University of Minnesota



Pompeyo Carlos Andrade Benítez v. Ecuador, Caso 12.007, Informe No. 110/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 471 (2001).


 INFORME No 110/01*

CASO 12.007

POMPEYO CARLOS ANDRADE BENITEZ

ECUADOR

11 de octubre de 2001

 

 

            I.            RESUMEN

 

          1.          La Comisión Ecuménica de Derechos Humanos ("CEDHU”) (en adelante “el peticionario”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado”) en la cual denunciaba la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25), en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo1(1) en perjuicio del señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez.

 

          2.          Las partes lograron un Acuerdo de Solución Amistosa en el presente caso el 15 de agosto de 2001.   El presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto de la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención.

 

          II.             HECHOS

 

3.       Según la denuncia, el 18 de septiembre de 1996 el señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez fue ilegalmente privado de su libertad, siendo detenido sin boleta constitucional de detención y permaneciendo incomunicado por una semana.  La detención se realizó bajo pretexto de investigaciones por parte de la INTERPOL[1] del Guayas, a solicitud de una Asistencia Judicial remitida por el Ministerio Público, Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de Panamá, República de Panamá, solicitud hecha con fundamento en el artículo 7 de la Convención de Viena de 1988. 

 

4.          Afirma el peticionario, que durante su detención no se le permitió al señor Andrade, la asistencia de un abogado ni la presencia de sus familiares, siendo encerrado en un cuarto pequeño con música a todo volumen día y noche.  Luego de 5 días en esta situación de tortura psicológica e incomunicado, se le tomó declaración extra-procesal sin la presencia de un abogado.  Agrega el peticionario que en la solicitud de Asistencia Judicial, no se mencionaba el nombre del señor Andrade, ni el de la empresa APOLINAR PESCA SECA, S.A., la cual fue constituida por él 15 años atrás, habiéndose dedicado durante todo ese tiempo a la exportación de productos secos del mar.  Por otra parte, el peticionario indica que la Juez Grace Compoverde no precisó los indicios que fundamentaban el auto de detención preventiva, tal como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, acto judicial que vulneró el legítimo derecho de defensa del señor Andrade consagrado en la Constitución Política de Ecuador.[2]

 

5.          En adición a lo anterior, el peticionario afirma que el representante del Ministerio Público, Justo Loor Chóez, emitió dictamen en el cual se abstuvo de acusar al señor Andrade, precisamente porque preprocesal y judicialmente no existió prueba alguna que lo vinculara directa o indirectamente con el objeto jurídico del proceso.

 

6.          Relata el peticionario que después de 10 meses de estar detenido, la Juez 3ero de lo Penal del Guayas, mediante resolución del 22 de julio de 1997, revocó el auto de prisión preventiva girado en contra del señor Andrade.  El 5 de septiembre de 1997, la Fiscalía emite dictamen en el cual ratifica su inhibición de acusar al señor Andrade y posteriormente, la misma Juez Grace Campoverde, quien dictara aquella resolución de detención ilegal y arbitraria, el 13 de octubre de 1997, dictó auto de sobreseimiento provisional a su favor.  Sin embargo, pese a dicha resolución, el señor Andrade continuó en prisión, por lo que acudió al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, Dr. Milton Moreno Aguirre, demandando su libertad con base en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal.  Sin embargo, la Corte le negó el recurso, argumentando que estos tipos de procedimiento tienen un trámite establecido en la ley y que según dicho trámite, no se observaba violación de ley, cuando en su caso, afirma el peticionario, se han violado todos los términos y plazos establecidos por la ley.  Por otra parte, el peticionario indica que en la Corte Suprema no aparece el escrito conteniendo el recurso de amparo y que se han agotado todas las instancias judiciales de la República de Ecuador con el fin de lograr su libertad.

 

          III.            TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.          El 14 de mayo de 1998 la Comisión envió las respectivas notas al Estado y al peticionario.  El 22 de mayo de 1998 el peticionario se dirige a la Comisión de nuevo manifestando aún no haberse logrado la libertad del señor Andrade, pese el sobreseimiento judicial a su favor.  El 24 de junio de 1998, el peticionario notificó a la Comisión que el señor Andrade fue liberado el día 16 de junio de 1998, como resultado de la solicitud de información hecha por la Comisión al Gobierno de Ecuador sobre su situación.  Se siguió el trámite reglamentario de la petición.

 

8.          El 5 de marzo de 1999, la Comisión se dirige a las partes con el propósito de ponerse a su disposición con el objeto de lograr una solución amistosa del asunto.  El 7 de julio de 1999, CEDHU informa a la Comisión que con relación a Pompeyo Carlos Andrade Benitez se acordó firmar un acuerdo de solución amistosa.  El 21 de mayo de 2001, el peticionario informó a la Comisión, inter alia, que la Procuraduría había resuelto postergar indefinidamente cualquier acuerdo.  La Comisión recibió una comunicación del Gobierno de Ecuador conteniendo un listado de casos a someter al procedimiento de solución amistosa, entre los cuales se encuentra el presente.  El acuerdo de solución amistosa fue firmado el 15 de agosto de 2001, contando con la presencia de la doctora Marta Altolaguirre, miembro de la CIDH y Relatora para Ecuador, quien había viajado a Quito para facilitar el acuerdo. Las partes pidieron a la Comisión ratificar el presente acuerdo de solución amistosa en todas sus partes y supervisar su cumplimiento.

 

          IV.            SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA

 

          9.          El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala:

 

I. ANTECEDENTES

 

El Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, en su afán de promoción y protección de los derechos humanos y en vista de la gran importancia que reviste en la actualidad para la imagen internacional de nuestro país, el respeto irrestricto a Ios derechos humanos, como base de una sociedad justa, digna, democrática y representativa, ha resuelto comenzar un nuevo proceso dentro de la evolución de los derechos humanos en el Ecuador.

La Procuraduría General del Estado, ha iniciado con todas las personas que han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, conversaciones tendientes a llegar a soluciones amistosas que busquen la reparación de los daños causados.

El Estado Ecuatoriano en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otros instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, y consciente de que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, constituyendo la indemnización pecuniaria y la sanción penal de los responsables la forma más justa y equitativa de hacerlo, en tal virtud la Procuraduría General del Estado conjuntamente con el señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, han resuelto llegar a una solución amistosa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 lit (f), 49, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

II. COMPARECIENTES

Comparecen a la celebración del presente acuerdo amistoso:

 

a) Por una parte el Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado, según se desprende del nombramiento y acta de posesión, que se adjunta a la presente como documentos habilitantes;

b) Por otra parte comparece el señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, con cédula de        ciudadanía número 180007056-5, que se adjunta al presente como documento habilitante.

 

         III.            RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y ALLANAMIENTO

 

El Estado Ecuatoriano reconoce su responsabilidad internacional por haber conculcado los derechos humanos del señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez reconocidos en los Artículos 8 (Garantías Judiciales), Artículo 7 ( Derecho a la Libertad Personal) y Artículo 25 (Protección Judicial), en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, siendo dichas violaciones cometidas.

 

Con estos antecedentes el Estado Ecuatoriano se allana a los hechos constitutivos del Caso Nº 12.007, que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se obliga a asumir la medidas reparadoras necesarias a fin de resarcir los perjuicios ocasionados a la víctimas de tales violaciones o en su defecto a sus causahabientes.

IV. INDEMNIZACIÓN

Con estos antecedentes, el Estado Ecuatoriano, por intermedio del Procurador General del Estado, éste como único representante judicial del Estado Ecuatoriano de acuerdo con el Art. 215, de la Constitución Política de la República del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial Nº 1, vigente desde el 11 de Agosto de 1998, entrega al señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, una indemnización compensatoria por una sola vez, de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 20,000.00), con cargo al Presupuesto General del Estado.

Esta indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral irrogados, sufridos por el señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, así como cualquier otro reclamo que pudiere tener el señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, o sus familiares, por el concepto mencionado en este acuerdo, observando la normativa legal interna e internacional, con cargo al Presupuesto General del Estado, a cuyo efecto la Procuraduría General del Estado notificará al Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a esta obligación.

 

V. SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES

El Estado Ecuatoriano, se  compromete al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de sanciones administrativas de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada.

La Procuraduría General del Estado se compromete a excitar tanto a la Ministra Fiscal General del Estado, organismos competentes de la Función Judicial, como a los organismos públicos o privados competentes para que aporten información legalmente respaldada que permita establecer la responsabilidad de dichas personas.  De haber lugar, este enjuiciamiento se realizará con sujeción al ordenamiento constitucional y legal del Estado Ecuatoriano.

VI. DERECHO DE REPETICIÓN

El Estado Ecuatoriano se reserva el Derecho de Repetición conforme al Art. 22 de la Constitución Política de la República del Ecuador, contra aquellas personas que resulten responsables de la violación a los derechos humanos mediante sentencia definitiva, firme, dictada por los tribunales del país, o cuando se hubieren determinado responsabilidades administrativas, de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

VII. PAGOS EXENTOS DE IMPUESTOS

 

El pago que el Estado Ecuatoriano realizará a la persona objeto de este acuerdo amistoso no está sujeto a impuestos actualmente existentes o que puedan decretarse en el futuro.

VIII. INFORMACIÓN

El Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se compromete a informar cada tres meses, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

En concordancia con su práctica constante y las obligaciones que le impone la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de este acuerdo.

IX. BASE JURÍDICA

 

La indemnización compensatoria que concede el Estado Ecuatoriano al señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez,  se encuentra prevista en los artículos 22 y 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, por violación a normas constitucionales, y demás normas del ordenamiento jurídico nacional, así como las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

Este arreglo amistoso se suscribe fundado en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y en la política del Gobierno Nacional de la República del Ecuador, de respeto y protección a los derechos humanos.

X. NOTIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN

 

El señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, autoriza expresamente al Procurador General del Estado, para que ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el presente arreglo amistoso, con el objeto que este organismo lo homologue y ratifique en todas sus partes.

XI. ACEPTACIÓN

Las partes, que intervienen en la suscripción de este acuerdo, expresan libre y voluntariamente su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas precedentes, dejando constancia que de esta manera ponen término a la controversia sobre la responsabilidad internacional del Estado, sobre los derechos que afectaron al señor señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, que se sigue ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

          V.            DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

          10.          La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.

 

          VI.            CONCLUSIONES

          11.          La Comisión valora la celebración de un acuerdo de solución amistosa en los términos de la Convención Americana en que concurrieron el Estado y el peticionario.

 

          12.          La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento del compromiso asumido por Ecuador relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

13.             La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ser un procedimiento  importante de solución de presuntas violaciones, que puede ser utilizado por ambas partes (Peticionario y Estado).

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

 

Decide:

 

          1.          Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 20,000 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

          2.          Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

          3.          Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          4.          Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los once días del mes de octubre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie.

 



[1] INTERPOL es la Organización Internacional de la Policía Criminal.

[2] Artículo 22, numeral 19, letra E, de la Constitución Política de Ecuador, el cual garantiza el derecho de defensa.

 



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