University of Minnesota



Whitley Dixon v. Jamaica, Caso 11.884, Informe No. 28/99,
 Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 164 (1998).


INFORME Nº 28/99 CASO 11.884 WHITLEY DIXON JAMAICA 9 de marzo de 1999

 

I. RESUMEN

1. El 4 de febrero de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una petición de Cameron McKenna, abogados de Londres, Reino Unido (los "peticionarios") contra el Gobierno de Jamaica (el "Estado" o "Jamaica"). La petición fue presentada en nombre del Sr. Whitley Dixon, quien está encarcelado en condición de sentenciado a muerte en la prisión del Distrito de St. Catharine, Jamaica. En la petición se afirma que el 12 de febrero de 1996, el Sr. Dixon fue declarado culpable por el Tribunal de Circuito de Kingston, de homicidio castigable con pena de muerte en el curso de la comisión de un acto de robo y fue sentenciado a la pena de muerte obligatoria que impone la Ley (enmendada) de Delitos Contra la Persona de 1992 de Jamaica. En la petición se afirma además que el Sr. Dixon solicitó la venia para apelar su condena y su sentencia ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica, y que la solicitud de venia fue denegada el 21 de marzo de 1997. En la petición también se indica que el Sr. Dixon solicitó al Comité Judicial del Consejo Privado una venia especial para apelar, y que el 19 de enero de 1998 esta petición también fue denegada.

2. En su petición, los peticionarios sostienen que el Estado violó los derechos del Sr. Dixon consagrados en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención"). Los peticionarios alegan en primer lugar que las instrucciones aprobadas por el Gobernador General de Jamaica el 6 de agosto de 1997 con respecto a las solicitudes para dirigirse ante órganos internacionales de derechos humanos,1 si al ser puestas en práctica resultan en la ejecución del Sr. Dixon, violan el derecho a la vida del Sr. Dixon que prescribe el artículo 4(1), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes como prescribe el artículo 5(2), el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena como prescribe el artículo 4(6), y su derecho a la protección judicial como prescribe el artículo 25(1). Los peticionarios también alegan que el carácter obligatorio de la pena de muerte que estipulan las leyes jamaiquinas violan el derecho a la vida del Sr. Dixon que prescribe el artículo 4(1), el derecho a que la pena de muerte sólo pueda imponerse por los delitos más graves como prescribe el artículo 4(2) y el derecho a las garantías judiciales que prescribe el artículo 8. Sostienen asimismo que el tratamiento recibido por el Sr. Dixon durante su encarcelamiento y las condiciones en las que estuvo detenido violan su derecho al trato humano que prescribe el artículo 5. Por último, los peticionarios sostienen que la ausencia de un defensor público que asista al detenido a alegar la inconstitucionalidad de las acciones tomadas contra él ante los tribunales jamaiquinos viola el derecho del Sr. Dixon a la igualdad ante la ley que prescribe el artículo 24 y el derecho a la protección judicial que prescribe el artículo 25.

3. En una respuesta fechada el 28 de mayo de 1998 a la contestación del Estado a su petición, los peticionarios alegan además que el Sr. Dixon padece un trastorno mental, llamado paranoia querulante y que ya no está en condiciones de dar instrucciones racionales a su solicitante ni interesarse con conocimiento de causa en su propio caso. Si el Sr. Dixon fuese ejecutado mientras padece un trastorno mental, los peticionarios aducen que esto constituiría otro castigo o trato cruel, inhumano o degradante que contraviene el artículo 5 de la Convención. Los peticionarios también sostienen que el Consejo Privado de Jamaica ha previsto considerar la condición mental del Sr. Dixon en las deliberaciones sobre la prerrogativa de clemencia el 9 de marzo de 1999 y alegan que el Sr. Dixon no tiene derecho alguno a efectuar declaraciones ante el Consejo Privado sobre este asunto. Los peticionarios sostienen que esto viola el derecho del Sr. Dixon de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena que prescribe el artículo 4(6), así como el derecho a la protección judicial que prescribe el artículo 25 de la Convención.

4. El Estado niega que las instrucciones del Gobernador General sean arbitrarias o que contravengan lo dispuesto en la Convención. El Estado sostiene que los procedimientos expeditos que prescriben las instrucciones son necesarios para que Jamaica pueda cumplir sus obligaciones jurídicas constitucionales e internacionales. El Estado sostiene asimismo que puede impugnarse la constitucionalidad de una sentencia de muerte obligatoria alegando ante los tribunales el carácter anticonstitucional de las acciones tomadas contra el detenido. El Estado niega que se contravengan los artículos 24 y 25 de la Convención, por la razón de que una nueva Ley sobre Asesoría Legal promulgada en Jamaica, pero que aún no entra en vigor, prescribe la prestación de asesoría legal a las personas que quieran alegar la inconstitucionalidad de determinadas medidas. Además, el Estado sostiene que es posible que el Sr. Dixon alegue dicha inconstitucionalidad por medio de un abogado sobre bases pro bono. Por último, el Estado sostiene que la aseveración de los peticionarios de que el Sr. Dixon padece un trastorno mental será sometida al Consejo Privado de Jamaica para su consideración.

5. Como se establece en el informe que sigue, tras haber examinado los argumentos de las partes sobre la cuestión de la admisibilidad y las medidas cautelares, la Comisión decidió admitir la presente petición. La Comisión también decidió ordenar medidas cautelares y solicitar que el Gobierno de Jamaica suspenda la ejecución del Sr. Dixon hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de investigar plenamente las alegaciones presentadas en este caso.

II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

6. La Comisión abrió el caso 11.884 el 2 de febrero de 1998 y trasmitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Jamaica por medio de una nota de fecha 18 de febrero de 1998, solicitando una respuesta dentro de un plazo de 90 días. En la petición se incluía una solicitud de que se tomen medidas cautelares como prescribe el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, indicando al Estado que no debería tomar acción alguna para ejecutar la sentencia de muerte del Sr. Dixon hasta tanto la Comisión determine los méritos de la petición. Al transmitir las partes pertinentes de la petición al Estado, la Comisión solicitó al Estado que suspenda la ejecución del Sr. Dixon mientras la Comisión investiga los hechos alegados. Se notificó a los peticionarios de que se habían tomado estas acciones.

7. El Estado respondió el 20 de marzo de 1998, indicando que renuncia a su derecho de examinar la cuestión de la admisibilidad de la petición y que procederá a considerar los méritos del caso. Las partes pertinentes de la respuesta del Estado fueron transmitidas a los peticionarios el 2 de abril de 1998, solicitándose el envío de observaciones dentro de un plazo de 30 días. Por medio de un fax de fecha 17 de abril de 1998, los peticionarios notificaron a la Comisión que recientemente habían recibido información que les preocupaba sobre la salud mental del Sr. Dixon, e indicaron su intención de enmendar su solicitud para reflejar este hecho. Solicitaron una prórroga para notificar su objeción. El 5 de mayo de 1998 la Comisión concedió a los peticionarios una prórroga hasta el 29 de mayo de 1998 para responder a la contestación del Estado y para enmendar su petición.

8. El 1º de junio de 1998, los peticionarios entregaron una respuesta con fecha 28 de mayo de 1998 a la contestación del Estado. Incluía comentarios por escrito sobre los documentos enviados por el Estado, la declaración jurada de Ben Lion Cooper del 26 de mayo de 1998 y la declaración jurada de Saleema Kate Brohie del 28 de mayo de 1998, junto con los Anexos SKB1, SKB2 y SKB3 al presente informe. La evidencia recogida en las declaraciones juradas indican que el Sr. Dixon puede padecer un trastorno mental, paranoia querulante.

9. Por medio de una nota de fecha 29 de julio de 1998, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la respuesta de los peticionarios del 28 de mayo de 1998 al Estado, solicitando una respuesta dentro de un plazo de 30 días. La Comisión también solicitó que el Estado suspenda la ejecución del Sr. Dixon mientras tanto la Comisión investiga los hechos alegados. Se notificó a los peticionarios de que se tomó esta acción.

10. El Estado respondió por medio de una nota de fecha 19 de agosto de 1998, indicando que las aseveraciones de los peticionarios de que el Sr. Dixon estaba mentalmente enfermo sería sometida al Consejo Privado para su consideración. El 20 de agosto de 1998 se transmitieron partes pertinentes de la respuesta a los peticionarios, solicitándose información dentro de un plazo de 30 días.

11. El 25 de noviembre de 1998, los peticionarios solicitaron que la Comisión confirme una fecha adecuada para oír de la petición. La Comisión notificó a las partes el 2 de febrero de 1999 que convocaría a una audiencia durante su 102o período de sesiones para analizar la admisibilidad y los méritos del caso. Por medio de una carta de fecha 19 de febrero de 1999, el Estado notificó a la Comisión que en su opinión, no había cuestiones pendientes que requiriesen la convocatoria a dicha audiencia, y que por lo tanto no participaría en la misma ningún representante del Estado.

12. La audiencia tuvo lugar el 3 de marzo de 1999 en la sede de la organización de los Estados Americanos, a la cual asistió la representante de los peticionarios, la Sra. Anesta Weekes. En el curso de la audiencia, la Sra. Weekes presentó copias de varios documentos adicionales vinculados a la cuestión de la condición mental del Sr. Dixon: 1) una carta de fecha 15 de febrero de 1999 del Secretario del Gobernador General de Jamaica dirigida a los peticionarios, donde se indicaba que el Consejo Privado de Jamaica sobre la Prerrogativa de Clemencia todavía estaba dando seguimiento a la cuestión del estado mental del Sr. Dixon, y se sugería que si no fuera suficiente la evidencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podría agotar el tiempo asignado para determinar el caso del Sr. Dixon; 2) un informe médico sobre el Sr. Dixon del 1º de marzo de 1999 preparado por un psiquiatra, el Dr. Frank Knight; 3) una segunda declaración jurada de Gillian Penelope Burnett del 1º de marzo de 1999, y 4) una segunda declaración jurada de Ben Lion Cooper del 28 de febrero de 1999.

13. Durante la audiencia, la Sr. Weekes también confirmó que la Constitución de Jamaica no permite que una parte alegue, en tribunales nacionales ni ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que la pena de muerte obligatoria es inconstitucional porque constituye un castigo o trato cruel, inhumano o degradante. Además, la Sra. Weekes indicó que la petición no está pendiente de resolución en ninguno otro procedimiento a nivel internacional. Asimismo, la Sra. Weekes notificó que el período de seis meses que asignan las instrucciones del Gobernador General para determinar el caso de los peticionarios concluyó el 19 de febrero de 1999.

14. El 4 de marzo de 1999, los peticionarios presentaron a la Comisión una solicitud por escrito para que se tomen medidas cautelares como prescribe el artículo 29(2) del Reglamento de la Comisión, a fin de evitar la ejecución del Sr. Dixon hasta tanto la Comisión determine su caso. Los peticionarios afirmaron que el Consejo Privado considerará el caso del Sr. Dixon el martes 9 de marzo de 1999. Indicaron también que el plazo límite de seis meses que estipulan las instrucciones del Gobernador General para determinar el caso de los peticionarios concluyó el 19 de febrero de 1999. En consecuencia, indicaron que el Estado tiene derecho a proceder con la ejecución del Sr. Dixon en cualquier momento tras la decisión del Consejo Privado. Los peticionarios argumentaron que si el Sr. Dixon fuese ejecutado antes de que la Comisión determine los méritos del caso, se le habrá negado la protección de un recurso efectivo ante la Comisión para salvaguardar los derechos que consagra la Convención, contraviniendo los artículos 4(6), 24 y 25 de la Convención. Indicaron asimismo que la ejecución del Sr. Dixon de esa manera sería arbitraria y contraria a los artículos 4(1) y 5(2) de la Convención.

III. PRESENTACIONES DE LAS PARTES

A. Los Peticionarios

15. Los peticionarios sostienen que el Sr. Dixon agotó los recursos de jurisdicción interna de Jamaica, como prescribe el artículo 46(1) de la Convención y el artículo 37(1) del Reglamento. Los peticionarios aducen que si bien el Sr. Dixon cuenta en teoría con un recurso constitucional, no puede hacer uso del mismo en los tribunales de Jamaica porque es indigente y el Estado no proporciona asesoría legal para obtener representación sobre la forma de alegar la inconstitucionalidad de una acción. Los peticionarios también sostienen que la Constitución de Jamaica no permite que el Sr. Dixon alegue que su ejecución es inconstitucional porque constituye un castigo o trato cruel, inhumano o degradante. Por consiguiente, aún si contara con asesoría legal, la constitucionalidad de la sentencia obligatoria de muerte no puede impugnarse en todos los respectos ante los tribunales nacionales ni ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Los peticionarios indican que la petición no es sustancialmente la reproducción de otra que esté pendiente ante otro organismo internacional.

16. Con respecto a las medidas cautelares, los peticionarios sostienen que el presente caso es urgente y que el Sr. Dixon sufriría daños irreparables si fuese ejecutado y la Comisión posteriormente encontrara los méritos del caso a su favor. En consecuencia, los peticionarios piden que la Comisión solicite, de conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento, que el Estado suspenda la ejecución del Sr. Dixon hasta tanto la Comisión determine su caso.

B. El Estado

17. El Estado renunció a su derecho de examinar la cuestión de la admisibilidad del caso de los peticionarios.2 El Estado sostiene, sin embargo, que puede alegarse la inconstitucionalidad de una sentencia de muerte obligatoria ante los tribunales. El Estado también sugiere que una nueva Ley sobre Asesoría Legal, que aún no han entrado en vigor en Jamaica, prescribe la prestación de asesoría legal a las personas que deseen alegar la inconstitucionalidad de una acción. El Estado también sostiene que es posible que el Sr. Dixon alegue dicha inconstitucionalidad por medio de un abogado en base pro bono.

18. El Estado no ha enviado respuesta alguna sobre la cuestión de las medidas cautelares. El Estado indicó por medio de una carta a los peticionarios de fecha 15 de febrero de 1999, sin embargo, que el Consejo Privado todavía estaba dando seguimiento a la cuestión del estado mental del Sr. Dixon, y sugirió que si la evidencia del estado mental no fuera suficiente, la Comisión podría agotar el tiempo asignado para emitir una recomendación definitiva respecto al caso del Sr. Dixon.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión

19. Los peticionarios sostienen que el Estado violó los derechos del Sr. Dixon que consagran los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención. El Estado ratificó la Convención el 7 de agosto de 1978. Los hechos vinculados a la petición sometida a la Comisión ocurrieron posteriormente a la ratificación de la Convención por parte del Estado. La petición fue presentada desde Londres por los solicitantes, que tienen derecho a presentar peticiones a la Comisión de conformidad con lo que prescribe el artículo 44 de la Convención. Por consiguiente, la Comisión es competente para examinar esta petición conforme al artículo 44 de la Convención y a los artículos 18 y 19 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

B. Admisibilidad de la Petición

1. Duplicación de procedimientos

20. De acuerdo con el expediente, esta petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional de conformidad con lo que prescribe el artículo 46(1)(c) de la Convención, ni la petición es sustancialmente la reproducción de una previamente estudiada por la Comisión o por otro organismo internacional de conformidad con lo que prescribe el artículo 47(d) de la Convención. El Estado no ha disputado la cuestión de duplicación de procedimientos. Por consiguiente, la Comisión determina que no existe duplicación de procedimientos en este caso.

2. Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna

21. El artículo 46 de la Convención especifica que para que se admita un caso, se requerirá: "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Sin embargo, cuando no se disponga de recursos de jurisdicción interna de hecho o de derecho, no se aplicará el requisito de agotamiento de los mismos. El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica si no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados, no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o hubo retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En consecuencia, cuando como en el presente caso, el peticionario alega que no puede demostrar que agotó los recursos internos, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión establece que corresponderá al Gobierno en contra del cual se dirige la petición demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados.3 Además, la Corte Interamericana ha sugerido que si puede demostrarse que un indigente necesita asesoría legal para proteger eficazmente un derecho que la Convención garantiza y que si su falta de recursos le impide obtener dicha asesoría, no tiene que agotar los recursos pertinentes de jurisdicción interna.4

22. El expediente indica que el Sr. Dixon solicitó la venia para apelar su condena y sentencia ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica, solicitó una venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado en Londres, y que los permisos le fueron denegados en ambas instancias. Los peticionarios señalaron que la Constitución de Jamaica no permite que una parte, mediante una moción o de otra manera, alegue que su ejecución es inconstitucional porque constituye un castigo o trato cruel, inhumano o degradante. Los peticionarios también indicaron que el Sr. Dixon carece de los recursos necesarios para interponer recursos constitucionales que pueda tener a su disposición. El Estado renunció a su derecho de considerar la cuestión de la admisibilidad y en todo caso no ha demostrado que la constitucionalidad de la sentencia de muerte obligatoria pueda impugnarse efectivamente en el sistema de tribunales nacionales, ni que el Sr. Dixon tenga los recursos necesarios para proteger ante los tribunales nacionales los derechos que consagra la Convención. Por consiguiente, la Comisión determina que el requisito de que se hayan agotado los recursos de jurisdicción interna no se aplica al peticionario de conformidad con lo que dispone el artículo 46(2) de la Convención, debido a que el Estado no proporciona recursos efectivos para los derechos que se alega han sido violados.

3. Plazo de Presentación de la Petición

23. De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición debe ser presentada en forma oportuna, es decir, dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la sentencia definitiva a nivel nacional.

24. La Comisión recibió la petición de los peticionarios el 4 de febrero de 1998, 16 días después de que el Comité Judicial del Consejo Privado denegó la solicitud presentada por el Sr. Dixon de obtener una venia especial para apelar. El Estado no disputó el plazo de presentación de la petición. En consecuencia, la Comisión determina que la petición fue presentada oportunamente, de conformidad con lo que prescribe el artículo 46(1)(b) de la Convención.

4. Los hechos

25. El artículo 47(b) y (c) de la Convención exige que la petición exponga hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención, y que la exposición del propio peticionario no se manifieste infundada ni sea evidente su total improcedencia.

26. Los peticionarios alegan que el Estado violó los derechos del Sr. Dixon al amparo de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención. Han basado sus alegaciones en hechos que, si se hace referencia a ellos, tienden a establecer que las violaciones alegadas pueden ser bien fundadas. El Estado no ha impugnado la suficiencia de los hechos que alegan los peticionarios. Por consiguiente, la Comisión determina que, sin prejuzgar los méritos del asunto, los peticionarios han presentado reclamos aparentes de violaciones de los derechos del Sr. Dixon que consagra la Convención.

C. Medidas Cautelares

27. El artículo 29(2) del Reglamento de la Comisión establece que en casos urgentes, la Comisión puede tomar las medidas cautelares necesarias para evitar daños irreparables a las personas. El expediente indica que el Consejo Privado de Jamaica ha previsto considerar la condición mental del Sr. Dixon el martes 9 de marzo de 1999. También indica que el período de seis meses del que dispone la Comisión, según las instrucciones del Gobernador General, para determinar el caso de los peticionarios, concluyó el 19 de febrero de 1999. En consecuencia, si la determinación del Consejo Privado no se inclina a favor del Sr. Dixon, su ejecución puede ser inminente. El Estado no ha disputado esta situación, pero ha sugerido que la Comisión puede agotar el tiempo asignado para determinar el caso del Sr. Dixon una vez que el Consejo Privado considere su condición mental.

28. La Comisión considera que se trata de un caso urgente y que el Sr. Dixon sufrirá daños irreparables si fuese ejecutado antes de que la Comisión considere los méritos de su caso, incluyendo en particular la cuestión de si la pena de muerte obligatoria en Jamaica contraviene lo dispuesto en la Convención. Conforme con ello, la Comisión ordena medidas cautelares de conformidad con lo prescrito en el artículo 29(2) de su Reglamento en forma de una solicitud de que el Gobierno de Jamaica suspenda la ejecución del Sr. Dixon hasta tanto la Comisión haya tenido la oportunidad de determinar los méritos de las alegaciones planteadas en este caso.

V. CONCLUSIONES

29. De conformidad con el análisis precedente de los requisitos que prescriben los artículos 46 y 47 de la Convención y las disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, la Comisión considera que tiene competencia para examinar el caso y que la petición es admisible.

30. La Comisión también determina que las medidas cautelares de conformidad con lo que prescribe el artículo 29(2) del Reglamento son necesarias para evitar daños irreparables al Sr. Dixon, y solicita que el Estado de Jamaica suspenda la ejecución eminente del Sr. Dixon hasta tanto la Comisión haya tenido la oportunidad de determinar los méritos de las alegaciones planteadas en este caso.

31. Sobre la base de la determinación de los hechos y de las disposiciones legales aducidas, y sin prejuzgar los méritos del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Ordenar medidas cautelares de conformidad con lo que prescribe el artículo 29(2) de su Reglamento con respecto al Sr. Whitley Dixon, y solicitar que el Estado de Jamaica suspenda la ejecución del Sr. Dixon hasta tanto la Comisión haya tenido la oportunidad de determinar los méritos de las alegaciones planteadas en este caso con respecto a las violaciones fundamentales alegadas de los derechos del Sr. Dixon consagrados por la Convención Americana.

3. Transmitir este Informe al Estado de Jamaica y al peticionario.

4. Continuar con el análisis de los méritos del caso.

5. Ponerse a disposición de las partes con miras a lograr un acuerdo amistoso en este caso.

6. Publicar este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., el 9 de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo; Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía y Carlos Ayala Corao.

 

Notas:

1 El 6 de agosto de 1997, el Gobernador General de Jamaica aprobó instrucciones en las que se establecían plazos y procedimientos para las solicitudes por parte o en nombre de prisioneros condenados a muerte ante dos órganos internacionales de derechos humanos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los casos en que se haya negado, abandonado, retirado o denegado una petición o una apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado. En particular, en los casos en que, tras un período de seis meses transcurridos a partir de la fecha en que se despachó la respuesta del gobierno a una solicitud efectuada por o en nombre de un prisionero ante uno de los órganos internacionales de derechos humanos no se haya recibido una recomendación de ese órgano, las instrucciones prescriben que la ejecución del prisionero no podrá posponerse más a menos que el Gobernador General reciba una notificación por escrito del prisionero o en su nombre indicando que tiene intenciones de presentar una solicitud al otro órgano internacional de derechos humanos. Véase Jamaica Gazette, Vol. CXX, No. 84 (7 de agosto de 1997).

2 Específicamente, en la respuesta del 20 de marzo de 1998 a la petición, Jamaica notificó que con respecto a la cuestión de la admisibilidad, el Ministerio renuncia al derecho de examinar esa cuestión y que procederá a considerar los méritos de la comunicación.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Méritos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C.: Resoluciones y Sentencias, No. 4, párrafo 59.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva, Artículos 46(1)(a) y 46(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OC 11/90 (10 de agosto de 1990).



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