University of Minnesota

 


Rosa Margarita Araúz et al v. Nicaragua, Caso 11.630, Informe No. 101/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 433 (2000).


 

INFORME Nº 101/00
CASO 11.630

ROSA MARGARITA ARÁUZ Y OTROS
NICARAGUA
16 de octubre de 2000

 

        I.          RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS 

          1.          El 7 de mayo de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición en contra de la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “el Estado nicaragüense”), en la cual se denuncia que el Estado negó el beneficio de litigar como pobres a ocho mil doscientas ochenta y ocho personas (8.288) que carecían de los recursos necesarios para depositar la fianza en dos demandas civiles por incumplimiento de contrato, ante el Juzgado VI del Distrito Civil de Managua, contra la firma Coca Cola Company y otros. Los demandantes pretendían que la firma cumpliera con la oferta publicitaria denominada “Llegó la Coca Cola número locura”, que ofrecía premiar tapas de gaseosa contramarcadas hasta con cincuenta mil córdobas (aproximadamente el equivalente a $7.200 US dólares). Los demandantes argumentaban que ellos eran poseedores del número ganador y exigían a la compañía el premio ofrecido. 

          2.          En los escritos de demanda, los actores solicitaron al juez que se les otorgara el beneficio de litigar como pobres, considerando que la gran mayoría de ellos no tenía trabajo y que sus ingresos no superaban las quinientos córdobas anuales (equivalentes a $72 US dólares aproximadamente), monto establecido por el Código de Procedimiento Civil nicaragüense para obtener dicho beneficio.  

3.          Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24), el derecho a la protección judicial (artículo 25), todos ellos en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)) y la obligación de adecuar la legislación interna (artículo 2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"), a raíz de la resolución judicial dictada el 17 de diciembre de 1993 por el Juzgado Cuarto Civil del Distrito Civil de Managua, en la cual se negó el beneficio de litigar como pobres a los demandantes y se ordenó el afianzamiento de costas por la suma de veintinueve millones treinta y seis mil córdobas (equivalentes a $4.177.152 US dólares, aproximadamente).[1] 

          4.          Durante el trámite del presente caso, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de ofrecer sus servicios en el proceso de solución amistosa; así mismo se celebró una reunión de trabajo con las partes.  Sin embargo el Estado se negó a acceder a dicho procedimiento, solicitando a la Comisión que declarase que los hechos denunciados no le eran imputables.  En este sentido señaló que las dos instancias judiciales, así como los recursos de nulidad, casación y apelación agotados por los demandantes, fueron llevados a cabo de acuerdo al procedimiento civil nicaragüense, con las debidas garantías judiciales y respetando lo establecido en la ley interna y la Convención Americana. 

          5          En su 108° período extraordinario de sesiones, la Comisión, después de analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante la tramitación de la denuncia, decidió declarar el presente caso inadmisible. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          6.          El 28 de mayo de 1996, la Comisión abrió el caso 11.630 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, otorgándole un plazo de 90 días para presentar su respuesta.  El 11 de junio de 1996, los peticionarios remitieron a la Comisión documentación adicional relativa al proceso interno, la cual fue transmitida al Estado para sus observaciones. 

          7.          El 22 de agosto de 1996, el Estado remitió sus observaciones afirmando que la mayoría de los demandantes eran profesionales, técnicos y comerciantes  y que por esa razón los magistrados nicaragüenses denegaron el beneficio de litigar como pobres.  La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el día 25 de octubre de 1996. 

          8.          El 2 de diciembre de 1996, la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios donde alegaban que muchos de los demandantes, al momento de interponer la denuncia, se encontraban desempleados o poseían una diversidad de oficios como albañiles, amas de casa, maestros etc.  El 5 de diciembre de 1996 los peticionarios remitieron a la Comisión copias de documentos adicionales relativos al expediente judicial. Ambas comunicaciones fueron transmitidas al Estado nicaragüense el 23 de diciembre de 1996 y reiteradas el 20 de febrero de 1997. 

          9.          El 23 de abril de 1997, los peticionarios solicitaron a la Comisión información sobre el estado actual del caso, señalando la demora en la respuesta del Estado.  El 20 de mayo de 1997 y el 23 de enero de 1998, la Comisión solicitó nuevamente al Estado sus observaciones sobre la respuesta de los peticionarios.  Con fecha del 26 de febrero de 1998, los peticionarios remitieron a la Comisión información adicional.  Dicha información fue remitida al Estado el 6 de febrero de 1998. 

          10.          El 26 de enero de 1998, la Comisión decidió ponerse a disposición de las partes a fin de ofrecer sus servicios en el procedimiento de solución amistosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención y en el artículo 45 (4) y (5) del Reglamento de la Comisión.  

          11.          En nota del 17 de marzo de 1998, los peticionarios aceptaron la propuesta de la Comisión sobre el proceso de solución amistosa.  Por su parte el Estado informó el 24 de marzo de 1998 que no aceptaba dicho procedimiento toda vez que en el presente caso el Estado nicaragüense no había restringido ni limitado el acceso de los demandantes a la justicia. 

          12.          El 19 de junio de 1998, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios donde solicitaban la emisión de un informe basado en el artículo 50 de la Convención.  La Comisión remitió dicha información al Gobierno el 30 de junio de 1998.  Posteriormente, el 4 de septiembre de 1998, la Comisión recibió las observaciones del Estado confirmando su posición.  La Comisión remitió dicha información a los peticionarios el 21 de septiembre de 1998. 

          13.          El 21 de octubre de 1998, los peticionarios reiteraron su solicitud sobre la elaboración de un informe de fondo en virtud del estado del caso y la negativa por parte del Estado de aceptar la solución amistosa.  La comunicación de los peticionarios fue transmitida al Estado el 2 de diciembre de 1998. 

          14.          El Estado dio respuesta el 2 de febrero de 1999 y reiteró su posición frente al caso.  La Comisión giró la información a los peticionarios el 30 de marzo de 1999.  Posteriormente, el 5 de marzo de 1999, los peticionarios reiteraron a la Comisión lo solicitado en su escrito anterior.  El 30 de marzo de 1999, la Comisión transmitió al Estado la comunicación para sus observaciones. 

15.          Los peticionarios enviaron sus observaciones el 30 de abril de 1999 y solicitaron a la Comisión que recomendase al Estado nicaragüense la derogación del artículo 939 del Código Procesal Civil.  De acuerdo al procedimiento se giró la comunicación al Estado el 15 de junio de 1999 para sus observaciones.  La Comisión recibió la contestación del Estado el 17 de agosto de 1999, donde mantiene todas y cada una de sus alegaciones anteriores.  

          16.          Durante la visita de trabajo que efectuaron en Managua el 3 de diciembre de 1999, el Relator del país y la abogada a cargo de los casos de Nicaragua, solicitaron a los representantes del Estado que el presente caso se tramitara a través del procedimiento de solución amistosa.  El Estado rechazó dicha solicitud, señalando que no había incurrido en ninguna violación a los derechos humanos. 

          17.          A solicitud de los peticionarios, el 6 de marzo de 2000, la Comisión realizó una reunión de trabajo con las partes, a fin de llegar a una solución amistosa.  Los peticionarios solicitaron en dicha reunión que el Estado hiciera un reconocimiento público de la responsabilidad en que había incurrido, el pago de costas de tramitación del caso, el pago de una indemnización simbólica a las víctimas, en caso de ser imposible la reapertura del caso, la reparación de las víctimas y la toma de medidas educativas para toda la población respecto del contenido y alcance del derecho a la justicia.  La Comisión acordó al Estado un plazo de 30 días para dar respuesta al pliego de peticiones presentado. 

          18.          Mediante comunicación del 10 de abril de 2000, el Estado nicaragüense rechazó la propuesta de solución amistosa, reiterando su posición en cada uno de los puntos.  De acuerdo al procedimiento se giró la comunicación a los peticionarios el 12 de abril de 2000.

          III.       POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Posición de los peticionarios 

          19.          Los peticionarios alegan que el 18 y el 20 de junio de 1993, ocho mil doscientas ochenta y ocho personas presentaron, en dos grupos, dos demandas civiles por incumplimiento de contrato ante el Juzgado Cuarto de Distrito Civil de Managua, contra la empresa de gaseosas Coca Cola Company y otras.  Los demandantes pretendían que la firma cumpliera con la oferta publicitaria denominada “Llegó la Coca Cola número locura”, que ofrecía premiar tapas de gaseosa contramarcadas hasta con cincuenta mil córdobas. Los demandantes argumentaron que ellos eran poseedores del número ganador y exigieron a la compañía el premio ofrecido. 

20.          En los escritos de demanda, los recurrentes solicitaron al juez que se les otorgara el beneficio de litigar como pobres, considerando que la mayoría de ellos no tenía trabajo y que sus ingresos no superaban las quinientas córdobas anuales, cifra que el Código de Procedimiento Civil de Nicaragua establece para otorgar dicho beneficio.  Como prueba que no podían aportar la fianza fijada por el juez, los demandantes aportaron un estudio del Instituto Nicaragüense de Investigaciones Económicas y Sociales (INIES) que ilustraba la situación económica y social del país.  Los demandantes aportaron además el Informe del Banco Central de Nicaragua correspondiente al año 1994, y el Informe de 1995 del Banco Interamericano de Desarrollo correspondiente a Nicaragua. 

21.          Los peticionarios alegan que para los demandantes era imposible reunir la cantidad de dinero exigida como fianza de costas.  Al no ser afianzada la cantidad exigida por el juez, se declaró desierta la acción intentada en los juicios ordinarios; según los peticionarios, al negárseles el beneficio de litigar como pobres, los demandantes fueron excluidos de la posibilidad de acudir a la justicia, lo que a su juicio constituye una grave discriminación por razones económicas.  

22.          Los peticionarios agregan que la solicitud de litigar como pobres se hizo colectivamente por razones de lógica jurídica y economía procesal, considerando la gran cantidad de demandantes. En este sentido anotaron que el estudio socio económico del INIES constituía una prueba unificada  para acreditar la situación económica de los demandantes.  

23.          Los peticionarios denuncian que la denegación del beneficio de pobreza y la exigencia de rendir la fianza, constituyen una restricción del acceso a la justicia que garantiza el artículo 8 de la Convención Americana.  Asimismo, por carecer de los recursos económicos, los peticionarios alegan que los demandantes no tuvieron acceso a un recurso efectivo y rápido, por lo cual el Estado vulnera también lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Convención.  

24.          Los peticionarios alegan además que el sistema de fianzas contenido en el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil[2], crea una desigualdad que inhibe a la población con escasos recursos a acceder a los tribunales de justicia, por lo cual el Estado viola los artículos 1(1) y 2 de la Convención. 

B.          Posición del Estado 

          25.          El Estado sostiene que el beneficio de litigar como pobre, el cual tiene como consecuencia la exoneración de rendir fianza de costas, fue desestimado por el juez a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Distrito Civil de Managua, por considerar que los reclamantes en su mayoría eran profesionales, técnicos y comerciantes, decisión que fue compartida por el Tribunal de Apelaciones y por la Corte Suprema de Justicia.  

26.          El Estado afirma que los demandantes no hicieron uso adecuado de la técnica procesal para obtener el beneficio de litigar como pobres, ya que el interesado en obtener el beneficio debe hacer la petición individualmente y no colectivamente, según lo expresa el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil.  La calificación que hace la norma procesal de la legislación nicaragüense de ser un derecho personal tiene la finalidad de que el juzgador aprecie, valore y evalúe las pruebas aportadas por las partes en el proceso de una manera expedita. Asimismo el Estado indicó que, del total de reclamantes, algunos podían haber sido favorecidos con dicho beneficio si hubieran promovido sus demandas de manera individual, y los juicios no se hubieran perdido al estar exentos de rendir fianza de costas.  

27.          En este sentido, el Estado señala que nadie puede ser obligado a mostrarse actor en un juicio, ya que el hecho de hacerlo implica la asunción de responsabilidades tales como aquellas que se derivan de la necesidad del demandado de defenderse, y es de esa necesidad que se pueden derivar responsabilidades económicas, lo que justifica la existencia de la obligación de rendir fianza de costas para responder, si fuera condenado en ellas a su pago. El Estado sostiene que no se puede otorgar un beneficio de justicia gratuita a personas como las representadas por el peticionario. Éste se concede a la parte que acredite insuficiencia de recursos para litigar. 

28.          El Estado alega que la acción ejercida en el presente caso se perdió por que los demandantes no rindieron la fianza de costas. Por lo mismo, indica que no ha incurrido en denegación de justicia ni ha violado el derecho a las garantías procesales e igualdad ante la ley. Sobre el particular el Estado considera que el presente caso fue ajustado a derecho, ya que de acuerdo con la legislación nacional, todo actor en juicio puede ser compelido, a solicitud del demandado, a rendir fianza de costas de conformidad con el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil.  El Estado señala que el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, así como en los recursos de apelación y casación, fue llevado a cabo conforme a las garantías judiciales que ordena la ley.  Agrega que las resoluciones y sentencias emitidas se dictaron con apego a la legislación interna y con las garantías judiciales del debido proceso.

  IV.         ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD 

             A.          Competencia de la Comisión 

          29.          La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por los peticionarios, toda vez que los hechos alegados se refieren a presuntas violaciones a los derechos contenidos en los artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, tal como dispone el artículo 44 de la misma.  Los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción de Nicaragua, el cual es Estado Parte de la Convención desde el 25 de septiembre de 1979. 

          30.          La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

B.          Agotamiento de los recursos internos 

31.          La Convención Americana establece en su artículo 46(1)(a) lo siguiente: 

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; 

32.          La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante o complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Este carácter se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención el cual permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro del marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso internacional. 

33.          En el presente caso, los peticionarios señalaron haber agotado los recursos de la jurisdicción interna previstos por la legislación nicaragüense, sin embargo, la interposición de los recursos fue infructuosa. 

          34.          Por su parte, el Estado de Nicaragua señaló que los recursos internos fueron agotados, respondiendo a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión. 

          35.          En el caso sub-judice, los peticionarios señalaron haber presentado dos demandas civiles ante el Tribunal nicaragüense, en dos grupos,[3]  los días 18 y 20 de junio de 1993. En dicha instancia, los demandantes solicitaron el beneficio de litigar como pobres. Al ser negado el beneficio de pobreza, el 17 de diciembre de 1993, el juzgado ordenó a la parte actora rendir fianza de costas por la suma de veintinueve millones treinta y seis mil córdobas (29.036.000), suma que debía ser depositada en un plazo de 15 días bajo apercibimiento legal de archivar la demanda. 

36.          Contra dicha resolución, los demandantes promovieron un incidente de nulidad el 19 de enero de 1994, puesto que el ordenamiento interno de Nicaragua establece que antes de ordenar fianza de costas se debe ordenar el nombramiento de un Procurador Común.  El juez a cargo del Juzgado Cuarto, en sentencia del 4 de marzo de 1994 declaró sin lugar el incidente de nulidad y declaró desierta la acción de los juicios ordinarios acumulados en virtud de no haberse depositado el afianzamiento de costas en el término concedido. 

37.          La resolución del Juzgado Cuarto fue apelada el 10 de marzo de 1994 ante el Tribunal de Apelaciones, Región III, Sala Civil y Laboral de Managua, quien confirmó la sentencia del juez de primera instancia el 26 de mayo de 1994. 

38.          Contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones, los demandantes presentaron un recurso extraordinario de casación en cuanto al fondo el 10 de octubre de 1994, el cual fue declarado sin lugar el 7 de noviembre de 1994. Finalmente los demandantes presentaron un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 7 de noviembre de 1995 resolvió no admitir el recurso, quedando agotados todos los recursos de jurisdicción interna. 

39.          Por su parte el Estado, respondiendo a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, señaló que los recursos internos fueron agotados ya que el presente caso había sido decidido en los tribunales de justicia de primera instancia, confirmada por la sala de segunda instancia y por la Corte Suprema de Justicia. 

40.          A la luz de los elementos contenidos en el expediente, la Comisión considera como un hecho demostrado y no controvertido por las partes que los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados, toda vez que los peticionarios tuvieron acceso a las diversas instancias que prevé la legislación nicaragüense.  Por lo tanto, la presente petición cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 46(1)(a) de la Convención. 

          C.          Plazo para presentar la denuncia ante la CIDH 

41.          El artículo 46(1)(b) de la Convención establece seis meses como plazo para admitir la petición o comunicación, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión final.  

42.          La Comisión observa que los peticionarios acudieron ante la Comisión dentro del plazo establecido, considerando que la sentencia de la Corte Suprema, última instancia en el proceso interno, tiene fecha del 7 de noviembre de 1995 y la petición fue presentada a la Comisión el 7 de mayo de 1996. Por tanto, la Comisión considera que la presente petición cumple con lo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención. 

D.          Duplicación del proceso y cosa juzgada 

43.          El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional. Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 

44.          De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          E.          Caracterización de los hechos alegados  

45.          La Convención Americana contempla en su artículo 47(b) que la Comisión declarará inadmisible toda denuncia presentada cuando “resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia”. 

46.          En la etapa inicial del procedimiento, el Estado alegó que la denuncia era infundada y negó la existencia de violaciones de derechos humanos de parte de las autoridades judiciales de Nicaragua. 

47.          Por su parte, los peticionarios sostuvieron que al negárseles el beneficio de litigar como pobre se les restringió el acceso a la justicia, violando así sus garantías individuales contenidas en la Convención. 

48.          Por lo anterior, la Comisión se ve precisada a determinar, por medio de un examen preliminar sobre el fondo de la petición, si los alegatos contenidos en ella están debidamente fundados y configuran violaciones en los términos establecidos en la Convención Americana. 

49.          Los recurrentes solicitaron en sus escritos de demanda ante la instancia interna que se les otorgara el beneficio de litigar como pobres. Sin embargo, el juez de primera instancia, en resolución del 16 de julio y del 18 de agosto de 1993 denegó el beneficio solicitado.  Posteriormente, el 27 de agosto de 1993, ordenó la acumulación de ambas acciones y requirió a los demandantes el nombramiento de un solo representante legal. Mas tarde, en resolución de fecha 17 de diciembre de 1993, el juzgado tuvo por presentadas las partes y ordenó a la parte actora rendir fianza de costas por la suma de veintinueve millones treinta y seis mil córdobas (29.036,000), suma que debía ser depositada en un plazo de 15 días, bajo apercibimiento legal de archivar la demanda. 

50.          En sus observaciones, el Estado argumentó que el beneficio de litigar como pobre es un derecho individual, según lo dispuesto en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil nicaragüense.  La calificación que hace la norma procesal de la legislación interna, de ser un derecho individual, tiene la finalidad de que el juzgador aprecie y valore las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de una manera expedita y posible de evaluarlas en los términos fijados por la ley procesal. 

51.          El Estado nicaragüense negó que en el presente caso hubiese existido discriminación por razones económicas y acompañó junto con sus observaciones un listado con una relación de oficios y profesiones de los demandantes, y manifestó que la caución señalada para todos los demandantes era razonable. El Estado alegó que en el presente caso los demandantes no eran personas indigentes y por lo tanto no se aplicaba lo establecido en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-11/90.[4]  El Estado concluyó que los peticionarios fueron compelidos a rendir la fianza fijada por el juez, toda vez que la mayoría de ellos poseían oficios y profesiones que les permitían una entrada anual mayor a quinientos córdobas anuales ($500), cantidad requerida por la ley interna para pretender el beneficio de litigar como pobre. 

52.          El artículo 874 del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua establece que: 

La persona cuyo capital unido a los jornales, sueldos y rentas de que goce, calculados por un año, no llegue a la cantidad de quinientos pesos, puede pretender el beneficio de litigar como pobre. 

Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación, las acciones judiciales, los créditos de cobros difíciles, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio del que solicite el beneficio. 

          53.          Consecuentemente, el artículo 939 del mencionado cuerpo legal dispone que en los juicios de mayor cuantía, el actor será obligado, a petición del demandado y mientras no haya cerrado el debate en primera instancia, a rendir fianza de costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado.  

54.          Del listado presentado por el Estado, que contiene los nombres de los 8.288 recurrentes así como sus oficios y profesiones respectivos, se advierte que en el litigio en cuestión, la parte actora se conformó de elementos heterogéneos: amas de casa, médicos, cardiólogos, abogados, mecánicos, obreros, comerciantes, técnicos, estudiantes, operadores de máquina, músicos, ayudantes de carpintería etc., por lo cual el juez no otorgó el beneficio de litigar como pobre a personas de distintos recursos económicos.  

55.          Los peticionarios sólo aportaron como prueba de su situación económica diferentes informes como el Informe del Instituto Nicaragüense de Investigaciones Económicas y Sociales, el Informe del Banco Central de Nicaragua correspondiente al año 1994, y el Informe de 1995 del Banco Interamericano de Desarrollo correspondiente a Nicaragua. Sin embargo, estos estudios no prueban específicamente la situación económica de cada uno de los recurrentes; no existen en el expediente constancias suficientes que permitan sustentar que los ocho mil doscientas ochenta y ocho (8.288) demandantes sean indigentes o se encuentren imposibilitados de rendir la fianza exigida por los tribunales nicaragüenses.  

          56.          La Comisión ha manifestado que no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, ni para fallar sobre el fundamento de dichas sentencias, salvo que en los procedimientos internos se hayan violado las garantías del debido proceso o cualquier otro derecho consagrado en la Convención.[5]  

57.          En el presente caso, la Comisión observa que los demandantes tuvieron acceso a cada una de las instancias previstas en la legislación interna y que el Estado actuó según lo establecido por la ley.  La exigencia del afianzamiento de costas por parte de los demandantes para ser oídos en un proceso judicial y la imposibilidad material de  éstos de rendir la fianza fijada, debió ser probada en forma casuística y no de manera general, como lo hicieron los peticionarios a través de los informes mencionados; este hecho generó que se declararan desiertas las acciones iniciadas en las diferentes instancias.  En este sentido es importante señalar que el hecho de que los recursos internos no hubieran producido un resultado favorable a los demandantes, no demuestra per se la existencia de violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Convención.  

          58.          La Comisión considera que de los hechos denunciados no se infiere que los tribunales de la jurisdicción interna hayan actuado en contravención con los derechos protegidos por la Convención.  Si bien las decisiones de las instancias agotadas fueron adversas a sus intereses, las violaciones que alegan los peticionarios conducen a una norma de derecho procesal que establece el requisito de demostrar fehacientemente la condición de pobreza para obtener el beneficio de litigar como pobre. 

59.             La Comisión considera que en el presente caso no surgen de la exposición de los peticionarios los fundamentos o elementos de prueba suficientes que permitan imputar responsabilidad al Estado nicaragüense por violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana. 

          V.          CONCLUSIONES

60.          La Comisión concluye que la petición se encuentra dentro del marco del artículo 47(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

61.          Del análisis de los documentos aportados por las partes, la Comisión concluye que no se exponen hechos debidamente fundamentados que establezcan  violaciones a los derechos contenidos en los artículos 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

          62.          Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden  

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DECIDE: 

1.          Declarar inadmisible el presente caso. 

2.          Notificar esta decisión a las partes. 

3.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los .... días del mes de octubre de 2000. (Firmado):  Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente, Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Miembros de la Comisión: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. 

 


[1] El afianzamiento de costas ordenado por el juez en la resolución judicial, obligaba a las 8.288 personas actoras en la demanda a pagar la suma de $29.036.000 córdoba, la cual dividida entre todos los demandantes, correspondería al pago de $4.245 córdobas (equivalente a $504.00 US dólares aproximadamente).

[2] El artículo 939 del Código de Procedimiento Civil establece: “En todos los juicios de mayor cuantía el actor, nacional o extranjero, será obligado, a petición del demandado y mientras no se haya cerrado el debate en la primera instancia, a dar fianza de pagar costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado...”.

[3] La primera demanda fue interpuesta el 18 de julio de 1993, por Rosa Margarita Arauz Molina y  mil cuatrocientas cuarenta y siete personas.  El 20 de julio de 1993, se presentó la segunda demanda civil por parte de Pedro Aguilera Aguilar y seis mil ochocientas treinta y nueve personas.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-11, del 10 de agosto de 1990.

[5] Ver CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673 (Argentina), 15 de octubre de 1996, Informe Anual de la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51.

 



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