University of Minnesota



Pierre Luckner v. Haiti, Caso 12.301, Informe No. 17/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 384 (2004).


 

 

INFORME Nº 17/04

PETICIÓN 12.301

ADMISIBILIDAD

PIERRE LUCKNER

HAITÍ

26 de febrero de 2004

I. RESUMEN

1. El 5 de junio de 2000, Carlos Hercule y Patrick Daniel Frantz Laurent del Centro de Derechos Humanos Toussaint Louverture (en adelante "los peticionarios") transmitieron una petición fechada el 21 de enero de 2000 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana", "la Comisión", o "la CIDH") en la que acusan a la República de Haití (en adelante, "el Estado" o "Haití") de supuestas violaciones del derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a garantías judiciales (artículo 8), el derecho a protección judicial (artículo 25), y la obligación general del Estado de respetar los derechos (artículo 1(1)) garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). El 29 de septiembre de 2003, los peticionarios también alegaron una violación del derecho a igual protección de la ley (artículo 24).

2. Los peticionarios argumentan que el 16 de octubre de 1998, Pierre Luckner --abogado y ex magistrado examinador del Tribunal de Primera Instancia de Port-de-Paix-- fue arrestado por policías y llevado a la jefatura de policía en Pétion-Ville el 18 de octubre de 1998. Permaneció allí hasta el 24 de diciembre de 2000, a pesar de dos órdenes judiciales que instruían su puesta en libertad, fechadas el 17 de octubre de 1998 y el 14 de junio de 1999, emitidas por el Tribunal de Primera Instancia de Port-de-Paix y el Tribunal de Primera Instancia de Port-au-Prince respectivamente.

3. El Estado no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se analiza.

4. De conformidad con las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la CIDH decide considerar la petición que ha recibido, la cual alega violaciones de los artículos 1(1), 7, 8, y 25 de la Convención Americana, y procederá a considerar los méritos del caso. La Comisión resuelve asimismo notificar a las partes su decisión, publicarla e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 21 de enero de 2000, Carlos Hercule y Patrick Daniel Frantz Laurent del Centro de Derechos Humanos Toussaint Louverture presentaron una petición a la Comisión. La CIDH recibió dicha petición el 5 de junio de 2000. El 6 de julio de 2000, la CIDH remitió la petición al Estado solicitando que proporcionara información sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días, especialmente cualquier información que pudiera asistir a la Comisión en determinar si se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

6. El 28 de junio de 2001, la Comisión volvió a remitir al Estado una copia de la petición y reiteró su solicitud de información para que la presentara en un plazo de 30 días.

7. El 13 de diciembre de 2001, la CIDH solicitó tanto a los peticionarios como al Estado que proporcionaran información actualizada sobre la situación del señor Luckner en el plazo de un mes. El 22 de marzo, y de nuevo el 8 de septiembre de 2003, se reiteró la solicitud tanto a los peticionarios como al Estado.

8. El 2 de octubre de 2003, la CIDH recibió una comunicación de los peticionarios, fechada el 29 de septiembre, que contenía información adicional sobre el caso. El 15 de octubre de 2003, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de esta comunicación, solicitando las observaciones del Estado al respecto en el plazo de un mes.

9. El 14 de octubre de 2003, la CIDH recibió un comunicado de los peticionarios que contenía información adicional sobre el caso. La Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de esta comunicación el 13 de enero de 2004, solicitando las observaciones del estado al respecto en el plazo de un mes.

10. El 25 de noviembre de 2003, el Estado acusó recibo de la comunicación del 15 de octubre de 2003 de la Comisión.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

11. Los peticionarios alegan que Pierre Luckner --abogado y ex magistrado examinador del Tribunal de Primera Instancia de Port-de-Paix-- fue arbitrariamente arrestado en Port-de-Paix el 16 de octubre de 1998 por agentes de la Policía Nacional que actuaban de conformidad con una orden de arresto (mandat d’amener) fechada el 6 de febrero de 1998, la cual supuestamente implica a Pierre Luckner en el asesinato de Richard Brisson en enero de 1982. Los peticionarios subrayan que esa misma mañana después de su arresto, los abogados de Pierre Luckner presentaron una petición en la que impugnaban su legalidad. El Magistrado Jefe, decano del Tribunal de Primera Instancia de Port-de-Paix, decidió que la orden de arresto del 6 de febrero de 1998 no era aplicable y por lo tanto ordenó la puesta en libertad inmediata de Pierre Luckner de la prisión. Con ese propósito, se emitió una orden sumaria fechada el 17 de octubre de 1998. A pesar de la orden, Pierre Luckner fue transferido a la jefatura de policía en Pétion-Ville el 18 de octubre de 1998 y allí fue supuestamente detenido.

12. El 14 de junio de 1999, los señores Carlos Hercule y Patrick Daniel Frantz Laurent, los nuevos abogados de Pierre Luckner, presentaron un recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia de Port-au-Prince, en virtud del artículo 26, párrafo 1, de la Constitución de la República de Haití. Ese mismo día, el Juez Patrick Pierre Fils (a quien el Magistrado Jefe asignó el caso) dictaminó que los arrestos y detención de Pierre Luckner fueron arbitrarios y constituían actos ilegales, y ordenó su puesta en libertad inmediata. Los peticionarios declaran que a pesar de la orden emitida por el Tribunal, entregada al Comisionado del Gobierno por medio de un oficial judicial el 21 de junio de 1999, y posteriormente el 25 de enero de 2000, Pierre Luckner no fue puesto en libertad. La información que proporcionan los peticionarios, fechada el 21 de enero de 2000, indica que en esos momentos Pierre Luckner seguía recluido. Los peticionarios destacan que en Haití hay varios casos similares y alegan el fracaso del Estado en ejecutar órdenes sumarias de puesta en libertad de la prisión. También mencionan que el entonces Comisionado del Gobierno (Commissaire de gouvernement) Jean Auguste Brutus se reunió con los abogados de Pierre Luckne casi una docena de veces para hablar sobre el hecho de que no se había ejecutado la orden de puesta en libertad del señor Luckner fechada el 14 de junio de 1999, sin conseguir nada.

13. Según la información adicional presentada por los peticionarios el 29 de septiembre de 2003, el Ministro de Justicia en ese momento, el Sr. Pierre Max Antoine, presentó una moción ante la Corte Suprema (Cour de Cassation) el 12 de noviembre de 1998, solicitando a la Corte que ordenara que el caso de Pierre Luckner fuera escuchado por los tribunales de Port-au-Prince en vez de los de Port-de-Paix, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal (Code d’instruction criminelle). El 4 de mayo de 1999, la Corte emitió su fallo en el que dictaminaba que el tribunal de Port-de-Paix ya no tenía jurisdicción sobre el asunto. Los peticionarios afirman que esta orden judicial, así como las otras dos anteriormente mencionadas, nunca fueron ejecutadas. Según la información adicional de los peticionarios, Pierre Luckner fue llevado por agentes de policía a la Comisaría de Port-de-Paix el 22 de septiembre de 2000. Por último afirman que en la noche del 24 de diciembre de 2000, el Director del Departamento llamó desde Port-au-Prince y ordenó al Jefe de la Comisaría de Policía de Port-de-Paix que pusiera en libertad al señor Pierre Luckner, ya que había recibido las instrucciones correspondientes. Según los peticionarios, no se informó al señor Pierre Luckner de las razones legales, ni de una orden por escrito, de su puesta en libertad.

B. Posición del Estado

14. El Estado no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina. Solamente proporcionó a la Comisión el 25 de noviembre de 2003 un acuse de recibo de la última comunicación del 15 de octubre de 2003.

IV. ADMISIBILIDAD

A. Consideraciones preliminares

15. Como se observa en otros casos de Haití[1], la CIDH indica que el Estado no ha respondido en ninguna ocasión a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha disputado la admisibilidad de esta petición. La CIDH recuerda que Haití tiene la responsabilidad de cumplir con las obligaciones internacionales que adquirió de conformidad con los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 48(1)(a) de la Convención es especialmente importante en la medida que establece los procedimientos a seguir cuando se presenta una petición o comunicación a la Comisión. La CIDH "solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada" y "(d)ichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable…". Las disposiciones del artículo 48(1)(e) estipulan que la Comisión "podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente". Este lenguaje obliga a los Estados parte de la Convención a proporcionar a la Comisión dicha información en la medida que lo requiera para analizar las peticiones individuales.

16. La CIDH destaca la importancia que concede a la información que solicita, ya que sirve de base para las decisiones de la Comisión con respecto a las peticiones presentadas. De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el procedimiento internacional del sistema interamericano en los siguientes términos:

A diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[2]

17. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos también han indicado que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[3] Por tanto, la Comisión recuerda al Estado de Haití que tiene la obligación de cooperar con los diferentes organismos del sistema interamericano de derechos humanos a fin de facilitar sus esfuerzos por proteger los derechos individuales.

B. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

18. Los peticionarios tienen derecho a presentar una demanda ante la Comisión de conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana. La petición designa como supuesta víctima a un individuo con cuyos derechos Haití está comprometido a respetar y garantizar, dada la obligación general de respetar los derechos estipulados en el artículo 1 de la Convención Americana. La República de Haití ha sido parte de la Convención Americana desde que depositó su instrumento de adhesión a la misma el 27 de septiembre de 1977. Por lo tanto, la Comisión decide que tiene la competencia ratione personae necesaria para adjudicar la petición ante la misma.

19. La Comisión considera que es competente ratione loci para considerar la petición, ya que las supuestas violaciones se cometieron dentro del territorio de un estado parte de este tratado.

20. La Comisión asimismo considera que es competente ratione temporis, ya que la petición alega actos supuestamente cometidos en 2001, cuando las obligaciones adquiridas por el Estado tras su suscripción a la Convención Americana estaban en vigor.

21. Por ultimo, la Comisión considera que tiene competencia ratione materiae porque el caso denuncia supuestas violaciones de derechos que están protegidos por la Convención Americana, específicamente el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a las garantías judiciales (artículo 8), el derecho a igualdad ante la ley (artículo 24), y el derecho a protección judicial (artículo 25).

C. Otros requisitos de admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

22. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece que la admisibilidad de un caso está supeditada a "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos". El Preámbulo de la Convención establece que ésta confiere "protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos". En el marco de los instrumentos internacionales diseñados para promover los derechos humanos, la norma que requiere el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna ofrece a los Estados una oportunidad para reparar la situación a nivel interno antes de estar sujeto a una acción internacional.

23. En este caso, los peticionarios invocan el artículo 46(2)(b) de la Convención para explicar, en primer lugar, que la víctima no pudo utilizar los recursos de la jurisdicción interna ya que, según ellos, la orden de arresto fechada el 6 de febrero de 1998 nunca fue seguida de una acción judicial, por lo tanto no pudo fallarse sentencia. Cabe destacar en segundo lugar, que el habeas corpus era el único recurso que Pierre Luckner se encontraba en posición de agotar. En ese sentido, recuerdan que el primer recurso de habeas corpus presentado por los abogados el 17 de octubre de 1998, al cual el Tribunal de Primera Instancia de Port-de-Paix respondió con una orden de puesta en libertad inmediata de la víctima. La orden no se ejecutó. En vez de ser puesto en libertad, Pierre Luckner fue transferido a la jefatura de policía de Port-de-Paix. Los peticionarios afirman que posteriormente se presentó un segundo recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia de Port-au-Prince. Una vez más, se emitió una orden de puesta en libertad inmediata del señor Luckner. Un oficial judicial entregó la orden al Comisionado del Gobierno el 21 de junio de 1999 y posteriormente el 25 de enero de 2000. En ningún caso se ejecutó la orden. Según la información adicional presentada por los peticionarios el 29 de septiembre de 2003, el Ministro de Justicia en ese momento, el señor Pierre Max Antoine, presentó una moción ante la Corte Suprema (Cour de Cassation) el 12 de noviembre de 1998, solicitando a la Corte que ordenara que el caso de Pierre Luckner fuera escuchado por los tribunales de Port-au-Prince en vez de los de Port-de-Paix, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal (Code d’instruction criminelle). El 4 de mayo de 1999, la Corte emitió su fallo en el que dictaminó que el tribunal de Port-de-Paix ya no tenía jurisdicción sobre el asunto. Los peticionarios afirman que esta orden judicial, así como las otras dos anteriormente mencionadas, nunca fueron ejecutadas y que Pierre Luckner siguió detenido hasta el 24 de diciembre de 2000.

24. En este caso, el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos y entonces se puede presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no agotamiento de los recursos internos[4]. En este sentido, la Corte Interamericana ha declarado que, “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.[5] La CIDH concluye que se cumplió con este requisito. En conclusión, la CIDH considera que se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos internos.

b. Presentación de la petición en plazo

25. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva en su caso. En cuanto a la petición que actualmente se está examinando, la CIDH decidió que el Estado implícitamente renunció a su derecho de valerse a la excepción de no agotamiento de los recursos internos. El requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, se ha cumplido de ese modo. Pero vale la pena mencionar que la Convención, no obstante, presenta los dos requisitos --el agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna y la presentación de la petición dentro de los seis meses a partir de la sentencia definitiva interna-- como dos criterios diferentes e independientes. La CIDH debe determinar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. Indica que Pierre Luckner fue arrestado el 16 de octubre de 1998 y puesto en libertad el 24 de diciembre de 2000. La Comisión indica además que la petición original fue presentada el 21 de enero de 2000. Por lo tanto decide que la petición se presentó, en efecto, dentro de un período razonable.

c. Duplicación

26. Los peticionarios indican que los acontecimientos alegados en esta petición se presentaron solamente ante la CIDH. El Estado no ha alegado que la petición esté siendo considerada por otro organismo internacional, ni que reproduzca una petición o comunicación anteriormente presentada a la Comisión o a cualquier otro foro internacional. Por lo tanto, la CIDH está satisfecha con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

d. Caracterización de los hechos alegados

27. Los artículos 47(b) y (c) de la Convención y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión requieren que la Comisión declare inadmisible una petición cuando no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicables, o sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado.

28. En este caso, los peticionarios alegan explícitamente violaciones de los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, cuyos particulares se esbozan en la Parte III. A, supra. El Estado no ha proporcionado ninguna observación o información con respecto a las violaciones alegadas por los peticionarios.

29. Conforme a la información proporcionada por los peticionarios, y sin prejuzgar el fondo del asunto, la Comisión decide que la petición de los Peticionarios contiene alegaciones de hecho, que, de probarse, tienden a establecer violaciones de los derechos garantizados por los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, y que las exposiciones de los peticionarios no son, según la información que se ha proporcionado, manifiestamente infundadas o improcedentes. Por consiguiente, las demandas en la petición no son inadmisibles de conformidad con el artículo 47(b) y 47(c) de la Convención y el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión. No obstante, la petición original también contenía alegaciones de violaciones del artículo 24 de la Convención. Los peticionarios no proporcionaron ninguna consideración de hecho o derecho en la que se estableciera que esta violación ocurrió. Por consiguiente, tras haber analizado los hechos descritos en la petición, la Comisión concluye que el último no establece hechos que tiendan a establecer una violación del derecho garantizado por el artículo 24 de la Convención.

V. CONCLUSIONES

30. Habiendo examinado esta petición, la Comisión concluye que es competente para considerarla. Considera que la petición es admisible con respecto a las alegaciones de los peticionarios relacionadas con las violaciones de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención, en conjunción con el artículo 1(1), y que la petición es inadmisible con respecto a las alegaciones de los peticionarios relacionadas con las violaciones del artículo 24 de la Convención, de conformidad con las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión concluye asimismo notificar a las partes de esta decisión y proceder con su publicación e inclusión en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

31. Sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho que anteceden y sin prejuzgar el fondo del asunto

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar este caso admisible con respecto a los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1(1), de conformidad con las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención.

2. Declarar este caso inadmisible con respecto al artículo 24 de la Convención Americana, de conformidad con las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención.

3. Notificar a los peticionarios y al Estado de esta decisión.

4. Proceder con el examen de los méritos del caso.

5. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Washington, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta, Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

Notes__________________

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2001, Informe Nº129/01, Caso Nº 12.389, Jean Michel Richardson (Haití), Párrafos 11 y siguientes. CIDH, Informe Nº 79/03, Petición 139/02, Haití, Párrafos 10 y siguientes.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, Párrafos 135 y 136. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, Párrafo 43.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, Párrafo 138. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de1996, Párrafo 45.

[4] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Párr. 88. Véase además: CIHD Informe Nº 30/96, Caso 10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996, Párr. 35 e Informe Nº 53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996. Informe Anual 1996 de la CIDH. Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre de 1994, página 52. Informe Anual 1994 de la CIDH.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 2, Párr. 87; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, Serie C, Nº 12, Párr. 38; y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C, Nº 25, Párr. 40.



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