University of Minnesota



Ejecuciones Extrajudiciales y Desapariciones Forzadas de Personas v. Perú
, Caso 10.247 et al, Informe No. 101/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 588 (2001).


INFORME Nº 101/01

CASO 10.247 Y OTROS

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES

Y DESAPARICIONES FORZADAS DE PERSONAS

PERÚ

11 de octubre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          En el período comprendido entre los años 1984 y 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”), recibió, entre otras, veinticinco (25) peticiones en las que se denunciaba que el Estado del Perú (en adelante el "Estado" o "Perú" o “el Estado peruano”) violó derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o “la Convención Americana”) en perjuicio de las siguientes ciento diecinueve (119) personas: Luis Miguel Pasache Vidal (Caso 10.247); Walter Wilfredo Valer Munaylla (Caso 10.472); Nilton Adelmo Loli Mauricio, Saturnino Serrate García y Esaú Daniel Moreno Cotrina (Caso 10.805); Javier Alberto Ipanaque Marcelo, Guillermo Salinas Conde, Fidel Romero Conde, Uriol Tafur Ayala, Víctor Manuel Briceño García y Eusebio Aniceto Garay (Caso 10.878); Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y Roberto Quispe Mamani (Caso 10.913); Guillermo Marín Arenas, Gerardo Chaico, Cirila de Chaico y su hijo de cinco años, la hermana de Cirila de Chaico y su hijo de dos años, y seis personas no identificadas (Caso 10.947); Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (Caso 10.994); Raúl Antero Cajacuri Roca (Caso 11.035); Adrián Medina Puma (Caso 11.051); Rafael Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo y Rubén Ventocilla León (Caso 11.057); Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065); Amadeo Inca Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García, Antonio Janampa Aucassi, Constantina García Gutiérrez, Marciano (o Mariano) Janampa García, Agripina Aucassi Espilico, Maura Huamán Paucar, Demetrio Huamán León, Víctor Rojas Huamán (o Víctor Huamán Paucar), Mauro Huamán Paucar, Narciso Huamán Paucar y Melecio Chonta Huamán (Caso 11.088); Pascual Chipana Huauya, Pelagia Chipana Condori, Paulina Vásquez Esquivel, Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Jovita Cahuana, Pelayo Capizo y Pelagia Pillaca  (Caso 11.161); Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz Guzmán y Héctor Rodríguez Rodríguez (Caso 11.292); Moisés Carvajal Quispe (Caso 11.680); Luis Alberto Sangama Panaifo y Lucio Escobal Fretel (Caso 10.564), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744); Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé y César Sánchez Castro (Caso 11.040); Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vilchez Simeón, José Fierro Miche y Elías Uchupe Huamán (Caso 11.126); Edith Galván Montero (Caso 11.132); Esteban Romero León, Moisés Poma Ordónez y Yolanda Lauri Arias (Caso 11.179); Víctor Tineo Sandoval, Guillermina Quispe de Tineo, Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo, Ivan Roberto Tineo Rodríguez y Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431); Concepción Ccacya Barrientos, Maximiliana Sotaya, Donato Morán, Emiliana Puga y Fortunato Venegas (Caso 10.523); Flaviano Sáens Chuquivilca, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Miguel Angel Cieza Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera, Augusto Galindo Peña, Juana Ñahui Vilcas, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega, Peter David Cosme Ureta (Caso 11.064); y Camilo Nuñez Quispe y Teófilo Nuñez Quispe (Caso 11.200). En dichas peticiones se señaló que algunas de las personas antes mencionadas fueron ejecutadas extrajudicialmente por agentes del Estado, y que las demás fueron víctimas de desapariciones forzadas llevadas también a cabo por agentes estatales.

 

 

2.          Una vez recibidas las peticiones, la Comisión abrió cada uno de los casos y los tramitó individualmente, de conformidad a las disposiciones de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento de la Comisión”). El Estado alegó inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos, en algunos casos, y en otros se limitó a informar sobre el curso de la investigación. Teniendo en cuenta la uniformidad en el estado actual del trámite en todos los casos, el cual permite resolverlos conjuntamente, las características comunes de los hechos denunciados, el marco cronológico común, y que todos ellos se refieren a denuncias de ejecuciones extrajudiciales o a desapariciones forzadas que se han imputado a agentes del Estado, la Comisión decidió acumular los anteriores casos y proceder a resolverlos en forma conjunta, con fundamento en el artículo 40 de su Reglamento.

 

 

3.          La Comisión, en el presente informe, decide admitir los casos, y pronunciarse sobre el mérito de éstos. Al respecto, la Comisión Interamericana determina que el Estado peruano es responsable por la ejecución extrajudicial de algunas víctimas y por la desaparición forzada de las demás de ellas, y encuentra que Perú violó en perjuicio de las víctimas, con las variables que se indican en cada caso, derechos humanos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales, protección judicial, medidas especiales de protección y personalidad jurídica, consagrados en los artículos 7, 5, 8, 25, 19, y 3, respectivamente, de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión efectúa al Estado peruano las recomendaciones pertinentes, referidas a dejar sin efecto las disposiciones internas y las decisiones judiciales que tiendan a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos en cuestión; llevar a cabo una investigación seria, exhaustiva, imparcial y eficaz para determinar las responsabilidades individuales por dichas violaciones, sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de las víctimas por las violaciones de derechos humanos comprobadas. La CIDH recomienda también al Estado peruano adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  

 

 

II.          HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE Y POSICIÓN DEL ESTADO

 

          A.          Casos de Ejecuciones Extrajudiciales

 

          1.          Luis Miguel Pasache Vidal (Caso 10.247)

 

Hechos denunciados

 

4.          Conforme a la denuncia presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el día sábado 13 de agosto de 1988, cinco hombres vistiendo de civil, que se identificaron como efectivos de la Policía de Investigaciones, Sub-Dirección contra el Terrorismo (PIP), detuvieron en su domicilio ubicado en la Calle Justo Pastor Bravo 457, interior 57, en San Martín de Porres, Lima, bajo sospechas de terrorismo, a Luis Miguel Pasache Vidal, de 34 años de edad, ex-estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. El señor Pasache Vidal había trabajado como taxista, durante los dos años anteriores a su detención, después de haber  cumplido una condena a cinco años de prisión impuesta por pertenecer al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Al día siguiente de su detención, su cadáver fue encontrado por pescadores en la Playa de Puerto Viejo, con un orificio de arma de fuego en el cráneo. No obstante lo anterior, la necropsia registró como causa del fallecimiento “asfixia por sumersión”, y se esperó  hasta el 22 de septiembre de 1988 para comunicar a los familiares el hallazgo del cadáver. Al día siguiente, 23 de septiembre de 1988, los periódicos publicaron la noticia aseverando que el “Comando Paramilitar Rodrigo Franco” asumió la responsabilidad como represalia por el secuestro del general Héctor Jerí García. 

 

5.          Las gestiones adelantadas por los familiares de la víctima ante las autoridades peruanas fueron infructuosas. La primera, el 22 de agosto de 1988, fue acción de hábeas corpus presentada ante el 37 Juzgado de Instrucción de Lima, que fue declarada improcedente por no haber registro en ninguna dependencia policial respecto a la detención de Luis Miguel Pasache Vidal. La segunda fue una denuncia por secuestro ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, formulada el 31 de agosto de 1988, contra el Director General de las Fuerzas Policiales, el Director Superior de la Policía de Investigaciones del Perú, el Sub-Director de la Sub-Dirección contra el Terrorismo y otros, sin que se adelantara investigación alguna al respecto.

 

          Trámite ante la Comisión

 

6.          La Comisión abrió el caso el 14 de octubre de 1988 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados. La solicitud de información fue reiterada el 23 de febrero de 1989, el 7 de septiembre del mismo año y el 3 de agosto de 1992. El Estado de Perú respondió el 2 de septiembre de 1993 y el 16 de septiembre de ese año corroboró la información suministrada.

 

7.          El 13 de abril de 2000 la Comisión solicitó a las partes información actualizada respecto a los avances registrados en el proceso que, sobre este caso, fue iniciado dentro de la jurisdicción interna, y sobre el agotamiento de los recursos internos o la situación actual de los mismos, dándole a cada una de las partes un plazo de 45 días para responder. Además, en la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme lo dispone el artículo 48(1)(f) de la Convención.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  El Estado respondió el 2 de agosto de 2000.

 

          Posición del Estado

 

8.          El Estado, en las respuestas del 3 y 21 de septiembre de 1993, no debatió los hechos, y alegó que “en los libros de control de detenidos que se llevan en la OCD-DINCOTE, correspondiente al año 1988, no se encontraba registrada la persona de Pasache Vidal Luis Miguel”. Acerca del hallazgo del cadáver indicó que fue encontrado el 13 de agosto de 1988 por pescadores en la Playa de Puerto Viejo, y que según la necropsia la causa del fallecimiento fue “asfixia por sumersión”, aunque tenía una herida de arma  de fuego en el cráneo. Adicionó que “no existe registrado ningún documento de la 38va. Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, relacionado con el presunto secuestro en agravio de Luis M. Vidal”, y que las diligencias investigativas fueron archivadas el 19 de septiembre de 1988, porque no se pudo identificar a los responsables. El Estado señaló que por tal razón no consideraba oportuno someterse al procedimiento de solución amistosa.

 

2.          Walter Wilfredo Valer Munaylla (Caso 10.472)

 

Hechos denunciados

 

9.          Conforme a la petición presentada a la CIDH por la Comisión Andina de Juristas, el 20 de septiembre de 1989, Walter Wilfredo Valer Munaylla, de 20 años de edad, estudiante de secundaria, fue detenido por miembros del Ejército peruano, cuando se presentó en el Cuartel “Los Cabitos” a canjear su boleta del servicio militar. El cadáver de la víctima, con signos de tortura, fue encontrado el 7 de octubre del mismo año en la puerta del centro de trabajo en el barrio de la Magdalena. Cuatro días después, el 11 de octubre de 1989, su hermana Marlene Rita Valer, 14 años de edad, estudiante de secundaria, fue detenida por efectivos uniformados del Ejército peruano, en la calle Ramón Castilla, cuadra N° 4, de la ciudad de Huamanga, departamento de Ayacucho. La detención fue presenciada por una estudiante de 8 años de edad. En las observaciones formuladas el denunciante arguyó  que no hubo una efectiva investigación y las fuerzas armadas niegan la detención. Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales.

 

Trámite ante la Comisión

 

10.          El 13 de octubre de 1989, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. La Comisión reiteró al Estado la solicitud de información el 7 de marzo de 1990 y el 12 de abril del mismo año. El Estado respondió el 24 de abril de 1990. Ambas partes proporcionaron información adicional en varias oportunidades.

 

11.          El 2 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada, dentro del plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa. Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  El 6 de julio de 2000, el Estado remitió sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 14 de julio de 2000. El Estado envió información adicional el 9 de agosto de 2000, información que se transmitió al peticionario el 20 de septiembre de 2000.

 

Posición del Estado

 

12.          El Estado, inicialmente, negó la participación del personal militar de las Fuerzas Armadas de Perú en la detención y posterior desaparición de la niña Marlene Rita Valer Munaylla, y en la detención y posterior ejecución sumaria de Walter Wilfredo Valer Munaylla. También informó que el caso sobre el homicidio de Walter Wilfredo Valer Munaylla se puso en conocimiento de la 1a. Fiscalía Provincial Mixta de Huamanga, Ayacucho. Posteriormente, el Estado peruano solicitó el archivo del expediente argumentando que desde 1990 el peticionario perdió todo interés sobre el caso y además porque en el atestado policivo, enviado a la Segunda Fiscalía Provisional Mixta de Humanga, se tuvo conocimiento que miembros del grupo Sendero Luminoso afirmaron haber ejecutado a Miguel Valer, hermano de la víctima, y la propia víctima estuvo retenida el 20 de marzo de 1989 por la presunta comisión de un delito contra el patrimonio, deduciendo con base en esta información que Walter Wilfredo Valer fue asesinado por un grupo terrorista, al ser confundido con su hermano Miguel Valer. El Estado igualmente adujo que Marlene Rita Valer Munaylla había sido liberada en las horas de la tarde el mismo día de su detención y en la actualidad residía con el señor Oscar Cueto Gastelu en la ciudad de Huamanga, conforme lo corroboran los padres de la supuesta víctima. El Estado adjuntó el “acta de constatación de supervivencia fechada 2 de junio de 2000”, suscrita por Marleny R. Valer, copia del  “documento nacional de identidad” y su carnet de “educación superior”. El Estado remitió anexo al último informe, copia de la declaración de Felix Valer Zárate, padre de la víctima, en donde reseña que su hija fue liberada, después de ser retenida.

 

3.        Nilton Adelmo Loli Mauricio, Saturnino Serrate García y Esaú Daniel Moreno Cotrina (Caso 10.805)

 

Hechos denunciados

 

13.          De conformidad con la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 14 de mayo de 1990, quince efectivos de la Policía de Perú, Dirección de Operaciones Especiales (DOES), allanaron las instalaciones del Colegio Nacional “Victoria Andrés Belaúnde”, ubicado en la ciudad de Llaclla, distrito de Abelardo Pardo Lezama, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash y detuvieron a tres ciudadanos: Nilton Adelmo Loli Mauricio, de 28 años de edad, profesor y Director del citado colegio; Saturnino Serrate García, profesor del mismo centro docente y Esaú Daniel Moreno Cotrina, padre de un alumno. Según la denuncia, las autoridades de policía de la ciudad de Huaraz no admitieron la detención y comunicaron que posiblemente las capturas fueron realizadas por efectivos del DOES, de la Policía General de Lima. El peticionario agregó que los hechos tuvieron lugar después de una incursión de Sendero Luminoso en Chiaquian, capital de la provincia de Bolognesi, ocurrido el 16 de abril de 1990. Los cadáveres de las tres víctimas, con perforaciones de bala en la sien, fueron hallados y reconocidos por los familiares. Denuncia que también se encontraron en una fosa común, en la mina Canchis del distrito de Jacamarquilla, provincia de Bolognesi, 25 cuerpos maniatados, algunos mutilados, en avanzado estado de putrefacción, que al parecer corresponden a otras personas desaparecidas en la zona. Describe el denunciante que efectivos de la Policía Nacional, acantonados en Conocoha, Coorpanqui y Raján, patrullaban el lugar para impedir que se investigara la fosa común. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Fiscal Superior Decano de Ancaci el 5 de Junio de 1990.  

 

Trámite ante la Comisión

 

14.          El 14 de marzo de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 30 de septiembre de 1991 y el 23 de octubre de 1992 amplió su respuesta. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades.

 

15.          El 13 de junio de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada, dentro del plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme lo dispone el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa. El Estado respondió el 26 de julio de 2000.  

 

Posición del Estado

 

16.          En su respuesta inicial el Estado afirmó que las Fuerzas Armadas de Perú no están complicadas por acción u  omisión en la detención y desaparición de las presuntas víctimas, y agregó que sus nombres no aparecen registrados como detenidas ni obran registros por su muerte. En las observaciones remitidas el 6 de septiembre de 1994, el Estado adujo que el supuesto hallazgo de 21 cadáveres fue desmentido, como se deduce de una inspección ocular practicada “in situ”. El Estado también informó que Esaú Moreno Cotrina cuenta con orden de captura vigente en un proceso penal que le siguen las autoridades judiciales peruanas por el delito de terrorismo. Con fundamento en lo anterior y en la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado solicitó el archivo del caso. En su última comunicación, el Estado señaló que la Fiscalía Provincial Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos de Ancash adelantó la investigación, y que como la denuncia e imputaciones involucraban a efectivos policiales, la Fiscalía, con fundamento en la Ley N° 26.479 o “Ley de Amnistía”, expidió una resolución en fecha 2 de enero de 1996 y archivó definitivamente la investigación. El Estado peruano no consideró conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.  

 

 

4.        Javier Alberto Ipanaque Marcelo, Guillermo Salinas Conde, Fidel Romero Conde, Uriol Tafur Ayala, Víctor Manuel Briceño García y Eusebio Aniceto Garay (Caso 10.878)

 

Hechos denunciados

 

17.          Según la petición presentada a la CIDH por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), el 3 de mayo de 1991 efectivos del Ejército peruano fueron vistos interrumpiendo el tráfico en la carretera antes de llegar a Huamaya y Andahuasi, donde está una Base Militar. Entre las 00:40 y las 3 a.m., en la localidad de Huamaya y Chambara, ubicadas en el camino hacia la Base Militar de Andahuasi, provincia de Huaura, departamento de Lima, varios hombres armados vistiendo prendas del Ejército, algunos con chalecos antibalas y con los rostros cubiertos con gorros pasamontañas de color negro, buscaron varias personas por sus respectivos nombres, allanaron sus viviendas y los asesinaron. En la localidad de Huayama, Milagros Ipanaque Marcelo fue llevada por el grupo armado para que identificara la casa de su hermano, Javier Ipanaque Marcelo, a quien asesinaron de dos balazos. Lo mismo hicieron con Guillermo Salinas Conde y Fidel Romero Conde. A las 3 a.m., en la localidad de Chambara, ejecutaron a Uriel Tafur Ayala, Víctor Manuel Briceño García y a Eusebio Aniceto Garay Anaya. Los sujetos hicieron inscripciones alusivas a grupos subversivos en las paredes de las poblaciones, que no correspondían a los empleados por los grupos subversivos. Después de las ejecuciones sumarias los agentes siguieron la ruta hacia el cuartel. Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales y tuvieron como antecedente un atentado perpetrado por el movimiento revolucionario Túpac Amaru, el 23 de abril de 1991, en el kilómetro 153 de la carretera Panamericana al norte de Lima, donde fallecieron cuatro soldados.  El peticionario atribuye la autoría a efectivos del Ejército y remite copia de apartes de la investigación realizada por la Comisión del Senado de donde surgen las evidencias que sustentan su afirmación.

 

18.          Por último, el peticionario informa que todos los casos de violaciones de derechos humanos ocurridos entre 1980 y junio de 1995 han quedado sin posibilidad de ser investigados ni sancionados los responsables, en razón a la vigencia de las Leyes de Amnistía 26.479 y 26.492.

 

Trámite ante la Comisión

 

19.          El 17 de mayo de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 18 de julio de 1991. El peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado el 13 de septiembre de 1991. El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 7 de febrero de 1992. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades.

 

20.          El 2 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada, pidiendo a las partes que respondieran dentro de un plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

 

Posición del Estado

 

21.          En su respuesta inicial, el Estado negó la participación de los miembros de las Fuerzas Armadas en los hechos, atribuyendo la responsabilidad a los grupos terroristas que operan en esa zona. En los informes subsiguientes, el Estado informó que dentro de las investigaciones policiales había quedado probado que los autores eran miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso. Finalmente, el Estado comunicó que la Fiscalía Provincial dispuso el archivo provisional de las diligencias por no haber logrado individualizar y capturar a los autores.

 

5.       Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y Roberto Quispe Mamani (Caso 10.913)

 

22.          De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), el 19 de mayo de 1991, en el lugar denominado Puncopata, en el distrito de Orurillo, provincia de Melgar, departamento de Puno, integrantes del grupo Sendero Luminoso hurtaron las bicicletas de Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y Roberto Quispe Mamani, miembros de la Comunidad Campesina de Sillota, quienes siguieron a esos sujetos con el único propósito de recuperar sus medios de transporte. Cuando llegaron al puente de Ajllamayo, los cuatro campesinos fueron obligados a seguir a los insurgentes hasta la comunidad de Chilliutira, donde se produjo un enfrentamiento entre los miembros del grupo Sendero Luminoso y los miembros de la comunidad de Chilliutira. Luego del enfrentamiento, los cuatro campesinos de la Comunidad de Sillota fueron detenidos por los miembros de la Comunidad de Chilliutira. Los comuneros capturados fueron puestos bajo custodia de una patrulla de la cual formaban parte treinta soldados del Ejército, al mando del Subteniente José Loayza Gutiérrez. Dicha patrulla trasladó a los cuatro comuneros hasta la SAIS de Posoconi, donde los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se comunicaron con sus respectivas bases. De ahí se dirigieron con los cuatro comuneros aún vivos hacia la ciudad de Ayaviri. Esta fue la última vez que los testigos vieron con vida los cuatro comuneros. Al día siguiente, el 21 de mayo, el mayor del Ejército Teodoro Guevara Ugaz acudió al Juzgado de Instrucción de Ayaviri solicitando el levantamiento de seis cadáveres en la base militar “Los Tigres” con sede en esa ciudad. Entre tales cadáveres se encontraban los de los cuatro comuneros sobre los que versa la presente denuncia. El reporte oficial señaló que los cadáveres eran de subversivos que habían muerto en un enfrentamiento armado con efectivos del Ejército en la localidad de Chiquiri. Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales y las diligencias de necropsia de las víctimas consignaron la presencia de contusiones en varias partes del cuerpo causadas antes de morir y disparos de arma de fuego a corta distancia con trayectoria vertical, tres de ellos en el cráneo, evidenciando señales de tortura y ejecución sumaria.

 

          23.          El peticionario alegó la falta de competencia de la Justicia Penal Militar, que por disposición de la Corte Suprema asumió el conocimiento y dictó sentencia de sobreseimiento en la causa por el delito de homicidio culposo.

 

Trámite ante la Comisión

 

24.          El 2 de julio de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 23 de septiembre de 1992 y envió información adicional el 20 de mayo de 1993. El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado el 28 de febrero de 1994. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades.

 

25.          El 25 de abril de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada, pidiendo a las partes que respondieran dentro de un plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  El peticionario respondió el 8 de junio de 2000 y el Estado lo hizo el 12 de junio de 2000.

 

Posición del Estado

 

26.          Afirmó que sobre este caso se abrió un proceso en la jurisdicción interna, identificado con el número 3163-91, del cual conocía el Juzgado de Instrucción de la Provincia de Melgar. Por tal motivo solicitó que se declarara inadmisible el caso, al no haberse agotados los recursos de la jurisdicción interna. En su respuesta inicial señaló que habían sido acusados ante el fuero civil el Sub-teniente José Loayza Gutiérrez y el Mayor Teodoro Guevara Ugas, por el delito de homicidio calificado, y que planteada la colisión de competencia entre el fuero civil y el militar la Corte Suprema ordenó que la instrucción pasara al fuero militar. En sus observaciones posteriores, el Estado informó simplemente que las cuatro presuntas víctimas fueron abatidas por el personal de la patrulla cuando intentaron escapar mediando previas órdenes de alto. Posteriormente, el Estado comunicó que el Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó la decisión de sobreseimiento de la causa proferido por el Consejo de Guerra de la Tercera Zona Judicial de Arequipa en favor del Sub-teniente José Loayza Gutiérrez y el Mayor Teodoro Guevara Ugas. Por la existencia de este proceso interno, el Estado solicitó que el caso se declarara inadmisible por no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna. En consecuencia, el Estado no consideró oportuno someterse al procedimiento de solución amistosa.

 

6.        Guillermo Marín Arenas, Gerardo Chaico, su esposa Cirila de Chaico, y su hijo de cinco años, la hermana de Cirila de Chaico y su hijo de dos años, y seis personas no identificadas (Caso 10.947)

 

Hechos denunciados

 

27.          De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), el 2 de septiembre de 1991, efectivos del Ejército de Perú llegaron al caserío de U.T.C., zona bajo control interno de las Fuerzas Armadas, y asesinaron a doce personas. Después de apropiarse de los bienes de Gerardo Chaico quemaron la vivienda. Allí degollaron a Gerardo Chaico y le abrieron desde el pecho hasta la región abdominal, acribillaron a balazos a su esposa Cirila y asesinaron a su hijo de cinco años, a la hermana de Cirila de Chaico y a su hijo de dos años. Con arma blanca asesinaron a Guillermo Marín Arenas. También asesinaron seis campesinos más no identificados. Los hechos fueron denunciados por miembros de la comunidad en la jurisdicción interna, sin obtener ningún resultado.

 

Trámite ante la Comisión

 

28.          El 18 de septiembre de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 8 de noviembre de 1991. El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado el 3 de febrero de 1992. El peticionario remitió información adicional el 5 de mayo de 1992.

 

29.          El 25 de abril de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información adicional, dentro de un plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa. El peticionario remitió la información solicitada el 8 de junio de 2000.

 

Posición del Estado

 

30.          En su respuesta inicial, el Estado informó que Gerardo Chaico y Cirila de Chaico no habían sido detenidos por el Ejército peruano.

 

          7.          Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (Caso 10.994)

 

Hechos denunciados

 

31.          Según petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 11 de marzo de 1991, ocho soldados del Ejército peruano allanaron la vivienda de Teodoro Alvarado Chancahualla, ubicada en el caserío de Huaycalla y arbitrariamente detuvieron a su hijo, Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo, de 29 años de edad. El señor Alvarado Castillo permaneció retenido esa noche en la escuela de la localidad de Sayla, que usaban como cuartel militar, y al día siguiente, 12 de marzo de 1991, los integrantes del ejército ordenaron su traslado a la ciudad de Cotahuasi, capital de la provincia de la Unión. El señor Alvarado Castillo fue ejecutado, y los soldados explicaron que había tratado de escapar y por eso le dispararon. El peticionario afirmó que se trató de una ejecución extrajudicial, porque la víctima estaba indefensa y sufría de problemas musculares, lo que impedía que tratara de huir; además, Teodoro Alvarado fue torturado la noche anterior a su asesinato y el cuerpo presentaba heridas de arma de fuego en la espalda.

 

Trámite ante la Comisión

 

32.          El 23 de marzo de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 23 de septiembre de 1992, y el 27 de octubre de 1992 y el 14 de junio de 1994, proporcionó información adicional.

 

33.          El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso, pidiendo a las partes que respondieran dentro de un plazo de 45 días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

 

Posición del Estado

 

34.          El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba el proceso penal número 1866-92 ante el Consejo de Guerra Permanente de la Tercera Zona Judicial del Ejército por el delito de homicidio culposo.

 

          8.          Raúl Antero Cajacuri Roca (Caso 11.035)

 

Hechos denunciados

 

35.          De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 16 de febrero de 1991, efectivos militares, usando gorros pasamontañas y fuertemente armados, ingresaron a la residencia ubicada en la calle Chancamayo 397, distrito y provincia de Tarma, departamento de Junín, donde habitaba Raúl Antero Cajacuri Roca, de 48 años, profesor jubilado, ex-secretario del movimiento libertad. El profesor Cajacuri Roca fue detenido sin comunicarle el motivo, y al parecer fue trasladado a la base militar de Tarma en una camioneta pick-up, de color claro, que estaba parqueada en la intersección de las calles Amazonas y Chanchamayo. Fueron testigos de los hechos denunciados el niño Dante Fabricio Cajacuri Ortiz, hijo de la víctima, y el agente de la policía peruana, PNP-PT Bayona Quezada Martínez. Al día siguiente Lucía Roca Vásquez y Julia Ortíz de Cajacuri, madre y esposa de la víctima, respectivamente, buscaron al detenido en esa unidad militar donde negaron su detención, pero lograron conocer que había sido trasladado a la base militar de Jauja. En ese lugar las autoridades militares admitieron la detención, y manifestaron que iban a trasladar al señor Cajacuri Roca a la base militar de Chilca, en Huancayo, pero tal unidad informó que el señor Cajacuri Roca no aparecía en la lista de detenidos.

 

36.          Señaló el peticionario que los hechos fueron denunciados ante el Fiscal Provincial de Huancayo. El respectivo Juez  inspeccionó la base militar de Jauja pero no halló el detenido. El cadáver lo encontraron el 9 de abril de 1991 a orillas del río Mantaro, distrito de Ataura, provincia de Jauja, departamento de Junín, con los pies y las manos atadas. En la necropsia se registró como causa del fallecimiento “asfixia por sumersión” y describieron heridas cortantes en la región del tórax, por lo que el peticionario concluye que fue torturado.  La investigación policial, según el atestado No. 89-PC-JP-PT, concluyó afirmando “que personal del Ejército Peruano en traje de civil, no identificados son presuntos autores del secuestro del Sr. Raúl Antero Cajacuri Roca… y asimismo que …son presuntos autores del asesinato”.  Como resultado, dicha Fiscalía Provincial ordenó remitir las diligencias al Jefe del Comando Político Militar de la Región “Andrés Avelino Cáceres” para que adelantara la respectiva investigación. Sin embargo, el 17 de marzo de 1993 la Fiscalía Mixta de Tarma dispuso el archivo provisional de la investigación por no haberse identificado a los autores del hecho denunciado.

 

37.          El denunciante considera que no se ha llevado a cabo una adecuada investigación, la cual contaba con suficientes elementos de juicio para llegar a otro resultado, por lo que debe ser reabierta.

 

Trámite ante la Comisión

 

38.          El 13 de julio de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El 16 de septiembre de 1992 el Estado respondió, y presentó información adicional el 8 de febrero de 1993. El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado el 30 de marzo de 1993. El Estado presentó información adicional el 18 de febrero de 1994 y el 17 de agosto de 1998.

39.          El 1° de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información adicional, dentro de un plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

 

Posición del Estado

 

40.          En el informe inicial el Estado comunicó que las autoridades militares negaban cualquier participación en  la detención y posterior asesinato de Raúl Antero Cajacuri Roca, mientras que la investigación adelantada por la Fiscalía Provincial de Derechos Humanos de Huancayo señalaba como responsables a personal no identificado del Ejército peruano. Posteriormente el Estado solicitó a la Comisión declarar inadmisible el presente caso, en virtud del silencio del peticionario y la consecuente paralización del trámite de la denuncia, así como por la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, basado en que para la fecha de la denuncia se adelantaban investigaciones preliminares dirigidas al esclarecimiento de los hechos.

 

          9.          Adrián Medina Puma (Caso 11.051)

 

Hechos denunciados

 

41.          Conforme a la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 8 de julio de 1992, en el distrito de San Isidro, en Lima fue detenido Adrián Medina Puma, de 36 años de edad, ex-empleado y ex-secretario general del sindicato de la empresa Equipo de Transportadores Militares S. (ETRAMSA), de las Fuerzas Armadas, por dos hombres vestidos de civil, presuntamente vinculados a la Dirección Nacional Contra el Terrorismo, DINCOTE. Los hechos sucedieron a las 6 de la tarde cuando el señor Medina Puma caminaba por la calle Machaypata con Eudes Navarro Gamboa, ex-compañero de trabajo, y su hijo Rosendo de tres años. Los hombres se identificaron como efectivos de la DINCOTE y lo increparon por el conflicto laboral con la empresa Etramsa que lo había despedido injustificadamente. El cadáver de la víctima fue hallado al día siguiente en un paraje de la ciudad, con impactos de arma de fuego en el cráneo, tórax, abdomen, miembros inferiores y superiores.  

 

42.          La familia denunció los hechos ante las autoridades correspondientes, e informaron que Adrián Medina Puma había sido despedido arbitrariamente por dirigir un paro sindical en 1989, razón por la cual el Segundo Juzgado del Trabajo de Callao, en sentencia del 21 de enero de 1993, ordenó su reintegro, decisión confirmada por el Tribunal del Trabajo semanas después de su muerte. Igualmente, el occiso había sido retenido en dos oportunidades anteriores; la primera vez, en septiembre de 1990 y la segunda, el 3 de junio de 1992, debido a que tenía dos hermanos procesados por terrorismo.

 

43.          El peticionario reiteró que Adrián Medina Puma desde mayo de 1991 en un reportaje a la Revista “Si” denunció la persecución del Ejército peruano contra él y toda su familia, desde su despido injustificado por el personal directivo de la empresa Etramsa, los que se negaban a reconocer los fallos del fuero laboral; empezando, desde ese momento, la persecución y los acosos policiales y de efectivos de la DIRCOTE. Finalmente, el peticionario explicó que existen suficientes evidencias para concluir que los autores del delito son elementos vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado. Además, argumenta el peticionario que le corresponde al Estado peruano adelantar una investigación a fondo para identificar a los autores y evitar que se repitan ejecuciones extrajudiciales como ésta.

 

Trámite ante la Comisión

 

44.          El 24 de agosto de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 26 de octubre de 1992, y envió información adicional el 17 de junio de 1993. El peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado el 24 de septiembre de 1993. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades.

 

45.          El 1° de mayo de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso, pidiendo a las partes que respondieran dentro de un plazo de 45 días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

 

Posición del Estado

 

46.          En el informe inicial, el Estado comunicó que las investigaciones policiales se adelantaban sin resultados positivos. En el siguiente informe, el Estado afirmó que en relación con este caso se tramitaba un proceso en el Juzgado de Paz Comarcal de Costa Cuca, pero no se había logrado identificar los autores; sin embargo, el Estado excluyó la posibilidad que fueran efectivos policiales pertenecientes a la DINCOTE, porque esa unidad no contaba con vehículos marca Chevrolet utilizados en la consumación del delito. Agregó que el único testigo, Eudes Najarri Gamboa, no aportó ningún elemento de juicio que permitiera atribuir el secuestro y posterior homicidio a personal de la DINCOTE, y no existía motivo alguno para la detención de la víctima porque en las dos oportunidades que fue detenido no hubo prueba de estar incurso en el delito de terrorismo. El Estado manejó la hipótesis de que eran represalias del grupo terrorista Sendero Luminoso porque junto al cadáver encontraron un escrito atribuyéndose la autoría. En su última comunicación, el Estado solicitó se declare inadmisible la petición por ser infundada.

 

10.      Rafael Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo y Rubén Ventocilla León (Caso 11.057)

 

Hechos denunciados

 

47.          Según la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 24 de junio de 1992, a las  3 a.m., entre 10 y 15 elementos fuertemente armados, incluyendo una mujer vestida de comando, presuntamente vinculados a grupos paramilitares, con apariencia de militares, vistiendo uniformes y botas semejantes a las del Ejército, violentamente ingresaron a la residencia de la familia Ventocilla Castillo, en el barrio de Santa Ana, cerro Sejetuto, distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima,  y secuestraron a Rafael Ventocilla Rojas, su hermano Marino, sus hijos Alejandro, Simón y Paulino y su nieto Rubén; además de hurtar una radio-grabadora y cuatrocientos ochenta soles. Al día siguiente, 25 de junio de 1992, los cadáveres de las víctimas fueron localizados en un fundo ubicado en el caserío de Balconcillo, a 8 Km. de la carretera Huaura-Sayan, en una fosa común y cubiertos con cal. Los cuerpos presentaban signos de tortura, heridas con armas corto-punzantes y disparos de arma de fuego en la sien. Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales por la señora Catalina Castillo León, esposa de Rafael Ventocilla Rojas, quien en el momento en que estaban ocurriendo acudió a los puestos de policía ubicados a pocos kilómetros del barrio Santa Ana, en el puente Huaura y de Cruz Blanca, en busca de auxilio, pero los efectivos de la policía se negaron a ayudarla.

 

48.          El peticionario informó que Rafael Ventocilla Rojas era militante del parido Acción Popular y ejerció durante 10 años el cargo de alcalde del Distrito de Cochamarca, provincia de Ollán, departamento de Lima, cargo al que renunció por amenazas contra su vida provenientes de miembros del grupo Sendero Luminoso. Por eso, la víctima se radicó en el barrio Santa Ana, dedicándose a la agricultura y la ganadería con su hijo Paulino. A su vez, los hermanos Simón Ventocilla, ex-secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Norte Chico, y Alejandro Ventocilla, eran profesores y militantes de la Organización Integrante de la Alianza Izquierda Unida (UNIR).  Además, el peticionario informa que previamente, el 25 de abril del mismo año, Rafael Ventocilla Rojas y sus hijos habían sido detenidos por miembros del Ejército peruano, permaneciendo 24 horas recluidos en la Base Militar de Atahuampa, al norte de la provincia de Huaura, bajo cargos de terrorismo, y fueron sometidos a severos interrogatorios. Reitera el peticionario que estos hechos forman parte de la práctica de ejecuciones extrajudiciales en las provincias norteñas del departamento de Lima, que desde comienzos de ese año se incrementaron, incluyendo los asesinatos del periodista Pedro Yauri Bustamante, la familia Rodríguez Pacuar y seis comuneros de la localidad de Caraqueño y Pampas de San José, que igualmente fueron torturados y ejecutados usando armas de fuego.

 

49.          Finalmente, el peticionario consideró que una investigación penal abierta y que fue archivada sin individualizar los autores del hecho, debía ser reabierta para adelantar las diligencias necesarias a efectos de identificar los autores de los crímenes.

 

Trámite ante la Comisión

 

50.          El 13 de noviembre de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 13 de febrero de 1993. El peticionario envió  observaciones a la respuesta del Estado el 1° de abril de 1993. El 4 de mayo de 1994, el Estado presentó sus observaciones a la réplica del peticionario.

 

51.          El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso, pidiendo a las partes que respondieran dentro de un plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  El Estado actualizó la información sobre el presente caso el 9 de junio de 2000.

 

Posición del Estado

 

52.          En el informe inicial el Estado del Perú informó que los autores del homicidio de los seis miembros de la familia Ventocilla presumiblemente eran miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso. Posteriormente, el Estado comunicó que el 30 de junio de 1992 el Fiscal Provincial solicitó la apertura de investigación, la cual fue archivada el 15 de julio del mismo año, en vista que no se identificaron los responsables, concluyendo que no se podía imputar los delitos a efectivos de las Fuerzas Armadas. Igualmente, el Estado admitió que previamente, el 27 de abril de 1992, Rafael Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo y Paulino Ventocilla Castillo permanecieron detenidos en la Base Militar de Atahuampa, distrito de Santa María, bajo sospechas de apoyar elementos terroristas de la zona, siendo liberados el 28 de abril de 1992. Además, relató que el 31 de agosto de 1990, el padre de una de las víctimas se presentó ante el juez a cargo del proceso para reiterar su denuncia y agregar que el 29 de agosto del mismo año, tuvo conocimiento que en la morgue se encontraba el cadáver de su hijo. El Estado señaló que conforme a los indicios surgidos en la investigación, el hecho denunciado debe ser atribuido a la delincuencia común y no a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. En el informe fechado 9 de junio de 2000, el Estado comunicó que la investigación fue archivada provisionalmente, porque no se identificaron los responsables, y por ende no estimaba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

 

11.          Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065)

 

Hechos denunciados

 

53.          Conforme a petición presentada a la CIDH por la Oficina Prelatural de Acción Social, el 22 de junio de 1992, una patrulla del Ejército peruano detuvo en su domicilio ubicado en el distrito de San José de Sisa, a Ricardo Salazar Ruiz, de 38 años, comerciante, y lo ejecutó. El cadáver fue hallado el 24 de junio del mismo año en la vereda donde reside la hermana de la víctima. El acta de levantamiento del cadáver registró evidentes signos de tortura e impactos de arma de fuego, en la espalda y en las piernas. Según la petición, a las 4 a.m. soldados del Ejército le avisaron a la hermana sobre el hallazgo del cuerpo de su hermano. Los hechos fueron denunciados por familiares ante el Fiscal Provincial de Lamas.

 

Trámite ante la Comisión

 

54.          El 16 de octubre de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado peruano respondió el 23 de diciembre de 1992 y envió información adicional el 16 de febrero de 1993, el 2 de diciembre de 1993 y el 25  de abril de 1994.

 

55.          El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y al peticionario a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso, pidiéndoles responder en el plazo de 45 días. En tal comunicación la Comisión se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa. El 9 de junio de 2000 el Estado suministró información actualizada sobre el caso.

 

Posición del Estado

 

56.          En su respuesta inicial, el Estado comunicó que se había solicitado a la Fiscalía Provincial de Lamas informar los resultados de la investigación adelantada por el homicidio de Ricardo Salazar Ríos. En los siguientes informes, el Estado envió copia de las actas de las primeras diligencias practicadas. En el último informe, el Estado sostuvo que con base en la denuncia de Amparo G. Díaz, hermana de la víctima, y otros testigos, el Juez Mixto de Lamas inició el 11 de septiembre de 1995 proceso penal N° 42/95, donde estableció que Ricardo Salazar Ruiz fue capturado por la patrulla del Ejército al mando del capitán Pedro Pablo Cairampoma Mendoza. Agregó el Estado que después de suministrar información sobre la ubicación de armamento y grupos terroristas, el señor Salazar Ríos, por orden del citado oficial, salió con la patrulla comandada por el teniente Williams Leyva Cárdenas, la cual fue emboscada por elementos subversivos, falleciendo el señor Salazar Ríos en el combate. El teniente Leyva, cumpliendo órdenes del capitán Cairampoma, le entregó el cadáver a la hermana de la víctima. Posteriormente el teniente Leyva falleció en combate. Finalmente, el Estado informó que por resolución  del 21 de noviembre de 1995 el Juzgado Provincial Mixto de Lamas, aplicando la Ley N° 26.479, declaró el beneficio de amnistía en favor del capitán Pedro Pablo Cairampoma Mendoza, en decisión que no fue impugnada y que se notificó a la familia de la víctima, comunicándoles que cuentan con acción civil en orden a recibir la respectiva indemnización. Por lo anterior, el Estado no estimó conveniente participar en un procedimiento de solución amistosa.  

   

12.      Amadeo Inca Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García, Antonio Janampa Aucassi, Constantina García Gutiérrez, Marciano (o Mariano) Janampa García, Agripina Aucassi Espilico, Maura Huamán Paucar, Demetrio Huamán León, Víctor Rojas Huamán (o Víctor Huamán Paucar), Mauro Huamán Paucar, Narciso Huamán Paucar y Melecio Chonta Huamán (Caso 11.088)

 

Hechos denunciados

 

57.          De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), entre el 5 y 7 de julio de 1992, siete miembros de la comunidad campesina de Pallcca, distrito de Sacsamarca, de nombres Amadeo Inca Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García, Antonio Janampa Aucassi, Constantina García Gutiérrez, Marciano (o Mariano) Janampa García, Agripina Aucassi Espilico y Maura Huamán Paucar, y cinco integrantes de la comunidad campesina de Manchiri, distrito de Carapo, provincia de Huanca Sancos, región Los Libertadores-Wari, llamados, Demetrio Huamán León, Víctor Rojas Huamán (o Víctor Huamán Paucar), Mauro Huamán Paucar, Narciso Huamán Paucar y Melecio Chonta Huamán, fueron ejecutados sumariamente por un grupo de doce elementos fuertemente armados, vestidos de civil, entre ellos dos mujeres, que incursionaron en dichas provincias, y en su recorrido saquearon y asesinaron en forma selectiva a profesores y a campesinos, al parecer como retaliación  por colaborar con grupos subversivos. El grupo armado en su recorrido cruzó por áreas próximas a unidades militares sin que las Fuerzas del Orden se percataran. Al final de su recorrido, testigos los vieron ingresar a la Base Militar de Pampa Cangallo, ubicada en la provincia de Cangallo, Ayacucho.

 

Trámite ante la Comisión

 

58.          El 1° de diciembre de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 4 de febrero de 1994.

 

59.          El 25 de abril de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada. La Comisión en esta última comunicación se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  El Estado respondió el 23 de agosto de 2000.

 

Posición del Estado

 

60.          En el informe inicial, el Estado rechazó la responsabilidad argumentando que para la fecha de los hechos ninguna patrulla de la Base de Pampa Cangallo salió a cumplir misiones, señaló que tampoco hubo combates y que además esas patrullas no incluyen mujeres. En las observaciones remitidas el 23 de agosto de 2000, el Estado aclaró los nombres de tres de las víctimas, [1] reiteró argumentos y concluyó que no se ha probado la responsabilidad de agentes del Estado, porque la versión de los dos testigos, citada por la peticionaria, no fue corroborada. Agregó que mediante Resolución de 30 de marzo de 1999, la Fiscalía ordenó el archivo provisional de la investigación. No estimó oportuno someterse al procedimiento de solución amistosa.

 

13.     Pascual Chipana Huauya, Pelagia Chipana Condori, Paulina Vásquez Esquivel, Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Jovita Cahuana, Pelayo Capizo y Pelagia Pillaca (Caso 11.161)

 

          Hechos denunciados

 

61.          Conforme a la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 16 de junio de 1992, en las horas de la mañana, fueron vistos seis soldados del Ejército peruano de la base militar de Huancaoi, debidamente uniformados, en las afueras de la comunidad campesina de Huancaraya. A las 10 de la noche del mismo día testigos vieron entrar a seis soldados en las viviendas de Donato Pablo, Juan Caccñahuaray y Jovita Cahuana, respectivamente, quienes fueron asesinados de aproximadamente seis impactos de bala en la cabeza, sin que se escucharan las detonaciones. Al día siguiente, 17 de junio de 1992, los seis soldados llegaron a la comunidad campesina de Circamarca e ingresaron a las 00:00 horas a la vivienda de los esposos Pelayo Capizo y Pelagia Pillaca, quienes fueron asesinados igualmente de seis disparos en la cabeza, sin que se escucharan disparos. El mismo día, a las 3 de la mañana, los soldados llegaron a la comunidad campesina de Llusita e ingresaron a la vivienda de Pelagia Chipana Condori, quien fue asesinada de 6 ó 7 disparos, y tampoco hubo ruido. A continuación los soldados ingresaron a la casa de Pascual Chipana Huauya y lo asesinaron en la misma forma, manifestando la suegra del agraviado, quien dormía en la vivienda, que no escuchó ruido. Finalmente los soldados ingresaron a la morada de Paulina Vásquez Esquivel, a quien asesinaron cuando salía al patio, de 6 o 7 disparos, sin que se escucharan las detonaciones. Agregan que la señora Feliciana Quispe Huamani tuvo que huir de la comunidad de Circamarca por el continuo asedio del Ejército y las Rondas Civiles Antisubversivas, DECAS. Con ánimo de presionar la entrega de Feliciana Quispe, el 22 de abril de ese año un grupo de las DECAS de la comunidad de Circamarca capturaron a su hermana Nazaria Quispe Huamani y la retuvieron en la base militar de  Huancapi, y una semana después nuevamente la detuvieron y la llevaron a la base militar de Circamarca. En ambas oportunidades fue liberada al día siguiente.

 

Trámite ante la Comisión

 

62.          El 27 de mayo de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Perú y solicitó información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 24 de septiembre de 1993 y remitió información adicional el 31 de enero de 1994.

 

63.          El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso, la cual debían remitir dentro de los siguientes 45 días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

 

Posición del Estado

 

64.          El Estado sostuvo que de acuerdo con lo manifestado por Zozimo Cahuana Condori, Juez de Paz del distrito Huancaraya, Victoriano Cacñahuaray Capiso, Juez de Paz del distrito de Circamarca, Cecilio Condori Chipana y otras autoridades de la comunidad de Llusita, los campesinos: Pascual Chipana Huauya, Jovita Cahuana de Barrios, Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Palagio Capiso Pedro, Pillaca Pelayo, Pelagia Chipana Condori y Paulina Vásquez Esquivel fueron asesinados por elementos de Sendero Luminoso. Al respecto, el Estado efectuó diversas consideraciones sobre la modalidad empleada en la ejecución y en la conformación del grupo -seis hombres y una mujer, que evidenciarían que no fueron agentes del Estado los homicidas. Finalmente, el Estado señaló que la denuncia referente a la persecución de Feliciana Quispe Huamani era falsa, porque el Ejército le ha dado protección.



[1] El Estado señaló que el nombre correcto de Amadeo Arcanaupa es “Amadeo Inca Ñaupa”; que Mariano es realmente “Marciano” Janampa García y que el nombre correcto de Víctor Huamán Paucar es “Víctor Rojas Huamán”.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces