University of Minnesota



Vaca Narvaja et. al. v. Argentina, Caso 10.288, 10.310, 10.436, 10.496 10.631 y 10.771, Informe No. 1/93, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 36 (1993).


 

INFORME N 1/93
Informe sobre solución amistosa respecto de los casos
10.288, 10.310, 10.436, 10.496 10.631 y 10.771
ARGENTINA
3 de marzo de 1993

1. ANTECEDENTES

Los casos presentados por los siguientes ciudadanos argentinos fueron considerados en forma conjunta por la Comisión:

Vaca Narvaja, Miguel - por sus derechos habientes

Bartoli, Bernardo

Birt, Guillermo Alberto

Caletti, Gerardo Andrés

Di Cola, Silvia

Ferrero de Fierro, Irma Carolina

Fierro, José Enrique

Gatica de Giulani, Marta Ester

Giulani, Héctor Lucio

Olivares, Jorge Abelardo

Padula, Rubén Héctor

Torregiani, José Mariano

Puerta, Guillermo Rolando

Los peticionarios arriba mencionados fueron detenidos ilegalmente por la Junta Militar que gobernó Argentina entre 1976 y 1983; acusados de subversivos por el Gobierno, fueron detenidos bajo órdenes del Poder Ejecutivo a pesar que ninguno de ellos fue condenado por delito alguno. Todas las detenciones se efectuaron sin orden judicial. Los períodos de detención variaron de tres meses a siete años. La mayoría de los peticionarios estuvieron detenidos bajo condiciones opresivas y en un ambiente de torturas y ejecuciones sumarias que les hizo temer constantemente por sus vidas. Algunos de ellos sufrieron daños físicos permanentes: uno sufrió la pérdida de un riñón a causa de una herida infligida con bayoneta y otro fue asesinado durante el período de su detención.

Pocos meses después que el Presidente Raúl Alfonsín asumiera el poder, en diciembre de 1983, los peticionarios, o sus sobrevivientes, demandaron al Estado argentino por los daños y perjuicios patrimoniales y morales que les fueron causados en ocasión de su detención. Todos los peticionarios presentaron sus demandas dentro de los tres meses posteriores a la caída del Gobierno militar. En muchos de los casos los respectivos peticionarios obtuvieron sentencias favorables en primera instancia, pero la Cámara Federal de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia de la Nación declararon que las acciones habían prescrito. Los peticionarios insistieron en la aplicabilidad de normas de derecho argentino que amplían el plazo de prescripción en casos de "dificultades o imposibilidades de hecho", prorrogando así el plazo hasta tres meses después del cese de la dificultad o imposibilidad (Código Civil Argentino artículo 3.980), y argumentaron que la ausencia de una prórroga haría ilusorios sus derechos. Sin embargo, la Corte Suprema argentina sostuvo que, de aceptarse el argumento de los peticionarios ello implicaría admitir la existencia de un "paréntesis en la vida argentina" con grave desmedro a la seguridad jurídica. Según ese tribunal, las demandas de los peticionarios deberían haber sido iniciadas durante el Gobierno militar, antes que venciera el plazo de prescripción de dos años por acciones resarcitorias por actos ilícitos.

El primero de los casos fue presentado a la Comisión el 15 de febrero de 1989, y los otros fueron sucesivamente presentados una vez que recibieron sentencia de la Corte Suprema argentina.

Los peticionarios sostuvieron que los fallos de la Corte Suprema argentina, que declararon la prescripción de sus acciones, violan el derecho a la justicia consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y las garantías judiciales consagradas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumentaron que la doctrina de la Corte Suprema argentina contradice la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Velásquez Rodríguez", en el sentido que los Estados partes deben suministrar "recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal" (párrafo 91, "Velásquez Rodríguez", Excepciones Preliminares). Así, los peticionarios invocaron la competencia de la Comisión bajo la Convención Americana y, en su defecto, bajo la Declaración Americana conforme al Estatuto de la Comisión, solicitando que su petición fuera declarada admisible, que la Comisión actuase como órgano para llegar a una solución amistosa, y que en caso de no llegarse a una solución amistosa, se preparara un informe condenando la doctrina adoptada por la Corte Suprema argentina por la cual se impedía a los peticionarios obtener una indemnización justa por daños y perjuicios, y que eventualmente se sometieran los casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que dicho tribunal dispusiera el pago de una justa indemnización.

El Gobierno argentino respondió el 15 de agosto de 1989 con dos argumentos fundamentales. Primero, objetando la admisibilidad de las peticiones basándose en la inaplicabilidad ratione temporis de la Convención Americana y sosteniendo que la petición era inadmisible "por versar sobre hechos y situaciones acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Convención Americana en el país" (Contestación, pág. 2). Alega el Gobierno que el instrumento de ratificación argentino de la Convención sólo fue depositado el 14 de agosto de 1984, y que en éste se dejó constancia de "que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento." Como todos los actos ilegales cometidos contra los peticionarios ocurrieron durante el Gobierno militar --y antes de que Argentina ratificara la Convención-- la Convención, en opinión del Gobierno argentino, era inaplicable. Segundo, el Gobierno rechazó la fuerza obligatoria de la Declaración Americana para los Estados miembros de la OEA, insistiendo que a pesar de que la Declaración cristaliza hoy derecho consuetudinario, no crea para el Estado obligaciones específicas de tipo procesal, y que sólo al Estado argentino y a sus jueces les cabe determinar si podía esperarse razonablemente que los peticionarios entablaran una demanda durante el Gobierno militar.

Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno, el 22 de septiembre de 1989 y refutaron, con los siguientes argumentos, el razonamiento del Gobierno sobre la inadmisibilidad ratione temporis:

1. Indicaron que las violaciones de la Convención Americana que denunciaron no consistían en las detenciones ilegales y daños físicos que sufrieron, sino en las sentencias de la Corte Suprema argentina que denegaron a los peticionarios la posibilidad de ejercer sus derechos. Alegaron asimismo que la violación no se consumó con las detenciones, sino con las sentencias de la Corte Suprema, por no proveer un recurso judicial efectivo y por afectar el debido proceso. Una decisión judicial que desconoce las dificultades de los peticionarios para solicitar una indemnización durante el gobierno militar y rechaza su reclamo es, según los peticionarios, violatoria de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Todas las decisiones de la Corte Suprema en estos casos habían sido emitidas con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana.

2. Argumentaron que una situación existente, tanto antes como después de la ratificación de un tratado --como el proceso judicial en el cual los peticionarios pidieron una indemnización-- cae bajo el ámbito de la Convención.

3. Sostuvieron que los derechos invocados por los peticionarios ya estaban protegidos bajo la Declaración. La obligación de proveer un recurso judicial efectivo ya existía bajo el artículo XVIII de la Declaración; por lo tanto, el Gobierno argentino no podía alegar haber sido "sorprendido" con una obligación nueva en forma retroactiva. Con la ratificación de la Convención, sólo había cambiado el mecanismo internacional para la protección del derecho, no el derecho en sí. Esto también es evidente en el hecho de que aún si la Comisión decidiera declinar su competencia como órgano de la Convención, tendría que decidir el caso en función de su Estatuto y de la Declaración Americana.

Respecto del argumento del Gobierno argentino que la Declaración no permitía la intervención de la Comisión en este caso, los peticionarios señalaron que la fuerza vinculante de la Declaración, aunque poco definida en el momento de su proclamación, fue posteriormente aclarada por la Carta reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Los artículos 51 y 112 de la Carta (artículos 52 y 11l de la Carta Reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias) cambiaron el status de la Comisión, que pasó a constituir un órgano principal de la OEA, con la función de promover el cumplimiento y protección de los derechos humanos enumerados en la Declaración. La fuerza obligatoria de la Declaración fue reconocida explícitamente por la Comisión en su Resolución N 23/81, Caso 2141 (Estados Unidos de América), sobre la cuestión del aborto, al señalar que la Declaración tiene carácter obligatorio para los Estados Unidos de América.Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (1980-81), pág. 43. También fue reconocida por la Corte Interamericana, al señalar que "los artículos 1.2.b y 20 del Estatuto de la Comisión definen ... la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para los Estados que han ratificado el Protocolo de Buenos Aires, la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales."Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 45., del 14 de julio de 1989, sobre la "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Además, afirmaron que tanto la Declaración Americana como la Convención Americana autorizan un derecho a la compensación por detenciones arbitrarias con una garantía de acceso al poder judicial para hacerlo efectivo, y que las acciones que brindan no pueden prescribir conforme al derecho internacional, sin que sus titulares hayan tenido una posibilidad efectiva de ejercerlas.

2. OFRECIMIENTO POSTERIOR DEL GOBIERNO ARGENTINO

La Comisión concedió a las partes una audiencia el 11 de mayo de 1990 en la cual, después de escuchar a los peticionarios, los representantes del Gobierno argentino informaron que el Gobierno del Presidente Carlos Menem, que había asumido después de la contestación argentina al caso, no estaba necesariamente en desacuerdo con los peticionarios. Indicaron que el propio Presidente Menem había estado detenido por razones políticas durante el Gobierno militar, que simpatizaba con la situación de los peticionarios, y que quería brindarles una compensación adecuada. Los representantes del Gobierno presentaron a la Comisión copia del Decreto 798/90 del 26 de abril de 1990, que autorizaba la creación de una Comisión ad hoc en Argentina para redactar un proyecto de ley que brindara a los peticionarios la compensación que merecían. Tanto la Comisión como los peticionarios expresaron su aprobación por esta decisión del Gobierno.

Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con lo establecido en el artículo 48.f se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos.

Inicialmente el Gobierno argentino encontró dificultades en poner en práctica su decisión de compensar a los peticionarios. Durante la audiencia del 3 de octubre de 1990 el Gobierno indicó que aunque la Comisión ad hoc había redactado un proyecto de ley para compensar a los peticionarios, el Congreso de la Nación todavía no la había sancionado. Después, en la audiencia del 8 de febrero de 1991, el Gobierno indicó que había promulgado el decreto 70/91 del 10 de enero de 1991, el cual brindaría una compensación adecuada a los peticionarios. Este decreto, adoptado específicamente para solucionar los casos de los peticionarios, autorizaba al Ministerio del Interior a pagar una indemnización, a pedido de las personas que hubieran demostrado haber sido detenidas por orden del Poder Ejecutivo durante el Gobierno militar y hubieran iniciado una acción judicial antes del 10 de diciembre de 1985, es decir, durante los primeros dos años del Gobierno democrático. El monto previsto para las indemnizaciones fue la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la más alta categoría del escalafón para el personal civil de la administración pública por cada mes de detención. En el caso de personas que hubieran fallecido durante su detención, fue establecido el equivalente de cinco años de detención como indemnización adicional, más el período de su detención; en casos de personas que hubieran sufrido lesiones gravísimas, fue establecida la compensación por detención, más 70% de la compensación que recibieran los familiares de un fallecido. Este decreto fue ampliado por decretos posteriores, para asegurar que también gozaría de sus beneficios un peticionario que hubiera sido detenido sin orden del Poder Ejecutivo, y un detenido cuyo caso hubiera sido decidido por un tribunal argentino que declaró la validez de la orden de detención del Poder Ejecutivo. Los peticionarios indicaron que considerarían el pago de los montos previstos en el decreto 70/91 como una indemnización adecuada por los daños sufridos. Este Decreto del Poder Ejecutivo fue posteriormente convalidado mediante la Ley Nacional 24043, promulgada el 23 de diciembre de 1991.

3. ACUERDO FINAL SOBRE LA SOLUCION AMISTOSA

Posteriormente la Comisión celebró audiencias el 19 de septiembre de 1991, el 31 de enero de 1992 y el 19 de septiembre de 1992 para mantenerse al tanto del cumplimiento del Gobierno argentino con los compromisos contraídos. Los peticionarios aceptaron finalmente recibir la siguiente indemnización:

Vaca Narvaja, Miguel - 56.511 pesos

Bartoli, Bernardo - 36.855 pesos

Birt, Guillermo Alberto - 71.739 pesos

Caletti, Gerardo Andrés - 24.921 pesos

Di Cola, Silvia - 58.212 pesos

Ferrero de Fierro, Irma Carolina - 4.401 pesos

Fierro, José Enrique - 20.655 pesos

Gatica de Giulani, Marta Ester - 28.377 pesos

Giulani, Héctor Lucio - 80.514 pesos

Olivares, Jorge Abelardo - 46.899 pesos

Padula, Rubén Héctor - 56.403 pesos

Torregiani, José Mariano - 37.773 pesos

Puerta, Guillermo Rolando - 67.284 pesos

Los peticionarios han manifestado su acuerdo con los montos indemnizatorios ofrecidos por el Gobierno. Tanto los peticionarios como el Gobierno argentino han solicitado a la Comisión el cierre de los casos por haber llegado a una solución amistosa.

En vista de lo expuesto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

DECIDE:

1. Expresar su reconocimiento al Gobierno argentino por su manifiesto apoyo a la Convención Americana y por haber cumplido con el pago de la compensación a los peticionarios, y por la aceptación, por parte de los peticionarios, de los términos del Decreto 70/91, complementado por la ley 24043 de 23 de diciembre de 1991, como parte del proceso de solución amistosa acordado entre las partes.

2. Expresar su satisfacción por el acuerdo de solución amistosa y reconocer que el mismo ha sido concluído a entera satisfacción de las partes y de la Comisión.

 



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