University of Minnesota



Jose Eduardo Acurso v. Argentina, Caso 11.306, Informe No. 2/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 86 (2003).



 

 

INFORME Nº 2/03[1]

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.306

JOSÉ EDUARDO ACURSO

ARGENTINA

20 de febrero de 2003

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición Nº 11.306, iniciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", "la Comisión", o "la CIDH") tras haber recibido, el 10 de enero de 1994, una petición presentada por José Eduardo Acurso Marechal y Luisa Celia Esquivel de Acurso, patrocinados por los abogados Ana María Figueroa y Oscar Manuel Blando (en lo sucesivo "los peticionarios") contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado").

2. Los peticionarios sostienen que Argentina es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7(1), 8(1), 8(2), 11(1), 24 y 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Convención Americana" o "la Convención"), durante el proceso seguido contra el comisario José Eduardo Acurso por el delito de privación ilegítima de libertad y extorsión en agravio del señor Sergio Luis Luraschi. Asimismo, los peticionarios sostienen que se cometió error judicial, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Convención, la presunta víctima tendría derecho a ser indemnizada.

3. En resumen, los peticionarios sostienen que en el mencionado proceso penal se condenó al señor José Eduardo Acurso Marechal sin pruebas en su contra y por tanto en violación de su derecho a las garantías judiciales (en particular los derechos al juez imparcial y a la presunción de inocencia), a la protección judicial, y a la igualdad ante la ley. Además, señalan los peticionarios que como consecuencia de una sentencia condenatoria injusta, se habrían afectado los derechos a la libertad y seguridad personales, la integridad personal, y la honra y dignidad.

4. De acuerdo con el Estado, de la sola lectura del expediente judicial surge que se ha desarrollado un proceso conforme a las garantías del debido proceso. Respecto al error judicial, el Estado señala que de acuerdo a la declaración interpretativa formulada al momento de la ratificación de la Convención, para ser sujeto a una indemnización por error judicial, éste debe ser establecido por un tribunal nacional.

5. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En virtud de lo anterior, la Comisión decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 7(1), 8(1), 8(2), 10 y 25(1) del instrumento internacional citado.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. La petición fue recibida por la Secretaría Ejecutiva el 10 de enero de 1994. Por nota de 11 del mismo mes se comunicó a los peticionarios que se había tomado conocimiento de su petición y que se encontraba en estudio. Por nota de 16 de junio de 1994 la Comisión informó a los peticionarios que se había iniciado el trámite de la petición bajo el número 11.306, conforme al Reglamento de la Comisión, y que las partes pertinentes de la petición habían sido remitidas al Estado mediante una nota de la misma fecha. De otro lado, se solicitó al Estado que presentase, dentro de un plazo de 90 días, la información que considerase pertinente con respecto a los hechos aducidos y al cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos.

7. Con fechas 29 de setiembre de 1994, 27 de octubre de 1994, 17 de noviembre de 1994 y 17 de enero de 1995, la Comisión prorrogó -a solicitud del Estado- el plazo para el envío de la información requerida. El 5 de mayo de 1995 el Estado presentó su respuesta, la misma que fue remitida a los peticionarios por nota de 9 de mayo de 1995, en que se les solicitó la presentación de sus observaciones dentro de un plazo de 30 días. Por nota de 23 de agosto de 1995 se reiteró a los peticionarios el pedido de observaciones. El 23 de octubre de 1995 la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios a la respuesta presentada por el Estado.

8. Por nota de 10 de noviembre de 1995 se remitió al Estado las observaciones de los peticionarios y se le solicitó la presentación de las observaciones que considerase pertinentes. Las observaciones del Estado fueron recibidas por la Comisión el 21 de diciembre de 1995, siendo trasladadas a los peticionarios el 27 de diciembre de 1995. En tal sentido, el 5 de febrero de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones y solicitaron audiencia para el 91º período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la Comisión comunicó a los peticionarios, mediante nota de 6 de febrero de 1996, que el plazo para solicitar audiencia había vencido el 29 de enero de dicho año.

9. Con fecha 2 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó al Estado y a los peticionarios lo siguiente:

(a) Copia de la foja 166 del expediente judicial, donde aparecen reseñados los encuentros entre la víctima y el victimario.

(b) Copias de las fojas 155 o 158 del mismo expediente.

(c) Información respecto a si se abrió al señor Luis Luraschi un proceso por el delito de falso testimonio.

(d) Información sobre los resultados de la solicitud del señor Acurso para litigar con excepción de gastos.

10. El 14 de enero de 1999 los peticionarios remiten a la Comisión un informe sobre lo solicitado. Asimismo, el Estado dio respuesta al pedido de información mediante notas de fechas 4 de junio de 1999 y 27 de agosto de 1999. Posteriormente mediante nota de 8 de diciembre de 2000 el Estado presentó a la Comisión un escrito a fin de que ésta declare el caso inadmisible. El 19 de diciembre de 2000 dicho escrito fue remitido a los peticionarios, quienes el 30 de enero de 2001 remitieron un escrito ratificando su posición.

11. Con fecha 12 de enero de 2000 los peticionarios solicitaron a la Comisión que le concediera una audiencia en el siguiente período de sesiones. Al respecto, la Comisión les informó, mediante nota de 2 de febrero de 2000, que no podía concederla debido al gran volumen de audiencias programadas.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

12. El 27 de abril de 1990 el señor Sergio Luis Luraschi habría sido víctima de un delito de privación ilegítima de libertad y extorsión. De acuerdo a los peticionarios, ese día habrían ingresado al domicilio del señor Luraschi tres policías (Mansilla, Godoy y otro) quienes lo llevaron a la Sub Comisaría Segunda de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. Ahí lo extorsionaron en presencia de una persona que dijo ser el comisario, siendo obligado a vender una máquina para darles mil dólares. El jefe de esta comisaría en ese entonces era el comisario José Eduardo Acurso.

13. Posteriormente se inició un proceso penal contra el comisario Acurso y los policías César Eduardo Mansilla y Jorge Roberto Godoy. De acuerdo con los peticionarios, Acurso nunca habría sido incriminado en las declaraciones testimoniales tomadas en dicho proceso. Más aun, los peticionarios señalan que un testigo refirió haber estado en otro lugar con Acurso en el mismo momento en que se cometió el delito. De otro lado, indican que no se realizó reconocimiento en rueda de personas, a pesar que la descripción física que realizó Luraschi no corresponde a la de Acurso (persona calva y con anteojos); y que éste sostuvo durante todo el proceso que no cometió el referido ilícito.

14. Sostienen los peticionarios que el Cuarto Juzgado en lo Penal de Rosario, sin prueba alguna, condena a Acurso a cinco años de prisión e inhabilitación por el delito de privación extorsiva de la libertad, mediante sentencia de 1º de agosto de 1991. Esta sentencia es apelada por el señor Acurso, por considerar que resultaba violatoria de los principios de igualdad, legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y defensa en el juicio. Con fecha 25 de marzo de 1992 la Cámara Penal confirma la sentencia de primera instancia. Los peticionarios consideran que esta sentencia también vulnera los derechos fundamentales del señor Acurso; en particular por señalar entre sus considerandos que "aun en el caso de haberse practicado la referida medida (reconocimiento en rueda de personas), e independientemente de su resultado, como bien lo expresa el Sr. Fiscal de Cámara, ello no variaría sustancialmente la situación de los acusados ni su suerte en el proceso".

15. Señalan los peticionarios que el 5 de agosto de 1992 el señor Sergio Luis Luraschi realizó una presentación espontánea ante la Fiscalía de turno de Rosario, donde narró que luego de haber visto en la calle al verdadero autor del ilícito fue a ver al detenido y comprobó que éste no era quien había cometido el ilícito. Ante estos hechos, los peticionarios interpusieron un Recurso de Revisión. La Corte Suprema de Santa Fe denegó dicho recurso en sentencia de fecha 27 de abril de 1993. Posteriormente presentaron Recurso Extraordinario por la vía de Queja, el que fue desestimado por resolución de fecha 10 de agosto de 1993. Los peticionarios caracterizan dichas decisiones como una denegación de justicia.

16. Por Decreto Nº 1.293 de fecha 7 de junio de 1993, el Gobernador de la Provincia de Santa Fe exoneró al Comisario Principal, José Eduardo Acurso Marechal, de la Policía de la Provincia–Departamento Rosario, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial y el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial. De otro lado, mediante Decreto Nº 1.729, de fecha 21 de julio de 1993, el Gobernador reduce la pena en cuatro meses, saliendo el señor Acurso en libertad el 15 de agosto del mismo año, por cumplimiento de las dos terceras partes de la condena.

17. Los peticionarios sostienen que los hechos aducidos constituyen violaciones de los artículos 5 (integridad personal), 7(1) (derecho a la libertad y seguridad personales), 8(1) (debidas garantías judiciales, en especial el derecho a ser oído por juez imparcial), 8(2) (presunción de inocencia), 11(1) (Protección de la honra y de la dignidad de José Eduardo Acurso y su familia), 24 (igualdad ante la ley) y 25(1) (protección judicial), de la Convención Americana. Asimismo, sostienen la existencia de un error judicial por el cual corresponde a la víctima una debida indemnización, de conformidad con el artículo 10 de la Convención. Al respecto, alegan los peticionarios que si bien Argentina presentó una declaración interpretativa sobre el referido artículo –según la cual el error judicial debe ser declarado por los tribunales nacionales– debe entenderse que dicha interpretación no es aplicable dado que las reservas no pueden ser incompatibles con el objeto y fin del tratado; y porque aceptar la declaración interpretativa del Estado equivale a vaciar de contenido la norma convencional.

B. El Estado

18. El Estado señala que, en efecto, el 1º de agosto de 1991 el Juez de primera instancia dictó sentencia condenando al señor Acurso a la pena de cinco años de prisión. De acuerdo con dicha sentencia, tres policías llegaron a la casa de Luraschi y lo extorsionaron por haber sido sindicado por un detenido llamado Alaníz de comprar cosas robadas. Posteriormente el señor Luraschi habría sido llevado a la comisaria, donde lo presentaron ante el comisario Acurso, por lo que "surge aparentemente la posibilidad de que en el suceso, hayan participado cuatro personas y no tres". La sentencia señala que el señor Acurso ha sido perfectamente identificado "aunque sin que se obtuviese su nombre, pero en todo momento se lo ha descripto físicamente, con características que incluso el dicente ha podido verificar en la inspección in visu y se lo ha indicado como el Comisario, de la SubComisaria 2da., el que según el informe de fs. 36, es el mencionado Acurso. Y si verificamos el libro Memorandum de Guardia, surge que Acurso estuvo en la Seccional hasta las 10:10 hs. […] por lo que al momento en que dice Lurashi que fue llevado a la Comisaria a entrevistarlo al Comisario, Acurso estaba en la misma".

19. La referida sentencia es confirmada por el tribunal de alzada, en sentencia de 25 de marzo de 1992. En dicha sentencia, la Cámara Penal consideró que no se advierte violación de garantía constitucional alguna, basada en la omisión de diligencias procesales de prueba, tales como el reconocimiento en rueda de personas, "ya que de estimarse esa prueba de vital importancia para la suerte del proceso, bien pudo implementarse oportunamente su implementación, habida cuenta que los enjuiciados pudieron ejercitar su actividad defensiva desde el primer inicio del proceso".

20. Posteriormente el señor Acurso presentó un recurso extraordinario, basado en la manifestación del señor Luraschi, según la cual Acurso no fue quien cometió el delito. Respecto a este recurso, el Procurador sostiene que la prueba aportada por el peticionario es endeble, toda vez que resultan inverosímiles las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que el señor Luraschi habría visto al supuesto verdadero co-autor del ilícito del que fuera víctima. Asimismo, sostiene el Procurador que de fojas 166 se desprende que cuando la causa se hallaba en trámite, Luraschi sí habría visto al señor Acurso.

21. Respecto a la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, el Estado señala que de la simple lectura de las piezas del expediente judicial surge que se ha desarrollado un proceso conforme a las garantías del debido proceso, por lo que no puede sostenerse que Acurso haya sido objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes, ni que haya sido vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley. Afirma el Estado que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado puesto que tal presunción fue descartada en el marco de una causa judicial en la que intervinieron todas las instancias y con pruebas más que contundentes.

22. El Estado sostiene que si bien los peticionarios afirman que el señor Acurso fue condenado por error, ello no coincide con la apreciación que sobre el particular efectuaron los jueces. En este sentido, el Estado sostiene que al momento de depositar su instrumento de ratificación de la Convención, Argentina formuló una declaración interpretativa que expresa que el artículo 10 debe interpretarse en el sentido que el error judicial sea establecido por un tribunal nacional. Afirma el Estado que dicho artículo de la Convención no autoriza a la Comisión a determinar por sí misma la existencia de un error, ya que ello equivaldría a otorgarle el carácter de órgano de apelación. En este sentido, el Estado señala que los peticionarios pretenden que la Comisión sea su "cuarta instancia", en la esperanza de obtener acogida a sus pretensiones.

23. Asimismo, sostiene el Estado que no se han agotado los recursos internos para la reclamación de los derechos a la integridad personal; y a la honra y dignidad del señor Acurso y su familia. De otro lado, sobre el derecho a la igualdad ante la ley, señala el Estado que todos los actos judiciales relacionados con la situación del peticionario fueron fundados en normas jurídicas vigentes en el país.

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

24. La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión. En lo que atañe a la legitimación procesal, los peticionarios están habilitados, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención y el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, para presentar denuncias sobre violaciones de derechos protegidos conforme a la Convención Americana. La supuesta víctima, José Eduardo Acurso Marechal, es una persona cuyos derechos estaban protegidos en virtud de dicha Convención, cuyos términos se había comprometido a respetar el Estado. Conforme a lo dispuesto por la Convención, Argentina está sujeta a la jurisdicción de la Comisión desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que efectuó el depósito del instrumento de ratificación correspondiente.

25. En la medida en que los peticionarios han invocado denuncias referentes a los artículos 5, 7(1), 8(1), 8(2), 10, 11(1), 24 y 25(1) de la Convención Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia.

26. La Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar las denuncias. La petición se basa en hechos ocurridos durante un proceso judicial iniciado el 24 de mayo de 1990. Por lo tanto, los hechos aducidos son posteriores a la entrada en vigencia de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana.

27. Finalmente, la Comisión es competente ratione loci, dado que la petición indica que la presunta víctima estaba sujeta a la jurisdicción del Estado argentino a la época de los presuntos hechos, que según se sostiene tuvieron lugar dentro del territorio de ese Estado.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

1. Agotamiento de los recursos internos

28. En el presente caso las violaciones alegadas habrían ocurrido durante o a consecuencia de un proceso judicial en que los peticionarios agotaron todos los recursos de la jurisdicción interna. En efecto, se apeló la sentencia de primera instancia alegando la violación del derecho a las garantías judiciales, se presentó el Recurso Extraordinario de Revisión que fue declarado improcedente; y, finalmente, se interpuso el Recurso de Queja, que también fue desestimado. Así, el Estado señala, en su escrito de fecha 9 de mayo de 1995, que "todo lo expuesto permite inferir que se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con los principios del derecho internacional, en los términos del artículo 46.1 de la Convención".

29. Respecto a la alegación del Estado de no haberse agotado los recursos internos para la reclamación de los derechos a la integridad personal, y a la honra y dignidad de Acurso y su familia, la Comisión considera innecesaria la interposición de un recurso en tal sentido, toda vez que ello implicaría por parte del Estado un pronunciamiento contradictorio con la resolución del proceso judicial cuestionado.

30. De lo expuesto se concluye que los recursos internos idóneos relativos a los hechos aducidos fueron invocados y agotados.

2. Plazo de presentación

31. Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. Cabe señalar que la regla de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez adoptada una decisión.

32. En el presente caso, el proceso judicial en cuestión concluyó el 10 de agosto de 1993 y la petición fue presentada ante la Comisión Interamericana el 10 de enero de 1994; por lo que se trata de una petición presentada dentro del plazo establecido.

3. Duplicación de procedimientos y res judicata

33. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional"; y el artículo 47(d) estipula que la Comisión declarará inadmisible toda petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada" por la misma "u otro organismo internacional". En el caso de autos las partes no han sostenido que esté presente alguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones realizadas.

4. Caracterización de los hechos aducidos

34. El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que toda petición que no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados debe ser declarada inadmisible. A este respecto la Comisión concluye que en el caso de autos si se demostrara la veracidad de las afirmaciones de los peticionarios, podría estarse ante la violación de los artículos 7(1), 8(1), 8(2), 10 y 25(1). Respecto a las presuntas violaciones a los artículos 5 y 24 de la Convención en relación a la situación del señor Acurso, tras la evaluación del expediente, la Comisión concluye que los peticionarios no han alegado los elementos fácticos y jurídicos necesarios para fundamentar una supuesta violación del derecho a la integridad personal ni al principio de igualdad ante la ley.

35. El artículo 10 reconoce el derecho a recibir indemnización en caso de condena por sentencia firme suscitada por error judicial. La determinación de si ese error puede haber existido, lo que en el caso de autos debe realizarse en la fase de los procedimientos referente al fondo del asunto, es una condición previa de la posible aplicación del artículo 10. En ese sentido, la Comisión evaluará las posiciones de las partes, en la medida necesaria, en su análisis del fondo.[2]

36. Como ha señalado la Comisión Interamericana en anteriores oportunidades, debe precisarse que "en principio, según la 'fórmula de la cuarta instancia', la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que se haya cometido una violación de la Convención Americana".[3] En tal sentido, corresponde a esta Comisión determinar si la alegada inexistencia de pruebas que hagan presumir la comisión de un delito, así como la posibilidad de una deficiencia en los procedimientos previstos en la legislación interna, podrían constituir una violación a la Convención.

37. Respecto a las alegaciones referidas a la vulneración de los derechos a la honra y dignidad del señor Acurso y sus familiares, la Comisión considera que de la información proporcionada por los peticionarios no se desprende la comisión por parte del Estado de hechos que caractericen una violación de la Convención.

V. CONCLUSIONES

38. Respecto a las presuntas violaciones cometidas al señor Acurso durante el proceso judicial seguido en su contra por el delito de privación ilegítima de libertad y extorsión en agravio del señor Sergio Luis Luraschi, la Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana en lo que respecta a la vulneración de los artículos 7(1), 8(1), 8(2), 10 y 25(1), todos en relación con la obligación general contenida en el artículo 1(1). De otro lado, concluye que son inadmisibles los reclamos relacionados con los artículos 5, 11(1) y 24 de la Convención.

39. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar que el caso de autos es admisible en relación con la supuesta violación de los derechos de José Eduardo Acurso Marechal, reconocidos en los artículos 1(1), 7(1), 8(1), 8(2), 10 y 25(1) de la Convención Americana. Las denuncias basadas en la violación de los artículos 5, 11(1) y 24 de la Convención son declaradas inadmisibles por esta Comisión.

2. Notificar a las partes la presente decisión.

3. Continuar con el análisis de fondo del asunto.

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003. (Firmado): Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003. (Firmado): Marta Altolaguirre, Presidenta; José Zalaquett, Vicepresidente; Clare K. Robert, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Susana Villarán, Comisionados.


[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión, el Comisionado, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Informe Nº 40/02, Argüelles y otros (Argentina), párr. 59.

[3] Informe Anual 2000, Caso 11.676, "X" y "Z" (Argentina), pág. 622, párr. 39; y, más extensamente, Informe Anual 1996, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Argentina), pág. 89, párr. 50 y siguientes.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces