University of Minnesota



Hugo Muñoz Sanchez et al. v. Perú, Caso 11.045, Informe No. 42/99, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
212 (1998).


INFORME Nº 42/99 CASO 11.045 HUGO MUÑOZ SÁNCHEZ, BERTILA LOZANO TORRES, DORA OYAGUE FIERRO, LUIS ENRIQUE ORTIZ PEREA, ARMANDO RICHARD AMARO CONDOR, ROBERT EDGAR TEODORO ESPINOZA, HERÁCLIDES PABLO MEZA, FELIPE FLORES CHIPANA, MARCELINO ROSALES CÁRDENAS Y JUAN GABRIEL MARIÑOS FIGUEROA (LA CANTUTA) PERÚ 11 de marzo de 1999

 

I. RESUMEN

1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") por la organización no gubernamental Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 30 de julio de 1992 se denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó los derechos humanos del profesor de la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle" (ubicada en La Cantuta, Lima) Hugo Muñoz Sánchez y de los estudiantes de dicha universidad señores Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Condor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa, al secuestrar a dichas personas en la referida universidad, en la madrugada del 18 de julio de 1992, a través de efectivos del ejército peruano, y proceder a torturarlos y ejecutarlos sumariamente en esa misma fecha.

2. El peticionario alega que, como consecuencia de los hechos anteriormente mencionados, el Estado violó, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la libertad personal, el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, el derecho a garantías judiciales y el derecho a protección judicial, consagrados en los artículos 7, 5, 4, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"). El Estado no discutió la admisibilidad de la denuncia.

3. La Comisión decide admitir la petición en lo relativo a la compatibilidad de leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 con la Convención Americana; postergar para el fondo su decisión sobre admisibilidad en lo concerniente a la denunciada falta de investigación y castigo de los autores intelectuales de la matanza de La Cantuta; proseguir con el análisis de fondo del asunto y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa basada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El peticionario presentó su denuncia el 30 de julio de 1992. El 4 de agosto de 1992 se abrió el caso y se pidió información al Estado peruano. El Estado respondió el 8 de octubre de 1992. Ambas partes presentaron escritos adicionales en diversas oportunidades.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

5. Alega que el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor y funcionario del Servicio de Inteligencia Nacional, el Gral. EP Julio Salazar Monroe, actual Ministro de Defensa y para entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Gral. EP Juan Rivero Lazo, Jefe de la Dirección de Inteligencia del Ejército y el Gral. EP Luis Pérez Documet, Jefe de la Dirección de Fuerzas Especiales (DIFE) del Ejército, se reunieron con algunos meses de anterioridad al 18 de julio de 1992 para elaborar y aprobar la ejecución de un plan operativo denominado "Secuestro", destinado a secuestrar y a ejecutar extrajudicialmente a un grupo de personas de la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle" (La Cantuta). Dicho plan, según aduce el peticionario, fue aprobado por el Gral. EP Nicolás Hermoza Ríos.

6. Sostiene que se acordó asimismo que la ejecución del secuestro y ulterior masacre estaría a cargo de un grupo operativo especial denominado "Colina", integrado por miembros del SIE y de la DINTE, entre ellos el Mayor EP Santiago Martín Rivas (a) "Kike", el Capitán EP Eliseo Carlos Pichilingue Guevara, el Tco. 3ra. Aio Eduardo Sosa Davila (a) "El Chato", Nelson Carbajal García, Juan Supo, José Pino, los conocidos como "Petete" y "Rambo" y otros no identificados.

7. Refiere que en horas de la madrugada del 18 de julio de 1992, los miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE), Santiago Martín Rivas, Eduardo Sosa Davila, Eliseo Pichilingue, Nelson Carbajal García, Juan Supo, José Pino, Manuel Guzmán Calderón y otros, integrantes en su mayoría del denominado Grupo Colina, irrumpieron, encapuchados y armados, en las viviendas de estudiantes y profesores de la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle" (La Cantuta). Junto a ellos estuvo también el Teniente EP Aquilino Portella Nuñez o Julio César Estrada, de la Dirección de Fuerzas Especiales del Ejército (DIFE) y Jefe de la Base de Acción Cívica acantonada en la Universidad. También participaron en las acciones algunos efectivos del Ejército Peruano de la BIG-19, de la Dirección de Fuerzas Especiales (DIFE), a cargo del Mayor EP Manuel Guzmán Calderón, quienes acordonaron las residencias universitarias para facilitar el secuestro.

8. Aduce que una vez en las residencias estudiantiles, los militares obligaron a todos los estudiantes a salir de sus dormitorios y a echarse al piso en posición de cúbito ventral. A continuación, uno de los efectivos militares procedió a levantar la cabeza de cada uno de los estudiantes, tomándolos por el cabello y apartando a los que iban a ser detenidos. Ello se efectuó con la colaboración del Teniente EP Aquilino Portella Nuñez o Julio Cesar Estrada, de la Dirección de Fuerzas Especiales del Ejército (DIFE) y Jefe de la Base de Acción Cívica acantonada de la Universidad, quien conocía a los estudiantes, y tenía en sus manos una lista de los que serían detenidos. Los estudiantes que quedaron detenidos fueron los señores Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Condor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa.

9. Señala que en las residencias de los profesores, los militares procedieron a ingresar en forma violenta en la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez, para lo cual treparon por la pared que da al patio y destrozaron la puerta de servicio. Seguidamente procedieron a amordazar al profesor Muñoz Sánchez y a cubrirle la cabeza con un pantalón negro. Algunos de los atacantes revisaron el dormitorio del profesor Muñoz Sánchez, y a la vez impidieron que su esposa saliera de dicho dormitorio. A continuación, los efectivos militares procedieron a llevarse a viva fuerza al profesor Muñoz Sánchez, quien al momento se encontraba descalzo y con el torso desnudo, vistiendo únicamente un pantalón. El operativo fue filmado por uno de los captores. En el camino de la casa del profesor Muñoz Sánchez a la puerta de ingreso a las residencias de los docentes, algunos testigos, entre ellos el señor Octavio Mejía Martel y su esposa, intentaron intervenir en su favor, pero fueron encañonados y obligados a retirarse.

10. Afirma que a continuación, los militares se retiraron de la Universidad y se llevaron con ellos al profesor Muñoz Sánchez y a los nueve estudiantes Lozano Torres, Oyague Fierro, Ortiz Perea, Amaro Condor, Teodoro Espinoza, Pablo Meza, Flores Chipana, Rosales Cárdenas y Mariños Figueroa. Las víctimas fueron inmediatamente llevadas a un paraje en las afueras de la ciudad, y, en estado de total indefensión, fueron torturadas y asesinadas con disparos de arma de fuego a la cabeza, para lo cual fueron puestas de espaldas y de rodillas.

11. Argumenta que los cadáveres de las víctimas fueron enterrados clandestinamente, y recubiertos con cal en tres fosas en la zona denominada Cerro Santa Rosa, Km. 1.5 de la autopista Ramiro Priale, propiedad de SEDAPAL. Posteriormente, y a raíz de una denuncia pública formulada por el congresista Henry Pease, los autores materiales del asesinato procedieron a desenterrar los cuerpos, a incinerarlos y a trasladarlos a nuevas fosas clandestinas, ubicadas en Chavilca, Cieneguilla.

12. Arguye que el 12 de julio de 1993 la revista "Sí", dirigida por Ricardo Uceda, publicó un croquis en el cual se indicaba el lugar en que habían sido enterrados parte de los restos humanos pertenecientes a los secuestrados de la Cantuta. La Fiscalía realizó entonces una diligencia de constatación en la quebrada de Chavilca, en la localidad de Cieneguilla. De dicha diligencia se constató la existencia de cuatro fosas clandestinas que contenían restos óseos --la mayoría calcinados-- en dos de ellas, dos juegos de llaves, un proyectil de bala, restos de ropas, cabellos, etc. También por denuncia del Director de la Revista "Sí", la Fiscalía realizó diligencias de constatación en el Km. 1.5 de la autopista Ramiro Priale, en un paraje dentro de los terrenos de la Planta de Tratamiento de La Atarjea, de la empresa Sedapal, que fue usado hasta ese momento como campo de prácticas de tiro por la Policía Nacional, en donde se hallaron nuevas fosas clandestinas en las cuales había restos óseos (un esqueleto humano completo con ropa, medio esqueleto, tejidos humanos, restos de cabello y ropas), además de casquillos, proyectiles de bala y restos de cal.

13. Alega que de las pruebas obtenidas por la Fiscalía se pudo concluir, en resumen, que los restos hallados en Cieneguilla y en el Km. 1.5 de la autopista Ramiro Priale correspondían por lo menos a tres de los agraviados, los estudiantes Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Amaro Condor y Juan Gabriel Mariños Figueroa. También se determinó con certeza que uno de los restos hallados en Cieneguilla corresponde a Bertila Lozano Torres, atendiendo al reconocimiento hecho por el Técnico Dental Juan Miguel Vásquez Tello. Se determinó igualmente que varios de los restos hallados en Cieneguilla corresponden a los estudiantes Robert Teodoro Espinoza y Heráclides Pablo Meza, atendiendo al reconocimiento de los restos de ropas efectuado por sus familiares. Se estableció también que algunos de los restos hallados en Cieneguilla correspondían al profesor Hugo Muñoz Sánchez.

14. Sostiene que los familiares de las víctimas presentaron el 20 de agosto de 1992 diversas acciones de habeas corpus, las cuales fueron declaradas improcedentes. El Ministerio Publico, a través de la octava Fiscalía Provincial de Lima, no realizó mayor investigación, y se inhibió de conocer el caso en agosto de 1993.

15. Refiere que el 2 de abril de 1993, el congresista Henry Pease García anunció haber recibido una denuncia procedente de sectores del Ejército. En ella se informaba detalladamente el asesinato de los mencionados estudiantes y se individualizaba a altos oficiales del Ejército y del Servicio de Inteligencia como responsables de los hechos. Ante ello, el Congreso Constituyente Democrático se vio en la necesidad de formar una Comisión que se dedicara a investigar los hechos.

16. Aduce que el 6 de mayo de 1993, el General de División del Ejército Rodolfo Robles Espinoza, número tres dentro de la línea de mando de dicha institución, divulgó un documento de denuncia de violación de derechos humanos por parte del Servicio de Inteligencia Nacional y del Comandante General del Ejército, con referencia expresa a la matanza de los estudiantes de la Universidad La Cantuta. A raíz de tal denuncia el referido militar fue destituido, enjuiciado y amenazado de muerte, por lo que tuvo que pedir asilo político en Argentina.

17. Argumenta que en mayo de 1993, después de casi 10 meses de ocurridos los hechos, el Fuero militar decidió intervenir en el asunto e inició una investigación, con el claro propósito de atraer el caso a su jurisdicción y evitar así que altos mandos militares vinculados al caso fueran investigados tanto por la Comisión Investigadora del Congreso como, eventualmente, por la justicia ordinaria.

18. Señala que paralelamente, en julio de 1993, tras los hallazgos de cadáveres en Cieneguilla, se designó un Fiscal ad hoc para realizar las investigaciones al respecto. El 18 de diciembre de 1993 el Fiscal ad hoc Víctor Cubas Villanueva presentó, ante el 16 Juzgado Penal de Lima, una denuncia penal contra varios oficiales del Ejército peruano por la matanza de La Cantuta ocurrida el 18 de julio de 1992. Dicha denuncia se formuló a pesar de las fuertes presiones y amenazas anónimas a que fue sometido el referido fiscal.

19. Arguye que hasta ese momento, los militares involucrados venían siendo procesados tanto en la jurisdicción común como en la militar, por lo que era previsible una contienda de competencia. Así, e1 17 de diciembre de 1993 el Vocal Instructor, General Narco Antonio Rodríguez Huerta, presentó dicha contienda de competencia ante el Juez Penal Carlo Nagno Chacon. En ella sostuvo que el fuero militar estaba investigando el caso de La Cantuta, que los militares involucrados estaban bajo su jurisdicción y que el fuero ordinario debía abstenerse de seguir con el proceso. A la semana siguiente, el referido Juez Penal elevó la contienda de competencia ante la Corte Suprema de la República.

20. Afirma que el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte, adjuntando tanto el dictamen fiscal como el informe del juez, que coincidían en que los militares involucrados debían ser juzgados en el fuero común, por tratarse de delitos comunes y porque el fuero común era el que brindaba las garantías necesarias que permitirían una investigación seria e imparcial de los hechos. El 3 de febrero de 1994, luego de recibir los alegatos de las partes, la Sala Penal de la Corte Suprema, integrada por cinco vocales se declaró en discordia respecto del fuero al que debía ser derivado el proceso contra los militares sindicados como los secuestradores y asesinos del profesor y los nueve alumnos de la Universidad Enrique Guzmán y Valle.

21. Alega que como resultado de ello, en la noche del 7 de febrero de 1994, el Congresista del partido de gobierno Julio Chu Meris presentó un proyecto de ley conforme a la cual el conflicto de competencia pudiera resolverse en la Sala Penal de la Corte Suprema con el voto favorable de sólo tres vocales, y no con el de cuatro de ellos, como era hasta esa fecha. Tal proyecto de ley fue sometido a votación en la madrugada del 8 de febrero de 1994. La bancada oficialista del Congreso aprobó el referido proyecto de ley, y al día siguiente el Presidente de la República, señor Alberto Fujimori, promulgó en forma inmediata dicha norma.

22. Sostiene que finalmente, el 11 de febrero de 1994, en estricto cumplimiento de la norma expedida, y sin esperar a que se dilucidara su constitucionalidad, los tres mencionados vocales de la Sala Penal, ya con el quórum necesario al efecto, dispusieron que el proceso a los inculpados por el asesinato de los estudiantes y el profesor de La Cantuta se remitiera a la jurisdicción militar.

23. Refiere que el 21 de febrero de 1994, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM) condenó en primera instancia a diez de los responsables a penas desde uno hasta veinte años de prisión, entre ellos a los Mayores EP Santiago Martín Rivas y Carlos Pichilingue Guevara, jefe operativo y jefe administrativo, respectivamente, del denominado "Grupo Colina", ejecutor de la matanza del profesor y de los nueve estudiantes de La Cantuta. El CSJM revisó la sentencia anteriormente mencionada y en fecha 3 de mayo de 1994 dictó nueva sentencia, conforme a la cual condenó a los siguientes integrantes del ejército peruano: General de Brigada Juan Rivero Lazo, Coronel de Caballería Federico Augusto Navarro Pérez, Capitán de Infantería José Adolfo Velarde Astete, los Mayores de Ingeniería Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, los Técnicos de Tercera Julio Chuqui Aguirre, Nelson Rogelio Carbajal García y Jesús Antonio Sosa Saavedra. La sentencia ordenó también el pago de una indemnización a los familiares de los asesinados, a ser pagada en forma solidaria por los condenados y por el Estado peruano.

24. Argumenta que no obstante que el General EP Rodolfo Robles Espinoza y otros sectores del Ejército denunciaron la participación intelectual del Comandante General del Ejército, Nicolás de Bari Hermoza, del asesor presidencial, ex-Capitán EP Vladimiro Montesinos y de otros altos mandos del Ejército, éstos no fueron investigados ni interrogados por dicha jurisdicción militar y muchos menos juzgados y condenados por ella. El peticionario consignó un artículo periodístico en donde apareció publicada una carta pública escrita por el General EP Rodolfo Robles Espinoza, en los siguientes términos:

Señores… soy el General de División EP Rodolfo Robles Espinoza. En 1992 fui el Comandante General de la Tercera Región Militar (…) siempre he aceptado mis empleos sin dudas ni murmuraciones. Pero este último cambio tiene como motivación una abyección intolerable para un soldado y para todo hombre pues está relacionado con la sistemática violación de los derechos humanos de la población del Perú, por parte de un grupo de sicarios que bajo las órdenes del ex capitán EP Vladimiro Montesinos y la servil aprobación del Gral. (r) Nicolás de Bari Hermoza Ríos, indigno comandante general del EP, vienen cometiendo crímenes que están enlodando injustamente a todo el glorioso Ejército peruano. Mi absoluta lealtad con mi Ejército (…) me obligan a denunciar ante mi pueblo lo siguiente: 1) El crimen de la Cantuta, en el que fueron victimados un profesor y diez alumnos de esta universidad, ha sido cometido por un destacamento especial de inteligencia que opera bajo las órdenes directas del asesor presidencial y virtualmente jefe del SIN, Vladimiro Montesinos y cuyo accionar se coordina con el Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y con la Dirección de Inteligencia del EMGE (DINTE) pero que es aprobado y conocido siempre por el Comandante General del Ejército. Este destacamento estuvo comandado por el My. Ing. Martín Rivas Santiago Enrique (…) tambien estuvo presente el Tte. Inf. Portella Nuñez Aquilino (…) esa noche el cerco lo realizó la DIFE bajo el mando del Gral. Brig. Pérez Documet Luís (a) "Tuto" y la irrupción o acción de golpear lo realizó el Bic-19 bajo el mando del TC. Inf. Guzmán Calderón (…). También participaron el TCO. 3ra. AIO Sosa Dávila (…) el SO1 AIO Ramos. (…) Si bien estos destacamentos son los ejecutantes, no escapa las responsabilidades de planeamiento, conducción o control de estos niveles como el DINTE Gral. Brig. Juan Rivero Lazo o el Jefe de las Operaciones Especiales Crl. Cab. Navarro Pérez Federico Augusto…". 1

25. Señala que el 14 de junio de 1995, en horas de la madrugada y en forma sorpresiva, la mayoría oficialista del Congreso aprobó la Ley Nº 26479, mediante la cual se concedió amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones de los derechos humanos cometidas desde 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley, efectuada por el Presidente de la República ese mismo día.

26. Arguye que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de dicha ley, el beneficio comprendió a todo funcionario militar, policial o civil, ya sea que estuviera denunciado, castigado, procesado, encausado o condenado por delito común o militar, ya fuera en la jurisdicción común o en la militar. En el artículo 3 de dicha Ley se dispuso la inmediata libertad de todo aquel que estuviera privado de su libertad, bajo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad. El artículo 6 de la mencionada ley dispuso el archivo definitivo de todos los procesos judiciales, ya fuera que estuvieran en trámite o con sentencia, y la prohibición de reiniciar nueva investigación sobre los hechos materia de tales procesos. La mencionada Ley 26479 de amnistía fue inmediatamente aplicada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que el 15 de julio de 1995 acordó la libertad a todos los condenados por la matanza de La Cantuta.

27. Indica que el 28 de junio de 1995, la mayoría oficialista aprobó la Ley Nº 26492, mal llamada ley de interpretación de la ley de amnistía, con lo cual se arrogó funciones que son competencia de otros poderes del Estado, interfirió en la administración de justicia y amplió las causales de amnistía. Así, dicha ley declaró que la ley de amnistía no interfiere en la función jurisdiccional ni vulnera la obligación del Estado de respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. La mencionada Ley estableció en su artículo 2 la prohibición de su revisión judicial, lo que impide que quien se considere vulnerado en su derecho pueda acudir a los tribunales para defenderse. Esta segunda ley amplió la concesión de la amnistía para todo el personal militar, policial o civil, sin importar que existiera o no una denuncia presentada.

B. Posición del Estado

28. En fecha 8 de octubre de 1992 el Estado alegó que estaba aguardando información del Ministerio de Defensa y de la Fiscalía, y puso a la Comisión en conocimiento que el Ministerio de Justicia había informado lo siguiente:

…Según el informe remitido por la Fiscalía de la Nación en atención a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley Nº 25592 se registra las denuncias sobre supuestas desapariciones de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro y Juan Marinos Figueroa, como hechos producidos en Lima el 18 de julio próximo pasado; presumiendo el Ejército peruano como responsable y a la fecha en estado de investigación. Los ciudadanos Bertila Lozano Torres, Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chipana, Luís Enrique Ortiz Perea, Armando Amaro Condor y Heráclides Pablo Meza, no figuran en dicha relación; por cuyo motivo mi despacho ha creído por conveniente oficiar al Ministerio Público para su conocimiento y fines de su competencia.

29. El 4 de noviembre de 1992 el Estado puso en conocimiento de la Comisión que el Ministerio de Defensa había informado, luego de concluir las investigaciones, que "los mencionados ciudadanos no han sido detenidos ni capturados bajo ninguna circunstancia por parte de efectivos militares". El Estado agregó que conforme a la Policia Nacional, el 18 de julio de 1992 no se llevó a cabo ninguna operación policial en la Universidad Nacional La Cantuta; que un juzgado penal había declarado infundada una acción de habeas corpus intentada en favor de Dora Oyague Fierro y que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas manifestó que una Fiscal Provincial de Lima que efectuó una inspección ocular en un cerro aledaño a la mencionada Universidad, no encontró restos humanos que presuman la comisión del hecho que se estaba investigando.

30. El 5 de noviembre de 1992 el Estado puso en conocimiento de la Comisión que la Fiscalía de la Nación había informado haber efectuado diversas acciones en la investigación que se encontraba adelantando sobre los hechos, pero que hasta el momento no había obtenido ningún resultado, debido a lo cual la investigación continuaba.

31. El 30 de diciembre de 1992 el Estado puso en conocimiento de la Comisión que el Ministerio del Interior había manifestado que la Comisaría de Chosica no había detenido a Dora Oyague Fierro ni a otros estudiantes de la Universidad La Cantuta, y el 6 de enero de 1993 señaló que después de diversas investigaciones la Fiscalía no había podido determinar la autoría de los hechos, pero que seguía investigando.

32. El 7 de octubre de 1993 el Estado alegó que la Fiscalía Provincial del fuero común que se encontraba conociendo de los hechos se había inhibido y había enviado las investigaciones sobre el caso a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar.

33. El 5 de febrero de 1996 el Estado manifestó que en la causa N° 157-V-93 seguida contra el Gral. Brig. Juan Rivero Lazo y otros en agravio de Hugo Sánchez Muñoz y otros, el Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante ejecutoria de 3 de mayo de 1994, dispuso que los Mayores Santiago Martin Rivas y Carlos Pichilingue Guevara, y los Técnicos de Tercera Julio Chuqui Aguirre, Nelson Carbajal García y Jesús Sosa Saavedra pagaran en forma solidaria con el Estado peruano una indemnización civil a los familiares de las víctimas, pero que como el embargo sobre los sueldos de ellos no alcanzaba para cubrir dicha indemnización, el Ministerio de Defensa había depositado el monto de dicha indemnización, por un monto de Tres Millones de Nuevos Soles, los cuales estaban siendo pagados a los familiares de las víctimas.

IV. ANÁLISIS

La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana, en los siguientes términos:

A. Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión

34. La Comisión observa, en relación a la competencia por la materia, que de los hechos narrados por el peticionario y no controvertidos por el Estado, surge que la matanza del profesor y de los estudiantes de la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle" fue cometida por agentes militares del Estado peruano. Dicha matanza fue investigada, y como resultado de dicha investigación se procesó a ciertas personas. Como resultado de dicho proceso, el Consejo Supremo de Justicia Militar dictó sentencia de última instancia, en fecha 3 de mayo de 1994, mediante la cual encontró culpables y condenó a los siguientes integrantes del ejército peruano: General de Brigada Juan Rivero Lazo, Coronel de Caballería Federico Augusto Navarro Pérez, Capitán de Infantería José Adolfo Velarde Astete, los Mayores de Ingeniería Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, los Técnicos de Tercera Julio Chuqui Aguirre, Nelson Rogelio Carbajal García y Jesús Antonio Sosa Saavedra. Dicha sentencia ordenó también el pago de una indemnización a los familiares de los asesinados, a ser pagada en forma solidaria por los condenados y por el Estado peruano. Con posterioridad a dicha sentencia el peticionario no ha cuestionado ante la Comisión lo adecuado de la pena recaída en las personas condenadas, ni lo relativo al monto y al pago de la indemnización otorgada a los familiares de las víctimas. Sin embargo, el peticionario sostiene que Perú violó obligaciones internacionales consagradas en la Convención Americana al dictar las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 y en ejecución de ellas liberar a los condenados por la matanza de La Cantuta.

35. La Comisión observa que, efectivamente, las mencionadas leyes de amnistía resultaron en la liberación de las únicas personas que fueron condenadas por haber participado en la matanza de La Cantuta. Luego, no obstante que dichos hechos fueron investigados por el Estado peruano, como resultado de lo cual se condenó a las personas que los tribunales encontraron responsables por tales hechos, la Comisión tiene competencia por la materia para determinar si los efectos de la aplicación de dichas leyes de amnistía resultan violatorias de las obligaciones asumidas por Perú en virtud de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha señalado al respecto que:

En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.2

36. El segundo tema concerniente al análisis de la competencia por la materia de la Comisión para conocer del presente caso se refiere a la denuncia del peticionario de que hubo autores intelectuales de la matanza de La Cantuta que nunca fueron investigados. El peticionario sostiene al efecto que aunque el General EP Rodolfo Robles Espinoza y otros sectores del Ejército denunciaron la participación intelectual del Comandante General del Ejército, Nicolás de Bari Hermoza, del asesor presidencial, ex-Capitán EP Vladimiro Montesinos y de otros altos mandos del Ejército en la matanza de La Cantuta, éstos no fueron investigados ni interrogados por dicha jurisdicción militar y mucho menos juzgados y condenados por ella. El peticionario agrega que las leyes de amnistía Nº 26479 y 26492 impiden que pueda iniciarse una investigación respecto a los eventuales autores intelectuales de la referida matanza.

37. La Comisión observa al respecto que el artículo 1º de la Convención Americana consagra la obligación que tienen los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención a todas las personas bajo su jurisdicción, y de garantizarles el libre y pleno ejercicio de tales derechos y libertades. Como consecuencia de la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos y libertades consagrados en la Convención, los Estados se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".3

38. Ciertamente, la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos reconocidos en la Convención requiere que ante una violación de derechos humanos el Estado castigue a todos los autores del hecho, incluyendo los autores materiales y los intelectuales. Ahora bien, la mera alegación del peticionario de que hubo autores intelectuales en la matanza de La Cantuta que no fueron investigados no puede configurar para la Comisión prueba suficiente de dicha circunstancia, máxime tomando en cuenta la alta responsabilidad política que acarrea, por ejemplo, el solo hecho de que una persona sea citada a declarar como autor intelectual. En este orden de ideas, la principal prueba que existe en el expediente para sustentar el alegato del peticionario respecto a presuntos autores intelectuales son las declaraciones del General EP Rodolfo Robles Espinoza, las cuales por sí mismas no son suficientes en esta etapa del procedimiento para que la Comisión pueda llegar a conclusiones respecto a la eventual autoría intelectual de la matanza de La Cantuta. Al mismo tiempo, el rango que el General Robles Espinoza ostentaba, el hecho de que sus declaraciones se hayan efectuado en mayo de 1993, antes de descubrirse, en julio de ese año, los cadáveres de las víctimas, y el hecho de que varias de las personas que él denunció en 1993 como autores de la matanza de La Cantuta fueron a la postre condenadas, en 1994, como responsables por dichos hechos, le da a sus declaraciones una verosimilitud suficiente para que la Comisión no se declare incompetente prima facie para conocer de ese punto específico. Por las razones antes expuestas, la Comisión decide postergar para el informe de fondo lo relativo a su competencia por la materia para conocer sobre el punto concerniente a la eventual autoría intelectual de la matanza de La Cantuta.

39. En relación a la competencia ratione personae la Comisión observa que el peticionario imputa al Estado peruano violaciones a derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Comoquiera que Perú ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978, la Comisión tiene competencia ratione personae para conocer de esta petición, por disposición expresa del artículo 33 de la Convención. En relación al peticionario, la Comisión observa que la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) es una organización no gubernamental reconocida legalmente en Perú, que de acuerdo al artículo 44 de la Convención se encuentra facultada para presentar denuncias a la Comisión. En consecuencia, y en lo que al peticionario se refiere, la Comisión es igualmente competente ratione personae para conocer de esta petición.

40. En relación a la competencia ratione temporis, la Comisión observa que los hechos imputados al Estado peruano ocurrieron en los años 1992 y siguientes, es decir, con posterioridad a que Perú ratificara en 1978 la Convención Americana. Por tanto, la Comisión concluye que tiene competencia ratione temporis para conocer de este caso.

B. Requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

41. El Estado no invocó la falta de agotamiento de los recursos internos en el presente caso, lo cual es suficiente para dar por cumplido dicho requisito.

42. La Comisión observa adicionalmente, en lo relativo a las leyes de amnistía, que el artículo 2 de la Ley Nº 26492 del 28 de junio de 1995 prohibió la revisión en sede judicial de la Ley Nº 26479. De esa manera se configuró la excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención, por no haberse permitido a las presuntas víctimas el acceso a dichos recursos.

43. En lo concerniente a la alegada falta de investigación y sanción a los autores intelectuales de la matanza de La Cantuta, la Comisión observa que el proceso con base en el cual se condenó a algunas personas por la mencionada matanza concluyó con la sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar el 3 de mayo de 1994. En dicha sentencia no hubo pronunciamiento condenatorio o absolutorio respecto a los denunciados autores intelectuales de dicha matanza. Luego, aunque teoricamente pudiera iniciarse una nueva investigación tendiente a establecer la responsabilidad intelectual por tales hechos, el artículo 6 de la mencionada Ley Nº 26479, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la referida Ley Nº 26492, establece que los tribunales peruanos se encuentran impedidos de iniciar tal investigación. En consecuencia, al no existir en la legislación interna peruana un recurso efectivo para tratar de determinar tal aducida responsabilidad intelectual, se configura la excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención.

44. Con base en las anteriores consideraciones, la Comisión encuentra que en el presente caso no es aplicable el requisito concerniente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna contemplado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

b. Plazo de presentación

45. En relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recuros internos prevista en el artículo 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención, en los términos expuestos en el literal anterior, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición.

c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

46. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.

d. Caracterización de los hechos

47. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención, puesto que tal y como se estableció en el análisis de la competencia ratione materiae de la Comisión para conocer del presente caso, los puntos sometidos actualmente a la decisión de la Comisión son, por una parte, si las leyes de amnistía en base a las cuales se liberó a las personas condenadas por la matanza de La Cantuta implican una violación de Perú a la Convención Americana, y por la otra, si la falta de investigación respecto a presuntos autores intelectuales de dicha matanza constituiría violación del Estado peruano a derechos consagrados en la Convención.

V. CONCLUSIONES

48. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso, en lo concerniente a la compatibilidad de las leyes de amnistía Nº 26479 y 26492 con la Convención Americana, dentro del marco de la liberación de las personas que habían sido investigadas y sancionadas por la matanza de La Cantuta. La Comisión decide postergar para el informe de fondo lo relativo a su competencia por la materia para conocer sobre el punto concerniente a la eventual autoría intelectual de dicha matanza. La Comisión concluye que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso, en lo concerniente a la compatibilidad de las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 con la Convención Americana, dentro del marco de la liberación de las personas que habían sido investigadas y sancionadas por la matanza de La Cantuta.

2. Postergar para el informe de fondo lo relativo a su competencia por la materia para conocer sobre el punto concerniente a la eventual autoría intelectual de dicha matanza.

3. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

5. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana, e invitar a las partes a pronunciarse sobre esa posibilidad.

6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los once días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía.

 

Notas:

 

1 Extracto publicado en el Diario La República, Lima, 7 de mayo de 1993, pág. 5.

2 Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13 del 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, párr. 30.

3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166.

 



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