University of Minnesota



González Martínez et al. v. Colombia, Caso 10.912, Informe No. 2/94, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 132 (1994).


 

INFORME Nº 2/94

CASO 10.912

COLOMBIA

1º de febrero de 1994(*)

I. LOS HECHOS

1. Con fecha 2 de junio de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

En la finca Honduras:

El 4 de marzo de 1988, aproximadamente a la una de la mañana, llegaron a la finca Honduras ubicada en el corregimiento de Currulao, jurisdicción del municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, en la zona del Golfo de Urabá de Colombia, 20 hombres armados vestidos de civil, quienes golpearon violentamente la puerta del dormitorio donde dormían con sus familias los trabajadores de la finca Honduras y, llamándolos a cada uno por su nombre, los obligaron a salir forzándolos a tenderse en el piso. A las mujeres, niños y demás trabajadores no seleccionados, se les obligó a permanecer en sus dormitorios y apagar las luces. Hallándose en completo estado de indefensión, los agresores accionaron sus armas de largo y corto alcance en contra de los trabajadores, asesinando a los 17 obreros que habían escogido.

En la finca La Negra:

Cometido el crimen, los individuos se dirigieron a la finca La Negra, cercana a la Honduras, y allí asesinaron a otros tres trabajadores.

II. LAS VICTIMAS

2. Los trabajadores de la finca Honduras asesinados, todos miembros activos del Sindicato de Trabajadores Agrarios de Antioquia, SINTAGRO, eran:

1. PEDRO MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ: de 20 años de edad;

2. JOSE BIENVENIDO GONZALEZ MARTINEZ: de 20 años de edad;

3. JOSE MESA SANCHEZ: casado;

4. JOSE JOAQUIN MENDOZA: de 30 años de edad;

5. IVAN DARIO MOLINA: de 30 años de edad;

6. RODRIGO GUZMAN ESPITIA: de 35 años de edad;

7. MANUEL ESPITIA COGOLLO: de 44 años de edad;

8. ENRIQUE GUIZAO GIRALDO: de 47 años de edad;

9. RITO MARTINEZ REYES: de 28 años de edad;

10. SANTIAGO ORTIZ CAUDO: de 40 años de edad;

11. NESTOR MARIÑO GALVEZ: de 45 años de edad;

12. JOSE INDOVEL PINEDA: de 29 años de edad;

13. NATANIEL ROJAS RESTREPO: de 48 años de edad;

14. OMAR OCHOA;

15. GUILLERMO LEON VALENCIA;

16. MANUEL DURANGO, y

17. JOSE FRANCISCO BLANCO.

Los trabajadores asesinados en la finca La Negra eran:

1. JULIAN CARRILLO;

2. ALIRIO ROJAS, y

3. ADEL MENESES PINEDA.

Total: 20 trabajadores asesinados.

III. ANTES DE LA MASACRE

3. Seguidamente los hechos ocurridos antes de la masacre:

Ocho días antes de los hechos, el 24 de febrero de 1988, una patrulla del batallón Voltíjeros del Ejército al mando del teniente del B-2 de Inteligencia Militar, PEDRO VICENTE BERMUDEZ LOZANO, acompañada por personas vestidas de civil, efectuaron registros en las fincas Honduras, La Toyosa y La Agripina. Durante esos operativos amenazaron de muerte a los trabajadores para que no votaran en los comicios que debían realizarse el 13 de marzo siguiente y les dieron 14 días para desocupar la zona. Además, capturaron a PASCUAL FUENTES RAMOS; JOSE ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, JESUS PALACIOS ASPRILLA y OLGA LUCIA RESTREPO, de 16 años de edad, quienes fueron trasladados al cuartel en donde bajo presión y amenazas se les interrogó logrando que la menor Olga Lucía y luego también los otros dos detenidos, declarasen que varios trabajadores de las fincas Honduras y La Negra pertenecían al movimiento guerrillero Ejército Popular de Liberación (EPL), e inclusive, que Olga Lucía, al ser llevada a las fincas indicadas, señalara el lugar donde vivían los trabajadores, presuntos miembros del movimiento guerrillero EPL.

En el cuartel los detenidos se encontraron con dos individuos conocidos a quienes identificaron como "Lenín" y "Zacarías", antiguos integrantes del EPL, comprobando que trabajaban como informantes del Ejército. Tales personas participaron en sus interrogatorios y les ofrecieron dinero para que trabajaran con el Ejército y entregaran a sus compañeros. Los detenidos recuerdan que en cierto momento del interrogatorio "Lenín" le dijo a un cabo del B-2 que las fincas Honduras, La Negra, La Toyosa y Oro Verde eran nidos de guerrilleros, a lo que dicho suboficial le respondió que estuviera tranquilo, que pronto los visitarían.

Dos días antes de la masacre, el 2 de marzo, las tropas del batallón Voltíjeros al mando del capitán Luis Felipe Becerra se presentaron a la finca La Zumbadora, cercana a la de Honduras y La Negra, en compañía de un sujeto enmascarado quien señaló a algunos trabajadores. Allí fueron detenidos seis trabajadores a quienes el Ejército golpeó en presencia de sus compañeros. El capitán les dijo que no los mataría personalmente, pero que tenía quien lo hiciera, amenazándolos de nuevo para que no participaran en las elecciones votando en favor de la Unión Patriótica.

IV. TRAMITE DEL CASO

4. Recibida la denuncia y sin prejuzgar su admisibilidad, se puso en conocimiento del Gobierno de Colombia con fecha 2 de julio de 1991.

5. El Gobierno de Colombia dio respuesta a la Comisión con fecha 4 de octubre de 1991, informando que el caso se encontraba en pleno proceso de investigación interna, prometiendo informar a la Comisión en cuanto recibiera las informaciones complementarias que había solicitado sobre las investigaciones que cursaban por el asesinato en las fincas Honduras y La Negra, e hizo presente a la Comisión que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido agotados y que continuaban en plena actividad.

6. Habiendo dado oportuna respuesta a la denuncia el Gobierno de Colombia, la Comisión continuó con el trámite del caso de conformidad con las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento, dando a cada una de las partes la oportunidad de alegar lo que estimase conveniente en relación con las observaciones que formulase cada una de ellas.

7. Dentro de este proceso de recoger y confrontar información proveniente de las partes, la Comisión puso a disposición del Gobierno de Colombia las partes pertinentes de las comunicaciones enviadas por el peticionario, formulando observaciones a sus alegaciones y/o haciendo referencia a elementos probatorios conocidos o nuevos. La relación de notas enviadas al Gobierno de Colombia por la Comisión es la siguiente:

Nota de 2 de julio de 1991, enviando las partes pertinentes de la denuncia.

Nota del 3 de enero de 1992, remitiendo las observaciones del reclamante a la respuesta dada por el Gobierno de Colombia a su denuncia.

Nota del 19 de mayo de 1992, remitiendo observaciones del peticionario a su Oficio del 4 de febrero.

Nota del 10 de junio de 1993 solicitando información adicional sobre este caso.

Notas del 31 de agosto y 1º de septiembre, acusando recibo de la Nota Nº 705 de la Misión, fechada el 20 de agosto de 1993.

8. Asimismo la Comisión informó al peticionario de las notas de respuesta enviadas por el Gobierno de Colombia, haciéndole llegar las partes pertinentes de las mismas. La relación de notas enviadas al peticionario por la Comisión es la siguiente:

Oficio de 2 de julio de 1991 informando sobre iniciación del trámite del caso.

Oficio del 17 de octubre de 1991, envío de respuesta del Gobierno.

Oficio de 3 de enero de 1992 avisando recibo de observaciones a respuesta del Gobierno.

Oficio del 24 de febrero de 1992, remitiéndole respuesta del Gobierno de fecha 19 de febrero de 1992.

Oficio de 19 de mayo de 1992 avisando recibo de observaciones a nueva respuesta del Gobierno.

V. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

9. A continuación se presenta un resumen de la información suministrada a la Comisión por el peticionario y por el Gobierno de Colombia, sobre las investigaciones efectuadas en relación con la aludida masacre:

A) LA INVESTIGACION POLICIAL

El DAS, Departamento Administrativo de Seguridad, dada la gravedad de los hechos, elaboró un informe de carácter confidencial denominado Investigación Genocidio Fincas La Honduras y La Negra, Urabá, el 16 de abril de 1987, según el cual el problema se inicia cuando el EPL extrema su campaña de secuestros, asesinatos, boleteo y extorsión contra los hacendados de la región, quienes forman grupos de autodefensa para unir fuerzas con el Ejército, lo que radicaliza posiciones, convierte el área en zona de guerra y genera un vacío de autoridad que hace posible que se cometan toda clase de atrocidades.

EL CONTEXTO: La finca Honduras con 120 hectáreas sembradas de plátanos y 60 dedicadas a la ganadería, una de las más prósperas de la zona del Urabá antioqueño, como otras, había sido objeto del asedio de la guerrilla y de una invasión de tierras de cuyo auspicio se sindicaba al sindicato agrario SINTAGRO, como consecuencia de lo cual cuarenta familias se habían asentado en dicha finca, generando una situación de enfrentamiento entre los propietarios y el referido sindicato, presuntamente vinculado en su origen a las FARC y después en el momento de los hechos, al EPL.

LA CONCLUSION: En el caso de las masacres de Honduras y La Negra, el Ejército de Colombia empleó a exguerrilleros desertores del EPL como guías, integrándolos a sus patrullas, para la ubicación, identificación y eliminación de los presuntos subversivos y también, con el mismo propósito, con sicarios (paramilitares) financiados por ACDEGAM, o Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio.

Esta conclusión se corrobora con: a) las declaraciones de PASCUAL FUENTES RAMOS, quien identifica al sujeto llamado Lenín como ex jefe del EPL, quien le ofreció dinero por cada 10 miembros del EPL que entregase, un sueldo fijo si trabajaba para el Ejército y el dicho de OLGA LUCIA RESTREPO CORREA, quien también señala a ZACARIAS como el elemento del EPL que mostró a la tropa las fincas La Negra, Honduras, Oro Verde etc; b) la verificación de que antes de la masacre fueron vistos elementos encapuchados señalando a las futuras víctimas, infiriéndose que solamente personas conocidas pudieron haber ocultado el rostro para impedir ser identificados por damnificados y testigos; c) el conocimiento que tenían los sicarios sobre la ubicación y nombre de las víctimas, la certidumbre que tenían acerca de la existencia de armas y las reiteradas visitas de personal uniformado, acompañado de civiles, indagando sobre personas vinculadas a la subversión; d) la comprobación de que las víctimas de la masacre, presentadas inicialmente sólo como campesinos, tenían en efecto algunos nexos directos con el EPL y que el resto eran miembros activos de SINTAGRO; e) que también corrobora esta hipótesis, el que en fecha anterior a los hechos se evidenció el extraño abandono de algunas fincas de la zona por parte de varios trabajadores, sin duda conocedores o vinculados al complot, y f) la participación en ambas masacres de un número similar de sujetos empleando también armas de característica parecida y la brutalidad empleada para aniquilar a las víctimas en condiciones de indefensión propias del fanático paramilitar que no observa escrúpulo alguno.

El DAS concluye señalando que el Juzgado 2º de Orden Público contaba con base y datos suficientes, aportados por el propio DAS, como para abrir la investigación, ordenar capturas, allanamientos y otras diligencias pertinentes.

B) LA INVESTIGACION JUDICIAL DEL FUERO PENAL COMUN

El 8 de marzo de 1988, la Dirección de Instrucción Criminal, tomando en cuenta el informe del DAS, conformó una comisión investigadora bajo las órdenes del Juzgado Segundo de Orden Público de Bogotá, que abrió una indagación preliminar. Luego de 3 meses de investigación, el 25 de junio de 1988, la Juez del 2do. Juzgado de Orden Público de Bogotá, doctora Martha Lucía González Rodríguez, expidió resolución cuyas conclusiones son las siguientes:

SOBRE LOS HECHOS PREVIOS. En la tarde del 24 de febrero de 1988 el teniente PEDRO VICENTE BERMUDEZ LOZANO comandó una patrulla que efectuó registros en las fincas Honduras, La Toyosa, La Agripina y en desarrollo de ese operativo, en la finca Toyosa, capturó a cuatro personas: JESUS PALACIOS ASPRILLA y OLGA LUCIA RESTREPO descubiertos por el soldado Manuel Morales cuando escondían una bolsa con armas y luego PASCUAL FUENTES RAMOS y JOSE ALBERTO GARCIA, señalados por los primeros como cómplices.

SOBRE LAS PROYECTADAS VICTIMAS. Ante el Juzgado, tanto como en el cuartel, OLGA LUCIA RESTREPO reconoció que eran militantes del Ejército Popular de Liberación, EPL, lo que también fue ratificado por PASCUAL FUENTES RAMOS y JOSE ALBERTO GARCIA y que además, eran miembros activos de la unidad urbana "JOSE DOLORES" comandada por "el Pájaro", cuyo segundo al mando era CHUCHO y otro de sus líderes era MOLINA. Que hacían parte de dicha unidad EL DONALD, FRANCISCO, HUGO, RAMON, YOLANDA, GARCES, EL ZORRO, ENCARNACION, ANDRES MOZOS, EDWIN, TERESA, BADILLO, CARTAGENA, INOCENCIO, ALBERTO, SILVIO, ALVARO, FAUSTINO, ALIRIO, IVAN ZAPATA, JOAQUIN, CAMPILLO, PEDRO, la mayoría de los cuales trabajaban en la finca Honduras. Que LUIS ENOC MENESES era el Pájaro; JAVIER DE JESUS QUINTERO, Chucho; IVAN DARIO MOLINA, Molina; LUIS ALBERTO PAEZ, Alberto; MANUEL GARCES ESCOBAR, Garcés; LUIS SILVIO BERMUDEZ, Silvio; ALIRIO ROJAS, Alirio; IVAN ZAPATA; PEDRO GONZALEZ, Pedro; y, RAMIRO CAMPILLO, Campillo; JOSE DEL TRANSITO MURILLO, el Diablo o Demonio; ABEL MENESES, el Viejo; y, LIBARDO YANEZ, N.N. HOMBRE, Rambo. Esta comprobación hizo concluir al juzgado que las víctimas en su mayoría eran guerrilleros y que la masacre era producto de la guerra sucia y clandestina que se lleva a cabo.

SOBRE EXGUERRILLEROS INFORMANTES. El teniente Bermúdez Lozano y el sargento Lagos Aranda confirmaron al juzgado que LENIN y ZACARIAS residían en el batallón Voltíjeros donde habían solicitado protección al desertar de la guerrilla, lo que confirma su participación.

SOBRE PARAMILITARES EL DIA DE LA MASACRE. El 24 de febrero, los hombres armados y vestidos de civil que acompañaron al teniente BERMUDEZ, cabo OCHOA y capitán BECERRA --quienes concurrieron al operativo en el que capturaron a OLGA LUCIA RESTREPO, PASCUAL FUENTES RAMOS, JESUS AMIN PALACIOS ASPRILLA y JOSE ALBERTO GARCIA FERNANDEZ-- eran las mismas personas que en número de 38 habían sido desplazados por ACDEGAN a mediados de febrero, en vísperas de los hechos, desde Puerto Boyacá hacia Urabá, con el fin de "limpiar" la región de guerrilleros con el auxilio de miembros del Ejército y de la Policía Nacional.

Que también está probado que estas mismas personas son las que fueron con Olga Lucía a identificar el lugar donde vivían los trabajadores sindicados como miembros del EPL y que esta versión está corroborada por varios testimonios de quienes habiendo estado presentes, lograron identificarlos y describirlos.

Que tales civiles son los mismos que participaron el día 4 de marzo de 1988 en la masacre de las fincas Honduras y La Negra, cuya identificación fue posible (1) por haber participado y haber sido vistos en varias otras incursiones con el Ejército y (2) por haber sido vistos por los familiares de los asesinados que salieron con vida.

SOBRE LA COMPLICIDAD DEL EJERCITO. Dentro de esta investigación se ha logrado concretar la responsabilidad de los miembros del Ejército en servicio activo, adscritos al B-2 del Batallón Voltíjeros, como el teniente PEDRO VICENTE BERMUDEZ LOZANO, por su participación como colaborador para el genocidio investigado; que el indicado oficial conoció a los sicarios que llegaron desde el Magdalena Medio hasta el Urabá con el propósito de ocasionar la muerte a los sujetos que militan en la extrema izquierda; que además de que salieron con estos delincuentes en el operativo el día 24 de febrero cuando capturaron a PASCUAL FUENTES y OLGA LUCIA RESTREPO, también les permitieron la entrada al batallón, les permitieron portar armas de largo y corto alcance de las reservadas para las Fuerzas Armadas; por lo que finalmente, sindica al teniente BERMUDEZ y sus otros compañeros de haber aceptado, facilitado, auxiliado y permitido el genocidio del 4 de marzo de 1988, haciéndose COMPLICES del mismo por haber contribuído efectivamente a su realización.

Es evidente que para la comisión del múltiple homicidio de las fincas Honduras y La Negra, dichos sujetos contaron con la complicidad del Ejército, lo que uno de los sicarios, EULISES BARRERO, corroboró al Juzgado, agregando que en ocasiones miembros del Ejército colaboran con la organización prestándole apoyo y coordinando con la misma sus acciones y permitiéndoles los desplazamientos, aún armados.

Que además el teniente Bermúdez mintió al asegurar que en el batallón Voltíjeros no se supo nada de la masacre hasta las 11 de la mañana por una llamada de Bogotá. Lo contradicen el Comandante de Policía, quien asegura que informó al batallón antes de las 10 de la mañana y el hecho de que fueran vistos efectivos de su batallón recogiendo vainillas y proyectiles del lugar de los hechos y presenciando el levantamiento de los cadáveres.

LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO. El juzgado resolvió detener preventivamente al teniente en servicio activo BERMUDEZ LOZANO como cómplice de los delitos de homicidio agravado, en concurso; abstenerse de proferirle detención en relación con el delito de hurto por el que también se le procede y no decretar embargo y secuestro de sus bienes por desconocer si los tiene; ordenar la reseña del detenido a las autoridades, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Militares su suspensión del servicio activo en el cargo que ostenta dentro del Ejército, con el objeto de hacerle efectiva la detención preventiva que decreta.

SOBRE LIDERES DEL PARAMILITARISMO AUTORES INTELECTUALES DE LA MASACRE. El juzgado logró establecer la vinculación y responsabilidad de la ASOCIACION CAMPESINA DE GANADEROS DEL MAGDALENA MEDIO, ACDEGAM, con sede principal en Puerto Boyacá, donde la cuadrilla de asesinos tiene su base en la finca El Diamante, de Fidel Castaño, siendo la finca Diamante Dos, también del mismo Fidel Castaño, donde reciben entrenamiento. Comprobó que estas cuadrillas con armamento pesado, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se desplazaron libremente por las distintas carreteras sin ser obstaculizados por la policía o el Ejército, no obstante que en las zonas en donde está más alterado el orden público abundan especialmente los retenes militares por los que necesariamente tuvieron que pasar.

Que los principales líderes son GONZALO PEREZ, HENRY PEREZ, MARCELO PEREZ, FIDEL CASTAÑO, CESAR CURE, ALAN ROJAS, HERNAN GIRALDO, entre otros, pero a quienes correspondió responsabilidad para el caso de la masacre de las fincas Honduras y La Negra, es a GONZALO PEREZ, HENRY PEREZ y MARCELO PEREZ, quienes fueron los que contrataron a los 8 "mayordomos" con familia para desplazarse a URABA en compañía de otros 30 hombres más, algunos de los cuales, después de perpetrados los asesinatos en esa región, se dirigieron a Montería, Córdoba, en donde fueron recibidos por FIDEL CASTAÑO en su finca JARAGUAY.

Con base en las pruebas recaudadas, el Juzgado Segundo de Orden Público también vinculó en calidad de sindicados al capitán Becerra y al cabo Ochoa Ortiz y ordenó la captura de un grupo de paramilitares, entre ellos Fidel Castaño y Luis Alfredo Rubio (en ese entonces alcalde de Puerto Boyacá). El Tribunal de Orden Público confirmó estas medidas detentivas.

AMENAZAS Y ASESINATOS CONTRA LOS JUECES: En la primera semana de septiembre de 1988 la Juez Segunda, doctora Martha Lucía González, autora de la sentencia, tuvo que abandonar el país por las constantes amenazas de muerte de las que venía siendo víctima si continuaba esta investigación. El 4 de mayo de 1989, pese al retiro de la juez y como represalia contra ella, fue asesinado su padre el abogado Alvaro González. Para reemplazar a la doctora Gonzalez, la Dirección de Instrucción Criminal remitió el expediente a la ciudad de Medellín en donde le correspondió la investigación a la doctora María Elena Díaz, Tercera Juez de Orden Público, quien asumió la investigación por la masacre y continuó la práctica de las pruebas y el 17 de junio de 1989, confirmó el auto de detención contra el teniente Bermúdez y el 22 de mismo mes, las detenciones contra el mayor Becerra y el cabo Ochoa.

Casi inmediatamente después de haberse hecho cargo del caso la Juez doctora María Elena Díaz, fue amenazada de muerte y finalmente el 26 de julio de 1989, fue asesinada.

Cuarenta días después del asesinato de la Juez María Elena Díaz, el Tribunal Superior de Orden Público de Medellín concedió la libertad provisional al teniente Bermúdez. En septiembre de 1989 el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Orden Público de Bogotá, que el 1º de noviembre de ese año concedió libertad provisional al mayor Becerra y un mes después, el 1º de diciembre de 1989, revocó los autos de detención dictados contra el mayor Becerra, el teniente Bermúdez y el cabo Ochoa. Contra esta providencia, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el 17 de agosto de 1990 el Tribunal de Orden Público revocó la decisión y confirmó los autos de detención.

El día 17 de junio de 1991 el juzgado 103 de la Jurisdicción de Orden Público, Seccional Bogotá, profirió la siguiente sentencia condenatoria contra los siguientes particulares por los homicidios de las fincas "HONDURAS", "LA NEGRA" y "PUNTA COQUITOS":

Ricardo Rayo, 30 años de prisión por los delitos de homicidio con fines terroristas y terrorismo en concurso de hechos punibles, pago de cincuenta salarios mínimos mensuales y pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; Mario Zuluaga Espinal, 30 años de prisión por los delitos de homicidio con fines terroristas y terrorismo en concurso heterogéneo de hechos punibles con el delito de terrorismo, en calidad de autor intelectual de los punibles. Asimismo, fue multado con doscientos salarios mínimos mensuales y se le condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; Víctor Hugo Martínez Barragán y Mario Usuga Guez, 20 años de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos mensuales por la autoría material de homicidio con fines terroristas y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; Víctor Suárez Sánchez, 22 años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales, por el delito de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; Luis Alfredo Rubio Rojas, ex Alcalde de la población de Puerto Boyacá, Henry Pérez Jiménez, Marcelo de Jesús Pérez, Gonzalo Pérez, Fidel Antonio Castaño Gil, Adán Rojas Ospino, Hernán Giraldo Serna y Reinel Rojas condenados, cada uno de ellos, a 20 años de prisión por el delito de concierto para delinquir con las circunstancias de agravación punitiva y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta, absolviéndoseles de la imputación de autoría material e intelectual de homicidio con fines terroristas; Ricardo Rayo, Mario Zuluaga Espinal, Víctor Hugo Martínez Barragán, Víctor Suárez Sánchez, Luis Alfredo Rubio Rojas, Henry Pérez Jiménez, Marcelo de Jesús Pérez, Gonzalo Pérez, Fidel Antonio Castaño Gil, Adán Rojas Ospino, Hernán Giraldo Serna y Reinel Rojas, condenados a la indemnización por el daño material causado de dos mil gramos de oro y por daños morales causados quinientos gramos de oro.

El juzgado resolvió adicionar a la sentencia lo siguiente:

No decretar las nulidades planteadas por la defensa del apoderado de Fidel Castaño Gil y Ricardo Rayo; negar el recurso de reposición de Ricardo Rayo; conceder el recurso de apelación, contra la sentencia del 17 de junio del presente año, interpuesto por el Ministerio Público; conceder el recurso de apelación de los apoderados de Luis Alfredo Rubio Rojas, Mario Zuluaga Espinal, Hernán Giraldo Serna, Adán Rojas Ospino y Ricardo Rayo. En cuanto a Gonzalo Rodríguez Gacha, el juzgado determinó no emitir ningún pronunciamiento al respecto por estar probada en autos su muerte, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Orden Público. En lo referente a Pablo Escobar Gaviria, sindicado, por concierto para delinquir y con medida de aseguramiento confirmada por el Tribunal de Orden Público, el Juzgado le concedió la revocatoria solicitada por su apoderado, por considerar que no obraba en su contra sindicación directa, ni acusaciones serias que lo vincularan con los hechos de la noche del 4 de marzo de 1988, declarándolo en consecuencia absuelto de responsabilidad.

El 30 de enero de 1992, el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Tribunal Nacional) confirmó la anterior decisión contra la cual LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS, HERNAN GIRALDO SERNA, FIDEL CASTAÑO GIL, RICARDO RAYO (quien se encuentra privado de la libertad), interpusieron recurso extraordinario de Casación. Desde el 31 de marzo de 1992, el expediente se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta las previsiones legales para el trámite del Recurso de Casación, se puede prever que una decisión de la Corte Suprema de Justicia podría producirse hacia finales del presente año.

En el mes de marzo de 1992, el Tribunal Disciplinario dispuso que el juzgamiento de los militares involucrados, a saber, el capitán Becerra (ya en ese entonces teniente coronel), el teniente Bermúdez (ascendido a capitán) y los sargentos Félix Antonio Ochoa y José Ramiro Lagos, quedara a cargo de la justicia penal militar, aceptando la solicitud formulada por el abogado de uno de los oficiales procesados.

C) INVESTIGACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION. RESUMEN DE SUS RESOLUCIONES

1) RESOLUCION DE 19 DE AGOSTO DE 1992

La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares abrió investigación disciplinaria contra el capitán (ascendido a teniente Coronel) Luis Felipe Becerra Bohórquez; el teniente (ascendido a capitán Pedro Vicente Bermúdez Lozano y el cabo (ascendido a sargento segundo) Felipe Ochoa Ruiz y en mérito a las evidencias acumuladas en su contra formuló el siguiente pliego de cargos.

1ro. Que en su condición de Oficial del Ejército Nacional adscrito a la 10ma. Brigada donde se desempeñaba como Comandante, efectuó el operativo en las fincas La Toyosa y Honduras, ubicadas en el municipio de Turbo (Antioquia) el día 24 de febrero de 1988, sitios a donde concurrió acompañado de varios sicarios fuertemente armados, individuos que el 4 de marzo del mismo año en horas de la noche dieron muerte a 20 campesinos que prestaban servicios en las fincas Honduras y La Negra;

2do. Que en la misma fecha 24 de febrero de 1988 dio trato impropio y soez al personal que laboraba y habitaba los inmuebles determinados fincas La Toyosa y Honduras;

3ro. Que amenazó de muerte a los obreros del predio rural la Sumadera el día 2 de marzo de 1988, anunciándoles que si no se iban de la región en el término de 14 días serían asesinados;

4to. Que como Comandante del Batallón Voltíjeros, permitió que a Olga Lucía Restrepo, quien se hallaba detenida desde el 24 de febrero de 1988, se le movilizara irregularmente por diferentes lugares de la región para obligarla a señalar a personas simpatizantes o militantes de grupos subversivos, particularmente en la finca Honduras.

Ponderados los descargos de los inculpados y las pruebas existentes en su contra, el Procurador Delegado RESOLVIÓ:

1ro. Sancionar al capitán del Ejército nacional, hoy teniente coronel Luis Felipe BECERRA, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba (separación absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar;

2do. Sancionar al teniente del Ejército nacional, hoy capitán Pedro Vicente BERMUDEZ, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba (separación absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar;

3ro. Sancionar al cabo primero del Ejército nacional, hoy sargento segundo Félix Antonio OCHOA RUIZ, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba el citado suboficial (separación absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Esta RESOLUCION fue recurrida por apoderados de los militares involucrados.

2) RESOLUCION DE FEBRERO DE 1993 de la Procuraduría Delegada:

RECHAZAR las pretensiones del reclamante y confirmar la resolución apelada y no modificar ni revocar la resolución de 29 de agosto de 1992.

3) RESOLUCION DE 20 DE ABRIL DE 1993

El 20 de abril de 1993, a pesar de haberse cumplido el tiempo de prescripción de la actuación disciplinaria de 5 años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, empleando un procedimiento inaplicable al trámite disciplinario, el nuevo Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, mediante resolución Nro. 221 de la indicada fecha, revocó la decisión Nro. 255 de 19 de agosto de 1992, confirmada por Resolución 093 de 8 de febrero de 1993, mediante la cual se ordenaba la destitución de los militares encontrados responsables, dejándolos libres de todo tipo de sanción bajo el supuesto de que las pruebas aportadas en los distintos procesos eran inconsistentes, declarando, además, la prescripción definitiva de la acción disciplinaria.

D) INVESTIGACION DEL FUERO PENAL MILITAR

El fuero penal militar asumió competencia para el juzgamiento de los oficiales cuestionados a partir de la decisión del Juzgado de Orden Público de suspender la tramitaciópn del caso en su contra por considerar que los hechos por los que se les encausaba habían sido realizados en el ejercicio de sus actividades castrenses.

Ocho meses después de remitidos los autos a la justicia militar, mediante providencia del 9 de noviembre de 1992, el Comando de la Décima Brigada con sede en Tolemaida, en su calidad de Juez de Primera Instancia, declaró que en este proceso no había mérito probatorio para proferir resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra contra los sindicados y, en consecuencia, cesó todo procedimiento en su contra. Esta providencia fue apelada por el Ministerio Público ante en el Tribunal Superior Militar, según informa el Gobierno de Colombia, con el encomiable propósito de "salvaguardar el orden jurídico, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad" por considerar que, evidentemente, en la decisión de primera instancia "no se valoraron algunas pruebas en debida forma".

El 16 de setiembre de 1993 dicho Tribunal Superior Militar pretextando que no hay prueba para dictar resolución revocatoria, desestimando los alegatos del representante del Ministerio Público en salvaguarda del orden público y los derechos humanos, confirma la resolución apelada emitida por el Comando de la 10ma. Brigada que actuó como Juez de 1ra Instancia.

E) LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Las partes coinciden en informar que los familiares de las víctimas no han interpuesto reclamación alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa, formulando apreciaciones y comentarios que se consignan en la sección siguiente.

10. En relación con estos procedimientos las partes han expresado sus correspondientes alegatos, los que resumidamente se transcriben a continuación:

VI. LO QUE DICE EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE LAS INVESTIGACIONES

Sobre los hechos que se investigan

Que rechazaba la afirmación del peticionario de que el Ejército colombiano fue el autor de la masacre en complicidad con paramilitares, expresando que son los Jueces de la República, de acuerdo con los elementos de prueba que hayan sido allegados a los procesos, las únicas personas que pueden pronunciarse en tal sentido y no los funcionarios del Gobierno o Rama Ejecutiva y que los ciudadanos particulares no son los llamados a hacer aseveraciones de esta índole.

Sobre la investigación administrativa disciplinaria

Que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, (1) había efectuando constante vigilancia en el proceso penal común que se sigue ante el Juzgado Penal de Orden Público y ante el penal militar, por medio de la doctora Eveira Avila Monroy, Procuradora Provincial del Municipio de Caucasia, Departamento de Antioquia, quien ostenta la calidad de Agente Especial en el proceso; y de otro lado, (2) había realizado las investigaciones disciplinarias a través de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.

Que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, por resolución Nº 255 del 19 de agosto de 1992, había solicitado destitución de los militares investigados y que esta resolución fue revocada por el Procurador General de la Nación, por vía de revocación directa.

Sobre la investigación ante el fuero penal común

Que el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Tribunal Nacional) había confirmado la decisión de 9 de julio de 1991 mediante providencia del 30 de enero de 1992, contra la cual LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS, HERNAN GIRALDO SERNA, FIDEL CASTAÑO GIL, RICARDO RAYO (quien se encuentra privado de la libertad), interpusieron recurso extraordinario de Casación; que desde el 31 de marzo de 1992, el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta las previsiones legales para el trámite del Recurso de Casación, se puede prever que una decisión de la Corte Suprema de Justicia podría producirse hacia finales del presente año.

Sobre la investigación penal militar

Que mediante providencia del 9 de noviembre de 1992, el Comando de la Décima Brigada con sede en Tolemaida, en su calidad de Juez de Primera Instancia, declaró que en este proceso no había mérito probatorio para proferir resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra contra los sindicados y, en consecuencia, cesó todo procedimiento en su favor; que esta providencia fue apelada y se encuentra en el Tribunal Superior Militar.

Sobre lo Contencioso administrativo

Que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida para que los perjudicados por actos u omisiones de funcionarios del Estado o del mismo Estado puedan recurrir para lograr la satisfacción de los perjuicios causados, no había sido utilizada por las partes y que éste es un requisito previo que debe agotarse antes de recurrir a las respectivas instancias internacionales.

Que las personas que consideren que han sufrido perjuicios por las actuaciones u omisiones de agentes estatales, pueden hacer uso de los recursos judiciales que les ofrece la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de vigilar y condenar al Estado por las acciones de sus agentes que atentan contra los derechos humanos de las personas que están bajo la jurisdicción del Estado colombiano. Haciendo uso de la Acción de Reparación Directa, se da inicio a un proceso judicial de responsabilidad que busca la condena del Estado por los perjuicios irrogados.

Que, además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece para los perjudicados por actos u omisiones de funcionarios del Estado o del mismo Estado, la posibilidad de demandar ante esta Jurisdicción a la entidad, al funcionario o a ambos, y si llegare a prosperar la demanda, se dispondrá en la sentencia la satisfacción de los perjuicios por parte de la Entidad; y que está consagrado así en la legislación colombiana (Decreto Nº 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo) un procedimiento específico para los casos de responsabilidad contra la Nación, el cual debe agotarse antes de recurrir a las respectivas instancias internacionales.

Que los recursos judiciales establecidos en la legislación nacional interna no han sido agotados por cuanto están en desarrollo investigaciones en la Jurisdicción Penal Militar y en la Procuraduría General de la Nación, además de existir la posibilidad de recurrir ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

VII. LO QUE DICE EL PETICIONARIO SOBRE LAS INVESTIGACIONES

Sobre los hechos que se investigan

Que aunque el Gobierno de Colombia rechazase la autoría de la masacre imputada a miembros del Ejército Nacional en complicidad con grupos paramilitares, y a pesar también de que el Gobierno señale que "no son los funcionarios del Gobierno o Rama Ejecutiva ni ciudadanos particulares los llamados a hacer aseveraciones de esta índole", las pruebas acumuladas son de tal claridad que no pueden rechazarse con tan simplista argumento y que del informe del DAS se desprende de manera indubitable que en la comisión de la masacre participaron tanto personal de las fuerzas del orden como paramilitares.

Que el Estado colombiano violó la Convención Americana en sus artículos 4 y 5 por cuanto fue el Ejército colombiano el autor de la masacre en complicidad con grupos paramilitares.

Que acuden ante la Comisión para evitar que este caso quede en la total impunidad y por ello solicitan que la Comisión declare resolutivamente la responsabilidad del Estado colombiano.

Sobre la investigación administrativa disciplinaria

Que la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación del proceso penal y la interposición de la acción disciplinaria en la que formuló pliego de cargos contra dos oficiales y un suboficial "por presunta participación en los hechos en comentario", no pueden ser tenidas como recursos que deban ser agotados para acudir a esa H. Comisión.

Que las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación concluidas en el mes de febrero de 1993 con la orden de destitución del teniente coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, del capitán Pedro Vicente Bermúdez Lozano y del sargento Felipe Ochoa Ruiz, habían sido revisadas en abril del presente año mediante pronunciamiento del nuevo Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, quien desconociendo el abundante acervo probatorio acumulado y las decisiones anteriores del mismo organismo que reconocían explícitamente la responsabilidad de miembros del Ejército en las masacres de Honduras y La Negra, revocó la totalidad de las medidas de sanción disciplinaria.

Sobre la investigación ante el fuero penal común

Que en el caso de las veinte ejecuciones extrajudiciales a que se refiere este caso, el recurso idóneo para reparar la violación era la acción penal ya que a través de ella podía pretenderse la sanción de los responsables de la violación, lo que no se ha logrado en este proceso en el que responsabilizados los civiles, se ha excluido de toda responsabilidad a los militares.

Sobre la investigación penal militar

Que el juzgamiento a cargo de la jurisdicción penal militar, permanece hasta la fecha sin que se haya sancionado a ninguno de los agentes del Estado colombiano directamente vinculado con las ejecuciones de Honduras y La Negra, lo cual constituye además una muestra de retardo injustificado y de inefectividad de los recursos de la jurisdicción interna en Colombia.

Sobre la contencioso administrativo

Que la acción contencioso administrativa es un recurso complementario o alternativo a través del cual los familiares de la víctima pueden obtener una compensación económica por la falla en el servicio estatal, pero no intentado en consideración a que el Estado colombiano no ha sido capaz siquiera de concluir en cuatro años la investigación penal común ni la jurisdicción penal militar. Por ello mal puede pretender el Gobierno que los familiares de las víctimas inicien una acción contencioso administrativa antes de recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La ineficacia de la administración de justicia del Estado colombiano se convertiría así en impedimento para que la responsabilidad estatal sea estudiada por un organismo internacional.

Y finalmente, que en el presente asunto de la masacre de los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra efectuada el 4 de marzo de 1988, es decir, hace más de 5 años, el hecho de que durante todo este período no se haya producido ninguna sanción en contra de los agentes del Estado involucrados en la masacre, hace de aplicación la excepción a la regla del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna por haber retardo injustificado en la administración de justicia.

11. En el curso de su 84 período de sesiones del mes de octubre de 1993, la Comisión adoptó el Informe 26/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONSIDERANDO:

1. En cuanto a la admisibilidad

a. Que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en dicha Convención; artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial;

b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

c. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión;

2. En cuanto a la utilización de los recursos de la jurisdicción interna

Que dentro de los recursos de la jurisdicción interna considerados por la ley ejercidos en relación con este caso, cabe citar los siguientes:

1. El Proceso de investigación Policial, realizado por el DAS el 16 de abril de 1987, en que se establece que el Ejército de Colombia empleó ex guerrilleros y paramilitares para ubicar, identificar y eliminar a los presuntos integrantes de la guerrilla del EPL en las fincas Honduras y La Negra.

2. El Proceso Disciplinario, constituido por las investigaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación contra los oficiales implicados en la referida masacre concluyó definitivamente el 20 de abril de 1992 liberándolos de toda responsabilidad.

3. El Proceso ante la Justicia Penal Militar, iniciado al enviarse al fuero penal militar el expediente seguido ante el Juzgado de Orden Público. La decisión del Comando de la Décima Brigada que declaró que no había mérito probatorio para convocar a Consejo Verbal de Guerra contra los sindicados cesando todo procedimiento en su contra, se encuentra en consulta ante el Tribunal Superior Militar.

4. El Proceso ante la Justicia Penal Ordinaria, iniciado por el Juzgado de Orden Público. En dicho proceso se expide sentencia contra algunos civiles involucrados en la masacre de Honduras y la Negra y excluye a los militares implicados remitiendo su caso a la jurisdicción penal militar.

3. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

Que el Gobierno de Colombia ha insistido durante el desarrollo del presente procedimiento que los mecanismos de la jurisdicción interna aún no se han agotado y que continúan en plena actividad porque aún se encuentran pendientes de resolver los asuntos sometidos tanto a la jurisdicción penal ordinaria como a la jurisdicción penal militar y porque los familiares de las víctimas tampoco han recurrido a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener el pago de la reparación civil que pudiera corresponderles por los hechos materia de la denuncia.

En relación con esta alegación la Comisión considera necesario puntualizar lo siguiente:

a. Que los recursos de la jurisdicción interna que deben ser agotados para poder recurrir a la instancia internacional, como lo aclaró debidamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saúl Godínez, no son todos los que puedan existir en el ordenamiento interno de un país, porque no todos son aplicables en todas las circunstancias, sino los que son adecuados, por lo que "si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo";

b. Que como lo ha sostenido el Gobierno de Colombia, la jurisdicción contencioso administrativa no administra justicia, no declara la responsabilidad de los autores de un hecho punible y no impone sanción administrativa ni menos penal a los responsables, que es precisamente lo que reclaman los peticionarios, estando sólo concebida como medio de control de la actividad administrativa del Estado, medio de sancionar las extralimitaciones de la administración o rama ejecutiva, correctivo para tales extralimitaciones y como medio para que los particulares perjudicados obtengan indemnización por el daño causado por las extralimitaciones de la rama ejecutiva;

c. Que el alegato del Gobierno de Colombia referido al proceso penal ordinario, en el sentido de que los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado y que continúan en pleno desarrollo no puede ser tomado en consideración, ya que en las investigaciones ante el Juzgado Penal de Orden Público a las que se alude, no existen militares sindicados por haber sido expresamente excluidos;

d. Que además han transcurrido más de 5 años desde la realización de la masacre sin que las investigaciones internas efectuadas, pese a las evidencias que se han puesto de manifiesto contra los agentes gubernamentales involucrados, hayan permitido que recaiga sanción en su contra, lo que constituye un retardo injustificado en la administración de justicia;

e. Que esta situación configura la excepción a la aplicación de la norma contenida en el artículo 46.1 de la Convención sobre agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna para la admisión de una denuncia y la automática entrada en efectividad de la 2da parte de la misma, esto es 46.2, según la cual tales disposiciones no se aplican cuando, como en el presente caso, (inciso a) no exista en la legislación interna del Estado debido proceso legal para la protección del derecho que se alega que ha sido violado o haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos (inciso c) lo que vendría a ser de aplicación si se considera la teoría del recurso inacabable e ineficaz, que parece invocar el Gobierno colombiano.

4. En cuanto al reclamo de justicia y sanción para los responsables

a. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una efectiva protección de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han permitido que los miembros del Ejército de Colombia participantes de la masacre en las fincas Honduras y La Negra, hayan sido eximidos de responsabilidad y como consecuencia de lo anterior, absueltos de los delitos cometidos ordenándose el cese de todos los procedimientos en su contra;

b. Que las conclusiones a que llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y que se hallan contenidas en la Resolución Nº 255 de fecha 19 de agosto de 1992 y en su confirmatoria Nº 093 de 8 de febrero de 1993, corroboran las conclusiones a las que llegó el informe del DAS y acreditan de manera indubitable la responsabilidad del capitán Luis Felipe Becerra, teniente Pedro Vicente Bermúdez y del cabo Felipe Ochoa Ruiz del Ejército de Colombia, ascendidos a teniente coronel, capitán y sargento, respectivamente, en el asesinato múltiple planeado para eliminar a los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra;

c. Que las conclusiones finales a que arriban las autoridades colombianas de la justicia penal militar, contrastan con las decisiones judiciales del fuero penal común que declara la responsabilidad de los civiles que sirvieron de cómplices, quienes no habrían podido realizar los hechos por los que fueron sancionados penalmente sin la colaboración, apoyo y ayuda brindada por el Ejército colombiano a través de los actos de sus agentes;

d. Que la dilación sin límite de una investigación judicial atenta contra una oportuna y pronta administración de justicia, y

e. Que en un país en que operan simultáneamente varias investigaciones sobre un mismo hecho criminal y donde, por mandato de la ley, cuando los hechos constituyen una violación a los derechos humanos y son atribuidos a militares en función del servicio, las investigaciones judiciales deben ser realizadas por el propio instituto militar cuestionado, resulta sintomático, aunque explicable, el que esta jurisdicción casi siempre se niegue a reconocer las evidencias acusadoras y exonere de responsabilidad a los militares implicados, con lo que atenta contra el esclarecimiento de la verdad y el castigo a los autores, como en el presente caso, configurándose así un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y a sus familiares.

5. En cuanto a la solución amistosa

a. Que las cuestiones motivo de la denuncia: el irrecuperable derecho a la vida y la irrevisable absolución contra evidencia que los priva para siempre del derecho a que se les haga justicia, no son por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de solución amistosa y de que tampoco las partes solicitaron ante la Comisión este procedimiento previsto en el artículo 48.1.f. de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH, y

b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

6. En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de Colombia

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de militares del Ejército de Colombia, en servicio activo, antes, durante y después de los hechos;

b. Que esto se confirma mediante las pruebas y testimonios consignados en los expedientes de investigación que se citan en el presente informe, los que sindican al capitán Becerra, al teniente Bermúdez y al cabo Ochoa como las personas que en ejercicio de sus funciones como miembros del Ejército de Colombia participaron directamente haciendo posibles tales hechos, y

c. Que los actos descritos constituyen una sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado

Que el Gobierno de Colombia, ante la denuncia internacional basada en las conclusiones del informe del DAS y de la Procuraduría General de la Nación, si bien niega y rechaza la afirmación del peticionario en el sentido que el Ejército colombiano haya sido el autor de la masacre en complicidad con paramilitares, no niega ni cuestiona las pruebas contenidas en las aludidas investigaciones en las que queda acreditada dicha responsabilidad, limitándose a expresar que son los jueces de la República, esto es el Poder Judicial, a quien corresponde pronunciarse en tal sentido y no la Procuraduría ni el DAS, que son órganos del Poder Ejecutivo.

Que tales pruebas, no cuestionadas ni impugnadas, establecen la responsabilidad del capitán Becerra, teniente Bermúdez y cabo Ochoa, por haber utilizado a ex miembros de la subversión y a paramilitares para asesinar a los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra, presuntos o efectivos miembros del EPL, a quienes en efecto ultimaron masivamente estando desarmados y en total estado de indefensión.

Que en el desarrollo del procedimiento que se sigue ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se contradicen los dichos del Gobierno de Colombia con las evidencias aportadas por sus propios órganos públicos de investigación.

Que el hecho de que el organismo judicial a través de los juzgados de orden público no haya tomado en consideración esa evidencia, o que tomándola, al descubrir que el hecho investigado había sido realizado por militares en función del servicio, haya tenido que mandarlo a la jurisdicción militar y abstenerse de seguir investigando, acredita, una vez más, la deficiencia del sistema legal de administración de justicia de Colombia, dentro del cual es posible que las investigaciones de otros organismos públicos distintos a la Rama Judicial pongan en evidencia la verdad de hechos que a dicha jurisdicción del Estado correspondería haber aclarado, lo que no ocurre porque la ley le retira a sus jueces precisamente las investigaciones en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, para entregárselas a la justicia militar.

Que esta situación genera también otra irregularidad no corregida en el sistema de administración de justicia colombiana que consiste en que, en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, la verdad jurídica para el Gobierno colombiano sea la que declare la justicia penal militar, ya que la jurisdicción ordinaria, al conocer en un juicio penal que involucra a un militar que ha cometido un delito en acto del servicio, tiene que abstenerse de seguir conociendo el caso y remitirlo a la justicia militar.

Que este sistema varias veces observado por la Comisión, pero no corregido, afecta gravemente la administración de justicia colombiana, por lo que es del caso reiterar las recomendaciones en el sentido de que Colombia adecúe su legislación en materia de debido proceso a las normas de la Convención Americana, y

Que la responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de derechos humanos, declarada o no por la justicia penal militar, se deriva de los actos del poder público en los casos en los que, voluntaria o involuntariamente, sus agentes, por acción u omisión, violan el derecho a la vida o, también como en el presente caso, el derecho a la justicia de las personas en la medida en que las privan del legítimo derecho que les asiste de que sea penalmente sancionando el autor del homicidio.

8. En cuanto al cumplimiento de los trámites establecidos por la Convención

Que en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.

9. Otras consideraciones

a. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 7 de diciembre de 1993, sin formular observaciones al Informe Nº 26/93, de fecha 7 de octubre de 1993, envía información complementaria sobre la decisión del Tribunal Superior Militar de 16 de setiembre de 1993 exonerando de toda responsabilidad a los militares implicados en la masacre de las fincas Honduras y La Negra;

b. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,

c. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameritan modificar el informe original.

10. En cuanto al incumplimiento del Informe Nº 26/93 de octubre de 1993

Que se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de Colombia sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe Nº 26/93 de 7 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 22 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificó su adopción y se envió el texto de dicho informe.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la vida); artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, y I (vida) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana, respecto del asesinato masivo de los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra.

2. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en artículo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, cometieron crímenes contra el derecho a la vida.

3. Que el Gobierno de Colombia no realizó la investigación sobre los hechos denunciados, ni sancionó a los responsables, ni pagó indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

4. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

 



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