University of Minnesota



Jorge Rosado Villavicencio v. Peru, Caso 12.031, Informe No. 13/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 428 (2003).



 

 

INFORME Nº 13/03[1]

PETICIÓN 12.031

ADMISIBILIDAD

JORGE ROSADÍO VILLAVICENCIO

PERÚ

20 de febrero de 2003

I. RESUMEN

1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 13 de abril de 1998, la señora Amelia Villavicencio de Rosadío (en adelante "la peticionaria") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en perjuicio de su hijo, el señor Jorge Rosadío Villavicencio (en adelante la "víctima") el principio de legalidad, el derecho a la libertad personal, a la protección a la honra y a la dignidad, y a las garantías judiciales, todos ellos consagrados en los artículos 9, 7, 11 y 8 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades cometidas por el poder judicial en el procedimiento criminal seguido contra la víctima, para juzgarlo en calidad de presunto responsable del delito de posesión y tráfico de estupefacientes. Asimismo, se apersona en el presente caso, en carácter de copeticionaria, la Dra. Carolina Loayza Tamayo.

2. Respecto de la admisibilidad de la petición, la peticionaria refiere a la Comisión que se han agotado los recursos pertinentes de la jurisdicción interna y que la petición fue interpuesta en el plazo reglamentario en atención al plazo en que le fuera notificada la misma. Asimismo señala que no requiere que la CIDH actúe en el presente caso como una instancia revisora, sino que por el contrario verifique la vulneración de derechos convencionales en perjuicio de su hijo.

3. El Estado a su vez manifiesta que la CIDH debe declarar expresamente la inadmisibilidad de la presente petición, en aplicación de los artículos 47 y 48 de la Convención Americana, por su manifiesta improcedencia.

4. Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar admisible la petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1), 7, 8 y 9 de la Convención Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 14 de julio de 1998 la Comisión admitió el caso asignándole el número 12.031, transmitiendo las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y solicitándole suministrar información al respecto en un plazo de 90 días. El 18 de agosto de 1998 la Comisión transmitió al Estado los anexos de la demanda a solicitud del mismo determinando que el plazo de 90 días se computara desde la recepción de éstos; el 5 de octubre de 1998 la peticionaria presentó información adicional respecto de la denuncia.

6. Mediante comunicación del 13 de noviembre de 1998 el Estado presentó su escrito de respuesta a la demanda. Seguidamente el 18 de enero de 1999 la peticionaria presentó sus observaciones a la respuesta del Estado.

7. El 22 de febrero de 1999 el Estado presentó información adicional con respecto al caso. La CIDH efectuó el correspondiente traslado de la misma y el 21 de mayo de 1999 la peticionaria presentó sus observaciones a la información remitida por el Gobierno peruano. Seguidamente el 3 de junio y el 3 de noviembre de 1999 la misma envió información actualizada con relación a la situación de la víctima.

8. El 3 de enero de 2000 la comisión recibió información adicional presentada por el Estado y se efectuó el correspondiente traslado al peticionario. Desde la referida fecha en adelante las partes han continuado aportando información adicional sobre el caso manteniendo sus alegatos con respecto al mismo.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. El peticionario

9. La peticionaria sostiene que el 30 de junio de 1994 a su hijo Jorge Rosadío Villavicencio, oficial del Ejército peruano, le fue notificado el Plan de Cambio de Colocación 1994 del Ejército peruano, por el cual fue asignado a partir del 1º de julio de ese mismo año, al cargo de Jefe de la Base Militar de Sión de la Quinta Región Militar, destacamento "Leoncio Prado", Compañía de Inteligencia N° 341, con base en la ciudad de Tarapoto, departamento de San Martín.

10. Manifiesta que el Sr. Rosadío Villavicencio asumió su cargo y su superior jerárquico, el Coronel (EP) Emilio Murgueytio, le encomendó una misión de inteligencia en su calidad de Jefe de la Base de Sión: llevar a cabo el Plan de Operaciones "Angel" clasificado como "Secreto", consistente en infiltrarse dentro de las organizaciones de narcotraficantes para desarticularlas. Alega que se le informó que la eficacia de la infiltración que iba a realizar dependía de "hacerse pasar como un oficial corrupto", misión especial de inteligencia que inició en la primera quincena del mes de agosto de 1994.

11. Seguidamente, el 25 de septiembre de 1994, el Sr. Rosadío Villavicencio fue informado mediante Memorándum N° 217/SLP/K-1/20.04 de la misma fecha que había sido denunciado por la presunta comisión de los siguientes delitos: Tráfico ilícito de drogas (artículo 296 del Código Penal), en el fuero común, y por los siguientes delitos establecidos en el código de justicia militar: contra el deber y dignidad de la función (artículo 200); falsedad (artículo 299), negligencia (artículo 238), contra la administración de justicia (artículo 302, inc. 4), abuso de autoridad (artículo 180, inc. 8.a ) y desobediencia (artículo 158 del citado cuerpo legal). En tal virtud, sostiene que el señor Rosadío Villavicencio fue sometido a una múltiple persecución por el mismo hecho histórico, siendo objeto de un proceso disciplinario administrativo, a investigación y proceso por delitos tipificados en el Código de Justicia Militar en el Fuero Militar, así como a investigación penal por el Fuero Ordinario por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, todo proveniente de los mismos hechos.

12. Con respecto al proceso administrativo disciplinario, alega que pese a ser Jorge Rosadío Villavicencio oficial del Ejército peruano, tal proceso estuvo a cargo del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, y que en su sesión de 7 de febrero de 1995 decidió pasarlo a la situación de retiro. Que en vía de regularización, la Comandancia General del Ejército, mediante Resolución N° 0527 CP/EP/CP-JAPE del 3 de marzo de 1995, expedida en la ciudad de Lima, lo pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria con fecha 24 de febrero de 1995, resolución proferida cuando la víctima estaba detenida en San Martín, localidad alejada de la ciudad de Lima, por lo que se encontraba físicamente impedido de accionar contra ella y que la resolución de pase a retiro se aplicó con efecto retroactivo vulnerando de tal modo las garantías del debido proceso.

13. En relación con las actuaciones adelantadas en la Jurisdicción militar, la peticionaria señala que se inició el procedimiento contra la víctima el 6 de enero de 1997 por la comisión de supuesto delitos tipificados en el Código de Justicia Militar. Manifiesta que el Consejo Superior de Guerra lo condenó como "autor y responsable del delito de negligencia" a la pena de 16 meses de prisión efectiva, mediante sentencia de 29 de noviembre de 1996. Posteriormente tal resolución fue anulada por el propio Consejo Supremo de Justicia Militar. La nueva sentencia dictada por el Consejo Superior de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército el 15 de diciembre de 1997, lo condenó por delito de desobediencia, contra el deber y dignidad de la función, falsedad, negligencia y abuso de autoridad". Es sobre esta sentencia que se pronunció posteriormente, el 30 de junio de 1998, el Consejo Supremo de Justicia Militar, condenándolo por el delito de desobediencia a la pena de veintiocho meses de prisión, que le fue notificada a su pedido el 18 de enero de 1999.

14. Manifiesta al respecto que el delito de desobediencia previsto en el artículo 158 del Código de Justicia Militar dispone que "cometen desobediencia los que dejan de cumplir con una orden del servicio sin causa justificada". La peticionaria sostiene que existió una "orden de servicio" y por ello los actos realizados por el Sr. Rosadío Villavicencio fueron realizados en estricto cumplimiento de la misma.

15. Con relación al proceso llevado en el fuero ordinario, la peticionaria indica que tanto a la víctima como a los otros coinculpados se les abrió instrucción por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en agravio del Estado. Manifiesta que durante la investigación judicial, la declaración del Sr. Rosadío Villavicencio sobre el llamado "Plan Angel" fue corroborada por sus inculpados militares y su superior jerárquico, Coronel (EP) Emilio Murgueytio, quien intervino en calidad de testigo. Asimismo alega que su hijo dedujo la excepción de Naturaleza de Acción, en virtud de que los hechos que se le imputaban no eran justiciables penalmente.[2] El Juez del proceso declaró infundada la excepción de Naturaleza de Acción y condenó al señor Jorge Rosadío Villavicencio por el delito de Tráfico Ilícito de drogas mediante sentencia del 17 de abril de 1996, a la pena de a seis años de privación de libertad y al pago de una reparación civil a favor del Estado. La peticionaria señala que la sentencia sólo se fundamentó en el testimonio del superior jerárquico y que en la misma se evidencia que la declaración de infundada de la excepción de naturaleza de la acción no fue motivada ni fundamentada.

16. Señala al respecto que el señor Rosadío Villavicencio interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el mencionado recurso declarando no haber en la sentencia en cuanto condena al Sr. Rosadío Villavicencio y haber nulidad en cuanto a la pena impuesta y a la reparación establecida. Asimismo el Tribunal elevó la pena privativa de libertad de seis a quince años y el pago de la reparación civil sin haber realizado fundamentación alguna. Al respecto alega que esta resolución vulnera las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.

17. Sostiene además que el Estado vulneró el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 del mencionado instrumento internacional al sancionar administrativamente y condenar en los fueros militar y penal ordinario al Sr. Jorge Rosadío Villavicencio, pese a estar exento de responsabilidad penal de conformidad con la legislación interna peruana y en atención a las circunstancias del caso. Por ello alega que la privación de la libertad sufrida por la víctima se convierte en arbitraria en violación del artículo 7 de la Convención y en consecuencia también del artículo 11 del citado tratado al afectar su buen nombre.

18. Con respecto a las cuestiones de admisibilidad de la petición, manifiesta en virtud de todo lo anteriormente señalado que no pretende que la Comisión actúe en el presente caso como un tribunal de revisión; por el contrario, solicita su pronunciamiento con relación a la responsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos consagrados en la Convención Americana a través de sus órganos jurisdiccionales. Con relación al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, alega que se han interpuesto todos los recursos pertinentes.

19. Finalmente la peticionaria ha informado que la presunta víctima se encuentra actualmente en libertad, con la obligación de justificar sus actividades cada fin de mes ante la autoridad jurisdiccional designada al efecto.

B. El Estado

20. El Estado no ha contradicho los hechos alegados por el peticionario y ha enfocado sus respuestas a la Comisión en explicar el desenvolvimiento de los procesos judiciales relacionados con el caso. Sobre los procesos seguidos contra el Sr. Jorge Rosadío Villavicencio, el Estado señala que "en ambos procesos judiciales, militar y ordinario, se han expedido, respecto a su situación jurídica, resoluciones uniformes que se pronuncian por su responsabilidad penal en los ilícitos investigados" Asimismo expresa que "la responsabilidad administrativa se determina sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil”.

21. Señala que los delitos por los que Rosadío Villavicencio fue procesado y condenado son el Tráfico Ilícito de Drogas y delitos contra la Disciplina de los Institutos Armados en su modalidad de desobediencia, que corresponden ser investigados y resueltos de acuerdo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno, que determina la jurisdicción para cada una de tales conductas punibles, el fuero común (para el delito de tráfico ilícito de drogas) y el fuero militar (para el delito de desobediencia). Por ello no se configura el doble enjuiciamiento por los mismos hechos.

22. Con respecto a las actuaciones administrativas, el Estado señala que "mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 0527 CP/EPICP-JAPE de fecha 3 de marzo de 1999, se resolvió pasar a la situación de Retiro al Sr. Rosadío Villavicencio como medida disciplinaria, con fecha 24 de febrero 1995". Agrega que dicha resolución "no fue impugnada en vía contenciosa-administrativa, habiendo quedado consentida por tal motivo”. Además, que las normas que "contienen los deberes y derechos de los servidores del estado señalan también que los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan (artículo 25 del Decreto Legislativo N° 276) y que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir (art. 153° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM)".

23. En relación con las actuaciones en el fuero militar, el Estado sostiene que se abrió la causa N° 1594-0648 contra el Sr. Rosadío Villavicencio y otros, siendo el mismo sentenciado por el Consejo Superior de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército con fecha 29 de noviembre de 1996, a la pena de 16 meses de prisión efectiva por el delito de Negligencia. Agrega que contra dicha sentencia el Sr. Rosadío Villavicencio interpuso recurso impugnatorio, que fue resuelto mediante Ejecutoria de fecha 30 de junio de 1998 por el Consejo Supremo de Justicia Militar, en recurso de revisión, que condenó al Sr. Rosadío como autor del delito de desobediencia a la pena de veintiocho meses de prisión efectiva. En tal sentido, el Estado afirma que "no han existido dos procesos penales en el fuero militar, se trata de un único proceso en el cual se ha dado la aplicación a los principios y derechos de la función jurisdiccional previstos en la Constitución Política, como la pluralidad de instancias, a no ser penado sin proceso judicial, a la motivación de las resoluciones, al principio de legalidad, entre otros".

24. Respecto a las actuaciones en el fuero ordinario, el Estado señala que la presunta Víctima, "en ejercicio pleno de su derecho a defensa, interpuso los recursos que estimó conveniente, como es la excepción de Naturaleza de Acción, recurso que tiene como objetivo anular el proceso por estimarse que los hechos no serían justiciables penalmente". La Sala Penal de la Corte Superior de San Martín en la causa, mediante Sentencia de fecha 17 de abril de 1996, debidamente motivada y fundamentada, declaró infundada dicha Excepción y condenó a Jorge Rosadío a 6 años de pena privativa de la libertad y al pago de una suma por Reparación Civil. Elevándose los autos a la Corte Suprema en recurso de nulidad. La Sala especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia por Ejecutoria de 19 de junio de 1997, declaró "No Haber Nulidad de la sentencia de 17 de abril de 1996, y Haber Nulidad en cuanto a la pena Impuesta, imponiéndole la pena de quince años de pena privativa de la libertad".

25. Que la legislación peruana, respecto a funcionarios públicos, permite que se realice un doble juzgamiento, de un lado el proceso administrativo por incumplimiento de normas, durante el ejercicio de sus funciones y de otro lado, por responsabilidades civiles en la vía penal.

26. El Estado concluye que se puede establecer que el señor Jorge Rosadío Villavicencio, "ha sido procesado v condenado por las autoridades competentes de la jurisdicción peruana, en el marco de los procedimientos previstos por la legislación penal y procesal penal aplicable, tanto en el Fuero Militar, respecto a los delitos cometidos en ejercicio de su función militar, como por el Fuero Común, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Drogas; al margen de haber sido sometido a un proceso administrativo disciplinario, de acuerdo a los Procedimientos militares". Agrega que "los referidos procesos se han llevado con plena observancia de los principios y derechos de la función jurisdiccional y con la observancia de las garantías del debido proceso, contando el Sr. Rosadío Villavicencio con el irrestricto derecho a defensa, haciendo uso de los recursos que prevé nuestro ordenamiento penal y procesal; ha operado la pluralidad de Instancia, las resoluciones jurisdiccionales han sido debidamente motivadas y fundamentadas. Por ello, en ambos procesos judiciales, militar y ordinario, se ha expedido, respecto a su situación jurídica, resoluciones uniformes que se pronunciaron por su responsabilidad penal en los ilícitos investigados, por lo que se ha dictado las sentencias condenatorias correspondientes".

27. En cuanto al Principio de Legalidad, el Estado sostiene que los órganos jurisdiccionales peruanos han procesado y condenado al Sr. Rosadío Villavicencio por hechos tipificados como delito en el ordenamiento jurídico penal, al momento que los cometió. Respecto al derecho a la libertad, el Estado señala que la presunta víctima ha sido privada de libertad por haber sido procesada y condenada por la comisión de ilícitos penales que prevé tal pena, y lo ha sido en todas las instancias y fueros de manera uniforme, al haberse acreditado su responsabilidad penal, por lo que calificar su detención arbitraria carece de fundamento. Por la misma razón, señala, no tiene sentido la alegación de haberse afectado su honra y dignidad.

28. En virtud de todo lo anterior, el Estado argumenta que la petición es manifiestamente inadmisible. El Estado expresa que lo que la peticionaria pretende es que la Comisión actúe como una instancia de revisión de lo actuado y resuelto por los tribunales peruanos y que ello no es de su competencia, pues que la CIDH "efectúe una nueva valoración de la prueba y hechos que originaron el procesamiento y condena, es simplemente inadmisible".

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión

29. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Perú es parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

30. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Otros requisitos de admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

31. En cuanto a este aspecto de la admisibilidad, la Comisión observa que en el trámite del presente asunto el Estado no opuso en ningún momento la excepción de falta de agotamiento de recursos internos con respecto a los procedimientos domésticos adelantados en contra del Sr. Jorge Rosadío Villavicencio.

32. Corresponde a la CIDH determinar si el Estado renunció tácitamente a oponer dicha excepción.

33. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “La excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado".[3] En consecuencia, la CIDH establece, con relación al presente asunto, que el Estado peruano no ha opuesto la excepción que ocupa el presente análisis habiendo renunciado tácitamente a la misma, por no haberla invocado expresa y oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Comisión. La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

b. Plazo de presentación

34. En la petición bajo consideración, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado peruano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

35. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. La Comisión observa que en la petición se alega una múltiple persecución mediante actuaciones judiciales, administrativas y militares por los mismos hechos en contra de la presunta víctima; en tal sentido y sin prejuzgar sobre tales alegatos, para determinar si se ha realizado la presentación oportuna o no de la denuncia, se deben considerar dos aspectos: la fecha de presentación de la petición y la vigencia de los procesos internos. En tal virtud, a la fecha de presentación de la denuncia se encontraba en trámite el procedimiento en la jurisdicción militar; por lo tanto, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

36. No existe evidencia en cuanto a que la materia objeto de la petición estuviera pendiente dentro de algún otro procedimiento internacional, o que sea sustancialmente la reproducción de otra anterior ya examinada por la Comisión o alguna otra instancia supranacional.

d. Caracterización de los hechos alegados

37. La Comisión considera que la exposición de la peticionaria se refiere a hechos que podrían caracterizar violaciones a los derechos consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, así como a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicha Convención.

38. En igual forma, considera la Comisión que la peticionaria no precisó la violación alegada al artículo 9 de la Convención, no siendo por lo tanto procedente admitir esta violación porque del contexto de su petición en este aspecto no hay hechos que la caractericen como tal.

V. CONCLUSIONES

39. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisibles las alegaciones contenidas en el presente caso sobre presuntas violaciones de los artículos 1(1) 7, 8 y 9 de la Convención Americana en contra del señor Jorge Rosadío Villavicencio por parte del Estado peruano.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts.


[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente asunto.

[2] El artículo 5 del Código de Procedimientos Penales establece: "Contra la acción penal pueden deducirse las excepciones de naturaleza de juicio, naturaleza de acción(...).

La de naturaleza de juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una substanciación distinta a la que corresponde en el proceso penal. La de naturaleza de acción puede deducirse cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente(...).

Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado de! proceso y pueden ser resueltas de oficio por el juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa".

[3] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 90; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párrs. 87; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40.

 



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