University of Minnesota



Anderson Noel v. Trinidad y Tobago, Caso 11.854, Informe No. 44/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
243 (1998).


INFORME Nº 44/98 CASO 11.854 ANDERSON NOEL TRINIDAD Y TOBAGO 25 de septiembre de 1998

 

I. ANTECEDENTES

1. Por carta fechada el 17 de diciembre de 1997, el Sr. Clive A. Woolf, del estudio de abogados S. Rutter y Co., de Londres, presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante, "el Estado" o "Trinidad"), en nombre del Sr. Anderson Noel, actualmente sentenciado a muerte en la penitenciaría estatal de Puerto España. En la petición se afirma que la Alta Corte de Trinidad en sede de Assizes en Puerto España procesó al peticionario y al coacusado Sr. Christopher Bethal por el homicidio intencional del Sr. Anthony Rajgir, el 8 de noviembre de 1992, y los sentenció a muerte.

2. Simultáneamente con la presentación de la petición, el peticionario solicitó a la Comisión que ordenara la adopción de medidas cautelares, en virtud del artículo 29(2) de su Reglamento, para procurar la suspensión de la ejecución hasta tanto la Comisión se pronunciara sobre la petición. El 19 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. Noel "hasta que la Comisión haya tenido la posibilidad de considerar este caso y pronunciarse sobre el mismo". La Comisión solicitó "que se haga lugar de inmediato a lo arriba solicitado".

3. El Estado de Trinidad y Tobago no respondió a esta solicitud de medidas cautelares. La Comisión lamenta que el Estado parte no haya estado dispuesto a conceder las medidas cautelares solicitadas en virtud del artículo 29(2) del Reglamento, y garantizar que el peticionario no sea ejecutado en tanto el caso esté a examen. De hecho, sin embargo, al 25 de septiembre de 1998 el peticionario no ha sido ejecutado. La Comisión observa que no compete al Estado parte, sino a la Comisión, decidir en torno a la admisibilidad de las peticiones. La Comisión solicita al Estado que en el futuro coopere plenamente con el examen de las comunicaciones por la Comisión.

II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

4. La apelación del Sr. Noel ante la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago fue desestimada el 28 de noviembre de 1996 y la sentencia tiene fecha 10 de marzo de 1997. La apelación se basó en el argumento de que el juez que entendió en el juicio había cometido un error al orientar al jurado sobre la base de la norma de homicidio intencional/delito grave, derogada ahora tras los casos de Moses v The State (1996) 3 W.L.R. 534, Apelación ante el Consejo Privado Nº 1, 1995. La Corte de Apelaciones admitió la apelación sobre esta base pero aplicó la disposición de la sección 44.1. de la ley orgánica judicial de la Suprema Corte.

5. La apelación del Sr. Noel contra su procesamiento por homicidio intencional y su condena de muerte fueron desestimadas por el Comité Judicial del Consejo Privado el 4 de diciembre de 1997.

6. En la petición se alega que el Estado de Trinidad y Tobago violó los artículos siguientes de la Convención Americana en perjuicio del peticionario: artículos 4, 5, 7.5 y 8(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención" o "la Convención Americana"). Específicamente, el peticionario sostiene que "la confirmación por parte de la Corte de Apelaciones de la imposición de la pena de muerte al final del juicio en que se violó el artículo 8 de la Convención constituye una transgresión del artículo 4, que establece que en los países en que no se haya abolido la pena de muerte, la misma sólo puede ser impuesta por los delitos más graves y en virtud de una sentencia definitiva dictada por un tribunal competente y conforme a una ley que establezca esa pena, sancionada antes de la comisión del delito". El peticionario sostiene que no fue objeto de un juicio justo, lo que supone la violación del artículo 8, porque el juez de instrucción impartió instrucciones equivocadas al jurado con respecto a la regla del delito grave y el homicidio intencional. El peticionario sostiene que si el Juez hubiera instruido correctamente al Jurado, no habría sido procesado por homicidio intencional. Niega haber tenido intención de matar a la víctima o de causarle graves daños corporales.

7. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud del Gobierno, celebró una reunión el 20 de febrero de 1998, durante su nonagésimo octavo período de sesiones, con el Sr. Ralph Maraj, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tobago y el Sr. Ramesh L. Maharaj, Fiscal General de ese Estado. En su declaración, el Fiscal General sostuvo que la "Comisión no está facultada para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago". Los siguientes son los argumentos del Estado:

Conforme a la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones al Estado parte, pero en la medida en que esas recomendaciones se refieren a una sentencia impuesta por las cortes de dicho Estado, representaría un acto ultra vires tratar de modificar a través de esas recomendaciones el derecho interno del Estado en lo referente al dictado de sentencias. En consecuencia, la Comisión carece de potestades para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago.

La Constitución de Trinidad y Tobago establece la obligación de todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, de hacer cumplir las leyes de Trinidad y Tobago. El Estado de Trinidad y Tobago está obligado a evitar todo acto que vaya en detrimento de su Constitución y sus leyes, que las subvierta o que frustre su aplicación. Fue por ese motivo que el Gobierno de Trinidad y Tobago, en virtud de la reserva que formuló al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea compatible con la Constitución de Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión carece de jurisdicción para impedir, por acción o por omisión, del modo que fuere, la aplicación de una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y dictada por un tribunal competente. Por lo tanto el Gobierno de Trinidad y Tobago está facultado, mientras está pendiente de resolución una denuncia planteada ante la Comisión, para ejecutar la sentencia de muerte una vez que ha expirado el plazo estipulado conforme a la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una indemnización a una víctima. Puede recomendar al Estado parte que adopte medidas correctivas en los asuntos que hayan dado lugar a una infracción sustancial, para que otros no sufran la misma violación de derechos en el futuro. No obstante, se sostiene que la Comisión no está facultada para alterar, ni directamente ni a través de recomendaciones, una sentencia legalmente impuesta por un tribunal de un Estado parte. (énfasis agregado).

8. A raíz de la reunión, la Comisión decidió solicitar medidas cautelares a la Corte en el caso de autos y en otros cuatro. La Comisión, en el curso del 99º período extraordinario de sesiones, celebrado en Caracas, Venezuela, aprobó el texto de esta solicitud. El 22 de mayo de 1998, la Comisión solicitó formalmente la adopción de medidas cautelares en el caso de autos y en beneficio de otras cuatro personas condenadas a muerte en Trinidad y Tobago.

9. En un artículo publicado en el Trinidad Express el 13 de marzo de 1998 se afirmaba que el Ministerio de la Fiscalía General había dado a conocer un comunicado de prensa señalando que "el plazo de seis meses respecto de sus peticiones [las de Tony Briggs y Wenceslaus James] ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expira el 11 de junio de 1998, fecha tras la cual el Estado decidirá qué medidas adoptar respecto de los dos condenados".1 Este artículo daba la impresión de que Briggs y James serían los dos primeros detenidos en ser ahorcados en Trinidad y Tobago. En el mismo artículo se afirmaba también que "después de Briggs y James, hay otros tres reclusos condenados a muerte que pronto serán ejecutados. Se trata de Anthony García, Anderson Noel y Christopher Bethal".

10. El 27 de mayo de 1998, el Presidente de la Corte Interamericana concedió medidas cautelares en los casos de James, Briggs, Noel, García y Bethal, y decidió solicitar a la República de Trinidad y Tobago que "adoptara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethal, para que la Corte pudiera examinar la pertinencia de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". El 14 de junio de 1998 la Corte, en sesión plenaria, ratificó la medida adoptada por el Presidente y ordenó que "Trinidad y Tobago adoptara las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethal, para no obstaculizar el proceso de sus casos ante el sistema interamericano". En esa Orden la Corte citó a la Comisión y al Estado a una audiencia en la sede de la Corte para el día 28 de agosto de 1998. La Comisión compareció a esa audiencia, pero el Estado se abstuvo de hacerlo. El 29 de agosto de 1998 la Corte dictó otra Orden en que entre otras cosas se requería al Estado y a la Comisión que informaran a la Corte todo hecho significativo referente a los casos de que se trata.

11. El Estado de Trinidad y Tobago respondió a la petición a través de la Nota POL: 6/16/2 Vol. 6 del 6 de marzo de 1998. En ella informó a la Comisión que las "instrucciones referentes a las solicitudes de personas condenadas a muerte impartidas por el Gobierno de Trinidad y Tobago el 13 de octubre de 1997 son a su juicio aplicables a la comunicación del Sr. Anderson Noel. Caso Nº 11.854". Además el Estado señaló:

... para que cualquier recomendación de la Comisión sea considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar a Su Excelencia el Presidente con respecto al ejercicio de la prerrogativa del perdón, el Gobierno de Trinidad y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que presente sus conclusiones referentes a esta comunicación dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de remisión de esta contestación por el Estado parte.

En otras palabras, el Estado solicitó que la Comisión se pronunciara sobre el fundamento de este caso dentro de un período de seis meses contado a partir del 6 de marzo de 1998, o sea a más tardar el 6 de septiembre de 1998. Según el Estado, la decisión de la Comisión sería considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar al Presidente en cuanto a la procedencia de que este último ejerciera la prerrogativa del perdón. A diferencia de otros sistemas jurídicos, en que la prerrogativa del perdón se considera integrante del procedimiento interno, en Trinidad y Tobago este último está integrado además por la instancia internacional.

12. El 25 de septiembre de 1998 se informó a la Comisión que el 24 de septiembre de 1998 había sido leída al Sr. Anderson Noel una Orden de Ejecución. Se informó asimismo a la Comisión que el 25 de septiembre de 1998 se había dispuesto la suspensión de la ejecución debido a la presentación de una moción constitucional en nombre de dicha persona. La Comisión, conforme a la Orden dictada por la Corte en plenario el 29 de agosto de 1998 en los casos de James y otros dio cuenta a la Corte de esos hechos.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

A. Competencia de la Comisión

13. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana, cuyo tratado ratificó el 28 de mayo de 1991. En la denuncia se aducen violaciones de derechos humanos previstos en la Convención, que la Comisión tiene competencia para considerar.

B. Admisibilidad procesal de la denuncia

1. Agotamiento de los recursos internos

14. En su contestación, fechada el 6 de marzo de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tobago manifestó:

Por economía procesal (...), pese al hecho de que el Solicitante se abstuvo de solicitar ante todo la reparación de los perjuicios sufridos a través de una Moción Constitucional planteada ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago, salvo en la medida de lo establecido expresamente en este expediente el Estado parte no impugna la admisibilidad de esta comunicación invocando la norma del agotamiento de los recursos internos (...).

15. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana y la de la Corte respaldan la opinión de que el recurso debe ser efectivo y apto para suscitar el resultado que esté destinado a lograr, y que no basta la mera disponibilidad del recurso. (Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88). Tratándose de un preso indigente, que ha agotado todos los recursos judiciales, incluido el interpuesto ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres, para que quepa exigir que presente una moción constitucional es preciso que la carga de la prueba de demostrar que ese recurso es efectivo y puede suscitar el resultado previsto a través del mismo recaiga sobre el Estado. A juicio de la Comisión, el Estado no ha asumido la carga de la prueba en el caso de autos, por lo cual la Comisión considera admisible este caso.

2. Presentación en plazo

16. La petición fue presentada dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la sentencia definitiva recaída en la apelación del procesamiento y la sentencia, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención. La apelación interpuesta por el Sr. Noel contra su procesamiento y condena fue rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres el 4 de diciembre de 1997. La petición fue presentada a la Comisión el 17 de diciembre de 1997.

3. Inexistencia de duplicación de otros procedimientos internacionales

17. La petición cumple los requisitos del artículo 46(1)(c), porque no está pendiente de resolución en otro procedimiento internacional, ni constituye la duplicación de una petición ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del que sea miembro el Estado de que se trata.

IV. CONCLUSIÓN

18. La Comisión concluye que la petición es admisible, por haberse satisfecho los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana.

19. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Ponerse a disposición de las partes a los efectos de procurar una solución amistosa al asunto, basada en el respeto de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana.

3. Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la Sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., el día 25 del mes de septiembre del año de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.

 

Notas:

1 Ucill Cambridge, "Sledgehammer Killers first to go on Death Row," Trinidad Express, 13 de marzo de 1998.

 

 



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