University of Minnesota



Steve Shaw et al. v. Jamaica, Casos 12.018, 12.022, 12.024, 12.022, 12.026, 12.027, 12.029, Informe No. 25/99,
 Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 342 (1998).


INFORME No. 25/99 CASOS 12.018 STEVE SHAW, 12.022 DESMOND TAYLOR, 12.024 BERESFORD WHYTE, 12.025 BERESFORD WHYTE, 12.026 BERESFORD WHYTE, 12.027 ANDREW PERKINS, 12.029 EVERTON MORRISON JAMAICA 9 de marzo de 1999

 

I. RESUMEN

1. Este informe tiene relación con peticiones por pena capital presentadas contra el Estado de Jamaica (en adelante "el Estado") y se refiere a supuestas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"). Éstas fueron presentadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), a nombre de siete hombres condenados que se encuentran en el corredor de la muerte de la Prisión del Distrito de St. Catherine, Jamaica, por firmas de abogados (en adelante "los peticionarios") de Londres, Reino Unido. Este informe aborda los temas de la admisibilidad de las peticiones, de conformidad con los atículos 46 y 47 de la Convención Americana, y la duplicación de procedimientos, puesto que las peticiones fueron presentadas al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante "el CDHNU") a nombre de las mismas personas condenadas y el CDHNU emitió decisiones con respecto a cada una de ellas en 1998.

2. Las peticiones fueron presentadas a la Comisión a nombre de los siete hombres condenados:

Steve Shaw, Caso 12.018, Sres. Simon Muirhead, (junio 3, 1998) Desmond Taylor, Caso 12.022, Sres. Clifford Chance, (junio 5, 1998) Beresford Whyte, Caso 12.024, Sres. Ashurst Morris Crisp, (junio 9, 1998) Beresford Whyte, Caso 12.025, Sres. Allen & Overy, (junio 9, 1998) Beresford Whyte, Caso 12.026, Sres. S. J. Berwin & Co., (junio 8, 1998) Andrew Perkins, Caso 12.027, Sres. Allen & Overy, (junio 9, 1998) Everton Morrison, Caso 12.029, Sres. Allen & Overy, (junio 9, 1998)

3. Desde 1992, la ley del Estado que rige esta materia es la Ley de Delitos contra la Persona (Enmienda) de 1992 (en adelante "la Ley"). La Ley hace una distinción entre diferentes categorías de asesinato en Jamaica. Algunos asesinatos se clasifican como "capitales" y otros como "no capitales".1 De conformidad con la Sección 3(a)(I) de la Ley, "toda persona contra quien se ha dictado fallo condenatorio por asesinato capital deberá ser condenada a muerte por cada uno de dichos fallos". Según la Sección 3(b) de la Ley, "una persona contra quien se ha dictado fallo condenatorio por asesinato no capital deberá ser condenada a muerte si, antes de dicho fallo condenatorio, (a) ya sea antes o después de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Delitos contra la Persona (Enmienda) de 1992, ha sido encontrada culpable en Jamaica de otro asesinato cometido en una ocasión diferente o (b) ha sido encontrada culpable de otro asesinato cometido en la misma ocasión".

4. En términos colectivos, todos los hombres condenados a los que se refiere este informe fueron encontrados culpables de asesinato capital de testigos en un juicio civil y penal en trámite, en contribución a un acto de terrorismo, en contribución a un robo con escalamiento y atracos y f>

 

Transfer interrupted!

res Shaw y Taylor2 el 25 de julio de 1994, Whyte el 17 de febrero de 1995, Daley el 10 de junio de 1992 y el 26 de octubre de 1995, después de un nuevo juicio, Morrison el 25 de julio de 1990 y el 29 de septiembre de 1993, Perkins el 12 de diciembre de 1994 y McTaggart el 12 de abril de 1995). Estos hombres apelaron al Tribunal de Apelación de Jamaica y el Tribunal desestimó sus recursos de apelación. (Los señores Shaw y Taylor el 24 de julio de 1995, Whyte el 23 de octubre de 1995, Daley el 22 de julio de 1996, McTaggart el 31 de julio de 1996, Perkins el 17 de junio de 1996 y Morrison el 20 de enero de 1992 y el 29 de julio de 1994). Todos los hombres condenados pidieron al Consejo Privado una autorización especial para presentar recurso de apelación de sus fallos condenatorios y sentencias y las peticiones fueron desestimadas. (Los señores Shaw y Taylor el 6 de junio de 1996, Whyte el 14 de noviembre de 1996, Daley el 9 de abril de 1997, McTaggart el 20 de marzo de 1997, Perkins el 16 de diciembre de 1996 y Morrison el 25 de mayo de 1995).

5. Una vez recibidas las decisiones del Consejo Privado que denegaban sus apelaciones, los peticionarios presentaron peticiones al CDHNU a nombre de los señores Shaw (presentada el 6 de junio de 1996, decisión del 2 de abril de 1998), Taylor (presentada el 14 de junio de 1996, decisión del 2 de abril de 1998), Whyte (presentada el 23 de diciembre de 1996, decisión del 27 de julio de 1998), Daley (presentada el 17 de abril de 1997, decisión del 31 de julio de 1998), Perkins (presentada el 20 de diciembre de 1996, decisión del 30 de julio de 1998), Morrison (presentada el 14 de junio de 1995, decisión del 27 de julio de 1998), McTaggart (presentada el 10 de abril de 1997, decisión del 31 de marzo de 1998). En términos colectivos, el CDHNU consideró que el Estado violó sus garantías procesales debidas y las condiciones de detención antes del juicio y después de los fallos condenatorios, según el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (en adelante denominado el PIDCP) y su Protocolo Facultativo, y manifestó que tenían derecho a un recurso efectivo, incluyendo una compensación y la conmutación de sus sentencias de muerte.

6. En las peticiones presentadas a la Comisión, los peticionarios afirman, en términos colectivos, que el Estado ha violado los siguientes derechos humanos de los señores Shaw, Taylor, Whyte, Daley, Perkins, Morrison y McTaggart: el derecho a la vida, el derecho a un trato humano, el derecho a un juicio justo, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de petición, el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Convención Americana y los correspondientes artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración Americana"). Los peticionarios también presentaron argumentos sobre supuestas violaciones de los siguientes derechos amparados por la Convención Americana: la eficacia de la defensa en el juicio y en la apelación, incluyendo la asistencia del defensor y tiempo suficiente para la preparación de sus defensas, las condiciones de detención previas y posteriores al juicio, la naturaleza obligatoria de la pena de muerte y el ahorcamiento como forma de ejecución en relación a aquellos artículos y la denegación de derechos adicionales amparados por la Convención Americana al momento de la emisión de las Instrucciones del Gobernador General por parte del Estado.

7. Los peticionarios solicitaron que la Comisión emitiera medidas cautelares de conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento y realizara una visita a la Prisión del Distrito de St. Catherine en Jamaica. Los peticionarios también solicitaron audiencias orales sobre los temas planteados en las peticiones.

8. La Comisión procedió a la apertura de casos con respecto a todas las peticiones, escribió al Estado informándole sobre los mismos y solicitó, entre otras cosas, que se aplazaran las ejecuciones de las personas condenadas mientras ella realizaba una investigación de los hechos alegados. De conformidad con el artículo 40(1) del Reglamento de la Comisión, la Comisión ha consolidado todas las causas para los fines de este informe, puesto que éstas involucran algunos hechos y personas comunes y se refieren a los mismos puntos presentados y argumentados por todos los peticionarios.

9. La Comisión concluye que las peticiones son substancialmente las mismas que aquellas estudiadas por el CDHNU y son, por lo tanto, inadmisibles de conformidad con el artículo 47(d) de la Convención Americana.

II. PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN

10. Una vez recibidas las peticiones y mientras su resolución estaba pendiente ante la Comisión, ésta tramitó las peticiones conforme a su Reglamento. Se comunicó con todas las partes involucradas, estudió, examinó y solicitó información de éstas. La Comisión también envió las secciones pertinentes de las respuestas de las partes e información adicional a las otras partes.

11. Después de estudiar las peticiones, la Comisión abrió los casos y envió las secciones pertinentes de las peticiones al Estado, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, y solicitó que el Estado le proporcionara información con respecto a los asuntos a los que hacían referencia las peticiones. La Comisión también solicitó que el Estado le proporcionara cualquier información adicional que le permitiera determinar si se habían agotado los recursos y procedimientos legales internos conforme al artículo 37 de su Reglamento. Además, la Comisión solicitó que el Estado aplazara las ejecuciones de los señores Shaw (30 de junio de 1998), Taylor (30 de junio de 1998), Whyte (1º de julio de 1998), Daley (1º de julio de 1998), Perkins (1º de julio de 1998), Morrison (2 de julio de 1998) y McTaggart (1º de julio de 1998) mientras ésta realizaba una investigación de los hechos alegados. En términos colectivos, los peticionarios se han referido a artículos de la Declaración Americana, a la Convención Americana y al Reglamento de la Comisión en sus argumentos ante la Comisión. El Estado también ha presentado argumentos tanto sobre la Convención Americana como sobre el Reglamento de la Comisión. La Comisión considerará estas peticiones de conformidad con los artículos de la Convención Americana, puesto que el Estado es parte de la misma.

12. Todas las peticiones presentadas a la Comisión están respaldadas por documentos probatorios de los peticionarios, incluyendo transcripciones de los juicios y copias de cartas del Secretario del Gobernador General, señor Geoff Madden. El señor Madden remitió los peticionarios a las Instrucciones del Gobernador General3 y les informó que la ejecución de los hombres condenados no sería aplazada por más tiempo, a menos que le informaran que pretendían presentar peticiones a la Comisión a nombre de estos hombres, no obstante el hecho de que los hombres condenados tenían Comunicaciones en trámite ante el CDHNU en base a los mismos hechos y puntos presentados a la Comisión. Sin embargo, el CDHNU no había emitido decisiones en el plazo de seis meses, como lo requerían las Instrucciones del Gobernador General.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Las posiciones de los peticionarios

13. Los peticionarios afirman, en términos colectivos, que todos los hombres condenados han apelado al Tribunal de Apelación en Jamaica y al Consejo Privado en Londres. Alegan que todos los recursos internos efectivos han sido agotados y que los recursos ofrecidos por el CDHNU ya no constituyen recursos internos disponibles ni son recursos efectivos porque el Estado ha indicado que no se someterá a las decisiones del CDHNU.

14. En términos colectivos, los peticionarios argumentan que las peticiones son admisibles y que se basan en hechos que han ocurrido después de las decisiones del CDHNU, a saber, la negativa de Jamaica a considerar o poner en práctica su decisión, la negativa del Estado a reconsiderar la Prerrogativa de Gracia en vista de las conclusiones del Comité y la arbitrariedad de ejecutar a las personas condenadas en contra de sus conclusiones, habiendo creado expectativas legítimas de que el Estado se sometería a ellas. Adicionalmente, los peticionarios argumentan que las peticiones son admisibles porque los reclamos presentados en la petición han sido limitados y son diferentes de aquellos presentados al CDHNU. Además, los peticionarios argumentan que las personas condenadas no han impulsado mociones constitucionales debido a la falta de recursos privados y porque el Estado no proporciona asistencia legal a personas indigentes para impulsar tales mociones.

B. La posicion del Estado

15. El Estado niega los reclamos de los peticionarios en el sentido de que ha violado varios artículos de la Convención Americana en relación a los hombres condenados. El Estado argumenta en sus respuestas a las peticiones, en términos colectivos, que las peticiones son inadmisibles de conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana porque han transcurrido más de seis meses a partir de la fecha de las sentencias definitivas en las causas. El Estado afirma que una solicitud al CDHNU, un organismo internacional, no es un recurso interno que deba ser agotado y que un recurso interno es un recurso obtenido y ejecutado por los tribunales locales. El Estado también sostiene que el último recurso interno que se debe llevar adelante antes de una solicitud a un organismo internacional de derechos humanos es una petición al Consejo Privado.

16. El Estado mantiene que las decisiones del CDHNU no son ejecutables o reconocidas por sus Tribunales y que existen mecanismos para poner en práctica las Opiniones del Comité, pero no como parte del sistema legal interno del Estado. El Estado argumenta que la decisión en el caso Pratt y Morgan indica claramente que hay una distinción entre poner en práctica las decisiones de los organismos internacionales de derechos humanos e interponer recursos legales internos, y mantiene que las peticiones son inadmisibles de conformidad con el artículo 47(d) de la Convención Americana. El Estado también afirma que no se dispone de asistencia legal para mociones constitucionales y que dicha asistencia está disponible solamente en procesos penales y, por lo tanto, no se viola la Convención Americana. El Estado también afirma que los casos de Pratt y Morgan contra el Procurador General de Jamaica y de Neville Lewis contra el Procurador General de Jamaica han abordado estos asuntos constitucionales.

17. Adicionalmente, el Estado mantiene que no ha decidido ignorar las solicitudes en trámite ante el CDHNU a partir del 6 de agosto de 1997 y que las afirmaciones de los peticionarios son erróneas. El Estado afirma que su retiro del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos entró en vigencia en enero de 1998 y que todos los casos en trámite ante el Comité han sido asumidos por el Gobierno y seguirán siendo manejados.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comision

18. Los peticionarios reclaman que el Estado ha violado sus derechos de conformidad con los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 7 de agosto de 1978. Los acontecimientos que tienen relación con los reclamos ante la Comisión ocurrieron posteriormente a la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado. Las peticiones fueron presentadas por abogados de Londres, quienes tienen capacidad legal para presentar peticiones a la Comisión según el artículo 44 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión es competente para examinar estas peticiones conforme al artículo 44 de la Convención Americana y los artículos 18 y 19 de su Estatuto.

B. Admisibilidad de las peticiones: duplicacion de procedimientos

19. El artículo 46 de la Convención Americana rige en cuanto a la admisibilidad de una petición y establece, en los párrafos uno y dos, los criterios para la admisión de una petición por parte de la Comisión, mientras el artículo 46(1)(c) y el artículo 47 establecen los criterios para la inadmisibilidad de una petición. El artículo 46(1) de la Convención Americana dispone que:

Para que una petición o cumunicación presentada conforme a los artículo 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá… c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional….

20. El artículo 47 de la Convención Americana dispone que:

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:… d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

21. La Comisión hace referencia a sus decisiones en dos casos de Jamaica que abordan el punto de si "una petición es substancialmente la misma que otra previamente estudiada por otro organismo internacional", conforme al artículo 47(d) de la Convención Americana.4 Estos informes han sido publicados en el Informe Anual de 1998 de la Comisión y deben ser consultados para obtener información sobre el análisis del tema por parte de la Comisión.

22. En los dos informes, la Comisión manifestó que: "En tanto que la Comisión ha tenido ocasión de aplicar los artículos 46(c) y 47(d) en su práctica, ... y guardando coherencia con su propia práctica pasada, la Comisión observa que un caso prohibido de duplicación implica, en principio, la misma persona, las mismas pretensiones legales y garantías y los mismos hechos aducidos en respaldo a éstas. Esto significa, esencialmente, que un peticionario no puede presentar una petición ante el CDHNU reclamando la violación de un derecho o derechos protegidos en base a un predicado fundamentado en hechos y luego presentar ante esta Comisión un reclamo que involucre derechos y hechos idénticos o integralmente relacionados que hayan sido o podrían haber sido planteados ante el CDHNU".5 Los reclamos presentados con respecto a la misma persona, pero que se refieren a hechos y garantías que no han sido previamente planteados y que no son reformulaciones, no plantean temas relativos a la "cosa juzgada" y, en principio, no están excluidos por la prohibición de duplicación de reclamos. Expresado en términos positivos, esto quiere decir que los reclamos nuevos que no impugnen el efecto de una decisión adoptada como "cosa juzgada" serían admisibles, asumiendo el cumplimiento de otros requerimientos.6

23. Otros órganos decisorios internacionales en materia de derechos humanos, a saber, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, han interpretado disposiciones similares en sus tratados con respecto al término "substancialmente el mismo" como un reclamo estudiado por ... o "por otro organismo internacional".7 Interpretando el artículo 27(1)(b) de la Convención Europea, la Comisión Europea ha interpretado estos términos en peticiones presentadas ante esa Comisión como "substancialmente las mismas" y peticiones "estudiadas por otro organismo internacional", si las peticiones se referían a los mismos hechos, reclamos y argumentos reformulados y habían sido previamente examinadas por la Comisión o por otro organismo internacional y se había adoptado una decisión con respecto a ellas.8 La Comisión Europea ha considerado que "cuando una solicitud es "substancialmente la misma que "una solicitud previa que fue rechazada, conforme al artículo 26 de la Convención, por no haberse agotado los recursos internos, el posterior agotamiento de tales recursos por parte del solicitante constituye "nueva información pertinente" y ha determinado que la solicitud es admisible a consideración.9

24. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha aplicado el artículo 5(2)(a) del Protocolo Facultativo del PIDCP10 en peticiones presentadas a ese Comité para su consideración para cerciorarse si las comunicaciones no están en trámite de investigación o arreglo internacional por parte de otro organismo internacional. En la Comunicación Nº 20/1997, el CDHNU concluyó que el mismo asunto estaba siendo examinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).11 El CDHNU encontró la Comunicación Nº 121/1982 inadmisible porque el mismo asunto ya había sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos.12 Por el contrario, el CDHNU procedió a examinar la Comunicación Nº 11/1977, que estaba ante la CIDH, porque consideró que se debía entender que el concepto de "el mismo asunto", dentro del significado del artículo 5(2)(a) del Protocolo Facultativo, incluye el mismo reclamo con respecto a la misma persona, presentado por dicha persona o por otra que tenga capacidad legal para actuar a su nombre ante el otro organismo internacional. El CDHNU ha concluido que el artículo 5(2)(a) del Protocolo Facultativo del PIDCP no le impide considerar comunicaciones que estén en trámite ante otro organismo internacional, siempre y cuando haya recibido de los autores de las comunicaciones constancia de que han retirado sus comunicaciones del otro organismo internacional.

25. En vista de las razones antes mencionadas, la Comisión establece que el principio que rige para determinar si una reclamación es "substancialmente la misma" y ha sido estudiada por "otro organismo internacional", como lo establece el artículo 47(d) de la Convención Americana, consiste en determinar si, cuando el reclamo fue inicialmente presentado para su examen a otro organismo internacional, en este caso el CDHNU, se refería a los mismos derechos, hechos, personas y puntos presentados a la Comisión y los mismos argumentos que ahora se plantean ante la Comisión fueron planteados o podían haber sido planteados ante el CDHNU.

26. La Comisión desea recalcar que su práctica no consiste en abrir casos para tramitar peticiones que le han sido presentadas mientras éstas están aún en trámite ante el CDHNU o después de que el CDHNU ha emitido sus decisiones, y esto guarda coherencia con la práctica y la jurisprudencia del CDHNU y de la Comisión Europea de Derechos Humanos. Sin embargo, todos estos casos fueron abiertos para su examen y estudio debido a acontecimientos que ocurrieron después de la emisión por parte del Estado de las Instrucciones del Gobernador General del 6 de agosto de 1997 y su Enmienda del 23 de abril de 1998, las cuales tratan sobre asuntos relacionados con personas condenadas, y de la presentación a las Naciones Unidas de su Instrumento de Denuncia del Protocolo Facultativo del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas del 23 de octubre de 1997.13

27. Las Instrucciones del Gobernador General y, en particular, su Enmienda de abril de 1998 y el Instrumento de Intención de Denuncia del Protocolo Facultativo presentado por el Estado crearon un cierto grado de incertidumbre entre los abogados, tanto de Jamaica como del Reino Unido, que tenían Comunicaciones en trámite ante el CDHNU con respecto al estado de dichas peticiones.14 No estaba clara la forma en que el Estado trataría sus comunicaciones, puesto que habían transcurrido seis meses desde la presentación de sus Comunicaciones al CDHNU y éste no había emitido ninguna decisión con respecto a las mismas. Esta incertidumbre se agravó también por el hecho de que el Secretario del Gobernador General, señor Geoff Madden, remitió los peticionarios a las Instrucciones del Gobernador General y les informó que se requería de una "intimación" y de pruebas de que pretendían presentar peticiones a la Comisión, debido a que se hacía referencia a la Comisión como el segundo organismo internacional de derechos humanos en las Instrucciones del Gobernador General del 6 de agosto de 1997.

28. La Comisión procederá ahora a examinar en forma colectiva los reclamos planteados en las peticiones presentadas por los hombres condenados para comprobar si sus reclamos son admisibles de conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana o si duplican aquellos presentados al Comité de las Naciones Unidas y son, por lo tanto, inadmisibles de conformidad con el artículo 47(d) del Reglamento de la Comisión. En términos colectivos, los peticionarios afirman que la razón para buscar la intervención de la Comisión es que el Estado no ha hecho honor ni ha dado cumplimiento a las decisiones del CDHNU. Además, los peticionarios mantienen que no se podía obtener ningún recurso efectivo en Jamaica con respecto a estas personas debido a la negativa del Estado a reconsiderar la Prerrogativa de Gracia en vista de las conclusiones del CDHNU. Por lo tanto, los peticionarios han buscado reparación ante la Comisión, presentando y defendiendo los mismos reclamos y puntos planteados al CDHNU, y han incluido nuevos argumentos relativos a tales reclamos.

29. Los peticionarios afirman, en términos colectivos, que los derechos humanos de los hombres condenados, los cuales están amparados por la Convención Americana, fueron violados por el Estado, a saber, artículos 4, el derecho a la vida, 5, el derecho a un trato humano, 7, el derecho a la libertad y a ser llevado sin demora ante un juez o autoridad judicial y juzgado sin dilaciones indebidas, 8, el derecho a un juicio justo y a asistencia letrada, 11, el derecho a la privacidad, 21, el derecho de dominio privado, 24, el derecho de igualdad ante la ley y 25 de la Convención Americana. A continuación se presenta un resumen de sus argumentos.

30. Con respecto al artículo 4 de la Convención Americana, los peticionarios afirman que si los hombres condenados son ejecutados, sus ejecuciones también constituirán una violación de su derecho a la vida de conformidad con el artículo 4(1) y el artículo 4(2) debido a violaciones a las garantías procesales debidas cometidas por el Estado en relación a los hombres condenados al momento de sus arrestos y fallos condenatorios por asesinato capital. Los peticionarios también sostienen que la imposición de la sentencia de muerte a los hombres es un restablecimiento de la pena capital y esto está prohibido por el artículo 4(3) porque el Estado declaró una moratoria de las ejecuciones y no ha ejecutado a nadie desde 1988.

31. Los peticionarios afirman que el Estado violó los derechos de los hombres condenados que están amparados por el artículo 4(6), el derecho a buscar clemencia, gracia, perdón y conmutación de la sentencia. Los peticionarios reclaman que los hombres condenados no tienen derecho a audiencia ni notificación de la fecha de la misma y que no se les permite presentar argumentos orales ante el Consejo Privado de Jamaica, que considera sus casos y recomienda al Gobernador General si la Prerrogativa de Gracia debe ser otorgada en un caso en particular. Sostienen que el Consejo Privado de Jamaica actúa en forma desigual y discrecional en la recomendación de la Prerrogativa de Gracia y que esto constituye una violación del artículo 24.

32. Los peticionarios argumentan que el carácter obligatorio de la pena de muerte y la modalidad de muerte en la horca para implementarla violan el derecho a un trato humano dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana, pues no se tienen en cuenta los factores atenuantes en la etapa de la sentencia cuando se aplica una condena de pena de muerte. Además, los peticionarios sostienen que la decisión del Consejo Privado en el caso de Reckley c. Ministerio de Seguridad Pública (No. 2)15 mantiene el carácter obligatorio de la pena de muerte en la horca como modalidad admitida de ejecución en Jamaica, con lo que prohibe nuevas impugnaciones sobre esa materia en los tribunales de Jamaica.

33. Con respecto al artículo 7, los peticionarios afirman que los derechos de los hombres condenados a la libertad, a ser llevados sin demora ante un juez o autoridad judicial y a ser juzgados sin dilaciones indebidas, fueron violados por el Estado. También mantienen que el Estado violó los derechos de los hombres condenados contemplados en el artículo 8, puesto que no proporcionó asistencia legal para impulsar mociones constitucionales. Los hombres no tuvieron un juicio justo debido a una demora previa al juicio y no se les dio tiempo suficiente para preparar sus defensas; tampoco tuvieron asistencia efectiva para su defensa en el juicio y en sus apelaciones y el abogado defensor no siguió sus instrucciones de llamar a testigos que confirmaran sus coartadas.

34. Los peticionarios afirman que el derecho de los hombres condenados a no recibir un castigo cruel, inhumano y degradante, según el artículo 5 de la Convención Americana, fue violado debido al maltrato por parte de los oficiales de policía al momento de sus arrestos y de los guardias de la prisión posteriormente a sus fallos condenatorios y sentencias, combinado con las condiciones bajo las cuales fueron detenidos tanto antes del juicio como después de sus fallos condenatorios por asesinato capital, lo cual también constituye una violación de su derecho a la privacidad, conforme al artículo 11, y una violación del artículo 21, el derecho a la propiedad privada.

35. Adicionalmente, los peticionarios mantienen que las Instrucciones del Gobernador General violan su derecho a presentar peticiones ante la Comisión, según el artículo 44, debido a los estrictos límites de tiempo impuestos y, además, violan su derecho a la vida, conforme al artículo 4, y sus derechos a no recibir un castigo o trato cruel, inhumano y degradante, conforme al artículo 5, el artículo 8, el derecho a un juicio justo; el artículo 24, el derecho a igualdad ante la ley y el artículo 25, el derecho a protección judicial. El argumento del Estado con respecto al punto de la admisibilidad es que las peticiones de los hombres condenados fueron presentadas extemporáneamente y fueron presentadas más de seis meses después de que el Consejo Privado había emitido sus decisiones en estos casos y que las peticiones son inadmisibles conforme al artículo 47(d) de la Convención Americana. Adicionalmente, el Estado arguye que "no ha decidido ignorar las solicitudes en trámite ante el CDHNU a partir del 6 de agosto de 1997 y que las aseveraciones de los peticionarios son erróneas".

36. La Comisión determina que los argumentos presentados por los peticionarios, a nombre de los hombres condenados, con respecto al artículo 5, el derecho a un trato humano (condiciones de detención previas al juicio), al artículo 7, el derecho a la libertad personal, y al artículo 8, el derecho a un juicio justo, están relacionados con argumentos previos y nuevos sobre las garantías procesales debidas y se refieren a condiciones de detención previas al juicio que surgieron de hechos relativos a sus arrestos, fallos condenatorios y sentencias por asesinato capital y que fueron tramitados, investigados y resueltos por el CDHNU. Además, los reclamos entran en el ámbito del principio de "cosa juzgada" y esto lo ilustran las decisiones del CDHNU en los casos.

37. El CDHNU decidió sobre la Comunicación de Steve Shaw el 2 de abril de 1998 y consideró que: Las condiciones bajo las cuales fue detenido antes del juicio violaron su derecho a un trato humano conforme a los artículos 7 y 10(1) del PIDCP. Su detención por 9 días antes de que se le acusara formalmente y se le llevara ante una autoridad judicial violó su derecho contemplado en el artículo 9(3) del PIDCP. La demora de 27 meses entre el arresto y el juicio del señor Shaw constituyó una violación de su derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, según los artículos 9(3) y 14(3)(c) del PIDCP. Al no proporcionar al señor Shaw asistencia legal para obtener representación legal con el fin de impulsar una moción constitucional para determinar si su fallo condenatorio en un juicio penal violó las garantías de una audiencia imparcial, el Estado violó el artículo 14 del PIDCP.

38. El CDHNU revisó la Comunicación de Desmond Taylor el 2 de abril de 1998 y decidió lo siguiente: No se podría considerar al Estado responsable por el reclamo del señor Taylor de no haber tenido tiempo suficiente para preparar su defensa y de que su abogado defensor contratado --abogado de rango superior promovido por la Reina-- no realizó consultas más frecuentes con él y no siguió sus instrucciones, porque el abogado defensor fue contratado en forma privada y su actuación no constituyó una violación bajo el PIDCP, a menos que haya sido evidente para el juez que conoció la causa que la conducta del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. El abogado estaba actuando a su criterio profesional y el reclamo era inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Con respecto a los demás reclamos del señor Taylor, el CDHNU determinó que un período de 27 meses entre el arresto y el juicio constituye una violación del derecho del señor Taylor a ser juzgado sin dilaciones indebidas o dentro de un tiempo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con los artículos 9(3) y 14(3)(c) del PIDCP. El CDHNU no determinó que había violación del derecho a una audiencia imparcial según el artículo 14(3) del PIDCP con respecto a la aseveración del señor Taylor de que su defensa adolecía de vicio, debido a que fue representado por el mismo abogado que representó a su hermano en juicio y había un conflicto de intereses. El CDHNU determinó una violación de su derecho a una audiencia imparcial, conforme al artículo 14 del PIDCP, porque el Estado no le proporcionó asistencia legal para impulsar una moción constitucional.

39. Con respecto a la Comunicación de Beresford Whyte, el CDHNU consideró, el 24 de julio de 1998, que el reclamo del señor Whyte de que se le había negado el acceso a un abogado durante el primer año de su detención no fue probado por él para fines de admisibilidad y que el reclamo era inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo. El CDHNU consideró que el reclamo del señor Whyte de que había sido golpeado por dos oficiales de policía para hacerle firmar una confesión no fue planteado en juicio, así como en ningún procedimiento interno, y era, por lo tanto, inadmisible según el artículo 5(2)(b) del Protocolo Facultativo, porque no se agotaron los recursos internos de que se disponía. El CDHNU consideró que el reclamo del señor Whyte en el sentido de que las instrucciones del juez al jurado fueron inadecuadas era inadmisible según el artículo 2 del Protocolo Facultativo, porque la evidencia presentada no indicaba que el juicio haya estado evidentemente viciado de arbitrariedad o haya llegado a ser una denegación de justicia. El CDHNU afirmó que el señor Whyte no había probado su reclamo relativo al otorgamiento de perdón por parte del Gobernador General y que éste era, por lo tanto, inadmisible según el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Con respecto a los demás reclamos del señor Whyte, el CDHNU determinó violaciones de los artículos 9(3) y 14(3)(c) del PIDCP porque hubo una demora de tres semanas antes de llevarlo ante un juez y una demora de tres años antes de llevarlo a juicio. El CDHNU no determinó que hubo violación con respecto al reclamo del señor Whyte en el sentido de que tuvo una representación legal ineficaz conforme al PIDCP. El CDHNU determinó una violación del derecho del señor Whyte a un trato humano debido a las condiciones de detención previas al juicio, conforme al artículo 10(1) del PIDCP.

40. El CDHNU decidió sobre la Comunicación de Silbert Daley el 31 de julio de 1998 y consideró que hubo violación del derecho del señor Daley contemplado en el artículo 9(3) del PIDCP, porque hubo una demora de seis semanas después de su arresto antes de llevarlo ante un juez. El CDHNU también determinó una violación del derecho del señor Daley contemplado en los artículos 14(3)(c) y 14(5) del PIDCP, porque hubo una demora de dos años y siete meses entre su primer fallo condenatorio y la audiencia de su apelación. El CDHNU no determinó violación con respecto al reclamo del señor Daley de que fue representado por un abogado ineficaz en el juicio, conforme al artículo 14(3) del PIDCP. El CDHNU consideró que el Estado violó el derecho del señor Daley a asistencia letrada, según el artículo 14(3)(d) del PIDCP, porque no fue eficazmente representado en la apelación debido a que el abogado defensor y el Tribunal no le informaron que el abogado defensor no encontraba base jurídica para apelar en su caso. El CDHNU afirmó que el Tribunal debía haberle informado y dado la oportunidad de contratar otro abogado defensor. El CDHNU determinó que el Estado violó el derecho del señor Daley contemplado en los artículos 7 y 10(1) del PIDCP debido a la golpiza a la que fue sometido y también a las condiciones inhumanas de detención previas al juicio.

41. El CDHNU decidió sobre la Comunicación de Deon McTaggart el 30 de julio de 1998 y afirmó que el reclamo del señor McTaggart en el sentido de que no fue adecuadamente representado por su defensor de oficio en el juicio, puesto que se reunió con él por un corto tiempo antes del juicio y el abogado no siguió sus instrucciones, no constituye un reclamo contemplado en el artículo 2 del Protocolo, ya que no le corresponde al CDHNU cuestionar el criterio profesional del abogado defensor, a menos que esté claro y haya debido ser evidente para el juez que la conducta del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. El Comité también determinó que el reclamo del señor McTaggart con respecto a las instrucciones inadecuadas del juez al jurado sobre las pruebas y testigos y su falta de imparcialidad era inadmisible, conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo, porque no llegó a haber arbitrariedad ni denegación de justicia y porque les corresponde a los tribunales locales y de apelación revisar la actuación del juez en el juicio. El CDHNU no determinó violación, según el artículo 9(2) del PIDCP, con respecto al reclamo del señor McTaggart de que no fue llevado sin demora ante un juez después de su arresto. Así mismo, el CDHNU no consideró que una demora de doce meses entre su arresto y el juicio viola su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas conforme a los artículos 9(3) y 14(3)(a) del PIDCP. El CDHNU consideró que sus derechos a un juicio justo, incluyendo la falta de representación legal en su audiencia preliminar previa al juicio y debido a la cobertura de los medios de comunicación que recibió al momento de su arresto en Canadá antes de ser devuelto a Jamaica para el juicio, tampoco fueron violados conforme a los artículos 14(1) y 14(3) del PIDCP. El CDHNU también determinó que el Estado violó el derecho el señor McTaggart a un trato humano de conformidad con el artículo 10(1) del PIDCP.

42. Con respecto a la Comunicación de Everton Morrison, el CDHNU decidió el 27 de julio de 1998 que el reclamo del señor Morrison con respecto a la conducta del juez durante el juicio, incluyendo sus instrucciones al jurado y el reclamo del señor Morrison sobre su condición para ser sometido a juicio, era inadmisible e incompatible con las disposiciones del Pacto, según el artículo 3 del Protocolo Facultativo, porque en la conducta del juez no hubo arbitrariedad ni denegación de justicia y su decisión de permitir que el señor Morrison fuese sometido a juicio se basó en un examen médico. El CDHNU determinó que el reclamo del señor Morrison de que había sido golpeado después de haber sido arrestado por oficiales de policía por el asesinato de Baugh-Dujon no fue probado. El CDHNU consideró que una demora de tres o cuatro semanas antes de acusar al señor Morrison de asesinato capital constituyó una violación del artículo 9(2)(3) del PIDCP. El CDHNU no consideró que una demora de un año y medio antes de llevar al señor Morrison a juicio constituye una violación del PIDCP. Con respecto al asesinato de Hunter, el CDHNU determinó que el reclamo del señor Morrison de que fue amenazado por la policía para admitir el asesinato no fue probado. El CDHNU determinó una violación del artículo 9(2)(3) del PIDCP por la demora en acusar formalmente al señor Morrison y llevarlo ante un juez. El CDHNU consideró que una demora de dos años y medio para llevar al señor Morrison a juicio en el caso Hunter constituyó una violación del artículo 14(3)(c) del PIDCP. El CDHNU no determinó violación del PIDCP con respecto al reclamo del señor Morrison en el sentido de que se había opuesto a ser representado por el mismo abogado defensor al inicio del nuevo juicio por el asesinato de Hunter. El CDHNU no consideró que el derecho del señor Morrison a un trato humano con respecto a sus condiciones de detención antes del juicio, en que afirmó sufrir de asma, y a su reclamo por no haber recibido un tratamiento médico apropiado por su gradual deterioro de la vista, haya sido violado.

43. El CDHNU decidió sobre la Comunicación de Andrew Perkins el 30 de julio de 1998. El CDHNU no consideró que el reclamo del señor Perkins de que fue golpeado y amenazado por la policía para hacer y firmar una declaración constituye una violación del PIDCP porque el asunto fue tratado en un examen preliminar por el juez que conoció la causa. El CDHNU determinó que hubo una demora de un año y nueve meses después del arresto del señor Perkins y antes de que fuera llevado a juicio y que esto constituye una violación del artículo 9(3) del PIDCP, porque no fue llevado a juicio en un tiempo razonable o puesto en libertad. El CDHNU mantuvo que el derecho del señor Perkins a un trato humano fue violado, puesto que se le mantuvo en condiciones deplorables antes y después de su juicio, y que esto constituye una violación del artículo 10(1) del PIDCP. El CDHNU no consideró que el reclamo del señor Perkins de que no tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa y reunirse con su abogado constituye una violación. El CDHNU no consideró que el reclamo del señor Perkins de que era menor de edad y tenía menos de 18 años (17 años y seis meses) al momento de su arresto constituye una violación del PIDCP porque no lo probó, después de revisar su certificado de nacimiento y la documentación justificativa.

44. La Comisión también determina que los reclamos y argumentos presentados por los peticionarios con respecto a las condiciones de detención después de los fallos condenatorios, que incluyen el artículo 5, el derecho a un trato humano, el artículo 11, el derecho a la privacidad, y el artículo 21, el derecho a la propiedad privada, tienen relación con hechos y acontecimientos que surgieron posteriormente a sus fallos condenatorios y fueron también tramitados, investigados y resueltos por el CDHNU y, además, están dentro del principio de "cosa juzgada". Por lo tanto, todos estos reclamos, incluyendo los reclamos posteriores a los fallos condenatorios, son substancialmente los mismos que aquellos presentados al CDHNU y duplican aquellos presentados a la Comisión. En el caso de Steve Shaw, el CDHNU determinó que su derecho a un trato humano, por sus condiciones de detención posteriores al fallo condenatorio, han sido violados y esto constituyó una violación a los artículos 7 y 10(1) del PIDCP. En el caso de Desmond Taylor, el CDHNU determinó una violación del derecho del señor Taylor a un trato humano por sus condiciones de detención posteriores al fallo condenatorio, conforme al artículo 10(1) del PIDCP.

45. Con respecto a Beresford Whyte, el CDHNU determinó una violación por sus condiciones de detención posteriores al fallo condenatorio, de conformidad con los artículos 7 y 10(1) del PIDCP, en cuanto a las condiciones físicas de las instalaciones, su condición médica y el hecho de que fue golpeado el 5 y el 7 de marzo de 1997 por guardias de la prisión, después de un intento de fuga de otros prisioneros, según el artículo 10(1) del PIDCP. En el caso de Silbert Daley, el CDHNU determinó que las condiciones de detención posteriores al fallo condenatorio a las que estuvo sometido violaron su derecho a ser tratado con humanidad y respeto por la dignidad inherente a su persona, de conformidad con el artículo 10(1) del PIDCP. En el caso de Deon McTaggart, el CDHNU consideró que el derecho del señor McTaggart a un trato humano y las condiciones de detención posteriores al fallo condenatorio a las que estuvo sometido constituyeron violaciones del artículo 10(1) del PIDCP. El CDHNU también determinó que su derecho a un trato humano había sido violado, conforme a los artículos 7 y 10(1) del PIDCP, debido a las golpizas que recibió el 4 de marzo de 1997 y a la quema de sus bienes personales y cartas de sus representantes legales por parte de guardias de la prisión. El CDHNU recomendó al Estado que el señor McTaggart "tenía derecho a un recurso efectivo, incluyendo una compensación", e instó al Estado a conducir una investigación oficial de las alegaciones del señor McTaggart con respecto a las golpizas por parte de los guardias y, cuando fuese apropiado, a identificar a los autores materiales y castigarlos según corresponda y a garantizar que no ocurran violaciones similares en el futuro.

46. Con respecto a Morrison Everton, el CDHNU determinó que el reclamo del señor Morrison de que fue maltratado por los guardias el 5 de marzo y el 12 de agosto de 1997 y de que sus pertenencias fueron destruidas constituyó una violación de los artículos 7 y 10(1) del PIDCP. El CDHNU recomendó al Estado que se debía proporcionar al señor Morrison "un recurso efectivo, incluyendo una compensación y conmutación, y se debía garantizar que no ocurran violaciones similares en el futuro". En el caso de Andrew Perkins, el CDHNU consideró que el derecho del señor Perkins a un trato humano fue violado puesto que se le mantuvo en condiciones deplorables tanto antes como después de su juicio y que esto constituyó una violación del artículo 10(1) del PIDCP.

47. Adicionalmente, la Comisión determina que los reclamos y argumentos de los peticionarios en relación al artículo 4(1), artículo 4(2), el derecho a la vida, artículo 4(3), la prohibición contra el restablecimiento de la pena de muerte, y artículo 4(6), el derecho a solicitar clemencia, perdón y conmutación de las sentencias de muerte de hombres condenados, tienen relación con hechos y acontecimientos en torno a sus arrestos y fallos condenatorios y podían haber sido planteados al CDHNU en las Comunicaciones presentadas a éste por los hombres condenados. De hecho, estos argumentos fueron planteados en la Comunicación de Beresford Whyte ante el CDHNU16 y no tienen relación con hechos y acontecimientos nuevos que hayan ocurrido posteriormente a los fallos condenatorios y las sentencias de los hombres.

48. La Comisión sostuvo en los casos de Peter Blaine y Neville Lewis que las denuncias basadas en las condiciones de detención posteriores a la condena derivadas de nuevos hechos que no hayan sido examinados por otra organización internacional podrían ser examinados por ésta, pero no es este el caso. Las denuncias de los peticionarios de que las instrucciones del Gobernador General violan los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana se vinculan a los arrestos, juicios y condenas. Estas denuncias no se basan en nuevos hechos y podrían haber sido incluidas en las comunicaciones interpuestas ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.

49. La Comisión observa que la Comisión de Derechos Humanos de la ONU recomendó que el Estado conmutara la sentencia de muerte de tres condenados a muerte, a saber, los Srs. Shaw, Daley (para quien también recomendó una liberación anticipada), Taylor, Wyte, Perkins, y Morrison. (Se exceptuó a Deon McTaggart.) La Comisión de Derechos Humanos de la ONU también recomendó que el Estado otorgara a los siete condenados una compensación, que investigara las denuncias de maltrato físico cometido por funcionarios de la penitenciaria y, según correspondiera, identificara a quienes perpetraron estos actos y los sancionara debidamente, y garantizara que no se produjeran en el futuro violaciones similares.

50. La Comisión observa, sobre la base de la información que le presentaron los peticionarios, que el Estado sólo conmutó la pena de muerte del Sr. Everton Morrison por la de cadena perpetua. Por lo demás, no se implementó ninguna de las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU para reparar las violaciones comprobadas en el caso de los otros cuatro condenados.

51. La Comisión observa que el Estado no ha buscado seguir las recomendaciones del CDHNU, conmutando las sentencias de muerte de los hombres condenados por cadena perpetua, ni les ha otorgado compensación por las violaciones a las garantías procesales debidas y aquellas relativas a las condiciones de detención previas y posteriores a los fallos condenatorios. Según la información proporcionada a la Comisión por el Peticionario, el Estado ha conmutado solamente la sentencia de muerte del señor Everton Morrison por cadena perpetua.

V. CONCLUSIÓN

52. Por las razones anteiormente expuestas, la Comisión concluye que los reclamos y argumentos de los hombres condenados, a saber, Ateve Shaw, Desmond Taylor, Baresford Whyte, Silbert Daley, Everton Morrison, Deon McTaggart y Andrew Perkins, a los que hacen referencia sus peticiones y que tiene relación con supuestas violaciones de us derechos humanos por parte del Estado con respecto a los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 21, 24 y 25 de la Convención Americana, son substancialmente los mismo que aquellos presentados al CDHNU y estudiados por este Comité y, por lo tanto, encuentra sus peticiones inadmisibles de conformidad con el artículo 47(d) d ela Convención Americana.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar que las peticiones de Steve Shaw, Desmond Taylor, Baresford Whyte, Silbert Daley, Everton Morrison, Deon McTaggart y Andrew Perkins son inadmisibles de acuerdo con el artículo 47(d) de la Convención Americana, teniendo en cuenta que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recomendó que el Estado conmutara las sentencias de muerte de seis de los condenados y les otorgara una compensanción.

2. Transmitir este Informe al Estado de Jamaica y a los peticionarios.

3. Publicar este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington D.C. a los 9 días de marzo de 1999. (Firmado) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé.

 

Notas:

1 La Sección 2(1)(a) hasta la 2(1)(c) de la Ley define "asesinato capital" como un asesinato cometido contra las siguientes personas en el desempeño de sus deberes: autoridades encargadas de hacer cumplir las leyes, autoridades judiciales, jueces de paz, miembros de fuerzas de seguridad, autoridades penitenciarias, miembros de jurados, testigos en acciones tanto civiles como penales. La Sección 2(1)(d) hasta 2(1)(f)(2) de la Ley define las demás categorías de asesinato capital. La Sección 2(1)(d) define "asesinato capital" como cualquier asesinato cometido por una persona en el curso de o en contribución a (i) atraco; (ii) robo con escalamiento o allanamiento de morada; (iii) incendio doloso en relación a una casa de vivienda; o (iv) cualquier delito sexual. La Sección 2(1)(f) de la Ley también define "asesinato capital" como "cualquier asesinato cometido por una persona en el curso de o en contribución a un acto de terrorismo, es decir, un acto que involucre el uso de la violencia por parte de dicha persona, el cual, en razón de su naturaleza o alcance, está concebido para crear un estado de terror en el público o cualquier sector del público". De conformidad con la Sección 2(2) de la Ley: "Si, en el caso de cualquiera de los asesinatos a los que hace referencia la subsección (1) (que no sea un asesinato mencionado en el párrafo (e) de esa subsección), dos o más personas son culpables de ese asesinato, éste constituirá asesinato capital en el caso de cualquiera de ellas que, por acto propio, causó la muerte de la persona asesinada o le causó o intentó causarle lesiones graves, o que usó por sí misma la violencia en contra de esa persona en el curso de o en contribución a un ataque contra esa persona; pero el asesinato no será asesinato capital en el caso de cualquiera de las otras personas culpables del mismo. La Sección 2(1)(f)(3) dispone que "el asesinato que no está contemplado en la subsección (1) es asesinato no capital".

2 Steve Shaw y Desmond Taylor eran codemandados en el juicio.

3 Las Instrucciones del Gobernador General fueron emitidas el 6 de agosto de 1997 y publicadas en el Vol. CXX el jueves, 7 de agosto de 1997, en "The Jamaica Gazette Extraordinary". Las Instrucciones del Gobernador General fueron posteriormente enmendadas y publicadas en "The Jamaica Gazette Extraordinary" el jueves 23 de abril de 1998 y disponen que: "Estas Instrucciones y, en particular, los párrafos 6 y 10, deberán aplicarse por analogía con respecto a cualquier solicitud ante cualquiera de los organismos internacionales de derechos humanos previa al 6 de agosto de 1997 que esté en trámite en esa fecha". Las Instrucciones del Gobernador General imponían límites de tiempo para la tramitación de peticiones por parte de la Comisión y el CDHNU. Las Instrucciones del Gobernador General hacen referencia a dos organismos internacionales de derechos humanos. El párrafo 1 de la sección de definición se refiere a lo que quiere decir el "primer" y "segundo" organismo internacional de derechos humanos e indica que "el primer organismo internacional de derechos humanos" significa el primero de los organismos de derechos humanos, ya sea el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según sea el caso, ante el cual se ha presentado una solicitud de un prisionero bajo sentencia de muerte o a nombre de éste, y el "segundo organismo internacional de derechos humanos" significa el segundo de los organismos de derechos humanos, ya sea el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según sea el caso, ante el cual se ha presentado una solicitud de un prisionero bajo sentencia de muerte o a nombre de éste.

El párrafo 7 de las Instrucciones dispone que "cuando el Gobernador General, en el seno del Consejo Privado, recibe una intimación dada por el prisionero o a su nombre en el sentido de que pretende presentar una solicitud al segundo organismo internacional de derechos humanos, se debe presentar una prueba de que la solicitud ha sido presentada en la sede del segundo organismo internacional de derechos humanos al Gobernador General, en el seno del Consejo Privado, en el plazo de 3 semanas a partir de la recepción de dicha intimación". El párrafo 8 de las Instrucciones dispone que el segundo organismo internacional de derechos humanos deberá solicitar un aplazamiento de la ejecución en el plazo de un mes a partir de la recepción de la petición; de lo contrario, la ejecución no será aplazada por más tiempo. El párrafo 10 establece que el segundo organismo internacional de derechos humanos deberá emitir su decisión en el plazo de 6 meses posteriores a la respuesta del Estado; de lo contrario, la ejecución no será aplazada por más tiempo. Si la decisión es emitida en el plazo de seis meses, "dicha decisión será considerada por el Consejo Privado de Jamaica en relación a si se debe o no ejercer la Prerrogativa de Gracia a favor de la víctima, y si la Comisión no emite su decisión en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la respuesta del Estado a la petición, la ejecución de la víctima no será aplazada por más tiempo".

4 Peter Blaine, Caso 11.827, Informe 96/98, y Neville Lewis, Caso 11.825, Informe N º 97/98.

5 Id. Peter Blaine, Informe Nº 96/98, Neville Lewis, Informe Nº 97/98, párrafo 43.

6 Id. Peter Blaine, Informe Nº 96/98, Neville Lewis, Informe Nº 97/98, párrafo 45.

7 El artículo 27(1) de la Convención Europea aborda el mismo tema y dispone que: "La Comisión no deberá tramitar ninguna petición presentada bajo el artículo 25 que: (b) sea substancialmente la misma que un asunto que ya ha sido examinado por la Comisión o que ya ha sido presentado a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional y si no contiene información nueva pertinente".

8 Solicitud Nº 10243/83, Times Newspapers Ltd. y otros contra el Reino Unido, D & R 41 (1985), p. 123, p. 129; Id. Solicitud Nº 8206/78, en X contra el Reino Unido, D&R 25 (1982), p. 147 (150); Solicitud Nº 13365/87, Oladeinde Ajinaja contra la Solicitud del Reino Unido, D&R 55 (1988), p. 294 (296), Nº 17512/90, Leoncio Calcerrada Fornieles y Luis Cabeza Mato contra España, 73 D&R (1992), p. 214 (223).

9 Solicitud Nº 21962/93, A.D. contra Holanda, D&R 76-A (1994), p. 157 (161).

10 Artículo 5(2)(a) del ……

11 Id. M.A. Comunicación No. 20/1977, 24 de abril de 1979 (sexta sesión), p. 20.

12 Id. A.M. Comunicación Nº 121/1982, 23 de julio de 1982 (decimosexta sesión), p. 32; Id. Comunicación Nº 75/1980, p. 100, párrafo 7.2.

13 Telegrama de las Naciones Unidas del 24 de octubre de 1997 y dos Comunicados de Prensa de las Naciones Unidas de la mañana y la tarde del 23 de octubre de 1997, Nº HRCT97/25 y HR/CT/97/26.

14 Véase pie de nota 3 supra.

15 [1966] 2 WLR 281.

16 El CDHNU consideró dicho reclamo inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo porque no fue probado.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces