales efectuadas el 28 del presente mes y año. Cajabamba, 29 de mayo de 2.000.”

 

Sin embargo dicho documento aparece rubricado además del Fiscal Juan E. Reyes Carranza, por Alfredo M. Guadalupe Antilon, Médico Cirujano y Hugo E. Cubas Camacho, Jefe Puesto de Salud Chuquibamba.

 

19.      Con fecha de 28 de mayo de 2000, aparece escrito de denuncia de María  Elena Rojas Pesantes, dando cuenta de la muerte de su esposo y advirtiendo “de que el fallecimiento hubiera sido producto de agresión, maltrato o torturas”, así como solicitando la práctica de una diligencia de necropsia.

 

20.      Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2000, el protocolo de autopsia al cadáver de Rafael Correa Díaz, realizado en el Instituto de Medicina Legal de Cajamarca, en la cual además se dispone la práctica de otros exámenes médico forenses.

 

21.      Con fecha de 11 de agosto de 2000, el Fiscal Provincial de Cajabamba, mediante Resolución Nº 48-2000, decretó el archivo definitivo al considerar que el diagnóstico presuntivo de la muerte de Rafael Correa Díaz, fue de muerte accidental por asfixia por sumersión, a causa de la imprudencia temeraria del occiso, descartándose la posible intervención de terceras personas. 

 

22.      Contra tal decisión, María Elena Rojas Pesantes, interpuso recurso de queja al considerar que no se había aclarado la muerte de su cónyuge en debida forma por las irregularidades en la práctica de las diligencias médico forenses y  no recibirse otras declaraciones de testigos que podrían dar luces sobre los hechos. La Fiscalía Superior Especializada de Cajamarca, mediante resolución de 11 de septiembre de 2000, declaró la insubsistencia de la resolución recurrida y ordenó la ampliación de la investigación.

 

23.      La Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 21 de septiembre de 2000 presentó ante la Fiscal de la Nación denuncia penal por los delitos de tortura y homicidio calificado por el asesinato de Rafael Correa Díaz, contra el Capitán Cristóbal Fernández Rojas, el Suboficial de Primera César Quiroz Garma, el Suboficial de Segunda Segundo Ilma Chapoñan y el Suboficial Técnico de Segunda César Orellano Olazábal, miembros de la Delegación Policíal de Chuquibamba, Cajabamba, Cajamarca. En la misma solicitaron se designara un Fiscal Ad-Hoc para la investigación, en atención a las personas presuntamente involucradas en los hechos como la falta de imparcialidad del Fiscal instructor.

 

24.      La respuesta a dicha denuncia, fue la Resolución de octubre 30 de 2000 del  Fiscal de Cajabamba, que dispuso la acumulación de la misma a la adelantada por esa Fiscalía por la muerte de Rafael Correa Díaz, que estaba abierta tal como lo había decidido en su momento el Fiscal Superior de Cajamarca. Supra 24.

 

25.      Practicadas algunas diligencias, mediante Resolución 80-2000 de 21 de diciembre de 2000, la  Fiscalía Mixta de Cajabamba, decretó el archivo definitivo de las diligencias por no haber lugar a formular denuncia penal contra los funcionarios de policía denunciados. De acuerdo a lo anterior para el Estado peruano, la actuación de sus agentes estuvo ajustada a las normas y procedimientos, no violándose los derechos humanos de la víctima y de sus familiares.   
 

          IV       ANÁLISIS

 

A.        Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión

 

26.      La Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, que se refiere a supuestas violaciones de derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y  25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de este tratado internacional, así como a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

27.      La peticionara se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición

 

28.      El Estado peruano es parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978. En cuanto a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Estado peruano ratificó dicho tratado el 28 de marzo de 1991. La denuncia en cuestión se refiere a hechos posteriores a la fecha de ratificación de estos instrumentos internacionales.

 

29.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

B.        Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

30.      El artículo 46 de Convención Americana señala 

 

1.        Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a.        que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

 

b.        que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

(….)

2.        Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

a.          no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

(…..)

c.          haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

31.      La previsión convencional citada, exige el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en beneficio del Estado y por lo tanto éste puede renunciar a su interposición de manera expresa o tácita. Para que se presuma que el Estado no ha renunciado tácitamente a su interposición, ésta debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión en forma expresa y oportuna y la sola presentación de información sobre el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.[5]

 

32.      La petición bajo estudio, fue recibida por la CIDH el 6 de octubre de 2000, es decir, fue presentada antes de haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. La resolución de la Fiscalía que dispuso el archivo definitivo de la investigación es de fecha de 21 de diciembre de 2000, resolución que si bien es cierto no hace tránsito a cosa juzgada, fue expedida por la misma autoridad a quien se cuestiona por su compromiso con los hechos denunciados.  No obstante lo anterior, la Comisión considera que los requisitos de admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados, en general, para el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la misma y no antes[6].

 

33.      De otro lado, el Estado no disputó al momento de dar respuesta al traslado de la apertura a trámite, la primera comunicación que se le dirigía, el agotamiento de los recursos internos. Por lo tanto, la CIDH observa que al momento de entrar a estudiar la admisibilidad, ya se encontraban agotados los recursos internos disponibles, siendo el proceso penal por su naturaleza la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario[7].

 

2.        Plazo de presentación

 

34.      Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión considera que dicho término, está intrínsecamente vinculado al agotamiento de los recursos internos, que como se observó con anterioridad, fueron agotados con posterioridad a la presentación de la denuncia ante la CIDH[8].

 

3.        Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

35.      La Comisión entiende que la materia de la petición, no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.

 

4.        Caracterización de los hechos

 

36.      La peticionaria alega violaciones a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por lo que el Estado peruano habría incumplido la obligación internacional establecida en el artículo 1.1 de este tratado internacional.

 

37.      Con los elementos probatorios allegados por la peticionaria y el Estado, la CIDH encuentra que la narración de los mismos es razonable y encierra cuestionamientos a la responsabilidad del Estado que deben ser aclarados en otra etapa del procedimiento. De las copias de los expedientes allegadas hasta el momento, no se establece en debida forma las circunstancias que rodearon la muerte del señor Rafael Correa Díaz, en especial en determinar si fue objeto de torturas que pudieran haber causado el deceso. Asimismo, que no obstante los señalamientos de la esposa de la presunta víctima y de la organización APRODEH que apoyó sus reclamos, la averiguación de los hechos estuvo a cargo de los funcionarios de Policía a quienes se indicaban como responsables de los mismos. La calificación jurídica, si tales hechos  ameritaban o no el ejercicio de la acción penal, fue realizada por el Fiscal Provincial que participó en las primeras diligencias  cuestionadas como irregulares.

 

38.      Por el momento, para efectos de admisibilidad, la Comisión concluye que existen elementos suficientes para sostener que los hechos podrían caracterizar violaciones de derechos humanos de ser probados y que la denuncia no se califica como manifiestamente infundada ni evidentemente improcedente.

 

V.        CONCLUSIONES

 

39.      La CIDH ha establecido en el presente informe que tiene competencia para examinar la petición presentada sobre la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de Rafael Correa Díaz y de su familia.  

 

40.      La Comisión concluye que la petición es admisible de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 8.

 

2.        Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

 

3.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de febrero de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17 (2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Escrito de María Elena Rojas Pesantes, recibido el 5 de febrero de 2003.

[3] Equimosis: Mancha lívida, negruzca o amarillenta de la piel o de los órganos internos, que resulta de la sufusión de la sangre a consecuencia de un golpe, de una fuerte ligadura o de otras causas.

[4] Prueba de criminalística, médico forense que consiste en la sumersión del tejido pulmonar en agua para establecer si la asfixia fue por causa ahogamiento. 

[5] Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párrafo 56; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafo 54 a 56.

[6] CIDH, Trabajadores Cesados del Congreso de la República. Perú, cit. Párr. 46.

[7] CIDH, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto Bejarano Laura v. Perú, cit., párrs. 25.

[8] Id. Cita 6. Párr. 23.

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces