Reinaldo Figueredo Planchart v. Venezuela, Caso 11.298, Informe No. 50-00, Inter-Am. C.H.R.


INFORME Nº 50/00 CASO 11.298 REINALDO FIGUEREDO PLANCHART REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA1 13 de abril de 2000

 

I. RESUMEN

1. Se denuncia la supuesta violación de derechos protegidos en la Convención por parte del Estado venezolano en perjuicio del señor Reinaldo Figueredo Planchart en la investigación y juicio seguido contra él por los delitos de malversación y peculado. Se denuncia la violación del artículo 5(1), (2) y (4) (Derecho a la Integridad Personal); artículo 8(1), (2)(b), (d), (f), (h) y (5) (Garantías Judiciales); y artículo 25(1) (Protección Judicial) en relación con el artículo 1(1) (Obligación de Respeto y Garantía) de la Convención. Se solicita a la Comisión que decida la suspensión de los efectos de la orden de detención dictada en contra del señor Figueredo; asimismo, la suspensión de la extradición o encarcelamiento mientras la Comisión decide sobre los méritos del caso. El Estado alegó como excepción de admisibilidad la falta de agotamiento de los recursos internos. La Comisión no acogió dicha excepción y declaró la admisibilidad del caso el 28 de septiembre de 1998, durante su 100º período ordinario de sesiones. En el Informe de Admisibilidad Nº 81/98 la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa del asunto. El peticionario aceptó dicho procedimiento, pero el Estado no envió observaciones al informe ni dio respuesta al ofrecimiento de la Comisión. En nota del 8 de marzo de 1999, la Comisión reiteró su ofrecimiento al Estado de Venezuela con un plazo de 30 días, manifestándole además que "[d]e no recibirse dicha respuesta en el plazo fijado, la Comisión continuará con la tramitación de este caso". Al continuar con el trámite del caso y después de un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho proporcionados por las partes, la Comisión considera que el Estado venezolano es responsable de la violación de los derechos consagrados en la Convención Americana que fueron expuestos por el peticionario en su denuncia del 23 de mayo de 1994, salvo el derecho a la integridad personal, donde no se encontró responsabilidad del Estado. En consecuencia, la Comisión recomienda al Estado venezolano que declare nulo el proceso judicial seguido contra Reinaldo Figueredo Planchart, deje sin efecto la orden de detención en su contra y le otorgue un nuevo juicio con todas las garantías del debido proceso. Asimismo, el Estado deberá otorgar a Reinaldo Figueredo Planchart una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 23 de mayo de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una denuncia sobre la supuesta violación de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") por parte de la República de Venezuela (en adelante "el Estado", "el Estado venezolano" o "Venezuela") en perjuicio del señor Reinaldo Figueredo Planchart.

3. El 12 de agosto de 1994 se recibió la respuesta del Estado. El 4 de octubre de 1994 se solicitó contestar y se envió un cuestionario a las partes. El 16 de diciembre de 1994 y el 2 de enero de 1995 se recibió, respectivamente, la respuesta del peticionario y la respuesta del Estado. El 26 de agosto de 1995 se recibió información adicional por parte del peticionario. El 22 de noviembre de 1995 la Comisión recibió las observaciones del Estado. El 18 de enero de 1996 el peticionario presentó ante la Comisión una solicitud contingente de medidas cautelares. El 1º de agosto de 1996 se recibió respuesta a las observaciones del Estado y una denuncia complementaria por parte del peticionario. El 6 de febrero de 1997 la Comisión recibió información adicional por parte del Estado. El 20 de febrero de 1997 y el 20 de abril de 1998 se recibió información adicional por parte del peticionario.

4. El 28 de septiembre de 1998, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad Nº 81/98, el cual fue transmitido al Estado el 15 de octubre de 1998. La Comisión, a través del mencionado informe, se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención y 45 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión otorgó un plazo de dos meses a las partes para dar respuesta a su ofrecimiento. En nota del 14 de diciembre de 1998, el peticionario Douglass Cassel agradeció a la Comisión y aceptó su propuesta, la cual fue transmitida al Estado el 22 de diciembre de 1998. La Comisión, en nota del 8 de marzo de 1999, reiteró su ofrecimiento al Estado. El Estado no dio respuesta al ofrecimiento de solución amistosa de la Comisión

5. La Comisión, en el curso de su 104º período ordinario de sesiones, examinó el presente caso y aprobó el Informe Nº 85/99 de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este informe fue remitido al Estado el 13 de octubre de 1999. El Estado no formuló observaciones al informe ni cumplió con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

6. La Comisión, en el curso de su 106º período ordinario de sesiones, volvió a analizar el presente caso y aprobó el Informe Nº 20/00 de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este informe fue remitido al Estado y a los peticionarios el 7 de marzo de 2000 con la advertencia de confidencialidad hasta que la Comisión decidiera su publicación. La Comisión otorgó al Estado venezolano el plazo de un mes para solucionar la situación denunciada. Una vez expirado el plazo, el Estado no cumplió con las recomendaciones de la Comisión ni dio respuesta a su informe. En consecuencia, el 13 de abril de 2000, la Comisión decidió hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

7. En la denuncia se alega que a Reinaldo Figueredo Planchart el Estado venezolano le ha violado derechos protegidos por la Convención. La Corte Suprema de Justicia ordenó la detención de Reinaldo Figueredo Planchart para ser enjuiciado por malversación y peculado durante su gestión como Ministro de la Secretaría de la Presidencia y Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela.

8. Se alega que durante dicho proceso se le ha violado el derecho de defensa por la Contraloría General de la República de Venezuela. Ésta realizó una investigación documental" acerca del uso de fondos presupuestarios destinados a gastos de seguridad del Estado en 1989 y concluyó que existían indicios de haberse cometido los delitos de malversación y peculado. Este informe señaló como uno de los presuntos culpables al señor Figueredo. Dicho documento fue base de un procedimiento sumario ante un tribunal.

9. Se denuncia que la Contraloría General no le notificó al señor Figueredo la investigación en su contra; no le permitió conocer los elementos usados en su contra; no le concedió oportunidad alguna de defenderse o aportar apruebas; se negó a entregarle copia del informe que le incrimina, a pesar de haberlo enviado al Fiscal General y a un tribunal; y no dio respuesta a su solicitud de que se abriera una "averiguación administrativa" en su contra con los debidos procedimientos y garantías de ley.

10. Se denuncia la violación del derecho de defensa por el Fiscal General de la República al citar informalmente al señor Figueredo; introducir una acusación penal en su contra ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la utilización como prueba fundamental del informe de la Contraloría General, sin conocer los elementos de convicción utilizados ni tener la oportunidad de contradecirlos; y al negarle acceso al texto de la acusación y del informe de la Contraloría General en que se fundamenta la acción.

11. Se denuncia la violación por la Corte Suprema de Justicia de Venezuela de los derechos de defensa, de apelación y de no ser objeto de trato cruel e inhumano, en perjuicio del señor Figueredo.

12. El 20 de mayo de 1993, la Corte Suprema declaró la existencia de méritos suficientes para el enjuiciamiento del entonces diputado Figueredo, con base en lo dispuesto constitucionalmente para el enjuiciamiento penal en contra de ciertos funcionarios (Presidente de la República, Senadores, Diputados). Señala el peticionario que ante tal decisión de la Corte, al señor Figueredo no se le permitió conocer los elementos existentes en su contra, ni se le permitió defenderse. Que la decisión de la Corte, basada en el informe de la Contraloría, dictaminó que existían indicios de que se habían cometido los delitos de malversación y peculado; sin embargo, no especificó cuáles eran los indicios, ni por cuáles delitos debía enjuiciársele. La decisión de la Corte tuvo los efectos de someter al señor Figueredo a un juicio, allanarle la inmunidad parlamentaria y desincorporarlo como Diputado del Congreso Nacional.

13. La Corte Suprema decidió enjuiciarlo (conjuntamente con el Presidente Carlos Andrés Pérez y el Senador Alejandro Izaguirre) en forma directa, en un procedimiento cuyas decisiones no admiten apelación. Iniciado el procedimiento, la Corte no le permitió conocer los elementos de prueba en su contra, ni presentar pruebas o alegatos o realizar acto alguno para defenderse. Esa etapa sumaria concluyó con la orden de detención en su contra sin posibilidad de libertad bajo fianza.

14. La Corte le tomó declaración en acto secreto con la presencia únicamente de los representantes del Fiscal acusador y de los funcionarios de la propia Corte, sin la posibilidad de la asistencia de su abogado. La Corte no le permitió designar abogado apoderado o defensor, ni realizar actuación alguna ante la Corte para hacer alegatos, presentar elementos de prueba o formular cualquier solicitud mientras no se hubiera ordenado su detención. Aduce el peticionario que la Corte expresó que hasta ese momento a él y a los otros dos no se les podía considerar procesados, a pesar de haber sido individual y nominalmente sometidos a juicio por decisión de la misma Corte.

15. Un año después de iniciarse el proceso, la Corte decidió que estaba comprobada la existencia de los delitos de malversación y peculado; que había fundados indicios de culpabilidad en su contra y ordenó su detención mientras se realizaba el juicio plenario. Alega el peticionario que "no hay ninguna acusación ni ningún elemento que arroje la más leve sospecha sobre mi honestidad o mi integridad personales".

16. Asimismo, alega el peticionario que de conformidad con la ley y con anteriores decisiones de la Corte, no puede concederse en ningún caso libertad bajo fianza a los procesados por delitos previstos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que permanecería privado de su libertad por todo el tiempo que dure el juicio. Además, describe las peligrosas condiciones de los sitios de detención venezolanos.

17. El peticionario denuncia la violación del derecho de defensa por parte de la Corte Suprema al no habérsele permitido conocer las acusaciones y elementos de prueba en su contra; al no habérsele permitido nombrar abogado defensor ni apoderado, ni actuar, presentar pruebas o alegatos o hacer pedimentos en ningún estado del proceso que condujo a la orden de detención en su contra; al habérsele sometido a interrogatorio sin permitir la presencia de sus abogados defensores ni de ningún tercero imparcial de buena fe.

18. Ante el alegato del Estado de que la acusación junto con los documentos de apoyo se le entregó después del antejuicio y antes del sumario, sostiene el peticionario que "los documentos le fueron entregados en esa oportunidad al ex Presidente Pérez, no al señor Figueredo, quien no tuvo acceso a esos documentos sino un año más tarde, después del sumario".

19. El peticionario denuncia la violación del derecho de recurrir los fallos dictados en su contra, así como la "orden de sometimiento a castigos inhumanos, sin haber sido ni siquiera sentenciado, al ordenar su detención sin posibilidad de libertad bajo fianza en condiciones de grave peligro para su integridad física y moral".

20. En la denuncia complementaria presentada por el peticionario, se alega que la independencia de la Corte "se presta razonablemente a ser cuestionada".

21. Se alega la violación por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela del derecho al debido proceso legal.

22. Aduce el peticionario que, ante la imposibilidad de defenderse de las imputaciones contenidas en el informe de la Contraloría, introdujo el 10 de noviembre de 1993, a través de apoderado, ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, una acción de nulidad de dicho informe. A pesar del vencimiento de los lapsos procesales y de la incidencia que esta sentencia habría de tener en el juicio principal, aún la Sala no ha emitido decisión al respecto. En la misma oportunidad, introdujo un recurso de amparo de los derechos constitucionales violados por el informe en cuestión. Nueve meses después de su interposición, el recurso de amparo fue declarado improcedente.

23. Se denuncia que los Magistrados de esa sala actuaron en el juicio principal mediante su participación en la decisión que ordena su detención, y no se pronunciaron sobre los recursos planteados. Alega el peticionario retardo injustificado y denegación de justicia.

24. Consecuentemente, el peticionario ha solicitado a la Comisión que investigue la violación por el Estado de Venezuela, en su contra, del artículo 5, numerales 1, 2 y 4, y del artículo 8, numerales 1, 2(b), 2 (d), 2 (f), 2 (h) y 5, artículo 24 y artículo 25 de la Convención. Pide a la Comisión "que decida, como medida cautelar de carácter urgente, y comunique al Estado de Venezuela, la suspensión de los efectos de la orden de detención dictada en su contra, a fin de evitar el daño irreparable a su integridad física y moral y de permitirle comparecer en libertad, con las debidas seguridades y garantías, a ejercer su derecho de defensa en el juicio que se le sigue".

25. A la vez, solicita a la Comisión que interponga sus oficios ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con carácter urgente, para que ésta decida como medida cautelar [sic] y así lo comunique al Estado de Venezuela "la suspensión de los efectos de la orden de detención en su (mi) contra, a fin de evitar daños irreparables a su (mi) integridad física y moral y de permitirle (me) comparecer en libertad, con las debidas seguridades y garantías, a ejercer su (mi) derecho de defensa en el juicio que se le (me) sigue".

26. En fecha posterior a su denuncia original, el peticionario interpuso ante la Comisión una solicitud contingente de medidas cautelares. El peticionario solicita que en el caso en que la Corte Suprema de Venezuela le condenare en el proceso penal que es objeto de esta petición, que dicte una resolución que recomiende, ad interim, medidas cautelares.

27. Si así fuere el caso, la medida cautelar solicitada es la siguiente:

Una resolución que declare que la Comisión recomienda que a la condena del Sr. Figueredo por parte de la Corte Suprema de Venezuela en el proceso penal que es objeto de esta petición, no se le otorguen efectos legales, a los fines de extradición o encarcelamiento, mientras la Comisión no haya resuelto las graves cuestiones de violaciones del debido proceso en ese caso, que actualmente están pendientes ante la Comisión.

28. En la denuncia complementaria presentada por el peticionario, solicita además a la Comisión que "recomiende que se compense al Sr. Figueredo por sus lesiones producto de la violación de sus derechos, incluyendo, sin limitarse a ello, la pérdida de empleo durante el período incluido desde el inicio del sumario; que recomiende que Venezuela reforme sus leyes y procedimientos para asegurarse de que no vuelvan a ocurrir tales violaciones, incluyendo, sin limitarse a ello, el aseguramiento de que los derechos de defensa se aplican tanto en el sumario como en el plenario [...]"

B. El Estado

29. Alega el Estado que la denuncia resulta inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

30. Señala el Estado que no se le informó al peticionario sobre el contenido de la acusación en su contra debido a que "no se puede concluir que en todos los casos debe hacerse el traslado al acusado de la copia de la acusación como de la documentación que a ella se anexe".

31. El Procurador afirma que la entrega al acusado de la copia íntegra de la querella sólo es obligatoria en los juicios de responsabilidad, cuando el delito imputado no merezca pena corporal. "Debe tenerse presente, que en este caso, se imputaron al acusado los delitos de malversación y peculado, los cuales tienen asignadas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, penas corporales o restrictivas de la libertad".

32. Es posición del Estado que el "juicio instaurado contra el ciudadano Reynaldo Figueredo Planchart, continúa su curso con estricto apego al ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución y en las Leyes de la República".

33. En el proceso denominado "antejuicio de mérito" no son aplicables las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención, por no ser éste un juicio, ni "un proceso para determinar responsablidad de ninguna naturaleza". No es un procedimiento dirigido a producir una sentencia de responsabilidad sino un pronunciamiento sobre la viabilidad o no de un juicio a seguir. "Hacer presentes dichas garantías judiciales en el antejuicio, desnaturalizaría a este procedimiento previo y lo convertiría en algo distinto de lo que es".

34. El procedimiento aplicado en el presente caso no fue el de la "Averiguación Administrativa" sino el procedimiento de la "Inspección Fiscal" que "no es un procedimiento sancionatorio sino constatador de informaciones, del cual, eventualmente puede surgir un procedimiento sancionatorio":

El caso del señor Figueredo es un caso de competencia por conexión, dada la íntima relación con la causa seguida en contra del ex Presidente de la República Sr. Carlos Andrés Pérez. Por esta particular situación, el hecho de que el juicio se ventile ante el máximo Tribunal de la República, es una prerrogativa funcional prevista en nuestra Constitución que opera como una garantía derivada, precisamente, de la necesidad de proteger la majestad de la Presidencia de la República y de quien ocupe tan alta investidura al momento de iniciarse el juicio. Trátase de una garantía reconocida y recogida en numerosos ordenamientos constitucionales, que aún generando juicios penales sin apelación, no ha sido considerada, sin embargo, en la justicia internacional, como violatoria, de derechos humanos; ni siquiera, en casos en que el juicio se ha seguido también, por conexión, contra funcionarios de menor rango que los protegidos por esa prerrogativa, como es la hipótesis que hoy concierne al ciudadano Reinaldo Figueredo Planchart.

35. Alega el Estado que el señor Figueredo votó por su allanamiento sin oponerse; que recibió de manera oportuna la información de la acusación fiscal a objeto de que la pudiese utilizar para su defensa en el "juicio", en el proceso que actualmente se le sigue ante la Corte Suprema de Justicia; que se le entregó la acusación junto con los documentos de apoyo después del antejucio y antes de que comenzara el sumario; que "para mayor garantía del acusado, no le juzga un tribunal unipersonal o una sala, sino la totalidad de los magistrados --en este caso quince-- integrantes del Supremo Tribunal de la República".

36. Señala el Estado que el antejuicio de mérito no es un juicio de responsabilidad sino un elemento incidental al juicio sobre el fondo:

Es un juicio de única instancia, ciertamente, pero tan igual como el juicio de única instancia que le podría seguir al Estado venezolano si la Comisión Interamericana decidiese accionar contra el mismo en sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [...] El antejuicio de mérito no es un juicio de responsabilidad sino un mero privilegio de procesabilidad y por ende un elemento incidental al juicio sobre el fondo; siendo evidente y manifiesto que en el juicio seguido al denunciante no se ha incurrido en dilaciones procesales, es decir, en manifiesta denegación de justicia; constando además que sus abogados participan activamente dentro del proceso[...]

37. El Estado solicita a la Comisión que la denuncia interpuesta sea declarada improcedente:

Solicita el Estado que la denuncia interpuesta sea declarada improcedente por: a) no haberse agotado los recursos internos; b) por referirse su planteamiento a un disfrute de un privilegio de la función pública y no a la perturbación de un derecho ciudadano como la defensa, que por lo demás está garantizada y ejerce a plenitud en la actualidad y por ante la Corte Suprema de Justicia; c) por ser falsa su afirmación de que no le fue trasladada para su oportuna defensa la acusación fiscal y los documentos que le soportaron; d) por lo incierto de su afirmación en cuanto a que el efecto del antejuicio de mérito fue despojarlo arbitrariamente de su condición parlamentaria, demostrado como ha sido que se le allanó su inmunidad con su propio voto afirmativo y luego de su pronunciamiento mayoritario de su Cámara con vista a los méritos encontrados por la Suprema Corte y con el propósito de exigirle responsabilidades por presuntos hechos punibles con base al principio de responsablidad que vincula a ciudadanos y a funcionarios del Estado; e) por su distorsión manifiesta acerca de los hechos procesales vinculados a su enjuiciamiento, al confundir deliberadamente las etapas preliminares del juicio -en las que resulta extemporáneo el ejercicio de la defensa- con aquellas que dentro del juicio signan el momento para la controversia, para la promoción y evacuación de las pruebas que considere menester en cuanto al cuidado de sus intereses; y f) finalmente por estar al margen de toda contención el que sus abogados hoy actúan con total diligencia y publicidad, sin obstáculos de ningún orden, en un juicio que habiendo avanzado con toda celeridad y rigurosidad procesal, se encuentra en fase de sentencia.

38. En fecha 6 de febrero de 1997, la Comisión recibió un escrito por parte del Estado donde señala que en fecha 30 de mayo de 1996 "el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela condenó al ciudadano Reinaldo Figueredo Planchart como responsable del delito de malversación genérica agravada.... El señor Figueredo ?fue procesado por los delitos de peculado y malversación (se le siguió juicio en ausencia), finalizando dicho proceso penal con el fallo mencionado, sin que existan otros recursos de jurisdicción interna para ser interpuestos contra dicha decisión, toda vez que la misma emanó del Alto Tribunal según lo dispone el artículo 211 de la Constitución venezolana".

IV. ANÁLISIS

A. La competencia de la Comisión y los requisitos formales de admisibilidad

39. La Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana. El peticionario tiene legitimación para comparecer y los hechos alegados en la denuncia tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado venezolano2. Asimismo, Venezuela ya había aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3 al momento de ocurridos los hechos.

40. La Comisión declaró admisible el presente caso en su 100º período ordinario de sesiones mediante el Informe Nº 81/98 (28.9.98). La parte resolutiva de dicho informe señala lo siguiente:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Notificar a las partes la presente decisión.

3. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.

4. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de dos meses sobre dicha posibilidad.

5. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

41. La excepción de falta de agotamiento de los recursos internos fue planteada por el Estado para que la Comisión declarara inadmisible la denuncia; sin embargo, la Comisión rechazó este argumento en su informe de admisibilidad teniendo en cuenta un escrito del propio Estado venezolano del 6 de febrero de 1997 en donde manifestó inter alia que "en fecha 30 de mayo de 1996 la Corte de Justicia de Venezuela en Pleno condenó al ciudadano Reinaldo Figueredo Planchart como responsable del delito de malversación genérica agravada..". El ciudadano Figueredo "fue procesado por los delitos de peculado y malversación --se le siguió juicio en ausencia--, finalizando dicho proceso penal con el fallo mencionado, sin que existan otros recursos de jurisdicción interna para ser interpuestos contra dicha decisión, toda vez que la misma emanó del Alto Tribunal según lo dispone el artículo 211 de la Constitución Política de Venezuela".

42. En consecuencia, la Comisión dio por satisfecho el requisito del agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención y declaró admisible el presente caso.

43. En cuanto a la oportunidad de presentación de la petición, la Comisión --en su Informe Nº 81/98-- consideró que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses, establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y entendió que la materia de la petición no estaba pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproducía una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) del citado instrumento internacional se encontraban también satisfechos.

B. Las cuestiones jurídicas planteadas en el presente caso

44. Una vez precisadas las posiciones de las partes y decididas las cuestiones de admisibilidad y competencia de la Comisión, ésta deberá estudiar los elementos de convicción presentados por las partes para determinar si el Estado es responsable internacionalmente por presuntas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana. Dentro de ese contexto, la Comisión estima necesario examinar en forma previa algunas manifestaciones efectuadas por las partes en el presente caso. En una de sus comunicaciones ante la Comisión, el Estado manifestó inter alia que "cumplo en recordarle que por sentencia de fecha 30 de mayo de 1996 (...) la Corte Suprema de Justicia de Venezuela en pleno condenó al ciudadano Reinaldo Figueredo Planchart como responsable del delito de malversación genérica agravada, tipificado en el artículo 60 de nuestra Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a cumplir la pena de dos años y cuatro meses de prisión y a las accesorias de prisión establecidas en el artículo 104 de la misma ley...".

45. La Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad del delito imputado a la presunta víctima. Toma nota de los alegatos del Estado acerca de esos puntos y manifiesta, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que "[e]n las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso. La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención".4

46. Según estas consideraciones, la Comisión determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados dentro del marco de su competencia, señalará si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la Convención y no examinará las manifestaciones de las partes sobre la presunta responsabilidad penal de la presunta víctima, materia que corresponde a la jurisdicción nacional.

47. Dentro de ese contexto es importante destacar que los órganos de la Convención Americana son competentes, de conformidad con el artículo 33 de la misma, para determinar si las acciones u omisiones de cualquier órgano del Estado, incluido el Poder Judicial, comprometen su responsabilidad en función de las obligaciones internacionales asumidas de buena fe al ratificar dicho instrumento internacional.5 En este sentido, la Comisión está plenamente facultada para examinar si en un determinado proceso se respetaron las garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. La determinación de si un proceso judicial satisface los requisitos de los artículos 8 y 25 debe hacerse sobre la base de las circunstancias de cada caso en particular y examinando el proceso en su totalidad.6

C. Consideraciones de fondo

I. SÍNTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO SEGUIDO CONTRA REINALDO FIGUEREDO PLANCHART EN LA JURISDICCIÓN INTERNA

48. Consta en autos que el entonces Diputado Reinaldo Figueredo Planchart, a través de algunas noticias de los medios de comunicación tuvo conocimiento que la Contraloría General de la República se encontraba realizando una investigación en la que se le implicaba por los delitos de malversación genérica y peculado cuando ejercía el cargo de Ministro de la Secretaría de la Presidencia en el mes de febrero de 1989 bajo el Gobierno del entonces Presidente de la República Carlos Andrés Pérez.

49. Con motivo de estas informaciones, Reinaldo Figueredo Planchart se dirigió formalmente al Contralor General de la República mediante comunicación del 7 de mayo de 1993. En respuesta a dicha nota, el Contralor le comunicó a Reinaldo Figueredo Planchart mediante oficio del 17 de mayo de 1993, de la existencia de una "investigación esencialmente documental" que había iniciado de oficio "a cuyos fines no se requirió la comparecencia ni declaración de ningún ciudadano..." y que estimaba "haberle suministrado la información que legalmente [le era] posible proporcionarle, por cuanto mediante Oficio Nº 92-2733 de fecha 1º de diciembre de 1992, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público participó a esta Contraloría, que el Informe del 26 de noviembre de 1992 y sus anexos, han pasado a formar parte de un sumario penal y que, por tanto, se deberá guardar la más absoluta reserva sobre sus contenidos".7

50. En nota del 26 de mayo de 1993, Reinaldo Figueredo Planchart se dirigió al Contralor General de la República solicitándole inter alia que "ordene abrir la correspondiente averiguación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en virtud de su expresa manifestación de que la investigación realizada por el Organo que usted preside, surgieron indicios". Esta solicitud, según consta en autos, nunca fue respondida por el Contralor General de la República.8

51. El 13 de noviembre de 1992, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público también había iniciado de oficio una averiguación sumaria en virtud de las informaciones vertidas en la prensa y por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Consta en autos la declaración rendida por Reinaldo Figueredo Planchart y el interrogatorio realizado por dicho tribunal el 4 de marzo de 1993. Consta también en autos que dicho tribunal no permitió la presencia del abogado que acompañaba a Figueredo durante el interrogatorio.9 Asimismo, está probado que en la decisión sobre el fondo del 30 de mayo de 1996, la Corte Suprema de Justicia incorporó y valoró dicho interrogatorio señalando inter alia que "[d]e esta declaración se evidencia que (...) [r]esulta claro y evidente que este procesado no reconoce culpabilidad directa alguna, en cuanto a los hechos incriminados, sino que declara desconocer las actuaciones de los Directores de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia y del Ministerio de Relaciones Interiores. Tales argumentos esgrimidos por Reinaldo Figueredo Planchart resultan falsos de toda falsedad..."10 Consta, asimismo, en el expediente ante la Comisión que el Tribunal Superior de Salvaguarda interrogó a Reinaldo Figueredo Planchart cuando todavía se encontraba investido de su inmunidad parlamentaria por su calidad de Diputado ante el Congreso de la República.11

52. El 26 de noviembre de 1992 terminó la investigación del Contralor General de la República con un informe y once anexos los cuales fueron remitidos al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en atención a la solicitud formulada por ese tribunal, por cuanto tenía abierta una averiguación en relación con el mismo asunto, y al Fiscal General de la República. Tal como consta en la comunicación del Contralor del 17 de mayo de 1993, dichas investigaciones fueron realizadas sin tomar declaración al presunto imputado y sin tener acceso al informe una vez concluido.

53. El 11 de marzo de 1993, el Fiscal General de la República presentó, de oficio, escrito de acusación y solicitud de antejuicio de mérito ante la Corte Suprema de Justicia en contra del entonces Presidente de la República, Carlos Andrés Pérez y de los miembros del Congreso de la República, Alejandro Izaguirre y Reinaldo Figueredo Planchart, ex Ministros de Relaciones Interiores y de la Secretaría de la Presidencia de la República, respectivamente, por los delitos de malversación genérica y peculado.

54. De la solicitud de antejuicio de mérito y de la acusación incoada por el Fiscal General de la República se dio cuenta ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 16 de marzo de 1993, la cual acordó pasar el expediente respectivo al Juzgado de Sustanciación.

55. El 17 de marzo de 1993 fue admitida la solicitud de antejuicio de mérito y acusación del Fiscal General de la República. A requerimiento del Fiscal se acordó recabar del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público copia certificada del expediente Nº 92-2713. Dichas copias certificadas fueron recibidas ante la Corte Suprema en Pleno el 23 de marzo de 1993, la cual acordó agregarlas a los autos.

56. El 30 de marzo de 1993, se dio cuenta ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del recibo de las actuaciones sumariales realizadas por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público contenidas en el expediente Nº 92-2713.

57. La Comisión observa en el expediente del caso sub lite copias de los diarios El Nacional del 5 de mayo de 1993 y El Universal del 6 de mayo de 1993 donde se exponen el proyecto de sentencia de la Corte Suprema de Justicia con los méritos para enjuiciar a los acusados por el Fiscal General de la República.

58. Consta en autos la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 11 de mayo de 1993, negando la solicitud de uno de los co-acusados Alejandro Izaguirre para que "muy respetuosamente, se ordene me sean expedidas las copias de la querella fiscal y de la documentación de la misma acompañada, pues, de no darse cumplimiento a tal requisito, podrá arribarse al absurdo de una decisión dictada inaudita parte, contrariando expresas disposiciones Constitucionales, como la concerniente al derecho de defensa...".12

59. El 20 de mayo de 1993 la Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró que había méritos para el enjuiciamiento de los ciudadanos: Carlos Andrés Pérez Rodríguez, quien ejercía el cargo de Presidente de la República; Alejandro Izaguirre Angelli, Senador de la República y quien para la fecha de los hechos ejercía el cargo de Ministro de Relaciones Interiores; y Reinaldo Figueredo Planchart, Diputado al Congreso Nacional y quien para la fecha de los hechos ejercía el cargo de Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República. En esa misma fecha este tribunal informó su decisión al Congreso de la República.

60. En resolución del 26 de mayo de 1993, la Corte Suprema de Justicia decidió inter alia "[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se dispone pasar al acusado, ciudadano Carlos Andrés Pérez Rodríguez, copia íntegra del libelo acusatorio y de la documentación acompañada". No consta en autos que dicha decisión también se haya adoptado con respecto a los otros acusados, entre los que se encuentra Reinaldo Figueredo Planchart.

61. El 27 de mayo de 1993, la Cámara de Diputados acordó el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de Reinaldo Figueredo Planchart.13

62. La Corte Suprema de Justicia ordenó el 8 de junio de 1993, que el juicio iniciado en contra de Carlos Andrés Pérez Rodríguez continuara conjuntamente con el de los ciudadanos Alejandro Izaguirre Angelli y Reinaldo Figueredo Planchart, así como contra aquellas otras personas que por los mismos hechos ameritasen su enjuiciamiento y hasta sentencia definitiva. La Comisión observa que la Corte Suprema de Justicia cita el artículo 215(1) de la Constitución Política del Estado como fundamento jurídico para acumular los casos de Reinaldo Figueredo y Alejandro Izaguirre al de Carlos Andrés Pérez, y declararse competente para conocer de los mismos hasta sentencia definitiva.14

63. Consta en autos que durante la fase sumaria, el 29 de septiembre de 1993, Reinaldo Figueredo Planchart rindió declaración informativa y fue interrogado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia. La Comisión observa también que el abogado defensor acompañó a Figueredo hasta la Corte Suprema, pero no se le permitió entrar a la sala del interrogatorio. Figueredo fue interrogado por dicho tribunal sin la asistencia de su abogado defensor.

64. El 10 de noviembre de 1993, los abogados de Reinaldo Figueredo Planchart interpusieron ante la Corte Suprema de Justicia recursos de nulidad y de amparo, para despojar de todo efecto jurídico al informe del Contralor General de la República por haber violado su derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, en decisión del 11 de agosto de 1994, declaró improcedente el recurso de amparo señalando inter alia que "...esta Sala estima que el agravio a los derechos a la defensa, al debido proceso y a un juicio justo, resulta imposible e irrealizable por parte del Contralor General de la República en cumplimiento de las labores de sustanciación que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público le acuerda, pues esas gestiones son precisamente fases previas al inicio de procesos judiciales en los que va de suyo la participación de los interesados. Así se declara".15

65. El 16 de noviembre de 1993, la Corte Suprema de Justicia se negó a atender una solicitud para excluir al Fiscal General de la República de las actuaciones ante dicho tribunal en virtud de asegurar a las partes una igualdad procesal, ya que la defensa no tenía acceso a las actas sumariales. La Corte Suprema dejó clara su interpretación de que el sumario es secreto y por tanto el acusado no tiene acceso al escrito de acusación del Fiscal ni a las actas sumariales ni a abogado defensor durante esa etapa del proceso. Dicho tribunal señaló inter alia lo siguiente:

....en nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal el sumario o averiguación sumarial, está dividido en dos partes, fases o etapas: La primera que se inicia con el auto de proceder (Artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal), enteramente secreta, para él o los investigados, menos para el Juez, el Secretario, los amanueses del tribunal, y para el Fiscal del Ministerio Público, obligado legalmente a intervenir en los juicios de acción pública. Pronunciado el auto de detención o de sometimiento a juicio, se inicia la segunda etapa o fase del sumario, que entonces deja de ser secreto para el indiciado o para el sometido a juicio. Detenido el indiciado o notificado el sometido a juicio, podrán entonces imponerse de las actas sumariales, asistidos de persona o abogado de su confianza (Artículo 73 in fine del Código de Enjuiciamiento Criminal). Es, a partir de este momento en el proceso, cuando surge para cualquier investigado la situación jurídica de parte. Y consecuentemente, tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevee la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención; como lo preceptúa el Artículo 60 de la Constitución, segundo aparte de su ordinal 1º.16

Por consiguiente, no puede este alto tribunal atender a la solicitud de los abogados antes identificados por carecer éstos de cualidad procesal para intervenir en la presente etapa sumarial. Así se declara.17

66. Consta en el expediente un dossier de prensa del diario El Universal del 15 y 30 de abril de 1994, donde se publica el texto parcial de la ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Ismael Rodríguez Salazar, que contiene el auto de detención contra Reinaldo Figueredo Planchart y los otros co-acusados.

67. El 10 de mayo de 1994, los abogados de Reinaldo Figueredo Planchart presentaron un escrito ante la Corte Suprema de Justicia denunciando la filtración y desvirtuando las imputaciones por dicho tribunal a través de los medios de comunicación.

68. El 18 de mayo de 1994, la Corte Suprema de Justicia decretó la detención judicial de Reinaldo Figueredo Planchart y los otros co-acusados "por la comisión de los delitos de Malversación Genérica y Peculado Doloso Propio, previstos en los artículos 60 y 58, respectivamente, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público...".18 Consta en autos que dicha sentencia no hace alusión a la filtración en los medios de comunicación ni al escrito presentado por los abogados del imputado.

69. El 9 de junio de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia decidió que "[v]ista la solicitud formulada por los defensores del procesado Reinaldo Figueredo Planchart, por medio del cual piden se fije fecha y hora para que tenga lugar el acto de la declaración indagatoria de su defendido, se niega tal pedimento en virtud de que el mencionado reo no se encuentra a derecho, y la declaración indagatoria es un acto personalísimo del procesado".19

70. El 17 de junio de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia emitió un auto mediante el cual declaró terminado el sumario.

71. El 21 de junio de 1994, el abogado defensor del procesado solicitó ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia copia simple de todas las piezas del expediente 0588 y sus anexos, por cuanto dicho tribunal ya había declarado terminado el sumario el 17 del mismo mes y año. El 22 de junio de 1994, dicho tribunal señaló que "[v]ista la solicitud formulada por el Dr. Carlos Armando Figueredo, en su carácter de Defensor Provisorio del procesado de autos Reinaldo Figueredo Planchart, en fecha 21 de los corrientes, se acuerda de conformidad. Provéase lo conducente".20 Consta en autos que esta es la primera vez --después de concluido el sumario y dictado el auto de detención-- que Reinaldo Figueredo Planchart tiene acceso al expediente y sus recaudos.

72. El 15 de noviembre de 1994 la Corte Suprema de Justicia fija la fecha del 22 de noviembre de 1994 para la audiencia pública del reo. Reinaldo Figueredo Planchart se encontraba fuera del país.

73. El 15 de febrero de 1995 la Corte Suprema de Justicia decreta medida de aseguramiento sobre los bienes de Reinaldo Figueredo Planchart y los co-procesados. El Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, al disentir de esa decisión, declaró ante los medios de comunicación, al referirse a la medida de aseguramiento dictada, "que era más efectista que efectiva, porque los reos de este tipo de delitos nunca ponen los bienes a su nombre y es obvio que poseen en cambio obras de arte, acciones de compañías, corporaciones muy poderosas propietarias de inmuebles de todas clases, dinero en efectivo, divisas, joyas, ninguno de los cuales es menester registrar ni notariar para poder traspasarlos". Dicho Magistrado acotó, además, "que en este caso concreto y en todos los casos en que se plantee un delito contra el patrimonio público son inefectivas estas medidas, porque, justamente, este tipo de reos y de delitos hace que nadie tenga a su nombre ningún bien importante para que se lo graven, precisamente con medidas de este tipo".21 El Magistrado Guzmán también difundió estas mismas declaraciones el viernes 17 de febrero de 1995, a través del noticiero de las 8:00 p.m. del Canal 10 de la empresa TELEVEN.

74. El 30 de marzo de 1995 los abogados defensores presentaron escrito de recusación ante la Corte Suprema contra el magistrado que prestó declaraciones a la prensa. A las pocas semanas de presentado el escrito de recusación, dicho magistrado fue elegido Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Por decisión de la Magistrada Josefina Calcaño Temeltas, Primera Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia, la recusación fue declarada sin lugar el 8 de mayo de 1995.

75. Consta en autos una copia del diario El Nacional del 25 de enero de 1996 donde se publica una entrevista televisada al entonces Presidente de la República de Venezuela Rafael Caldera, quien ante una pregunta sobre la posibilidad de indulto a uno de los procesados manifestó "[c]reo que aún cuando pueda haber algún sector más o menos respetable que tenga ese deseo, la inmensa mayoría del país vería como una especie de fraude, como una especie de inconsecuencia que se desconozca el veredicto condenatorio de la Corte Suprema de Justicia que corresponde, por lo demás, a lo que el pueblo venezolano se ha formulado en su conciencia".22

76. Consta en autos una copia del diario El Nacional del 1º de febrero de 1996 donde se6publica declaración del entonces Procurador General de la República, Jesús Petit da Costa, señalando inter alia que "[l]a presión sobre la Corte Suprema de Justicia la vienen ejerciendo quienes (...) presentaron y mantienen una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos".23

77. Consta en autos una copia del diario El Nacional del 19 de abril de 1996 con titular de primera página señalando inter alia: "Cuatro años de prisión propone Magistrado Luis Manuel Palis. El ponente (...) considera que hubo malversación agravada de fondos, pero desestimó las imputaciones por peculado. (...) Reinaldo Figueredo sería condenado a dos años y cuatro meses de prisión...".24 El Magistrado Luis Manuel Palís fue ponente en el caso de Reinaldo Figueredo Planchart.

78. La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 30 de mayo de 1996, condenó a Reinaldo Figueredo Planchart

como autor responsable del delito de Malversación Genérica Agravada, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hecho cometido en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que han quedado establecidas, a cumplir la pena de dos años y cuatro meses de prisión, en el establecimiento penal que designare el Ejecutivo Nacional, y a las accesorias de prisión establecidas en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuales son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y por un tiempo igual al de ésta, la inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas. Igualmente condena al mencionado procesado a restituir, reparar o indemnizar los daños inferidos al patrimonio público, una vez establecido el monto de la cuantía correspondiente, mediante la experticia complementaria que se ordenó practicar a tales fines. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 100 y 104, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 37 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal.25

II. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA AL PROCESO SEGUIDO CONTRA REINALDO FIGUEREDO PLANCHART EN LA JURISDICCIÓN INTERNA

79. En nota del 4 de octubre de 1994, la Comisión sometió a la consideración de las partes un cuestionario con varias preguntas relativas al procedimiento seguido en Venezuela contra Reinaldo Figueredo Planchart. Así, la Comisión preguntó "[d]e conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana, ¿Cuál es el ámbito de aplicación de las garantías judiciales en el presente caso? ¿Se aplican, por ejemplo, al antejuicio o a los procedimientos administrativos?".

80. El Estado, citando el artículo 215(1) y (2) de la Constitución Política, así como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 146 al 154, manifestó que el antejuicio de méritos no es un juicio ni un proceso para determinar responsabilidad de ninguna naturaleza. El Estado agregó que la Corte Suprema de Justicia no despliega actividad jurisdiccional destinada a inculpar o exculpar a alguien de determinado hecho y que esta etapa es una prerrogativa funcional establecida para proteger a altos funcionarios del Estado contra juicios temerarios. En consecuencia, el Estado concluyó que en la etapa del ante juicio de méritos de la Corte Suprema de Justicia no son aplicables las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana.

81. Con respecto a si las mencionadas garantías judiciales son aplicables a los procedimientos administrativos, el Estado manifiestó que sólo se aplica la Convención Americana a los procedimientos administrativos sancionatorios. El Estado agregó que en el derecho venezolano existe una tendencia aceptada que en los procedimientos administrativos enderezados a imponer sanciones por faltas o infracciones administrativas, sí son aplicables las garantías judiciales; en particular, el principio de legalidad de las faltas o infracciones, el principio del debido proceso y dentro de éste el principio del derecho a la defensa. No obstante, el Estado también manifestó que en este caso no son aplicables las garantías judiciales consagradas en la Convención en virtud de que el procedimiento administrativo desplegado por la Contraloría General de la República no fue el de averiguación administrativa sino el de inspección fiscal. Señaló el Estado que éste último no es un procedimiento sancionatorio sino constatadador de informaciones, del cual eventualmente puede surgir un procedimiento sancionatorio. También manifestó el Estado que como quiera que esa inspección fiscal, a juicio de la Contraloría, arrojó indicios de responsabilidad civil y penal que a ella no corresponde determinar, dicho organismo remitió los resultados de la misma al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y al Fiscal General de la República.

82. Los peticionarios, por su parte, manifestaron que las garantías del artículo 8 de la Convención deben aplicarse tanto a los procedimientos administrativos como al antejuicio de méritos de la Corte Suprema de Justicia con mayor énfasis si éstos pudieran resultar en sanciones de naturaleza penal. Según los peticionarios, la Constitución y las leyes administrativas de Venezuela prevén el debido proceso, que ha sido negado en la práctica por los órganos administrativos y judiciales intervinientes. El argumento del Estado que establece que la Contraloría General de la República es un órgano con funciones exclusivamente administrativas, que carece de las atribuciones jurisdiccionales del Poder Judicial y que por ello está exento de respetar los derechos relativos a las garantías judiciales, es inconsistente con las obligaciones asumidas por el Estado de Venezuela de acuerdo con la Convención Americana y sus propias leyes internas. Los peticionarios agregaron que la Contraloría realizó una "investigación documental" en virtud de la cual se privó al imputado de su derecho a la defensa y a un proceso justo, de acuerdo con las garantías del debido proceso. Señalan que los derechos violados por la actuación de la Contraloría fueron los siguientes: a) el derecho de defensa, b) el acceso a un órgano independiente e imparcial, c) el derecho al debido proceso, y d) el acceso a las actuaciones procesales.

83. Una vez sintetizada y estudiada la posición de las partes, la Comisión deberá determinar si en el caso sub lite son aplicables las garantías del debido proceso [artículos 8 y 25] consagradas en la Convención Americana a las etapas previas al proceso judicial seguido contra la presunta víctima. En este sentido, la Comisión observa que ni el artículo 8 ni el 25 de la Convención establecen en qué etapa del proceso de sustanciación de una acusación penal el indiciado queda habilitado para ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso.

84. No obstante, la Corte Interamericana ha interpretado los artículos 8 y 25 de la Convención como derechos que no consagran medios de naturaleza judicial en el sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.26

85. Igualmente, la Corte Europea de Derechos Humanos al analizar el artículo 6(1) de la Convención Europea similar al 8(1) de la Convención Americana, señaló que "[e]n una sociedad democrática y dentro del sentido de la Convención, los derechos del juicio justo ocupan un lugar tan preeminente que, en consecuencia, cualquier interpretación restrictiva no se compadece con los propósitos y fines del artículo 6(1) de la Convención [Europea]".27 Este enfoque es consistente con el énfasis que la Corte Interamericana otorga al debido proceso dentro del contexto de una sociedad democrática.28

86. Con el mismo criterio, la Comisión Europea de Derechos Humanos estableció en el caso Joseph Kaplan vs. Reino Unido que "...la legislación del Estado involucrado no puede limitar la aplicación de la Convención Europea de Derechos Humanos. El carácter autónomo de la protección extendida por el artículo 6(1) supera las deficiencias de la ley del Reino Unido, la cual no provee una adecuada protección como lo hacen los otros Estados Partes en la Convención".29 Al reafirmar esta interpretación, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Feldbrugge vs. República de Holanda decidió que "...la aplicación del artículo 6(1) de la Convención y sus garantías judiciales específicas (...) por supuesto es igualmente esencial que se apliquen al ámbito de la justicia administrativa".30

87. La Comisión observa que tanto la jurisprudencia del sistema europeo como la del interamericano establecen claramente que la aplicación por parte de los Estados de las garantías del debido proceso no pueden estar limitadas ni restringidas a la fase final de un proceso penal, menos aún si la fase preliminar tiene consecuencias jurídicas sobre los derechos civiles del presunto imputado. Así, por ejemplo, la Corte y la Comisión Europeas de Derechos Humanos consideran que los siguientes derechos deben ser aplicados a las actuaciones preliminares de un proceso penal: 1) derecho a la asistencia de un abogado,31 derecho a tiempo adecuado y facilidades para preparar una defensa,32 derecho a la auto-defensa,33 derecho de ser informado de la naturaleza y la causa de la acusación,34 derecho a interrogar testigos,35 derecho a permanecer en silencio,36 y derecho a la asistencia gratuita de un intérprete.37 El principio general, tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos, es que las garantías del debido proceso se aplican a las actuaciones anteriores al juicio, incluyendo las investigaciones preliminares, "si y en la medida [en] que la equidad del juicio pueda verse gravemente perjudicada por una falla inicial en su cumplimiento".38

88. Después de este análisis, queda claro que la posición del Estado venezolano es incompatible con la jurisprudencia interamericana y europea de derechos humanos, especialmente si tenemos en cuenta su afirmación de que una persona sometida a su jurisdicción no puede ser titular de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención dentro del contexto de una investigación administrativa39 o en un antejuicio de méritos realizado por la Corte Suprema de Justicia.40 El Estado tampoco puede invocar su legislación interna para desconocer estos derechos, por cuanto "la protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente".41

89. Una vez determinado el ámbito de aplicación de la Convención, la Comisión deberá evaluar si, efectivamente, las garantías del debido proceso a las cuales tenía derecho Reinaldo Figueredo Planchart fueron violadas por el Estado de Venezuela durante las diferentes etapas del proceso hasta que la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia definitiva.

III. EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LOS RECURSOS INTERNOS [ARTÍCULOS 8 y 25 DE LA CONVENCIÓN]

90. Los peticionarios en su denuncia original manifestaron ante la Comisión que el Estado venezolano violó, entre otros, los artículos 8(1), (2)(b), (d), (f), (h), y 25 de la Convención en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart por los hechos ocurridos en Caracas, Venezuela, a partir del 10 de noviembre de 1992, fecha en que la Contraloría General de la República inicia de oficio una investigación administrativa que termina con un proceso penal ante la Corte de Suprema de Justicia, cuya sentencia condenatoria se dicta el 30 de mayo de 1996. Según los peticionarios, el Estado violó las garantías del debido proceso que le correspondían por derecho a Reinaldo Figueredo Planchart tanto durante la etapa de la investigación administrativa, como en el antejuicio de méritos de la Corte Suprema de Justicia y en el juicio sumario hasta que se dicta el auto de detención.

91. Las disposiciones de la Convención citadas por los peticionarios son las siguientes:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

...

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

...

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

...

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

...

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

92. El artículo 8 de la Convención Americana establece una serie de requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales a fin de que pueda hablarse de verdaderas garantías judiciales.42 Dicho artículo comprende distintos derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común y que considerados en su conjunto conforman un derecho único no definido específicamente, pero cuyo inequívoco propósito es en definitiva asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo.43 Este derecho es una garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención, debido a que representa un límite al abuso de poder por parte del Estado.44

93. Asimismo, es fundamental recordar que tanto el artículo 8 como el artículo 25 de la Convención Americana "constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".45 Cabe señalar que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho".46 El artículo 25(1) de la Convención Americana incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.47 Para que tal recurso exista, la Convención requiere que sea realmente idóneo a fin de establecer si se ha incurrido en una violación de los derechos establecidos en la Convención y proveer lo necesario para remediarla.48 En este sentido, la Corte ha concluido que "[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios".49

94. El derecho a un juez natural y competente. El artículo 8(1) de la Convención establece, entre otros derechos y garantías, que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. La Corte Interamericana, al analizar la cuestión del juez natural, manifestó inter alia que "[c]onstituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos".50

95. La Comisión observa en autos que la Corte Suprema de Justicia ordenó el 8 de junio de 1993, que el caso del entonces Presidente de la República Carlos Andrés Pérez continuara conjuntamente con el de Reinaldo Figueredo Planchart, "así como contra aquellas otras personas que por los mismos hechos ameritasen su enjuiciamiento y hasta sentencia definitiva".51 La Corte Suprema citó el artículo 215(1) de la Constitución como fundamento jurídico para tomar tal decisión.

96. El artículo 215(1) de la Constitución Política del Estado de Venezuela señala a la letra lo siguiente:

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1º Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización del Senado, hasta sentencia definitiva.

97. Tal como puede observarse, la disposición constitucional, norma de máxima jerarquía, establece claramente cuál es el procedimiento que debe seguir la Corte Suprema para enjuiciar al Presidente de la República en instancia única hasta sentencia definitiva. La Comisión también observa que la Constitución venezolana no dejó un vacío ni laguna con respecto al procedimiento a seguir en caso que el enjuiciado sea un miembro del Congreso de la República, como lo era Reinaldo Figueredo Planchart. La Constitución, en su mismo artículo 215, inciso 2º, señala que son atribuciones de dicho tribunal:

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República y, en caso afirmativo, pasar los autos al tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el Artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso52 (énfasis agregado).

98. Puesto que los delitos imputados a Reinaldo Figueredo Planchart eran comunes --malversación genérica y peculado-- la Corte Suprema debió cumplir con el mandato constitucional y remitir los autos al tribunal ordinario correspondiente --que en este caso era el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público-- una vez decidido que había méritos para enjuiciar al imputado.

99. Lo señalado anteriormente es confirmado por el propio Estado en su comunicación del 23 de enero de 1996, cuando señala inter alia que:

De haberse determinado en el Tribunal de Salvaguarda que el denunciante en su condición de ex-Ministro y a su vez parlamentario, resultaba comprometido en los ilícitos investigados, de suyo el mencionado foro tenía la posibilidad de juzgarlo por mandato de la ley, una vez realizado el antejuicio de mérito y de ser el caso, una vez allanada la inmunidad del parlamentario denunciante (Art. 144 de la Constitución y art. 87 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público).

100. La Comisión no comparte la opinión del Estado de que el Tribunal de Salvaguarda "tenía la posibilidad de juzgarlo" por cuanto el mandato constitucional era muy claro: la Corte Suprema de Justicia sólo puede juzgar en instancia única hasta sentencia definitiva a quien actúa en calidad de Presidente de la República mas no a un congresista o parlamentario. A juicio de la Comisión, la Corte Suprema de Justicia usurpó la jurisdicción que le correspondía al Tribunal Superior de Salvaguarda, el cual además debió haber actuado como tribunal de primera instancia de suerte que pudiese recurrir ante un tribunal superior si la decisión le era desfavorable, lo cual le fue negado en la práctica por la Corte Suprema, al haberlo procesado en instancia única hasta su fallo definitivo y condenatorio del 30 de mayo de 1996.53

101. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado venezolano violó en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart el artículo 8(1) de la Convención en lo que respecta a su derecho a ser oído por un juez o tribunal competente en la sustanciación de la acusación penal que se llevó a cabo en su contra.

102. El derecho a ser oído por un tribunal con la garantía del derecho a la defensa y el acceso a los recursos internos [artículos 8(1), 8(2)(d) y 25(1) de la Convención]. El artículo 8(1) de la Convención establece la obligación de los tribunales de justicia de escuchar, con las debidas garantías, a toda persona que ha sido acusada penalmente. Una de estas garantías es la establecida en el artículo 8(2)(d) de la Convención, la cual señala que toda persona inculpada de delito tiene el derecho de "defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección". Igualmente, el artículo 25(1) de la Convención obliga al Estado a proveer a toda persona sometida a su jurisdicción de un recurso sencillo y rápido, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana ha manifestado que estos artículos de la Convención reconocen "el llamado debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".54 La Comisión también ha señalado que "[n]egar el acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos a un imputado es impedir la obtención de recursos sin que medie un juicio fundamentado en los méritos del caso y constituye en efecto una violación del Derecho a Protección Judicial que garantiza el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".55

103. A la luz de estos principios y después de un exhaustivo análisis del proceso, la Comisión observa que desde el mes de noviembre de 1992 --fecha en que el Estado inició de oficio la investigación a Reinaldo Figueredo Planchart que terminó con una sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia-- hasta el 22 de junio de 1994, en que dicho tribunal consintió en otorgarle acceso al expediente en virtud de que ya había concluido el sumario secreto y se había dictado el auto de detención, el inculpado no pudo ejercer su derecho a ser oído por ninguna autoridad administrativa ni judicial en presencia de su abogado defensor. Está probado, asimismo, que durante esta etapa crucial del proceso tampoco se le permitió al inculpado presentar pruebas de descargo ni contrainterrogar a los testigos presentados por el Estado, y por último, tampoco tuvo conocimiento oportuno de los cargos que se le habían imputado. También está probado que los pocos recursos permitidos por el derecho positivo venezolano contra un proceso --seguido en instancia única-- ante la Corte Suprema de Justicia fueron ejercidos por el procesado, pero sin éxito, ya que a juicio de dicho tribunal no se puede ejercer el derecho a la defensa en ninguna de las etapas previas al auto de detención, el cual --de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público-- no permite la libertad provisional o bajo fianza.56

104. En efecto, mediante comunicación del 17 de mayo de 1993, el Contralor General de la República le confirmó a Reinaldo Figueredo Planchart que estaba siendo investigado desde el 10 de noviembre de 1992, y que en virtud de esta "investigación documental" --que terminó con un informe y doce anexos-- no fue necesaria "la comparecencia ni declaración de ningún ciudadano". Más adelante el Contralor también le comunicó a Figueredo que legalmente no podía darle más información porque el informe y sus anexos habían formado parte de un sumario penal que de conformidad con el derecho positivo venezolano era de naturaleza confidencial. El Contralor también informó a Figueredo que esta "investigación documental" tenía sustento jurídico en los artículos 234 de la Constitución, 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 25 y 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.57 Ante este hecho, Figueredo Planchart presentó un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la versión del Contralor al señalar que el derecho a la defensa no procede por cuanto ésta es una fase previa al inicio de un proceso judicial.58

105. No obstante lo señalado por el Contralor y la Corte Suprema de Justicia, la Comisión observa que la autoridad administrativa cuando se dirige al investigado sustentando jurídicamente su posición lo hace citando artículos que, efectivamente, le otorgan competencia para la investigación que realizó, pero no establece las bases jurídicas para el procedimiento que debió seguir. Más aún, ninguna de las normas citadas por el Contralor señalan el alcance y procedimiento de su autodenominada "investigación documental". Lo que sí establece claramente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 83 es lo siguiente:

Iniciada la averiguación [administrativa], la Contraloría reunirá las declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio que estime necesarios para esclarecer la verdad de los hechos. Si en el curso de esta labor aparecieren indicios contra alguna persona, la Contraloría le ordenará comparecer dentro de los diez días [10] continuos a la fecha de la citación, en cuya oportunidad le tomará declaración y le impondrá de los cargos en su contra. Si el investigado no comparece a declarar se le impondrá la sanción prevista en el artículo 94 de esta Ley, sin perjuicio de que la averiguación continúe en ausencia (énfasis agregado).

106. Tal como puede apreciarse, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sí establecía un procedimiento a seguir y éste permitía al investigado el derecho a la defensa, lo cual era además compatible con el Reglamento --nunca citado por el Contralor ni por el Estado-- de la Ley Orgánica de la Contraloría, el cual en su Título IV (De los Procedimientos), Capítulo V (Del procedimiento en las Averiguaciones Administrativas) señalaba que:

Artículo 49.- Las averiguaciones que practique la Contraloría serán reservadas salvo para el indiciado, desde que se le haya informado de los cargos que existen en su contra (..).

Artículo 52.- Abierta la averiguación, se realizarán las diligencias que se estimen indispensables. Una vez practicadas éstas, se dispondrá la citación del presunto responsable a fin de informarle de los cargos que existen en su contra y de oír su declaración. Si el indiciado así lo solicita, la Contraloría le concederá un plazo no menor de quince días continuos ni mayor de cuarenta y cinco para contestar cargos, acompañar pruebas y producir los documentos que estime pertinentes para que sean agregados al expediente y apreciados en la decisión que recaiga sobre el asunto.

107. La doctrina en materia de derecho constitucional y contencioso administrativo del Ministerio Público venezolano también confirma el procedimiento antes citado, en cuanto al derecho a la defensa:

Este derecho corresponde al derecho clásico audire alteram partem, comportando que el afectado por cualquier posible decisión administrativa debe ser previamente oído, lo cual supone participar en el procedimiento, actuando así con garantías suficientes para defenderse (...). El principio audire alteram está consagrado constitucionalmente (artículo 68 in fine de la Constitución de la República), cuando este principio es infringido por las autoridades administrativas en un procedimiento de investigación, se viola una garantía constitucional.59

108. Igualmente, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia venezolana interpreta el derecho a la defensa en el mismo sentido:

El derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, y promover y evacuar pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que otros Estados de Derecho han llamado el principio del debido proceso.60

Establece como consecuencia implícita de derecho, un deber constitucional del funcionario competente de dar audiencias al interesado antes de tomar una decisión que afecte sus derechos e intereses.61

109. También la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de julio de 1988, señaló que:

La audiencia del interesado, como actuación procedimental, es necesaria y esencial en los procedimientos denominados sancionatorios, por cuanto en estos casos la administración impone, mediante audiencia del interesado, formalmente al administrado de la existencia de un procedimiento en su contra que tiene como causa una presunta actuación ilícita de éste y de establecer su veracidad, le acarrearía una sanción.62

110. Es evidente que tanto las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría como su Reglamento y la doctrina venezolana en materia del derecho a la defensa establecen que la autoridad administrativa estaba obligada a seguir un procedimiento que iba más allá de una simple comparecencia del investigado, ya que le otorgaba un plazo para contestar cargos, acompañar pruebas y otros elementos de convicción que servirían de base para que el Contralor, finalmente, tomara una decisión apegada a derecho. En cambio el Contralor, violando normas del debido proceso, realizó una investigación unilateral y preparó un informe con doce anexos que sirvió de base para condenar a Reinaldo Figueredo Planchart en instancia judicial. Un análisis objetivo de las normas antes citadas ponen en evidencia que la intención del legislador fue la de brindar a los investigados un procedimiento legal que proporcione el mínimo de seguridad. Esta protección no obra tan sólo para el investigado sino también para la administración pública, que bien podría verse afectada por la ausencia del debido proceso, lo cual viciaría de nulidad absoluta al proceso y haría nula e inexistente cualquier conclusión.

111. Las violaciones del debido proceso en el caso sub lite no se limitan solamente a las autoridades administrativas, sino que también abarcan a las judiciales. En efecto, está probado que Reinaldo Figueredo Planchart fue interrogado en dos oportunidades consecutivas durante el proceso seguido en su contra sin la asistencia de un abogado. Más grave aún es que el inculpado se acercara en ambas ocasiones a los tribunales de justicia en compañía de su abogado defensor, y que éste fuera excluido de la sala de interrogatorios por los jueces. Estos hechos tuvieron lugar el 13 de noviembre de 1992 ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y el 29 de septiembre de 1993 ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia.

112. La Comisión Interamericana no puede considerar estas comparecencias como el derecho efectivo del inculpado a ser escuchado por un tribunal, por cuanto las garantías del derecho a la defensa consagradas en el artículo 8(2)(d) de la Convención fueron violadas sistemáticamente por los tribunales. Estos actos en los cuales el sujeto investigado comparece sin asistencia de abogado a un interrogatorio basado en un expediente que él desconoce, sin saber qué hechos criminales se le imputan, no constituyen a juicio de la Comisión el ejercicio del derecho a ser oído por un tribunal, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención. Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra. Está probado que el inculpado no tuvo acceso a estos derechos en todas las etapas previas al auto de detención, el cual en la práctica no le permitía defenderse en libertad. Dicho en otras palabras, a Reinaldo Figueredo Planchart se le dictó auto de detención sin haber sido oído con todas las garantías del debido proceso en la sustanciación de la acusación penal en su contra.

113. Las violaciones al debido proceso antes señaladas quedaron confirmadas con la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 1993, mediante la cual sentó una jurisprudencia contraria a las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela con la firma y ratificación de la Convención Americana. En efecto, dicho tribunal manifestó inter alia que una vez "[d]etenido el indiciado (...) podrán entonces imponerse de las actas sumariales, asistidos de persona o abogado de su confianza. Es, a partir de este momento en el proceso, cuando surge para cualquier investigado la situación jurídica de parte. Y consecuentemente, tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevee la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención".63

114. Teniendo en cuenta que la víctima es el destinatario de la protección internacional de los derechos humanos, el Estado debe garantizar el llamado debido proceso legal para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos y obligaciones están involucrados. A juicio de la Comisión, el hecho de que la etapa procesal sea un sumario secreto o un antejuicio de méritos es indiferente a la luz del derecho internacional de los derechos humanos si es que la misma termina en un fallo que afecta en diversos grados la situación de una persona implicada: ésta pierde su condición de libertad e incluso --de acuerdo al derecho positivo venezolano-- la libertad provisional. Dicho en otras palabras, los antejuicios y los sumarios secretos están tan estrechamente viculados al proceso penal que tratarlos separadamente restringiría y debilitaría considerablemente la protección del debido proceso legal a que tienen derecho los acusados. De ahí que una decisión judicial que impida, prohiba o limite el derecho a la defensa de una persona en esta etapa del proceso implica una violación del artículo 8(1) y 8(2)(d) de la Convención.64

115. La Comisión observa también dos votos disidentes de la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Hildegard Rondón de Sansó, donde confirma lo señalado por la Comisión Interamericana en lo que respecta al derecho a la defensa de Reinaldo Figueredo Planchart.65

116. Al analizar la sentencia definitiva de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 1996, la Comisión encuentra que, efectivamente, dicho tribunal no valora los alegatos de la defensa de Reinaldo Figueredo Planchart con relación a las violaciones del debido proceso. En efecto, dicha sentencia señala inter alia que "[l]a defensa del procesado Reinaldo Figueredo Planchart alega (...) que se infringió el debido proceso en el antejuicio de mérito y en la etapa sumaria, el derecho a la defensa, así como el derecho a ser oído, se incumplieron, desconociéndose la presunción de inocencia a la que tenían derecho".66 Más adelante, la sentencia de la Corte Suprema rechaza dichos alegatos puesto que inter alia "[l]os alegatos de la defensa anteriormente esgrimidos quedan desvirtuados con las razones de hecho y de derecho que quedaron establecidas en el Capítulo III, del presente fallo".67 Sin embargo, de una lectura exhaustiva del mencionado capítulo no aparece ninguna alusión a los derechos procesales de la víctima ni se analizan los elementos de convicción presentados por la defensa cuando el mencionado tribunal sí se lo permitió.68

117. Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión Interamericana considera que el Estado venezolano es responsable internacionalmente por las violaciones de los artículos 8(1), 8(2)(d) y 25(1) en conexión con el artículo 1(1) de la Convención en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart por los hechos ocurridos en Caracas, Venezuela, a partir del mes de noviembre de 1992, fecha en que se inició una investigación administrativa en su contra, la cual terminó con una sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 1996. Ha quedado demostrado en autos que entre el mes de noviembre de 1992 y el 22 de junio de 1994, el inculpado no tuvo acceso a las garantías mínimas del debido proceso antes citadas, a las cuales tenía derecho en virtud de las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela al ratificar la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.

118. El derecho a la presunción de inocencia [artículo 8(2) de la convención. El artículo 8(2) de la Convención establece inter alia que "[t]oda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad". De todas las garantías judiciales propias del ámbito penal, la más elemental es, quizás, la presunción de inocencia, expresamente reconocida sin salvedad ni excepción alguna por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos tales como la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana y la Convención Americana.

119. Esta disposición atribuye a favor del acusado la presunción de que éste debe ser considerado inocente, y tratado como tal, mientras no se determine su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige "que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de la pena, sólo pueden ser fundadas en la certeza del tribunal acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado".69 El juez a quien le corresponde conocer de la acusación penal tiene la obligación de abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer a priori que el acusado es culpable.70 Por el contrario, la Convención Americana requiere que, en aplicación del debido proceso legal, y de los principios de derecho penal universalmente aceptados, el juez debe circunscribirse a determinar la responsabilidad penal y aplicar la pena a un imputado a partir de la valoración de los elementos de convicción con que cuenta. Esa presunción de inocencia es la que ha llevado al derecho penal moderno a imponer como regla general, que toda persona sometida a proceso penal debe ser juzgada en libertad y que es sólo por vía de excepción que se puede privar al procesado de la libertad.

120. Puesto que el imputado, Reinaldo Figueredo Planchart, no pudo ejercer su derecho a la defensa desde el inicio de la investigación en su contra hasta dictado el auto de detención, y que esta decisión jurisdiccional no permitía al momento de los hechos la libertad provisional o bajo fianza,71 la Comisión considera violado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención. La Comisión considera grave que la orden de privación de libertad se decidiera sin que el imputado hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ni beneficiarse de las garantías del debido proceso a las que tenía pleno derecho antes del auto de detención.

121. En el caso Minelli vs. República de Suiza, la Corte Europea de Derechos Humanos ha definido claramente la forma en que un Estado puede violar la presunción de inocencia de un inculpado:

Según el Tribunal, la presunción de inocencia se encuentra ignorada si, sin la determinación legal previa de culpabilidad de un acusado y concretamente sin que éste haya tenido ocasión de ejercer los derechos de defensa, una decisión judicial que le concierne refleja el sentimiento de que él es culpable.72

122. Al igual que en el caso Minelli, la presunción de inocencia fue violada en el caso sub lite al haberse emitido una decisión jurisdiccional que privara de libertad al acusado y por ende reflejaba el sentimiento de que era culpable, sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa. Ese sentimiento de culpabilidad se refleja fácilmente en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 1994, mediante la cual decretó en 444 páginas el auto de detención judicial contra Reinaldo Figueredo Planchart: "De los elementos probatorios anteriormente reseñados surgen fundados indicios de culpabilidad contra los procesados (...) Reinaldo Figueredo Planchart en la perpetración de los delitos de Malversación Genérica y Peculado Doloso Propio, cometidos en las circunstancias ya referidas, previstos y penados en los artículos 60 y 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente. En virtud de las consideraciones anteriores y de acuerdo a las especificaciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (...) decreta la detención judicial (...) de los ciudadanos (...) ya identificados, por la comisión de los delitos de Malversación Genérica y Peculado Doloso Propio...".

123. A juicio de la Corte Europea de Derechos Humanos, "una resolución que implique sustancialmente una declaración de culpabilidad sin haberse probado previamente con arreglo a la ley y, especialmente, sin que el interesado haya podido utilizar los derechos propios de la defensa"73 constituye una violación de los principios que consagran la presunción de inocencia. El alto tribunal europeo también ha manifestado que "basta una motivación tendiente a pensar que el juez considera al acusado como culpable"74 para declarar a un Estado en violación del derecho a la presunción de inocencia. Con base en este último análisis, la Comisión observa también que en los días subsiguientes al 15 de febrero de 1995, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia decretó medida de aseguramiento sobre los bienes del procesado, el Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán declaró ante los medios de comunicación "que este caso concreto (...) son inefectivas estas medidas, porque este tipo de reos y de delitos hace que nadie tenga a su nombre ningún bien importante para que se lo graven..".75 La Comisión observa también que este Magistrado fue recusado por los abogados defensores del procesado, pero la recusación fue declarada sin lugar por la Corte Suprema de Justicia. Debe hacer notar, asimismo, la Comisión que estas declaraciones fueron realizadas un año y tres meses antes de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia que tuvo lugar el 30 de mayo de 1996, la cual además va con la rúbrica y firma del mencionado magistrado.

124. A juicio de la Comisión, dichos comentarios vician el proceso por cuanto dicho magistrado no solamente desconoce la presunción de inocencia a que tiene derecho el inculpado al prejuzgarlo de "reo" antes de la sentencia condenatoria, sino que también actúa como juez y parte al mismo tiempo, y daña el honor y la reputación del presunto responsable. Igualmente, la Comisión considera que la exhibición de personas procesadas a través de los medios de comunicación masiva en un horario de alta audiencia, como ocurrió en el caso sub lite,76 induce a la opinión pública a prejuzgar sobre la culpabilidad de esas personas y constituye una práctica reñida con las más elementales normas del debido proceso. Todos estos hechos expuestos en este capítulo permiten a la Comisión concluir que el Estado venezolano es responsable internacionalmente por la violación del artículo 8(2) de la Convención, en relación con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional.

125. Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, derecho de la defensa de interrogar testigos y derecho de las partes a la igualdad procesal [artículo 8(2)(b)(h) de la convención].- La Convención Americana establece en su artículo 8(2)(b) y (h) que toda persona inculpada de delito tiene derecho, en plena igualdad procesal, a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, así como a "interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". Estas son garantías esenciales del derecho a un juicio justo, ya que como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos "debe existir un compromiso razonable entre el interés público por el castigo y represión del delito, que es servido por la admisión del rango más amplio posible de evidencia incriminatoria, y el derecho del imputado o acusado a desvirtuar efectivamente dicha evidencia. Cuando el testimonio incriminatorio que se ofrece como prueba pertenece a testigos anónimos, o cuando los testigos se niegan a concurrir a las audiencias de lo cual resulta que la defensa no puede contrainterrogar sobre los hechos declarados por un testigo, la Corte Europea ha considerado que tal proceder viola, en perjuicio del acusado, la norma contenida en el artículo 6, párrafo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos".77

126. Ha quedado comprobado en autos que entre el 11 de marzo de 1993, fecha en que el Fiscal General de la República presentó acusación y solicitud de antejuicio de méritos ante la Corte Suprema de Justicia, y el 22 de junio de 1994 --después de ordenado el auto de detención sin derecho a libertad provisional-- el imputado no tuvo acceso a una copia de la acusación del Fiscal ni pudo defenderse con la asistencia de su abogado defensor en los interrogatorios a los que fue citado. También está probado que el inculpado no tuvo acceso al informe y los doce anexos preparados en su contra por el Contralor General de la República en noviembre de 1992, a pesar de las reiteradas solicitudes del interesado alegando su derecho a la defensa. Consta también en autos la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 11 de mayo de 1993 negando sean expedidas copias de la querella fiscal y los recaudos correspondientes, y la decisión del mismo tribunal del 26 de mayo de 1993, mediante la cual ordena pasar al entonces Presidente Carlos Andrés Pérez "copia íntegra del libelo acusatorio y de la documentación acompañada". Está probado también que el 16 de noviembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia se negó a atender una solicitud para excluir al Fiscal General de las actuaciones judiciales para asegurar a las partes una igualdad procesal, ya que la defensa no tenía acceso a las actas sumariales. Dicho tribunal interpretó que durante el sumario el acusado no podía tener acceso al escrito de acusación del Fiscal ni a las actas sumariales, ni a abogado defensor, ni a presentar testigos de descargo o contrainterrogar a los de cargo. Más aún, consta en el expediente que el procesado Figueredo Planchart fue interrogado, en presencia del Fiscal General de la República, por la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 1993, sin la asistencia de su abogado defensor y sin poder presentar pruebas de descargo.

127. A juicio de la Comisión, un indiciado debe tener un derecho real y efectivo a responder los cargos y pruebas presentados por el Ministerio Público. La efectividad de este derecho implica que debe estar disponible para el interesado en las primeras etapas de un proceso. De no ser así, las imputaciones equivocadas o injustas del Ministerio Público o las declaraciones falsas de testigos de cargo pueden llevar al encarcelamiento obligatorio y prolongado del indiciado, sin haber tenido la oportunidad de contradecir los testimonios incriminatorios o mucho menos oponerse a ellos. Al conferir a la defensa el derecho de preguntar y presentar sus pruebas en las mismas condiciones que la acusación, se está asegurando la efectividad del principio de igualdad procesal. Sólo así podrá la defensa presentar equitativamente una causa y podrán aparecer todos los aspectos relevantes del caso.

128. La Comisión estima que ninguno de los principios del debido proceso antes mencionados se cumplieron en el caso sub lite. En efecto, las limitaciones impuestas a los abogados defensores del inculpado, la imposibilidad de presentación de pruebas de descargo, y la falta de acceso al expediente acusatorio antes de declarado el auto de detención violan los principios consagrados en el artículo 8(2)(b) y (h) de la Convención. En el caso de autos no se le concedió al procesado --durante el sumario-- una oportunidad real de tener conocimiento, ni de responder las acusaciones formuladas, y la evidencia presentada por la otra parte. Durante más de un año de procedimiento sumarial, la Corte Suprema de Justicia venezolana mantuvo en secreto tanto la acusación del fiscal como el informe del Contralor. Cuando sus abogados pudieron, finalmente, enterarse de su contenido, ya se había decretado una orden de detención en su contra. Igualmente, dicho tribunal violó el derecho del inculpado a la igualdad procesal, por cuanto fue interrogado en presencia del fiscal mientras al mismo tiempo se excluyó a su abogado defensor. En consecuencia, el Estado venezolano es responsable internacionalmente por las violaciones del artículo 8(2)(b) y (h) de la Convención en relación con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional.

129. El derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior [artículo 8(2)(h) de la convención]. La Convención Americana establece en su artículo 8(2)(h) que toda persona inculpada de delito tiene derecho, en plena igualdad, a "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Este derecho constituye un requisito esencial del debido proceso y tiene, además, el carácter de inderogable conforme a lo señalado en el artículo 27(2) de la Convención. A juicio de la Comisión, el derecho de recurrir del fallo implica una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, lo cual implica garantías reales a los acusados de que su causa será vista y sus derechos serán garantizados de conformidad con los principios del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención. Este derecho no establece excepciones de ninguna naturaleza. Dicho en otras palabras, un Estado no puede alegar su derecho interno para evitar cumplir con esta disposición.78 La Corte Interamericana ha definido este concepto en una de sus últimas decisiones:

El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.79

130. La Comisión ya ha señalado en el presente informe que la Corte Suprema de Justicia no era el tribunal competente para juzgar y condenar en instancia única a Reinaldo Figueredo Planchart.80 De acuerdo al derecho positivo venezolano, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público era el competente para juzgar al inculpado en calidad de tribunal de primera instancia, lo cual le habría permitido recurrir ante una instancia superior si el fallo le era desfavorable. Ello no ocurrió en los hechos, ya que la Corte Suprema lo condenó el 30 de mayo de 1996. Al respecto, la Corte Interamericana también ha señalado que "el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de estas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador (...) no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él".81

131. Estos antecedentes sumados al hecho de que la Constitución Política del Estado venezolano dispone en su artículo 211 que "[l]a Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno" y analizados en conjunto con el escrito del Estado venezolano del 6 de febrero de 1997, en donde manifiesta inter alia que "no existen otros recursos de jurisdicción interna para ser interpuestos" contra la decisión condenatoria de dicho tribunal, permiten concluir a la Comisión que el Estado venezolano incurrió también en la violación del artículo 8(2)(h) de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional.

132. El derecho a un proceso público [artículo 8(5) de la convención].- El artículo 8(5) de la Convención dispone que "el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". La Comisión Interamericana ha señalado al respecto que:

La publicidad de los juicios no solamente es una garantía esencial del debido proceso, sino también, un principio general del derecho. La publicidad procesal es un principio fundamental del procedimiento moderno, opuesto al secreto inquisitorial, que establece como suprema garantía de los litigantes, de la averiguación de la verdad y de los fallos justos, que la instrucción de las causas sean conocidas no solamente de las partes y de los que intervienen en los procesos, sino de todos en general.82

133. La Corte Europea de Derechos Humanos también tiene una jurisprudencia consistente al respecto:

El carácter público de los procedimientos protege a los litigantes frente a una Administración de Justicia secreta y sin control por la opinión pública; constituye igualmente uno de los medios para preservar la confianza ante los juzgados y tribunales mediante la consecución de una Administración de Justicia transparente. La publicidad contribuye a lograr la finalidad del derecho a un juicio equitativo, cuya garantía constituye uno de los pilares fundamentales de toda sociedad democrática.83

134. La Comisión observa que al momento de los hechos, el proceso penal ordinario en Venezuela podía comenzar de oficio, por denuncia o por acusación; sin embargo, una vez iniciada la averiguación sumarial, ésta era secreta y de plazo indefinido en los casos que no había detenido.84 En el caso sub lite está ampliamente probado que desde que se dio inicio a las investigaciones en noviembre de 1992, hasta el 22 de junio de 1994, --después de dictado el auto de detención-- el procesado no tuvo acceso al expediente acusatorio tanto del Contralor como del Fiscal. Al ser secreta esta primera etapa del proceso --llámese primera etapa a pesar de los casi dos años transcurridos-- el inculpado no tuvo acceso al proceso y por ende no pudo contribuir al esclarecimiento de los hechos. En efecto, el hecho de que la legislación penal venezolana de ese momento haya dispuesto que las diligencias del sumario sean secretas, no sólo imposibilitó que el interesado pueda conocer la verdad de lo que ocurrió en la investigación, sino que además prohibió su colaboración o participación en la misma. El interés del inculpado porque se haga justicia en su caso puede contribuir a la profundidad de las investigaciones y al esclarecimiento de los hechos. Así, en esta etapa crucial de la investigación, cuando la memoria de los testigos está fresca y cuando aún es posible practicar pruebas periciales o inspecciones judiciales que permitan recoger evidencias de descargo a favor del imputado, la falta de acceso al proceso iniciado por el Estado ha contribuido a la falta de transparencia procesal en el presente caso.

135. Dentro de ese contexto, es pertinente indicar que el Estado venezolano ha corregido esta situación a través de la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 1º de julio de 1999. Mediante este nuevo Código, el Ministerio Público tiene el monopolio de la investigación en los delitos de acción pública, con lo cual desaparece la figura del sumario secreto. La exposición de motivos del nuevo Código Procesal Penal critica la figura del secreto sumarial así:

...[el] ordenamiento procesal penal, analizado donde su normatividad (legalidad) y desde su efectividad (realidad), es violatorio de principios procesales básicos (...). El proceso penal venezolano, mixto en su origen, se fue pervirtiendo (de instrucción judicial a instrucción policial y posibilidad de valorar como prueba los datos adquiridos en el sumario) hasta convertirse en un proceso inquisitivo casi puro. El sumario, que era una fase preparatoria del juicio plenario, pasó a ser la fase principal, donde la policía es la que elabora el expediente, detiene al "presunto" autor del delito y por añadidura, violando expresas disposiciones legales, lo condena públicamente a través de los medios de comunicación; y el plenario, privado de todo contenido sustancial, se transformó en un ritual sin sentido: hoy el proceso penal termina, materialmente, con el auto de detención.

......

La consideración de esta situación hace surgir la necesidad de actualizar la legislación procesal venezolana y sustituir un sistema de enjuiciamiento, que se dice "mixto", pero que es fundamentalmente inquisitivo (sistema característico de los Estados Absolutos), por otro en el cual se sitúe a las partes en condiciones de igualdad, y el juez actúe como un tercero imparcial.

......

Se trata --como objetivo-- de ofrecer a la ciudadanía en cada caso, comenzando por el área penal, una respuesta concreta --a fecha cierta-- de justicia rápida y dictada con sentido de equidad.

......

El acusador y el acusado, concurren ante el juez en igualdad de derecho y obligaciones, y el juzgamiento generalmente se hace en libertad hasta el pronunciamiento de la sentencia.

......

Por cuanto los asuntos penales son demasiado importantes no se les puede tratar secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad y la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia substraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso.85

136. La Comisión Interamericana valora positivamente el hecho de que el Estado venezolano haya corregido normas que eran incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana. Sin embargo, independientemente de que esa legislación haya sido modificada para hacerla compatible con las obligaciones asumidas por el Estado en el marco del citado instrumento internacional, subsiste el hecho de que la aplicación del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal al presente caso repercutió negativamente en los derechos procesales de la víctima quien vio vulnerado su derecho a las garantías del debido proceso legal, y por ende, a un juicio justo. Por consiguiente, el Estado venezolano también es responsable internacionalmente por la violación del artículo 8(5) de la Convención en relación con el artículo 1(1) del citado instrumento.

137. El derecho a un tribunal imparcial [artículo 8(1) de la convención].- El artículo 8(1) de la Convención establece el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal imparcial. El alcance del término independiente ha sido analizado, desarrollado y aplicado por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. La Corte Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, ha desarrollado una abundante y coherente jurisprudencia sobre este tema.86 El análisis de esa práctica permite deducir que, para calificar a un órgano como tribunal independiente, deben satisfacerse ciertas condiciones tanto desde una perspectiva estructural como funcional.

138. La imparcialidad supone que el juez o tribunal no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub lite y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado. Para la Corte Europea de Derechos Humanos la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez se presume en el caso concreto mientras no se pruebe lo contrario. La imparcialidad objetiva, por su parte, exige que el tribunal ofrezca las suficientes garantías que disipen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.87 La Corte Europea agrega también que "[i]ncluso las apariencias pueden tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirarle al público, comenzando, en el orden penal, por los acusados. Lo decisivo es si ese temor de falta de imparcialidad puede considerarse objetivamente justificado".88 En síntesis, concluyó dicho tribunal que "[n]o basta con que se haga justicia, es preciso que se vea que se hace justicia".89

139. Tenida cuenta de estos principios, la Comisión considera que las diferentes etapas procesales de este caso han estado rodeadas de numerosas irregularidades que ponen en serias dudas la independencia e imparcialidad de los órganos del Estado encargados de sustanciar la causa contra Reinaldo Figueredo Planchart. A continuación la Comisión pasa a exponer y analizar las irregularidades cometidas:

a. El diario El Nacional del 16 de marzo de 1993 --páginas A-1 y D-1-- informa de las investigaciones realizadas por la Contraloría General de la República a Reinaldo Figueredo Planchart (en adelante "RFP"). Debe tenerse presente que este órgano del Estado negó a RFP el 17 de marzo de 1993 copia del informe con los doce anexos que dicha entidad administrativa había producido. También debe tenerse en cuenta que al día siguiente de esta noticia de prensa, es decir el 17 de marzo de 1993, fue admitida por la Corte Suprema de Justicia la acusación del Fiscal General de la República contra RFP.

b. El diario El Nacional del 5 de mayo de 1993 --página d-1-- y el diario El Universal del 6 de mayo de 1993, publican el proyecto de sentencia de la Corte Suprema de Justicia con los méritos para enjuiciar a RFP. Cabe señalar que RFP no tiene todavía acceso al expediente ni derecho a abogado defensor y que el 11 de mayo de 1993, la Corte Suprema deniega el acceso a una copia de la acusación fiscal en virtud de que ello es aplicable sólo "cuando previamente se ha declarado que existen méritos para el enjuiciamiento". También es importante precisar que 15 días después de las noticias publicadas por la prensa, es decir, el 20 de mayo de 1993, la Corte Suprema declaró que había méritos para el enjuiciamiento de RFP.

c. El diario El Universal del 15 y 30 de abril de 1994 publica el texto parcial de la sentencia que contiene el auto de detención contra RFP. Cabe señalar que RFP tan sólo había tenido acceso al expediente y por ende, a ser asistido por abogado defensor en los interrogatorios desde el 22 de junio de 1994. Es importante también destacar que los abogados de RFP presentaron escrito ante la Corte Suprema denunciando la filtración. Tres semanas después de dicha filtración, la Corte Suprema decreta el auto de detención contra RFP el 18 de mayo de 1994.

d. El 16 de febrero de 1995, el Magistrado de la Corte Suprema Rafael Alfonzo Guzmán realizó declaraciones ante el diario El Universal --página 21-- haciendo juicios de valor sobre los imputados de este caso y catalogándolos de "reos".90 Estas mismas declaraciones aparecen el viernes 17 de febrero de 1995, en el noticiero de las 8:00 p.m. del Canal 10 de la empresa TELEVEN. Los abogados de RFP recusaron a dicho magistrado; sin embargo, la recusación fue declarada sin lugar. Cabe señalar que este mismo magistrado fue elegido posteriormente Presidente de la Corte Suprema de Justicia y que al momento de sus declaraciones todavía no se había dictado sentencia condenatoria.

e. El diario El Nacional del 25 de enero de 1996 publica una entrevista al entonces Presidente de la República Rafael Caldera donde considera que indultar a los imputados sería desconocer "el veredicto condenatorio de la Corte Suprema que corresponde". Todavía la Corte Suprema no ha dictado sentencia en el caso.

f. El diario El Nacional del 1º de febrero de 1996 publica declaraciones del entonces Procurador General de la República, Jesús Petit Da Costa, donde considera que la presentación de una denuncia ante la CIDH es un medio de presión ejercida por los imputados contra el Estado.

g. El diario El Nacional del 19 de abril de 1996 transcribe extractos de la sentencia condenatoria de RFP. Dos semanas después, el 30 de mayo de 1996, la Corte Suprema de Justicia dicta su sentencia definitiva en el caso, condenando a RFP a dos años cuatro meses. Cabe indicar que el texto de la sentencia coincide con el publicado por la prensa.

140. A juicio de la Comisión, las filtraciones a la prensa por parte de los órganos encargados de administrar justicia en Venezuela antes de que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa vician el proceso gravemente y pone en serias dudas la imparcialidad de las autoridades judiciales. Estos hechos, sumados a las declaraciones de algunos magistrados prejuzgando o adelantando juicio y calificando al imputado como reo antes de la sentencia condenatoria, demuestran la parcialización de dicha autoridad judicial con una de las partes en el proceso, que en este caso es el Estado, y la descalifica como juez independiente e imparcial de acuerdo con los principios establecidos por la Convención Americana.

141. En esta etapa del análisis, la Comisión no puede dejar de reproducir parte de la opinión disidente de la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Hildegard Rondón de Sansó, quien disintiendo de la mayoría en la sentencia condenatoria a Reinaldo Figueredo Planchart manifestó inter alia que:

Finalmente, no puede menos que aludirse al planteamiento del proceso fuera del proceso que ha sido elemento determinante de este juicio, en el cual todo, hasta el fallo definitivo, se debatió en la prensa antes de su publicación.

En este proceso externo, la manipulación de la opinión pública estuvo sobre todo en aportarle imputaciones contra los acusados (...) a fin de condicionar esa opinión pública a exigir decisiones sobre hechos ajenos al juicio. El lego no sabe que el juez decide "secundum allegata et probata", y que las acusaciones sobre las cuales se pronuncia son sólo aquellas que fueron formuladas y aparecen en autos. Al ignorar este hecho, pero estar informado de otras imputaciones que son constantemente reseñadas fuera de juicio, la opinión pública estará manipulada para reaccionar ante una sentencia absolutoria tanto contra los acusados, como contra el juez.

Si se recogen las consideraciones jurídicas y las que se refieren a los elementos fácticos que rodearon la formación de este fallo, y se recuerda la presión que sobre su contenido ejerciera el propio Jefe de Estado exigiéndole a la Corte una sentencia condenatoria, no puede menos que afirmarse que la Corte Suprema de Justicia desperdició nuevamente la oportunidad de elevarse en el criterio del país y de la comunidad jurídica internacional, dictando un fallo apegado al Derecho y a la Justicia.91

142. El Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo también se refirió a la sentencia antes citada señalando que "[s]e ha decidido --en criterio del Magistrado disidente-- con base a influjos perturbadores externos como lo son la opinión pública y el ingrediente político"92

143. La Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado que "el Estado tiene la obligación de asegurar que toda persona sometida a su jurisdicción y acusada de delito tenga un juicio justo y no lo que a veces es llamado un juicio de la prensa".93 Dicha Comisión también manifestó que "una campaña de prensa virulenta puede afectar adversamente la justicia del proceso e involucrar la responsabilidad del Estado, particularmente cuando es impulsada por uno de los órganos del mismo Estado".94

144. Al igual que la Comisión Europea, la Comisión Interamericana considera que el tipo de publicidad sesgada pone aún más en evidencia la falta de transparecia y la ausencia de igualdad procesal en el caso sub lite, ya que la autoridad administrativa, el fiscal, los jueces y aún la prensa escrita y televisada tuvieron acceso al expediente, mas no el interesado que resultó perjudicado por la ausencia de un juicio justo. Asimismo, estos indicios en conjunto son más que suficientes para crear una apariencia razonable de la carencia de imparcialidad de los órganos del Estado encargados de sustanciar la causa de Reinaldo Figueredo Planchart. Con ello, Venezuela como Estado Parte de la Convención no cumplió con su obligación positiva de garantizar al inculpado el debido proceso legal al cual tenía derecho y por ende, violó el artículo 8(1) del citado instrumento internacional.

145. Tal como la Corte Interamericana ha señalado,

...está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Existe un amplio reconocimiento de la primacía de los derechos humanos, que el Estado no puede desconocer sin violentar.95

146. La Comisión sostiene que el Estado, al someter a la víctima de este caso a procedimientos en los que no se respetaron los principios y las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana, ha incumplido su deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como dispone el artículo 1(1) de la Convención.

IV. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL [ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN]

147. Los peticionarios, en su comunicación original del 23 de mayo de 1994, manifestaron ante la Comisión que el Estado venezolano violó en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart los artículos 5(1), (2) y (4) de la Convención Americana. Dichos artículos señalan a la letra lo siguiente:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

148. La Comisión observa que el peticionario solicitó la condena del Estado sobre la hipótesis de haberse hecho efectiva la orden de detención en su contra. En efecto, el peticionario manifestó inter alia que "[c]omo es de su conocimiento público, los centros de detención de procesados en Venezuela, denominados retenes o internados judiciales, no sólo están en condiciones de increible insalubridad y hacinamiento, sino que están bajo el control efectivo de los más violentos criminales habituales y totalmente fuera de la acción de las autoridades. (...) se determinó que los procesados por este juicio deben ser enviados a alguno de estos internados judiciales. La única excepción la constituyen los procesados de más de setenta años de edad (...). Este no es el caso de Figueredo Planchart, aunque sí el de los otros dos procesados que se han mencionado".96

149. Puesto que Reinaldo Figueredo Planchart salió del país antes de que se hiciera efectiva la orden de detención en su contra el 18 de mayo de 1994, y que la hipótesis a la cual hizo alusión en su denuncia original no se cumplió porque se le siguió juicio en ausencia, la Comisión concluye que el Estado venezolano no es responsable de la violación de la integridad personal del inculpado, y así lo declara.

V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 85/99

150. El 29 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe Nº 85/99 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho informe, la Comisión concluyó que el Estado venezolano había violado en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart el derecho a las garantías judiciales contenidas en los artículos 8(1), 8(2)(b), (d), (f), (h), y 8(5) de la Convención Americana, así como su derecho a una debida protección judicial consagrado en el artículo 25(1) del citado instrumento internacional. Todo ello en virtud de la ausencia de un debido proceso en el juicio seguido en su contra en Caracas, Venezuela, entre noviembre de 1992 y mayo de 1996, cuando la Corte Suprema de Justicia lo condenó a dos años y cuatro meses de prisión. La Comisión también concluyó que el Estado venezolano no cumplió con su obligación de respetar y garantizar estos derechos de la Convención ni adoptó las medidas necesarias para prevenir estas violaciones a la luz del artículo 1(1) del mencionado Tratado. Por último, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado no había violado en perjuicio de la víctima el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención.

151. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del informe, la Comisión recomendó al Estado "(1) Declarar la nulidad de los procedimientos seguidos tanto ante la Contraloría General de la República como ante la Corte Suprema de Justicia en contra de Reinaldo Figueredo Planchart y disponer que su juzgamiento se lleve a cabo en un nuevo juicio ante un tribunal ordinario de primera instancia y con plena observancia de las garantías del debido proceso legal; (2) Dejar sin efecto las órdenes de detención pendientes en la jurisdicción interna venezolana contra Reinaldo Figueredo Planchart; y (3) Adoptar las medidas necesarias para que Reinaldo Figueredo Planchart reciba una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas".

152. Con fecha 13 de octubre de 1999, la Comisión transmitió el informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a estas recomendaciones. El 3 de diciembre de 1999 el Estado solicitó una prórroga de sesenta días "para conocer del informe preliminar sobre el caso en referencia". El Estado también manifestó que "tal petición atiende a la solicitud del abogado del Sr. Figueredo, Douglas Cassel, de sostener una reunión con el Canciller José Vicente Rangel, a fin de estudiar la posibilidad de una solución amistosa".

153. La Comisión, en nota del 8 de diciembre de 1999, acusó recibo de la comunicación del Estado señalándole además que "en virtud de que el plazo de tres meses establecido en el artículo 51(1) de la Convención vence el 13 de enero de 2000, quisiera informar a Vuestra Excelencia que la Comisión tendrá el gusto de considerar una prórroga siempre y cuando el Estado exprese su acuerdo de que dicha solicitud interrumpe el plazo para que la Comisión adopte una decisión de someter este caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con los términos del artículo 51(1) de la Convención".

154. En nota del 8 de diciembre de 1999, el Estado aceptó las condiciones de la Comisión y ésta en comunicación de la misma fecha informó al Estado que "los dos meses adicionales otorgados al Estado vencerán el 13 de febrero de 2000, y el plazo establecido en el artículo 51(1) de la Convención para someter este caso a la Corte vencerá el 13 de marzo de 2000".

155. El 8 de febrero de 2000, el peticionario informó a la Comisión que "a pesar de los esfuerzos realizados, luego del informe de la Comisión de conformidad con el artículo 50 en este caso, no se ha podido hasta la fecha llegar a una solución amistosa entre las partes, ni hay perspectiva para ello en el estado actual de las discusiones. Por lo tanto, aunque el señor Figueredo sigue de buena fe dispuesto a negociar un acuerdo justo y razonable en este caso, no tengo más remedio que solicitar a la Comisión que envíe el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos".

156. El 13 de febrero de 2000 expiró el plazo adicional otorgado por la Comisión al Estado venezolano sin que éste cumpliera sus recomendaciones ni formulara observaciones al Informe Nº 85/99. En consecuencia, la Comisión reitera a continuación sus conclusiones y recomendaciones al Estado de Venezuela.

VI. CONCLUSIONES

157. El Estado de Venezuela es responsable de la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Derecho a las Garantías Judiciales, (artículo 8(1), 8(2)(b), (d), (f), (h), y 8(5)), y el Derecho a una Debida Protección Judicial, (artículo 25(1)), por los hechos ocurridos en Caracas, Venezuela, a partir del mes de noviembre de 1992, fecha en que se inicia de oficio un proceso administrativo en contra de Reinaldo Figueredo Planchart, el cual termina con una sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 1996, sin haberse respetado las garantías del debido proceso al que tenía derecho el imputado.

158. El Estado de Venezuela no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y las garantías impuestas por el artículo 1(1) de la Convención Americana, de la cual Venezuela es Estado Parte desde el 9 de agosto de 1977.

159. El Estado de Venezuela no es responsable de la violación del derecho a la integridad personal --artículo 5(1), (2), y (4) de la Convención Americana-- en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart.

VII. RECOMENDACIONES

Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO VENEZOLANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1. Declarar la nulidad de los procedimientos seguidos tanto ante la Contraloría General de la República como ante la Corte Suprema de Justicia en contra de Reinaldo Figueredo Planchart y disponer que su juzgamiento se lleve a cabo en un nuevo juicio ante un tribunal ordinario de primera instancia y con plena observancia de las garantías del debido proceso legal.

2. Dejar sin efecto las órdenes de detención pendientes en la jurisdicción interna venezolana contra Reinaldo Figueredo Planchart.

3. Adoptar las medidas necesarias para que Reinaldo Figueredo Planchart reciba una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas

VIII. PUBLICACIÓN

160. La Comisión, en comunicación del 7 de marzo de 2000, transmitió al Estado el Informe Nº 20/00 aprobado de conformidad con el artículo 51 de la Convención durante su 106º período ordinario de sesiones. La Comisión otorgó al Estado el plazo de un mes para solucionar la situación denunciada. Dicho informe también fue transmitido en la misma fecha al peticionario quien fue advertido de su confidencialidad hasta que la Comisión decidiera sobre su publicación.

161. El peticionario, en nota del 3 de abril de 2000, formuló acuse de recibo a la Comisión de su Informe Nº 20/00, solicitando inter alia que "la Comisión publique el informe del presente caso y lo incluya en su próximo Informe Anual. El Estado no ha cumplido en nada las recomendaciones de la Comisión, a pesar de recibirlas hace seis meses en octubre de 1999 y no obstante los esfuerzos del peticionario para lograr una solución amistosa del asunto. Contrario a las recomendaciones de la Comisión, no se ha declarado la nulidad del proceso judicial ni administrativo defectuoso, ni hay perspectiva alguna para hacerlo; no se han dejado sin efecto las órdenes de detención pendientes; y no se ha dado reparación alguna ni hay perspectiva para otorgarla al señor Figueredo. Frente a esta falta de cumplimiento por parte del Estado, la publicación del informe del caso en el Informe Anual sería una medida de reparación moral otorgada por la misma Comisión, sobre todo porque las violaciones de los derechos humanos han dañado gravemente el buen nombre del señor Figueredo. Es importante que se publique lo más pronto posible, en el Informe Anual de 1999, ya que han transcurrido seis años desde que se elevó la denuncia ante la Comisión en mayo de 1994. Además, el informe contiene valiosa jurisprudencia sobre el tema del debido proceso en los procesos penales. Por lo tanto, publicarlo podría ser un aporte positivo para las reformas de los procesos penales en muchos países del hemisferio".

162. El Estado no dio respuesta al informe de la Comisión ni cumplió con sus recomendaciones.

163. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar sus conclusiones y recomendaciones, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Venezuela con relación a las recomendaciones citadas, hasta que hayan sido cumplidas.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados Marta Altolaguirre, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo.

 

 


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