University of Minnesota

 


Miguel Orlando Muñoz Guzmán, Caso 12.130, Informe No. 106/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 327 (2000).


 

INFORME Nº 106/00
CASO 12.130

MIGUEL ORLANDO MUÑOZ GUZMÁN

MÉXICO
4 de diciembre de 2000

I.          RESUMEN 

          1.          El 1° de marzo de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por María Guadalupe Muñoz Guzmán y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (conjuntamente “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado") por la desaparición forzada de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, así como la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos.  Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del instrumento internacional citado. 

          2.          Conforme a la denuncia, el señor Miguel Orlando Muñoz Guzmán, teniente del Ejército mexicano, desapareció el 8 de mayo de 1993 a los 25 años de edad.  Fue visto por última vez por sus camaradas del 26 Batallón de Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, México, inmediatamente antes de salir de franco en esa fecha.  Los peticionarios indican que el teniente Muñoz Guzmán no ha vuelto a comunicarse con ellos desde la fecha de su desaparición, y que era un oficial dedicado a su carrera, por lo cual restan credibilidad a la versión oficial del Ejército, de acuerdo a la cual habría desertado y luego viajado a Estados Unidos.  Explican que acudieron a las autoridades militares en reiteradas oportunidades, y que igualmente formularon la denuncia correspondiente, pero que hasta la fecha no se ha llevado adelante en México una investigación seria encaminada a establecer su paradero y sancionar a los responsables de su desaparición forzada.  Argumentan que las irregularidades que han rodeado a este caso --que incluye la falsificación de la firma del teniente Muñoz Guzmán en un documento utilizado para demostrar su presunto interés en desertar-- han sido deliberados, con la intención de encubrir a los responsables.  También mencionan el hecho de que empezaron a recibir amenazas anónimas, que atribuyen a los militares, desde el momento en que acudieron a denunciar los hechos. 

3.          El Estado sostiene que la investigación se ha llevado adelante de manera seria en México y que no hay evidencia alguna de que Orlando Muñoz Guzmán hubiera sido víctima de delitos por parte de integrantes del Ejército u otros agentes estatales.  Con base en lo anterior, el Estado solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos y por no configurarse violaciones de los derechos humanos. 

4.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

5.          La Comisión Interamericana asignó el número 12.130 al caso y solicitó información al Estado mexicano sobre las partes pertinentes de la denuncia el 12 de abril de 1999.  La respuesta del Estado fue enviada el 12 de julio de 1999, y complementada por información adicional el 4 de agosto del mismo mes y año.  El 1° de octubre de 1999 se recib una comunicación en la cual se incorporó como copeticionario el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”) y se presentaron las observaciones a la información del Estado. 

6.                 La CIDH transmitió las observaciones al Estado el 20 de octubre de 1999.  El Estado remitió la correspondiente información el 18 de noviembre de 1999, cuyas partes pertinentes se trasladaron a los peticionarios el 2 de diciembre de 1999.  Luego de una prórroga solicitada por los peticionarios y concedida por la Comisión Interamericana, el 10 de marzo de 2000 presentaron sus observaciones, trasladadas al Estado el 23 de marzo de 2000.  El 1o. de mayo de 2000 la CIDH concedió al Estado una prórroga de 30 días para suministrar información, que fue presentada el 1o. de junio de 2000  y puesta en conocimiento de los peticionarios el 6 de junio del mismo mes y año.  

7.          El 10 de octubre de 2000 se celebró una audiencia sobre el presente caso en la sede de la Secretaría General de la OEA, en la cual se recibió información actualizada sobre las posiciones de las partes en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la denuncia.  Participaron en la audiencia María Guadalupe Muñoz Guzmán y la señora María Guadalupe Guzmán Romo, hermana y madre de la presunta víctima, respectivamente. 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES

A.          Los peticionarios 

8.          La denuncia recibida en la CIDH alega que Miguel Orlando Muñoz Guzmán fue víctima de desaparición forzada, presumiblemente a manos de integrantes del Ejército mexicano.  Respecto a los hechos del caso, los peticionarios sostienen lo siguiente: 

Desde el 8 de mayo de 1993, no se han tenido noticias ni conocimiento sobre el paradero del Teniente Muñoz.  Las comunicaciones del Ejército argumentan que desertó, sin embargo su familia refuta este argumento, ya que él nunca se ha vuelto a comunicar con ellos, además de que en caso de haber desertado lo habría hecho sin nada, ya que habría dejado en el cuartel militar todas sus pertenencias.  Desde su desaparición, el Ejército trató el caso como una deserción y se ha rehusado a hacer una investigación seria de los hechos, a pesar de la petición de su familia y los indicios que señalan que Muñoz pudo haber sido “desaparecido” por miembros de las fuerzas  armadas.

Al momento de la desaparición Muñoz se encontraba adscrito al 26 Batallón, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.  Tenía seis meses de haber llegado de Nuevo Laredo, Tamaulipas, lugar donde estuvo comisionado.  El  Sr. Muñoz desapareció el 8 de mayo de 1993, mes y medio después de haber regresado de vacaciones con su familia. 

El día de su desaparición, el Sr. Muñoz habló por teléfono con sus padres desde el cuartel militar, en donde les manifestó su alegría porque en breve haría sus exámenes para ingresar a la Escuela Superior de Guerra. 

La familia Muñoz Guzmán, originaria de San Julián, Jalisco, tuvo las primeras sospechas sobre su desaparición el 10 de mayo de 1993, a raíz de que no llamó como lo había prometido dos días antes.  Hasta el 16 de mayo, los familiares telefonearon al batallón, donde les comunicaron que Orlando había “desertado”.  El 18 de mayo, los padres de Orlando se presentaron en las instalaciones del batallón en Ciudad Juárez y ahí les reiteraron la deserción.[1] 

          9.          En cuanto a la investigación, los peticionarios indican que las diversas instancias que intervinieron en México han sido ineficaces e insuficientes.  En tal sentido, manifiestan que la Policía Judicial Militar levantó un acta el 11 de mayo de 1993 contra el teniente Muñoz Guzmán por “considerarlo probable responsable del delito de deserción franca”, aunque los familiares expresaron a las autoridades militares las razones por las cuales consideraban increíble que hubiera desertado, pues era un soldado honorable y dedicado, y que más bien cabría investigar a un capitán de nombre Morales García, quien habría castigado frecuentemente y sin motivo alguno al señor Muñoz Guzmán.  La Procuraduría de Justicia Militar inició la Averiguación Previa No. SC/139/93-V por la presunta deserción de Muñoz Guzmán, cuyo archivo se decretó el 22 de marzo de 1995 y se pasó el expediente a la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua (“la PGJ”). 

          10.          Por otra parte, los peticionarios acudieron el 14 de julio de 1993 a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México (“la CNDH”) y plantearon una queja por la desaparición de Miguel Orlando Muñoz Guzmán.  Conforme a los peticionarios, la CNDH les informó en 1997 que no sería posible emitir una recomendación, puesto que la PGJ de Chihuahua había perdido el expediente.  

          11.          El 7 de junio de 1993, los familiares del teniente Muñoz Guzmán interpusieron un amparo ante el Juez Primero de Distrito en Materia Penal del estado de Jalisco, que fue sobreseído por no haberse señalado el lugar de detención ni las autoridades presuntamente responsables. 

12.          En suma, los peticionarios sostienen que los recursos internos disponibles en México son ineficaces para investigar los hechos, determinar el paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán y reparar las consecuencias de las violaciones alegadas.  Argumentan en tal sentido que la investigación ha sufrido un retardo injustificado; que ha dependido exclusivamente de la actividad procesal de las víctimas; y que ha estado de antemano condenada al fracaso.

          B.          El Estado 

13.          Por su parte, el Estado mexicano alega que el teniente Muñoz Guzmán se encontraba fuera de servicio y que no vestía uniforme militar en el momento de su presunta desaparición, por lo cual la competencia para la investigación de los hechos es fundamentalmente civil.  Resume las actuaciones del Ministerio Público Militar y luego de la PGJ de Chihuahua, que dictó el “acuerdo de reserva” del expediente el 5 de septiembre de 1995, por no “no haber hallado elemento alguno que sustentara la presunción de la comisión de algún delito en contra del Sr. Muñoz”.  Finalmente, destaca que la CNDH inició un expediente sobre los hechos de este caso dentro de su Programa sobre Presuntos Desaparecidos. 

14.          El Estado mexicano sostiene: 

Las autoridades investigadoras han conducido su labor de manera seria.  De estas investigaciones, ni de las afirmaciones de los peticionarios, se desprende evidencia alguna de que Orlando Muñoz hubiera sido víctima de delito cometido por parte de elementos del Ejército o de servidor público alguno. 

Hasta el momento, tampoco existen evidencias sobre las supuestas amenazas que ha recibido la familia de Miguel Orlando Muñoz, ni tampoco de que éstas hubieran sido llevadas a cabo por servidores públicos. 

Por lo que se refiere al Juicio de Amparo interpuesto, dicho recurso procede en los casos de detención o privación ilegal de libertad, con participación de autoridades.  Por tal motivo, en el presente caso el amparo no era el recurso idóneo y la decisión judicial de sobreseimiento fue procedente.

          15.          Con fundamento en lo anterior, el Estado mexicano sostiene que los familiares del señor Muñoz debieron interponer un recurso de revisión contra la decisión del juez que sobreseyó el amparo, si no estaban de acuerdo con ella.  El Estado estima que, como no recurrieron la sentencia mencionada, los peticionarios están inhabilitados para cuestionar la efectividad del amparo en el presente caso.  Agrega que cumplió con la carga de señalar el recurso interno idóneo, disponible a los peticionarios, pero que éstos no han demostrado su inefectividad, ni la procedencia de las excepciones previstas en la Convención Americana. 

16.          El Estado manifiesta su “disposición a continuar con las investigaciones que sean necesarias para determinar el paradero de Miguel Orlando Muñoz y en su caso, si hubo participación alguna de funcionarios públicos o elementos del Ejército”.  A continuación, expresa que “las averiguaciones del caso en el fuero civil no arrojaron indicios en ese sentido y sí, por el contrario, la probable participación del Sr. Muñoz en la comisión de diversos delitos”. 

          17.          Por último, el Estado mexicano argumenta que en la petición no se configuran violaciones de derechos humanos previstos en la Convención Americana, y que no se han agotado los recursos internos, por lo cual solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso.

          IV.          ANÁLISIS 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana 

18.          Los alegatos del presente caso describen hechos que, de constatarse, serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, y que habrían ocurrido dentro de la jurisdicción territorial de México, cuando la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.[2]  Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para conocer sobre el fondo de la denuncia. 

          B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición 

          a.          Agotamiento de los recursos internos 

          19.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente respecto a la regla del agotamiento previo de los recursos internos: 

Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art.1).[3] 

20.          La información suministrada por ambas partes en el presente caso coincide en cuanto a que se inició una averiguación militar que fue luego archivada y transferida a la jurisdicción ordinaria.  Luego, la PGJ de Chihuahua inició su averiguación previa sobre los hechos; la archivó en 1995 por falta de pruebas; y la reabrió para investigar la sustracción de un portafolio de propiedad de Miguel Orlando Muñoz Guzmán. En tal investigación, la PGJ decidió ejercer la acción penal contra dos oficiales que habrían incurrido en falsificación de documentos para ocultar la  desaparición de dicho portafolio.[4] 

21.          El Estado mexicano sostiene que no se han agotado los recursos internos, e indica en tal sentido las investigaciones militares, las averiguaciones de la PGJ de Chihuahua, y las gestiones realizadas por la CNDH que incluyen el estudio de los restos descubiertos en Ciudad Juárez, Chihuahua, a fines de noviembre de 1999. 

22.          Los peticionarios alegan que los recursos internos son inefectivos, pero que a pesar de ello han intentado todos los medios posibles para averiguar el paradero del teniente Muñoz Guzmán.  Los peticionarios destacan que las autoridades no conducen las averiguaciones de manera efectiva, sino como cuestiones aisladas, por lo cual se hace imposible establecer los hechos.  Cuestionan asimismo que el Estado no aclara la relación entre los delitos contra la salud (tráfico de drogas), los hechos de falsificación investigados, y la desaparición de Miguel Orlando Muñoz Guzmán. 

23.          La Comisión considera que los familiares del señor Muñoz Guzmán tuvieron acceso a los recursos de la jurisdicción interna en México, y que los interpusieron en tiempo y forma.  Sin embargo, hasta la fecha tales recursos no han operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada, que constituye un cuadro de violaciones graves de derechos humanos.  En efecto, han transcurrido más de 7 años desde que se presentó la primera denuncia ante las autoridades en México, sin que hasta la fecha de adopción del presente informe se haya establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos.  Estas cuestiones serán analizadas en la etapa procesal oportuna, junto con los demás alegatos relativos a los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva.[5] 

24.          La Comisión Interamericana concluye que por diversos hechos no se han podido agotar los recursos internos en México, a pesar del lapso de más de 7 años transcurrido desde los hechos y su denuncia a las autoridades responsables de investigarlos.  Por lo tanto, la CIDH aplica al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  Las causas y efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 

          b.          Plazo de presentación 

          25.          La Comisión ha constatado en el presente caso que, luego de más de 7 años aún no se ha llegado a una sentencia definitiva  sobre la presunta desaparición forzada de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, y ha establecido que ello constituye un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos.  En virtud de la aplicación al presente caso del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, no corresponde analizar el requisito del artículo 46(1)(b) del instrumento internacional citado.  La Comisión Interamericana estima que, bajo las circunstancias analizadas, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los hechos fueron denunciados en México.   

          c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 

26.          Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado mexicano, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso. 

          d.          Caracterización de los hechos alegados 

          27.          La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. 

          V.          CONCLUSIONES 

28.          La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.  

          29.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.          Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. 

2.          Notificar esta decisión a las partes.         

          3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de diciembre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 


[1] Comunicación de los peticionarios de 24 de febrero de 1999, págs. 1 y 2.

        [2]  El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982.

 

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr. 91.

 

[4] Al respecto, el Estado mexicano explica:

 

También se afirma que existen diversas contradicciones respecto al portafolio de propiedad de Orlando Muñoz Guzmán, el cual reclamaron los familiares, lo que efectivamente es cierto y fue uno de los motivos que originaron  la reapertura de la indagatoria SC/139/93/V, radicándose bajo el número SC/003/98-E.  En dicha indagatoria se estableció que el portafolio existió y se extravió.  No obstante, se elaboró un acta de inexistencia a sabiendas de que se estaban asentando hechos falsos, motivo por el cual fue consignado el Capitán Primero de Infantería Víctor Gallegos Bernardino y Teniente de la misma arma, Filiberto Ortiz Ibáñez, como probables responsable en la comisión de delito de falsificación de documentos en general previsto en los artículos 243 y 244 fracción VII del Código Penal Federal.

 

Comunicación del Estado de 19 de noviembre de 1999, pág. 5.

[5] La Corte Interamericana ha establecido al respecto:

 

Cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención.  En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.

 

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia citada, párr. 91. 

 




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