University of Minnesota



Romer Morales Zegarra et al. v. Perú, Casos 10.827, 11.984, Informe No. 57/99,
Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 1013 (1998).


INFORME Nº 57/99 CASOS 10.827 ROMER MORALES ZEGARRA, RICHARD MORALES ZEGARRA Y CARMEN TERESA ROJAS GARCÍA 10.984 CARLOS VEGA PIZANGO PERÚ 13 de abril de 1999

 

I. RESUMEN

1. Mediante peticiones recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") entre el 24 de febrero de 1991 y el 9 de febrero de 1992, se denunció que la República del Perú (en adelante "el Estado" o "Perú") violó los derechos humanos de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vega Pizango, al detenerlos arbitrariamente en el Departamento de Ucayali, a través de efectivos militares, y proceder luego a desaparecerlos. Los peticionarios alegan que como consecuencia de dichas desapariciones el Estado violó en perjuicio de las mencionadas víctimas el derecho a la vida y otros derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").1

II. HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE Y POSICIÓN DEL ESTADO

A. Detención-desaparición de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra y Carmen Teresa Rojas García (Caso 10.827)

Hechos denunciados

2. El joven Romer Morales Zegarra tenía 16 años de edad. El señor Richard Morales Zegarra tenía 23 años de edad y estaba casado con la señora Carmen Teresa Rojas García, quien tenía 19 años de edad, y se encontraba embarazada, con tres meses de gestación. Las tres personas se encontraban domiciliadas en el Asentamiento Humano Eduardo del Aguila Tello, de la ciudad de Pullalpa, Provincia Coronel Portillo, Departamento de Ucayali.

3. El día 28 de marzo de 1990, a las 2:00 a.m., las víctimas se encontraban en su domicilio, cuando súbitamente efectivos del Ejército peruano procedieron a allanarlo. Dichos efectivos procedieron a detener a los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra y Carmen Teresa Rojas García. Las víctimas fueron llevadas a viva fuerza al Cuartel de Infantería de la Marina, y luego trasladados al Cuartel Militar del Ejército, ubicado en el Km. 11 de la carretera Federico Basadre.

4. En fecha 23 de mayo de 1990, el señor Richard Morales Zegarra fue visto por una de sus cuñadas a bordo de un camión militar, en las inmediaciones de la sede de la Delegación del Ejército (esquina de los jirones Raymondi y Huáscar de la ciudad de Pullalpa). En esa oportunidad, el señor Morales Zegarra se encontraba uniformado. Ese mismo día, aproximadamente a las 11:30 a.m., el señor Morales Zegarra fue visto por un amigo de la familia, en momentos en que el mismo vehículo transitaba por la avenida San Martín de la referida ciudad.

5. Los familiares de las víctimas, especialmente la señora Amelia Zegarra Sánchez, madre de los hermanos Romer y Richard Morales Zegarra, así como la hermana de éstos, señorita María Elena Mendoza Zegarra, realizaron diversas gestiones ante autoridades locales y nacionales para tratar de localizar y obtener la liberación de las víctimas. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental APRODEH. Como parte de las gestiones efectuadas se intentaron recursos de habeas corpus, en fechas 12 de junio de 1990 y 13 de julio de 1990, respectivamente, ante el Juez Instructor de Coronel Portillo. También se denunciaron los hechos ante el General E.P. Javier Bravo Villarán, Jefe Político Militar de la Sub Zona de Seguridad Nor Oriental y ante el Fiscal Provincial Penal de Coronel Portillo. No obstante todas las gestiones efectuadas, las víctimas nunca aparecieron.

Trámite ante la Comisión

6. El 14 de marzo de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 21 de septiembre de 1991, y presentó comunicaciones adicionales el 7 de febrero de 1994, 22 de abril de 1994 y 11 de septiembre de 1995. El peticionario, en fecha 1o de marzo de 1993, presentó observaciones a la respuesta del Estado.

Solución amistosa

7. En fecha 29 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, manifestó que continuaba investigando, alegó la inadmisibilidad del caso en base a que no habría agotamiento de los recursos internos y expresó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

8. El Estado sostiene que las víctimas no fueron detenidas por efectivos militares, y que es falso que el señor Richard Morales Zegarra estuviera prestando servicio militar. Perú aduce también que el caso es inadmisible, puesto que habiendo sido declarados sin lugar los recursos de habeas corpus, los recurrentes no impugnaron las decisiones respectivas, por lo que no estarían agotados los recursos de la jurisdicción interna peruana.

B. Detención-desaparición del señor Carlos Vela Pizango. (Caso 10.984)

Hechos denunciados

9. En fecha 27 de enero de 1992 el señor Carlos Vela Pizango fue detenido en el Caserio Libertad, de la Provincia del Padre Abad, Departamento de Ucayali. Dicha detención habría sido efectuada por efectivos de la Marina de Guerra del Perú, acantonados en la Base de Aguaytía.

10. La detención del señor Vela Pizango se produjo a las 3:30 a.m., en momentos en que se encontraba laborando en su domicilio, en compañía de su conviviente, señora Gudelia Criollo Moya, de su cuñado señor David Criollo Moya, y de otros vecinos de la localidad. Las referidas personaspresenciaron la detención del señor Vela Pizango y su posterior traslado a la Base Naval de Aguaytía. Luego de su detención, el señor Carlos Vela Pizango desapareció.

11. Los familiares de la víctima efectuaron gestiones ante diversas autoridades para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAS.

Trámite ante la Comisión

12. El 17 de marzo de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 13 de julio de 1992.

Solución amistosa

13. En fecha 29 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, alegó la admisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

14. El Estado sostiene que la víctima no fue detenida por efectivos de la Marina de Guerra del Perú.

III. SOLUCIÓN AMISTOSA

15. Tal y como se especificó anteriormente, en la parte relativa al trámite de cada uno de los casos bajo análisis, la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención, se puso a disposición de las partes interesadas, a fin de tratar de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención. No obstante, debido a las razones previamente señaladas, no prosperó tal posibilidad.

IV. JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN

16. La Comisión tiene jurisdicción para examinar las peticiones en cuestión. Los peticionarios tienen legitimación para comparecer y han presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por agentes de un Estado parte. Los hechos alegados en las peticiones tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.2

V. ADMISIBILIDAD DE LOS CASOS EN PARTICULAR

17. Puesto que la Comisión tiene jurisdicción para conocer de estos casos, es decir, en relación con las peticiones bajo estudio existen los presupuestos básicos que determinan su función internacional de pronunciarse sobre denuncias concernientes a pretendidas violaciones de derechos humanos, la Comisión pasa ahora a determinar la admisibilidad de los casos bajo estudio, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

A. Agotamiento de los recursos internos

18. Tal y como se ha referido anteriormente, los familiares de las víctimas efectuaron numerosas gestiones ante diversas autoridades, judiciales, ejecutivas (militares) y legislativas, tendientes a la localización y liberación de las víctimas. Tales gestiones incluían normalmente recursos de habeas corpus; denuncias al Fiscal de la Nación, al Fiscal Superior Decano de Ucayali, al Fiscal Especial de Derechos Humanos de Ucayali, a la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo, a las Fiscalías Provinciales; gestiones ante el Ministro de la Defensa, ante la Comandancia General del Ejército, ante la Inspectoría General del Ejército, ante el Jefe del Comando Político Militar y ante los jefes de las Bases Militares respectivas. No obstante las diversas gestiones efectuadas, las víctimas nunca fueron localizadas y nunca más aparecieron.

19. El despliegue de gestiones y recursos de los familiares de las víctimas resultaron inútiles, pues los mismos elementos que alegadamente efectuaban las desapariciones y escondían las pruebas, tenían un rol decisivo en los resultados de la investigación. Los recursos de habeas corpus no prosperaron en ninguno de los casos. Asimismo, el trámite de las denuncias ante las correspondientes Fiscalías se reducía prácticamente a que las Fiscalías pedían información a los militares, y éstos negaban tener responsabilidad en la detención, >

 

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ias, sin que los hechos llegaran a conocimiento de los jueces instructores competentes. Debe mencionarse además que, generalmente, las respuestas del Estado peruano a la Comisión, conforme a las cuales niega responsabilidad en las desapariciones, se basan precisamente en oficios, transmitidos en copia a la Comisión, en donde los propios militares niegan haber efectuado las detenciones.

20. El hecho de que en las primeras etapas del proceso el Estado no haya objetado el agotamiento de los recursos internos prácticamente en ninguno de los casos sería suficiente para que la Comisión tenga por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

21. No obstante lo anterior, la Comisión considera importante efectuar ciertas precisiones respecto al agotamiento de los recursos internos, en lo relativo a las desapariciones forzadas que ocurrieron en Perú. A tal efecto se observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, con relación al agotamiento de recursos internos, que "...según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del Artículo 46.1.a. de la misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas, sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades (y es)... el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad".3 Por tanto, la interposición del recurso de habeas corpus, en casos de personas detenidas y posteriormente desaparecidas, en donde el resultado fue negativo por no haber sido localizadas las víctimas, es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos internos.4

22. Sin embargo, la Corte también ha establecido que los recursos internos deben ser eficaces, es decir, que deben ser capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos5 y que en caso de comprobarse la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás, acudir a dichos recursos se convierte en una formalidad sin sentido, por lo que se hacen plenamente aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos contempladas en el artículo 46(2) de la Convención.6

23. En el análisis del fondo del asunto, contenido en la sección VI, infra, la Comisión determina que en Perú existió durante el período en el que ocurrieron los hechos denunciados, una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público. Por tanto, y comoquiera que dicha práctica tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones,7 la Comisión establece que, a los fines de la admisibilidad de denuncias a esta Comisión, no era necesario intentar el recurso de habeas corpus --ni ningún otro--, con el objeto de agotar los recursos internos. En consecuencia, la Comisión considera plenamente aplicable la regla de excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46(2) de la Convención. No obstante ello, la Comisión observa que en los casos bajo análisis se efectuaron las mencionadas gestiones y recursos a nivel interno, los cuales resultaron infructuosos. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera cumplido el requisito de admisión relacionado con el agotamiento de los recursos internos en los casos bajo estudio.

B. Requisitos de forma

24. Las peticiones llenan los extremos establecidos en el artículo 46(1)(d) de la Convención, relativos a los requisitos de forma que éstas deben contener.

C. Duplicidad de procedimientos y reproducción de petición previamente examinada

25. Puesto que el Estado no ha ofrecido argumento alguno al respecto, la Comisión entiende que la materia de las peticiones no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce peticiones ya examinadas por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención se encuentran también satisfechos.

D. Fundamentos de las peticiones

26. La Comisión considera que, en principio, las denuncias de los peticionarios se refieren a hechos que podrían caracterizar violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de las peticiones no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.

27. Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión determina que los casos bajo estudio son admisibles.

VI. ANÁLISIS DE FONDO

A. Las desapariciones en Perú

Práctica Estatal de Desapariciones

28. Tal y como se estableció anteriormente, la Comisión acordó acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados sugieren la existencia de un patrón similar de desapariciones cometidas por agentes del Estado peruano, efectuadas en una misma época (entre 1989 y 1993), dentro del contexto de actividades llamadas antisubversivas y con el mismo modus operandi.

29. La Comisión decide, en consecuencia, analizar la posible existencia de una práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo por el Estado peruano, o al menos tolerada por él, durante el período en análisis (1989-1993). La Comisión, al decir de la Corte Interamericana, está consciente de la "gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones".8 No obstante, es fundamental que la Comisión, en cumplimiento de sus funciones, realice dicho análisis, no sólo para elaborar el presente Informe, sino para la determinación de la verdad sobre una política de violación de los derechos humanos, con las consecuencias que pueden derivarse para el esclarecimiento de otros casos bajo conocimiento de este organismo.

30. En tal sentido, debe señalarse que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales,9 conforme a las cuales la Comisión está facultada para utilizar la regla de la valoraración libre de las pruebas y para determinar el quantum probatorio necesario para fundar el fallo.10

31. El modus operandi con el que, conforme a las denuncias recibidas por la Comisión, fueron producidas las detenciones y desapariciones en los casos bajo estudio, respecto a los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango, refleja igualmente un patrón de comportamiento, cuya apreciación en conjunto permite otorgarle efectos de fundados indicios probatorios respecto de la práctica sistemática de desapariciones.

32. La Comisión ha recibido una gran cantidad de denuncias de casos de desapariciones en Perú, muchos de los cuales incluyen en la misma denuncia a varias personas desaparecidas. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, la Comisión planteó el problema de las desapariciones forzadas de personas ocurridas en esa país y señaló que ya para esa fecha había adoptado 43 resoluciones en relación con casos individuales, que afectaban a 106 víctimas. Con posterioridad a esa fecha, la Comisión ha seguido dictando Informes al respecto.12 Además, el propio Estado peruano ha reconocido oficialmente el fenómeno de las desapariciones forzadas y ha dado cuenta de 5.000 denuncias sobre desapariciones en el período comprendido entre 1983 y 1991.13 El elevado número de denuncias del mismo tenor es un indicio evidente para la Comisión de que las desapariciones en Perú respondían a un patrón oficial diseñado y ejecutado en forma sistemática.

33. Dicho indicio se ve reforzado por el hecho de que, dentro del sistema de la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, establecido en 1980 por la Comisión de Derechos Humanos, había recibido 3.004 casos sobre desapariciones forzadas ocurridas en Perú. Dicho Grupo señala que:

La gran mayoría de los 3.004 casos de denuncias sobre desapariciones en Perú ocurrieron entre 1983 y 1992, en el contexto de la lucha del Gobierno en contra de organizaciones terroristas, especialmente Sendero Luminoso. Al final de 1982, las fuerzas armadas y la policía emprendieron una campaña de contrainsurgencia y las fuerzas armadas recibieron una gran margen de discreción para combatir a Sendero Luminoso y restaurar el orden público. Aunque la mayoría de las desapariciones reportadas se produjeron en áreas del país que se encontraban en Estado de Emergencia y bajo control militar, especialmente en las regiones de Ayacucho, Huancavelica, San Martín y Apurímac, también se produjeron desapariciones en otras partes de Perú. Se ha reportado que las detenciones eran frecuentemente llevadas a cabo abiertamente por miembros uniformados de las fuerzas armadas, algunas veces en forma conjunta con grupos de defensa civil. Se denunció que aproximadamente otros 20 casos ocurrieron en 1993 en el Departamento de Ucayali, mayormente relacionados con la desaparición de campesinos.14

34. Se ha documentado que la propia Fiscal Provincial ad hoc del Departamento de Junín, doctora Imelda Tumialán, declaró que en el año 1991 se habían producido mas de 100 desapariciones en el referido Departamento.15 Asimismo, el Fiscal General Adjunto de la Nación, en nota de 9 de enero de 1992, señaló que durante los primeros 11 meses de 1991 se produjeron 268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo unas cuantas pudieron ser aclaradas. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, reconocida organización no gubernamental que agrupa a distintas organizaciones peruanas de derechos humanos, estima por su parte que entre 1990 y 1992 desaparecieron 725 personas en Perú.16 Se ha señalado a la Comisión que en Perú circuló libremente información conforme a la cual agentes militares, y en algunos casos efectivos policiales, se encontraban efectuando desapariciones. La Comisión ha recibido numerosos artículos y noticias publicados en la prensa y en otros medios, relacionados con las mencionadas desapariciones.

35. Con base en los elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión concluye que en el período 1989-1993 existió en Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado. La mencionada práctica oficial de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes.

B. Ejecución de las desapariciones

36. Con base en los diversos elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión considera pertinente efectuar una cronología de los pasos que generalmente comprendía la mencionada política oficial de desapariciones:

Detención de las víctimas

37. La Comisión ha sido informada que, en general, la ejecución de la política de desapariciones estaba delegada en los Jefes de los Comandos Políticos Militares y en los Jefes de las Bases Militares. Estos últimos tenían a su cargo el mando directo de los efectivos que efectuaban las detenciones, con las que se iniciaba normalmente el proceso de las desapariciones. La Policía Nacional se encontraba igualmente a cargo de efectuar desapariciones, normalmente a través de la DINCOTE.

38. La fuente más común que originaba el secuestro y la desaparición de alguna persona era la información recabada por miembros del servicio de inteligencia, conforme a la cual la persona se encontraba de alguna manera vinculada a los grupos subversivos, primordialmente a Sendero Luminoso o al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA). Debe aclararse que, en muchos casos, dichas personas no se encontraban vinculadas de ninguna manera a dichos grupos disidentes, pero tenían la desgracia de que por dolo o por error, se les incluyera en las listas que luego ocasionarían su desaparición.

39. Otro hecho que en ciertos Departamentos y en determinadas circunstancias podía ocasionar la detención y posterior desaparición de muchas personas era el hecho de que no portaran la Libreta Electoral, que funcionaba como documento de identidad. Luego, y en ciertos casos, la persona que no portara documento de identidad en el momento en que se le solicitaba dicho documento, durante operativos desplegados en las vías públicas, era considerada como terrorista de manera prácticamente automática.

40. Una vez determinada la condición de "sospechosa" de la persona, se procedía a su detención, que en numerosas ocasiones era el primer paso de la desaparición. Algunas veces las detenciones se producían en plena vía pública y otras veces en el domicilio de la víctima, generalmente en horas de la madrugada y en presencia de testigos. Los encargados de practicar las detenciones eran efectivos militares o policiales, fuertemente armados, que algunas veces vestían de civil, pero la mayoría de ellas vestía sus uniformes respectivos.

41. Por lo general, a los funcionarios militares o policiales no les importaba en modo alguno la presencia de testigos, pues procedían de todas maneras. Cuando la detención se realizaba en el domicilio de la víctima, lo usual era que se efectuara delante de los familiares que se encontraban en la casa: esposas, hijos, padres, madres, etc. El patrón general era entonces que los funcionarios detenían a la víctima en frente de quien estuviera presente, sin ningún intento de ocultar el carácter oficial con que obraban.

Negación oficial de las detenciones

42. El mismo día de la detención o en los días inmediatamente siguientes, los familiares de las víctimas acudían al lugar de detención, en donde se les negaba que las víctimas estuvieran detenidas. Debe destacarse que dado que las detenciones eran por lo general practicadas de manera pública, los familiares de las víctimas usualmente conocían el sitio inicial de detención. No obstante, las autoridades respectivas negaban la detención. Tal y como ha establecido la Comisión anteriormente:

el hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es, de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares. La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas.17

43. Otra variante era que las autoridades alegaban que la víctima había sido liberada, y presentaban incluso constancias de liberación, las cuales algunas veces contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces su firma verdadera, obtenida bajo tortura, sin que en realidad la liberación se hubiera producido.

Tortura y ejecución extrajudicial de los detenidos

44. Cuando las víctimas no morían a causa de las torturas, se procedía generalmente a ejecutarlas en forma sumaria y extrajudicial. Los cadáveres eran luego ocultados, mediante su enterramiento en lugares secretos, escogidos con el propósito de que fuera prácticamente imposible encontrarlos.

Amnistía a los responsables de las desapariciones

45. Los casos de desapariciones en Perú, en general, no fueron investigados con seriedad y los responsables, en tanto ejecutores de un plan oficial del Estado, gozaron de hecho de una impunidad prácticamente absoluta. No obstante, las autoridades decidieron ir más allá aun, al aprobar en 1995 la Ley No 26.479 ("Ley de Amnistía"), en cuyo artículo 1o se declaró conceder una amnistía general a todos los agentes de las fuerzas de seguridad y funcionarios civiles que hubieran sido denunciados, investigados, acusados, juzgados o condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y junio de 1995. Dicha Ley fue reforzada posteriormente por la Ley No 26.492, mediante la cual se prohibió a la judicatura pronunciarse respecto a la legalidad o aplicabilidad de la mencionada Ley de Amnistía. La Comisión, en sus Informes Anuales de 1996 y 1997, ha presentado el aspecto relativo a las mencionadas leyes de amnistía, dentro del análisis general de la situación de los derechos humanos en Perú.

46. Aunque se ha señalado a la Comisión que ambas leyes pueden ser desaplicadas por los jueces peruanos, a través del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes contemplado en el artículo 138 de la Constitución peruana, la Comisión considera que dichas leyes intentan legalizar inválidamente la impunidad que existió en la práctica respecto a las desapariciones forzadas y otros graves delitos cometidos por agentes estatales. La Comisión, por ejemplo, ha tenido conocimiento de que los jueces del Tribunal Constitucional que fueron destituidos por el Congreso, se fundamentaron en el mencionado artículo 138 de la Constitución peruana para declarar, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996, que la Ley No 26.657 no era aplicable al Presidente Alberto Fujimori.

C. Carga de la prueba de las desapariciones

47. El principio general es que, en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión18, de que la detención fue efectuada por agentes del Estado en el marco general de una política oficial de desapariciones, se presumirá que la víctima fue desaparecida por actos de agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario.

48. Así, los peticionarios no tienen la carga de probar la desaparición de las víctimas, por presumirse, salvo prueba en contrario, que el Estado peruano es responsable por la desaparición de cualquier persona que haya detenido. Ello cobra más relevancia aun debido a la mencionada práctica gubernamental de desaparecer a las personas. Es al Estado a quien corresponde probar que no fueron sus agentes quienes desaparecieron a las víctimas.19

49. En efecto, una "política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma".20 Luego, y por virtud de la acción estatal, el peticionario está privado de pruebas de la desaparición, pues "esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas".21 Es el caso que, tal y como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

... a diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.22

50. La Comisión ha explicado al respecto que cuando ha quedado probada la existencia de una política de desapariciones auspiciada o tolerada por el Gobierno, es posible, mediante prueba circunstancial o indirecta, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general.23

51. Más recientemente, la Comisión ha determinado también que:

La carga de la prueba corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido. Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición, en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en condiciones de conocer su paradero.24

52. Queda de esa manera establecido lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, en los casos de las desapariciones ocurridas en Perú, y las consecuencias de tal inversión, a los efectos de los casos bajo conocimiento de la Comisión.

D. Consideraciones sobre desapariciones forzadas

53. La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) como un crimen de lesa humanidad, que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida.25 Bajo tales parámetros, los Estados de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptaron, en 1994, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,26 como una manera de prevenir y castigar la desaparición forzada de personas en nuestro Continente.

54. La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que:

Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular. 27

55. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU ha señalado que la desaparición forzada o involuntaria de una persona es una violación particularmente odiosa de los derechos humanos, y es

sin duda una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, recluidas sin saber qué suerte les espera, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, que esperan y cavilan en algunos casos durante años enteros, a veces sin recibir información alguna. Las víctimas saben que sus familias desconocen su paradero y que son escasas las posibilidades de que alguien venga a ayudarlas. Al habérselas separado del ámbito protector de la ley y al haber desaparecido de la sociedad, se encuentran, de hecho, privadas de todos sus derechos y a merced de sus aprehensores. Si la muerte no es el desenlace final y tarde o temprano, terminada la pesadilla, quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo tiempo las consecuencias físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con frecuencia la acompañan.

La familia y los amigos de las personas desaparecidas sufren también una tortura moral lenta, ignorando si la víctima vive aún y, de ser así, dónde se encuentra recluida, en qué condiciones y cuál es su estado de salud. Además, conscientes de que ellos también están amenazados, saben que podrían correr la misma suerte y que el mero hecho de indagar la verdad puede ser peligroso.

La angustia de la familia se ve intensificada con frecuencia por las circunstancias materiales que acompañan a la desaparición. El desaparecido suele ser el principal sostén económico de la familia. También puede ser el único miembro de la familia capaz de cultivar el campo o administrar el negocio de la familia. La familia no sólo resulta gravemente afectada emocionalmente; sufre también en términos económicos, entre otras cosas, debido a los gastos efectuados en las investigaciones posteriores. Además, no sabe cuándo va a regresar, si es que regresa, el ser querido, lo que dificulta la adaptación a la nueva situación. A menudo la consecuencia es la marginación económica y social.28

E. Hechos establecidos

56. Tal como se estableció en el literal anterior, el principio general es que, en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión, de que la detención fue efectuada presumiblemente por agentes del Estado en el marco general de la política oficial de desapariciones, la Comisión presumirá que la víctima fue desaparecida por agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario.

57. Así, de los hechos narrados por los peticionarios, de los testimonios de los testigos que presenciaron las detenciones y de los demás indicios probatorios que cursan en los respectivos expedientes, entre los cuales se cuentan copias de las gestiones y recursos desplegados a nivel interno tendientes a la localización y liberación de las víctimas, y copias de los informes elaborados por los propios militares para negar que las detenciones hayan sido practicadas por efectivos militares, a lo cual puede sumarse la circunstancia de que dichas detenciones ocurrieron en el Departamento de Ucayali, en donde se realizaban actividades antisubversivas para el momento de la ocurrencia de los hechos, la Comisión concluye que cuenta con suficiente ilustración para establecer la veracidad de los hechos denunciados, respecto a la detención de las víctimas.

58. En tal sentido, y comoquiera que el Estado peruano no ha llevado a cabo una investigación seria de los graves hechos ocurridos, ni aportó elementos de juicio para demostrar que los agentes del Estado no fueron los responsables de la detención y posterior desaparición de las víctimas,29 la Comisión concluye que dichas víctimas fueron desaparecidas por el Estado peruano, a través de sus agentes.

59. Con base en las razones anteriormente expuestas, la Comisión concluye que:

a. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra y Carmen Teresa Rojas García (Caso 10.827), por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 28 de marzo de 1990, tal como se describe detalladamente en los párrafos 2 al 5 del presente Informe.

b. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Carlos Vela Pizango (Caso 11.984), por parte de efectivos del Ejército peruano, ocurrida el 27 de enero de 1992, tal como se describe detalladamente en los párrafos 9 al 11 del presente Informe.

60. Dichas detenciones y posteriores desapariciones siguieron el patrón característico: la detención de las víctimas por parte de agentes militares en uniforme o vestidos de civil, pero identificables como militares por las armas que portaban y demás características; una posición oficial de negación de responsabilidad por tales desapariciones; la falta de investigación de las autoridades públicas sobre la situación de las víctimas; la ineficacia de los recursos interpuestos, la tortura y posible ejecución extrajudicial de las víctimas; y la impunidad absoluta, reforzada por la subsiguiente amnistía.

F. Violación de los derechos humanos de las víctimas

61. La Comisión procede ahora a analizar las violaciones específicas de los derechos consagrados en la Convención que la desaparición de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango implica, por parte del Estado peruano.

Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)

62. Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo.

63. En el presente caso, los ciudadanos peruanos Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vega Pizango fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por miembros del Ejército peruano, en Ucayali. También surge del expediente que las autoridades militares han negado sistemáticamente haberlos detenido.

64. Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en Perú, que afectaba en general a la mayoría de los Departamentos en donde ocurrieron las detenciones y desapariciones. Las continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población. Por tal motivo se había declarado en diversos Departamentos el estado de excepción, lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo. En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido en muchos Departamentos el artículo 2(20)(g)30 de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las fuerzas militares estaban legalmente facultadas para detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera situación de flagrancia.

65. No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.

66. La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.

67. En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.31 En un Estado constitucional y democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado para desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites.

68. En este sentido, el artículo 7(5) de la Convención Americana prescribe que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". El numeral (6) de dicho artículo añade: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (...)". La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a su legislación interna, a la autoridad judicial competente. En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención.

69. La Comisión llega a la conclusión que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad y la seguridad personal, al haber sometido a prisión arbitraria a los ciudadanos peruanos Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango, y del derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que determine sobre la legalidad de su arresto, violando de esa forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)

70. Puesto que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango.

71. En este sentido, la Corte ha dicho que "el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".32

72. En base a las anteriores consideraciones la Comisión, con fundamento en los hechos que han sido presentados, llega a la convicción, por vía de la prueba de presunción, que los detenidos fueron objeto de tortura. Las condiciones de las detenciones, manteniendo en la clandestinidad, incomunicadas y aisladas a las víctimas; la indefensión a que son reducidas las víctimas al impedírseles y desconocérseles toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen sumamente factible la aplicación de torturas sobre las víctimas por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas. De acuerdo a lo expresado, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las víctimas.

Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)

73. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". La Corte estableció asimismo que el hecho de que una persona esté desaparecida por siete años es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida.33

74. En el caso de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango, los mencionados testimonios, indicios y demás pruebas aportadas demuestran que fueron detenidos por funcionarios del Estado, con lo cual queda establecida la presunción de que fueron desaparecidos por agentes estatales.

75. Existen elementos suficientes para presumir la muerte de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango, considerando que ya han transcurrido aproximadamente siete años de su detención y desaparición, y que los responsables son agentes del Estado.

76. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano violó, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en su artículo 4, que declara que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida...nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención)

77. El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Cuando los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango fueron detenidos por agentes del Estado y luego desaparecidos, fueron excluidos del orden jurídico e institucional del Estado peruano. En este sentido, la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica.34

78. Por tanto, la Comisión encuentra que Perú violó en perjuicio de las víctimas el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención.

Derecho a las Garantías Judiciales (artículo 25 de la Convención)

79. De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que el Estado peruano no ha cumplido con su obligación de investigar los hechos y de iniciar procedimientos judiciales en este caso.

80. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.".35 También ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo, y no formal, implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación al artículo 25 de la Convención.36

81. Los recursos de habeas corpus fueron completamente ineficaces para cumplir su objetivo. Los procesos penales en la jurisdicción interna del Estado peruano fueron una mera tramitación formal e irrelevante y las investigaciones no aportaron el más mínimo indicio sobre quiénes fueron los responsables de las detenciones y posteriores desapariciones de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango.

82. La legislación peruana establece que en todos los casos de delitos de orden público el Ministerio Público asume la representación del Estado y de la víctima. El Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en la investigación del delito y promover la acción penal. En consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra) para llegar a establecer la veracidad de la denuncia, y, en su caso, identificar a los presuntos responsables y acusarlos criminalmente.

83. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que: "El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".37

84. El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales. La Corte así lo expresa cuando dice que "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".38

85. El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del habeas corpus, "cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".39

86. Precisamente por este motivo es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, ha establecido que no pueden suspenderse las garantías judiciales indispensables para salvaguardar ciertos derechos fundamentales. Como ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "del artículo 27.1 se deriva la necesidad genérica de que subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a la necesidad de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella".40

87. Asimismo ha señalado la Corte: "El carácter judicial de tales medios implica la intervención de un órgano independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción"41 y "[D]ebe entenderse que... la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia". 42

88. Esto incluye también --según la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 8, que "abarca las condiciones que deben de cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".43 La Corte ha concluido que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".44

89. Las características expuestas sobre la falta de aceso a recursos internos efectivos contra actos que violen los derechos fundamentales constituyen una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención por parte del Estado peruano.

Obligación de respetar y garantizar los derechos

90. En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción", por haber violado los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, y 25 de la Convención.

91. La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1(1) de la Convención, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes ...por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Además, establece que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial".45

92. La Comisión concluye que las desapariciones forzadas de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango constituyen actos perpetrados por agentes de carácter público, por lo cual el Estado peruano ha violado los derechos de las víctimas contemplados en el artículo 1(1) de la Convención, con relación a las violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, y 25, de la Convención.

93. La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece: "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención". 46

94. El Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a sus familiares. En el caso que nos ocupa, esas obligaciones no se han cumplido, por lo que la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1(1) de la Convención porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango.

VII. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA RESPUESTA DEL ESTADO

95. La Comisión aprobó el Informe No 65/98 (artículo 50) sobre el presente caso el 30 de septiembre de 1998, durante su 100o período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado peruano el 20 de octubre de 1998, a quien se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha del envío del Informe.

96. Mediante nota No. 7-5-M/573, de fecha 20 de diciembre de 1998, el Estado transmitió a la Comisión sus respuestas al Informe No 65/98. En dichas respuestas el Estado efectuó diversas consideraciones exponiendo su desacuerdo con aspectos de hecho y de derecho reflejados en el mencionado informe, así como con las conclusiones a las que llegó la Comisión. Así, por ejemplo, el Estado cuestionó las consideraciones sobre admisibilidad contenidas en dicho informe, especialmente en lo relativo a la conclusión de la Comisión respecto a que existió una práctica o política de desapariciones que hizo ineficaz el recurso de habeas corpus, y que en consecuencia hizo innecesario ejercer dicho recurso a los efectos de agotar los recursos de la jurisdicción interna. El Estado alegó además que la violencia terrorista que afectó a Perú generó una serie de situaciones que evidentemente alteraron el desarrollo normal de la sociedad peruana, y que "el tema de las desapariciones ha sido utilizado para cuestionar dicho proceso que ha permitido obtener un gran avance en la pacificación del país". El Estado mencionó informes de la Comisión y de otros organismos internacionales en donde se hizo referencia a la violencia y al terror que caracterizaban el accionar de los grupos disidentes, y añadió que aunque Sendero Luminoso, en general, no desaparecía a la gente, es posible que muchas personas dadas por desaparecidas hayan pasado en realidad a formar parte de dicho grupo.

97. El Estado afirmó en sus respuestas que si bien en el desarrollo de la lucha contrasubversiva se han registrado casos de excesos o abusos por parte de elementos de las fuerzas del orden, los mismos que han sido investigados y sancionados, nunca ha existido una práctica sistemática u oficializada de desapariciones. Agregó simultáneamente que la situación de violencia extrema que asoló al Perú tornó muy compleja la tarea de investigar las denuncias individuales, lo que se vio agravado por cuanto "la mayoría de las denuncias son incompletas, la ortografía del nombre defectuosa, las circunstancias de la desaparición vagas, y la fecha y lugar de la misma, imprecisas", a lo cual se añadía que los grupos terroristas trataban de presentar a las Fuerzas Armadas como únicas causantes de violaciones masivas a los derechos humanos.

98. En lo relativo al caso específico de la desaparición de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra y Carmen Teresa Rojas García, el Estado afirmó que al reseñar la posición del Estado la Comisión omitió mencionar que la improcedencia del habeas corpus intentado ante el Segundo Juzgado de Instrucción de Coronel Portillo fue debido a que el juez verificó personalmente que dichas personas no se encontraban detenidas en determinado Cuartel del Ejército y que tampoco se mencionó que el 24 de julio de 1998 el Estado informó que continuaría con las investigaciones. En lo relativo al caso del señor Carlos Vela Pizango, el Estado argumentó que en la denuncia no se especificó si los familiares habían o no ejercido los recursos internos, y que en todo caso la Comisión no informó al Estado que dicha circunstancia hubiera sido alegada por los peticionarios.

99. El Estado, finalmente, ratificó argumentos y pruebas que dedujo a lo largo del proceso ante la Comisión, indicó su discrepancia con respecto a la conclusión de la Comisión de que efectivos del ejército peruano detuvieron y desaparecieron a las víctimas, y realizó algunas consideraciones respecto a las recomendaciones que le efectuó la Comisión.

100. En relación a la recomendación de la Comisión relativa a que el Estado inicie una investigación seria e imparcial de los hechos relativos a la desaparición de las víctimas, el Estado contestó que la investigación que efectuó en su oportunidad fue seria e imparcial, por lo que tal recomendación ya estaría cumplida.

101. En relación a la recomendación de la Comisión de que el Estado deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención-desaparición de las víctimas, especialmente las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, el Estado afirmó que dichas leyes se ajustan a la Constitución peruana.

102. En relación a la recomendación de la Comisión respecto a que el Estado indemnice a los familiares de las víctimas, Perú respondió que estima improcedente tal recomendación, puesto que "no se ha determinado responsabilidad de los agentes del Estado peruano".

103. En relación a la recomendación de la Comisión respecto a que el Estado adhiera a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Perú contestó que tal acto constituye una manifestación de soberanía que corresponde al Congreso peruano, y agregó que el Estado peruano ha insertado en su normativa interna aspectos relacionados con la desaparición forzada de personas como delito contra los derechos humanos.

104. La Comisión se abstiene de analizar las reiteraciones del Estado peruano respecto a argumentos efectuados con anterioridad a la adopción del referido Informe No 65/98, y sus manifestaciones de desacuerdo con dicho Informe, pues conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto.

105. En lo concerniente al cumplimiento de las recomendaciones que la Comisión efectuó al Estado peruano en su mencionado informe No 65/98, la Comisión observa que el Estado no ha cumplido ninguna de las recomendaciones que hizo la Comisión. La única afirmación concreta del Estado respecto al pretendido cumplimiento de una de las recomendaciones de la Comisión se refiere a su alegato conforme al cual la investigación que realizó en su oportunidad, y la cual concluyó que las Fuerzas Armadas no son responsables por las desapariciones de las víctimas, fue una investigación seria e imparcial, con lo cual ya habría cumplido previamente con la recomendación de la Comisión en tal sentido. La Comisión debe señalar al Estado peruano que tales investigaciones fueron efectuadas varios años antes de la adopción, el 30 de septiembre de 1998, del aludido Informe No 65/98. Luego, la Comisión hubiese considerado que las investigaciones realizadas por el Estado fueron serias e imparciales si el Estado hubiera identificado y sancionado a los culpables, y no los hubiera amnistiado, en lugar de afirmar una conclusión fáctica relativa a que los agentes del Estado no fueron los responsables de las desapariciones.

106. Con relación al alegato de Perú respecto a que las leyes de amnistía se ajustan a la Constitución peruana, la Comisión considera importante recordarle al Estado peruano que al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 28 de julio de 1978, contrajo la obligación de respetar y garantizar a todos los habitantes de ese país los derechos consagrados en ella. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar sus leyes internas como justificación para incumplir las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos. A través de los años esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía. Estas decisiones han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser responsables por serias violaciones a la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos.47 Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber de "investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad".48 La Corte ha definido la impunidad como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, y ha afirmado que los Estados tienen la obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.49 Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia.50

107. En lo concerniente a la recomendación efectuada por la Comisión de que Perú indemnice a los familiares de las víctimas, respecto a la cual el Estado afirma no poder cumplir por no haberse determinado la responsabilidad de los agentes del Estado peruano, se observa que la Comisión, en uso de las atribuciones que le ha conferido la Convención Americana, determinó que el Estado peruano es el responsable por la desaparición de las víctimas. En virtud de ello, el argumento de no indemnizar a las víctimas bajo la afirmación de que no se ha determinado la responsabilidad por dichas desapariciones carece de sustento, pues como quedó establecido, conforme a las pruebas aportadas y analizadas en el presente caso, el responsable por dichas desapariciones es el Estado peruano.

108. En lo relativo a la recomendación de que Perú adhiera la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que el Estado sostiene implica una manifestación de soberanía que corresponde al Congreso peruano, la Comisión observa que, precisamente, el cumplimiento de dicha recomendación implica que el Estado prosiga los procedimientos internos pertinentes para que Perú pase a formar parte de dicha Convención, como otro elemento tendiente a tratar de evitar que se repitan en el futuro los casos de desapariciones forzadas en Perú.

VIII. CONCLUSIÓN

109. La Comisión, con base en las pruebas aportadas en el expediente, reitera su conclusión de que efectivos del Ejército peruano destacados en el Departamento de Ucayali procedieron a detener arbitrariamente y a desaparecer a los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango, por lo cual el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la personalidad jurídica (artículo 3), del derecho la vida (artículo 4), del derecho a la integridad personal (artículo 5), del derecho a la libertad (artículo 7), y del derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, ha incumplido su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicha Convención.

IX. RECOMENDACIONES

Con fundamento en el análisis y la conclusión del presente Informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO PERUANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1. Iniciar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer el paradero de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango, e identificar a los responsables de su detención-desaparición; y que por la vía del proceso penal correspondiente, se les apliquen las sanciones, con penas previstas en la ley, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención- desaparición de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango. En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

3. Otorgar una indemnización apropiada a los familiares de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vela Pizango, incluyendo el pago de una reparación compensatoria por el sufrimiento derivado de no haberse conocido el destino de las víctimas.

4. Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

X. PUBLICACIÓN

110. El 3 de marzo de 1999, la Comisión transmitió el informe 17/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado peruano y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El Estado no respondió dentro del lapso establecido.

111. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar la conclusión contenida en el capítulo VIII supra; reiterar las recomendaciones del capítulo IX supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado:) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía.

 

Notas:

1 Habida cuenta de que los hechos alegados en los dos casos bajo análisis son, en esencia, similiares, por tratarse de hechos que tienen conexidad en su origen, han sido denunciados en relación a una misma región y en una misma época, han sido imputados a efectivos militares y han sido efectuados bajo un patrón de conducta que evidenciaría una política estatal, la Comisión ha decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40(2) de su Reglamento, acumular dichos casos y proceder a resolverlos en forma conjunta.

2 Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978.

3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 65, y Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64.

4 Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, op.cit, párrafo 67.

5 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 68.

6 Idem, párrafos 63 y 66.

7 La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos señaló, por ejemplo, que "En 1993 se han registrado 57 denuncias sobre casos de personas detenidas-desaparecidas. De ellas 6 fueron liberadas luego de largos meses de detención, 2 fueron procesadas posteriormente por delito de terrorismo, y 49 continúan en calidad de desaparecidas". Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1993, pág. 11.

8 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 129.

9 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 42.

10 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 127.

11 Documento OEA/Ser.L/C/II.83. Doc 31 (1993).

12 Véanse los respectivos Informes Anuales de la CIDH.

13 Directiva Presidencial sobre Derechos Humanos, 9 de septiembre de 1991. Citada en: CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, op. cit., párr. 17.

14 Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Documento ONU E/CN.4/1998/43, de fecha 12 de enero de 1998, párr. 297. (Traducción no oficial).

15 Instituto de Defensa Legal: "Perú Hoy, en el Oscuro Sendero de la Guerra". 1991, pág. 150.

16 Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. ?Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú en 1992",. pág. 64.

17 CIDH, Informe No 40/97, párr. 68. (Casos 10.941 Camilo Alarcón y Otros, Perú), publicado en Informe Anual 1997.

18 La Comisión considera importante recapitular al respecto que "la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos". Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 130.

19 Véase, por ejemplo, que en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte valoró la circunstancia de que en el expediente no apareciera prueba alguna de que el señor Manfredo Velásquez Rodríguez se hubiera unido a grupos subversivos o que hubiera sido secuestrado por delincuentes comunes o por otras personas desvinculadas con la práctica de desapariciones vigente en Honduras en ese momento, a los efectos de determinar que su desaparición se produjo por agentes del Estado. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 147.h).

20 Posición de la CIDH mencionada en: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 124.

21 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 131.

22 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 135.

23 Idem, párrafo 124.

24 CIDH, Informe No 3/98, Caso No 11.221 (Colombia), Informe Anual 1997, párrafo 62.

25 Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

26 Perú no firmó ni ratificó dicha Convención, y tampoco la ha adherido.

27 CIDH: Diez años de actividades (1971-1981), OEA 1982, pág. 317.

28 ONU. Derechos Humanos. "Desapariciones Forzadas o Involuntarias". Folleto informativo No 6. Ginebra, 1993. págs. 1 y 2.

29 La Comisión considera relevante citar al efecto un Informe reciente, en donde en un caso de desaparición de una persona detenida, estableció que "El Estado colombiano no ha demostrado que agentes del Estado no hayan desaparecido al señor Medina... El Estado no ha presentado ningún argumento de hecho o de derecho ni ha ofrecido prueba alguna que apoye la afirmación de que el señor Medina no fue desaparecido por agentes del Estado". CIDH, Informe No 3/98 (Caso 11.221), op. cit., párr. 63.

30 Conforme al cual: "Toda persona tiene derecho: ... 20 ."A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: ... g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito...".

31 La Comisión ha establecido que: "El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado". CIDH, Informe No 12-96, párr. 76. (Caso 11.245, Argentina), publicado en Informe Anual 1995.

32 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafo 156.

33 Idem, párrafos 157 y 188.

34 La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, define a la desaparición como "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

35 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 63.

36 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91.

37 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 174.

38 Idem. párrafo 177.

39 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27(2), 25 y 7(6) Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrafo 35.

40 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27(2), 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No 9. párrafo 21.

41 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías, op. cit., párrafo 30.

42 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, op.cit., párrafo 25.

43 Idem, párrafo 28.

44 Ibidem, párrafo 30.

45 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafos 170 y 172.

46 Idem, párrafo 166.

47 Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71 e Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 170.

48 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170.

49 Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C, No. 37, párrafo 173.

50 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 168.

 



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