University of Minnesota



Anthony Briggs v. Trinidad y Tobago, Caso 11.815, Informe No. 37/98
, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 1037 (1998).


INFORME Nº 37/98 CASO 11.815 ANTHONY BRIGGS TRINIDAD Y TOBAGO 7 de mayo de 1998

 

I. ANTECEDENTES

1. La señora Paula Hodges, de la firma londinense de abogados Herbert Smith, en carta de fecha 7 de octubre de 1997 presentó una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad") en nombre de Anthony Briggs, sentenciado a muerte, quien está recluso en la prisión estatal de Puerto España. En la petición se manifiesta que el 21 de junio de 1996 el peticionario y el otro acusado, el señor Wenceslaus James, fueron sentenciados a muerte por el asesinato de Siewdath Ramkissoon por el Tribunal Superior de Trinidad en sede de Assizes en Puerto España.

Medidas cautelares

2. Junto con el recurso, la solicitante pidió a la Comisión que decretara medidas cautelares conforme al artículo 29(2) de su Reglamento y que procurara la suspensión de la ejecución del peticionario hasta que la Comisión hubiera tomado una decisión con respecto a la denuncia.

3. El 16 de octubre de 1997 la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del señor Briggs "hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de considerar el caso y emitir una decisión". La Comisión solicitó "el consentimiento inmediato con respecto a la solicitud anterior".

4. El Estado de Trinidad y Tobago no respondió a la solicitud de medidas cautelares. La Comisión lamenta que el Estado parte no estuviera preparado a otorgar las medidas cautelares solicitadas al amparo del artículo 29(2) de su Reglamento y a no ejecutar al peticionario mientras se examinaba su caso, por haber considerado que el recurso era inadmisible. La Comisión observa que no corresponde al Estado parte, sino a la Comisión, llegar a una decisión sobre la admisibilidad de un recurso. La Comisión solicita al Estado que en el futuro coopere plenamente con el examen de las comunicaciones que realiza.

II. PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN

5. El peticionario y el otro acusado apelaron sus procesamientos ante el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago, apelaciones que fueron rechazadas el 6 de marzo de 1997. En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones convalidó el procesamiento y las condenas impuestas al señor Briggs y al otro acusado. Según el recurso "El único fundamento que se esgrimió en la apelación fue que durante el juicio se había producido una irregularidad sustancial habida cuenta de que no se incluyó en la evidencia para la consideración del jurado una declaración anterior del testigo Brown, pronunciada bajo juramento, que era contradictoria. Como resultado, existía la posibilidad de que se hubiera pronunciado un juzgamiento violatorio de los derechos de las partes". En el recurso se continúa afirmando que "No se presentaron fundamentos para la apelación que pongan en tela de juicio la veracidad del resumen de las actuaciones presentado por el Juez en lo referente a sus instrucciones al jurado sobre 'delito grave/homicidio intencional', ni el Tribunal de Apelaciones encaró el asunto por iniciativa propia a pesar de que la disposición sobre delito grave/homicidio intencional ya no está vigente en Trinidad y Tobago".

6. El 23 de junio de 1997 el peticionario y el otro acusado elevaron peticiones ante el Comité Judicial del Consejo Privado, solicitando autorización especial para apelar sus procesamientos. El 2 de octubre de 1997 se rechazó la solicitud de autorización especial presentada por el señor Briggs, así como la que presentara el otro acusado.

7. En el recurso se alega que el Estado de Trinidad y Tobago violó los artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana"), lo cual resultó en perjuicio del peticionario.

8. Mediante nota POL:6/16/2 Vol. 5 del 15 de diciembre de 1997, el Estado de Trinidad y Tobago respondió a la petición e informó a la Comisión que "se considera que en el caso del señor Anthony Briggs, Caso Nº 11.815, se aplican las instrucciones relacionadas con las solicitudes de las personas sentenciadas a muerte, que el Gobierno de Trinidad y Tobago publicó el 13 de octubre de 1997". Por otra parte, el Estado señaló que:

...El Gobierno de Trinidad y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que presente su decisión con respecto a la comunicación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de despacho de la respuesta del Estado parte a los efectos de que el Ministerio de Seguridad Nacional, al asesorar a su Excelencia el Presidente sobre el ejercicio de su prerrogativa del perdón, pueda incluir la recomendación formulada por la Comisión.

En otras palabras, el Estado solicitó a la Comisión que pronunciara su decisión sobre los méritos del caso en un período de seis meses contados a partir del 15 de diciembre de 1997, o sea para el 15 de junio de 1998. Según el Estado, el Ministerio de Seguridad Nacional al asesorar al Presidente sobre el ejercicio de su prerrogativa del perdón, tendría en cuenta la decisión de la Comisión. A diferencia de otros sistemas en los cuales se considera que la prerrogativa del perdón es parte del proceso interno, en Trinidad y Tobago la instancia internacional forma parte del proceso interno.

9. En un artículo que se publicó en la edición del 13 de marzo de 1998 del periódico Trinidad Express, se informó que el Ministerio de la Fiscalía General había emitido un comunicado de prensa indicando que "el 11 de junio de 1998 vence el plazo de seis meses de las solicitudes presentadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por Tony Briggs y Wenceslaus James, y que a partir de esa fecha el Estado decidirá la acción que tomará con respecto a los dos condenados"1. El texto del artículo daba la impresión de que Briggs y James serían los dos primeros prisioneros que el Estado de Trinidad y Tobago ejecutaría en la horca.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

A. Competencia de la Comisión

10. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana, que ratificó el tratado el 28 de mayo de 1991. En la petición se alegan violaciones de derechos humanos enunciadas en la Convención, que están dentro del ámbito de competencia de examen de la Comisión.

B. Admisibilidad de procedimiento de la petición

1. Agotamiento de los recursos internos

11. El Gobierno de Trinidad y Tobago alegó que la petición debía considerarse inadmisible porque se omitió agotar los recursos internos mediante la presentación de una moción constitucional. El Gobierno argumenta que se ofrece asesoramiento jurídico y que el peticionario no presentó evidencia alguna de que hubiera solicitado ese asesoramiento o de que se le hubiera denegado, si lo solicitó.

12. La solicitante argumenta, en nombre del peticionario, que existe asesoramiento legal con respecto a una moción constitucional, pero que ha sido otorgado sólo dos veces en un período de nueve años y al respecto cita un informe de Amnesty International (junio de 1994) en el cual se manifiesta que "es extremadamente inusual que se ofrezca asesoramiento jurídico en el caso de mociones constitucionales". Señala, asimismo, que la Comisión de Derechos Humanos de la ONU consideró este punto en el caso de Clive Smart (Comunicación Nº 672/1995) en el cual el abogado alegó que "a los efectos prácticos, en Trinidad y Tobago no se ofrece asesoramiento jurídico a un preso que está en el pabellón de la muerte y que, por ende, la reparación constitucional constituye un recurso hipotético". La Comisión sostuvo esa opinión y recordó la jurisprudencia que mantiene que los recursos deben ser eficaces y estar disponibles: "La mera afirmación por el Estado parte de que existe un recurso no es suficiente para que la Comisión lo considere un recurso eficaz que debe agotarse". Por otra parte, la solicitante presenta una declaración jurada de Alice L. Arc-Soo Hon, abogada de Puerto España, en la cual se manifiesta que, de conformidad con la sección 17(4) de la Ley de Asistencia y Asesoramiento Jurídico, título 7:07 del Código de Derecho de la República de Trinidad y Tobago, los honorarios de abogado "que un preso debe pagar al abogado que le asigne el Alto Tribunal de Justicia" ascienden a $750 (T&T) salvo que el juez que preside considere apropiado "aumentar los honorarios a una suma que no podrá ser superior a $1.500 (T&T)".2

13. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte respalda la opinión de que un recurso debe ser eficaz y capaz de producir el resultado previsto y de que no es suficiente que el recurso se limite a estar disponible (Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88). En el caso de un preso indigente que ha agotado todas las apelaciones judiciales, incluido el recurso ante el Comité Judicial del Consejo Privado en Londres y que, según se prevé, presentará una moción constitucional, la carga de la prueba recae sobre el Estado que deberá demostrar que el recurso es eficaz y capaz de producir el resultado esperado para que de esa manera sea merecedor de que el preso procure ampararse en él. En la opinión de la Comisión, en este caso el Estado no asumió la carga de la prueba y, por lo tanto, considera que es admisible.

2. Presentación en plazo

14. La petición se presentó dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la decisión definitiva sobre la apelación de la condena y sentencia conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención. El 6 de marzo de 1997, el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tobago rechazó la apelación del procesamiento y la condena. El 2 de octubre de 1997 el Comité Judicial del Consejo Privado en Londres rechazó su solicitud de autorización para apelar su condena. La petición se presentó a la Comisión el 8 de octubre de 1997.

3. No existe duplicación con otros procedimientos internacionales

15. La petición satisface el requisito establecido en el artículo 46(1)(c), porque el asunto no está pendiente de resolución en otro procedimiento internacional ni duplica una petición que haya sido examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del que sea parte el Estado en cuestión.

IV. CONCLUSIÓN

16. La Comisión opina que la petición es admisible ya que ha satisfecho lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana.

17. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar que el Caso 11.815, Anthony Briggs, es admisible.

2. Colocarse a la disposición de las partes para procurar una solución amistosa, basada en el respeto de los derechos humanos, según se reconoce en la Convención Americana.

3. Mantener en vigor las medidas cautelares que decretó el 1º de abril de 1998 conforme a las disposiciones del artículo 29(2) de su Reglamento, hasta que tome una decisión sobre el fondo de la petición.

4. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la Ciudad de Caracas, Venezuela, el día 7 de mayo del año de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo.

 

Notas:

1 Ucill Cambridge, "Sledgehammer killers first to go on Death Row", Trinidad Express, 13 de marzo de 1998.

2 Declaración jurada en los archivos de la Comisión.

 

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces