University of Minnesota

 


Juan Carlos Bayarri v. Argentina, Caso 11.280, Informe No. 2/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. at 75 (2000).



INFORME Nº 02/01*
CASO 11.280
JUAN CARLOS BAYARRI
ARGENTINA
19 de enero de 2001 

 

          I.          RESUMEN 

          1.          El 5 de abril de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición del señor Juan Carlos Bayarri (en adelante “el peticionario”), contra la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), por la presunta violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la “Convención” o la “Convención Americana”) en su propio perjuicio. 

          2.          El peticionario denunció que fue detenido arbitrariamente el 18 de noviembre de 1991 sin orden judicial y fue sometido a torturas, bajo las cuales confesó ante la Policía haber participado en el secuestro de varias personas.  Al día siguiente, el Juez competente emitió órdenes de detención y de allanamiento en su contra y se le inició un proceso penal por la comisión de varios delitos, en el cual se ha tomado en cuenta la confesión realizada bajo torturas.  El apoderado legal del peticionario y su padre, Juan José Bayarri, denunciaron los hechos, por lo cual se inició una causa por Privación Ilegítima de la Libertad y otra causa por Apremios Ilegales.  Dichas causas se han retrasado injustificadamente y aún no se ha dictado sentencia definitiva.  Asimismo, el peticionario alega que se encuentra detenido preventivamente por más de 8 años, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades la excarcelación, la cual ha sido rechazada arbitrariamente por los tribunales.  

3.          El Estado solicitó a la CIDH que declarara inadmisible el caso por cuanto no se han agotado los recursos internos relativos a la causa penal que se le sigue al señor Bayarri, cuyo retardo es justificado. Las causas por Privación Ilegítima de la Libertad y por Apremios Ilegales en perjuicio del peticionario se encuentran pendientes de decisión.  Asimismo, señala que se justifica la detención preventiva del peticionario por diversas razones y que éste no ha agotado los recursos internos.  El Estado también solicita que se declare inadmisible la petición porque los hechos no caracterizan violaciones a la Convención. 

4.          Al examinar el presente caso la Comisión concluye que tiene competencia para conocerlo y que los alegatos del peticionario relativos a las violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención son admisibles de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención.  

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN    

          5.          El  13 de abril de 1994, la Comisión transmitió la petición al Estado y éste presentó sus observaciones en nota de 27 de septiembre de 1994.   El 4 de noviembre de 1994 y el 18 de enero de 1995, el peticionario remitió sus observaciones y el 2 de marzo de 1995, el Estado presentó su respuesta.  El peticionario presentó sus observaciones y otras pruebas documentales el 10 de marzo, 23 de julio y 25 de noviembre de 1995.  El Estado, en nota del 9 de febrero de 1996, presentó sus informes a la Comisión.  El peticionario envió información adicional el 18 de marzo, 13 de abril y 13 de julio de 1996; y 22 de enero de 1997.   

6.          El 21 de julio de 1998, la CIDH solicitó información específica tanto al Estado como al peticionario con relación a las diferentes causas abiertas en el caso. El 15 de septiembre de 1998, el peticionario envió la información requerida.  El Estado solicitó prórroga dos veces consecutivas, el 24 de septiembre y el 27 de octubre de 1998, las cuales fueron concedidas.  El 11 de noviembre de 1998, el peticionario envió información adicional. El 9 de diciembre de 1998 y el 1º de abril de 1999 el Estado remitió sus observaciones.  El 4 de mayo de 1999 el peticionario brindó nuevamente información a la cual el Estado respondió el 2 de julio de 1999.  El peticionario brindó información adicional el 14 de julio, el 9 de agosto y el 12 de octubre de 1999. El 10 de enero de 2000 el Estado presentó sus observaciones. El 18 de febrero, 30 de mayo, 1º de junio y 12 de julio de 2000 el peticionario presentó información adicional.  El 13 de agosto de 2000, el Estado solicitó una prórroga para responder y le fue concedida. El 22 de agosto de 2000 la CIDH remitió al Estado información adicional enviada por el peticionario y le concedió un plazo de 30 días para que presentara sus observaciones.  El 5 de diciembre de 2000, el Estado presentó sus observaciones y el 29 de diciembre el peticionario presentó sus observaciones. 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.           Peticionario 

          7.          El peticionario narra que el día 18 de noviembre de 1991, Juan Carlos Bayarri y su padre Juan José Bayarri,[1] fueron interceptados al desplazarse en un vehículo en la Avenida Mitre con la Calle Centenario Uruguayo, en el partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, por siete policías federales vestidos de civil y fueron conducidos a un centro clandestino de detenciones ubicado en la intersección de las calles R.L. Falcón y Lacarre de la Capital Federal, conocido como “El Olimpo”, en el cual Juan Carlos Bayarri fue objeto de torturas.  Aduce que fue golpeado y sometido a sesiones de “capucha plástica o submarino seco” y a descargas de corriente eléctrica (práctica conocida como “picana eléctrica”). Bajo dichos apremios, agravados con amenazas contra su vida y la de su familia, Juan Carlos Bayarri confesó ante el Comisario Vicente Palo haber participado en la comisión de una serie de ilícitos.  

          8.          El peticionario aduce que al día siguiente, 19 de noviembre de 1991, el Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de La Plata, “legaliza” la captura arbitraria de Juan Carlos Bayarri y ordena su detención, la cual debía ser ejecutada por el personal de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal.  Dicha decisión se dictó por exhorto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 25, el cual investigaba el delito de Privación Ilegítima de la Libertad de Mauricio Macri y otras personas.  El 20 de noviembre de 1991, el peticionario fue trasladado a las dependencias de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal, Departamento Central de Policía. El peticionario alega que la detención fue arbitraria porque  realmente fue aprehendido el 18 de noviembre de 1991 y no el día 19, en el lugar y hora en que quedó oficialmente reportado.[2] 

9.          El peticionario sostiene que ese mismo día, 19 de noviembre de 1991, su padre al ser abandonado en una calle, de inmediato denunció los hechos ante la Comisaría 4ª, Sarandí-Avellaneda de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y posteriormente la ratificó ante el Juzgado en lo Criminal Nº 4 de Zamora, localizado en la misma Provincia, donde se origina la causa por el delito de Privación Ilegitima de la Libertad en su perjuicio.  El 23 de diciembre de 1991, el apoderado judicial del peticionario formuló denuncia penal contra miembros de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal por la comisión de los delitos de detención ilegal y apremios ilegales en perjuicio de Juan Carlos Bayarri.  La causa se inició en el Juzgado de Instrucción Nº 13 y todavía no hay una decisión definitiva.              

10.           El peticionario fundamenta los alegatos de tortura en los testimonios del personal médico que de manera directa tuvieron conocimiento de su caso, así como en la naturaleza del tratamiento que le fue prescrito.[3]  El expediente médico elaborado el 29 de noviembre siguiente, en el cual se registró una lesión timpánica como producto de las torturas, desapareció.  

          11.          El peticionario alega la demora en realizar “sencillos y necesarios trámites jurídicos”, tales como la ejecución de resoluciones judiciales que afecten a las personas reconocidas e identificadas como coautores de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad y Apremios Ilegales cuya investigación data de noviembre y diciembre de 1991, respectivamente. Al respecto, señala que el 11 de septiembre de 1996, el Juez de primera instancia decidió “sobreseer provisionalmente” la causa, respecto de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad y por Apremios Ilegales.  El 1º de abril de 1997, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones revocó la decisión anterior en lo referente a Juan Carlos Bayarri y advirtió que la gravedad de los hechos denunciados “requieren profundizar la investigación emprendida, la que dista de estar agotada”, y en consecuencia, ordenó al juez instructor realizar una serie de pruebas.  Para la mencionada Cámara, la versión del peticionario no sólo concuerda con la de su padre, sino con la de los testigos directos de la detención arbitraria: Cándido Martínez, Guillermo Balmaceda y Noemí Lata de Caamaño. El peticionario señala que esta causa ha sido sobreseida dos veces por el Juzgado Nacional de Instrucción Nº 13 porque se evaluaron indebidamente los numerosos elementos de prueba reunidos. Alega que los tribunales no habían emitido una resolución definitiva contra los policías federales lo que viola el derecho a la protección judicial.  

12.          Asimismo, el peticionario señala que lleva más de nueve años inculpado por diversos delitos ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 sin que haya sentencia definitiva, lo que viola la garantía de un debido proceso en un plazo razonable. Señala, entre otros retrasos, que el 11 de agosto de 1999 presentó alegatos y hasta la fecha no se ha dictado sentencia.  En el marco de esta causa, el peticionario presentó un incidente de retractación de su confesión en diciembre de 1998, el cual no ha sido resuelto hasta el momento. La confesión obtenida bajo tortura carece de validez de conformidad con el artículo 8(3) de la Convención Americana.  A pesar de ello, el Estado utiliza dicha confesión como prueba de cargo en su contra, junto con dos anónimos: un escrito que lo señalaba como autor del secuestro del empresario Mauricio Macri y una llamada telefónica que daba cuenta de su “presencia física en un bar cuando [para ese momento] ya llevaba mas de 36 horas de secuestrado y torturado”. 

13.          El peticionario alega que se configura la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, en virtud de que se rechazaron sucesivamente las solicitudes de excarcelación y la prolongación en el tiempo de la causa criminal en su contra.  Señala que agotó los recursos internos en varias oportunidades.  En la primera, el 30 de marzo de 1995  la Cámara Federal de Apelaciones confirmó la sentencia del tribunal a quo que no hizo lugar a la excarcelación. El peticionario interpuso el recurso extraordinario y éste también fue rechazado por la Cámara el 22 de junio de 1995.  En la segunda oportunidad, el 25 de enero de 1996 la Cámara Federal de Apelaciones confirmó la decisión del 18 de diciembre de 1995 dictada por el Juez Federal Nº 6 de Primera Instancia que rechazó por extemporánea la solicitud de excarcelación presentada por el peticionario.   

14.          La tercera solicitud de excarcelación del peticionario se fundó en 58 meses de detención preventiva y fue denegada por el Juzgado de primera instancia el 12 de septiembre de 1996.  Dicha resolución considera que “la situación del procesado Bayarri, no sólo no ha variado sustancialmente, sino que encontrándose la causa en condiciones de recibirse a pruebas, puede vislumbrarse la conclusión de la misma y en consecuencia, no se justifica su libertad anticipada”.  Esta decisión fue confirmada el 31 de octubre de 1996 por el tribunal de segunda instancia, con fundamento en que las características del ilícito, las condiciones personales del procesado y el monto de la pena requerido en la acusación fiscal, “llevan a presumir con fundamento que de otorgarse su libertad por esta vía eludirá la acción de la justicia”. 

15.          El peticionario alega que ejerció la opción por el procedimiento oral previsto en el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 23.984, pero fueron rechazados por el Juez en la decisión antes mencionada.  Aduce que no pueden existir razones válidas que puedan hacer inferir al Juez que en caso de que obtenga la libertad pueda evadir la acción de la justicia y renuncie a todas las actuaciones judiciales sostenidas durante ocho años.  Tampoco existe la posibilidad de que intimide a algún testigo, al tomar en cuenta que fue objeto de un solo acto de reconocimiento de personas, y sólo una de las víctimas le reconoció pero luego ésta no se presentó a declarar una vez que se dio inicio a la etapa de pruebas en la causa.  Por ello, considera que tampoco tiene sentido inferir que pueda intimidar a otra persona.  La cuarta solicitud de excarcelación fue presentada el 9 de enero de 1997 y rechazada por el tribunal de primera instancia al día siguiente.  El 6 de marzo de 1997, la Cámara de Apelaciones correspondiente confirmó la decisión del tribunal a quo. 

B.          El Estado 

16.          El Estado alegó que el caso es inadmisible por las razones que se señalan a continuación.  En primer lugar, en cuanto a la detención, el Estado señala que “[d]e conformidad con las constancias de la causa, el peticionario fue efectivamente detenido el 19 de noviembre de 1991 en Pedro de Mendoza y Ministro Brin, Capital Federal”.  Asimismo, indica que el 20 de diciembre de 1991, la detención de Juan Carlos Bayarri, Sargento 1º retirado de la Policía Federal Argentina, fue convertida en prisión preventiva.  El fundamento de la misma es el siguiente: “por encontrárselo prima facie responsable de los delitos de asociación ilícita en concurso real con secuestro extorsivo reiterado en cinco oportunidades”.  La comisión de estos delitos habría sido reconocida en declaración indagatoria que confirma una declaración escrita en sede judicial.  

17.          En relación con la causa que se adelanta por el delito de Privación Ilegítima de la Libertad en perjuicio del peticionario, el Estado alegó que actualmente se tramita ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, localizado en la misma Provincia.  El 7 de mayo de 1997, se había dictado un sobreseimiento provisional en la causa que fue apelado por el Fiscal y solicitó que se llevaran a cabo las medidas de pruebas solicitadas por el particular damnificado, a lo que hizo lugar la Cámara de Apelaciones competente.  Actualmente la causa se encuentra en pleno trámite a instancias del Juez, ya que por vicios formales no se tuvo persona alguna como particular damnificado.[4] 

18.          Con relación a las torturas, el Estado sostiene, de una parte, que en el informe sobre el examen médico realizado a Bayarri en el momento de la detención no consta elemento alguno relacionado con la perforación de tímpano; y de otra, que esos hechos no fueron denunciados al Juez que dirigió la diligencia de indagatoria.  Asimismo, el Estado argumenta que en este aspecto no se han agotado los recursos internos, toda vez que existen causas promovidas por el peticionario en trámite ante funcionarios judiciales ajenos al proceso y a cuyas órdenes se encuentra privado de su libertad.  Por esta razón, no corresponde considerar que se encuentra probado que el denunciante haya padecido torturas o que sean imputables al Estado.  El 9 de diciembre de 1998, el Estado informó con relación a la causa sobre apremios ilegales –maltratos o torturas-- que se tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal Nº 13, que el 6 de julio de 1998 se dictó auto de sobreseimiento a solicitud del Ministerio Público.  El sumario pasó a la Sala VII de la Cámara por la apelación que interpusiera el peticionario en su carácter de querellante.[5]    

          19.          Con relación al retraso procesal en la causa penal ante el Juzgado Criminal y Correccional Nº 6, en donde se incrimina al peticionario por diversos delitos, el Estado alegó que actualmente se encuentra en pleno trámite y no se ha dictado sentencia de primera instancia.  El 19 de diciembre de 1994 se inició la etapa plenaria mediante escrito de acusación formulado por los Fiscales, la cual fue ampliada el 27 de diciembre de 1995 y el 16 de septiembre de 1996 se produjo la apertura a pruebas.  El Estado alega las dificultades judiciales para la instrucción de la causa penal.  Entre ellas destaca el cambio de radicación de la investigación del Juzgado de Instrucción Nº 25 de la Capital Federal, en donde se inició en agosto de 1991, al Juzgado Federal Nº 6.  Dicho cambio fue ordenado por la Cámara Nacional de Apelaciones como resultado del incidente de incompetencia del Juez promovido por uno de los sindicados.  Por otra parte, señala que el número de diez sindicados y el objeto procesal determina la complejidad del trámite procesal.  

20.          Con relación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, en las respuestas iniciales el Estado advirtió que para efectos de la aplicación del artículo 7(5) de la Convención, el agotamiento de los recursos internos se refiere a los disponibles para recurrir la razonabilidad de la detención y no el tratamiento del fondo de la causa.  El Estado informó que el 30 de marzo de 1995, la Cámara Federal de Apelaciones confirmó la sentencia del tribunal a quo que no hizo lugar a la primera solicitud de excarcelación del peticionario y el 22 de junio de 1995 la Cámara correspondiente rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el peticionario.  En cuanto a la segunda oportunidad en que el peticionario solicitó la excarcelación, el Estado alegó que el recurso de apelación que había interpuesto fue denegado por extemporáneo.  Con relación a la tercera oportunidad en que el peticionario solicitó la excarcelación, el Estado señaló que fue rechazada el 12 de septiembre de 1996 por el tribunal de primera instancia correspondiente.  La Cámara de Apelaciones correspondiente, el 31 de octubre de 1996 confirmó la sentencia del tribunal a quo.  Posteriormente adujo que si el peticionario ha variado su situación con respecto de cuando se rechazó su solicitud de excarcelación, el 12 de septiembre de 1996, corresponde que agote nuevamente los recursos internos de acuerdo al artículo 46 de la Convención.  Finalmente, el Estado aduce que la última solicitud de excarcelación fue presentada el 9 de enero de 1997, la cual fue rechazada por sentencia de primera instancia al día siguiente y por fallo confirmatorio de segunda instancia el 6 de marzo de 1997, sin que el peticionario ejerciera otro recurso a su disposición para producir el agotamiento en el orden nacional.  El 5 de diciembre de 2000 el Estado alegó que el peticionario no había agotado todos los mecanismos legales previstos para recurrir las sentencias adversas que se refieren a la primera, tercera y cuarta oportunidad que solicitó la excarcelación; en concreto, el remedio Federal previsto en la Ley 48, de tal manera que el más alto tribunal de la Nación decidiera sobre esta materia. 

21.          Con relación a la tramitación de la causa en la cual se imputa al peticionario por diversos delitos, el Estado señala que debe tenerse en cuenta que: a) se trata de una causa de gran complejidad porque hay varios imputados a los que se les acusa de varios secuestros extorsivos, uno de ellos seguidos de muerte; b) se ha adelantado significativamente en la investigación, existe acusación Fiscal y se tramitan los cuadernos de prueba respectivos; c) la causa se tramita de acuerdo al Código de procedimientos en materia penal, Ley 2.372 y los imputados tuvieron la opción por el procedimiento oral previsto en el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 23.984.  El primero de los encausados en presentarse hizo la opción –previo acuerdo  con los demás y con la misma defensa técnica-- por el Código anterior y selló la suerte de los restantes, entre ellos la del peticionario, por lo que los alegatos relativos a la demora en la tramitación son relativos; d) en el sistema procesal penal argentino, tanto el escrito como el oral, se prevén recursos efectivos ante el retardo injustificado de justicia, tal como el de queja, que es sumarísimo, y que no ha sido utilizado ni una sola vez por el peticionario.[6]  

22.          En el caso concreto, el Estado considera que se ha verificado la “razonabilidad de su detención” y que la detención preventiva dictada y mantenida no es violadora del artículo 7(5) de la Convención.[7]  Respecto a la duración de la detención, el Estado alega que: a) las negativas de excarcelación, confirmadas por la Cámara, no han tenido fundamento en el plazo de detención, sino en otras consideraciones y circunstancias personales del denunciante, tales como el número y la gravedad de los delitos que se le imputan, la peligrosidad demostrada al cometerlos y que por su condición de antiguo Suboficial de la Policía Federal Argentina ha utilizado los conocimientos y medios obtenidos en esa función para cometer los delitos; b) el artículo 10 de la Ley 24.390 contempla la posibilidad de que queden excluidos de sus beneficios los imputados cuyas penas o agravantes sean equivalentes a las dispuestas en los incisos 7 y 11 de la Ley 23.737.[8]  De acuerdo con la acusación fiscal, el peticionario se encontraría incluido en esta excepción.[9]  También se encuentra encuadrado dentro del artículo 11 de la Ley 23.737, ya que uno de los secuestros extorsivos fue cometido en perjuicio de una menor de 18 años; c) los hechos que se le imputan al peticionario, por sus características, tuvieron amplia repercusión en el país, ya que generaron entre sus habitantes una sensación de indefensión como si se volviera a la dictadura militar, tal como surge de las publicaciones de la época.  Por ello, la medida que pesa sobre el peticionario tiene fundamento en una sospecha razonable de que podría evadir la acción de la justicia o podría obstaculizar el proceso intimidando a testigos, cuyas integridades personales también se deben asegurar. 

          23.          El Estado señaló que no se han agotados los recursos internos en su totalidad por cuanto se están llevando a cabo procesos judiciales que conciernen al peticionario, razón por la cual, la petición debe declararse inadmisible en los términos del artículo 46 de la Convención.   

IV.          ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD 

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 

          24.          La Comisión es competente para examinar la petición presentada por el peticionario.  El peticionario sostiene que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención.  Los hechos alegados en la petición habrían afectado a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.[10]   

B.          Otros requisitos de admisibilidad 

a.          Agotamiento de los recursos internos             

25.          El artículo 46(1)(a) de la Convención prevé que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos específicos en los cuales no se aplicará la regla del agotamiento de los recursos internos:  a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;  b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  

26.          Si bien las mencionadas excepciones están estrechamente relacionadas con la determinación de posibles violaciones a los derechos y garantías previstos en la Convención, --entre otros, el derecho a un proceso en un plazo razonable y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25--,[11] la Comisión considera que por su naturaleza y objeto, el artículo 46(2) es una norma autónoma vis-à-vis de los derechos y garantías previstos en la Convención.  En consecuencia, la práctica de la Comisión ha sido analizar, de manera previa y separada del fondo del asunto, si se configuran dichas excepciones con un estándar de apreciación diferente al que utiliza cuando se trata de determinar si existen violaciones a los derechos y garantías.  A los efectos de la admisibilidad, la apreciación prima facie de la adecuación y eficacia de los recursos internos se basa en un análisis que no exige el estándar de valoración que se requiere para determinar si se configura una violación de las normas de la Convención.   

27.          Para determinar si un recurso es “adecuado” y en consecuencia, si existe la probabilidad de que pueda otorgar un remedio a las violaciones alegadas por la presunta víctima, la Comisión debe analizar si dicho recurso está concebido en la legislación interna de manera que pudiera remediar las violaciones alegadas. En este sentido, la CIDH no debe determinar a priori si dichos alegatos tienen fundamento o, si pueden caracterizar o constituir violaciones a la Convención, sino que debe asumir que existe tal probabilidad, pero sobre una base estrictamente provisional y como hipótesis de trabajo. A la luz de este principio, la Comisión debe determinar si alguno o más de los recursos señalados, es o son relevantes con el objeto del artículo 46(1)(a) de la Convención,[12] y si es así, establecer si existe alguna circunstancia especial que dispense a la presunta víctima de hacer uso de los mismos.[13] En este sentido, cuando se analiza la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, porque la legislación interna no contempla el debido proceso para la protección del derecho presuntamente violado,[14] la apreciación prima facie de dicha existencia no alcanza el estándar que se requiere para determinar si se viola el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención.

28.          Así mismo, cuando se analiza la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención por retardo injustificado en la decisión de los recursos adecuados que han sido interpuestos, la apreciación prima facie de dicho retardo no alcanza el estándar que se requiere para determinar si se viola el derecho a un proceso en un plazo razonable previsto en el artículo 8(1) de la Convención, para lo cual, la Corte Interamericana ha requerido el examen de diferentes criterios: la conducta del procesado, la complejidad de la causa y la conducta del Estado.  Sin embargo, dichos criterios no se analizan al examinar la admisibilidad de un caso o petición.[15]  Lo mismo se puede decir con relación a la excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención, que prevé la situación de que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.[16]  

29.          Como lo ha expresado reiteradamente la CIDH, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un caso, que involucra una de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención, no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.  Por el contrario, dicha determinación se adecua a los fines del régimen de protección internacional pues, de ninguna manera, la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación en favor de la víctima.  Esa es la razón por la cual el artículo 46(2) de la Convención establece excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos o adecuados.  La práctica de la CIDH, así como la de otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos, verifica que la oportunidad para pronunciarse sobre las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos depende de las circunstancias propias de cada caso concreto.  A los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente caso, la Comisión no encuentra ninguna justificación para diferir el análisis de la regla del agotamiento de los recursos internos y sus excepciones a una etapa posterior como es la oportunidad de analizar el fondo o los méritos del caso.[17]

 

30.           Con relación a la distribución de la carga de la prueba para la determinación del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, la Comisión reitera que cuando el Estado alega que no se han agotado, éste tiene a su cargo el señalamiento de los recursos que deben agotarse y de su efectividad.[18]  Si el Estado que alega la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a los peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención.  La Corte Interamericana ha dicho que “no se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces”.[19]

 

31.          En el presente caso, el peticionario alegó que el retardo procesal le exime del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, conforme a lo prescrito en el artículo 46(2)(c) de la Convención con relación a las causas: a) por Apremios Ilegales en perjuicio del peticionario; b) Privación Ilegítima de la Libertad en perjuicio del peticionario;[20] y c) causa en la que se le imputan diversos delitos al peticionario, Juan Carlos Bayarri.  El Estado señaló que con relación a las mencionadas causas no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, en razón de que las dos primeras se encontraban en pleno trámite y en la tercera, el retraso era justificado por diferentes causas.  Asimismo, el 5 de diciembre de 2000 el Estado alegó que el peticionario no había interpuesto los recursos previstos en la legislación interna.  Así, a pesar de que el caso se abrió en 1994, no es sino hasta ese momento en que señaló la falta de interposición del recurso de queja por retardo.  Igualmente, si bien el último recurso de excarcelación  fue agotado en 1997 con la sentencia de la Cámara de Apelaciones, sólo hasta ese momento el Estado se refirió a la falta de interposición de los recursos de carácter extraordinario. La referencia del Estado a estos recursos es de carácter muy general, sin precisar las normas aplicables y cuál era la adecuación y efectividad de dichos remedios, según el derecho interno.  La CIDH pasa a analizar si el peticionario cumplió con el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) o si se aplican las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.

 

32.          La CIDH analizará los diversos procesos judiciales señalados por el peticionario en el presente caso.  En primer lugar, con relación a las causas penales por los delitos de Apremios Ilegales y de Privación Ilegítima de la Libertad para obtener remedio por las presuntas violaciones de los artículos 5 y 7 de la Convención, el peticionario alegó que había un retraso injustificado y hasta el momento no había decisión definitiva.  Al respecto, el Estado señaló que no se habían agotado los recursos internos en virtud de que dichas causas aun se encontraban en trámite.   La Comisión considera que el lapso de más de nueve años desde el inicio de las mismas en 1991 hasta la presente fecha, constituye prima facie un retardo injustificado en los mencionados procesos penales. En consecuencia, al configurarse la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención, no se aplica la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

33.          En segundo lugar, con relación a la causa penal que se tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, en la que se le imputan diversos delitos al señor Bayarri, el peticionario señaló que se violaba el artículo 8(1) de Convención en virtud del retraso injustificado para tomar una decisión. Al respecto, el Estado señaló que el retraso era justificado por diversas causas e indicó que el peticionario no había agotado el recurso de queja ante el retardo de justicia.  Si bien el Estado no precisa la norma concreta ni en qué ley está prevista, la CIDH entiende que se está refiriendo al recurso de queja previsto en el artículo 514 del Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley  2372 de 1888), vigente para la época en que ocurrieron los hechos.[21]  A todo evento, fuese o no ésta la norma que el Estado pretende invocar, la CIDH nota que no señaló de qué manera este recurso es adecuado y podría haber sido efectivo para remediar la presunta violación alegada por el peticionario.  La CIDH reitera que el Estado que alega la falta de agotamiento de los recursos internos tiene a su cargo probar la adecuación y efectividad de los recursos que considera que deben agotarse (ver párrafo 30 ut supra). La omisión de cumplir con esta carga es suficiente para rechazar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta y no es necesario analizar si son adecuados y efectivos para remediar la violación alegada por el peticionario según los principios señalados en el párrafo 27 ut supra. En consecuencia, la Comisión considera que se configura la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención.[22]

 

34.          Por otra parte, el peticionario también ha alegado que se violó el artículo 8(3) por cuanto la declaración rendida bajo torturas ante la autoridad Policial ha sido tomada en consideración durante el proceso en el que se investiga su responsabilidad por diversos delitos.  Según ha manifestado el peticionario, en el marco de la misma causa penal en la que se le imputan varios delitos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, había presentado el recurso de retractación de confesión en diciembre de 1998 y aún no había sido decidido. El Estado ha guardado silencio y no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos con respecto a este derecho.  Por tanto,  puede considerarse que ha renunciado tácitamente a oponer la falta de cumplimiento de este requisito.  A mayor abundamiento, la Comisión considera que el plazo de más de dos años desde el inicio del mencionado recurso hasta la fecha, configura prima facie un retardo injustificado.  Por tanto, al configurarse la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) no se aplica la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención. 

35.          En tercer lugar, con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, en la presentación inicial ante la CIDH, el peticionario alegó que se encuentra detenido desde el 18 de noviembre de 1991 y el plazo de detención ha sido irrazonable; en consecuencia, se habría violado el derecho establecido en el artículo 7(5) de la Convención.  En su réplica, el Estado alegó que el peticionario no había solicitado el beneficio de la excarcelación ante la jurisdicción interna.  También advirtió que para efectos de la aplicación del artículo 7(5) de la Convención, el agotamiento de los recursos internos se refiere a los disponibles para recurrir la razonabilidad de la detención y no el tratamiento de la cuestión del fondo de la causa.  Así mismo, que “la denegatoria del beneficio de la excarcelación no es definitiva por cuanto no precluye un nuevo tratamiento a instancia de parte”. 

36.          Posteriormente, durante el trámite del caso ante la CIDH, el peticionario informó en varias oportunidades que había solicitado la excarcelación bajo "caución juratoria" con fundamento en los artículos 379, inciso 6o en función del artículo 701 del Código Procedimientos en Materia Penal por cuanto se había excedido el plazo previsto en el artículo 1 y 7 de la Ley 24.390.[23]  Todas sus solicitudes han sido rechazadas por las autoridades Judiciales.  La Comisión ha considerado en casos anteriores que en Argentina una solicitud de excarcelación con fundamento en la falta de motivos que justifiquen la continuación de la detención preventiva constituye un recurso eficaz contra la duración de la misma.[24]  A continuación, se expresan las diferentes oportunidades en que el señor Bayarri ha agotado el mencionado recurso y la posición del Estado con relación a los mismos: 

i.          En la primera oportunidad, las partes informaron a la CIDH que el 30 de marzo de 1995  la Cámara Federal de Apelaciones confirmó la sentencia del tribunal a quo que no hizo lugar a la excarcelación.  El peticionario interpuso el recurso extraordinario y éste también fue rechazado por la Cámara el 22 de junio de 1995.  El Estado alegó el 5 de diciembre de 2000 que el peticionario no había agotado el remedio Federal previsto en la Ley 48, de tal manera que el más alto tribunal de la Nación decidiera sobre esta materia. 

ii.          En la segunda oportunidad, las partes informaron a la CIDH que el 18 de diciembre de 1995, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 de la Capital Federal, denegó la excarcelación solicitada.  El 25 de enero de 1996 la Cámara de Apelaciones Federal en lo Criminal y Correccional Federal declara mal concedido el recurso de apelación presentado por la defensa en razón de su interposición tardía.  En nota del 10 de febrero de 1996, el Estado alegó que de la lectura de dicha resolución “surge que si bien el juez no acepta el argumento de la defensa en punto a la excarcelación fundado en una interpretación de la Ley 24.390, no lo es menos que no descarta la aplicación de la ley en su momento”.  El Estado recordó que la citada norma legal dispone el cómputo doble de cada día de prisión preventiva en exceso de un período de dos a tres años y medio según el caso. El 5 de diciembre de 2000, el Estado alegó que la apelación que había interpuesto el peticionario había sido denegada por extemporánea. 

iii.          El  23 de septiembre de 1998, el peticionario alegó que una nueva solicitud de excarcelación fue rechazada el 12 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia y que la misma fue arbitraria.  La Cámara de Apelaciones correspondiente, el 31 de octubre de 1996 confirma la sentencia del tribunal a quo.  El 9 de diciembre de 1998, el Estado alegó que si el peticionario consideraba que había variado su situación con respecto de cuando se rechazó, correspondía que agotara los recursos internos de acuerdo al artículo 46 de la Convención. Con relación a este recurso, el 5 de diciembre de 2000 el Estado alegó que el peticionario no había agotado el remedio Federal previsto en la Ley 48, de tal manera que el más alto tribunal de la Nación decidiera sobre esta materia. 

iv.          El 9 de agosto de 1999, el Estado informó a la CIDH que la última solicitud de excarcelación fue iniciada por el peticionario el 9 de enero de 1997, la cual fue rechazada por sentencia de primera instancia al día siguiente y por fallo confirmatorio de segunda instancia del 6 de marzo de 1997.  En esa misma oportunidad, el Estado ha alegado que el peticionario no ejerció otro recurso a su disposición para producir el agotamiento en el orden nacional.  El 17 de febrero de 2000 el Estado adujo que si el peticionario consideraba que había variado su situación con respecto de cuando se rechazó, 12 de septiembre de 1996, su pedido de excarcelación, correspondía que agotara los recursos internos de acuerdo al artículo 46 de la Convención.  Con relación a este recurso, el 5 de diciembre de 2000 el Estado alegó que el peticionario no había agotado el remedio Federal previsto en la Ley 48, de tal manera que el más alto tribunal de la Nación decidiera sobre esta materia.[25] 

37.          En el contexto de esta historia procesal, el Estado ha sostenido sistemáticamente de manera general que en el caso no se han agotado los recursos internos.  Con relación a la segunda oportunidad en que el peticionario agotó el recurso de excarcelación, las partes concuerdan al afirmar que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo, es decir, por no cumplir con el requisito formal de interponer los recursos en los plazos previstos en la legislación de Argentina aplicables en el caso.  La CIDH considera que no hay agotamiento de los recursos internos en el sentido del artículo 46(1)(a) de la Convención cuando un recurso ha sido declarado inadmisible en virtud de que no cumple con los requisitos formales previstos en la legislación interna para su presentación.[26] Así mismo, el caso no revela ninguna circunstancia particular que le hubiera dispensado de presentarlo en tiempo oportuno según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Por tanto, el peticionario no ha agotado este recurso de excarcelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención. 

38.          Con relación a los primero, tercero y cuarto recursos interpuestos por el peticionario, el Estado alegó que no había interpuesto el remedio Federal previsto en la Ley 48 de tal manera que el más alto tribunal de la Nación, decidiera sobre esta materia.  La CIDH nota que el Estado no precisa la norma concreta de la mencionada Ley 48 a la que se refiere; sin embargo, la CIDH entiende que el Estado alude al recurso federal previsto en los artículos 14 y 15 ejusdem que permite el acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en circunstancias bien precisas y excepcionales.[27]  La Comisión ha reconocido en casos anteriores que los recursos extraordinarios pueden constituir, en determinadas circunstancias, recursos adecuados que deben agotarse.[28]  Sin embargo, fuesen o no éstas las normas que el Estado pretende invocar, la CIDH nota que no ha señalado de qué manera estos recursos podrían ser adecuados y efectivos a los fines de remediar la violación alegada por el peticionario.  En efecto, la CIDH reitera que el Estado que alega la falta de agotamiento de los recursos internos tiene a su cargo probar la adecuación y efectividad de los recursos que considera que deben agotarse (ver párrafo 30 ut supra).  En consecuencia, la Comisión estima que no es necesario analizar si los recursos invocados por el Estado son adecuados y efectivos para remediar la violación alegada por el peticionario según los principios señalados en el párrafo 27 ut supra.  La Comisión concluye que con las sentencias de las Cámaras de Apelaciones correspondientes que conocieron en segunda instancia los recursos de excarcelación presentadas por el peticionario, respectivamente del 22 de junio 1995, 31 de octubre de 1996 y del 6 de marzo de 1997, el peticionario ha cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. 

          b.          Plazo de presentación             

39.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".  De acuerdo con artículo 46(2)(c), ese requisito no se aplicará cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.  

40.          Con relación a los siguientes recursos: a) la causa penal iniciada contra el peticionario por la comisión de diversos delitos; b) las investigaciones que se siguen para establecer la responsabilidad por las presuntas torturas; c) las investigaciones por la detención preventiva sufrida por el peticionario; y d) el recurso de retractación de confesión, la Comisión ha concluido en el acápite anterior que se configura la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46(2)(c).  En razón de las circunstancias analizadas, la Comisión considera que el plazo de seis meses previsto en la Convención para la presentación de la petición no es aplicable en este punto. Con relación a la causa penal que se tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, en la que se le imputan diversos delitos al señor Bayarri, la Comisión ha concluido que se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2)(a), y en consecuencia, tampoco es aplicable el requisito del plazo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.[29]

          41.          Con relación a los alegatos del peticionario sobre la prolongada detención preventiva sin sentencia firme, la Comisión observa que las autoridades judiciales dictaron decisión definitiva en varias oportunidades después que el peticionario había presentado su petición ante la Comisión. La CIDH nota que las partes señalan las decisiones de los tribunales argentinos del 22 de junio de 1995, 31 de octubre de 1996 y el 6 de marzo de 1997, en las cuales se rechazan las solicitudes de excarcelación.  La Comisión nota que para dichas fechas el caso ya estaba en trámite ante la Comisión; en consecuencia, se ha cumplido con el requisito del plazo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.   

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 

          42.          El artículo 46(1)(c) establece como requisito de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Así mismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que se declarará inadmisible toda petición cuando sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  La CIDH considera que en el presente caso no se ha constatado ninguna de las circunstancias señaladas en las mencionadas normas.  Las partes no han alegado ni probado que la materia sometida a la consideración de la Comisión esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o haya sido decidida por otro organismo internacional.  Tampoco reproduce una petición examinada anteriormente.  Por tanto, la Comisión concluye que la petición cumple con los mencionados requisitos. 

d.     Caracterización de violaciones 

43.          El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención".  En el presente caso, el peticionario alegó que se violaron las siguientes normas: a) artículo 5 por cuanto el peticionario fue sometido a torturas; artículo 7(1) y (2) en virtud de que el peticionario había sido privado ilegalmente de la libertad en fecha 18 de noviembre de 1991 por la autoridad Policial.  El peticionario alega que su detención fue arbitraria porque se registró la detención como efectuada al día siguiente, el 19 de noviembre de 1991;  b) artículos 8(1) y 25 de la Convención por cuanto las causas por Apremios Ilegales y por Privación Ilegítima de la Libertad en su perjuicio, y la causa en la que le imputan diversos delitos se iniciaron entre noviembre y diciembre de 1991 y han transcurrido nueve años aproximadamente sin que se haya dictado una decisión definitiva; c) artículo 7(5) por cuanto durante el juicio anteriormente mencionado había sido sometido a una detención preventiva prolongada e irrazonable;  d)  artículo 8(3) por cuanto la declaración rendida bajo torturas ante la autoridad Policial ha sido tomada en consideración durante el proceso en el que se investiga su responsabilidad por diversos delitos.  Después de analizar las posiciones de las partes, la CIDH considera que los hechos alegados podrían caracterizar violaciones a la Convención.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición cumple con el requisito del artículo 47(b) de la Convención.   

V.          CONCLUSIONES 

          44.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que son admisibles los alegatos del peticionario relativos a los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, según el análisis precedente, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención. 

          45.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 DECIDE

          1.         Declarar admisible el presente caso en lo que respecta a los alegatos del peticionario relativos a las presuntas violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. 

2.          Notificar esta decisión a las partes. 

          3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 

          4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de enero de 2001. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre y Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


* El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión de este Informe en cumplimiento del artículo 19(2) (a) del Reglamento de la Comisión.

[1] Si bien el peticionario menciona aspectos relacionados con su padre, inter alia, que fue detenido ilegalmente en el mismo momento que él y liberado al día siguiente, no fundamenta alguna violación de la Convención.

[2] El peticionario remitió a la Comisión copia de la declaración de Guillermo Balmaceda, testigo directo de los hechos y del oficio por el cual el Juez Nacional de lnstrucción Nº 25, Mario Norberto Bonifati, director de la investigación por el secuestro de Mauricio Macri y otros, informó al Juez a cargo de la investigación de Privación Ilegal de la Libertad del peticionario, que éste: “se encuentra detenido y alojado en la Unidad 16 del Servicio Penitenciario Federal a disposición de este Tribunal, procesado por asociación ilícita en concurso real con secuestro extorsivo reiterado, desde el día 18-11-91”.  También aportó copia del informe del 21 de noviembre de 1991, elaborado por la secretaría del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de La Plata con destino al Juez Bonifatti donde se señala que el exhorto de fecha 19 de noviembre de 1991, ordenando la captura de Juan Carlos Bayarri, no pudo ser diligenciado debido a que éste “ya se encontraba detenido”.

[3] El peticionario remitió copia de las recetas médicas a la Comisión.

[4]  El Estado cita el artículo 87 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

[5] A esta causa se agregó ad efectum videndi et probandi, el expediente 6.306 que contiene la decisión sobre el habeas corpus solicitado por el padre del peticionario el 19 de noviembre de 1991, y que fuera rechazado el 26 de noviembre de 1991 por improcedente, al encontrarse el peticionario detenido por orden judicial en otra jurisdicción.

[6] "El recurso de queja podrá inteponerse: 1° Cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o sólo el primero, debiendo acordarlos. 2° Cuando deje transcurrir los plazos legales sin pronunciar la resolución que corresponda, no tratándose de ninguno de los casos en que la demora produce la pérdida automática de la competencia. 3° Cuando no hubiesen urgido diligencias pendientes en el caso previsto en el artículo 442”. Artículo 514 del Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley  2372 de 1888) de Argentina.

 

[7] El Estado cita el Informe Nº 12/96, Argentina, caso 11.245, 1º de marzo de 1996, Comisión IDH., párr. 69 y 70.

 

[8] El artículo 10 de la Ley 24.390 (Boletín Oficial 22/11/94) señala: “Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el art. 7 de la Ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de la misma ley”.

[9] El Estado cita la acusación Fiscal: “Que se le imputa ser responsable del delito de asociación ilícita en concurso real con el delito de secuestro extorsivo reiterado en cuatro oportunidades en concurso con el delito de ocultación de una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, con el resultado de muerte de la persona ofendida, por los que la fiscalía solicita la pena de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y demás accesorias legales”.

[10] El instrumento de ratificación fue depositado el 5 de septiembre de 1984 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

[11]  La Corte IDH ha señalado:  “según ella [La regla del previo agotamiento de los recursos internos], los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.”  Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 91 y Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

[12] La Corte IDH ha señalado que los recursos son adecuados cuando “la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”.  Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 63 y 64.  Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 66 y 67;  Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 87 y 88;  Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No.17, párr. 63; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 36. La Corte IDH ha citado como ejemplo de un recurso “inadecuado”: “un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida”.  La Comisión IDH también ha expresado que ciertos recursos no son “adecuados” para remediar las violaciones alegadas.  En el  Informe Nº 71/00, caso 11.676,”X” y “Z”, Argentina, decisión del 3 de octubre de 2000, párr. 31, expresó que “las denuncias presentadas por la peticionaria en la jurisdicción penal, la CIDH nota que se refieren a la posible conducta delictiva de los funcionarios públicos (…) no significarían un remedio de las violaciones alegadas relativas al reintegro de la niña a España”. También en el Informe Nº 57/00, Caso 12.050, La Granja, Ituango, Colombia, decisión del 2 de octubre de 2000, párr. 41, expresó: “los pronunciamientos de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial, ya que no constituyen una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de la ejecución extrajudicial de personas protegidas por la Convención.  Por tanto, en el contexto del presente caso no pueden ser considerados como recursos a ser agotados conforme al artículo 46(1).  En cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa (…) constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad”(Informe Nº 15/95, Informe Anual de la CIDH 1995, párr. 71; Informe Nº 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 51).  En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos (Informe No. 5/98, caso 11.019, Alvaro Moreno Moreno, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 61)”.

[13] Con relación a la eficacia de los recursos, la Corte IDH ha dicho:  “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”.  En cambio, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.  El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles (...) En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido.  Las excepciones del artículo 46(2) serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto”. Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 66-68;  Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 69-71;  Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No.6, párrs. 91-93; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párrs. 34-36.  En estas ocasiones, la Corte IDH ha citado como ejemplo sobre “ineficacia” de los recursos: “El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades”.

[14] La Corte IDH ha afirmado: “El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. (…) Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.” Ver: Corte IDH.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 17.

[15] La Comisión IDH se pronunció de manera previa y separada sobre la excepción establecida en el artículo 46(2)(c) en el Informe Nº 29/98, Walter David Bulacio, Argentina, decisión del 5 de mayo de 1998, párr. 40. En esa oportunidad la Comisión expresó: “El Estado no ha controvertido que ha habido demora en la tramitación del proceso penal que se adelanta para investigar los hechos, sino que éste ha sido justificado por diferentes razones, entre ellas, el ejercicio del derecho a la defensa por parte del procesado y el interés de que se haga justicia.  Al respecto, la Comisión observa que desde abril de 1991 hasta la fecha, han pasado más de siete años.  Como se desprende de la enunciación de los trámites realizados en Argentina para determinar las circunstancias de la detención y muerte de Walter Bulacio, la investigación no ha dado resultados que impongan un castigo a los responsables. Por lo tanto, prima facie, existe un retardo injustificado en la decisión definitiva del presente caso.  En el Informe N° 74/99, Caso 11.810, Sebastián Sánchez López y otros, México, 4 de mayo de 1999, la Comisión IDH señaló: “se ha producido prima facie un retardo injustificado en la decisión sobre los recursos jurisdiccionales intentados por los peticionarios en México, y en consecuencia, la CIDH aplica la excepción prevista en el artículo 46(2)(c)”.  Ver también: Informe N° 87/99, Caso 11.506, José Victor Dos Santos y otro, Paraguay, 27 de septiembre de 1999; Informe N° 87/99, caso 11.506, José Victor Dos Santos y Waldemar Gerónimo Pinheiro, Paraguay, decisión del 27 de septiembre de 1999; Informe Nº 30/00, Caso 12.095, Mariela Barreto Riofano, Perú, 23 de marzo de 2000, párr. 20.

[16] La Corte IDH ha dicho:  “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido (...) [el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido] si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás (...) Las excepciones del artículo 46(2) serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto”.  La Corte IDH ha citado como ejemplo sobre “ineficacia” de los recursos: “El de exhibición personal puede volverse ineficaz si (...) resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente”.  Ver: Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 66-68;  Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 69-71;  Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No.6, párrs. 91-93; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párrs. 34-36.  Así mismo, la Corte IDH ha dicho: “si un indigente requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a la luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8.” Corte IDH,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 31.  La Comisión IDH en el Informe 129/99, Caso 11.565, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 19 de noviembre de 1999 expresó: ”por diversos hechos, no se han podido agotar los recursos internos en México, a pesar del lapso de 5 años transcurrido desde los hechos.  En consecuencia, la Comisión aplica al presente caso la excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  Las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención.”  En el Informe Nº 89/00, Caso 11.495, Juan Ramón Chamorro Quiroz, Costa Rica, decisión del 5 de octubre de 2000, párrs. 35 y 36, señaló: “el señor Chamorro no tuvo la posibilidad “material” de interponer los recursos jurisdiccionales internos antes de salir del país porque fue conducido directamente del lugar de su captura al sitio de donde fue deportado. (…) la detención de los indocumentados por varias horas antes de su deportación es una medida administrativa que se adopta dentro de un procedimiento sumarísimo, casi automático, que no les da oportunidad para reclamar o intentar ningún recurso interno, inclusive el de habeas corpus. Además, por ser indocumentados y carecer de medios económicos, no pueden reingresar a Costa Rica para presentar una denuncia o interponer los recursos jurisdiccionales internos pertinentes, como alega el Estado. Con base en lo anterior y, en vista de los alegatos del propio Estado (…) la Comisión considera que la víctima queda eximida de agotar los recursos jurisdiccionales internos de Costa Rica, por configurarse la excepción prevista en el artículo 46(2)(b).”

[17]  En el caso Velásquez Rodríguez (citado arriba, párr. 95) la Corte IDH decidió posponer la consideración de los argumentos sobre las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos al fondo del asunto con el objeto, inter alia, de recibir las pruebas y argumentos de las partes.

[18] La Corte IDH ha dicho reiteradamente que “[E]l Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.”  Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88;  Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38;  Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No.11, párr. 41.

[19] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 59 y 60; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 62 y 63;  Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 83 y 84; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 41.

[20] El Estado alegó que dicha causa continúa a instancias del Juez, ya que por vicios formales no se tuvo persona alguna en el rol de particular damnificado. El Estado cita el artículo 87 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

[21] El artículo 514 del Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley 2372 de 1888) de Argentina señala: "El recurso de queja podrá interponerse: 1° Cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o sólo el primero, debiendo acordarlos. 2° Cuando deje transcurrir los plazos legales sin pronunciar la resolución que corresponda, no tratándose de ninguno de los casos en que la demora produce la pérdida automática de la competencia. 3° Cuando no hubiesen urgido diligencias pendientes en el caso previsto en el artículo 442”.

[22] En el Informe Nº 75/99,  Caso 11.800,  Cesar Cabrejos Bernuy,  Perú, decisión del 4 de mayo de 1999, párr 20, la Comisión IDH señaló: “el Estado peruano no ha cumplido con su carga procesal de señalar los recursos internos específicos, disponibles y eficaces, que la presunta víctima debió interponer para que se ejecutara la mencionada sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1992, la Comisión considera que en el presente caso se configura la excepción contemplada en el artículo 46(2)(a) ".

[23] La Ley 24.390 fue sancionada en noviembre de 1994. Esta ley fue considerada como un avance por la Comisión, lo cual expresara en el Informe No 2/97, párr. 61, punto (i): “La CIDH expresa su reconocimiento al Estado por el significativo avance logrado con la aprobación de la ley que establece limites a la duración de la prisión preventiva.”  

[24] Ver: Informe Nº 12/96, Argentina, Caso 11.245, decisión del 1º de marzo de 1996 e Informe Nº 2/97, Argentina, Casos 11.205, 11.236, 11.238, 11.239, 11.242, 11.243, 11.244, 11.247, 11.248, 11.249, 11.251, 11.254, 11.255, 11.257, 11.258, 11.261, 11.263, 11.305, 11.320, 11.326, 11.330, 11.499, Y 11.504, decisión del 11 de marzo de 1997.

 

[25] El Estado no anexó las copias de las decisiones dictadas por los tribunales relativos a esta solicitud de excarcelación.

[26] Comisión IDH, Informe Nº 6/98, caso 10.382, Ernesto Máximo Rodríguez, Argentina, decisión del 21 de febrero de 1998, Párr. 62. En esa oportunidad, la Comisión IDH señaló: “Los hechos del caso conducen a indicar que el peticionario optó por un camino procesal que, como lo estableció la Corte Suprema, obstaculizó la posibilidad de revisión de su proceso. En el caso en particular, si la Corte Suprema manifestó que una falta de pericia procesal por parte del peticionario condujo a eliminar las posibilidades de revisión de la sanción a él impuesta, este criterio no puede ser cuestionado por la Comisión. Las normas fijadas en el campo del derecho procesal, cuya aplicación corresponde a los magistrados, obedecen a criterios metodológicos orientados a ordenar la utilización de las acciones y hacer más efectivo el trabajo judicial”. (Subrayado de la CIDH).

[27]  El artículo 14 de la Ley 48 señala: “Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia  en los casos siguientes: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, de un tratado o ley del congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.”  Artículo 15 ejusdem señala: “Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá deducirse queja con arreglo a lo prescrito en él, de tal modo que su fundamento parezca de los autos y tenga una relación directa e indirecta a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos  Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 (hoy: inc. 12, art. 75)  de la Constitución”.

[28] La Comisión IDH, ha rechazado la excepción opuesta por el Estado con motivo de que no había demostrado su adecuación ni eficacia en el Informe Nº 104/99, Caso 11.400, Eolo Margaroli y Josefina Ghiringhelli de Margaroli, Argentina, decisión del 27 de septiembre de 1.999, párr. 54. En esa oportunidad señaló: “con relación al agotamiento del recurso extraordinario de inconstitucionalidad alegado por el Estado, la Comisión reconoce que en algunos casos los recursos de inconstitucionalidad, en principio de carácter extraordinario, constituyen remedios adecuados y efectivos de las violaciones de derechos humanos. Sin embargo, en el presente caso el Estado no ha alegado ni demostrado que una decisión sobre la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley interna 21.499 y de la ordenanza 43.529/89 hubiera remediado de alguna manera las presuntas violaciones alegadas por los peticionarios”. 

[29]  Sobre la renuncia del Estado en invocar la regla del plazo para interponer una petición, la Corte IDH ha señalado:  “ese plazo depende del agotamiento de los recursos, es el Gobierno el que debe argüir el vencimiento del plazo ante la Comisión. Pero aquí vale, de nuevo, lo que ya la Corte afirmó sobre la excepción de no agotamiento de los recursos internos:  De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, decisión del 13 de noviembre de 1981, Nº G 101/81. Serie A, párr. 26).”  Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30.  La Comisión IDH también ha seguido este criterio sentado por la Corte IDH, inter alia, en el Informe Nº 22/00, Caso 11.732, Horacio Anibal Schillizzi Moreno, Argentina, decisión del 7 de marzo de 2000, párr. 30:  “En ningún momento durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado alegó la falta de cumplimiento del requisito del plazo con relación a los recursos agotados por el señor Schillizzi, por lo que puede considerarse que ha renunciado tácitamente a oponer la falta de cumplimiento de este requisito. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.




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